Decisión nº 0062-2012 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de noviembre de 2012

202º y 153º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2009-000575 Sentencia Nº: 0062/2012

Vistos

: Con informes de ambas partes.

Contribuyente Recurrente: Aluminio de Venezuela, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio, llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1951, anotado bajo el No. 712, Tomo 3-D, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00000891-4.

Apoderados Judiciales: R.C.B., Sulirma Ballenilla de Navarro, y C.d.A., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.271.788, 5.577.808 y 11.935.938, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado con los números 23.221, 23.462 y 64.190, también respectivamente.

Acto Recurrido: La Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1701-1819, de fecha 21 de agosto de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/782 de fecha 13 de agosto de 2008, emanada del mismo organismo, confirma la multa impuesta a la contribuyente y los intereses que le son exigidos, en razón del enteramiento extemporáneo de las retenciones del impuesto al valor agregado practicadas en los períodos de imposición: primera quincena de enero, segundo quincena de marzo, primero y segunda quincena de abril, primera y segunda quincena de mayo, primera quincena de junio, primera y segunda quincena de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004; primera y segunda quincena de enero, febrero, marzo, a.m., junio, julio, agosto, primera quincena de septiembre, segunda quincena de noviembre y segunda quincena de diciembre del año 2005; primera quincena de enero, segunda quincena de octubre y segunda quincena de diciembre de 2006; segunda quincena de marzo 2007 y primer quincena de marzo de 2008, por una cantidad total de 116.068,69 unidades tributarias, equivalente a Bs.F 91.346,81

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial: ciudadana D.M.C.M., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 4.436.292, inscrita en el Inpreabogado con el No. 25.907, actuando en este acto como Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso con la recepción en fecha 20 de octubre de 2009, del recurso contencioso tributario, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por los apoderados judiciales de la recurrente.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2009, el Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2009-000575 y notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de este ultimo funcionario se ordenó requerir el envió del expediente administrativo de la contribuyente, en original o copia certificada, a este Tribunal.

En fecha 17 de diciembre de 2009, la representación judicial de la contribuyente, presentó escrito de reforma del recurso.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación, antes indicada, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 07 de abril de 2010, admitió el recurso interpuesto, advirtiendo que a partir de la fecha de admisión, la causa quedaba abierta a pruebas ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 22 de abril de 2010, la representación judicial de la contribuyente, presentó escrito promoviendo pruebas.

Por auto de fecha 30 de abril de 2010, el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas, ordenando incorporar a los autos los documentos consignados por la contribuyente.

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2010, la abogada D.M.C. inscrita en el Inpreabogado con el No. 25.907, consigna documento poder que la acredita como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y consigna copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente.

En fecha 05 de mayo del 2010, se ordena abrir una pieza anexa, visto el volumen del Expediente administrativo.

Por auto de fecha 08 de junio de 2010, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija la fecha para la realización del acto de informes.

En fecha 30 de junio de 2010, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 13 de julio de 2010, la representación judicial de la contribuyente consigno escrito de observaciones a los informes.

Por auto de fecha 14 de julio de 2010, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para las observaciones a los informes. En el mismo auto, dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1701-1819, de fecha 21 de agosto de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/782 de fecha 13 de agosto de 2008, emanada del mismo organismo, confirma la multa impuesta a la contribuyente y los intereses que le son exigidos, en razón del enteramiento extemporáneo de las retenciones del impuesto al valor agregado practicadas en los períodos de imposición: primera quincena de enero, segundo quincena de marzo, primero y segunda quincena de abril, primera y segunda quincena de mayo, primera quincena de junio, primera y segunda quincena de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004; primera y segunda quincena de enero, febrero, marzo, a.m., junio, julio, agosto, primera quincena de septiembre, segunda quincena de noviembre y segunda quincena de diciembre del año 2005; primera quincena de enero, segunda quincena de octubre y segunda quincena de diciembre de 2006; segunda quincena de marzo 2007 y primer quincena de marzo de 2008, por una cantidad total de 116.068,69 unidades tributarias, equivalente a Bs.F 91.346,81

Las multas en referencia fueron liquidadas en las planillas que a continuación se detallan:

Periodo Quincena Planilla de Liquidación Notificación Multa U.T. Intereses Moratorios en Bs. F.

ENERO 2004 1 11-10-01-2-27-002699

11-10-01-2-38-001892 8015002699

8015001892 6,29

4,60

MARZO 2004 2 11-10-01-2-27-002689

11-10-01-2-38-001882 8015002689

8015001882 540,62

488,76

ABRIL 2004 1 11-10-01-2-27-002682

11-10-01-2-38-001875 8015002682

8015001875 22,55

20,51

ABRIL 2004 2 11-10-01-2-27-002693

11-10-01-2-38-001886 8015002693

8015001886 193,94

176,91

MAYO 2004 1 11-10-01-2-27-002696

11-10-01-2-38-001889 8015002696

8015001889 3.961,10

3.556,91

MAYO 2004 2 11-10-01-2-27-002695

11-10-01-2-38-001888 8015002695

8015001888 31,85

28,12

JUNIO 2004 1 11-10-01-2-27-002697

11-10-01-2-38-001890 8015002697

8015001890 50,74

44,90

JULIO 2004 1 11-10-01-2-27-002664

11-10-01-2-38-001857 8015002664

8015001857 4.181,90

3.680,09

JULIO 2004 2 11-10-01-2-27-002692

11-10-01-2-38-001885 8015002692

8015001885 239.93

2154,31

AGOSTO 2004 1 11-10-01-2-27-002671

11-10-01-2-38-001864 8015002671

8015001864 3.793,00

3.322,14

AGOSTO 2004 2 11-10-01-2-27-002661

11-10-01-2-38-001854 8015002661

8015001854 760,47

662,81

SEPTIEMBRE 2004 1 11-10-01-2-27-002663

11-10-01-2-38-001856 8015002663

8015001856 2,475,00

2.162,31

SEPTIEMBRE 2004 2 11-10-01-2-27-002680

11-10-01-2-38-001873 8015002680

8015001873 200,03

174,93

OCTUBRE 2004 1 11-10-01-2-27-002679

11-10-01-2-38-001872 8015002679

8015001872 2.349,7

1.995,80

OCTUBRE 2004 2 11-10-01-2-27-002675

11-10-01-2-38-001868 8015002675

8015001868 8.151,30

6.692,72

NOVIEMBRE 2004 1 11-10-01-2-27-002674

11-10-01-2-38-001867 8015002674

8015001867 241,68

196,22

NOVIEMBRE 2004 2 11-10-01-2-27-002665

11-10-01-2-38-001858 8015002665

8015001858 5.636,00

4.667,47

DICIEMBRE 2004 1 11-10-01-2-27-002673

11-10-01-2-38-001866 8015002673

8015001866 43,00

35,00

DICIEMBRE 2004 2 11-10-01-2-27-002672

11-10-01-2-38-001865 8015002672

8015001865 7.495,20

6.160,68

ENERO 2005 1 11-10-01-2-27-002676

11-10-01-2-38-001869 8015002676

8015001869 538,36

449,67

ENERO 2005 2 11-10-01-2-27-002666

11-10-01-2-38-001859 8015002666

8015001859 4.298,1

4.176,57

FEBRERO 2005 1 11-10-01-2-27-002677

11-10-01-2-38-001870 8015002677

8015001870 217,63

216,77

FEBRERO 2005 2 11-10-01-2-27-002678

11-10-01-2-38-001837 8015002678

8015001837 53,20

52,99

MARZO 2005 1 11-10-01-2-27-002691

11-10-01-2-38-000538 8015002691

8015000538 16.678

19.292,13

MARZO 2005 2 11-10-01-2-27-002700

11-10-01-2-38-001893 8015002700

8015001893 11.770

12.925,13

ABRIL 2005 1 11-10-01-2-27-002670

11-10-01-2-38-000540 8015002670

8015000540 41,59

39,28

ABRIL 2005 2 11-10-01-2-27-002686

11-10-01-2-38-001879 8015002686

8015001879 8.197,30

8.202,51

MAYO 2005 1 11-10-01-2-27-002681

11-10-01-2-38-001874 8015002681

8015001874 16.678

831,52

MAYO 2005 2 11-10-01-2-27-001309

11-10-01-2-38-001883 8015001309

8015001883 8.197,30

2.552,37

JUNIO 2005 1 11-10-01-2-27-002685

11-10-01-2-38-001878 8015002685

8015001878 1.770,90

1.638,22

JUNIO 2005 2 11-10-01-2-27-002684

11-10-01-2-38-001877 8015002684

8015001877 2.107,00

1.946,53

JULIO 2005 1 11-10-01-2-27-002698

11-10-01-2-38-001891 8015002698

8015001891 2.038,70

1.878,56

JULIO 2005 2 11-10-01-2-27-002683

11-10-01-2-38-001876 8015002683

8015001876 2.764

2.537,41

AGOSTO 2005 1 11-10-01-2-27-002667

11-10-01-2-38-001860 8015002667

8015018600 150,68

140,53

AGOSTO 2005 2 11-10-01-2-27-002683

11-10-01-2-38-001853 8015002683

8015001853 22,43

19,89

SEPTIEMBRE 2005 1 11-10-01-2-27-002669

11-10-01-2-38-001862 8015002669

8015001862 36,27

32,12

NOVIEMBRE 2005 2 11-10-01-2-27-002668

11-10-01-2-38-001861 8015002668

8015001861 17,43

15,21

DICIEMBRE 2005 2 11-10-01-2-27-001887

11-10-01-2-38-001887 8015001887

8015001887 43,50

40,54

ENERO 2006 1 11-10-01-2-27-002687

11-10-01-2-38-000546 8015002687

8015000546 7,64

8,13

OCTUBRE 2006 2 11-10-01-2-27-002662

11-10-01-2-38-001855 8015002662

8015001855 11,90

12,81

DICIEMBRE 2006 2 11-10-01-2-27-002688

11-10-01-2-38-001881 8015002688

8015001881 8,11

9,19

MARZO 2007 2 11-10-01-2-27-002702

11-10-01-2-38-001895 8015002702

8015001895 23,97

29,78

MARZO 2008 1 11-10-01-2-27-002701

11-10-01-2-38-000546 8015002701

8015000546 23,59

52,16

TOTALES 116.068,69 91.346,81

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. De la Contribuyente.

    El Apoderado Judicial de la contribuyente, en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, plantea las siguientes alegaciones:

    Error de material de cálculo en la determinación de las multas.

    En el desarrollo de esta alegación expresa, que la Administración cometió un error al momento de efectuar el cálculo de las multas en unidades tributarias, señalando que al aplicarse las ecuaciones correspondientes, arroja un diferencial en el monto calculado, el cual fue debidamente explicado y ejemplificado en su escrito de promoción de pruebas presentado ante el superior jerárquico, indica que la Administración no verificó los cálculos realizados por la contribuyente ni apreció la pruebas aportadas por lo que se configura el vicio de valoración de prueba que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, indicando que “

    La no apreciación de todas la pruebas promovidas y evacuadas que sirvieron de base para contradecir los alegatos expresados por la Administración Tributaria, viola las garantías constitucionales de defensa y del debido proceso, contenidas en nuestra carta magna

    Analiza los artículo 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 19, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para concluir que: “La interpretación de los preceptos anteriores, permite afirmar entonces que siendo el derecho a la defensa una garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y siendo además que por mandato expreso de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es nula de nulidad absoluta toda actuación de la Administración que menoscabe el derecho a la defensa, los actos administrativos, como el impugnado en este recurso , en los cuales se haya violado flagrantemente el derecho a la defensa de mi representada, son nulos de nulidad absoluta.”

    En refuerzo a este argumento transcribe parcialmente Sentencias de fechas 07 de marzo de 1985 y 12 de diciembre de 1985, dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con relación a la indefensión, como causal de nulidad del acto administrativo.

    Continúa su defensa afirmando que la Administración, no emitió pronunciamiento en relación con su alegato del error en la determinación de la multa en unidades tributarias de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por lo que solicita al Tribunal que declare la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, “…por cuanto ésta adolece de graves vicios del procedimiento que trasgrede la garantía constitucional de derecho a la defensa.”

    Trasgresión de los Principios Constitucionales de Proporcionalidad y Racionalidad:

    En esta alegación, luego de realizar un análisis sobre los referidos principios, así como de la sentencia Nº 70 del 26 de febrero de 2003, dictada por la Sala de Casación Penal y citar opiniones de reconocidos juristas, indica que las sanciones impuestas, en razón del artículo 113 del Código Orgánico Tributario generan a su representada un grave perjuicio patrimonial, por cuanto el monto total de la multa es exorbitante.

    Continúa su defensa expresando: “En el presente caso se evidencia a todas luces, que la Ley incurre en una falta al no mantener el debido equilibrio entre el incumplimiento y la sanción establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, puesto que la misma puede llegar a tener como consecuencia jurídica hasta cinco veces el monto retenido, constituyendo un desequilibrio entre este y la sanción impuesta, lo que hace de la misma una sanción injusta y por lo tanto inconstitucional por contravenir la disposición constitucional establecida en el articulo 25…” (Negritas de la trascripción)

    Concluye su alegato sosteniendo que: “…las normas sancionatorias no pueden ir en detrimento de la capacidad y efectivo ejercicio económico de la contribuyente, puesto que la pena aplicada en el presente caso (artículo 113 COT), van en contra de principios básicos de nuestro ordenamiento legal, que como hemos dicho el Racionalidad y Proporcionalidad, sin menoscabo de la disminución sustancial del patrimonio del contribuyente, y evidentemente esto no debe ni puede ser el fin de la sanción.”

    Improcedencia de la metodología de cálculo para determinar la multa establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario del 2001, basado en la aplicación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del referido Código por cuanto contiene elementos de actualización e indexación que adecuan la multa al fenómeno inflacionario tributario

    En desarrollo de este alegato señala que la multa consagrada en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, establece una sanción desproporcionada que va desde un 50% de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retrazo en su enteramiento hasta un máximo del 500% del monto de dichas cantidades , la Administración ajustó el monto de la multa al valor de la unidad tributaria al momento del pago de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, lo cual es improcedente por constituir una indexación de la sanción, indicando que:

    …el ajuste de la multa por el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su pago, resulta inconstitucional por se flagrantemente violatorio de los principios constitucionales del sistema tributario venezolano, tales como el Derecho de Propiedad, de la Capacidad Contributiva, de la Certeza Jurídica y de la No Confiscatoriedad de los tributos.

    En este sentido es violatoria de dichos principios, por cuanto, tal como esta redactada la norma, el ajuste de la sanción a la unidad tributaria vigente para el momento del pago conlleva el hecho de que en muchos caso los contribuyentes tendrán que transferir al Fisco Nacional la propiedad de sus bienes o parte de su patrimonio, para honrar las sanciones a que sean sometidos por la comisión de ilícitos tributarios.

    Así dicho ajuste atenta contra la Capacidad Contributiva, por cuanto en la mayoría de los casos, los contribuyentes estarán obligados a pagar por concepto de sanciones, un incremento que excederá de dos, tres, cuatro o más veces el monto que debieron pagar si se considera el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se cometió el ilícito. Violenta el principio de Certeza Jurídica, por cuanto una vez cometido el ilícito el contribuyente debe esperar a que la Administración en su total ineficacia deje transcurrir el tiempo sin realizar actividad alguna, y antes de que prescriba la acción tributaria sancionadora, proceda a determinar la multa por el ilícito cometido, ajustada además al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago.

    Adicionalmente, es violatorio del principio de la No Confiscatoriedad por cuanto atenta contra el principio de propiedad y por ende, implica la entrega de parte importante del patrimonio del contribuyente, que en muchos casos, como el presente rebasa el patrimonio mismo del administrado. (Negrillas y subrayado de la trascripción).

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe parcialmente Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, el 14 de diciembre de 1999, en base de la cual se desaplicó el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, señalando que: “El mecanismo utilizado en el Parágrafo Único del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, es idéntico a la actualización monetaria contemplada en el artículo 59 declarado inconstitucional, pues la reexpresión de la Unidad Tributaria se realiza sobre la base del Índice de precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas” (Subrayado de la trascripción)

    Concluye esta alegación indicando que la aplicación de esta normativa atenta contra el principio de justicia el cual debe ser el punto central en todo proceso administrativo. De la misma manera transcribe sentencia Nº 882 de fecha 06 de junio de 2007, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es traída a colación por el acto recurrido.

    Nulidad absoluta de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009- 1701-1819, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, por cuanto la mismas violenta, ignora y contradice el Principio de Irretroactividad consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 del Código Penal Venezolano.

    Al desarrollar esta alegación, luego de transcribir los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal Venezolano, expresa que los parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario están viciados de grave inconstitucionalidad, por cuanto el principio de aplicación temporal de la Ley penal determina que la pena que puede ser impuesta al sujeto es aquella vigente al momento de la comisión del ilícito, y señalan que: “…En el presente caso, la Administración Tributaria determinó a nuestra representada sanciones en base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento del pago (1UT=Bs.F 46,00), en lugar de calcularla el valor de la Unidad Tributaria vigente al momento del pago de la obligación principal, es decir la más benigna” (Negrilla de la transcripción).

    A continuación hace una amplia exposición sobre el Principio de Irretroactividades en el cual realiza la transcripción de una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 31 de julio de 1980,

    De la misma forma transcribe Sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de mayo de 2006, caso The Walt D.C.V., C.A., la cual ordena desaplicar la norma prevista en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por cuanto viola el Principio Constitucional de Irretroactividad.

    Asimismo, transcribe parcialmente Sentencias de fecha 24 de enero de 2006 y 07 de junio de 2006, casos: Pirelli de Venezuela C.A. y Refrigeración Master Metropolitana C.A., respectivamente, ambas emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como Sentencia del 13 de julio de 2007, caso Tercel, C.A., emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Luego, hace la siguiente argumentación: “…la Administración Tributaria pretende justificar su ineficiencia en la determinación a tiempo de ilícitos materiales incurridos por los contribuyentes, mediante la aplicación retroactiva de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que una vez detectado el ilícito por la Administración, el contribuyente deba efectuar el pago de la multa impuesta, en lugar de ajustar su conducta a los principios de la Administración Publica, tales como son: la celeridad, diligencia, eficiencia, eficacia, fiel cumplimiento de sus obligaciones, entres otros.

    El contribuyente resulta perjudicado por la inacción de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones de “hacer”, siendo sometido a pagar cuantiosas sumas de dinero por concepto de multas por ilícitos perpetrados con 3 ó 4 años de anterioridad a la determinación efectuada por la Administración, quien generalmente, antes de que su acción de sancionar prescriba, procede a notificar la Resolución sancionatoria” (negrilla de la transcripción).

    Finalmente la representación judicial de la contribuyente transcribe, nuevamente, sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de mayo de 2006, caso The Walt D.C.V., C.A

    Vicio de Falso Supuesto de Derecho en el cómputo de la sanción impuesta

    En el desarrollo de este argumento, expone que: “... la Administración Tributaria en la Resolución impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario por cuanto aplica la multa utilizando la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de la Resolución de Imposición de Sanción y no la que estuviera vigente para el momento del pago tardío de la obligación principal.” (Subrayado en la trascripción).

    Realiza análisis sobre el falso supuesto de derecho señalando que el mismo “...es un vicio de nulidad insubsanable ya que afecta el contenido mismo del acto.” Refuerza su alegato transcribiendo sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 04 de noviembre de 1986.”

    Transcribe el artículo 94 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario; afirmando que:

    ... la Administración Tributaria en el momento de determinar la multa expresada en términos porcentuales, en este caso la establecida en el 113 del Código Orgánico Tributario, debe convertirlas al equivalente en unidades tributarias que éste vigente para el momento de la comisión del ilícito, conversión ésta realizada conforme a la Ley por la Gerencia, más sin embargo, al aplicar la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago, la Administración incurrió en error al aplicar la Unidad Tributaria vigente al momento de emitir la Resolución (46,00 x 1UT), y no la vigente para el momento del pago, pues en este caso se trata de retenciones pagadas extemporáneamente, es decir, la obligación tributaria se pagó, sólo que fuera del lapso legal, por tal motivo, la Administración debe aplicar la multa (elemento accesorio del tributo) a la unidad tributaria que estuviera vigente para el momento en que efectivamente se pagó la obligación principal.

    (Negrillas y subrayado de la trascripción).

    Fundamenta su alegato en la sentencia N° 01456, emanada del la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia de fecha 12 de noviembre de 2008, caso The Walt D.C.d.V..

    Asimismo, transcribe parcialmente Sentencias de fecha 09 de junio de 1990, Caso: J.A., de la extinta Corte Suprema de Justicia y Sentencia de fecha 02 de marzo de 2000, Caso L.G.Y. emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para concluir que

    ...la multa determinada a la contribuyente fue aplicada en flagrante violación del Principio Constitucional de Irretroactividad consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 49 del mismo texto y del artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que el valor de la Unidad Tributaria que debió considerar la Administración Tributaria, para la determinación de la multa, atendiendo la norma consagrada en el artículo 113 del referido Código Orgánico Tributario, era el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se pago la obligación principal

    .

    En su escrito de reforma del recurso contencioso tributario agrega:

    Nulidad de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1701-1819, de fecha 21 de agosto de 2009, por fundamentarse en un Falso Supuesto de Derecho:

    En el desarrollo de esta alegación, plantea,

    Que “El acto administrativo objeto de impugnación está viciado de falso supuesto de derecho, considerando que la Administración Tributaria sancionó a nuestra representada con la disposición contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, en lugar de imponer la sanción consagrada en el articulo 112 ejusdem…”

    Luego de transcribir el artículo 112, continúa señala que “… la retención de impuesto al valor agregado es un mecanismo en virtud del cual se asegura la recaudación del referido impuesto, imponiéndole al pagador o deudor la obligación de retener, restar o detraer del monto a pagar o monto debido, un cierto porcentaje para luego ser entregado al Fisco Nacional en concepto de impuesto pagado anticipadamente”

    Transcribe el artículo 27 del Código Orgánico Tributario del 2001, el artículo 1º de la P.A. Nª SNAT/2005/0056, de fecha 27 de enero de 2005, y la sentencia N° 2003-3197, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de septiembre de 2003, caso Ron S.T., para concluir

    Que: “… la retención a que está obligado a practicar el agente de retención constituye un anticipo de impuesto y no una verdadera retención del mismo, ya que la persona a la que se le “retiene” no es el contribuyente final del tributo, sino un simple intermediario de la cadena de traslación del impuesto, razón por la cual este sujeto al que supuestamente se le “retiene”, no es en definitiva el sujeto percutido con el tributo, razón por la cual no existe estricto sensum retención alguna, muy por el contrario, nos encontramos ante un anticipo de impuesto del sujeto final, y no ante una retención como mal lo ha pretendido la Administración tributaria, llevando a confusión a los administrados, e imponiendo sanciones verdaderamente onerosas, que conllevan a una verdadera confiscación, y que resultan reñidas con la naturaleza misma del tributo en estudio, y la aplican por una sola razón porque resulta económicamente de mayor beneficio para el Fisco Nacional, olvidando la naturaleza del tributo, el derecho, la aplicación de la justicia y las normas de equidad”

    Que “… el contenido del acto administrativo impugnado está fundamentado en un falso supuesto de derecho, toda vez que está amparado por una disposición errada, y además exagerada pues la misma puede llegar a tener como consecuencia jurídica hasta cinco veces el monto retenido, constituyendo un desequilibrio entre el monto retenido y la sanción impuesta, lo que hace de la misma una sanción injusta y por lo tanto inconstitucional por contravenir la disposición constitucional establecida en el artículo 25 de nuestra Carta Magna”.”

    Reitera los planteamientos efectuados en su escrito de informes así como en su escrito de observación de informes.

  2. De la Administración Tributaria.

    La abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente lo hace en los siguientes términos:

    En relación a la alegación planteada por la recurrente, en el escrito de reforma del recurso, de falso supuesto de hecho, luego de realizar razonamientos relacionados con las retenciones del Impuesto al Valor Agregado, transcribe los artículo 112 y 113 del Código Orgánico Tributario y concluye

    Que “...las apoderadas judiciales de la recurrente incurren en un error al considerar que la Administración Tributaria le impuso una sanción a su representada, por pagar con retraso los anticipos (retenciones) del Impuesto al Valor Agregado, cuando en realidad, la Administración Tributaria la sanciona, no como contribuyente, sino en su calidad de agente de retención, por enterar extemporáneamente las cantidades retenidas.

    Así, se observa que en la Resolución impugnada , el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impuso la multa dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por cuanto al verificar las retenciones practicadas por la recurrente del Impuesto al Valor Agregado, se determinó que la misma efectuó el enteramiento correspondiente a los periodos impositivos detallados en el cuadro anteriormente presentado, fuera del plazo previsto en las normas aplicables…

    (…)”

    En cuanto al alegato de error material de cálculo en la determinación de la multa y la falta de valoración de las pruebas, señalada por la contribuyente, la representante de la Republica, luego de transcribir parcialmente la sentencia N° 00170, de fecha 04 de febrero de 2010 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Makro Comercializadora S.A., indica

    Que “…como puede observarse, se evidencia que la Administración Tributaria expuso en el acto administrativo recurrido, que pese a que la recurrente presentó unos cuadros marcados con las letras “A” y “B”, que contienen una serie de operaciones matemáticas mediante las cuales la representación de la recurrente, pretendió demostrar que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho en el calculo utilizado para determinar la multa establecida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, tales documentos al carecer de las formalidades necesarias, resultaron impertinentes, por lo que no lograron desvirtuar el contenido de los actos administrativos impugnados. En este sentido, se observa que la Administración Tributaria, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, si fundamento su decisión en base al análisis efectuado a las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo, por lo que no puede hablarse de violación del derecho a la defensa por ausencia de valoración de pruebas...

    (…)”

    Al refutar el alegato de la contribuyente sobre la trasgresión de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, no confiscatoriedad y capacidad contributiva, la representación de la República, agrega, después de transcribir sentencia N° 01292, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 23 de septiembre de 2009, caso: Ferro Cerámica Valcro, C.A., y cita sentencia N° 001397, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 30 de septiembre de 2009, caso: Transporte Coalsea de Venezuela, C.A.,

    Que “... a los fines de sustentar su denuncia referente a que la sanción impuesta es irracional y desproporcionada y por ende confiscatoria, no promovió prueba alguna de la cual se constate que la cuantía de la sanción aplicada detrae injustamente una porción de su capital, al punto de necesitar disponer de sus bienes para el pago de la sanción, o que no obtenga un margen de ganancia justa, o que dicha sanción afecte el libre desenvolvimiento de sus actividades lucrativas y que coloque en riesgo su estabilidad patrimonial, tales como el balance general auditado, el estado de ganancias y pérdidas, así como, cualquier otro estado financiero, demostrativo de su real situación patrimonial.

    Que “... la aplicación del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la sanción, es un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario, lo cual no vulnera ninguna garantía o principio constitucional”

    Igualmente cita sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    En cuanto al alegato de la contribuyente de la supuesta violación a los principio de irretroactividad y el falso supuesto de derecho en el computo de la sanción, luego de transcribir el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, así como, sentencias N° 0314, 0882 y 01170 de fechas 06 de junio de 2007, 22 de febrero de 2007 y 12 de julio de 2006, respectivamente, concluye que la Resolución impugnada, impuso a la recurrente la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario al valor de 46,00 Bs.. F., la Unidad Tributaria, que era el valor vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria.

    Finalmente advierte que el recurrente no efectuó defensa alguna tendentes a desvirtuar los intereses moratorios liquidados mediante la Resolución objeto del recurso “… por lo que se entiende que tal accesorio de la obligación principal no fue impugnado; en virtud de los cual, solicito a ese Tribunal declare la firmeza del referido concepto (intereses moratorios) por cuanto como ya se indicó, no fueron explanadas en su contra razones de hecho ni de derecho.”

    IV

    PRUEBAS

    Durante el lapso probatorio, la apoderada judicial de la contribuyente promovió las siguientes pruebas Documentales: 1) Original de la Comunicación Legal del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 12 de septiembre de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el Nº 23, Tomo 214-A-Pro; 2) Original de la Opinión de la firma de contadores Marambio González y Asociados, emitida sobre los Estados Financieros de Aluminios de Venezuela, C.A., al 31 de diciembre de 2008 y 2007.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las observaciones, alegaciones y conclusiones de la representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución identificada con las letras y números Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1701-1819, de fecha 21 de agosto de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/782 de fecha 13 de agosto de 2008, emanada del mismo organismo, y confirma:

    1. La multa por enterar y pagar, en forma extemporánea, el impuesto al valor agregado retenido en el período fiscal correspondiente a la primera quincena de los periodos 01/2004, 06/2004, 09/2005, 01/2006, 03/2008, segunda quincena de los periodos 03/2004, 11/2005, 12/2005, 10/2006, 12/2006, 03/2007, y la primera y segunda Quincena de los periodos 04/2004, 05/2004, 07/2004, 08/2004, 09/2004, 10/2004, 11/2004, 12/2004, 01/2005, 02/2005, 03/2005, 04/2005, 05/2005, 06/2005, 07/2005, 08/2005 por la cantidad de Ciento Dieciséis Mil Sesenta y Ocho Unidades Tributarias con Ochenta y Nueve Centésimas (116.068,89 U.T.) equivalentes a Cinco Millones Trescientas Treinta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro (Bs. F. 5.339.168,94)

    2. Intereses Moratorios por enterar con retardo el impuesto al valor agregado retenido en el periodo fiscal correspondiente a la primera quincena de los periodos 01/2004, 06/2004, 09/2005, 01/2006, 03/2008, segunda quincena de los periodos 03/2004, 11/2005, 12/2005, 10/2006, 12/2006, 03/2007, y la primera y segunda Quincena de los periodos 04/2004, 05/2004, 07/2004, 08/2004, 09/2004, 10/2004, 11/2004, 12/2004, 01/2005, 02/2005, 03/2005, 04/2005, 05/2005, 06/2005, 07/2005, 08/2005 por la cantidad de Noventa y Un Mil Trescientos Cuarenta y Seis con Ochenta y Un céntimos (Bs. F. 91.346,81).

      Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

      Primer Punto Previo.

      Ha planteado la contribuyente que la Administración Tributaria incurrió en un error al efectuar el cálculo de la multa impuesta, y para demostrarlo consignó como pruebas documentales, en ocasión del acto de promoción de pruebas, ante el Superior Jerárquico, Cuadros marcados con las letras “A” y “B”, de los cuales, según la recurrente, se desprende el error incurrido señalando que la Administración no apreció dichas pruebas al emitir la Resolución con la cual se decide el recurso jerárquico, por lo que ésta incurrió en el vicio de valoración de pruebas, el cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, por cuanto “…viola las garantías constitucionales de defensa y del debido proceso, contenidas en nuestra carta magna

      Al refutar el planteamiento, la representante de República sostiene que, la recurrente efectivamente presentó los cuadros arriba señalados, los cuales fueron debidamente analizados al momento de dictar la decisión, no obstante, los mismos carecían de las formalidades necesarias resultando impertinentes y; por ello, no lograron desvirtuar los actos administrativos impugnados “… por lo que no puede hablarse de violación del derecho a la defensa por ausencia de valoración de pruebas...”

      En cuanto a la violación al derecho a la defensa, este Tribunal, acoge jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.

      Criterio éste que ha sido reiterado por la misma Sala al establecer que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que estos queden desmejorados.

      Por otra parte, la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo, en relación con la denuncia de violación de derecho a la defensa, se ha pronunciado sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo. (Cfr. Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, Caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).

      Ahora bien, resulta indudable del examen efectuado por este Tribunal sobre las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, en especial sobre el acto recurrido, que el órgano administrativo, no violó de forma alguna el derecho a la defensa de la recurrente, por cuanto en el referido acto analizó y decidió sobre todas las alegaciones y pruebas presentadas por la contribuyente.

      En virtud del razonamiento expuesto el Tribunal encuentra improcedente esta alegación. Así se declara.

      Segundo Punto Previo

      De la nulidad del acto administrativo por estar fundamentado en un falso supuesto de derecho en el computo de la sanción impuesta por cuanto la Administración interpretó erradamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, al aplicar la multa utilizando la unidad tributaria vigente al momento de emitir la Resolución de imposición de sanción y no la unidad tributaria vigente al momento del pago de la obligación principal.

      Planteada esta alegación por la contribuyente y refutada por la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, encuentra el Tribunal que dicha alegación está estrechamente ligada o vinculada al fondo de la controversia, razón por la cual difiere su pronunciamiento para la oportunidad en que decida sobre el fondo de la decisión. Así se declara.

      Tercer Punto Previo

      Ha planteado la contribuyente la nulidad del acto administrativo, por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Administración impone la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, cuando la norma que debió aplicarse era la establecida en el artículo 112 eiusdem.

      Planteada esta alegación por la contribuyente y refutada por la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, encuentra el Tribunal que dicha alegación está estrechamente ligada o vinculada al fondo de la controversia, razón por la cual difiere su pronunciamiento para la oportunidad en que decida sobre el fondo de la decisión. Así se declara.

      Del Fondo de la controversia

      De las multas impuestas por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÉSIMAS (116.068,89 U.T.) equivalentes a CINCO MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO (Bs. F. 5.339.168,94)

      Ha planteado la representación judicial del contribuyente que el acto recurrido está afectado de nulidad absoluta por fundamentarse en un falso supuesto de derecho. A ese respecto, señala que dicho falso supuesto se origina por el hecho que la Administración Tributaria ha sancionado a su representado aplicando la multa contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, cuando lo procedente era aplicar la multa contenida en el artículo 112 del mismo Código, por cuanto el incumplimiento de enterar temporáneamente se produce sobre un anticipo de impuesto a cuenta de la obligación principal, lo cual es sancionable, según lo expresa, con el numeral 2 del artículo 112 eiusdem.

      Al refutar esta alegación la representación judicial de la República, señala que el mencionado artículo 112 establece sanciones específicas, por ilícitos materiales, para los agentes de retención y de percepción, mientras que el artículo 113 establece “…una sanción pecuniaria para las retenciones enteradas fuera los plazos reglamentarios…”

      El Tribunal para decidir, considera la necesidad de transcribir los artículos 112 y 113 del Código Orgánico Tributario

      Artículo 112.- “Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectué la retención o percepción, será sancionado:

    3. Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el diez por ciento al veinte por ciento (10% al 20%) de los anticipos omitidos

      .

    4. Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que esta obligado, con el uno punto cinco por ciento (1,5%) mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso.

    5. Por no retener o no percibir los fondos, con el cien por ciento al trescientos por ciento (100% al 300%) del tributos no retenido o percibido

    6. Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el cincuenta por ciento al ciento cincuenta por ciento (50% al 150%) de lo retenido o no percibido.

      Parágrafo Primero: “Las sanciones por lo ilícitos descritos en este artículo procederán aun en los casos en que no nazca la obligación tributaria principal, o que generándose la obligación de pagar tributos, sea en una cantidad menor a la que correspondía anticipar de conformidad con la normativa vigente.”

      Parágrafo Segundo: “Las sanciones previstas en los numerales 3 y 4 de este artículo se reducirán a la mitad, en los casos en el responsable, en su calidad de agente de retención o percepción, se acoja al reparo en los términos previstos en el artículo 185 de este Código.”

      Artículo 113.- “Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales, dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enterramiento, hasta un máximo quinientos por ciento (sic) (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.”

      Teniendo en cuenta las anteriores transcripciones, el Tribunal observa que las multas impuestas a la contribuyente lo son por el hecho que habiendo practicado retenciones de impuesto al valor agregado, a lo cual está obligado por la designación que como contribuyente especial le ha sido efectuado en la P.A. correspondiente, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); sin embargo, enteró esas retenciones fuera del plazo reglamentario en el cual ha debido hacerlo, según el cronograma de pago, que para tales efectos también le ha sigo asignado por el mismo organismo.

      Ahora bien, el Tribunal considera que la multa prevista en el numeral 2 del artículo 112 eiusdem procede cuando la contribuyente, estando obligado a hacer algún anticipo del impuesto al valor agregado, como contribuyente propiamente del referido impuesto, lo enteré con retardo.

      Entiende el Tribunal que el deber material incumplido (declarar y enterar, en forma extemporánea, el impuesto al valor agregado retenido), en el presente caso, no está referido a un anticipo del impuesto al valor agregado que como contribuyente de este impuesto haya estado obligado a pagar el contribuyente, sino que se trata de retenciones de impuesto al valor agregado que se corresponden o provienen de los pagos de las compras que el contribuyente realizó, sobre las cuales, al momento de pagarlas, está obligado a practicar la retención que le impone la normativa, como contribuyente especial que funge como agente de retención, por mandato legal..

      Luego, estima el Tribunal que el retardo en enterar las retenciones del impuesto al valor agregado, practicadas en los periodos de imposición reparados, no son anticipos del impuesto al valor agregado que la empresa Aluminio de Venezuela, C.A., como contribuyente del impuesto al valor agregado está obligada a pagar, sino que el retardo se origina en la obligación de enterar el impuesto al valor agregado retenido, actuando como agente de retención en su condición de contribuyente especial del referido impuesto; en consecuencia, el retardo en enterar esas retenciones no puede ser sancionado con la multa prevista en el numeral 2 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario, pues no se trata de ningún anticipo de impuesto en los términos previstos en la referida disposición.

      En virtud de los razonamientos expuestos el Tribunal considera improcedente el falso supuesto de derecho alegado por la contribuyente. Así se declara.

      En cuanto a la violación de los principios de Proporcionalidad, Racionalidad y No Confiscatoriedad al calcular el pago de la multa impuesta al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago.

      En otra alegación, la contribuyente plantea la nulidad del acto recurrido por ser violatorio de los principios de proporcionalidad y racionalidad al considerar que la exigencia de la Administración Tributaria para que se pague la cantidad de 116.068,69 unidades tributarias, calculados sobre el valor que tenga la unidad tributaria para el momento del pago, es desproporcionada e irracional.

      El representante judicial de la República al refutar este planteamiento, luego de negar que las multas impuestas sean violatorias de los principios enunciados, de exponer criterios doctrinarios y mencionar al respecto la sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, reafirma las multas impuestas, e indica que las multas aplicadas han sido aplicadas ajustadas a derecho.

      Para emitir pronunciamiento sobre ese aspecto, el Tribunal se permite transcribir los artículos 316 y 317 de la Constitución:

      Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

      Artículo 317. No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio

      .

      Ante la alegación planteada y vista la anterior transcripción, el Tribunal advierte que los principios constitucionales de la proporcionalidad y la racionalidad, en materia tributaria, están íntimamente ligados con la llamada capacidad económica del contribuyente, consagrada en el articulo 316 eiusdem, y con los efectos confiscatorios de los tributos que puedan incidir en esa capacidad económica, en este caso, la incidencia de las multas impuestas.

      A ese respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que se está en presencia de una sanción de naturaleza confiscatoria cuando la cancelación o pago de la misma hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta tiene que vender los bienes para poder pagar dicha sanción.

      En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 200 de fecha 19/02/2004, caso: C.M., C.A, ha sostenido que “…para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiere de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes…” Mientras que la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, ante un alegato similar de violación de los principios de proporcionalidad por la imposición de una multa, lo cual se traduciría en una multa confiscatoria, en la sentencia No. 0020 publicada el 10 de febrero de 2011, ha señalado:

      (…)

      Este M.T. en anteriores fallos ha analizado el principio de no confiscatoriedad del tributo, cuyo basamento legal se encuentra en el artículo 317 constitucional que establece que ‘Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio’ [ver, entre otras, la sentencia Nº 00196 del 20 de febrero de 2008, caso: Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL)].

      La jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desproporcionada y una garantía a la propiedad de los particulares.

      En el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.

      Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).

      Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de 1999 en los siguientes términos:

      ‘Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes’.

      Con base en la norma constitucional transcrita, se observa que si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal o, en su defecto, reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben en forma absoluta el derecho de propiedad del contribuyente.

      Visto lo anterior, se advierte que la autoridad tributaria aplicó la multa contemplada en el citado artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, con fundamento en que la contribuyente ‘en el ejercicio investigado, causó una disminución ilegítima de los ingresos tributarios’.

      A tal efecto, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 111 del referido Código, en que se fundamentó la Administración Tributaria para imponer la multa a la contribuyente de autos. Dicha norma dispone lo siguiente:

      ‘Artículo 111.- Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido. (…).’.

      De la norma transcrita observa esta Sala que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional; en criterio de este M.T., la naturaleza de dicha sanción es objetiva, esto es, que basta que en principio se materialice la circunstancia tipificada en la norma como generadora de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y sea imputable al contribuyente o responsable. (Ver sentencia Nº 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela y Nº 01548 del 3 de diciembre de 2008, Caso: Transporte Rufino, S.A.).

      Circunscribiéndonos al análisis de la causa bajo estudio se evidencia la disminución ilegítima de los ingresos tributarios -omisión admitida por la propia contribuyente-, en consecuencia, correspondía a la Administración Tributaria aplicar la sanción en la forma prevista en dicha norma.

      Ante tal hecho, no se observa que la representación legal de la contribuyente hubiese consignado, en primera instancia ni ante esta Sala, elementos probatorios para demostrar la violación o amenaza de violación del derecho de propiedad de su representada, por la trasgresión de la garantía de la no confiscatoriedad, como consecuencia de la imposición de la multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente.

      Al no verificarse la confiscatoriedad, como uno de los supuestos necesarios dirigidos para demostrar la desproporcionalidad de la sanción, debe esta Sala declarar improcedente el alegato, respecto a que la multa impuesta vulnera el derecho a la propiedad de la contribuyente, producto de la trasgresión del principio de la no confiscatoriedad y desproporcionalidad del tributo. Así se establece

      . (Sentencia N° 00548 del 9 de junio de 2010, caso: INSTITUTO LOSCHER EBBINGHAUS C.A. vs INCE).

      Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada y aplicándola al caso de autos observa este Tribunal que los alegatos de la contribuyente resultan insuficientes para considerar desproporcionada o irracional la multa impuesta por el SENIAT, pues no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa al precepto constitucional de no confiscatoriedad, en cuyo caso debió la recurrente precisar la forma que le afecta dicha sanción su derecho de propiedad y como consecuencia de lo mismo, la forma de cómo la multa puede considerarse confiscatoria.

      Sobre la base del razonamiento anterior, concluye este Tribunal que es improcedente la denuncia de violación de los principios de proporcionalidad y racionalidad planteada por la contribuyente. Así se declara.

      De la improcedencia del cálculo de la multa impuesta según lo previsto en los artículos 113 y 94 del Código Orgánico Tributario, por cuanto viola derechos constitucionales de la capacidad contributiva, violación de la Certeza Jurídica y violación del derecho a la propiedad.

      Por lo que respecta a la denuncia formulada por el recurrente, relativa a que la multa impuesta por aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario viola el principio de la capacidad contributiva contenido en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa, que dicho principio debe entenderse como la aptitud para soportar las cargas tributarias en la medida económica y real de cada contribuyente individualmente considerado en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo.

      De esta manera, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria.

      Ahora bien, advierte el Tribunal que al alegarse la violación de la capacidad contributiva exige la carga de probar que la sanción impuesta afectan el patrimonio de la solicitante, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, razón por la cual se declara improcedente la pretensión de nulidad del acto recurrido por violación de la capacidad contributiva. Así se declara.

      En cuanto al hecho que la multa impuesta viola la el principio de certeza jurídica, el Tribunal, observa que el mismo se entiende como la “…confianza y predictibilidad que los administrados puedan tener en la observancia y respeto de la situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico…” tal como se señala en sentencia 0908, dictada en fecha 07 de junio de 2006, caso Refrigeración Master Metropolitana, en el presente caso el Tribunal no pudo aprecia violación alguna al referido principio por lo que considera improcedente esta alegación. Así se declara.

      En lo que respecta a la violación del derecho de propiedad el Tribunal considera que la propiedad no es un derecho absoluto y se encuentra limitado por el deber de contribución de las cargas públicas y las sanciones, las cuales están sometidas al principio de legalidad.

      En el presente caso, la sanción se encuentra prevista legalmente en el Código Orgánico Tributario y es la consecuencia del incumplimiento de normas tributarias, por lo que no se aprecia violación alguna al derecho a la propiedad. Así se declara.

      Por lo tanto, al no existir violación de la Constitución y conforme a lo precedentemente expuesto, este Tribunal considera improcedente esta alegación. Así se declara.

      De la Violación del Principio de Irretroactividad

      También plantea la contribuyente la nulidad del acto recurrido por considerar que el mismo violenta el principio de irretroactividad, al exigir el pago de las multas impuestas (116.068,69 unidades tributarias), aplicando el valor de la unidad tributaria para la fecha de pago de las multas, en lugar del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se pagó la obligación principal.

      Vista la alegación del representante judicial de la República al contradecir ese planteamiento, la cual se fundamenta en la ratificación del contenido del acto recurrido, el Tribunal para emitir pronunciamiento de la controversia, lo hace en los siguientes términos.

      Advierte el Tribunal que las multas son impuestas por el hecho que el contribuyente retuvo el impuesto al valor agregado en los períodos de imposición objetados, pero no lo enteró dentro plazo reglamentario que tenía asignado en su condición de agente de retención, por ser contribuyente especial.

      Ahora bien, tal conducta (la falta de enterar oportunamente) hace al contribuyente sancionable con la multa establecida en el articulo 113 del Código Orgánico Tributario, en los términos porcentuales establecidos en dicho artículo. Sin embargo, tratándose de multas porcentuales el Código Orgánico Tributario, en su artículo 94, parágrafo segundo, señala:

      Articulo 94.-“(…)

      Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

      Teniendo en cuenta la anterior transcripción, el Tribunal estima que el momento de la comisión del ilícito, en los términos expresados en la transcrita disposición, se corresponde con el momento en el cual el contribuyente, en este caso, entera con retardo las retenciones del impuesto al valor agregado que había retenido en los periodos de imposición reparados. Es decir, se pudiera precisar que el contribuyente comete el ilícito cuando no entera en la oportunidad que tiene asignada dentro del cronograma para enterar que como contribuyente especial, en su condición de agente de retención, tiene asignado por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Luego, el valor de la unidad tributaria aplicable por incurrir en ese ilícito es el que corresponda para el momento en el cual se produce el incumplimiento.

      De acuerdo con las actas procesales, encuentra el Tribunal, en el folio 131 y 132 de la Pieza marcada “A” del Asunto AP41-U-2009-0000575, la relación de las fechas en las cuales el contribuyente ha debido enterar las retenciones y las fechas en las cuales las enteró. De conformidad con esa relación, el Tribunal aprecia que el valor de la unidad aplicable es de Bs.F.19,40, el cual se corresponde con aquel que estuvo vigente para las la fecha 21/01/2004, cuando fue enterada las retención practicada en el periodo de imposición primera quincena de enero de 2004; Bs. 24,70 el cual se corresponde con el valor que estaba vigente para la fecha 04/05/2004, 06/05/2004, 09/06/2004, 23/06/2004, 13/08;2004, 30/09/2004, 20/10/2004, 04/11/2004, 02/12/2004, 08/12/2004, 23/12/2004, 16/02/2005, 08/03/2005, 29/03/2005, 25/04/2005 cuando fueron enteradas la retenciones practicadas en los periodos de imposición: primera quincena de abril, segunda quincena de marzo, segunda quincena de abril, primera quincena de mayo, segunda quincena de mayo, primera quincena de junio, primera quincena de julio, segunda quincena de julio, primera quincena de agosto, segunda quincena de agosto, primera quincena de septiembre, segunda quincena de septiembre, primera quincena de octubre, primera quincena de noviembre, primera quincena de diciembre, segunda quincena de octubre, segunda quincena de noviembre de 2004, primera quincena de enero de 2005 y segunda quincena de diciembre de 2004: Bs. 29,40, el cual se corresponde con el valor vigente para las fechas 29/03/2005, 03/05/2005, 12/09/2005, 30/09/2005, 14/12/2005, 17/01/2006, 24/03/2006, cuando fueron enteradas la retenciones practicadas en los periodos de imposición: primera quincena de enero, primera y segunda quincena de abril, segunda quincena de enero, primera y segunda quincena de agosto, primera quincena de septiembre, segunda quincena de noviembre, segunda quincena de septiembre, primera quincena de marzo, primera quincena de mayo, primera quincena de junio, primera quincena de julio, segunda quincena de marzo, segunda quincena de abril, segunda quincena de mayo, segunda quincena de junio y segunda quincena de julio de 2005; Bs.F. 33,60, el cual se corresponde con valor de la unidad tributaria vigente para: 27/01/2006, 07/11/2006 y 10/01/2007, cuando fueron enteradas las retenciones practicadas en la primera quincena de de enero, segunda quincena de octubre, segunda quincena de diciembre, Bs.F.37,63, el cual se corresponde con el valor de la unidad tributaria vigente para el 09/04/2007, cuando fue enterada la retención practicada en la segunda quincena de marzo 2007; Bs.F. 46,00, el cual se corresponde con el valor de la unidad tributaria vigente para el 26/03/2008 cuando fue enterada la retención practicadas a la primera quincena de marzo de 2008, respectivamente.

      En virtud de lo expuesto, constatando el Tribunal que la Administración Tributaria utilizó el valor de Bs.F.19,40, Bs.F. 24,70, Bs.F. 29,40, Bs.F. 33,60, Bs.F. 37,63 y Bs.F. 46,00 como valor de la unidad tributaria a los efectos de aplicar la multa por el ilícito material de no enterar dentro del plazo reglamentario las retenciones de impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos de imposición, ut supra señalados, se ve en la necesidad de considerar que en la imposición y confirmación de las referidas multas la Administración Tributaria no vulneró el principio de irretroactividad en los términos planteados por el contribuyente. Así se declara.

      No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal observa que la Administración Tributaria al aplicar las multas en los términos porcentuales, según lo ordenado en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, en forma correcta, acogiendo los valores de Bs. 24,70, Bs. 29,40, Bs. 33,60, Bs. 37,63 y Bs. 46,00, por la cantidad de 116.068,89 unidades tributarias; sin embargo, al hacer la conversión de estas multas porcentuales, para su cancelación, lo hace utilizando el valor de Bs.46,00, en forma incorrecta, pues tratándose de obligaciones de pago (no enterar temporáneamente), el valor de la unidad tributaria que se debe aplicar es aquel que haya estado en vigencia para fecha o momento en que se enteró el impuesto retenido.

      Sobre la base de la anterior declaratoria, el Tribunal ordena que la conversión de las multas porcentuales por enterar con retardo las retenciones de impuesto al valor agregado de los periodos de imposición reparados, a los fines de su cancelación y atendiendo al mandato del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, debe hacerse con el valor que tenía la unidad tributaria para la fecha en que se realizaron los pagos, es decir, para el momento en que se enteraron dichas retenciones.

      De esta manera, acoge el Tribunal el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia No. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.d.V., en la cual manifestó que tratándose de multas porcentuales la conversión al equivalente de unidades tributarias debe hacerse acogiendo el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la comisión del ilícito y que, en las obligaciones de pago, el ilícito se comete al no pagar, en este caso, al no enterar temporáneamente lo retenido, por una parte y; por la otra, que para la cancelación de estas multas porcentuales, se debe aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se efectúa el pago, en este caso, para el momento en que se entera.

      En consecuencia, el Tribunal aprecia errónea la utilización de Bs. 46,00 por unidad tributaria para la cancelación de la multa confirmada por la cantidad de Bs. 116.068,89 unidades tributarias y considera que el valor de la unidad tributaria aplicable para su cancelación, es el siguiente: Bs.F. 19,40, para el periodo de imposición primera quincena de enero de 2004; Bs.F. 24,70 para los periodos de imposición segunda quincena de marzo, primera y segunda quincena de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004 y primera quincena de enero de 2005; Bs.F 29,40 para los períodos de imposición segunda quincena de enero, primera y segunda quincena de abril, agosto, septiembre, segunda quincena de noviembre y segunda quincena de diciembre de 2005; Bs.F. 33.60 para la primera quincena de enero 2006, segunda quincena de octubre y segunda quincena de diciembre 2006; Bs.F.37,63 para el periodo de imposición segunda quincena de marzo 2007; y Bs.F. 46,00, para la primera quincena de marzo de 2008. Así se declara.

      Nulidad por falso supuesto de derecho de la Resolución impugnada por aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de dicho acto (a los fines del cálculo de las penas impuestas) y no el valor vigente para el momento del pago de la obligación principal.

      Analizada y decididas todas las multas impuestas, el Tribunal pasa a decidir el falso supuesto de derecho alegado por la contribuyente, relacionado con la aplicación del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

      En relación con esta alegación, a través de la cual se pide la nulidad del acto impugnado por liquidar las multas con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de la Resolución impugnada y no el valor vigente para el momento del pago de la obligación principal, el Tribunal observa:

      Artículo 94. “Las sanciones aplicables son:

      (…)

      Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalentes de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelaran utilizando el valor de la misma que estuviera vigente para el momento del pago”

      En vista de la claridad de la norma transcrita, la cual no deja lugar a dudas, y por cuanto el referido punto fue debidamente analizado y decidido en esta sentencia, este Tribunal declara que la Unidad Tributaria a utilizar para las sanciones impuestas es aquella vigente para el momento del pago de la obligación principal, por tratarse de retenciones pagadas extemporáneamente, tal como ha sido reiterado en sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, considera improcedente esta alegación. Así se declara.

      Pronunciamiento sobre los Intereses Moratorios.

      En relación a este punto, la Representación de la República, señala que la contribuyente no ejerció defensas destinadas a objetar los intereses moratorios impuestos, por lo que solicita sea declarada la firmeza de en lo referente a ese concepto.

      Advierte el Tribunal que ni en el escrito recursivo, ni en el escrito del acto de informes de la contribuyente, ni en su escrito de observaciones a los informes, se encuentra alegación alguna expresa para impugnar la legalidad de los intereses moratorios, cuya determinación le es confirmada en el acto recurrido, razón por la cual el Tribunal supone – Presumptio Hominis – que la contribuyente está conforme con su determinación. Así se declara.

      VI

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por las ciudadanas R.C. y Sulirmar Vallenilla de Navarro, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de la Cédulas de Identidad números. 4.271.788 y 5.577.808, inscritas en el Inpreabogado bajos los números 23.221 y 23.462, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del contribuyente Aluminio de Venezuela, C.A., (ALVEN), inscrita en el Registro de Comercio, llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1951, anotado bajo el No. 712, Tomo 3-D, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00000891-4, en contra de la Resolución identificada con las letras y números Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1701-1819, de fecha 21 de agosto de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/782 de fecha 13 de agosto de 2008.

      En consecuencia:

      En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y con efectos la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1701-1819, de fecha 21 de agosto de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de la multa impuesta por retardo en declarar y enterar el impuesto al valor agregado retenido en los periodos de imposición correspondientes a los períodos de imposición: primera quincena de enero, segundo quincena de marzo, primero y segunda quincena de abril, primera y segunda quincena de mayo, primera quincena de junio, primera y segunda quincena de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004; primera y segunda quincena de enero, febrero, marzo, a.m., junio, julio, agosto, primera quincena de septiembre, segunda quincena de noviembre y segunda quincena de diciembre del año 2005; primera quincena de enero, segunda quincena de octubre y segunda quincena de diciembre de 2006; segunda quincena de marzo 2007 y primer quincena de marzo de 2008, por una cantidad total de 116.068,69 unidades tributarias.

Se ordena hacer la conversión de la cantidad de 116.068,89 unidades tributarias a los efectos de su cancelación acogiendo el valor de la unidad tributaria aplicable en los términos acordados en esta sentencia.

Segundo

Válida y con efectos la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2009/1701-1819, de fecha 21 de agosto de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de la determinación de intereses moratorios por enterar con retardo el impuesto al valor agregado retenido en los periodos de imposición correspondientes practicadas en los períodos de imposición: primera quincena de enero, segundo quincena de marzo, primero y segunda quincena de abril, primera y segunda quincena de mayo, primera quincena de junio, primera y segunda quincena de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004; primera y segunda quincena de enero, febrero, marzo, a.m., junio, julio, agosto, primera quincena de septiembre, segunda quincena de noviembre y segunda quincena de diciembre del año 2005; primera quincena de enero, segunda quincena de octubre y segunda quincena de diciembre de 2006; segunda quincena de marzo 2007 y primer quincena de marzo de 2008,

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. En Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

En la fecha ut supra, se publicó la anterior decisión a las doce y diez de la tarde (12:10 a.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2009-000575

RCJ/krul

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