Decisión nº OP01-R-2007-000180 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº OP01-R-2007-000180

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADOS:

ALVADZHIEV ZDRAVKO KIRILOV, Búlgaro, donde nació en fecha trece (13) de Abril de mil novecientos setenta y seis (1976), de 29 años de edad e Identificado con el Pasaporte Nº 339666518.

I.V.I., Búlgara, donde nació en fecha siete (7) de Marzo de mil novecientos ochenta (1980), de 25 años de edad e Identificada con el Pasaporte Nº 322535283.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PUBLICA):

ABOGADA K.R., Venezolana y de este Domicilio, actuando en este acto en su carácter de Defensora Pública Penal Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABOGADA B.M.A.P., Venezolana, Mayor de edad y de este Domicilio, actuando en su cualidad de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Visto el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil siete (2007), por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogada N.A.B., fundado en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil siete (2007) y publicada en fecha Primero (1º) de Noviembre del año en curso (2007), mediante la cual declara culpable y en consecuencia, condena a los acusados Ciudadanos I.V.I. y Alvadzhiev Zdravko kirilov, identificados en autos, a cumplir la Pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de Prisión, más las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del Delito de Transporte (Intraorgánico) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la representante de la Defensa Pública Penal Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogada K.R., no contestó el Recurso de Apelación, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del cómputo cursante en autos a los folios catorce (14) y quince (15) del Cuaderno Especial.

Asímismo, el Tribunal Ad Quem admite el medio de prueba documental ofrecido por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, porque considera que es útil, necesario y pertinente para probar y resolver los puntos impugnados en el presente Asunto. No obstante, no fija el Acto de Audiencia Oral y Pública, conforme con la norma contenida en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2007-000180 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Por recibido en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil siete (2007), por medio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Asunto signado con nomenclatura particular bajo el N° OP01-R-2007-000180, constante de dieciocho (18) folios útiles y Asunto Principal identificado con el N° OP01-P-2006-000344, constante de doscientos veintiún (221) folios útiles, correspondiendo la Ponencia a la Jueza N° 2, Dra. Delvalle M. Cerrone Morales.

A posteriori, en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año en curso (2006) por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, el Tribunal Ad Quem Admite el presente Asunto conforme los trámites previstos para los Recursos de Apelación de Autos, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual cambió sustancialmente la Jurisprudencia sostenida con respecto a la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos, según lo determinado en Sentencia N° 90 de fecha Primero (1°) de Marzo del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado P.R.R.H., a saber:

….El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

……

Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:

Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I “De la apelación de autos”, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público – como sucedió en el presente caso -. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello que esta Sala Constitucional, considera injustificable la actuación de la Sala Accidental N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que es innegable que, en el presente caso, se transgredieron las disposiciones adjetivas que anteriormente fueron transcritas, lo cual redunda en violación flagrante a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz de la Ciudadana C.V..

Por los anteriores razonamientos, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo que dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la demanda de amparo constitucional que incoó la Ciudadana C.V. contra el fallo que pronunció, el 22 de Diciembre de 2003, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se anula el pronunciamiento que emitió dicha Corte de Apelaciones y, de conformidad con lo que manda el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que dependan de la decisión que fue anulada, por lo cual, se ordena la reposición de la causa al estado de que la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones emita un nuevo pronunciamiento, respecto a la admisibilidad del recurso de apelación que fue incoado contra el fallo que expidió el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 17 de Noviembre de 2003. Así se decide….” (sic).

Ahora bien a los fines de proceder a dictar decisión, es menester revisar las pretensiones de la parte recurrente y la decisión recurrida dictada por el Tribunal A Quo, en fecha en fecha cinco (5) de Octubre del año dos mil seis (2006) y publicada en fecha nueve (9) de Octubre del año que discurre (2006).

II

DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE

FISCAL

En la presente causa, la parte recurrente invoca el numeral 4° del artículo 452 para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual declara culpable y por ende, condena a los acusados Ciudadanos I.V.I. y Alvadzhiev Zdravko kirilov, a cumplir la Pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de Prisión, más las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del Delito de Transporte (Intraorgánico) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fundado en los argumentos de hecho y de derecho explanados en el escrito de interposición del Recurso de Apelación.

III

DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA

AUTO

Por su parte, el Juzgador A Quo se pronuncia en la decisión recurrida declarando culpable y en consecuencia, condena a los acusados Ciudadanos I.V.I. y Alvadzhiev Zdravko kirilov, a cumplir la Pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de Prisión, más las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del Delito de Transporte (Intraorgánico) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En tal sentido, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en el presente Asunto se limita a determinar si la Sentencia dictada por la Juzgadora A Quo, está ajustada a la Ley, o contrario sensu, adolece del vicio denunciado por las recurrentes, a tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la representante del Ministerio Público, invocan el numeral 4° del artículo 452 ejusdem, por cuanto considera que el Juez de Mérito, erró en la aplicación del Segundo y Tercer Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no efectuó la debida rebaja de Pena impuesta a los acusados de autos.

Ahora bien, a los fines de determinar la veracidad de la denuncia en cuestión, es apropiado definir qué es inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, y así tenemos que, la Sala de Casación Social del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia Nº 29 de fecha 9 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, determinó con respecto a la errónea interpretación de la Ley, lo que a continuación se transcribe:

.....La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido......

Por su parte, la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 129 del 26 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se pronuncia referente a la falta de aplicación de una norma vigente en los siguientes términos, a saber:

........ La falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una norma a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance......

Por tanto, el planteamiento conjunto de ambos supuestos, falta de aplicación y errónea interpretación de una norma jurídica, es ambiguo, porque si una norma no fue aplicada, mal puede ser erróneamente interpretada. Sin embargo, aduce la parte recurrente que el Juzgador A Quo incurrió en el aludido vicio, debido a que, erróneamente inaplicó la norma jurídica prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, así las cosas, esta Alzada observa que, el Acto de Individualización de los imputados, se llevó a cabo en fecha veintinueve (29) Enero del año dos mil seis (2006), ante el Tribunal de Primera instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de este Estado, por parte de la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien le atribuyó la presunta comisión del Delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Especial que regula la materia, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ejusdem, por lo que requirió al Tribunal A Quo, Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de ellos y en consecuencia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo lo cual fue acordado por la Juez de la Causa.

A posteriori, en fecha veinticuatro (24) de Febrero del aludido año (2006) la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal escrito acusatorio contra los imputados, por la presunta comisión del Delito de Transporte (Intraorgánica) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Especial.

En efecto, en fecha dieciocho (18) de Octubre del año en curso (2007) se realizó el Acto de Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de este Estado, en el cual los acusados Admitieron los Hechos y en consecuencia, el Tribunal A Quo, los condenó a cumplir la pena de tres (3) años y dos (2) meses de Prisión, más las accesorias de Ley, por la perpetración del Delito imputado fiscalmente.

Y en este sentido, el Tribunal Ad Quem observa que el Juzgador A Quo impone la Pena a los prenombrados acusados, por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, que de acuerdo con lo expresamente establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es un Procedimiento Especial en virtud del cual una vez formulada la acusación fiscal y antes del debate, el imputado puede solicitar al Tribunal la inmediata imposición de la Pena correspondiente. De tal manera que, la “Admisión de los Hechos” es un Procedimiento Especial que procede cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye en la acusación fiscal, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del delito, el bien jurídico afectado y el daño social causado.

La Admisión de los Hechos supone una renuncia voluntaria del derecho a un juicio previo, garantizado, no sólo por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino por Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal. Por una parte y por otra, la Admisión de los Hechos evita al Estado el desarrollo de un P.J. que siempre resultará costoso.

De allí que, es conveniente precisar las oportunidades para que el imputado-acusado durante el P.P.A. los Hechos conforme lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

  1. Cuando el imputado ofrece y propone Acuerdos Reparatorios, de conformidad con lo previsto en las normas contenidas en los respectivos artículos 40 y 41 ejusdem.

  2. Cuando el imputado solicita el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo dispuesto en las normas de los respectivos artículos 42 y 46 ibídem.

  3. Cuando el imputado en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación fiscal, solicita la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 ejusdem.

  4. Cuando el imputado en el caso de aplicación del Procedimiento Especial Abreviado, una vez presentada la acusación fiscal y antes del debate, admite los hechos y solicita al Tribunal Competente la imposición inmediata de la pena respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 ibídem.

De modo que, si el imputado en su debida oportunidad Admite los Hechos atribuídos por el Fiscal del Ministerio Público, en su respectivo escrito de acusación y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, el Juez de Mérito, debe cumplir e imponerla atendiendo todas las circunstancias del hecho, el bien jurídico afectado y el daño social causado, conforme la norma que rige el caso concreto de autos que es la contenida en el artículo 330 numeral 6° ejusdem, en concordancia con la norma del artículo 376 ibídem, porque se trata de un Procedimiento Especial en virtud del cual el imputado reconoce y admite su autoría o participación en el hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público en la acusación fiscal y por ende solicita la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la debida rebaja, renunciando al derecho de un juicio previo, oral y público.

Y en este mismo orden de ideas, cabe destacar las distintas posiciones fijadas por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aparentemente disímiles, con respecto al límite de la rebaja prescrita en el aparte segundo y tercero de la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos que se especifican.

Así tenemos que, ciertamente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1201 de fecha 16 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece lo siguiente:

…..En la presente causa los accionantes demandaron el amparo constitucional a su derecho fundamental a la libertad personal, que les reconoce el artículo 44 de la Constitución y el cual resultó lesionado por la sentencia condenatoria que pronunció el Juez 2º del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, dentro de la antes referida causa penal que se les sigue; lesión esta que derivó de la omisión de la aplicación, en el cómputo de la pena que debió de decretarse, la rebaja que ordena el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Para la decisión, la Sala observa:

1.1. Efectivamente, el sentenciador penal de primera instancia debió aplicar, en favor de los actuales demandantes, la rebaja de pena dentro del límite que, en su segundo párrafo, permite el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

…….

1.2 No obstante lo que se acaba de expresar, consta en autos que, de acuerdo con la impugnada sentencia penal, los hoy accionantes fueron sometidos a pena de presidio, por un término de tres años y seis meses, el cual fue calculado sobre la base de la sanción que, para el homicidio preterintencional simple, contiene el artículo 412 del Código Penal; esto es, de seis a ocho años, y, por observancia de la regla que contiene el artículo 37 eiusdem, se tomó como término de pena aplicable, la media de siete años, al cual le fue restada, en su máximo, la rebaja que ordena el artículo 426 del mencionado Código, con lo cual el sentenciador llegó a un cómputo definitivo de tres años y seis meses de presidio. Ahora bien, no obstante que el referido sentenciador de primera instancia expresó que estaba decidiendo, dentro del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, omitió la rebaja adicional que, por tal razón, ordena el segundo párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal anomalía –la cual, por cierto, no fue advertida por los defensores que actuaron en las fases intermedia y de ejecución del proceso penal en referencia, pero tampoco por el Ministerio Público; ni siquiera, por el órgano jurisdiccional que conoció, en primera instancia, de la presente acción de amparo- implicó, en cualquier caso, una lesión al derecho a la libertad personal de los quejosos de autos, cuya tutela debió ser procurada tanto por los defensores de éstos como por la representación fiscal, habida cuenta de lo que, respecto de la competencia y atribuciones de esta última, establecen los artículos 285 –cardinales 1 y 2-, de la Constitución, y 11 cardinales 1, 2 y 3- de la Ley Orgánica del Ministerio Público; derecho fundamental a la libertad personal, cuya tutela en el caso de autos, aun de oficio, era deber del órgano jurisdiccional antes mencionado, dada su cualidad de contralor de la constitucionalidad que le atribuyen los artículos 334, de la Constitución, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme, asimismo, con doctrina que, de manera reiterada, uniforme y consistente, proclamó y sostiene esta Sala Constitucional. Más aún, la anotada omisión produjo un ilegítimo efecto de mayor daño al predicho derecho de los supuestos agraviados de autos, por cuanto si la pena hubiera sido determinada conforme a derecho, nos encontraríamos con que los hoy accionantes –particularmente, habida cuenta de la tendencia minimalista que, en relación con la pena, es de frecuente aceptación por los órganos de administración de justicia en Venezuela- tuvieron la oportunidad de ser condenados a una pena que no hubiera excedido de los tres años de presidio y, como consecuencia de ello, podrían haber solicitado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de acuerdo con los requerimientos y límites que, aplicables al caso sub examine, contiene la parte final del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. De las anteriores consideraciones se infiere que, al presente, los actuales demandantes se encuentran sometidos, desde hace ya más de un año, a una pena privativa de libertad cuya ejecución hubiera podido dejarse en suspenso, si no fuera porque el término de la misma fue erróneamente calculado, con un exceso que dejó, a los interesados, excluidos de la posibilidad legal de que solicitaran el beneficio que se acaba de referir. Se concluye, entonces, con base en las razones que acaban de expresarse, que se ha producido, en perjuicio de los actuales accionantes, un grave menoscabo en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad, el cual, de acuerdo con doctrina que ha ratificado reiteradamente esta Sala, es de eminente orden público y cuya tutela, aun de oficio, era, en este caso, deber insoslayable de los Tribunales de Justicia, como órganos de control de la constitucionalidad, como antes ha quedado expuesto. Asimismo, se aprecia que hubo un manifiesto abandono de sus respectivos deberes, por parte de los integrantes del sistema de justicia que intervinieron en el proceso penal en cuestión, esto es, los órganos jurisdiccionales, la Defensa y el Ministerio Público; los primeros, en sus respectivos casos, por el error que cometieron en la determinación y el cómputo de la pena a ser aplicada y por la inadvertencia del mismo, al momento de la revisión de la sentencia de primera instancia, cuando hubo la posibilidad de subsanación de semejante yerro; el segundo y el tercero, por cuanto no ejercieron los recursos legales de los cuales disponían para la obtención de la respectiva corrección.

Las precedentes consideraciones deben conducir a esta Sala, en ejercicio inmediato de la tutela constitucional ex officio, – sobre las antes referidas bases constitucionales y legales, así como sobre la doctrinal que, al respecto, suscribe la presente juzgadora-, del derecho fundamental de los quejosos de autos a la libertad personal, como consecuencia de lo cual estima que lo procedente, en el presente caso, es –de acuerdo con el principio de economía procesal que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución- la anulación sólo de la parte dispositiva de la impugnada sentencia penal condenatoria de primera instancia (vide, como antecedente, sentencia de esta Sala, de 15 de octubre de 2002; caso Directiva del C.N.E.), con el objeto de que, en el consiguiente nuevo pronunciamiento, se corrija la omisión de la rebaja de pena que ordena el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la determinación definitiva del quantum de la pena aplicable al accionante de la presente causa…..

(sic).

En tanto que, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en Sentencia N° 304 de fecha 1° de Septiembre de 2004 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se pronuncia en los términos que a continuación se transcriben:

…Ahora bien: la Sala Penal aclara que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a la admisión de los hechos) señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena; pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito…

(sic).

Así las cosas, se infiere del contenido de ambas decisiones judiciales que, el Juzgador está obligado hacer efectiva la rebaja correspondiente por la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, tal como lo dispone la propia norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, ambas Sentencias, son contestes, cuando afirman que en los delitos donde haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público y los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, en su límite máximo, sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio y no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el Delito respectivo, a tenor de lo establecido en el párrafo segundo y tercero de dicha norma. Esto es, que el Juzgador por imperio legi y constitucional está obligado hacer la rebaja de la pena correspondiente por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial, pero respetando y sin exceder el límite mínimo determinado por el Legislador Patrio en cada caso concreto.

De manera constante, pacífica y vinculante ha sostenido el Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 171 de fecha ocho (8) de Febrero de dos mil seis (2006), con Ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., con respecto a la admisión de los Hechos, lo que a continuación se transcribe:

….Mediante Oficio Nº 399 del 10 de mayo de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional, copia certificada de la sentencia del 5 de abril de 2005, que dictó el mencionado órgano jurisdiccional, mediante la cual desaplicó el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la oportunidad procesal en la que el acusado debe reconocer los hechos que se le imputan, con motivo de la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano J.R.M., titular de la cédula de identidad N° 3.428.711, en el juicio que se le sigue por la comisión de los delitos de estafa agravada en estado de continuidad y falsedad de acto público.

….

En el presente caso se desaplicó parcialmente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contempla el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio (…)”.

La disposición antes citada establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. Sentencia de la Sala N° 565 del 22 de abril de 2005).

En tal sentido “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”. (Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, de la Sala de Casación Penal).

Ahora bien, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.

En el caso de autos, el imputado J.R.M., admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de la audiencia del juicio oral y público -ya abierto el debate- al momento de rendir declaración, una vez que el representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta su acusación, la cual había sido admitida en la oportunidad de la audiencia preliminar, una vez impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, de lo que se desprende que el proceso penal seguido contra el prenombrado imputado estuvo regido por las normas del procedimiento ordinario, siendo el acto de la audiencia preliminar la oportunidad procesal para que éste admitiera los hechos y solicitara la imposición inmediata de la pena.

No obstante ello, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, estimó procedente la admisión de los hechos, dado que “El artículo 49 ordinal 1° (sic) de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic) es sumamente claro al determinar que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, y tendríamos que analizar que incluye ese derecho. Defenderse no es solo desvirtuar los argumentos de la contra parte, o el poder promover pruebas sino que debe comportar igualmente el goce y disfrute de los demás derechos procesales del acusado, sin que se puedan someter al ejercicio y cumplimiento de estos a ningún lapso procesal preclusivo, siempre y cuando por supuesto no se trate de una oportunidad que influya de una u otra forma en la imposición de decisiones de fondo (…)”. En tal sentido expresó que “Exigirle al acusado que admita o no los hechos solo en la fase preliminar, sin permitirle esta oportunidad antes de la apertura del debate implicaría cercenarle sus derechos a la defensa e inventar un debido proceso que hace más engorroso el sistema de administración de justicia”.

Al respecto, la Sala ha expresado que “(…) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (Vid. Sentencia de la Sala N° 5 del 14 de enero de 2001).

El legislador, en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse al procedimiento por admisión de los hechos estableció:

Tiene lugar la aplicación de este procedimiento cuando el imputado consiente en ello y acepta los hechos; en estos casos se puede prescindir del juicio, correspondiendo al tribunal de control dictar inmediatamente la sentencia. Es este el único caso en que el juez de control asume funciones de sentenciador y no se circunscribe a las funciones contralora y garantizadora.

Dado que la no celebración del juicio oral afecta garantías básicas, sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en tal virtud se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo. Como beneficio para el imputado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado

.

Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.

En tal sentido, la Sala ha expresado que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten (Sentencia de la Sala N° 2 del 24 de enero de 2001).

Tanto el derecho a la defensa como al debido proceso del imputado -en el proceso por admisión de los hechos- se concreta una vez que el mismo ha sido informado de forma adecuada y oportuna -en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación- respecto a la oportunidad, la forma y las consecuencias que implica el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, oportunidad que precluye una vez que se haya dictado el auto de apertura a juicio oral y público.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador -en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes. De igual forma debe expresarse que dicha institución no constituye en si una manifestación del derecho a la defensa ni al debido proceso por lo cual no podría hablarse de una inconstitucionalidad del artículo bajo examen, respecto a la oportunidad para solicitar la aplicación de tal procedimiento.

En este orden de ideas, no resultaría coherente permitir la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos en una fase distinta a la prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Vid. Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Vid. Sentencia de la Sala N° 419 del 30 de junio de 2005).

Entonces, no puede hablarse de una vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso del imputado al no permitírsele al imputado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos en cualquier etapa del proceso, porque el mismo tiene por finalidad evitar la celebración del juicio oral. Por el contrario, al permitir tal situación se corre el riesgo que el imputado no se acoja a dicho procedimiento sino una vez que existen altas posibilidades que se obtenga una sentencia condenatoria en su contra -lo cual podría ser una vez que el juicio se encuentra en una fase terminal-, convirtiéndose dicho procedimiento en una especie de atenuación de la pena, lo cual obviamente no es la intención del legislador.

Siendo así, la Sala considera no ajustada a derecho la desaplicación del encabezado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la oportunidad en la que el imputado debe acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, que efectuó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, por cuanto dicha disposición no es contraria a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, conforme se estableció ut supra.

Es por ello, que esta Sala Constitucional debe anular la decisión dictada el 5 de abril de 2005, por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, en la que por desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal condenó -por admisión de los hechos- al ciudadano J.R.M., por la comisión de los delitos de estafa agravada en estado de continuidad y falsedad de acto público, a cumplir la pena de dos años y dos meses de presidio….” (sic).

Adiciona, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 317 de fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., lo siguiente:

…..En la presente causa, esta Sala Constitucional conoce, en revisión –por remisión que le fuera hecha, mediante invocación del artículo 336 de la Constitución-, de la desaplicación que, en relación con el tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habría decretado la Jueza Trigésima Octava del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo que atañe al maximum de rebaja de pena permisible, dentro del procedimiento penal especial por admisión de los hechos, que describe el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trate de delitos que involucren violencia contra las personas, o bien, se trate de hechos punibles que tipifiquen la Ley contra la Corrupción o la Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente, Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) y tengan asignadas penas privativas de libertad por términos que, en su límite máximo, excedan de ocho años.

La norma legal que, de acuerdo con la precedente narración, desaplicó la Jueza Trigésima Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, establece lo siguiente:

(….)

Para su decisión, esta Sala observa:

La Jueza Trigésima Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fundamentó la desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que estimó era “una incongruencia en los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación del referido artículo, en virtud de ello este Juzgado acuerda desaplicar lo dispuesto por el artículo en comento en su segundo aparte...”. De acuerdo, entonces, con los términos que contiene la fundamentación de la “desaplicación” normativa que se examina, no se trataría, propiamente, de una antinomia entre una norma legal y una constitucional, que hubiera obligado a la Jueza de Control al aseguramiento de la primacía de la Ley Máxima, mediante la activación del control difuso, sino de un conflicto entre normas legales, lo cual es ajeno, en principio, al supuesto de decisiones judiciales que, de acuerdo con el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina de esta Sala, deben ser revisadas por esta última, por cuanto, mediante las mismas, fue activado el referido control de la constitucionalidad, lo cual debería conducir a la declaración de inadmisibilidad de la revisión que se planteó en la presente causa. Así se declara.

No obstante lo que se afirmó en el aparte precedente, se observa que el fallo en referencia desaplicó parcialmente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual afecta sustancialmente el criterio que, de manera reiterada, uniforme y pacífica, ha sostenido esta Sala, en relación con la constitucionalidad y la legitimidad integral de la mencionada disposición legal; asimismo, por dicha vía procesal podría vulnerarse –aun cuando, como en el presente caso, lo sea de manera implícita- el principio de uniformidad de las decisiones judiciales que la Sala ha expedido en materia de control de la constitucionalidad, en lo que atañe a la valoración de la legitimidad del predicho artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones y con base en el contenido de su fallo no 93, de 06 de febrero de 2001 (caso CORPOTURISMO), mediante el cual interpretó, de manera exhaustiva, la potestad revisora que le otorgó el artículo 336 de la Constitución, la Sala concluye que debe asumir, de oficio, la revisión de la antes señalada decisión que expidió la Jueza Trigésima Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

En relación con la conformidad constitucional del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala reproduce el criterio que, al respecto, ha asentado en fallos como el no 85, de 01 de febrero de 2006, el cual ahora ratifica plenamente. En dicha oportunidad, la Sala estableció lo siguiente:

En todo caso y sin perjuicio del pronunciamiento que antecede, es pertinente, a juicio esta Sala, la advertencia de que, de manera reiterada ha sostenido el criterio, que ahora ratifica, sobre el errado control de constitucionalidad que se concreta en la desaplicación del tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como, en el caso presente, fue decretado por la Juez Quincuagésima Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Tal uniformidad de criterio, por parte de esta Sala, se evidencia del contenido de fallos como los nos 1648 –de 13 de julio, 2502 –de 05 de agosto y 2507 –de 05 de agosto-; todos del presente año (rectius: 2005. Nota actual de la Sala). Así, por ejemplo, en la sentencia que se citó en último término, la Sala estableció lo siguiente:

De allí que, puede afirmarse con propiedad, que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no colide con el principio de igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela, que procura dar un tratamiento igual a quienes están en la misma condición o bien dar un tratamiento desigual a quienes están en situaciones desiguales, que en este caso viene dada por la gravedad del delito cometido.

Al respecto, debe acotar la Sala que en el marco del principio de igualdad se admite en el ordenamiento jurídico la existencia de disposiciones que den un tratamiento diferente en aquellos casos que por algún motivo sean distintos, con el objeto de corregir las desigualdades que surgen de la aplicación de la norma genérica que parte de un único supuesto a situaciones distintas, lo que en definitiva deviene en un trato desigual que contradice la esencia del principio de igualdad y de proporcionalidad de las penas en materia penal.

En el caso de autos y en relación con la admisión de los hechos, no se vislumbra la aludida colisión, ya que los imputados incursos en la comisión de delitos de narcotráfico en cualquiera de sus modalidades, no se encuentran en igual situación que aquellos que han cometido otros delitos menos graves, pues, es la gravedad del delito lo que determina el tipo de beneficios, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad.

De otro modo, se estaría afectando el principio de justicia, equidad y proporcionalidad en la aplicación de penas y beneficios similares a otros delitos menos gravosos, y así se decide.

Respecto a la consideración del a quo sobre la colisión del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con el principio de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional, la Sala estima necesario ratificar que el significado que involucra la tutela judicial efectiva, atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema de justicia enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones debidas, de forma expedita y sin formalismos ni reposiciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas.

En este sentido ha señalado la Sala en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2000 (Caso: J.A.G. y otros; Exp. 1683), lo siguiente:

‘…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...’.

A la luz de esa noción, no se verifica que el segundo aparte del aludido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, colide con la norma que refiere a la tutela judicial efectiva, específicamente respecto a la equidad y justicia, pues la limitación a que éste alude precisamente atiende a la gravedad de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a la violación grave de los derechos humanos que involucra su comisión, por lo que se amerita un trato especial con miras a la justicia y la equidad.

Ahora, corresponde precisar si la norma desaplicada en el caso de autos, efectivamente representa una contravención al principio de progresividad de los derechos humanos, por la inclusión del aludido aparte segundo del 376 del Código Orgánico Procesal Penal en la reforma de 2001, y comporta a juicio del a quo, un cambio normativo negativo que desmejora los derechos humanos de los imputados.

Sobre este punto, estima la Sala necesario aclarar que la progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez más la protección y el tratamiento de estos derechos, sin embargo, la progresividad de los derechos humanos de los imputados, no puede ir en detrimento de los derechos humanos del resto de las personas, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad.

Aunado a lo anterior, considera la Sala que en atención a la progresividad de los derechos humanos, mal podría aplicarse por razones de conveniencia una norma que fue derogada hace más de cuatro años, con preferencia a la norma vigente para el momento de la comisión del delito en cuestión, pues eso aplicaría sólo cuando la derogatoria de la norma más favorable y consecuente entrada en vigencia de la nueva, ocurriese durante el juicio penal al cual se pretende aplicar la más benévola, lo cual no es el caso de autos.

Asimismo, encuentra la Sala que la actualización de las normas jurídicas –como es el caso del artículo 376 con la incorporación del primer y segundo aparte, en la reforma de 2000- obedece también a la evolución de los derechos humanos y a la consolidación de los valores universalmente reconocidos, que exige a los Estados un régimen de protección más eficiente respecto de estos valores jurídicos, con la aplicación de sanciones más severas y algunas limitaciones en los beneficios previstos por la norma penal adjetiva para los delitos de lesa humanidad, cuya gravedad lo amerita, lo que conjuntamente con políticas de prevención buscan persuadir la comisión de este tipo de delitos y con ello disminuir la violación de los derechos humanos.

Por otro lado, cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia N° 05 del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, S.R.L. Exp. 3184).

Visto lo anterior, la Sala estima que no resulta ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de autos, sin que ello conlleve a un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la referida norma en términos generales y definitivos, lo que sólo es posible mediante la tramitación y análisis exhaustivo por vía del recurso de nulidad de normas o leyes por inconstitucionalidad, y así se decide.

En consecuencia, esta Sala revoca la sentencia sometida a revisión y ordena la aplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al caso concreto. Así se declara.

Debe destacarse, por último, sin perjuicio de los precedentes pronunciamientos, que el argumento que se expresó en la decisión que se encuentra sometida a la revisión de autos, atinente a que el tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal hace nugatorio el beneficio de la rebaja de pena que debe derivar de la admisión de los hechos, tiene, como base, la referida práctica viciada que, con frecuencia, se observa en la administración de justicia penal, de acordar la máxima rebaja de pena que permite el artículo 74 del Código Penal, por razón de la mera apreciación de sólo una circunstancia atenuante, lo cual trae, como consecuencia, que, efectivamente, ante la concurrencia de otras, genéricas o específicas, no puedan acordarse las correspondientes rebajas de pena, porque ya ésta habría sido disminuida en el máximo legal permisible. Asimismo, por razones que, como en el presente caso, no quedan explicadas en sus decisiones, los Jueces penales decretan, sin razonamiento o fundamentación que lo sustente, la rebaja máxima de pena que permite el artículo 376, en su tercer párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta práctica, la cual es viciada en tanto se obvia el imperativo legal de proporcionalidad cuya observancia se espera de un Juez ponderado y prudente, es lo que, como en la situación que se examina, ha dado origen a la limitación que denunció la predicha Jueza de Control, como fundamento de la desaplicación de la antes referida norma legal. Las precedentes razones obligan a esta Sala a la expresión del exhorto que dirige a los Jueces penales, en el sentido de la necesidad de que, en la oportunidad del cálculo de la pena a la cual deban someter a quien resulte condenado, la cuantía de dicha sanción sea calculada entre los términos que establece la Ley (que, en el caso que se examina, serían los términos legales medio y mínimo) y mediante una prudente valoración de la cantidad y calidad de las circunstancias cuya apreciación la misma Ley autorice como modificativas de la responsabilidad penal

.

Ahora bien, como quiera que la precitada Jueza de Control fundamentó su pronunciamiento de desaplicación del tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en una supuesta “incongruencia en los principios” que contiene dicho texto legal “para la aplicación del referido artículo”, la Sala infiere que tal incongruencia está referida a los párrafos 2 y 3 de la precitada norma legal y advierte que es deber ineludible para esta juzgadora y, consiguientemente, de su competencia la revisión de la aducida colisión legal para el debido aseguramiento de la efectiva primacía de la Constitución, de conformidad con los artículos 334, 335 y 336 eiusdem, habida cuenta de la potencial repercusión negativa que la misma tendría para la efectiva vigencia del derecho fundamental al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la ibídem. Así se declara.

En el orden de las ideas que anteceden, observa la Sala que, contrariamente a lo que adujo la Jueza Trigésima Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se aprecia incongruencia alguna entre los límites que, en los predichos párrafos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Ley, para la rebaja de pena consiguiente a la admisión, por el imputado, de los hechos punibles que al mismo fueron atribuidos. En otros términos, tales límites no son antinómicos sino que concurren para el cálculo de la pena que, en definitiva, sea aplicable. En efecto, cuando se trata de admisión de hechos punibles que involucren violencia contra las personas, o que lesionen el patrimonio público, o estén tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Juez que reciba la admisión de los hechos por parte del imputado, para efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impondrá, de inmediato, la pena correspondiente, la cual será calculada a partir del término medio normalmente aplicable, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, término este que rebajará en una proporción que no exceda de un tercio del mismo y, en ningún caso, del término mínimo de la pena que el legislador haya señalado para el delito correspondiente. Ello significa que el Juez, determinará, en un principio, la proporción de rebaja cuya aplicación estime pertinente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y, de seguidas, verificará que, en ningún caso, la misma implique, en definitiva, una condena inferior al término mínimo de la pena respectiva. Se trata, en suma, de una situación similar mutatis mutandis a la que establece el artículo 244 eiusdem, relativa al límite temporal de las medidas cautelares de coerción personal –sometido también a dos requisitos concurrentes: el tiempo de vigencia de la medida y el término mínimo de la pena eventualmente aplicable-, lo cual no ha generado mayor contención doctrinaria ni jurisprudencial. Así, para el decreto de decaimiento de la medidas preventiva de privación o restricción a la libertad personal, el Juez deberá verificar que la misma no se haya mantenido en vigencia por un lapso que supere los dos años y que, en ningún caso –esto es, aunque no haya transcurrido dicho lapso-, haya tenido una duración mayor que el término mínimo señalado para la pena aplicable.

Se concluye, entonces, que los referidos límites que contienen los párrafos 1 y 2 del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal son complementarios; por tanto, que su concurrencia al cálculo de la pena definitiva no plantea incongruencia o colisión alguna entre ellos que deba ser resuelta por el Juez penal, de acuerdo con los principios jurídicos generales aplicables a la colisión de normas de igual jerarquía. Pero, por las mismas razones a través de las cuales resultó contradicho el alegato de incongruencia bajo el cual la precitada Jueza de Control “desaplicó”, vale decir, inobservó el tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala concluye que la coexistencia de los antes señalados límites temporales que establece la norma legal en referencia, de ninguna manera constituye agravio a derechos fundamentales de las partes, tales como el debido proceso, por el que deba activarse, aun de oficio, la jurisdicción constitucional; por consiguiente, que el fallo que se examina adolece de un error manifiesto, grave y no subsanable, contrario a la garantía de justicia idónea que, como manifestación específica de la tutela judicial eficaz, proclama el artículo 26 de la Constitución, lo cual debe dar lugar a la declaración de nulidad del fallo que se examina, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por la razón adicional de la extemporaneidad de la admisión de los hechos que se determinará infra, a la declaración de nulidad de dicho acto de juzgamiento, con la consiguiente orden de reposición de la causa penal que se le sigue al prenombrado ciudadano F.I.R.C., al estado de nueva celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual dicho imputado tenga oportunidad de acogerse al instituto de admisión de los hechos y, en el caso de que hiciere uso de dicha potestad, sea sometido a la pena que corresponda, con estricta sujeción a la doctrina que contiene el presente fallo. Así se declara.

Adicionalmente, observa la Sala que, de acuerdo con el contenido del acta que fue levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control oyó la manifestación de voluntad de admisión de los hechos, por parte del imputado, antes de que la acusación fiscal hubiera sido, a su vez, admitida. Con ello, la precitada jurisdicente infringió el orden temporal al cual están sometidos los actos que corresponden al predicho acto procesal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena

(resaltados actuales, por la Sala).

Debe recordarse que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación; asimismo, que tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial que, previamente a la admisión, por el imputado, de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida –y, con ello, definida la correspondiente calificación jurídica-, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda. Sólo después de la admisión de la acusación es cuando quedan formalmente determinados cuáles son, en términos del propio código, los hechos objeto del proceso; esto es, cuáles son los hechos punibles que se dan por probados y que, en el Juicio Oral, servirán de base para el debate sobre la responsabilidad penal del encausado.

Si fuera permisible que la referida alternativa de prosecución del proceso sea tramitada antes de la admisión de la acusación, ello podría derivar en el absurdo, especialmente indeseable, de que el procesado admita su participación en la comisión de unos hechos que constituyan el contenido medular de una acusación que, posteriormente a dicha confesión, fuera desestimada por el Juez de Control –o el de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado-. Por las antedichas razones y como prevención de potenciales lesiones constitucionales que puedan derivar de la transgresión del orden temporal que deben ser cumplidos dentro de la Audiencia Preliminar, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala exhorta a los Jueces Penales a la escrupulosa observancia de la referida ordenación secuencial que la Ley establece para la celebración del acto procesal en referencia….” (sic).

Sin embargo, observa esta Alzada en el caso subjudice que, el Juez A Quo condenó a los acusados e impuso la Pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de Prisión, por la comisión del Delito de Transporte (Intraorgánico) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el cual el Legislador Patrio prevé una pena en su límite inferior de cuatro (4) años de Prisión.

De ahí que, en el caso subjudice, si bien es cierto, los acusados Admitieron los Hechos atribuídos por la representante del Ministerio Público, no es menos cierto que, el Delito imputado está sancionado con una Pena en su límite inferior de cuatro (4) años de Prisión. Por tanto, mal pudo el Juez condenar a los acusados a la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de Prisión, porque existe una norma legal, verbigracia, Jurisprudencia, que expresamente prohíbe imponer a los justiciables una Pena inferior al límite mínimo previsto en la norma aplicable, este es, cuatro (4) años de Prisión, por efecto de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 376, en concordancia con la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal. De ahí que, esta Alzada disiente del criterio y proceder del Tribunal A Quo, en cuanto a la Pena impuesta a los acusados.

Es reiterada y pacífica la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia, en cuanto al criterio sostenido con respecto a la Instituicón del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, verbigracia, Sentencia N° 34 de fecha veinte (20) de Enero del año en curso (2006), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, a saber:

….Para su decisión, la Sala estima pertinente la advertencia de que, de manera reiterada ha sostenido el criterio, que ratifica, sobre el errado control de constitucionalidad que se concreta en la desaplicación del tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso presente, fue decretado por la Juez Tercera de Juicio (E) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Tal uniformidad de criterio, por parte de esta Sala, se evidencia del contenido de fallos como los números 565 del 22 de abril, 1648 y 1654 del 13 de julio, 2507 y 2550 del 5 de agosto; todos de 2005.

…2) Debe destacarse, por último, sin perjuicio de los precedentes pronunciamientos, que el argumento que se expresó en la decisión que se encuentra sometida a la presente revisión, atinente a que el tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal hace nugatorio el benficio de la rebaja de la pena que debe derivar de la admisión de los hechos, tiene, como la base, la práctica viciada que, con frecuencia, se observa en la administración de justicia penal, de acordar la máxima rebaja de pena que permite el artículo 74 del Código Penal, lo cual trae, como consecuencia, que, efectivamente, ante la concurrencia de otras circunstancias atenuantes, no pueden acordarse las correspondientes rebajas de pena, porque ésta ya fue disminuída en el máximo legal permisible. Asímismo, por razones que, como en el presente caso, no quedan explicadas en sus decisiones, los Jueces penales decretan, sin razonamiento o fundamentación que lo sustente, la rebaja máxima de pena que permite el artículo 376, en su tercer parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta práctica, la cual es viciada en tanto se obvia el imperativo legal de proporcionalidad cuya observancia se espera de un Juez ponderado y prudente, es lo que, como en la situación que se examina, ha dado origen a la limitación que denunció el predicho Juez de Juicio, como fundamento de la desapliacción de la antes referida norma legal. Las precedentes razones obligan a esta Sala a la expresión del exhorto que dirige a los Jueces Penales, en el sentido de la necesidad de que, en la oportunidad de la pena a la cual deban someter a quien resulte condenado, la cuantía de dicha sanción sea calculada entre los términos que establece la Ley (que, en el caso que se examina, serían los términos legales medio y mínimo) y mediante una prudente valoración de la cantidad y calidad de las circunstancias cuya apreciación la misma Ley autorice como modificativoas de la responsabilidad penal.

3. Esta Sala considera pertinente reiterar, que el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deba sustanciarse conforme al procedimiento abreviado – que aplica a la flagrancia – admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, en cuyo caso, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, según las circunstancias del caso, en especial el bien jurídico afectado y el daño social causado.

4) En consecuencia, juzga la Sala no ajustada a derecho la desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Es por ello, que esta Sala Constitucional debe anular la decisión dictada el 20 de junio de 2004, por el referido Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Carcasa, en la que por desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal condenó – por admisión de los hechos – al ciudadano R.J.T.J., Titular de la Cédula de Identidad N° 10.805.051, a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de Presidio, por la comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que sea dictada nueva sentencia por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que quedan subsanados los vicios que dieron lugar al referido pronunciamiento anulatorio y con sujeción al contenido del presente fallo. Así se declara.

La presente decisión no comporta la declaratoria de libertad del ciudadano R.J.T.J., toda vez que el mismo se encontraba privado judicialmente de su libertad en el momento en que se dictó la sentencia sometida a revisión constitucional. Así se declara igualmente….

(sic).

Por tanto, en el caso subjudice, el Tribunal Ad Quem observa que, el Juzgador A Quo incurrió en violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 376 ibídem, porque la intención, propósito y alcance del Legislador en la norma transcrita ut supra, es que el Juzgador imponga una justa Pena por la comisión de un hecho punible determinado, debidamente rebajada, considerando las circunstancias en las cuales se perpetró, el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero observando y aplicando con justeza los preceptos legales establecidos, en cada caso concreto.

En consecuencia, esta Alzada, respetuosa de los dispositivos contenidos en los respectivos artículos 26, 257, 334 y 335 del Texto Fundamental, en concordancia con las normas de los artículos 13, 104, 442 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, declara con lugar el Recurso de Apelación y rectifica el quantum de la pena impuesta a los acusados, por el Tribunal A Quo, de tres (3) años y cuatro (4) meses, a cuatro (4) años de prisión por la comisión del Delito de Transporte (Intraorgánico) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Especial que regula la materia. Y así se decide.

Así las cosas, es conveniente, oportuno y pertinente advertir a los Juzgadores A Quo para que se abstengan de incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la misma y cumplan los actos según las formas procesales de modo, tiempo y lugar expresamente previstos por el Legislador para cada caso concreto, a los fines de evitar conculcar el derecho del debido proceso y garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en virtud de la obligación que nos impone la norma constitucional de asegurar la integridad de la Carta Magna en el cabal ejercicio de nuestras respectivas funciones de Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela.

Asímismo, es pertinente y oportuno advertir que, la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica constituye sin duda alguna una evidente violación al Principio de Legalidad “Nullum Crimen, Nulla Poena Sine Lege” y del derecho al Debido Proceso, entre otros, de conformidad con lo consagrado en el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal Venezolano y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime, cuando somos nosotras las Juezas y Jueces a quienes nos corresponde la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad del Texto Fundamental en el ámbito de nuestras respectivas competencias, a tenor de lo dispuesto en los artículo 7, 23 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la soberanía de la cual estamos investidos debe ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza el Derecho para lograr la finalidad del proceso penal y no tergiversar la intención, razón y propósito del Legislador Venezolano.

V

DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO interpuesto en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil siete (2007), por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogada N.A.B., fundado en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil siete (2007) y publicada en fecha Primero (1º) de Noviembre del año en curso (2007), mediante la cual declara culpable y en consecuencia, condena a los acusados Ciudadanos I.V.I. y Alvadzhiev Zdravko kirilov, identificados en autos, a cumplir la Pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de Prisión, más las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del Delito de Transporte (Intraorgánico) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

RECTIFICA EL QUANTUM DE LA PENA IMPUESTA A LOS ACUSADOS CIUDADANOS I.V.I. Y ALVADZHIEV ZDRAVKO KIRILOV, DE TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, A CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, POR LA COMISION DEL DELITO DE TRANSPORTE (INTRAORGANICA) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme los artículos 13, 104, 442 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal.

TERCERO

EXHORTA A LOS JUECES PENALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Y JUICIO DE LA REGIÓN INSULAR, a los fines que cumplan de manera prudente y ponderada el imperativo legal de proporcionalidad de la imposición de pena por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a tenor de lo prescrito en el Tercer Párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

ORDENA la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y remítase Asunto al Tribunal A Quo a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. V.M.A.G.

JUEZA SUPLENTE PRESIDENTA

DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO

JUEZ TITULAR MIEMBRO

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ TITULAR PONENTE

LA SECRETARIA

DRA. MIREISI MATA LEON

Asunto N° OP01-R-2007-000180

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