Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: R.M.A.

ABOGADOS: HERMOGENES LEGON Y OTRO

DEMANDADOS: P.C.B.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

EXPEDIENTE N°: 17.725

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

Por escrito presentado el 25 de Febrero de 2005, los abogados H.L.M. e H.M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.007 y 62.118, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.026.568, y de este domicilio; interpusieron formal demanda por REIVINDICACIÓN contra el ciudadano P.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.518.566 y de este domicilio.

La demanda es admitida en fecha 14 de marzo de 2005, se emplazó a la parte demandada para la contestación de la demanda, se libró compulsas.

Al folio 17 y 18 riela la diligencia consignada por el alguacil del Tribunal, en la cual consigna el recibo sin firmar correspondiente a la compulsa librada al demandado.

A solicitud de la parte demandante (folio 19) el Tribunal en fecha 18 de abril de 2005, acordó librar la boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, al vuelto del folio 21 riela la diligencia de la Secretaria del Tribunal, en la cual deja constancia de que entregó la boleta de notificación librada al demandado, a la ciudadana A.G..

En fecha 26 de mayo de 2005 comparece personalmente el demandado P.C.B. y confiere poder apud acta a los abogados L.L., DELCRIS DELGADO y E.P..

En fecha 01 de junio de 2005 la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el tribunal en su oportunidad.

En vista de que la parte demandante apeló del auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2005, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Juzgado se abstuvo de dictar la misma, por cuanto no habían sido recibidas las resultas de la apelación interpuesta.

Por auto expreso de fecha 22 de junio de 2006 (folios 177 y 178) se ordenó la reanudacion de la causa, se fijó el lapso para la presentación de los informes y la posterior presentación de las observaciones, transcurridos los cuales transcurriría el lapso para dictar sentencia, esto previo a la notificación de las partes.

Al folio 179 riela la notificación de la parte demandante y al folio 182 la notificación de la parte demandada.

En la oportunidad de la presentación de los Informes, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos. En la oportunidad de presentación de las observaciones a los Informes, solo la parte demandada presentó el mismo.

En fecha 20 de abril de 2007 la Juez Titular del Despacho se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes. Al folio 6 de la 2º pieza del expediente riela la notificación de la parte demandante, mientras que al folio 8 de la 2º pieza, riela la notificación de la parte demandada.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, procede el Tribunal a dictar su fallo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

Alega el demandante que es propietario de una casa construida en terrenos que dicen ser de la Sucesión Cárdenas, la cual mide 17.80 Mts de frente por 8 Mts de fondo, ubicada en el Barrio Puerto Nuevo, calle 92 (Rangel) Nro cívico 96-20, parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C., y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Á.C.. Sur: Con callejón Otazo. ESTE: Con callejón Otazo. OESTE: Que es su frente con calle R.N.. 249 DDT, según documento autenticado ante la Oficia Subalterna de Registro de los Municipios Tinaco y Lima B.d.E.C., en fecha 19 de marzo de 1985, bajo el Nro. 02, folios 2 vto al 3, de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado dicho titulo ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 03 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 37, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 36.

Que mediante la figura de contrato verbal de préstamo de uso, el ciudadano C.R.A.S. se encontraba en posesión del inmueble; que dicho ciudadano celebró privadamente contrato de arrendamiento con opción a compra, con el ciudadano P.C.B., en junio del año 2001.

Que ha solicitado la desocupación y consiguiente entrega del inmueble de su propiedad, libre de personas y cosas al demandado, siendo la respuesta que no reconoce al demandante como propietario del inmueble y que no saldrá voluntariamente. Que verbalmente le ha prohibido al demandado incorporar nuevas obras al inmueble, lo cual se ha negado a obedecer, que por el contrario ha realizado modificaciones y mejoras a dicho inmueble, en contra de la voluntad del propietario legitimo.

Fundamenta su pretensión en los artículos 545, 547, 548 y 1184 del Código Civil, así como el 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que el demandado lleva ocupando el inmueble 3 años y 7 meses, contados a partir del contrato privado suscrito por el demandado con el ciudadano C.A.S..

Que demanda al ciudadano P.C.B., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en:

  1. Entregar formalmente el inmueble que ha detentado el demandado, por 3 años y 7 meses.

  2. En pagar Bs. 15.050.000,00 por concepto de enriquecimiento sin causa y daños y perjuicios, a razón de Bs. 350.000,00 mensual.

  3. Bs. 15.000.000,00 por concepto de intereses moratorios.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 60.000.000,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial del demandado, desconoció en su contenido y firma el documento acompañado por la demandante marcado “C” que corre al folio 13 del expediente.

Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos por ser falsos como el derecho por haber sido mal invocado y en consecuencia encontrarse la pretensión mal fundamentada y por no ser el demandado el poseedor del inmueble objeto de la reivindicación.

Rechazó la estimación de la demanda por exagerada.

Solicita sea declarada sin lugar la acción reivindicatoria, la de enriquecimiento sin causa. Así como también la de daños y perjuicios y los intereses moratorios. Solicita que se desestime el documento privado y que se niegue su exhibición.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Hechos admitidos: Dado el modo de contestación de la demanda, no existe ningún hecho admitido en la presente causa, quedando como hechos controvertidos los siguientes:

1- Si la demandante es el propietario del inmueble cuya reivindicación demanda.

2- Si el demandado es poseedor del inmueble objeto de la acción reivindicatoria.

3- Si es procedente el pago de Bs. 15.050.000,00 por concepto de enriquecimiento sin causa.

4- Si es procedente el pago de Bs. 15.000.000,00 por daños y perjuicios e intereses moratorios.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Con el libelo la demandante promovió (folio 10 al 12) original de documento autenticado ante la Oficina subalterna de los Municipios Autónomos Tinaco y Lima Blanco, en fecha 19 de marzo de 1985, bajo el Nro. 02, folios 2 y 3, y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 03 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 37, tomo 36, folios 1 al 3; dicho instrumento publico es apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 1360 del Código Civil, y del mismo se desprende que el ciudadano R.M.A., esto es el demandante en la presente causa, es el propietario de una casa construida en terrenos que dicen ser de la Sucesión Cárdenas, la cual mide 17.80 Mts de frente por 8 Mts de fondo, ubicada en el Barrio Puerto Nuevo, Municipio San Blas, del Estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Á.C.. Sur: Con callejón Otazo. ESTE: Con callejón Otazo. OESTE: Que es su frente con calle R.N.. 249 DDT, esto es el inmueble cuya reivindicación se demanda.

Acompañó al folio 13 copia fotostática simple de instrumento privado, al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse de la copia de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos por reconocidos, que son la unica clase de instrumentos que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pueden ser promovidos en copia simple.

Durante el lapso probatorio igualmente promovió la prueba de posiciones juradas, respecto a la cual el Tribunal omite todo pronunciamiento, por cuanto no se llegó a evacuar la misma.

Respecto a la prueba de inspección promovida, se omite todo pronunciamiento, por cuanto no fue evacuada la misma.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Durante el lapso probatorio promovió prueba de inspección judicial, la cual fue admitida por el Tribunal. A los folios 59 y 60 riela el acta levantada con motivo del Traslado del Tribunal al inmueble objeto de la reivindicación, de la misma se evidencia que el inmueble esta identificado en su parte externa con el Nro. 96-20, que está ubicado en la calle Rangel, Barrio Puerto Nuevo de San Blas, se encuentra constituido por una habitación, un área que sirve de cocina y un baño, el Tribunal a simple vista apreció que el inmueble tiene un área de 25 Mts2 y con la ayuda de un experto se determinó que el inmueble está alinderado así: NORTE: Calle ciega sin nombre. ESTE: L.S.. SUR: Calle Rangel y OESTE: El señor Morillo.

Promovió la prueba de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto se libró oficio Nro. 1218 al Director de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C.. Al folio 57 riela el oficio Nro. 871 05, de fecha 22 de julio de 2005, emanado del Instituto Autónomo Municipal de Transito y Transporte Publico U.d.P.; del mismo se desprende que el sentido de circulación oficial de la calle Rancel es de Este a Oeste, desde la Avenida Las Ferias hasta la calle Rangel y desde la Avenida Uslar hasta la Avenida Branger, llegando a la Urbanización la Michelena.

Prueba de testigos, solicitando la declaración de los ciudadanos F.G., Y.M.A., YOLANDA CÁRDENAS, COROMOTO HERNÁNDEZ, A.C.D.A. y S.B.G..

Al folio 62 riela la declaración del ciudadano F.A.G.A., quien contestó a la pregunta SEGUNDA: Diga el testigo donde vive el ciudadano P.C.. Respondió: Allí en la cuadra, en la misma calle, cerca donde vivo yo. TERCERA: Sabe el testigo la dirección de esa calle y si sabe que la diga. Respondió: La calle Rangel. CUARTA: Conoce el número con que está identificada la casa habitada por el señor P.C.. Respondió: 96, no recuerdo, se que comienza por 96 porque la mía es 95. QUINTA: Sabe el Testigo cuanto tiempo tiene viviendo allí P.C.. Respondió: Yo saco la cuenta por la edad de mí hija tiene veinte años.

Al folio 65 riela la declaración testifical de la ciudadana Y.C.T., quien contestó a la pregunta SEGUNDA: Diga el testigo donde vive el ciudadano P.C.. Respondió: El vive al lado de la calle 249 no recuerdo más. TERCERA: Desde cuando vive P.C. en esa casa. Respondió: Hace veinte años. QUINTA: Sabe el testigo cuanto tiempo tiene viviendo allí P.C.. Respondió: veinte años. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo quien es propietario de la casa que ocupa el señor P.C.. Respondió: Eso no lo se yo, yo solo se que el vive ahí con su esposa.

De las declaraciones testificales promovidas y evacuadas se evidencia que el demandado P.C. habita en el inmueble distinguido con el nro. 96, desde hace muchos años.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PUNTO PREVIO:

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:

Estimada como fue la demanda en la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), la cual fue impugnada por la parte demandada, procede el tribunal a determinar cual es la cuantía de la demanda en la presente causa y en tal sentido observa que la accionada impugnó la estimación así:

… Rechazo la estimación de la demanda por exagerada…

.

De modo pues que la accionada alegó un hecho nuevo modificativo de la cuantía estimada, el cual le correspondía probar, tal como lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

Del análisis de todo el material probatorio aportado por las partes se evidencia que la parte demandada NO PROBO EL HECHO POR E.A., esto es, el valor del terreno cuya prescripción se demanda, hecho éste que en su decir, determina el valor de la demanda incoada, en razón de lo cual al no haber probado tal hecho por e.a., la estimación formulada en el libelo debe queda firme, tal como lo tiene decidido la casación Venezuela, en una de cuyas decisiones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, estableció:

“Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo siguiente:

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

(Destacado de la Sala).

(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de septiembre de 2002, expediente Nro. 2000-0310)

Acogiendo el criterio contenido en la decisión parcialmente transcrita, se declara firme la estimación formulada por la parte actora en la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) y así se decide.

RESPECTO AL FONDO DE LO DEBATIDO:

Con el documento consignado en original por el demandante, quedó demostrado que el ciudadano R.M.A. es el propietario del inmueble cuya reivindicación se demanda, por haberlo adquirido mediante documento autenticado y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Carabobo.

El juicio de reivindicación constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad, a lo cual el artículo 548 establece:

Artículo 548

EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

De la norma transcrita se pueden extraer los requisitos de procedencia de la demanda de reivindicación los cuales son:

  1. El derecho de propiedad del actor reivindicante.

  2. Que el demandado posea la cosa a reivindicar.

  3. La falta del derecho a poseer por parte del demandado

  4. Que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad

De modo pues que, siendo esencial al juicio de reivindicación la demostración del derecho de propiedad del demandante, recae sobre el actor la carga de la prueba del derecho de su propiedad, en el caso de autos el actor demostró con el documento de propiedad debidamente registrado, su derecho.

En la presente causa quedó establecido con carácter de plena prueba que el actor reivindicante es el propietario del inmueble cuya reivindicación pide; y que el demandado ocupa dicho inmueble desde hace muchos años, por su parte la demandada no demostró su derecho a poseer el inmueble a reivindicar, ya que ni siquiera alegó causa legal alguna que le permita ocuparlo, pues en su contestación se limitó a negar los hechos libelados; en consecuencia, encontrándose satisfechos los requisitos que doctrinariamente se han considerado como imprescindibles para la procedencia de la demanda de reivindicación, la acción incoada es procedente en derecho y así se declara.

En cuanto a enriquecimiento sin causa (Actio in rem verso), el Dr. E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, expresa lo siguiente:

Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes.

(Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, p. 722).

La acción por enriquecimiento sin causa tiene por finalidad restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho cuando éste se rompe en virtud de que uno de ellos se beneficia al trasladar bienes a su patrimonio, sin que exista una causa contemplada en la ley que le autorice o permita efectuar ese traslado. Al respecto el artículo 1.184 del Código Civil establece lo siguiente:

Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido

.

El legislador solo sanciona el enriquecimiento SIN CAUSA, como fuente autónoma de obligaciones, en los casos en los cuales NO EXISTE CAUSA alguna en el acto o negocio jurídico cumplido por el presunto responsable, es decir, lo que se sanciona es la A.A.D.C., no su ilicitud. La institución del ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, deviene del Digesto Romano, es una acción autónoma consagrada en el Derecho Civil, cada vez que un patrimonio se e.s.c.a.e.d. otro, y ella tiene por finalidad, la obligación del enriquecido de restituir lo que haya adquirido, cuando tal enriquecimiento sea sin causa. Pero para la declaratoria con lugar de una acción de esta naturaleza, debe el tribunal revisar los requisitos concurrentes y necesarios para la existencia de la “Actio In Rem Verso”, y sobre los cuales la Doctrina ha señalado: Para la existencia de tal acción y para que ésta constituya fuente de obligación de restituir, se requiere: 1° empobrecimiento y enriquecimiento correlativos; 2° ausencia de culpa del empobrecido; 3° ausencia de interés personal del empobrecido; 4° ausencia de causa y 5° ausencia de otra acción.

En el caso de autos, el demandado, tal como lo afirmó el actor, ocupaba el inmueble en virtud de una presunta opción de compra celebrada con un tercero, que poseía el inmueble con autorización del propietario, por lo tanto, si EXISTIA UNA CAUSA solo que la misma no se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico, ya que para disponer de un inmueble el tercero debía contar con un poder general de disposición, otorgado por el propietario, y así debió exigirlo el demandado, pero tal ilicitud en la causa, no implica a.a.d.c., es decir, el demandado poseyó el inmueble durante todos estos años, basado en una negociación u opción de compra venta. Por ello, puede afirmarse sin lugar a dudas, que en el caso de autos, si existe causa solo que la misma no era ajustada a derecho.

Por lo tanto, al no estar cumplido el requisito de la a.a.d.c., no se cumplen en la presente causa, los requisitos de procedencia de la actio in rem verso, y así se declara.

Al no haber lugar a indemnización por enriquecimiento sin causa, tampoco son procedentes los intereses moratorios reclamados.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN incoada por los abogados H.L.M. e H.M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.007 y 62.118, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.M.A., contra el ciudadano P.C.B..

SEGUNDO

SE CONDENA AL DEMANDADO P.C.B. A DEVOLVERLE AL DEMANDANTE R.M.A., un inmueble constituido por una casa, construida en terrenos que dicen ser de la Sucesión Cárdenas, la cual mide 17.80 Mts de frente por 8 Mts de fondo, ubicada en el Barrio Puerto Nuevo, calle 92 (Rangel) Nro cívico 96-20, parroquia San Blas, Municipio V.d.E.C., y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Á.C.. Sur: Con callejón Otazo. ESTE: Con callejón Otazo. OESTE: Que es su frente con calle R.N.. 249 DDT.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA RECLAMACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, ASÍ COMO LOS INTERESES MORATORIOS, estimada dicha reclamación en Bs. 30.050.000,00.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total para ninguna de las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007).

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. E.C.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 de la tarde.

La Secretaria,

Abog. E.C.,

RBG/ar.

Exp. 17.725

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