Sentencia nº 010 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. de León.

Se dio inicio a la presente causa en virtud de la demanda que por daños y perjuicios interpusiera la ciudadana M.A.G., abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 26.336, asistida por el abogado A.E.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.715, contra la empresa Aluminios Aragua C.A, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Control, en la cual expuso lo siguiente:

En el capítulo primero, titulado “Interés Jurídico”, señala que la víctima está legitimada para demandar ante el juez unipersonal que la sentencia quede firme, la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios causados por el delito, contra el autor o partícipes del delito. En orden a la previsión contenida en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, está legitimada para hacerlo.

Que la demandada es la Sociedad Mercantil Aluminios Aragua C.A, inscrita ante el Registro Segundo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 6, tomo 643-A, de fecha 30 de septiembre de 1994, en nombre de la cual se instó la querella.

En el capítulo segundo, denominado “De los daños y su relación con el hecho ilícito, la relación de causalidad”, expresa que con motivo de una injusta querella en su contra y por las injurias y las calumnias que se imputaron, sufrió un menoscabo en su consideración social, se ofendió su buen nombre, su reputación pública, afectando su patrimonio moral. Esa lesión que ofendió su honestidad, y su honor es apreciada de manera objetiva y externamente en su persona como producto de la referida querella.

En el capítulo tercero, de las “disposiciones legales en que se funda la responsabilidad civil”, se apoya en los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 49, 51 y 422.

En el capítulo cuarto, titulado, “Reparación deseada y monto de la indemnización”, señala la demandante que su apreciación pecuniaria cumple un rol satisfactorio, por cuanto conlleva la reparación del daño moral al ofendido, proporcionándole una satisfacción por la aflicción y la ofensa que se le causó, es una compensación por la ofensa sufrida y por la injusticia contra la persona agraviada.

Exige la demandada como monto de la indemnización por los daños que le acarreó la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00), que a ello se le intime, y que en caso de no convenir, se le condene.

En el capítulo quinto denominado de “las pruebas”, la demandante anexa a su escrito, los siguientes elementos:

  1. - Recurso de apelación interpuesta por los apoderados de la empresa Aluminios Aragua C.A, en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2004 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que rechazó la querella interpuesta por la empresa Aluminios Aragua C.A, en contra de M.A.G., por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, al considerar que los hechos no revisten carácter penal.

  2. - Querella de Aluminios Aragua C.A (delito de hurto calificado), en contra de su persona y de otras.

  3. - Escrito de las excepciones que interpuso en contra de la querella.

  4. - Escrito de contestación a las excepciones opuestas.

  5. - Escrito de su abogado defensor solicitando se declare extemporáneas por retardadas la contestación a las excepciones.

  6. - Decisión declarando el sobreseimiento.

  7. - Escrito del defensor, en el cual se pide sea desechado el recurso de apelación interpuesto por los querellados.

  8. - Decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua de fecha 2 de junio de 2004, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por los abogados representantes de la firma mercantil Aluminios Aragua C.A, en contra de la decisión de fecha 9 de febrero de 2004 dictada por el Tribunal Primero de Control del Estado Aragua, confirmando la decisión.

Y por último en el capítulo sexto, la demandante solicita la citación del representante legal de la demandada, en el ciudadano N.F.D.J., extranjero, natural de las Islas Canarias, España, residente, titular de la cédula N° E-81.173.749, que de acuerdo al registro de comercio de su representada Aluminios Aragua C.A., ocupa el cargo de Director Gerente, con sede social en la Zona Industrial Corinsa, calle Lazo 3, Parcela N° 19, en Cagua, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua.

De conformidad con lo establecido en el artículo 426 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se declare medida de embargo sobre la totalidad de las acciones y de los activos de la empresa Aluminios Aragua C.A.

En fecha 23 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acordó:

Primero

Que el representante de la demandada reparara los daños señalados en el escrito.

Segundo

Que se intime al representante de la demandada para que comparezca ante el tribunal, a fin de que pague la cantidad intimada o ejerza el derecho a retaza o cualquier otra defensa que considere conveniente en razón de sus intereses.

Tercero

Niega la medida de embargo a la empresa Aluminios Aragua C.A., solicitada por la demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en auto de fecha 6 de julio de 2004, el referido Juzgado Primero de Control, acordó la práctica de las medidas de embargo solicitadas por la demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de julio de 2004, los abogados defensores de la empresa demandada interpusieron recurso de apelación.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30 de septiembre de 2004, declaró:

Primero

Inadmisible la apelación interpuesta por los abogados C.P.Q. y J.M.H.M., en su condición de apoderados judiciales de la Empresa Aluminios Aragua C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 437 literal “c” en concordancia con el 447 numeral 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Declaró la nulidad de oficio del auto de admisión de la demanda interpuesta por la ciudadana M.A.G., en contra de la Empresa Aluminios Aragua C.A., realizado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 23 de junio de 2004 y como consecuencia anuló las demás actuaciones derivadas de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190., 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Declaró improcedente la demanda interpuesta por la ciudadana M.A.G., en contra de la Empresa Aluminios Aragua C.A., por ser violatoria de los artículos 49, 51, 422, 423 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 3 de noviembre de 2004, interpuso recurso de casación la abogada M.A.G., asistida por los abogados A.E.R.R. y S.C.A., en vista de la decisión que emitiera la Corte de Apelaciones.

El 16 de noviembre de 2004, el abogado C.P.Q., apoderado judicial de la Empresa Aluminios Aragua C.A., dio contestación al recurso interpuesto y solicitó se declare la inadmisibilidad del mismo, por estar ajustada a derecho la decisión dictada por la Corte de Apelaciones.

Recibido el expediente en fecha 6 de diciembre de 2004, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplido como han sido los trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 459 establece cuáles son las decisiones recurribles en casación, entendiéndose, que sólo podrá ser propuesto contra las sentencias de las C. deA. que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años, o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. También serán impugnables las decisiones de las C. deA. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación.

Se observa, que la decisión emitida por la Corte de Apelaciones no es de las previstas en el citado artículo 459, toda vez que declaró en primer lugar, inadmisible la apelación interpuesta por los abogados C.P.Q. y J.M.H.M., en su condición de apoderados judiciales de la Empresa Aluminios Aragua C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 literal “c” en concordancia con el 447 numeral 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, declaró la nulidad de oficio del auto de admisión de la demanda interpuesta por la ciudadana M.A.G., en contra de la Empresa Aluminios Aragua C.A., y por último declaró improcedente la demanda interpuesta por la ciudadana M.A.G., en contra de la Empresa Aluminios Aragua C.A., por ser violatoria de los artículos 49, 51, 422, 423 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, la Sala considera desestimar por inadmisible el recurso de casación propuesto por no ser procedente, al estar presentado contra una decisión no contemplada dentro de las establecidas en el citado artículo 459, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la abogada M.A.G., asistida por los abogados A.E.R.R. y S.C.A..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 03 días del mes de MARZO de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente,

E.A.A.

El Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores Alejandro Angulo Fontiveros

La Magistrada Ponente, La Magistrada,

B.R.M. de León D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 04-0573

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