Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 28 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES

193° Y 144°

EXPEDIENTE: 03 2252

PARTE ACTORA: A.J.R. y DE CAMARA PERDOMO J.A., titulares de la cédulas de identidad N°s V- 8.810.164 y V- 13.231.920 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: F.C.R.R., titular de la cédula de identidad N° V- 3.134.267 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 30991.

PARTE DEMANDADA: HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, domiciliada en Carrizal, Centro Empresarial La Cascada del Estado Miranda, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de agosto de 1999, anotada bajo el N° 47, tomo 62-A-VII.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: Y.M., titular de la cédula de identidad n° V- 6.653.867, e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el n° 63.682.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

I

NARRATIVA

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud de la Solicitud de Regulación de Competencia, interpuesta el veintiuno (21) de enero de 2003, (folio 20), por la abogada Y.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, tal solicitud es contentiva de lo siguiente:

Me doy por notificada de la decisión emitida por este honorable Tribunal en fecha 17 de enero de 2003, igualmente solicito la Regulación de la competencia por el territorio en virtud que la empresa desde su creación ha tenido su domicilio fiscal, procesal y está domiciliada su sede principal en la ciudad de Caracas cuando se firmó el contrato los mismos saben y les consta que el domicilio es la ciudad de Caracas. El Art 40 es claro al establecer que se propondrá la demanda donde tenga su domicilio el demandado y el domicilio de la empresa demandada en este caso es la ciudad de Caracas. ...

En fecha 11 de febrero de 2003, fue recibida la presente causa proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, constante de los siguientes folios:

FOLIOS 1 al 9:

Demanda por pago de conceptos laborales (Dotación de uniformes, bragas y botas, Bono de Asistencia, Aumento salarial según Contrato Colectivo, Aumento Decreto 1752 Gaceta No.-5585- de fecha 28-04-02, Aumento según Contrato Colectivo, Cesta Ticket) de fecha 03 de diciembre de 2002, en los siguientes términos:

CAPITULO I

NARRACION DE LOS HECHOS

Mis Mandantes prestan servicios para la Empresa HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, domiciliada en Carrizal, Centro Empresarial La Cascada del Estado Miranda, debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16-08-1999, asentada bajo el Número 47 tomo 62-A-VII. Cabe destacar Ciudadano Juez que los Demandantes están activos en la Demandada. Esta Demanda tiene por objeto que la accionada le pague a mis Representados los conceptos que les adeudan los cuales inserto a la presente Demanda las operaciones numéricas, cantidades. (...)

CAPITULO III

CONTRATO COLECTIVO

La Organización Sindical denominada Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos del Estado M.S., haciendo uso de las finalidades señaladas en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo celebró la firma del Contrato Colectivo con la Empresa HOUSE PROYEC DE VENEZUELA el 27-12-2001 por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda,(...)

CAPITULO IV

OBLIGACIONES DE LA EMPRESA DE SUMINISTROS DE UNIFORMES

De conformidad con la cláusula 14 de la Convención Colectiva que ampara a mis clientes, suscrito por la Empresa HOUSE PROYEC DE VENEZUELA con el Sindicato SUTICEM, debo dejar constancia que mis Mandantes no han percibido sus respectivos uniformes...

CAPITULO V

En el cuerpo de dicha Convención Colectiva, se dispuso como acuerdo de voluntades, en la cláusula 29 Salario Mínimo, en concordancia con la cláusula 31, en estas dos cláusulas la Empresa HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, conviene en conceder a sus trabajadores quienes aquí Demandan el Beneficio de un Salario Mínimo de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) diarios (...)

CAPITULO VIII

FUNDAMENTO DEL DERECHO

La presente Demanda se fundamenta en los siguientes artículos: 03 y 408 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 89 y 92 de la Carta Magna y de igual manera los artículos 36, 38, 174, 218, 585, 588, 591 y 600 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en todas y cada una de las razones expuestas y por expresas instrucciones de mis Mandantes debido a que no se le ha cancelado sus respectivos aumentos...

CAPITULO IX

PETITORIO

Por lo tanto ocurro ante su Competente Autoridad para Demandar, como en efecto formalmente lo hago en este acto a la Empresa HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, debidamente identificada supra:

Primero: para que convenga y pague a mis Representados lo que adeuda por los conceptos numerados en los renglones 1,2,3,4,5 y 6, de los cálculos.

Segundo: El pago de los gastos y costos de este juicio, incluyendo Honorarios de Abogados y Expertos Contables...

FOLIO 10:

Auto del Juzgado de Primera Instancia de fecha 04 de diciembre de 2002, admitiendo la demanda y dándole entrada bajo el N° 05171, fijando lapso para la contestación de la misma y oportunidad para la celebración de un Acto Conciliatorio.

FOLIOS 11 y 12:

Escrito de Oposición de Cuestiones Previas, presentado por la abogada Y.M., apoderada judicial de la parte demandada, de fecha 07 de enero de 2003, contentivo de lo siguiente:

...comparezco ante su competente autoridad a fin de oponer las cuestiones previas enmarcadas en el artículo 346 del código de procedimiento civil ordinal 1 del 346 del C.P.C., por considerar que los demandantes no tomaron en cuenta la competencia por el territorio que tiene el juez para conocer de las causas a pesar de ser competente por la materia, por la cuantía, pero no es competente por el territorio por cuanto el juez no es competente para juzgar por su competencia por el territorio en virtud que el presente libelo desde su encabezamiento adolece de errores en virtud que la competencia por el territorio del tribunal que debe conocer es el tribunal del área metropolitana de Caracas, en virtud que el domicilio de la empresa es la ciudad de Caracas. ...

FOLIOS 13 al 19:

Sentencia Interlocutoria de Cuestiones Previas del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 17 de enero de 2003, contentiva de lo siguiente:

...En este orden de ideas, podemos afirmar que, la competencia de los Tribunales del Trabajo, por razón del territorio, viene dada por los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de La Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; en virtud que, ni esta Ley, ni la Ley Orgánica del Trabajo, regulan lo concerniente a la competencia territorial de los Tribunales del Trabajo. (...)

En el caso de autos, consta del escrito libelar, que la representación judicial de los accionantes textualmente afirmó: “Mis Mandantes prestan servicios para la Empresa HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, domiciliada en Carrizal, Centro Empresarial La Cascada del Estado Miranda”.

De igual modo, se observa de los recaudos anexos al documento demanda, que los mismos en su totalidad están vinculados con la prestación de servicios que se dice desarrollada en esta ciudad de Los Teques, por lo que en criterio de quien decide, estaríamos en presencia del ejercicio de la acción ante el juez del Trabajo del Lugar donde se prestaron los servicios, circunstancia que encuadra dentro del supuesto del fallo arriba parcialmente transcrito, concordado con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia la cuestión previa opuesta por la parte demandada en relación a la incompetencia del Tribunal por el Territorio resulta improcedente y así habrá de determinarse en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.

III

En base a todos los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa de Incompetencia del Tribunal por razón del Territorio contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada...

FOLIO 20:

Solicitud de Regulación de la competencia interpuesta por la abogada Y.M., apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 21 de enero de 2003.

FOLIO 21:

Auto del Tribunal de Primera Instancia de fecha 23 de enero de 2003, ordenando remitir copia certificada de las actas procesales a este Juzgado Superior Primero del Trabajo.

FOLIO 22:

Oficio emanado del Juzgado de Primera Instancia, de fecha 23 de enero de 2003, remitiendo las copias certificadas ordenadas, constantes de 21 folios útiles, a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo.

FOLIO 23:

Auto que da por recibida la Regulación de Competencia, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 11 de febrero de 2003, constante de 21 folios útiles, siendo la foliatura correcta 22 folios útiles.

FOLIO 24:

Auto de fecha 11 de febrero de 2003, dándole cuenta al Juez de la Regulación de Competencia y fijando 10 días de despacho siguientes para decidir, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVA

Esta Alzada para decidir observa:

En fecha 07 de enero de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Y.M., consignó escrito, en el cual, opuso cuestiones previas (folios 11 y 12), dentro de las cuales se encuentra la del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la incompetencia del Juez, alegando la referida abogada, que “los demandantes no tomaron en cuenta la competencia por el territorio que tiene el Juez para conocer de las causas a pesar de ser competente por la materia, por la cuantía, pero no es competente por el territorio por cuanto el juez no es competente para juzgar por su competencia por el territorio en virtud que el presente libelo desde su encabezamiento adolece de errores en virtud que la competencia por el territorio del tribunal que debe conocer es el tribunal del área metropolitana de Caracas, en virtud que el domicilio de la empresa es la ciudad de Caracas.”

Señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1°) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. ...

y el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil señala que:

Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

En fecha 17 de enero de 2003, el Tribunal de Primera Instancia decidió sobre la cuestión previa referida a la incompetencia del Juez por razón del territorio (folios 14 al 19), declarándola Sin Lugar, tomando como base la jurisprudencia venezolana, respecto a que de acuerdo con las reglas de competencia, los trabajadores demandantes pueden acudir ante los Tribunales del Trabajo donde tenga su domicilio la empresa demandada, así como también ante la autoridad judicial del Trabajo donde se haya celebrado el respectivo contrato o ante el juez del Trabajo del Lugar donde se prestaron los servicios.

Vista la decisión del Tribunal de Primera Instancia, con respecto a la cuestión previa de incompetencia del Juez, en fecha 21 de enero de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Y.M., solicitó la Regulación de la Competencia (folio 20) de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. ...

Con respecto a la competencia por el territorio, señala el Auto del 28 de noviembre de 2000 (T.S.J. – Casación Social) E. Cordero y otros contra Ministerio de Agricultura y Cría (MAC):

El Tribunal competente por el territorio puede ser a elección del demandante; 1) el lugar donde prestó el servicio; 2) el lugar donde se puso fin a la relación laboral; 3) el lugar donde se celebró el contrato de trabajo; y 4) el domicilio del demandante. (...)

... siendo que el tribunal competente por el territorio puede ser a elección del demandante; 1) el lugar donde prestó el servicio; 2) el lugar donde se puso fin a la relación laboral; 3) el lugar donde se celebró el contrato de trabajo; 4) el domicilio del demandante, debe concluir esta Sala que el régimen jurídico aplicable en el presente caso es el de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo el presente caso ser sustanciado y decidido por el Juzgado... aplicando el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Y así se decide. ...

Y la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2000 (Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas) G.R. Velásquez contra B.P. Exploración de Venezuela y otro, expresó lo siguiente:

La competencia por el territorio en materia laboral está representada por cinco domicilios.(...)

La competencia por el territorio en materia laboral está representada por cinco domicilios, a escoger por el trabajador así: 1. Donde fue contratado el laborante; 2. Donde se puso fin al vínculo de trabajo, 3. Donde se prestó el servicio; 4. Donde tenga su domicilio el patrono; 5. Donde se paga el salario. Además en cualquier otro domicilio que acuerden las partes, pero sin exclusión de ninguno de los domicilios señalados en precedencia, porque lo que se pretende es que el trabajador pueda más fácilmente incoar su pretensión y no obstaculizar el derecho a exigir lo que le corresponda por su labor.

Este Tribunal Superior, acogiendo los criterios contenidos en las sentencias transcritas ut supra, con los cuales está completamente de acuerdo, tomando en cuenta, la pacífica y reiterada jurisprudencia que estableció que la competencia por el territorio en materia laboral está representada por domicilios de escogencia del trabajador, donde puede tomarse ciertamente el lugar donde se prestó el servicio y observando que en el libelo de la demanda se expresa que los mandantes prestan servicios para la empresa HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, lo cual, es desconocido por la solicitante en su escrito de fecha 07 de enero de 2003, en el cual, opuso esta defensa como una cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la falta de competencia.

Ha señalado la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2.000) con ponencia del Magistrado Dr. C.E.M. ( vid. Productos Industriales Venezolanos, S.A (PIVENSA) contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C.A (C.V.G VENALUM, jurisprudencia de RAMIREZ & GARAY, tomo 165, Mayo-2000, Nro.1095-00) el siguiente criterio:

“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez

...Omissis...

1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.

Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos."

Esta llamada notoriedad judicial es una noción que tuvo origen en el derecho común alemán, y trata sobre los hechos conocidos por el juez en razón de su actividad oficial o de procesos anteriores, tal y como lo indica Rosenberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Edit. Ejea, 1955, t. II, págs. 218-219), o en virtud de sus mismas funciones, y es el caso que existe una ordenanza procesal alemana que se expresa en este sentido como hechos evidentes y los exime de prueba, igual que los que gozan de notoriedad general.

En consecuencia, para esta alzada es oportuno indicar que conoce por como hecho notorio judicial, por ser una causa cuyo conocimiento corresponde a este Juzgador, que en el expediente N° 032251 (nomenclatura interna de este Juzgado), se encuentra consignado copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa HOUSE PROYECT DE VENEZUELA y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 27 de diciembre del año 2.001, y que fuese depositada por ante el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques en el Estado Miranda, con lo cual se comprueba que la empresa demandada HOUSE PROYECT DE VENEZUELA ejecuta su actividad comercial en la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente, en el antes mencionado expediente aparece consignado ejemplares de prensa, correspondientes al Diario EL AVANCE de fecha cinco (05) de febrero del año 2.003 y trece (13) de agosto del mismo año 2.003, y al Periódico LA REGION de fecha nueve (09) de febrero del año 2.003, en los que como hecho noticioso se señala lo siguiente:

Más de 123 personas entre empleados y obreros de la contratista House Proyec de Venezuela, encargada del Proyecto T.A., protestaron ayer en horas de la mañana frente a la entrada de la urbanización, debido a que los dueños de la empresa les entregaron cheques sin fondo por concepto de pago de sus quincenas atrasadas desde el mes de diciembre

(……..)

Emitieron un llamado a la Defensoría del Pueblo y a la Fiscalía para que metan la mano en el asunto y advirtieron que continuarán con las acciones de protesta en el mismo lugar. “Si no se soluciona el problema iremos directamente a la oficina de la empresa ubicada en el Centro Comercial La Cascada para exigir nuestras reivindicaciones”

(Reportaje de la periodista M.M. publicado en la página 8)

Algunos trabajadores que laboraban en la compañía de construcción House Proyect de Venezuela, se acercaron ante nuestra Sala de Redacción, para denunciar las presuntas irregularidades que están cometiendo los empresarios, pues aparentemente no les han sido cancelada las cláusulas contractuales.

(Entrevista hecha por la periodista M.P. en el periódico LA REGION de fecha nueve (09) de febrero del año 2.003,)

Por lo que, considera este Juzgador, que reviste de notoriedad que la empresa House Proyec de Venezuela ejecuta un proyecto de vivienda denominado “T.A.”, y se observa que la acción incoada por los trabajadores J.A.D.C.P. y J.R.A., es para exigir el cumplimiento de lo que la empresa HOUSE PROYEC le adeuda por aumentos salariales producto de la Convención Colectiva suscrita en fecha 27 de diciembre del año 2.001.

En consecuencia, aprecia este Juzgador que debe declararse en la dispositiva del presente fallo competente por el territorio al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, confirma la decisión dictada en fecha 17 de enero del año 2.003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, PRIMERO: DECLARA competente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a fin de que siga conociendo de la demanda por pago de conceptos laborales(Dotación de uniformes, bragas y botas, Bono de Asistencia, Aumento salarial según Contrato Colectivo, Aumento Decreto 1752 Gaceta No.-5585- de fecha 28-04-02, Aumento según Contrato Colectivo, Cesta Ticket), incoada por los ciudadanos A.J.R. y DE CAMARA PERDOMO J.A., contra la empresa denominada HOUSE PROYEC DE VENEZUELA en fecha 03 de diciembre de 2002, identificado con el N° 05171 (Nomenclatura interna de ese Juzgado); en consecuencia, SEGUNDO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que siga conociendo de la demanda por pago de conceptos laborales(Dotación de uniformes, bragas y botas, Bono de Asistencia, Aumento salarial según Contrato Colectivo, Aumento Decreto 1752 Gaceta No.-5585- de fecha 28-04-02, Aumento según Contrato Colectivo, Cesta Ticket), incoada por los ciudadanos A.J.R. y DE CAMARA PERDOMO J.A., contra la empresa denominada HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de agosto de 1999, anotada bajo el N° 47, tomo 62-A-VII.; TERCERO: De Conformidad con el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte solicitante de la presente Regulación de Competencia, al pago de una multa de cinco mil bolívares (Bs. 5.000, oo), cantidad que deberá ser cancelada dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación de la presente decisión; CUARTO: Se condena en las costas del presente Recurso a la parte perdidosa, empresa demandada, HOUSE PROYEC DE VENEZUELA.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los días veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

H.V.F.

JUEZ SUPERIOR

A.S. D´SOUSA

SECRETARIA TITULAR

Nota: En la misma fecha siendo las doce del mediodía con cincuenta y dos minutos (12:52 Meridiam.), se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

A.S. D’SOUSA

SECRETARIA TITULAR

HVF/ASD/Gabriela

Expediente: 03-2252

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