Decisión nº PJ0662011000080 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 23 de mayo de 2.011.-

201º y 152º.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2010-000061

ASUNTO: FF01-X-2011-000005 SENTENCIA Nº PJ0662011000080

-I-

En fecha 22 de septiembre de 2.010, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, el presente recurso contencioso tributario interpuesto mediante escrito, por el Abogado A.R.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.245.583, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.370, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil ALUMINIO PIANMECA S.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/095 de fecha 03 de julio de 2.010 y Planillas de Liquidación Nº 082001230003208, 082001230003209, 082001230003210, 082001230003211, 082001230003212, 082001230003213, 082001230003214 y 082001230003215, todas de fecha 24 de noviembre de 2010, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 14 de marzo de 2.008, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto las notificaciones de ley, correspondientes a los ciudadanos Contralor, Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Caroní, así como al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 40 al 53).

En fecha 27 de septiembre de 2.010, este Tribunal libró las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos Fiscal Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 61 al 77).

En fecha 07 de octubre de 2.010, el Abogado A.R.V., antes identificado, representante judicial de la contribuyente ALUMINIOS PIANMECA C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas del libelo de demanda y del auto de entrada, a los fines de ser enviadas con sus respectivas notificaciones de Ley (v. folios 78, 79).

En fecha 08 de octubre de 2010, este Tribunal dictó auto ordenando acordar las copias certificadas solicitadas por el Abogado supra señalado (v. folio 80).

En fecha 17 de noviembre de 2.010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 81 al 83).

De igual forma en fecha 26 de noviembre de 2.010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber enviado por el correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura los oficios Nº 1386-2010, 1387-2010, 1388-2010, 1389-20101391-2010, dirigidos al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de las notificaciones de los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela (v. folios 84 al 93).

Asimismo en fecha 14 de diciembre de 2.010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 94 al 96).

En fecha 04 de abril de 20.11, se recibió comisión Nº 4369, remitida por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Estado Bolívar, constante de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 97 a 111).

Seguidamente en fecha 05 de abril de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos del presente asunto la comisión recibida supra señalada debidamente practicada (v. folio 112).

En fecha 07 de abril de 2011, la Abogada Sergimar Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.675, actuando en representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó el expediente administrativo correspondiente a la empresa ALUMINIOS PIANMECA C.A. ( v. folios 113 al 138).

En fecha 11 de abril de 2011, este Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos del presente asunto el expediente administrativo consignado por la Abogada supra señalada, a los fines legales consiguientes (v. folio 139).

De igual forma, en fecha 06 de mayo de 2.011, se recibió oficio Nº 00057 emanado de la oficina Regional Oriental, mediante el cual la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela da de recibo del oficio Nº 1389-2010 de fecha 27 de septiembre de 2010. (v. folios 140 y 141)

En fecha 09 de mayo de 2011, este Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos del presente asunto el oficio recibido antes señalado, a los fines legales consiguientes (v. folio 142). En esta misma fecha, se recibió comisión Nº AP31-C-2011-000520, donde consta la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 144 al 157).

En fecha 11 de mayo de 2.011, se ordenó agregar la comisión supra señalada debidamente cumplida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (v. folio 159).

En fecha 20 de mayo de 2011, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° PJ0662011000078, Admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 160 al 163).

Descritos como han sido los trámites procedimentales ocurridos en la presente causa, este Tribunal pasa a dirimir la procedencia o no de la solicitud de suspensión de los efectos formulada:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

En fecha 03 de julio de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, emitió Resolución del Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2010/095, de fecha 03 de julio de 2.010, notificada a la recurrente en fecha 23 de julio de 2.010 (v. folios 33 al 39). Así las cosas, en fecha 22 de septiembre de 2.010, el representante judicial de la sociedad mercantil ALUMINIO PIANMECA, S.A., interpuso el presente recurso contencioso contra la Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2010/095, de fecha 03 de julio de 2.010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT (v. folios 01 al 29).

-III-

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:

Sostiene la solicitante (en resumen),

  1. Fomus bonus iuris:

    …el cual se refiere a a una posición jurídica que requiere tutela prima facie, como es la pretensión de la Administración Tributaria de exigir a su contribuyente, mi representada Aluminio Pianmeca, S.A., el pago de multas y el cobro de intereses moratorios que no fueron legítimamente causados… que además están prescritos y se encuentran contenidos en actos administrativos inconstitucionales y nulos, por estar fundamentados en un falso supuesto que afecta el elemento causal de los mismos

  2. Periculum in mora específico:

    es decir, la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podrá reparar o sea de difícil reparación, como es el hecho de mí representada se vea obligada a pagar una cuantiosa cantidad de dinero, representado en multas e intereses moratorios SIN CAUSA, lo cual significa perdida del patrimonio de mi representada, como fuente generadora de riqueza, violentándose así derechos y garantías constitucionales que difícilmente, la sentencia de mérito.

    Asimismo adujo que: “… Respecto de este requisito, en Sentencia Nro. 00102, Expediente No. 2006-1043, de fecha 22 de enero de 2009, la Sala Político Administrativa, señaló: ‘…en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, éste no se requiere de análisis pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior…’

    Finalmente expuso: “… Por todo lo anteriormente expuesto y alegado, solicito formalmente a éste Juzgador, se sirva a acordar la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN del Recurso Jerárquico GRTI/RG/DJT/2010095, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, a los fines de evitar daños irreparables o de difícil reparación para mí representada, toda vez que mí representada es una empresa con más de treinta años (30) años en la ciudad de Puerto Ordaz y de conocida solvencia financiera, por lo que la Administración Tributaria, siempre podría cobrar las cantidades que alega mí representada le adeuda, si eventualmente mí representada resultare perdidosa en el presente juicio”.

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Planteada la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido y las argumentaciones, a su favor, antes descritas, esta Instancia Superior observa:

    El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone que:

    La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

    La suspensión de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada

    . (Resaltado de este Tribunal).

    De la formula jurídica trascrita, se desprende que no sólo debe tomarse en cuenta, que la solicitud este fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino que se requiere que se produzcan en forma concurrente, es decir, de manera simultáneamente, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritas en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes, a saber:

    1. Que sea a instancia de parte.

    2. Que su ejecución sea para evitar que el acto cause graves perjuicios al interesado. (Periculum in mora.),

    3. Si la impugnación se funda en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

    Ahora bien, la suspensión de los efectos del acto impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que a la recurrente de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva; siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso; y para ello se requiere, que tal cautela sea solicitada y tratada en un capítulo aparte de los motivos de impugnación del recurso principal, de tal forma que el sentenciador no incurra en adelantamiento del fondo de lo planteado.

    Bajo tales premisas, al pasar a analizar la condición de procedencia se debe examinar el primer supuesto concerniente a la apariencia de buen derecho que concierne en verificar aquellos elementos que le permiten concluir si hubo o no, un cabal cumplimiento por parte del órgano fiscal del marco general de condiciones y garantías establecidas para el desarrollo normal del procedimiento administrativo, las cuales, al propio tiempo, habrían permitido establecer indubitadamente el resultado arrojado en los actos administrativos recurridos, y que en este caso se pretende sean suspendidos, todo lo cual obviamente debe realizarse sin tener que ahondar en consideraciones que constituyen la materia que debe ser analizada en la sentencia de mérito.

    Paralelo a lo dispuesto anteriormente, surge como segundo supuesto la apreciación que del peligro de incumplimiento o periculum in mora que hace el Juez depende ciertamente de su criterio judicial, conforme a las consideraciones particulares que rodean a cada caso en particular, todo lo que engloba su conocimiento facultado para emitir juicio de valor sobre la existencia o no de riesgo de incumplimiento de la sentencia.

    Con respecto a este último requisito, el recurrente adujó que el M.T. de la República, en sentencia Nº 00102 dictada por la Sala Político Administrativa, en el expediente Nº 2006-1043 de fecha 22 de enero de 2009, estableció que no se requiere de su análisis cuando ha sido verificado el fomus bonis iuris. Al respecto debe acotar esta Juzgadora que esa misma Sala en reciente sentencia Nº 0549 de fecha 28 de abril de 2011 caso: Vicson C.A. Vs, Seniat, reitera una vez más, el criterio establecido en su sentencia Nº 00607 de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Márquez, C.A., asumido de forma pacífica en numerosos fallos, sosteniendo que: “…la medida cautelar de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican”, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.

    En virtud de la decisión arriba transcrita, esta Juzgadora, considera que no le asiste la razón en derecho esgrimida por el recurrente para desvirtuar la carga de señalar tanto los elementos fáctico como los probatorios para demostrar los requisitos enunciados en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2.001, los cuales no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, pues la existencia de un sólo de ellos no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es, la suspensión de los efectos del acto impugnado; en tanto, que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad, sino supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar.

    Ante tales premisas se debe concluir, en primer lugar, que para lo lograr suspender los efectos del acto administrativo, necesariamente se requiere señalar los hechos o circunstancias especificas que considere la parte afectada, le causen un daño o perjuicio irreparable, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativo, en sentencia Nº 2.910 de fecha 20-12-2006. Y en segundo lugar, debe demostrarse en forma concurrente los requisitos exigidos por nuestra norma procesal tributaria, para la procedencia de dicha medida…”, todo acorde con los citadas jurisprudencia supra y según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, ya que -como se señaló anteriormente- no deben examinarse de manera separada, sino en forma conjunta, debido a las existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecución jurídica del texto legal; que no es otra, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para la cual, además de la concurrencia de ambos supuestos, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación para la contribuyente; adicionalmente debe resultar probable que la pretensión principal de la recurrente sea a su favor, dentro de un ámbito de adecuada ponderación con el interés público involucrado. Y así se declara.-

    Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos es procedente o no la medida de suspensión de efectos de la resolución impugnada, y en tal sentido se observa lo siguiente:

    En lo que concierne al periculum in mora, advierte esta Juzgadora que dicho requisito ha sido fundamentado por la recurrente en que se vería obligada a pagar cantidades de dinero, representado en multas e intereses moratorios sin causa, lo cual, le causaría pérdida a su patrimonio.

    Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas que se anexan al escrito recursivo, se observa que la contribuyente no promovió, a los fines de demostrar el cumplimiento del requisito del periculun in mora, prueba alguna de la cual se constate el peligro inminente que pudiera sufrir la contribuyente con la posible ejecución del acto administrativo, y que alcanzara a colocar en riesgo su estabilidad patrimonial, tales como el balance general auditado correspondiente a la fecha en que fue solicitada la medida, el estado de ganancias y pérdidas, así como, cualquier otro estado financiero, demostrativo de su real situación patrimonial, pues solo acompañó a su escrito recursivo copias simples de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/095 de fecha 03 de julio de 2010, de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios, Autos de Recepción de documentos y comunicaciones dirigida por la contribuyente al SENIAT. Por lo tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in damni, ello en razón de que el Juez no solo debe considerar los simples alegatos del posible perjuicio, sino verificar en los actos recurridos la procedencia de la argumentación y acreditación formulada por el solicitante, obviamente mediante elementos probatorios fehacientes que demuestren los hechos concretos y que por ende, lo conlleven al menos, a concebir tanto la presunción del buen derecho y la presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material. Por tanto, en atención al criterio precedente y sin pretender adelantar opinión en este procedimiento que apenas se inicia, quien decide no haya demostrado la concurrencia del fumus boni iuris y periculum in mora, conforme al criterio precedentemente señalado. Así se decide.-

    Siendo ello así, esta Jurisdicente debe denotar que a los fines de obtener la requerida protección cautelar ha debido la recurrente sustentar en un hecho cierto y comprobable la irreparabilidad o difícil reparación de los alegados daños, de manera de dejar en el ánimo del Sentenciadora la certeza de su producción para el caso de no suspenderse los efectos del acto cuestionado, lo cual no se hizo. En consecuencia, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de los efectos solicitada, pues su cumplimiento debe ser concurrente con el fumus boni iuris, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del M.Ó.R. delD. en Venezuela, y acogida por este Tribunal. Así se decide.-

    -V-

    DECISION

    En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Suspensión de los Efectos de la Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2010/095, de fecha 03 de julio de 2.010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana.

    En consecuencia, debe entenderse que los actos administrativos recurridos por la contribuyente supra señalada, continuarán vigente hasta el momento en que se dicte y se publique la sentencia definitiva, debido a 1a presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República , así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana; a tal efecto, emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones indicadas supra. -

    De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011.) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

    ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

    LA SECRETARIA

    ABG. N.J. CORDOVA de M.

    En el día de hoy, veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011), siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662011000080.

    LA SECRETARIA

    ABG. N.J. CORDOVA de M.

    YCVR/Njc/giovanna

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