Sentencia nº 06090 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRegulación de Competencia

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2005-4775

Mediante Oficio Nº 5SME/118-2005 de fecha 15 de junio de 2005, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que, por ajuste y homologación de la pensión de jubilación, incoaran los abogados J.D.J.D. y Wilker E.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 49.544 y 98.844, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.S., portador de la cédula de identidad Nº 8.887.413, contra la sociedad mercantil C.V.G. VENALUM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el N° 10, Tomo 116-A.

Dicha remisión fue efectuada de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la solicitud de “regulación de jurisdicción” interpuesta, vista la decisión dictada por dicho tribunal en fecha 27 de abril de 2005.

El 6 de junio de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir la “regulación de jurisdicción”.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2004, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los abogados J.D.J.D. y Wilker E.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.S., supra identificados, demandaron a la sociedad mercantil C.V.G. VENALUM, C.A., para que a su representado le sea acordado el ajuste y homologación de la pensión de jubilación. En dicho escrito la representación judicial de la parte actora señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

-Que el 26 de noviembre de 1999, se le comunicó a su representado que, en su condición de jubilado, a partir de dicha fecha resultaba acreedor del beneficio consagrado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

-Que desde el año 1991 la empresa demandada ha cumplido con las obligaciones, legales y contractuales, acordando los respectivos ajustes y beneficios a que han sido acreedores los trabajadores que se encuentran en igual situación a la de su representado, “incluso no solo (sic) el ajuste con ocasión al monto de la pensión, sino que también dio cumplimiento a la homologación cuando se daba el caso.”.

-Que en virtud de haber “agotado todos los actos conciliatorios tendientes a lograr que se reconozcan los derechos consagrados en los textos señalados”, es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil C.V.G. VENALUM, C.A., a los fines que acuerde el respectivo ajuste y homologación de la pensión de su representado.

-Finalmente, la representación judicial de la parte actora estimó la presente demanda en la cantidad de veintidós millones ciento cuarenta y nueve mil ciento sesenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 22.149.162,29).

Luego, por auto de fecha 15 de noviembre de 2004, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al cual correspondió conocer por distribución la presente causa, admitió la demanda, ordenando practicar la citación de la parte demandada y la notificación a la Procuraduría General de la República; asimismo, fue fijada la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2005, la abogada G.V.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.975, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil C.V.G. VENALUM, C.A., opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de los autos, con fundamento en que “las reclamaciones colectivas en el ámbito laboral, se tramitan por el procedimiento administrativo previsto en el artículo 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo”, y por tanto, corresponde a las Inspectorías del Trabajo conocer del caso sub iúdice. Asimismo, solicitó al Tribunal “subsidiariamente, declare su incompetencia, por tratarse de un conflicto de intereses colectivos, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”.

Por decisión del 6 de junio de 2005, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declaró improcedentes las solicitudes de falta de jurisdicción y declinatoria de competencia formuladas por la representación judicial de la parte demandada, indicando a tal efecto lo siguiente:

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, pasa seguidamente a hacer las observaciones pertinentes:

1) Se evidencia del libelo de demanda en el párrafo segundo del vuelto del folio 1 lo siguiente:

...omissis...

2) Existen varias causas ventilándose por ante los nuevos Tribunales del Trabajo, en donde las partes actoras, con alegatos de hecho y de derecho de igual tenor, solicitan que el beneficio de jubilación al cual tienen derecho por acuerdo contractual, les sea ajustado y se les cancelen las diferencias adeudadas por estos conceptos, en algunos de esos expedientes sustanciados por este Juzgado, la parte accionada C.V.G VENALUM C.A, ha acordado con los accionantes, primero la suspensión de la causa, y en definitiva la solución efectiva de la controversia, a través de la figura de la transacción laboral; vemos ahora, que la parte accionada arguye la falta de jurisdicción del Tribunal, a la par que aduce que la acción que aquí se ventila es propia de los conflictos colectivos del trabajo y que en caso de ser declarado con lugar, se le estaría infringiendo el derecho constitucional a la igualdad y al debido proceso.

... omissis...

3) Ahora bien, la doctrina tradicional ha considerado como conflictos de intereses los que se plantean entre trabajadores y patronos por la modificación o creación de condiciones de trabajo, mientras que los de derecho se fundamentan en diferencias relacionadas con la aplicación o interpretación de las normas convencionales o legales que rigen las relaciones de trabajo,...

... omissis...

4) Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 336 las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a criterio de este Juzgador, en el presente caso no se subsumen los hechos y derechos narrados en tales atribuciones, verificándose en el segundo aparte del artículo 262 que la competencia en materia laboral fue asignada a la Sala de Casación Social. De igual forma el numeral 5 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que son competencia de los Tribunales del Trabajo...´Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos...’.

Quien Juzga, por aplicación de lo anteriormente transcrito concluye, que las solicitudes de Falta de Jurisdicción o declinatoria de competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizadas por la representación de la parte accionada son improcedente (sic), por cuanto este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo considera que es el competente para conocer de la presente causa; ya que lo que se persigue a través de esta demanda es la aplicación de un derecho nacido con ocasión de normas de carácter legal y contractual como lo son los ajustes y beneficios a que han sido acreedores los trabajadores que se encuentran en igual situación que el accionante; aunado al hecho que nos encontramos frente a un conflicto individual, cuya consecuencia o efecto, derivado de la pretensión que se actúa, únicamente alcanza a quien interviene como sujeto en el (sic). Y ASÍ SE DECIDE.

.

El 9 de junio de 2005, la representación judicial de C.V.G. VENALUM, C.A., solicitó “regulación de competencia”.

Posteriormente, el mencionado Juzgado, mediante auto de fecha 15 de junio de 2005, expuso:

...vista la diligencia (...) mediante la cual ejerce recurso de Regulación de Jurisdicción, este Juzgado procede, en atención a lo establecido en el art. 59 (parte in fine) y 62 del Código de Procedimiento Civil, a remitir el presente expediente a la Sala Política (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia...

.

En la misma fecha remitió el expediente a esta Sala.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe advertir esta Sala que el presente expediente fue remitido con ocasión a la solicitud de regulación de jurisdicción, vista la sentencia de fecha 6 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró improcedentes las solicitudes de falta de jurisdicción y de competencia planteadas por la apoderada judicial de C.V.G. VENALUM, C.A.

Con vista a las actas procesales que conforman el expediente, constata esta Sala que la parte demandada, en el escrito de fecha 9 de junio de 2005, opuso regulación de competencia, pues además también se refiere a la falta de jurisdicción del Poder Judicial (Ver folios 44, 45 y 46), por lo que es sobre dicha solicitud, que este M.T. pasará a pronunciarse, en los siguientes términos:

La Sala en reiterada, constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido que existe falta de jurisdicción o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una controversia no atañe al Poder Judicial venezolano, por corresponderle a los órganos de la Administración Pública o un Juez extranjero. En el presente caso, ha sido planteada la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos de acuerdo al primero de los supuestos mencionados.

Ahora bien, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 29:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

(Omissis)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y...”. (Negrillas de la Sala).

La norma antes transcrita establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos; en este sentido, los apoderados judiciales del accionante, en su escrito libelar procedieron a demandar a la sociedad mercantil C.V.G. VENALUM, C.A., por el pago de una suma de dinero que estiman corresponde a su representado por el ajuste de la pensión de jubilación.

En consecuencia, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente caso, correspondiendo, conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los tribunales laborales, específicamente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de regulación de competencia, aprecia la Sala que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior a ambos jueces en la Circunscripción...

Del contenido de la norma citada se infiere que el Tribunal Supremo de Justicia sólo conocerá del recurso de regulación de la competencia cuando es planteado un conflicto negativo y los tribunales involucrados no tienen un superior común, lo cual no ocurrió en el caso, en consecuencia, a esta Sala no le corresponde emitir un pronunciamiento en relación a la referida solicitud.

Sin embargo y sin pretender desconocer el contenido de la norma antes citada y en aras de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros aspectos implica que no se sacrificará la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales, esta Sala establece que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:

1) EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda que por ajuste y homologación de la pensión de jubilación interpusieran los abogados J.D.J.D. y Wilker E.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R.S., anteriormente identificados, contra la sociedad mercantil C.V.G. VENALUM, C.A.

2) Que corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa.

En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 6 de junio de 2005, mediante la cual el Tribunal remitente declaró improcedente la solicitud de falta de jurisdicción presentada el 20 de abril de 2005 por la parte demandada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En tres (03) de noviembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06090.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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