Decisión nº PJ0662007000032 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A.

Ciudad Bolívar, 13 de agosto de 2.007

197° y 148º

ASUNTO: FP02-U-2007-000029 SENTENCIA Nº PJ0662007000032

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por los Abogados R.D.S.C. y J.R.V.M., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.050.490 y 14.725.485, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.722 y Nº 124.274, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIO DE CARONI, S.A. (CVG ALCASA), domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrita originariamente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dieciséis (16) de febrero de 1.961, bajo el Nº 11, Tomo 1-A, posteriormente se efectuó cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 21 de julio de 2.004, bajo el Nº 16, Tomo 31-A-Pro, siendo la última modificación a sus Estatutos Sociales, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 29 de julio de 2.004, bajo el Nº 66, Tomo 32-A-Pro, contra la P.A. Nº GRTI/RG/DR/DCF/2006/64 de fecha 22 de diciembre de 2.006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 22 de marzo de 2.007, este Tribunal le dio entrada al presente recurso asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, las notificaciones correspondientes a los Ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, y asimismo, a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 42).

En la misma fecha, este Tribunal libró las comisiones dirigidas al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de las notificaciones a los ciudadanos supra señalados, asimismo, la notificación a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 43 al 53).

En fecha 27 de marzo de 2007, el Abogado J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.169.048, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.972, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante el cual solicitó copia simple de las actuaciones realizadas por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2.007 (folios 54 y 55).

En esta misma fecha, este Tribunal acordó lo solicitado por el Abogado J.M., suficientemente identificado (folio 61).

En fecha 27 de marzo de 2007, el Abogado J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.169.048, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.972, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante el cual solicitó copias certificadas del escrito y del auto por el cual este Tribunal dio por recibido el presente recurso (folios 57 y 58).

En esta misma fecha, este Tribunal acordó lo solicitado por el Abogado J.M., suficientemente identificado (folio 59).

En fecha 12 de abril de 2.007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 60).

En fecha 27 de abril de 2.007, el Abogado J.R.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.725.485, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.274, civilmente hábil y aquí de tránsito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (ALCASA), presentó escrito mediante el cual solicitó se dejase sin efecto la comisión librada, a los efectos de los ciudadanos supra indicados (v. folios 62 al 64).

En fecha 30 de abril de 2.007, este Tribunal acordó lo peticionado por la actora, designando como correo especial a los Abogados J.R.V.M. y R.D.S., suficientemente identificados, a los efectos de practicar las notificaciones correspondientes (v. folio 65).

En fecha 15 de mayo de 2.007, este Tribunal levantó acta de formal entrega de los oficios de notificaciones aludidas (v. folio 66).

En fecha 14 de junio de 2007, el Abogado J.V.M. suficientemente identificado, consignó diligencia mediante el cual solicitó copias simples (folios 67 y 68).

En fecha 19 de junio de 2007, se acuerda lo solicitado por el Abogado antes mencionado (folio 69).

En fecha 21 de junio de 2.007, este Tribunal agregó las notificaciones debidamente practicadas por los ciudadanos a los Ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República (v. folios 70 al 74).

En fecha 25 de junio de 2007, este tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos del presente asunto las notificaciones supra señaladas (v. folio 75)

En fecha 12 de julio de 2007, el Abogado J.R.V.M., identificado en auto consignó diligencia mediante la cual ratifica la solicitud de admisión y sustanciación del Recurso Contencioso Tributario (v. folios 76 al 82).

En fecha 16 de julio de 2007, este Tribunal niega la solicitud formulada por la representación de la actora, por encontrarse transcurriendo los lapsos previsto en los artículos 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 267 del Código Orgánico Tributario (v. folio 83).

En fecha 12 de julio de 2.007, el Abogado J.R.V.M., identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito mediante el cual ratifica su solicitud de admisión y sustanciación del recurso contencioso (v. folios 76 al 82).

En fecha 16 de julio de 2.007, este Tribunal niega la solicitud formulada por la representación de la actora, por encontrarse transcurriendo los lapsos previstos en los artículos 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 267 del Código Orgánico Tributario (v. folio 83).

En fecha 31 de julio de 2.007, la Abogada R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.474.394, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.685, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), formuló mediante diligencia oposición a la admisión del presente recurso (v. folios 84 al 90).

En fecha 01 de agosto de 2.007, el Abogado R.D.S.C., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CVG ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (ALCASA), solicitó copia simple de la oposición formulada por la Administración Tributaria (v. folio 91 al 92).

En fecha 01 de agosto de 2.007, este Tribunal abrió articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho conforme lo legisla el artículo 267 del Código Orgánico Tributario (v. folio 93).

En fecha 02 de agosto de 2.007, este Tribunal acordó la solicitud formulada por la recurrente de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 94).

En fecha 06 de agosto de 2.007, el Abogado R.D.S.C., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CVG ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (ALCASA), presentó escrito de contestación a la oposición formulada por la Administración Tributaria (v. folios 95 al 107).

En fecha 08 de agosto de 2.007, la Abogada R.G., antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de pruebas (v. folios 108 al 128).

Descritas como han sido las actuaciones procedimentales existentes en el presente recurso, pasa a este Tribunal a examinar la procedencia o no de la oposición formulada por la representación fiscal:

Alega en su oposición, la Administración Tributaria, que:

Hago formal oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente CVG ALUMINIO DEL CARONI, S.A., (…) por cuanto en el presente recurso fue interpuesto extemporáneamente, en virtud de que el acto administrativo fue notificado el 27/12/2006 y la fecha de interposición del presente recurso fue el 22/03/2007, es decir, que desde la fecha de la notificación hasta la fecha de interposición del presente Recurso había transcurrido más de 25 días de despacho…

En el momento de ser notificado del acto, el contribuyente tiene perfecto conocimiento del plazo fatal de que dispone para interponer el recurso contencioso tributario, en caso de que así lo deseare, Veinticinco (25) días de despacho, que transcurre en el Tribunal por ante el cual se interpone el Recurso, en virtud de que el acto administrativo fue notificado el 27/12/2006 y la fecha de interposición del Recurso fue el 22 de marzo de 2.007, es decir, que desde la fecha de notificación a la fecha que se interpuso el presente recurso han transcurrido más de veinticinco (25) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, es decir, el contribuyente tenía hasta el día 14/02/2007, para incoar el Recurso Contencioso…

En otros términos, el acto cuya revocación no se solicita en el lapso establecido por la ley sugiere (…) el carácter firme o definitivamente firme como alguna vez lo recoge el legislador, en termino adoptado del lenguaje correspondiente a la jurisdicción judicial ordinaria – y por lo tanto, irecurrible al no haberse interpuesto contra ella recurso alguno, en tiempo útil…

Este acto que, inicialmente causara estado – preámbulo del subsiguiente recurso contencioso administrativo – perdió posteriormente su posibilidad de acceso a esa vía jurisdiccional contenciosa encomendada a nuestro poder judicial, por el hecho de haber adquirido la calidad firme en virtud del “consentimiento” de los interesados, convirtiéndolo así en irrevocable,…

Ahora bien, la regla anterior se desvirtuaría en el caso de que el acto recurrido no hubiera surtido eficacia por contener vicios en la notificación y en el caso de que el particular sobre la base de información errónea, contenida en la notificación hubiere intentado algún procedimiento inadecuado, caso en el cual el tiempo trascurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado (…). Por tanto, la Ley hace carga en cabeza de la Administración a los efectos de las notificaciones erradas y no en cabeza del interesado. Con referencia al Acta Nº GRTI/RG/DR/ABF/2007-02 la misma fue levantada a petición de parte interesada

Por otra parte, la empresa actora rechaza la oposición formulada, al referir que:

“… PUNTO PREVIO… EXTEMPORANEIDAD EN LA OPOSICION…debemos denunciar ciudadano Juez, que LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana…, ES EXTEMPORANEA, es decir, se realizó fuera del lapso de los cinco (05) días hábiles que dispone el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

A tal efecto, (…), tal y como consta en el presente expediente en fecha veintiuno (21) de junio de 2.007, fue agregado a los autos la última de las notificaciones que ordena le Ley, y en consecuencia el lapso de quince (15) días hábiles de despacho de suspensión de la causa comenzó a computarse el veintidós (22) de junio de 2.007, venciéndose el lapso el mismo día dieciocho (18) de julio de 2.007, inclusive, ello tal y como lo ordena el artículo 80 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…

… omissis…

Ahora bien, (…) una vez vencido el lapso de la norma anteriormente trascrita, que para el caso de autos, fue en fecha 18 de julio de 2.007, comienza a computarse el día siguiente, con inclusión del mismo el termino para el pronunciamiento para la admisión del recurso interpuesto, es decir, el termino de cinco (05) fijados por el legislador para el pronunciamiento sobre la admisión del recurso, comenzó a computarse en fecha (19) de julio de 2.007, inclusive y venció en fecha 30 de julio de 2.007, inclusive, en virtud de lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

… omissis…

Todo lo anteriormente alegado y fundamentado tiene su razón jurídica adjetiva en el derecho constitucional al debido proceso, en el principio general de legalidad de las formas procesales y en los principios de concentración procesal y preclusividad de los actos procesales, ello según lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución…

… omissis…

Ello en consonancia con lo establecido en el numeral 2º del artículo 10 del Código Orgánico Tributario y de conformidad a lo establecido en los artículos 7 y 196 del Código de Procedimiento Civil..

… omissis…

Al respecto y este mismo sentido, se pronunció la Sala Político-Administrativa del nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 993 dictada en fecha 13 de junio de 2.007, caso: J.G.G.L., contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME)…

… omissis…

En tal sentido,… solicitó se practiqué el computo de los días hábiles que dispuso éste Tribunal despachar, transcurridos desde el veintidós (22) de junio de 2.007, inclusive, hasta el dieciocho (18) de julio de 2.007; asimismo, practiqué el computo de los días hábiles que dispuso éste Tribunal despachar, transcurridos desde el diecinueve (19) de julio de 2.007, inclusive, hasta el treinta (30) de julio de 2.007, inclusive, señalando en cada caso el vencimiento del lapso de quince (15) días y el vencimiento del plazo de cinco (05), respectivamente, veintidós (22) de junio de 2.007, inclusive.

…, es obligatorio solicitar respetuosamente a éste honorable Tribunal proceda a la revocatoria por el contrario imperio del auto de fecha veintidós (22) de junio de 2.007 que cursa inserto en el presente expediente, y una vez verificado que han trascurrido veintiún (21) días hábiles de despacho entre los días veintidós (22) de junio de 2.007 inclusive, y el treinta y uno (31) de julio de 2.007, correspondiente a los días 22-25-26-28 y 29 de junio y 2-3-4-10-11-12-13-16-17-18-19-20-23-25-30 y 31 de julio, es obligatorio concluir que la oposición realizada debe ser declarada EXTEMPORÁNEA en el tiempo, con las consecuencias de Ley.

… LA OPOSICION REALIZADA por la representación judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana…, DEBE SER DESTIMADA, ya que en primer lugar al contrario de lo que manifiesta en su diligencia (…), dicha caducidad en el presente caso no se produjo, obsérvese bien que es requisito necesario para que se produzca la caducidad que el acto a recurrir haya sido debidamente notificado, en este caso, al sujeto pasivo o contribuyente (CVG ALCASA), de allí que al no haber sido notificada debidamente su representada CVG ALCASA del acto que ahora se recurre, el lapso procesal para ejercer el recurso contra la P.I. no transcurrió.

… el presente recurso no ésta caduco, puesto que no transcurrieron a la fecha de la interposición del recurso los veinticinco (25) días hábiles de despacho previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario. En efecto, el lapso de veinticinco (25) días hábiles de despacho para interponer el recurso contencioso tributario debe ser computado… a partir de la notificación del acto que se impugna…, no obstante, en el presente caso, el Informe Fiscal de fecha (13) de junio de 2.006, levantado en cumplimiento del artículo 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 13 del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley…, fue notificado a su representada CVG ALCASA, en fecha 07 de febrero de 2.007, y así lo reconoce la representación judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana…, en último párrafo de su diligencia…

Al parecer, a juicio de la representación judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana… la notificación solo es defectuosa cuando el Administrado, en virtud del contenido de la notificación intenta un procedimiento inadecuado, porque no se le indica con precisión los recursos a ejercer o cuando se le informa de los recursos que proceden, pero no del órgano competente, caso error pues nótese bien, ciudadano Juez, al contrario de ello, lo que dispone los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

… omissis…

… la notificación es defectuosa, cuando esta no cumple con los extremos de ley contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos entre los cuales se observa que dicha notificación debe contener el texto integro del acto, …

…, debiéndose computar el lapso de veinticinco (25) días hábiles de despacho a partir del día siguiente de la notificación del mencionado Informe Fiscal, es decir, a partir del ocho (08) de febrero de 2007, y ello es así, en virtud de que el Informe Fiscal es la parte motiva de “la P.I.”, tal y como se desprende del texto de la misma cuando señala; “…Visto el informe definitivo elaborado por la División de Recaudación, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado…

En este sentido, se pronunció la Sala Político-Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1867, de fecha veinte (20) de octubre de 2006…

…es evidente que la Administración Tributaria obvió, al momento de practicar la notificación del acto recurrido incorporar a este el texto integro del Informe Fiscal que corre inserto en el presente expediente como anexo marcado “D” y que sirvió de fundamento o motiva a dicho acto, en consecuencia… no trascurrió el lapso de caducidad…” (Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, frente a los argumentos de oposición a la admisión formulados por la representación fiscal, e igualmente las defensas invocadas por la representación actora, es menester de este Jurisdicente pronunciarse inicialmente como Punto Previo sobre la supuesta extemporaneidad de la oposición, que fuese alegada por la representación judicial de la recurrente.

En principio, en provecho de la tutela judicial efectiva que ejercer este Órgano jurisdiccional, considera oportuno y conveniente para la mayor transparencia del presente fallo proceder a proveer la petición formulada por la recurrente, máxime cuando ello no implica pronunciarse sobre ningún elemento del fondo de la controversia.

Visto de esta manera, se aprecia del cómputo de días despacho realizado que han transcurrido desde el veintidós (22) de junio de 2.007, inclusive, hasta el dieciocho (18) de julio de 2.007, quince (15) días de despacho, conforme se desprende de la tablilla judicial del año 2.007, y que se cita de seguida:

JUNIO JULIO

D L M M J V S D L M M J V S

1 2 1 2 3 4 5* 6** 7

3 4 5 6 7 8 9 8 9** 10 11 12 13 14

10 11 12 13 14 15 16 15 16 17 18 19 20 21

17 18 19 20 21 22 23 22 23 24* 25 26** 27** 28

24 25 26 27** 28 29 30 29 30 31

AGOSTO

D L M M J V S

1 2 3** 4

5 6 7 8 9 9 10 11

12 13

* Días Feriados.

** Días de No Despacho.

No obstante, es necesario advertir que el vencimiento de los quince días de despacho otorgados en el caso de marras, para la que surta efecto legal la notificación de la Procuradora, comenzó a correr al día de despacho siguiente del auto dictado por este Tribunal, a los efectos de dejar constancia de la mencionada notificación, es decir, el veinticinco (25) de junio de 2.007, y no el día 22 de junio de 2.007, como lo afirma la actora, pues si bien es cierto, que este Juzgado agregó a los autos el día 25 de junio de 2.007, la notificación in comento, no es menos cierto, que el texto del Código de Procedimiento Civil (normativa supletoria por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario) establece en sus artículos 198, lo siguiente:

“Artículo 198.- En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

En apego a las formulas jurídicas trascrita, y en aras de salvaguardar la estabilidad procesal del recurso incoado, este Sentenciador concibe que el lapso procesal otorgado y reconocido a la Procuraduría General de la República para que se tenga legalmente como notificada, se inició el día 26 de junio de 2.007, y culminó el día 20 de julio de 2.007, conforme lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Coetáneamente a lo dispuesto, este Tribunal observa que a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de notificación de la Procuraduría, es decir, el día veintitrés (23) de julio de 2.007, hasta el día 01 de agosto de 2.007, ambos días inclusive, trascurrieron los cinco (05) días de despacho determinados por el legislador tributario para que se produzca o no la admisión del recurso, tal como lo dispone el siguiente artículo:

Artículo 267: Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

(Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Por tal motivo, de la norma trascrita, se desprende que es evidente según la tablilla judicial arriba citada, que el presente procedimiento contencioso tenía como fecha probable de admisión el día 02 de agosto del 2.007.

Sin embargo, siendo que la representación judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 31 de julio de 2.007, formuló oposición a la admisión del recurso, tal como consta en la diligencia inserta de los folios 84 al 90 del presente asunto.

Se explica entonces, a criterio de este Juzgador que la actuación de la Administración Tributaria se produjo mientras se encontraba transcurriendo el lapso concedido para tal fin, por disposición expresa de la Ley (v. art. 267 eiusdem). Por lo tanto, mal puede, este Sentenciador concebir la extemporaneidad de la misma, cuando lo debido, es proceder inmediatamente aperturar la articulación probatoria correspondiente de cuatro (04) días de despacho, tal como efectivamente lo hizo este Órgano Jurisdiccional, comenzando así a transcurrir, a partir del día 02 de agosto de 2.007 hasta el día 08 de agosto de 2.007, fecha de su vencimiento. Para luego, iniciarse el día 08 de agosto hasta el día 13 de agosto de 2.007, el lapso para que este Jurisdicente emita su pronunciamiento al respecto; todo en franca sintonía con el dispositivo contenido en las normativa tributaria precedente trascrita en sintonía con la doctrina judicial bastante homogénea bajo el caso de análisis, que el lapso para interponer el recurso contencioso es de naturaleza procesal, y casi todos los lapsos fijados en el Código Orgánico Tributario, se computaran por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario, el lapso para apelar del auto de admisión; el lapso para promover y evacuar pruebas y el lapso para apelar de la sentencia definitiva.

Al ser de este modo, conforme al criterio descrito, este Sentenciador aprecia como improcedente el argumento expuesto por la recurrente ALCASA, de extemporaneidad en la oposición a la admisión, que fuese formulada por la Administración Tributaria, por las razones suficientemente señaladas. Así se decide.-

En este orden de ideas, pasa este operador justicia a examinar la caducidad del lapso otorgado para la interposición del recurso, que fuese opuesta por la Administración Tributaria, al indicar como extemporáneo el recurso intentado, fundado en la razón, de que el acto administrativo fue notificado el 27 de diciembre de 2.006, y la fecha de interposición del presente recurso fue el 22 de marzo de 2.007, transcurriendo palmariamente más de 25 días de despacho.

En su defensa, la sociedad mercantil ALCASA sostiene que el presente recurso no esta caduco, puesto que no transcurrieron a la fecha de la interposición del recurso los veinticinco (25) días hábiles previstos en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, debido a que la notificación practicada el 27 de diciembre de 2.006 con a.d.I.F. levantado el 20 de abril de 2.006, la hace defectuosa, en consecuencia, se tiene como no practicada de conformidad con los artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dentro de esta esfera jurídica, es necesario advertir que si bien es cierto, que la notificación es garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al permitirle su acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa, así como, al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, no es menos cierto, que ha sido criterio jurisprudencial de nuestro M.T. de la República, que se interpondrán ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario el correspondiente contra actos de la Administración Tributaria definitivos.

Tal señalamiento surge en ocasión al escrito recursivo incoada ante este Tribunal, y en el que la empresa recurrente sostiene que el informe fiscal no le fue notificado oportunamente, debido a que se produjo posteriormente a la P.A. impugnada.

Observa este Sentenciador, que este sentido, la intención del apoderado judicial de la contribuyente CVG ALCASA, es lograr la admisibilidad del presente recurso mediante el análisis que pueda efectuar este Tribunal, circunstancia que hace necesario que este Juzgador le advierta que tal pronunciamiento no es permisible, pues de hacerlo, como pretende el recurrente al señalar en su escrito liberal (folio 2 y folio 3) lo siguiente: “…Recurso Contencioso Tributario contra la P.A. Nº GRTI/RG/DR/DCF/2006/64 de fecha veintidós (22) de diciembre de 2006, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual presentamos en este acto como anexo marcado “C”, por medio de la cual se acordó la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por “CVG ALCASA” correspondientes al periodo de imposición de Julio de 2005, del Impuesto al Valor Agregado, la cual fue notificada a nuestra representada de forma definitiva en fecha nueve (09) de Febrero de 2007…”

Así las cosas, el recurso contencioso tributario va dirigido contra los actos definitivos, sin embargo excepcionalmente los actos de trámite devienen recurribles cuando imposibilitan la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen un asunto como si fuesen definitivos. Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

…Por otra parte, se observa que si bien el acto de trámite recurrido no es definitivo, luce evidente que el mismo es determinante, conforme a los instrumentos reglamentarios citados, a los fines de la decisión definitiva sancionatoria que corresponde dictar a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda y, por lo tanto, es susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En este sentido, se reitera los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto

… (Sentencia de la Sala Político-Administrativa, del 18 de febrero de 1988, caso: Embotelladora Caroní, C.A. vs. Ince.

Por otra parte, se observa del contenido de la P.A. Nº GRTI/RG/DR/DCF/2006/64, que riela a los folios 27, 28 del presente asunto, lo siguiente:

Vista la solicitud Nº GAF-009-2005 de fecha 24/10/2005, presentada en fecha 31/10/2005 por el ciudadano C.L.R., titular de la cedula de identidad Nº (…), actuando en su carácter de representante Legal de la contribuyente CVG Aluminio del Caroní, S.A….

…Omissis…

… mediante la cual solicita la recuperación de créditos fiscales soportados en la adquisición de bienes y loa recepción de servicios en ocasión de su actividad de exportación, por la cantidad de Seis Mil Setecientos Sesenta y Nueve Millones Novecientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares Sin Céntimos (Bs. 6.779.943.771,00), correspondiente al periodo de imposición de agosto 2005 del impuesto al Valor Agregado, todo en virtud de lo previsto en el artículo 43 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores, publicado en la gaceta Oficial Nº 37.999 Extraordinario de fecha 11/08/2004, en concordancia con el Decreto Nº 2.611 del 16/09/2003 mediante el cual se dicta la reforma del Reglamento Parcial Nº de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyente Exportadores publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.794 de fecha 10/10/2003.

Visto el Informe Definitivo elaborado por la División la Recaudación, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto antes citado (…) acuerda la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente CVG Aluminio del Caroní, S.A., por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Dos Millones Setecientos Dieciocho Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares Sin Céntimos (Bs. 4.552.718.549,00)

…Omissis…

Contra la presente P.A. podrá ejercer Recurso Contencioso Tributario a tenor de los dispuesto en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario…

. (Cursivas de este Tribunal).

Asimismo, se observa de la prenombrada P.A. que fue suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana en fecha 22 de diciembre de 2006 y notificada al representante de la contribuyente CVG ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A., en fecha 27 de diciembre de 2.006, y dando con ello cumplimiento al mandato impuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el Decreto Nº 2.611 de fecha 16/09/2003, mediante el cual se dictó la reforma del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores.

En efecto, aprecia este Sentenciador que la Administración Tributaria dentro del contenido de la indicada P.A., dejó c.d.I.F. elaborado por la División la Recaudación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Nº 2.611 del 16/09/2003 mediante el cual se dicta la reforma del Reglamento Parcial Nº de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyente Exportadores.

Observamos que, los apoderados judiciales de la contribuyente pretenden al recurrir un Informe fiscal que es el medio para verificar la solicitud de recuperación del Impuesto al Valor Agregado soportado en la adquisición de bienes y servicios con ocasión de la actividad de exportación, ante la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 31 de octubre de 2005, por el ciudadano C.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.333.899, representante de “CVG ALCASA”, todo ello de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.794 de fecha 10/10/2003, el prenombrado Informe Fiscal es producto de su actividad verificadora por parte de la citada Gerencia Regional, de la solicitud de recuperación presentada por la contribuyente. Así, el acto administrativo definitivo tributario, contiene una decisión que es la declaración que acuerda la recuperación de los créditos fiscales a través de la P.A. Nº GRTI/RG/DR/DCF/2006/64 de fecha 22 de diciembre de 2006, notificada en fecha 27 de diciembre de 2006, la citada P.A. constituye un acto administrativo que pone fin a un asunto o mejor dicho al procedimiento de recuperación de créditos fiscales, y como tal, puede ser objeto del recurso contencioso tributario, conforme expresas disposiciones contenidas en la tantas veces citada P.A..

Ahora bien, se observa que en escrito consignado por la representación fiscal en fecha 08 de agosto de 2007, mediante el cual pone de relieve “…que el presente recurso contencioso tributario es interpuesto contra la P.A. Nº GRTI/RG/DR/DCF/2006/64 de fecha 22/12/2006, correspondiente al período de imposición Agosto 2005, notificada en fecha 27/12/2006, por concepto de recuperación de créditos fiscales por ocasión de actividad de exportación…observándose que la supra señalada P.A. del expediente administrativo fue objeto de anulación cuya copia certificada consigno en este acta marcada con la letra “A”, a los fines legales consiguientes, la cual fue sustituida por la Providencia Nº GRTI/RG/DCF/2006/138, que consigno en original y copia para su confrontación a los efectos videndi…”

La Administración tiene una potestad fundamental que encuentra regulación en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Esta potestad de auto tutela se puede desdoblar en tres potestades: potestad revocatoria, potestad convalidatoria y potestad correctiva. En el caso de marras se evidencia que la Administración Tributaria haciendo uso de esta facultad revoca de hecho la P.A. Nº GRTI/RG/DR/DCF/2006/64 de fecha 22/12/2006, correspondiente al período de imposición Agosto 2005, notificada en fecha 27/12/2006, lo que originó como consecuencia la P.A. Nº GRTI/RG/DCF/2006/138, ya había adquirido un derecho otorgado por el ente administrativo por haberse aprobado y reconocido la recuperación parcial de los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 4.552.718.549,00, correspondiente al período de imposición de agosto de 2005 como consta del instrumento anexo en fotocopia contentiva (folios 27 y 28) de la cual fue recurrida por la lo que significa que se le crearon derechos subjetivos a la recurrente a través de la P.A. Nº GRTI/RG/DR/DCF/2006/64 de fecha 22/12/2006, correspondiente al período de imposición Agosto 2005, notificada en fecha 27/12/2006, y mal podría el ente administrativo ejercer su potestad revocatoria en la P.A. Nº GRTI/RG/DCF/2006/138, de fecha 22/12/2006, sin hacer mención de los derechos que se originaron en la P.A. Nº GRTI/RG/DR/DCF/2006/64 de fecha 22/12/2006. La mas importante de las manifestaciones de la auto tutela, es esta potestad revocatoria a través de la cual extingue sus propios actos administrativos en vía administrativa, pero tal potestad se encuentra regulada por el Articulo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual señala que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dicto el acto, sea por el Superior Jerárquico, siempre que no origine derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

Debe señalarse, que a los folios 119 y 120 del expediente judicial se evidencia la Providencia Nº GRTI/RG/DR/DCF/2006/138 de fecha 22 de diciembre de 2006, notificada en fecha 28/02/2007, con ocasión a la actividad exportadora en el período de Agosto de 2005, de la contribuyente CVG ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A., se observa en el contenido de la citada P.A., no se anula o revoca los derechos ocasionados y reconocidos por concepto de créditos fiscales por actividad exportadora por Bs. 4.552.718.549,00, correspondiente al período de imposición de agosto de 2005, mediante la P.A. Nº GRTI/RG/DCF/2006/64 de fecha 22/12/2006, notificada en fecha 27/12/2006. Así, la Por tanto, se requiere que la Ley especial que regule sustantivamente un procedimiento, establezca expresamente que los actos creadores de derecho que se dicten en ese procedimiento determinado, pueden ser revocados por la Administración en determinados casos. En consecuencia considera quien aquí juzga que en la Providencia Nº GRTI/RG/DR/DCF/2006/138 de fecha 22 de diciembre de 2006, notificada en fecha 28/02/2007, no se revocaron expresamente los derechos ocasionados en la P.A. Nº GRTI/RG/DR/DCF/2006/64, de fecha 22/12/2006, y por lo tanto, a los efectos de la revisión del acto administrativo aquí recurrido se entiende la P.A. Nº GRTI/RG/DCF/2006/64 de fecha 22/12/2006, notificada en fecha 27/12/2006. Así se decide.

Visto de esta manera, este Juzgador concibe como valida la notificación practicada a la contribuyente CVG ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A., en la precitada P.A., por lo que, se procede a considerar el dispositivo contenido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, que estatuye:

Artículo 261: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contador a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de ésta

. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Por tanto, en sintonía con la norma trascrita, este Tribunal aprecia del cómputo de los días hábiles de despacho trascurridos desde la fecha de la notificación de la P.A. recurrida, es decir, desde el 27 de diciembre de 2.006, hasta la fecha de interposición del presente recurso el día 20 de marzo de 2.007, han transcurrido cuarenta (44) días de despacho según la tablilla de días de despacho llevado por este Tribunal. Frente a esta circunstancia, se observa que el recurso contencioso tributario debió ser incoado a más tardar, el día 14 de febrero de 2.007, fecha en la que se venció el lapso otorgado por la Ley a los contribuyentes, para presentar judicialmente su disconformidad con el acto administrativo de naturaleza tributaria, de efectos particulares que se le haya impuesto, al no haber ocurrido de esta manera, forzosamente este sentenciador considera que se produjo la caducidad del presente recurso intentado por la empresa CVG ALCASA, por ser de orden público y su culminación generó la firmeza de acto, en obsequio de la certeza jurídica. Así se decide.-

En consecuencia, se materializó el supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, que reza:

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

2. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

Omissis…

En consecuencia, bajo el amparo del razonamiento anteriormente plasmado, a criterio de quien suscribe el presente fallo y demostrado como quedo la debida practica de la notificación del contribuyente, concluye que el acto administrativo nació dentro de un contexto jurídico de sano equilibrio tanto para la Administración Tributaria (ente emisor) como para la administrada (ente receptor), en función de principios constitucionales como el debido proceso y la legitima defensa. Por tanto, sin pretender ahondar en los supuestos de fondo de la presente pretensión, este Tribunal en ejercicio de la Tutela Judicial efectiva, declara Inadmisible el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente CVG ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (ALCASA), por encontrarse incursa en el causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2º del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.-

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Abogados R.D.S.C. y J.R.V.M., suficientemente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIO DE CARONI, S.A. (CVG ALCASA), contra la P.A. Nº GRTI/RG/DR/DCF/2006/64 de fecha 22 de diciembre de 2.006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ordena las notificaciones de los Ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. J.S.A. EL SECRETARIO

ABG. HÉCTOR D. ANDARCIA R.

JSA/Hdar/yvalero

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