Decisión nº PJ0662014000029 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 24 de marzo de 2014.-

203º y 155º.

ASUNTO: FP02-U-2009-000090 SENTENCIA Nº PJ0662014000029

-I-

Visto

con Informes presentado por la representación judicial de la contribuyente.

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto ante este Juzgado mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2009, por la Abogada A.K.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.047.241, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.725, representante judicial de la empresa C.V.G. CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ, C.A., (CVG CABELUM, C.A.), contra la Resolución Nº DH/AF/175-2009, de fecha 22 de octubre de 2009, que confirmó el Acta Fiscal Nº DH-AF-161-2009, de fecha 22 de septiembre de 2009, ambas emitidas por la Dirección de Hacienda del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de Despacho del día 16 de diciembre de 2009, formó expediente bajo el Nº FP02-U-2009-000090, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o in admisión del referido recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 77 al 80; 85 al 104) este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662010000095 de fecha 22 de junio de 2010, Admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 106 al 108).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, ambas partes presentaron sus respectivos escritos, siendo admitidas mediante sentencia interlocutoria Nº PJ066201000105, en fecha 20 de julio de 2010 (v. folios 120 al 122).

En fecha 25 de octubre de 2010, se dijo “visto” a el escrito de informes presentado por la Abogada A.K.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.725, apoderada judicial de la empresa “CVG CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ, C.A., (CVG CABELUM, C.A.)”, dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario; y se fijó el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia (v. folio 189).

En fecha 25 de enero de 2.011, este Tribunal difirió su pronunciamiento definitivo de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem (v. folio 190).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 25 de septiembre de 2.009, la Administración Municipal levantó Acta fiscal Nº DH-AF-161-2009 (v. folios 14 al 19)

En fecha 06 de octubre de 2.009, fue notificado el contribuyente del Acta Fiscal Nº DH-AF-161-2009 de fecha 25 de septiembre de 2.009, mediante oficio Nº DH-AF-161-2009 (v. folio 13)

En fecha 23 de octubre de 2.009, la Dirección de Hacienda Municipal dictó la Resolución Nº DH-AF-175-2009, notificada a la contribuyente en fecha 29 de octubre de 2.009 (v. folios 20 al 24).

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que la Resolución impugnada incurre en inconstitucionalidad e ilegalidad, al fundarse en el Código Calificador de Actividades Nº 26-01 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 0154 del 06 de marzo de 2003. Y de manera consecuente incurre en Nulidad Absoluta tanto de la Resolución como del Acta Fiscal de Reparo que confirma, a tenor de lo previsto en el articulo 240 ordinal 1 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación del artículo 3 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12 y 183 numeral 1 ejusdem.

Que como Punto Previo surge la Inmotivación la contradicha Resolución, al tenor de lo previsto en el artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, al afectar con ello, el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 Constitucional.

Pues, se observa de la comentada Resolución, que en lugar de corregir el defecto de Inmotivación lo acentúa, porque como si se tratase de una resolución dictada por autoridad administrativa no para decidir un sumario o revisión fiscal, sino para cualquier otra cosa diferente, utilizan CONSIDERANDOS para transcribir parcialmente el acta de reparo, sin expresar mayores razones de hecho y derecho para concluir en el reparo a mi representada, por Bs. 42.665,00, multa de conformidad con el artículo 50, Intereses de Mora por Bs. 14.803,09 y la inclusión del Código de actividad económica 26-01: “Todo contribuyente, persona natural, o jurídica, que obtenga ingresos diversos tales como, intereses de mora o financiamiento u otros ingresos varios pagará”, por que mi representada tiene ingresos de esta índole.

Que con ello, es suficiente para concluir la existencia del vicio denunciado, para que sea declarado la nulidad absoluta de la resolución recurrida. En aras de una sana administración de justicia y para lograr de una vez por toda mi representada obtenga un pronunciamiento que le permita ser gravada por el municipio, sólo por los ingresos habituales que genera su actividad comercial recurrente (como lo es la manufactura y venta de alambrón y conductores eléctricos de aluminio); y no por ingresos que, por un lado, corresponden a la competencia del Poder Nacional, y por el otro, no generan de su actividad económica habitual. A pesar del vicio existente y por ser posible hacer defensa contra el acto viciado, se pide la declaratoria de nulidad por razones diferentes, previa desaplicación por control difuso del Código Clasificador de Actividad N° 26-01, en los términos que a continuación se explana:

Que resulta inconstitucional que se pretenda cobrar y esté cobrando actualmente el impuesto sobre actividades de comercio, industria, servicios o de índole similar, sobre “…ingresos diversos tales como. Intereses de mora y de financiamiento u otros ingresos varios…”, de allí la ilegalidad e inconstitucionalidad del Código 26-01 Grupo XXXVI de la Tabla de índices Impositivos de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios de Índole Similar, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 0154 del 06 de marzo de 2003.

Que la Violación del Principio de Legalidad Tributaria: previsto en el artículo 3 del Código Orgánico Tributario y tiene su base en el artículo 317 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Puesto que los términos “ingresos diversos”, “otros ingresos varios”, contenidos en el Código en cuestión, son vagos e imprecisos y con ellos no se está cumpliendo con el establecimiento expreso ni la base imponible ni del supuesto de hecho que como elementos del tributo deben estar delimitados correctamente en la ley que lo crea- Y es que se incluyen “ingresos diversos”, como base imponible, sin que se pueda determinar si tales rubros constituyen efectivamente ingresos provenientes de la actividad habitual del contribuyente; pues si esos otros ingresos, no son generados por la actividad habitual del contribuyente.

Que por otro lado, viola la Constitución al determinar como base imponible “…ingresos diversos tales como, intereses de mora y de financiamiento u otros ingresos varios…”; y así, gravar ingresos que incluye a mi representada), llagando al colmo de invadir Poder Tributario reservado expresamente para el Poder Nacional (Artículo 156 numeral 12 del la CRBV).

-IV-

PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Copia simple del Poder que acredita a la Abogada A.K.G., como apoderada judicial de la contribuyente (CVG CABELUM, C.A.) (v. folios 9 al 10); Copia de la cédula de identidad del ciudadano C.L.A.D.D. (v. folio 11); Copia simple del Registro de Información Fiscal (v. folio 12); Copia simple de la Notificación Nº DH-AF-161-2009 de fecha 25 de septiembre de 2.009 (v. folio 13); Copia simple del Acta Fiscal Nº DH-AF-161-2009 (v. folios 14 al 19); Original de la Notificación Nº DH-AF-175-2009 de fecha 22 de octubre de 2.009 (v. folio 20); Original de la Resolución Nº DH-AF-175-2009, patente Nº 5.010 (v. folios 21 al 24); Copia simple del Registro de Comercio (v. folios 25 al 63); Documentos administrativos públicos, emanados de un funcionario competente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se les otorga el pleno valor probatorio que se emana de las mismas. Así se decide.-

-V-

DE LOS INFORMES DE LA RECURRENTE

Conclusiones de la Etapa Probatoria:

Pruebas del Municipio: que la Administración Tributaria Municipal se limitó a promover Informes del cual pretendía traer al expediente copia certificada de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 0154 de fecha 06 de marzo de 2.003 no obstante, aunque fue admitida por el Tribunal, no hubo resultado de su evacuación.

Que la Administración no logró probar nada para desvirtuar la improcedencia del reparo y menos la nulidad absoluta alegada en el recurso.

El recurrente arguye que el contradictorio juicio de nulidad podría ser decidido sin el concurso de prueba alguna, por tratarse de un problema de mero derecho la invalidez o nulidad absoluta del rubro de OTROS INGRESOS que prevé el clasificador de actividades de la ordenanza; sin embargo promovió las pruebas siguientes;

Pruebas del Recurrente: En su debida etapa probatoria se promovió Inspección Judicial y Experticia Contable para dejar claro de ciertos hechos que permitirían vislumbrar ante el Municipio su error y al mismo tiempo, a la ciudadana Juez, tomar una decisión ajustada a derecho en esta causa.

  1. - A través de la Inspección Judicial, de que la representada se dedica a la fabricación de alambrón y conductores de aluminio desde la fundición de la materia prima hasta su finalización, y en sus patios tiene carretes en los cuales almacena los conductores para su comercialización. Por tanto, no fabrica carretes para vender y si en algún momento vendió o vende estos materiales por desincorporarlos, la venta que realiza en esos casos es esporádica ya que no corresponde con su actividad comercial habitual, por lo cual se declara Impuesto Sobre la Renta más no Impuesto a las Actividades Económicas por no corresponder.

  2. - Con respecto a los ingresos por fletes que pretende cobrar el municipio, resultó prueba fehaciente, a través de la experticia contable, de que “conforme a los procedimientos de contabilización y compensación, estos ingresos son reservados. Por lo cual, la partida de ingresos por fletes no constituye ingresos propios de la sociedad mercantil “CVG CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ, C.A., (CVG CABELUM, C.A.)”.

    Que se encuentra comprobado la Inconstitucionalidad del Clasificador de Actividades Nº 26-01 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 0154 del 06 de marzo de 2003. Y en consecuencia la Nulidad Absoluta de la Resolución y el Acta Fiscal de Reparo que confirma.

    De igual forma se encuentra comprobada la actividad industrial y comercial de la empresa mercantil, a quien el Municipio le debe gravar los ingresos habituales que genera la manufactura y venta de alambrón y conductores eléctricos de aluminio; más no ingresos que correspondan a la competencia del Poder Nacional.

    A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

    -VI-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no de la P.A. Nº GRTI/RG/DR/DCF/2007/05, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a tal efecto se pasará a examinar los siguientes supuestos: i) Si procede o no la Desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del Código Clasificador de Actividades Nº 26-01 de la Tabla de Índices Impositivos de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar, del Municipio Heres publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 0154 del 06 de marzo de 2.003; ii) Si el Acta Fiscal Nº DH-AF-161-2009 tiene implícita el vicio de Inmotivación. iii) La improcedencia del municipio de pretender gravar ingresos por actividades económicas no habituales.

    Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente y de la representación judicial del municipio Heres, leído los fundamentos de la resolución recurrida, apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

    El primer supuesto a ser decidido por esta Juzgadora lo constituye la solicitud de la recurrente de: i) Desaplicación por control difuso de constitucionalidad del Clasificador de Actividades Nº 26-01 de la Tabla de Índices Impositivos de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar, del Municipio Heres, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 0154 de fecha 06 de marzo de 2003.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a la desaplicación por control difuso ha señalado que el Estado de Derecho está concebido bajo un sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad, también estatuido legalmente, para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales. Según este mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber-potestad de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Tal control de constitucionalidad puede ser ejercido de dos maneras, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso; encontrándose así regulado, a nivel constitucional en el artículo 334 de la Carta Magna, y, legalmente, en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

    Artículo 334 CRBV: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

    En caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la constitución o que tengan rango de ley, cuando colindan con aquella.

    Artículo 20.- “Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.

    Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del M.T. ha señalado que de los presupuestos normativos anteriormente transcritos se observa que tal mecanismo de control se basa en el carácter supremo de la Carta Magna respecto de todas las otras normas de rango distinto que conforman el ordenamiento jurídico venezolano y opera cuando el juez, frente a un caso concreto sometido a su conocimiento, advierte que la norma de rango legal o sub-legal, relacionada con la resolución del asunto, contraría directamente una norma constitucional, en cuyo caso debe proceder a la desaplicación de la primera.

    Tal mecanismo de control constitucional puede y debe ser ejercido por todos los Tribunales de la República cuando se encuentren frente a una norma que sea incompatible con otra de la Constitución y que sea de aplicación directa (véase entre otras, sentencia Nº 00850 del 10/06/09, caso UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A. Igualmente el Tribunal Supremo ha manifestado lo siguiente:

    …En el contexto debatido, es pertinente observar las particularidades del control difuso el cual radica en la posibilidad que tiene todo juez en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, legal o sublegal, es incompatible con el Texto Constitucional, con la posibilidad para el juzgador, de oficio o a instancia de parte de inaplicar la norma inconstitucional en el caso concreto debatido, tutelando así la norma constitucional que resulte vulnerada. Cabe insistir que los efectos de esta desaplicación recaen sólo en el caso concreto que en su oportunidad conozca el sentenciador y no alcanza sino a las partes interesadas en ese específico conflicto.

    En cambio, el control concentrado o control por vía de acción se ejerce a través de la máxima jurisdicción constitucional exclusivamente (conformada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), mediante el cual se logra que los efectos de la decisión sea erga omnes, pues se trata de la inconstitucionalidad de una ley, de una norma o conjunto de ellas, por colisión con el Texto fundamental.

    Así, el mecanismo de control difuso de la Constitución puede ser ejercido por todos los jueces de la República, cuando la ley o la norma cuya aplicación se pida colidiera con una disposición constitucional, por lo que ésta se aplicará preferentemente.

    En refuerzo de lo anterior, esta Sala estima traer a colación la Sentencia N° 833 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de mayo de 2001, caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, la cual dispuso: ‘.... el control difuso se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), es incompatible con la Constitución. Caso en el cual, el juez del proceso la desaplica para el caso concreto, de oficio o a instancia de parte.’ ‘.... lo efectúa el juez sobre normas y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa o inmediata de la constitución.’ ‘.... no se debe confundir el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.’

    ‘…la confrontación entre los dispositivos legales y constitucionales deben ser claros y precisos para llegar a desaplicar una norma que colida con la Constitución’. (Sentencia Nº 00473 del 23-04-08, Caso: Comercializadora Snacks S.R.L.)…

    .

    En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia explica el sentido, contenido y alcance del control difuso constitucional, al señalar lo que de seguidas se transcribe:

    …De acuerdo a lo que expone el autor E.G.d.E. ‘[l]a Constitución, por una parte, configura y ordena los poderes del Estado por ella construidos; por otra, establece los límites del ejercicio del poder y el ámbito de libertades y derechos fundamentales, así como los objetivos positivos y las prestaciones que el poder debe cumplir en beneficio de la comunidad. En todos esos contenidos la Constitución se presenta como un sistema preceptivo que emana del pueblo como titular de la soberanía, en su función constituyente, preceptos dirigidos tanto a los diversos órganos del poder por la propia Constitución establecidos como a los ciudadanos.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional, Civitas, Madrid, pág. 49). De la misma manera, el autor que se mencionó señala que ‘[l]a Constitución es una norma jurídica, y no cualquiera, sino la primera entre todas, lex superior, aquella que sienta los valores supremos de un ordenamiento y que desde esa supremacía es capaz de exigir cuentas, de erigirse en el parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas del sistema.’ (ibidem).

    En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de supremacía constitucional al que alude al autor que se refirió, se encuentra establecido en el artículo 7 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente: ‘La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen en Poder Público están sujetos a esta Constitución.’Con el objeto de hacer efectiva la supremacía de Constitucional, el propio Texto Fundamental ha previsto diversos mecanismos de control de la constitucionalidad, entre los cuales se encuentran el control difuso y el control concentrado.

    En lo que atañe al control difuso, el cual acogió el 334 de la Constitución, éste impone a todos los jueces la obligación de aplicar con preferencia las normas Constitucionales cuando exista una incompatibilidad entre éstas y una ley u otra norma jurídica. El Catedrático M.A.R., en alusión a los modelos de control concentrado y difuso de la constitucionalidad, opina lo siguiente: ‘A diferencia del modelo norteamericano, de carácter difuso, porque el control de constitucionalidad está allí atribuido a todos los órganos judiciales, y de efectos limitados a la contienda judicial concreta, ya que, si se aprecia la inconstitucionalidad de una norma, ésta sólo resulta inaplicable al caso controvertido (...), el modelo europeo (...) se articula mediante un tribunal especial (Tribunal Constitucional) distinto de los órganos que ejercen la jurisdicción ordinaria; Tribunal al que se le atribuye el monopolio (jurisdicción concentrada) de la declaración de inconstitucionalidad de la ley, dotándose, además, a esa declaración de efectos generales (erga omnes), de tal manera que, en lugar de la inaplicación al caso, la apreciación de la inconstitucionalidad de la norma supone su anulación.’ (Temas Básicos de Derecho Constitucional, Civitas, Madrid, 2001, Tomo III, pág. 26).

    (Sentencia Sala Constitucional del 07 de marzo de 2008, Caso: PROMOTORA 204, C.A.)…”.

    Siguiendo los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, y en atención a la solicitud de desaplicación por control difuso del Código Clasificador de Actividades Nº 26-01 de la Tabla de Índices Impositivos de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar, del Municipio Heres publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 0154 del 06 de marzo de 2.003 formulada por la recurrente, por considerar que, en su criterio, dicha n.v. el principio de legalidad tributaria, al establecer de forma vaga e imprecisa los términos “ingresos diversos” “otros ingresos varios” y con ellos no se está cumplimiento con el establecimiento expreso ni de la base imponible ni del supuesto de hecho que como elementos del tributo deben estar delimitados correctamente en la ley que lo crea; al incluir “ingresos diversos”, como base imponible, sin que se pueda determinar si tales rubros constituyen efectivamente ingresos provenientes de la actividad habitual del contribuyente; denuncia frente a la cual la representante de la Alcaldía no manifestó nada en su escrito, esta juzgadora, en virtud de la competencia que tiene para el ejercicio de este tipo de control de constitucionalidad, pasa a decidir, sobre la procedencia o no de la solicitud de desaplicación formulada por la recurrente, en los términos siguientes:

    El Código 26-01 del Grupo XXVI de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar, del Municipio Heres dispone lo que de seguidas se transcribe: “Todo contribuyente, persona natural o jurídica, que obtenga ingresos diversos tales como, intereses de mora y de financiamiento u otros ingresos varios pagara” por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas el veinte por ciento (20%) mínimo anual tributable en unidades tributarias (U.T.) 12.

    Del contenido de la norma reglamentaria antes transcrita, y de su confrontación con la determinación señalada en el Clasificador de Actividades Económicas, se observa, que este instrumento jurídico de rango sub-legal aplicado por la administración tributaria municipal, lo que determina es el cobro del IAE, se debe tener en cuenta que se trata de un tributo variable, y su base imponible constituye uno de los elementos necesarios para la cuantificación de la obligación tributaria, tal cuantificación representa la magnitud de riqueza sobre la cual debe recaer el tributo, como consecuencia se determina la capacidad económica estimada por el legislador.

    Por otro lado tenemos el proceso de clasificación que va de lo general a lo específico y su objetivo es encuadrar cada una de las actividades desarrolladas, dentro del código que mejor se adapta a su naturaleza. Con las diferencias evidentes del caso, este proceso lógico se asimila al que se lleva a cabo a fines aduaneros, cuando se busca encuadrar la mercancía importada dentro del código adecuado previsto en el Arancel de Aduanas.

    En el presente caso se observa que la administración tributaria municipal, determinó la clasificación de actividades realizadas por la contribuyente en el período investigado en el Código 26-01 Grupo XXVI, la cual viene a representar un renglón creado para englobar las actividades que de acuerdo a la naturaleza efectuó la contribuyente; en tal sentido al determinarse la actividad dentro de la nomenclatura previamente elaborada, se precisó la alícuota impositiva; tal apreciación del Clasificador, lo que conlleva es evitar que el contribuyente que realice actividades de acuerdo a su naturaleza y que estas no se encuentren especificadas y que a la vez obtenga ingresos, éste debe ser objeto de ser pechado por la municipalidad tributaria, en tal sentido el Código de Clasificador 26-01 Grupo XXVI, no resulta inconstitucional su aplicación, en consecuencia se desestima el argumento esgrimido por la recurrente. Así se decide.

    Seguidamente se procede analizar el segundo supuesto referente ii) si el Acta Fiscal Nº DH-AF-161-2009 tiene implícita el vicio de Inmotivación.

    En tal sentido, la representación de la empresa recurrente alega que: …“se comprueba que la misma contiene afirmaciones vagas e imprecisas que no expresan de manera clara y suficiente las razones y fundamentos por los cuales se pretende gravar unos ingresos cuyo origen no está determinado…para no incurrir en el vicio de inmotivación, se debió indicar la fecha de las ventas y cualquier otro detalle que nos permitiese…determinar el origen de los ingresos reparados, para no poder concluir se están o no sujetos al tributo en cuestión ” (Sic).

    En lo atinente a este vicio, la Sala Político Administrativa ha señalado “que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto administrativo, por lo que resulta indispensable que estén dotados de motivación, exceptuando de este requisito solamente a los de simple trámite o aquellos en los cuales una disposición legal los exima de tal requisito”.

    Respecto a lo anterior, el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que todo acto administrativo deberá contener “…Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

    La motivación de los actos se erige así como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su funcionamiento dentro de los límites que la ley le impone.

    Tal exigencia consiste y, así lo ha sostenido innumerables jurisprudencias de la Sala Político Administrativa, en la necesidad de que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que la originaron, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

    De manera tal que el objetivo de la motivación, es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

    La jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa ha sido consistente en sostener que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación, sólo se produce cuando el vicio que los afecta llega a ser de tal magnitud que no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos que sirvieron de apoyo al órgano administrativo para dictar la decisión (Vid. entre otras, Sentencias Nº 00835 y Nº 00072 de fechas 10 de junio de 2009 y 27 de enero de 2010, casos: Super Octanos, C.A. y Aluminio de Carabobo S.A., ALUCASA, respectivamente).

    En el caso concreto, se observa que los actos administrativos correspondiente al Acta Fiscal Nº DH-AF-161-2009 de fecha 25 de septiembre de 2009 y la Resolución DH-AF-175-2009 de fecha 23 de octubre de 2009 (v. folios 14 al 24), corresponden en primer desglose al acto de fiscalización del funcionario actuante, en el cual se dejo constancia que la contribuyente incurrió en la infracción tributaria por diferencia de pagar los impuestos liquidados por la Administración Tributaria Municipal y los impuestos causados y determinados por la Auditoría Fiscal practicada; y en segundo orden la Resolución del Sumario Administrativo que indica la infracción tributaria del contribuyente, conforme al artículo 50 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar vigente y el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

    Asimismo, se constata que la contribuyente ejerció el principio constitucional de derecho a la defensa en etapa jurisdiccional, al incoar el correspondiente recurso contencioso tributario, configurándose así los motivos de impugnación contra los actos administrativos, es decir que la contribuyente objeta los motivos que determinó la administración tributaria municipal. Por tal razón, este Juzgado desestima la denuncia de la contribuyente referida a la inmotivación de los actos administrativos emitidos por el ente Administrativo Tributario Municipal. Así se decide.-

    De seguidas se procede a examinar el tercer supuesto referente a: iii) La improcedencia del municipio de pretender gravar ingresos por actividades económicas no habituales.

    En tal sentido, el órgano exactor es de la opinión que la contribuyente para el período 01-09-07 al 31-08-08 obtuvo OTROS INGRESOS producto de la venta de: “… (lagrimas, escorias, carrete, fletes, etc.)”…que al aplicarle las tarifas de 3 y 20 x1000 causó impuesto por Bs. 401.039,60 cancelando para este mismo período cuatro (04) meses (sep-dic) del año 2007 por la cantidad de Bs. 14.500,58 cada una, más ocho (08) meses (enero-agosto) del año 2008 de Bs. 20.929,81 cada una y el Ajuste Impositivo correspondiente al mismo ejercicio de Bs. 148.475,16 para un total de impuesto cancelado de Bs. 373.915,96 quedando una diferencia de Bs. 27.123,64 a favor de la Alcaldía de Heres”. (Sic).

    Por su parte, la empresa C.V.G. CONDUCTORES DE ALUMINIO CARONI, C.A. (C.V.G. CABELUM, C.A.) manifiesta en su escrito recursivo que “…mi representada desarrolla su giro social estatutario: “Manufacturas de conductores eléctricos de aluminio, además realiza todo tipo de actividades u operaciones industriales, comerciales y financieras, agenciamiento aduanal, almacenaje temporal o in bond, y en general el almacenaje o depósito de toda clase de mercancías en proceso de nacionalización y en general realizar todos los actos y negocios jurídicos que guarden relación con el objeto descrito…omissis”. Cuando lo cierto es, que tan solo se dedica a la manufactura de alambrón y conductores eléctricos de aluminio, que es su actividad primordial, como se puede verificar de sus operaciones y ventas ordinarias (pues no hace operaciones diferentes, y menos de agenciamiento aduanal o almacenaje, para lo cual requeriría las autorizaciones correspondientes)…” (Sic).

    Ante tal argumentación se procede a analizar y valorar las pruebas que cursan en el presente asunto conforme a los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria;

    Corre inserto a los folios 147 y 148, prueba de Inspección Judicial sustanciada por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2010, en la sede física de la referida empresa- en la que se observa el procesamiento de materia prima para la fabricación de ALAMBRON y CONDUCTORES DE ALUMINIO, desde su fundición hasta su finalización, mediante el uso de distintas máquinas industriales; también se observa la existencia de carretes de madera y metal que son utilizados para el almacenamiento del producto ya elaborado (conductor de aluminio); al igual se observó el producto de alambrón almacenado sin la utilización de carretes.

    La aludida prueba demuestra que la actividad que efectúa la contribuyente dentro del municipio es de industria la cual se ubica en el Código de Clasificador en el Grupo XV, específicamente ejecuta la denominación ALAMBRON y CONDUCTORES DE ALUMINIO, más no la fabricación de carretes para vender, de lo que esta Juzgadora llega a la convicción que la recurrente realiza actividades económicas conforme a los estatutos de la empresa y la Patente autorizada por el órgano Tributario Municipal, por tal motivo se le otorga valor probatorio a la prueba in comento.

    Así las cosas, corre inserta de los folios 157 al 177 del presente expediente, el Informe de Experticia Contable realizado a la empresa supra indicada, correspondiente a los períodos fiscalizados 01-09-2006- al 31-08-2008, la cual tiene como objeto determinar que el concepto de FLETES que se refleja en las facturas emitidas por la recurrente a sus clientes compradores del material que fabrican, no constituye ingresos a la contribuyente y como efecto no es viable declararlo como Impuesto Sobre La Renta y menos aun como Impuesto a las Actividades Económicas. De la referida experticia se arroja como análisis lo siguiente:

    El Total de Ingresos facturados por la empresa C.V.G. CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A. (C.V.G. CABELUM, C.A.) en el período del 01-09-96 al 31-08-07, es el monto de Bs.F. 83.324.846,57; dicha cifra incluye los Ingresos por Alambrón, Conductores, y otros ingresos (como lo son: carretes, lagrimas, escorias); y no se evidencia Ingresos brutos por fletes.

    Para el periodo del 01-09-07 al 31-08-08 el total de Ingresos facturados por la empresa C.V.G. CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A. (C.V.G. CABELUM, C.A.) asciende a la cantidad de Bs. 125.192.130,64; dicha cifra incluye los Ingresos por Alambrón, Conductores, y otros ingresos (como lo son: carretes, escorias, chatarra, ingresos por fletes, ingresos por seguros). Se evidencia los Ingresos por fletes y seguros por la cantidad de Bs. 551.390,88.

    Para el periodo del 01-09-08 al 31-12-08 el total de Ingresos facturados por la empresa C.V.G. CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONI, C.A. (C.V.G. CABELUM, C.A.) es por la cantidad de Bs. 28.982.208,74; dicha cifra incluye los Ingresos por Alambrón, Conductores, y otros ingresos (como lo son: carretes, escorias, chatarra, ingresos por fletes, ingresos por seguros); donde se destaca el cargo a la cuenta de Ingresos por Fletes y seguros que alcanza la cantidad de Bs. 551.390,88

    Conclusión-Punto Único:

  3. Existe la cantidad de Bs. 551.390,88 facturados y registrados en el período 2007-2008 (ver Anexo C).

  4. Conforme a los procedimientos de contabilización y compensación, estos Ingresos (fletes) son reversados, por lo cual, la partida Ingresos por fletes no constituye Ingresos propios de la sociedad mercantil…

  5. Verificado los asientos contables de la partida Ingresos por fletes, se concluye que el efecto de la misma es neutro, ya que posee un crédito de Bs. 551.390,88 y un cargo por el mismo importe. No obstante, el asiento contable de reverso fue efectuado por la contabilidad en el mes de Octubre del año 2008, hecho que trajo como consecuencia que la actuación fiscal no tomara en consideración para el `periodo investigado.”(Sic)

    De la anterior prueba de experticia se puede observar que las operaciones contables de los períodos investigados, reflejan movimientos por Ingresos (FLETES) pero a su vez, no representan Ingresos propios de la mencionada contribuyente, ya que dicha partida es reversada por el mismo importe, destacando que el efecto que surte dicha operación es neutro; ahora bien, al momento de efectuar la investigación la Administración Tributaria Municipal constató que en principio no se evidenciaba Ingresos brutos por fletes; posteriormente se pudo verificar cargo a la cuenta por Fletes y Seguros, y no existía el correspondiente reverso a la cuenta, lo cual conllevó a que la Administración Municipal considerara que se trataba de ingresos propios de la contribuyente, siendo efectivamente reversado en la contabilidad de la empresa en el mes de octubre del año 2008; en tal sentido, considera esta Operadora de Justicia que la Administración Municipal actuó inicialmente de acuerdo a lo que obtenía como elementos de la investigación, sin embargo, ésta debió distinguir los ingresos que proviene de la actividad económica ordinaria y habitual de la contribuyente, de aquellos que se pueden haber generado de forma eventual, para así poder verificar si la determinación realizada por el contribuyente se ajusta a los hechos y al efecto jurídico aplicable; de igual manera, también se exterioriza que la contribuyente no obtiene ingresos por materiales desincorporados, en tal sentido, al existir pruebas suficientes que demuestran que la contribuyente no realiza actividades distintas a las indicadas en la Patente autorizada por el órgano exactor municipal y menos aún obtiene ingresos provenientes por motivo de Fletes y Seguros, mal podría catalogarse como ingresos propios de la contribuyentes, en consecuencia, al encontrar procedente este argumento, esta Jurisdicente ordena a la Administración Tributaria Municipal realizar una nueva determinación fiscal teniéndose en cuenta la improcedencia del impuesto determinado, multa e intentes moratorios por este concepto, para el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2006 al 31 de agosto de 2008. Así se decide.-

    -VII-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la Abogada A.K.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.725, apoderada judicial de la empresa “CVG CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ, C.A., (CVG CABELUM, C.A.)”, contra la Resolución Nº DH/AF/175-2009, de fecha 23 de octubre de 2009, que confirmó el Acta Fiscal Nº DH-AF-161-2009, de fecha 25 de septiembre de 2009, ambas emitidas por la Dirección de Hacienda del Municipio Heres del Estado Bolívar. En consecuencia:

PRIMERO

Se MODIFICAN tanto la Resolución Nº DH/AF/175-2009, de fecha 23 de octubre de 2009, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, como el Acta Fiscal Nº DH-AF-161-2009, de fecha 25 de septiembre de 2009, en lo tocante a la exclusión del monto reparado a la contribuyente de aquellos ingresos declarados y liquidados por concepto de Otros ingresos durante los períodos fiscales 01-09-06 al 31-08-08.-

SEGUNDO

Se EXIME de condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también se decide.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de todas las partes, en especial de los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar, así como al Fiscal General de la República Venezuela. Líbrense las correspondientes notificaciones.-

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, a los fines de practicar las notificaciones antes ordenadas. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y cuatro minutos de la tarde (12:34 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662014000029.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

YCVR/Malr/acba

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