Decisión nº PJ0662014000173 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 07 de noviembre de 2.014.-

204º y 155º

ASUNTO: FP02-U-2010-000061 SENTENCIA Nº PJ0662014000173

-I-

Visto

con escrito de Informes del Fisco Nacional

Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto ante este Juzgado mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2010, por el Abogado A.R.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.245.583, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.370, en representación judicial de la contribuyente ALUMINIOS PIANMECA S.A., contra la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2010/095 de fecha 03 de julio de 2010 y Planilla de Liquidación Nº 082001230003208, 082001230003209, 082001230 003210, 082001230003211, 082001230003212, 082001230003213, 082001230003214 y 082001230003215, todos de fecha 24 de noviembre de 2010, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en fecha 23 de septiembre de 2010, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto, darle entrada al precitado recurso y practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo (v. folio 59 al 77).

En fecha 08 de octubre de 2010, este Tribunal dictó auto acordando la solicitud de la empresa recurrente de conformidad con lo previsto en los artículos 110 y 111 del Código de Procedimiento Civil (v. folios 78 al 80).

El 17 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 1390-2010, dirigido al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 81 al 83).

En fecha 26 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, los oficios Nº 386, 1387, 1388 y 1389-2010, dirigidos a los ciudadanos Juzgado Distribuidor de Caracas, Contralor General de la República, Juzgado Distribuidor de Caroní y Procuradora General de la República (v. folios 84 al 93)

En fecha 14 de diciembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 1391-2010, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 94 al 96).

En fecha 05 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar la comisión Nº 4369 remitida mediante oficio Nº 11-2977 de fecha 24 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 97 al 112).

En fecha 11 de abril de 2011, se agregó actuaciones administrativas consignadas por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 113 al 139).

En fecha 09 de mayo de 2011, se dictó auto ordenando agregar el oficio Nº 00057 de fecha 31 de enero de 2011, emanado de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se da por notificada del oficio Nº 1389-2010 de fecha 27 de septiembre de 2010 (v. folios 140 al 142).

En fecha 11 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar la comisión Nº AP31-C-2011-000520, remitida mediante el oficio Nº 842-2011 de fecha 12 de abril de 2011, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, don de consta la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 143 al 159).

El 20 de mayo de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662011000078, mediante la cual se Admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 160 al 163).

En fecha 25 de mayo de 2011, se dictó auto ordenando notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la Admisión del presente asunto (v. folios 164 al 169).

En fecha 01 de junio de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) los oficios Nº 911-2011 y 912-2011, dirigidos a los ciudadanos Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 170 al 173).

Seguidamente en fecha 02 de julio de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 913-2011, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 174, 175).

En fecha 15 de junio de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ06620110000107, mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la representación del Fisco Nacional, de igual forma se ordenó notificar a las partes de dicha decisión (v. folios 176 al 182).

El 20 de junio de 2011, se libró comisión notificando a las partes de la sentencia interlocutoria ya antes descrita (v. folios 183 al 189).

En fecha 22 de junio de 2011, el Abogado J.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.186, en representación del Fisco Nacional, presentó diligencia mediante la cual consignó expediente administrativo relacionado con el acto impugnado (v. folios 190 al 253).

El 27 de junio de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) los oficios Nº 1072, 1073 y 1074-2011, dirigido a los ciudadanos Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como de haber entregado el del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 254 al 259).

Posteriormente en fecha 20 de septiembre de 2011, se dijo “vistos” al escrito de informes presentado por la parte recurrida (v. folios 260 al 267).

En fecha 17 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar la comisión Nº 1418, remitida mediante oficio Nº 5197-11, por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta la notificación debidamente practicada a la ciudadana Procuradora General de la República (v. folios 268 al 280).

En fecha 01 de diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se difiere la publicación de la sentencia para dentro de los 30 días continuos de dictado dicho auto (v. folio 281).

En fecha 14 de diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el oficio Nº 01030 de fecha 28 de julio de 2011, mediante la cual la ciudadana Procuradora General de la República se da por notificada del oficio Nº 1073-2011, de fecha 20 de junio de 2011, librado por este Tribunal (v. folios 282 al 284).

En fecha 16 de diciembre de 2011, se agregó el oficio Nº 01253 de fecha 06 de octubre de 2011, mediante el cual la ciudadana Procuradora General de la República se da por notificada del oficio Nº 901-2011 (v. folios 285 al 287).

En fecha 15 de junio de 2012, se agregó la comisión Nº 750-11, remitida mediante oficio Nº 4647-2012 de fecha 23 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente sellada y firmada (v. folios 288 al 300).

En fecha 10 de octubre de 2012, se agregó a los autos el oficio Nº 00186, mediante el cual la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, se da por notificada del oficio Nº 912-2011 (v. folios 301 al 303).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 05 de febrero de 2004, fue emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria auto de recepción, donde deja constancia de haber entregado la contribuyente cinco folios útiles constante de documentación (v. folio 49, 50).

En fecha 05 de febrero de 2004, fue emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria auto de recepción, donde deja constancia de haber entregado la contribuyente un escrito (v. folio 50, 51).

En fecha 04 de abril de 2004, fue emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria auto de Recepción, donde deja constancia de haber entregado la contribuyente un escrito (v. folios 53, 54).

En fecha 17 de abril de 2004, fue emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria auto de recepción, donde deja constancia de haber entregado la contribuyente un escrito (v. folio 55, 56).

En fecha 21 de abril de 2004, fue emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Auto de Recepción Nº GRTI/RG/DCE/2004, donde deja constancia de haber entregado la contribuyente un escrito de notificación de Problemas con el portal del SENIAT para enterar retenciones de IVA (v. folio 47, 48).

En fecha 07 de mayo de 2004, fue emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Auto de Recepción N° 4722, donde deja constancia de haber entregado la contribuyente copia de un cheque (v. folio 57, 58).

En fecha 24 de noviembre 2009, fue emitido por la División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses moratorios, con Nº e Liquidación 2009082001230003208, 2009082001230003209, 2009082001230003210, 2009082001230003211, 2009082001230003212, 2009082001230003213 y 2009082001230003214 (v. folios 40 al 46).

En fecha 12 de febrero de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, emitió Auto de Recepción de Recurso Nº DCE/021-2010 dejando constancia de la interposición del Recurso Jerárquico (v. folios 199 al 225)

En fecha 03 de julio de 2010, fue emitida Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/095, por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folios 33 al 39)

En fecha 12 de julio de 2010, fue emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la planilla de liquidación Nº 081001240000205, y la planilla para pagar Nº 082001230003214, Planilla de Liquidación Nº 081001240000204 y planilla para pagar Nº 082001230003213; Planilla de liquidación Nº 081001240000203 y planilla para pagar 082001230003212; Planilla de liquidación Nº 081001240000202 y planilla para pagar Nº 082001230003211; Planilla de liquidación Nº 081001240000201 y planillas para pagar Nº 082001230003210; Planilla de liquidación Nº 08100124000200 y planilla de pago Nº 082001230003209; planilla de liquidación Nº 081001230000199 y planilla de pago Nº 082001230003208 (v. folios 115 al 128)

Constancia de notificación de fecha 23 de julio de 2010, de planillas de liquidación y planillas de pago, con motivo a la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010-95 (v. folios 266 al 228)

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

- Que la violación al principio de exhaustividad o globalidad, el acto administrativo recurrido se limita a señalar la Caducidad, sin tomar en cuenta los alegatos esgrimidos por la representada, fundamentales y de carácter Constitucional. Esta violación conduce a la indefinición de los particulares, dado que la Administración al no pronunciarse sobre todo y cada uno de los alegatos y defensas formulados por éstos, vulnera su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en forma reiterada, con respecto al vicio denunciado, que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; consagrando el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.

Que la Administración Tributaria, no puede aplicar en relación con sus actuaciones como ente fiscalizador, en una actividad totalmente administrativa, las mismas características propias de un proceso judicial, dado que su naturaleza es diferente, y específicamente en lo relacionado con las probanzas, oportunidad que le fue negada a su representada, y la formación del carácter de la búsqueda de la verdad, aunque no sea alegada por el contribuyente, ya que existe como principio fundamental, consagrado en la Constitución Nacional, aplicado en materia administrativa, la Presunción de Inocencia y el derecho a la defensa todo concentrado en la garantía Constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia con ese fin, NO PUEDE EXISTIR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO, LA REGIDEZ ABSOLUTA EN LOS ACTOS, SINO LA BUSQUEDA DE LA VERDAD; principios, derechos y garantías constitucionales violentados por la Administración Tributaria al decidir inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por su representada, por haber sido ejercido extemporáneamente, sin revisar los alegatos y defensas argumentados por su representada, por lo que la Resolución del Recurso Jerárquico GRTI/RG/DJT/2010/095, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, es inconstitucional. (Resaltado de la contribuyente)

- Que uno de los pilares del ordenamiento jurídico enunciado en la Constitución, es sin duda la Ley, como producto de la voluntad general y como técnica de codificación sistemática, surgida con la revolución francesa de 1789, que preconizaba una mayor efectividad de la seguridad jurídica. En ese sentido, B CONSTANT en su famoso discurso de 1819, De la liberté des anciens à celle des modernes, contraponía la “libertad de los antiguos”-griegos y romanos-, que consistía en ejercer directa y colectivamente las funciones de soberanía de la ciudad y el gobierno colectivo de los asuntos con la “libertad de modernos” que consistía en “no estar sometido mas que a las leyes” “pues sólo las leyes les protege de la arbitrariedad, deslindan lo que es lícito de lo que es sancionable y permiten en ese ámbito de lo lícito despegar la libertad, apoyada en la predictibilidad firme sobre los límites en que la actividad pública puede incidir sobre la vida de cada uno”. En suma, esa “libertad de los modernos” parecía garantizar la seguridad jurídica. (Subrayado y resaltado del contribuyente).

- Que como referencia legal se tiene que, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001, en cumplimiento al mandato dispuesto en el numeral 5 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución orientada a la consolidación del Estado democrático y social de Derecho y de justicia, indicando en su exposición de Motivos que se concibe dicha Ley. (Citó textual).

- Que la prescripción es un hecho jurídico que requiere para su existencia dos elementos generadores: el nacimiento de un derecho subjetivo y su falta de ejercicio en el plazo legalmente dispuesto. La Administración Tributaria está obligada a declarar su existencia, sin que sea necesaria la petición del obligado tributario: es el llamado deber de aplicarla de oficio. La interrupción de los plazos detiene también el transcurso de ella y de su cómputo. Esta materia es la más conflictiva y problemática, y un abuso de los actos interruptivos convierte la prescripción en una entidad ineficaz, que, por tanto contraria al bien jurídico que protege. Luego de haberse producido el hecho jurídico de la prescripción, si los órganos administrativos o judiciales incumplen el deber de declarar su existencia, el obligado tributario asumir el correlativo derecho a obtener dicha declaración.

- Que la prescripción consiste entonces, en un medio de extinción de la obligación tributaria, causado por la inactividad de las partes por un tiempo determinado y el cumplimiento de ciertas condiciones determinadas por Ley. Tiene su fundamento en el Principio de Seguridad Jurídica, ya que pretende asegurar a los Administrados el no ser perpetuos deudores de un crédito fiscal concreto, cuyo pago puede ser exigido en cualquier tiempo.

- Que por todas las consideraciones anteriores, se puede determinar que los actos administrativos recurridos contenidos en las notificaciones identificada con los Nº 9089003208, 9089003209, 9089003210, 9089003211, 9089003212, 9089003213 y 9089003214, adolecen del vicio conocido como falso supuesto administrativo, por error de hecho y de derecho, vale decir por la indebida, inexacta e incorrecta comprobación, calificación y apreciación de los hechos, como han señalado en el presente escrito, además que pretende imputar ilícitos materiales que no dependían de la voluntad de su representada, causándole un gran perjuicio patrimonial, por tanto dichos actos administrativos están revestidos de la mas absoluta nulidad, lo cual no fue advertido por la Administración Tributaria en la Resolución del Recurso Jerárquico, ya que la misma sólo se limitó a declarar inadmisible dicho recurso por considerarlo extemporáneo, pretendiendo convalidar en la Resolución del Recurso Jerárquico, que por éste medio impugnado, los acto administrativos recurridos que fueron nulos desde su nacimiento, lo que vicia igualmente de nulidad absoluta la Resolución del Recurso Jerárquico GRTI/RG/DJT/2010/095, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana.

- Que la prueba del falso supuesto, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, es objetiva, se refiere al elemento causal, y se advierte al contratar el supuesto de la norma, con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la autentica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.

IV

DE LOS INFORMES DE LA ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA

La representación de la República ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución N° GRTI/RG/DJT/2010/095, de fecha 03 de julio de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que declaró Inadmisible por extemporáneo, el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resoluciones y planillas de liquidación.

La Administración Tributaria no se opone al Recurso Contencioso ejercido por la contribuyente, en contra de la Resolución de Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2010/095 de fecha 03 de julio de 2010, que declaró Inadmisible por Extemporáneo, el recurso jerárquico interpuesto en contra de las antes descritas resoluciones y Planillas de Liquidación, las cuales a la presente fecha son Actos Administrativos firmes, pues la contribuyente dejó transcurrir el lapso de veinticinco (25) días hábiles para interponer el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario.

Al ser la Resolución de jerárquico, debe considerarse que la actuación de la Administración, al emitirla actúo ajustada a derecho; así como la posibilidad de acceso a la vía jurisdiccional contenciosa sobre la Resolución de Jerárquico y no sobre las Resoluciones y Planillas de Liquidación, por lo que el Tribunal debe pronunciarse sobre si esta ajustada a derecho o no la declaración de extemporaneidad o no del Recurso; y siendo como ya fue señalado que la actuación de la Administración se realizo ajustada a derecho, declare sin lugar el presente Recurso Contencioso tributario.

Que la regla anterior se desvirtuaría en el caso de que el acto recurrido no hubiera surtido eficacia por contener vicios en la notificación y en el caso de que el particular sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, hubiere intentado algún procedimiento inadecuado, caso en el cual el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado, tal y como se encuentra previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. “por tanto, la Ley hace cargar en cabeza de la Administración los efectos de las notificaciones erradas y no en cabeza del interesado”.

Que no cabe duda que a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha, comenzaba a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía la contribuyente para recurrir contra el acto administrativo notificado, todo de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001, antes trascrito es decir, que la contribuyente disponía hasta el día 11 de diciembre de 2009, para recurrir en sede administrativa contra los actos antes descritos. Sin embargo, el escrito recursorio fue presentado por el ciudadano V.P.M.C.d.S., en fecha doce (12) de febrero de 2010, es decir, cuarenta y cinco días hábiles después de haberse vencido el plazo que otorga la ley para recurrir por ante la propia administración, incurriendo en la causal de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico contemplada en el numeral 2 del Artículo 250 del código en referencia.

Que a todo evento, en cuanto a los demás alegatos, esgrimidos por la representación de la contribuyente, en el presente Recurso, la representación del Fisco Nacional rechaza por no ser cierto en cuanto a los hechos y en consecuencia no les asiste el derecho, principalmente el de la prescripción. En este sentido, es conteste la doctrina y jurisprudencia, en que los interesados o beneficiarios de derechos, deben ser diligentes en sus reclamos y que los órganos decisorios, tanto en la vía administrativa como en la judicial, no pueden suplir ni convalidar actuaciones importunas o negligentes. Es por ello, que fundamentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe respetarse el principio de la seguridad jurídica, y en este sentido, no puede dejarse al libre albedrío de los particulares el ejercicio de defensas o recursos, más cuando estos se encuentran afectados de lapso de prescripción caducidad, que crean o culminan expectativas de derecho a terceros.

-V-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La Resolución GRTI/RG/DJT/2010/095, de fecha 03-07-2010, que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico intentado en contra de las Resoluciones de Imposición de Sanciones y Determinación de Intereses Moratorios, de la cual fue notificada la contribuyente en fecha 07 de noviembre de 2009.

Entiéndase que dichos instrumentos por ser documentos emanados de la administración Pública, se encuentran dentro de la categoría de Instrumentos Públicos, los cuales se califican como documentos administrativos públicos, que al no ser impugnados por la contraparte, se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia este Tribunal les otorga el pleno valor probatorio que se emana de las mismas. Así se decide.-

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de éste Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° GRTI/RG/DJT/2010/095, emanada por la Gerencia regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 03 de julio de 2010, a tal efecto se pasará a examinar los siguientes supuestos:

1) Corroborar si operó o no la Prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 y 56 del Código Orgánico Tributario vigente;

2) Violación al Debido Proceso - Derecho a la Defensa, y Principio de Legalidad y Exhaustividad o Globalididad Administrativa

3) Vicio de Falso Supuesto de Derecho.

En lo que respecta al punto en el cual la contribuyente alegó la prescripción en los siguientes términos:

Ahora bien, el caso que nos ocupa se trata de la Imposición por parte de la Administración Tributaria de multas y cobro de intereses moratorios, a decir de la Administración Tributaria ...SE DETECTARON INCUMPLIMIENTOS DE LOS ILICITOS MATERIALES ESTABLECIDOS EN EL COT Y EN EL ARTICULO 1 DE LA PROVIDENCIA N° 685, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL N° 38622 DE FECHA 08/02/2007 Y EN EL ARTICULO 1 DE LA PROVIDENCIA 2387, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL N° 37847 DE FECHA 20/12/2003, POR ENTERAR EXTEMPORANEAMENTE LOS IMPUESTOS RETENIDOS, según las distintas Resoluciones de Imposición y determinación de Intereses Moratorios, contenidas en las Notificaciones identificada con los Nros. 9089003208, 9089003209, 9089003210, 9089003211, 9089003212, 9089003213 9089003214, que fueron objeto de impugnación por mí representada a través del Recursos Jerárquico declarado inadmisible por extemporáneo por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana, las cuales en copia fotostáticas marcadas C, D, E, F, G, H, e I.

De dichas Resoluciones al igual que del cuadro demostrativo contenido en la Resolución del Recurso al igual que del cuadro demostrativo contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico que por este medio impugno, se desprende que la imposición de las multas y el cobro de los intereses moratorios se refieren a los períodos y/o Ejercicios Fiscales 10/02/04 al 15/02/04, 16/05/04 al 31/05/04, 16/04/04 al 30/04/04, 16/02/04 al 28/02/04, 16/01/04 al 30/01/04, 01/01/04 al 15/01/04 y 01/03/04 al 15/03/04, respectivamente; y que además la causa tanto de la multa como del cobro de los intereses moratorios es el haber enterado con retraso los impuestos retenidos, de lo cual se colige que mi representada dio cumplimiento a sus obligaciones tributarias, declarando el hecho imponible, presentando las declaraciones a la que está obligada y pagando lo correspondiente, por lo tanto, en el, caso en estudio no se encuentra configurado ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 56 del Código Orgánico Tributario, ya que en el tiempo para prescribir es e cuatro a seis (6) años, dependiendo éste último que la acción del contribuyente sea positiva o negativa y en consecuencia podemos concluir que habiendo tenido mí representada una actuación positiva en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, el derecho que tenía la Administración Tributaria para verificar, fiscalizar y determinar las obligaciones tributarias con sus accesorios, así como, la acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad, en este caso le prescribió el 31 de Diciembre del año 2008, de acuerdo a lo preceptuado en el Articulo 60 del Código Orgánico Tributario y así solicito sea declarado en la definitiva.

Al respecto, el Fisco Nacional en su informe respecto a la prescripción opinó lo siguiente:

A todo evento, en cuanto a los demás alegatos, esgrimidos por la representación de la contribuyente, en el presente recurso, esta representación lo rechaza por no ser cierto en cuanto a los hechos y en consecuencia no les asiste el derecho, principalmente el de la prescripción. En este sentido, es conteste la doctrina jurisprudencia, en que los interesados o beneficiaros de derechos, deben ser diligentes en sus reclamos y que los órganos decisorios, tanto en la vía administrativa como en la judicial, no pueden suplir ni convalidar actuaciones inoportunas o negligentes

Siguiendo este orden de ideas, se advierte que la prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952.

Para entender consumada la prescripción es necesaria la concurrencia de tres (3) elementos o condiciones, a saber:

  1. El transcurso de un determinado tiempo;

  2. La inacción de las autoridades tributarias y

  3. La ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo.

    Esto se explica en la sentencia Nº 00497, dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., la cual se transcribe parcialmente de seguida:

    En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del sujeto pasivo, en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva

    .

    Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

    1. Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

    2. Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    3. Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley”.

    (Destacado de este Tribunal).

    De la sentencia anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución legalmente establecida como medio de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios por el transcurso del tiempo.

    Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor; el transcurso del tiempo fijado por la Ley; la invocación por parte del interesado; que no haya sido interrumpida y que no se encuentre suspendida.

    De estas condiciones concurrentes, se deriva que el instituto de la prescripción extintiva está sustentado sobre la base de abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto, que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

    De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso del tiempo, esto es, cuando no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión (vid. Sentencia Nº 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.).

    Así las cosas, analizando el caso in examine podes denotar que el periodo a evaluar va desde el 01/01/2004 hasta el 31/05/2004, el Código Orgánico Tributario de 2001 vigente en el presente proceso, cuya disposición legal relacionada con la materia de debate, lo siguiente:

    Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  4. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  5. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

  6. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

  7. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

  8. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

  9. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

  10. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

  11. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

  12. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

  13. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

  14. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

  15. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

  16. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

  17. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

    Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

    Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  18. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  19. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  20. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  21. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  22. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor. Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    Asimismo, se observa del mencionado artículo 61, que una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, que verificada la causal comenzaría a computarse un nuevo lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.

    Cabe destacar que la prescripción es una de las principales forma de extinción de las obligaciones tributarias, cuyas características heterogéneas varían según los parámetros y construcciones doctrinarias, en especial por lo relativo a los actos de virtualidad interruptiva de la misma, otorgando -sin duda- la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Aunado a ello, es importante destacar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente tanto de la Administración como del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho.

    En otras palabras, la prescripción opera por el transcurso del tiempo sin haberse efectuado actuación alguna que pudiera interrumpir válidamente su curso por parte del acreedor; por lo que vendría a ser un mecanismo creado por el legislador para sancionar la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho.

    En este sentido, es importante aclara a la recurrente que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que las planillas de enteramiento y su presentación ante la oficina de la Administración Tributaria no implica el conocimiento por parte de la Administración de la infracción cometida; lo único que demuestra tal actuación es que se efectuó un pago. De lo que se comprende que el “conocimiento de la infracción cometida sólo lo adquiere real y efectivamente en el momento de efectuar la fiscalización o verificación”, como en el caso de autos, con las Planillas de Liquidación impugnadas el conocimiento por parte de la Administración ocurre con la notificación de la Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2010/095 notificada el 23 de julio de 2010, que viene a interrumpir el lapso prescritito de seis (6) años que se había iniciado (art. 56 COT segundo aparte), para comenzar la de cuatro (4) años. Por tal razón, esta Juzgadora encuentra improcedente el argumento esbozado por la recurrente referente a que el cálculo de la prescripción debía ser sobre el lapso de cuatro (4) años, siendo lo correcto calcular la de seis años en los términos anteriormente señalados. Así se decide.-

    En este sentido, frente a la denuncia formulada por la contribuyente ALUMINIOS PIANMECA S.A., este Tribunal observa que en fecha 7 diciembre de 2009, la contribuyente fue notificada de las siguientes Planillas de Liquidación 1.- N° 082001230003208 correspondiente al periodo fiscal 01/02/2004 al 15/02/2004; 2.- N° 082001230003209 correspondiente al periodo fiscal 16/05/2004 al 31/05/2004; 3.- N° 082001230003210 correspondiente al periodo fiscal 16/04/2004 al 30/04/2004; 4.- N° 082001230003211 correspondiente al periodo fiscal 16/02/2004 al 28/02/2004; 5.- N° 082001230003212 correspondiente al periodo fiscal 16/01/2004 al 30/01/2004; 6.- N° 082001230003213 correspondiente al periodo fiscal 01/01/2004 al 15/01/2004; 7.- N° 082001230003214 correspondiente al periodo fiscal 01/03/2004 al 15/03/2004, comenzando de esta manera la prescripción el 1° de enero del año 2005 (Art. 60 COT) hasta el 07 de diciembre del 2009 fecha de la notificación de dichas planillas habían transcurrido cuatro (4) años, nueve (09) meses y seis (6) días del lapso prescriptivo de seis (6) años, anteriormente señalado.

    De lo que inmediatamente al día siguiente, es decir, el día 08 de diciembre de 2009, se inicia nuevamente el referido lapso de prescripción el cual se suspendería con la interposición del recurso jerárquico el día 12 de febrero de 2010, habiendo tan solo trascurrido dos (02) meses y tres (3) días de dicho lapso iniciado.

    Luego, en fecha 23 de julio de 2010, fue notificada a la recurrente la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2010/095 de fecha 03 de julio de ese mismo año, cabe destacar que en esta fecha no solo ocurre una interrupción del lapso de seis años –antes detallado- sino que además se modifica al lapso prescriptivo pues pasa a ser el de cuatro años.

    Siendo así, este lapso se reanudó al día siguiente, es decir, el día 25 de julio de 2010 hasta el día 22 de septiembre de 2010, fecha de interposición ante este Tribunal del presente recurso contencioso tributario, habiendo trascurrido hasta ese momento el lapso de tiempo de: Un (1) mes y (27) veintisiete días; lo cuales, sumados a los dos (2) meses y (3) tres días ocurridos antes de la interposición del recurso jerárquico in comento, arrojan el total de cuatro (4) meses íntegramente trascurridos del lapso de cuatro (4) años que han de ser necesarios para que opere la prescripción invocada; por tal razón esta Juzgadora no encuentra prescrita las obligaciones tributarias impuestas a nombre de la sociedad mercantil ALUMINIO PIANMECA, S.A. Así se decide.-

    En este orden de ideas, se pasa a examinar el segundo supuesto, referido a si la Resolución impugnada viola el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, además de los Principios de Legalidad y Exhaustividad ó Globabilidad Administrativa previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Aduce la contribuyente ALUMINIOS PIANMECA S.A., como vicio la invalidez y eficiencia del acto recurrido, la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, al no haber resuelto todos los argumentos que fueron esgrimidos en el escrito de Recurso Jerárquico.

    Por su parte, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

    Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

    La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  23. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”. (Destacado de este Tribunal Superior).

    Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al derecho al debido proceso, señaló en la sentencia Nº 01709 de fecha 24 de octubre de 2007, caso: M.Á.H.H. contra el Ministerio de Interior y justicia, que:

    (…) en cuanto al derecho denunciado como violado (debido Proceso), el cual se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la defensa, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacifico que los mismos implican. El derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de derecho a la defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)

    . (Resaltado de este Juzgado Superior).

    Es decir, el debido proceso se deberá emplear en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, de ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

    De hecho, la misma Sala en una oportunidad posterior, al explicar esta garantía constitucional indica que:

    …tanto en un procedimiento administrativo como en uno judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas, en las cuales las partes involucradas deben ser válidamente notificadas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de la igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso

    .

    En tal sentido el derecho a ser oído tiene un amplio espectro que no sólo esta asociado a las formas de los procedimientos (orales o por audiencias), sino que se extiende a todo proceso donde se interpreta como oportunidad de alegar y probar; ergo, manifestación que es propia del derecho a la defensa y conectada con la circunstancia, que se debe contar con la debida oportunidad de su ejercicio; es decir, que cuando el texto de nuestra Constitución se refiere al derecho de ser oído, ha de entenderse no en su sentido puntual, sino en lo más amplio que es lo mismo, como derecho u oportunidad de alegar/probar.

    Por lo tanto, desde esta perspectiva, el debido proceso mas que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal como se desprende de las disposiciones consagradas en el citado artículo 49, devienen en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos tanto administrativo como jurisdiccionales en su contexto constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazado o desconocido sus derechos o intereses, sean estos individuales o colectivos.

    En forma explicita, el derecho a la defensa y el debido proceso vienen a garantizar a los administrados la posibilidad de intervenir en todos los procesos y procedimientos en que se ventilen cuestiones concernientes a sus intereses; busca asegurar que todos a quienes afecten los resultados del procedimiento, puedan tener conocimiento de su existencia; asimismo, consolida la posibilidad del administrado de formular sus alegatos y probarlos; garantizando así, la posibilidad de contradecir y que sus alegatos y pruebas sean valorados en la decisión.

    Se concibe así, que la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, ocurre cuando el interesado desconozca el procedimiento que pueda afectarlo, ó se le impida su participación o ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias.

    Aparejado encontramos el Principio de Globalidad de la Decisión ó Principio de Congruencia, el cual, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).

    De lo que, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.

    Por su parte, las normas previstas en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

    Artículo 62. “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

    Artículo 89. “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”.

    De las que se evidencia que el fundamento del principio de congruencia del acto administrativo, esta referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.

    Habida cuenta que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto”. (vid. Sentencias Nos. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).

    Se discurre entonces, que lo fundamental en el presente caso, es examinar si lo considerado por la Administración Tributaria al momento de emitir el acto recurrido esté fue correctamente consustanciado con las normas jurídicas aplicadas. Sin poder pasar por alto esta Juzgadora, si la omisión del examen de algún alegato fue de tal relevancia que pudiese incidir en la opinión expresada en dicho acto administrativo.

    En tal sentido, encontramos que se aprecian las siguientes actuaciones:

    El órgano exactor bajo la potestad de realizar la verificación del oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente, constató que fueron presentados extemporáneamente las Declaraciones y Pago de Retenciones del I.V.A., generando así, que en fecha 07 de noviembre de 2009 la contribuyente fue notificada de las siguientes planillas 1.- Nº 082001230003208 correspondiente al periodo fiscal 01/02/2004 al 15/02/2004; 2.- Nº 082001230003209 correspondiente al periodo fiscal 16/05/2004 al 31/05/2004; 3.- Nº 082001230003210 correspondiente al periodo fiscal 16/04/2004 al 30/04/2004; 4.- Nº 082001230003211 correspondiente al periodo fiscal 16/02/2004 al 28/02/2004; 5.- Nº 082001230003212 correspondiente al periodo fiscal 16/01/2004 al 30/01/2004; 6.- Nº 082001230003213 correspondiente al periodo fiscal 01/01/2004 al 15/01/2004; 7.- Nº 082001230003214 correspondiente al periodo fiscal 01/03/2004 al 15/03/2004.

    Posteriormente en fecha 12 de febrero de 2010, la representación judicial de la recurrente ALUMINIOS PIANMECA S.A., interpuso ante la Gerencia Regional de Tributos Internos – SENIAT el respectivo Recurso Jerárquico en contra de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanciones y Determinación de Intereses Moratorios y Planillas Para Pagar, aquí impugnadas.

    El referido Recurso Jerárquico fue decidido por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el acto administrativo identificado bajo el Nº GRTI/RG/DJT/2010/095 de fecha 03 de julio de 2010, basando su decisión en el numeral 2 del artículo 250 del COT, efectuando preliminarmente análisis del lapso transcurrido a partir del día hábil siguiente hasta la fecha en que se presento ante la Administración Tributaria el referido recurso jerárquico.

    Ante tal aseveración es necesario traer a colación las normas contenidas en los artículos 261 y 266 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 261. El lapso para interponer el recurso [contencioso tributario] será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste

    .

    “Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso.

  24. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    De las normas citadas se observa la previsión del Legislador Tributario de establecer un lapso de caducidad de veinticinco (25) días hábiles -en este caso, son los días calendario transcurridos en la administración, para la interposición del recurso jerárquico, contados a partir de la notificación del acto que se impugna.

    Ahora bien con relación a la institución de la caducidad, los criterios jurisprudenciales de nuestro m.T. en Sala Político-Administrativa, ha sostenido que la caducidad está determinada por la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad. Transcurrido dicho plazo ya no es posible tal ejercicio, por haberse producido el vencimiento del plazo fijado en el texto legal, con lo que opera y se produce en forma directa, radical y automática la extinción del referido poder de obrar. (Vid. sentencias Nº 5535 y 831 de fechas 11 de agosto de 2005 y 29 de marzo de 2006, casos: Empresas G&F, C.A. y Super Octanos, c.a., respectivamente, criterios reiterados por la Sala Constitucional en la decisión Nro. 845 del 22 de junio de 2012, caso: Construcciones Pasval, C.A.).

    De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nro. 1.878 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: A.C. y Marroquinería, C.A., criterio ratificado en el fallo Nro. 74 del 27 de enero de 2010, caso: Herbert & Moore, C.A., señala:

    …la caducidad es una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario establecida por el Legislador Tributario, la cual es de orden público y debe ser entendida como el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, que constituye un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, no siendo susceptible de prorrogarse, ni aun por la expresa voluntad de las partes intervinientes…

    .

    En orden a lo anterior, se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana para declarar inadmisible el recurso jerárquico se fundamentó en lo siguiente:

    (…) en el presente caso, la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios y Planilla para Pagar (Liquidación) impugnadas fueron notificadas a la contribuyente en fecha 7 de Noviembre de 2009,…Omissis…

    …no cabe duda que a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha, comenzaba a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles del cual dispone la contribuyente para recurrir contra los Actos Administrativos (…), la contribuyente disponía hasta el día 11 de Diciembre de 2009, para recurrir en sede administrativa contra los Actos Administrativos objeto de impugnación (…) sin embargo el escrito recursorio fue presentado el ciudadano (…), en fecha 12 de febrero de 2010, es decir, cuarenta y tres (43) días hábiles después de haberse vencido el plazo que otorga la ley para recurrir por ante la propia Administración, incurriendo en la causal de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico contemplada en el numeral 2º del artículo 250 del Código in comento

    .

    Ahora bien, este Tribunal considera necesario revisar las normas contenidas en los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Tributario 2001, las cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 244: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

    Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

    1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

    2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    4. Falta de asistencia o representación de abogado

    .

    Artículo 251. La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y llevará los resultas al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga

    .

    De la normativa antes señalada se infiere que la misma impone a la autoridad administrativa la obligatoriedad de un análisis previo al examinar lo relativo a la temporalidad de la interposición del recurso, tomando en cuenta para ello la disposición contenida en el artículo 10 del mismo Código (disposición que establece la forma como deben contarse los lapsos previstos tanto en las normas legales como en las reglamentarias). Asimismo, del texto legal citado se puede colegir que el órgano recaudador en uso de las facultades y atribuciones con las que se encuentra investido, tiene la potestad de solicitar a los contribuyentes o representantes legales cualquier información que coadyuve al esclarecimiento de los hechos, así como realizar las diligencias de investigación que estime necesarias.

    En efecto, el mecanismo de admisión del recurso jerárquico en vía administrativa y del recurso contencioso tributario en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso.

    De manera que las previsiones contenidas en los artículos 244 y numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, constituyen las exigencias legales para la interposición del recurso jerárquico y, de ningún modo, contravienen el e.d.C. de 1999, como ya anteriormente se declaró- ya que cuando en su artículo 49 establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, también consagra en su numeral 1, la defensa y asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones, tanto constitucionales como legales, respecto al derecho para recurrir del fallo.

    Vinculado a lo anterior, tomando en cuenta que la figura de la caducidad es de orden público, resulta imperativo para esta Jurisdiccente verificar lo sustentado en la resolución recurrida; en fecha 07 de diciembre de 2009, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según copia simple de los actos recurridos, notifico a la contribuyente de las planillas anteriormente descritas imponiéndole Multa e Intereses Moratorios; siendo consecuentemente recurridas por parte de la recurrente en fecha 12 de febrero de 2010, ante el órgano exactor, y verificado el lapso transcurrido entre ambas fechas revela que transcurrió de manera holgada un lapso de veintidós (22) días hábiles después de vencido el lapso de veinticinco (25) días hábiles para la debida interposición del recurso, configurándose así la caducidad contemplada en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, es decir que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho toda vez que tal norma vigente ha sido establecida por el legislador tributario, al igual que el resto de las causales. La finalidad de este tipo de requisito es de proteger la estabilidad de los actos que de la Administración emanan, los cuales siempre persiguen un interés, bien sea particular o general. Por tal motivo, la actividad administrativa no puede contrariar los principios consagrados constitucionalmente, pues siempre debe ofrecer a los administrados seguridad jurídica en la aplicación de la ley en los procedimientos administrativos, sin apartarse del espíritu y propósito de la norma; por efecto la falta de pronunciamiento de los argumentos que se contrae el escrito de recurso jerárquico, amparan que la administración tributaria no estaba en la obligación de entrar a conocer los argumentos que sustentaren el escrito de recurso jerárquico, en consecuencia se estima como improcedente el argumento sostenido por la recurrente. Así se decide.-

    Vista esta declaratoria, este Juzgado Superior procede a analizar el tercer supuesto de vicio de Falso Supuesto de Derecho, respecto a la procedencia o no del eximente de responsabilidad alegado por la empresa ALUMINIOS PIANMECA S.A., como lo es, la causa extraña no imputable, debido a que dicha compañía se vio en la imposibilidad material de enterar en forma oportuna los impuestos retenidos.

    Sobre ello, apunta la recurrente que la Administración Tributaria erró al calificar los hechos llevando a sancionarla por ilícitos materiales por enterar extemporáneamente los impuestos retenidos de IVA de los períodos y/o Ejercicios Fiscales siguientes; Primera y Segunda quincena del mes enero 2004; Primera y Segunda quincena del mes febrero 2004; Primera quincena del mes marzo 2004; Segunda quincena del mes abril 2004 y Segunda quincena del mes mayo 2004,; admitiendo que “…el retraso ocurrió por causas imputables exclusivamente a ésta Administración Tributaria y completamente ajenas a la voluntad de mi representada, ya que olvida ésta Administración Tributaria, que para los períodos señalados, el Portal del Seniat…estaba absolutamente colapsado debido a que la plataforma con la que contaba ésta Administración Tributaria, resultó insuficiente para el número de Contribuyente Especiales…”, consignando a tal fin la documentación conjuntamente con el recurso jerárquico, a saber:

    Periodo impositivo de primera quincena del mes de enero de 2004.

    Copia simple de (i) Auto de Recepción Nº GRTI/RG/DCE/2004, de fecha 21 de enero de 2004, en el cual se dejó constancia que para esa fecha fue consignado por la contribuyente un Escrito de Notificación de problemas presentados con el portal del Seniat para proceder al pago de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado; Con anexo de copia simple de comunicación de fecha 19 de enero de 2004, emitida por la contribuyente identificada CGYAF.NRO.04-004 en la que informa al Fisco Nacional que ha presentado problemas con la página web del SENIAT designada para el proceso de declaración de retenciones del IVA, y solicita la forma de solventar el inconveniente acaecido. No consta en autos, copias de las páginas que arrojaron el supuesto error alegado en esa oportunidad.

    Periodo impositivo de segunda quincena del mes de enero de 2004.

    Copia simple de (i) Auto de Recepción sin Nº de fecha 05 de febrero de 2004, en el cual se dejó constancia que para esa fecha fue consignado por la contribuyente Escrito de constante de dos Notificaciones constante de cinco folios útiles con anexos de documentos, del cual es impreciso descifrar el señalamiento de los documentos por ser totalmente ininteligibles la escritura; Con anexo de copia simple de comunicación de fecha 03 de febrero de 2004, emitida por la contribuyente identificada CGYAF.NRO.04-006 en la que informa al Fisco Nacional que ha presentado problemas con la página web del SENIAT designada para el proceso de declaración de retenciones del IVA, y solicita la forma de solventar el inconveniente acaecido. No consta en autos, copias de las páginas que arrojaron el supuesto error alegado en esa oportunidad.

    Periodo impositivo de primera quincena del mes de febrero de 2004.

    Copia simple de (i) Auto de Recepción sin Nº de fecha 17 de febrero de 2004, en el cual se dejó constancia que para esa fecha fue consignado por la contribuyente un Escrito de Notificación de problemas presentados con el portal del Seniat para proceder al pago de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado; Con anexo de copia simple de comunicación de fecha 17 de febrero de 2004, emitida por la contribuyente identificada CGYAF.NRO.04-008 en la que informa al Fisco Nacional que ha presentado problemas con la página web del SENIAT designada para el proceso de declaración de retenciones del IVA, y solicita la forma de solventar el inconveniente acaecido. No consta en autos, copias de las páginas que arrojaron el supuesto error alegado en esa oportunidad.

    Periodo impositivo de segunda quincena del mes de febrero de 2004.

    Copia simple de (i) Auto de Recepción sin Nº de fecha 04 de marzo de 2004, en el cual se dejó constancia que para esa fecha fue consignado por la contribuyente un Escrito de Notificación de problemas presentados con el portal del Seniat para proceder al pago de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado; Con anexo de copia simple de comunicación de fecha 03 de marzo de 2004, emitida por la contribuyente identificada CGYAF.NRO.04-012 en la que informa al Fisco Nacional que ha presentado problemas con la página web del SENIAT designada para el proceso de declaración de retenciones del IVA, y solicita la forma de solventar el inconveniente acaecido. No consta en autos, copias de las páginas que arrojaron el supuesto error alegado en esa oportunidad.

    Periodo impositivo de primera quincena del mes de marzo de 2004.

    Copia simple de (i) Auto de Recepción sin Nº de fecha 17 de marzo de 2004, en el cual se dejó constancia que para esa fecha fue consignado por la contribuyente un Escrito de Notificación de problemas presentados con el portal del Seniat para proceder al pago de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado; Con anexo de copia simple de comunicación de fecha 17 de marzo de 2004, emitida por la contribuyente identificada CGYAF.NRO.04-013 en la que informa al Fisco Nacional que ha presentado problemas con la página web del SENIAT designada para el proceso de declaración de retenciones del IVA, y solicita la forma de solventar el inconveniente acaecido. No consta en autos, copias de las páginas que arrojaron el supuesto error alegado en esa oportunidad.

    Periodo impositivo de segunda quincena del mes de abril de 2004.

    Copia simple de (i) Auto de Recepción sin Nº 4722 de fecha 07 de mayo de 2004, en el cual se dejó constancia que para esa fecha fue consignado por la contribuyente un Escrito de Notificación de problemas presentados con el portal del Seniat para proceder al pago de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado y se agrega copia del cheque; Con anexo de copia simple de comunicación de fecha 07 de mayo de 2004, emitida por la contribuyente identificada CGYAF.NRO.04-025 en la que informa al Fisco Nacional que ha presentado problemas con la página web del SENIAT designada para el proceso de declaración de retenciones del IVA, para efectuar el correspondiente pago de los períodos 16 de abril al 30 de abril del 2004, y solicita la planilla de pago y solventar el inconveniente acaecido. No consta en autos, copias de las páginas que arrojaron el supuesto error alegado en esa oportunidad.

    Visto esto, esta Operadora de Justicia, observa que es evidente que la referida empresa responsabiliza por su incumplimiento a la Administración Tributaria, así las cosas, se le hace necesario hacer referencia a las formas de incumplimiento de las obligaciones.

    En este sentido, la Doctrina ha admitido dos grupos o clasificaciones, las cuales son:

     Incumplimientos voluntario o forzosos

     Incumplimientos involuntarios;

    Siendo el segundo, una inejecución de la obligación por un obstáculo o causa sobrevenida surgida posterior a la adquisición de la obligación. Para lo cual necesariamente se debe traer a colación una figura denominada causa extraña no imputable, la cual está tipificada en nuestro ordenamiento jurídico positivo en el artículo 1.271 del Código Civil vigente. El cual establece lo siguiente:

    Artículo 1.271.- “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”

    La causa extraña no imputable se caracteriza por liberar de toda responsabilidad y permitir al deudor, a través de la justificación de una causa no imputable a su persona, la inejecución de una obligación o el retardo en el cumplimiento de la misma.

    A mayor abundamiento, la causa extraña no imputable contempla la siguiente clasificación:

     El caso fortuito,

     La fuerza mayor,

     El hecho de un tercero,

     El hecho del príncipe,

     El hecho del acreedor,

     La pérdida de la cosa debida y

     La culpa de la víctima.

    Este Tribunal observa que dentro de las condiciones que comprende la causa extraña no imputable en su clasificación, la recurrente no discrimina a cual se refiere. Por lo que de un riguroso estudio de lo antes expuesto al caso de autos, esta Juzgadora observa, que el argumento expuesto por la recurrente para sustentar el incumplimiento de la obligación, que como agente de retenciones está obligado a realizar, se fundamenta en una supuesta actuación de la Administración Tributaria, limitándose únicamente a consignar comunicaciones alegando que la pagina web y el soporte tecnológico le impidió el cumplimiento de la obligación, por lo tanto, en criterio de este Tribunal, ese no era el único recurso disponible por la empresa para realizar el pago de la obligación, así que la representación judicial de la empresa no logró justificar en cual de las circunstancias enumeradas se justifica el incumplimiento de su obligación por una causa extraña no imputable. Por cuanto la empresa disponía de otras formas de realizar el pago.

    No obstante, estima quien aquí decide, aclarar que si bien la recurrente admite el no haber cumplido con su obligación de declarar y enterar las retenciones correspondientes del Impuesto al Valor Agregado dentro del plazo establecido legalmente, para los periodos Primera y Segunda Quincena del mes Enero 2004; Primera y Segunda Quincena del mes Febrero 2004; Primera y Segunda Quincena del mes Marzo 2004; Segunda Quincena del mes Abril 2004 y Segunda quincena del mes Mayo 2004, por no tener acceso al portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para ese momento, sin embargo, tal situación no constituye una excusa para que la recurrente no cumpliera con su deber de enterar la retención en el plazo estipulado, en todo caso, la recurrente pudo haber buscado alguna otra vía de manera que pudiera permitirle cumplir con su obligación.

    En este sentido, se ha establecido que en los casos en que el enteramiento no pueda efectuarse electrónicamente, el agente de retención debe proceder a pagar el monto correspondiente en efectivo, cheque de gerencia o transferencia de fondos en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda o en las taquillas del Banco Industrial de Venezuela. (Vid. Artículos 11 y 16, numerales 4 y 5, de las Providencias Administrativas SNAT/2002/1455 y SNAT/2005/0056, de fechas 29 de noviembre de 2002 y 27 de enero de 2005, respectivamente). En consecuencia, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia Desestimar el referido alegato. Así se decide.

    -VII-

    DECISIÓN

    Por las motivaciones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto ante este Juzgado mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2010, por el Abogado A.R.V.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.370, en representación judicial de la contribuyente ALUMINIOS PIANMECA S.A., contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/095 de fecha 03 de julio de 2010 que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico y confirmó las Planillas de Liquidación Nº 082001230003208, 082001230003209, 082001230 003210, 082001230003211, 082001230003212, 0820012 30003213, 082001230003214 y 082001230003215, todos de fecha 24 de noviembre de 2010, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/095 de fecha 03 de julio de 2010, que declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico y confirmó las Planillas de Liquidación Nº 082001230003208, 082001230003209, 082001230 003210, 082001230003211, 082001230003212, 082001230003213, 082001230003214 y 082001230003215, todos de fecha 24 de noviembre de 2010, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se CONDENA en costas sobre el CINCO POR CIENTO (5%) del monto de la demanda, a la contribuyente ALUMINIOS PIANMECA S.A., por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código orgánico Tributario, y así también se declara.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de las partes, en especial de los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT). Líbrese las correspondientes notificaciones.

CUARTO

Se ADVIERTE a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662014000173.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

YCVR/Malr/acba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR