Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2006-000821

PARTE DEMANDANTE: A.J.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 7.366.836.

PARTE DEMANDADA: G.M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.739.331 y de este domicilio.

NIÑO: A.A.R.A. de Doce (12) años de edad.

MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS

Síntesis De La Controversia

Las presentes actuaciones suben a este Tribunal de alzada por la apelación interpuesta en fecha 20 de Junio de 2006, por el ciudadano A.J.R., parte demandada representado por el abogado J.M.I. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.637 contra la sentencia dictada en fecha 10 de Abril de 2006, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado L.S.d.J. N° 1, en el Juicio de Pensión de Alimentos intentado por la ciudadana G.M.A.S. contra el ciudadano A.J.R., ambos ya identificados. En dicha apelación el demandado expresa estar en desacuerdo de la decisión emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1 por las siguiente causa: 1) Se da por notificado de la decisión emanada del a quo. 2) Apelo del auto dictado por el a quo donde declara parcialmente con lugar la demanda de obligación Alimentaria impuesta a criterio del Juzgador, en el cual decide pasar una pensión de Alimento a su hijo del veinte por ciento del ingreso bruto. 3) Además de pasar un porcentaje igual por los gastos navideños, gastos escolares y prestaciones sociales. 4) Igualmente apela de la decisión de retener el respectivo porcentaje por nomina al departamento de nomina de la Energía Eléctrica de Barquisimeto C.A. ubicada en el edificio sede de la Avenida Carabobo. 5) Solicita oficiar de la presente apelación al mismo, a fin de suspender el descuento, hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme. 6) Pide sean revisadas las actuaciones y sea revocada la decisión y se declare con lugar el incremento solicitado por la parte demandante en su diligencia de fecha 08 de Marzo de 2001, a la cantidad de 150.000 bolívares mensual. 7) Igualmente pide que sea tomada en cuenta las condiciones económicas de conformidad con lo establecido el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puesto que posee una carga familiar adicional de su concubina y de su señora madre, las cuales dependen de el y anexa relación de nomina ya que le es imposible subsistir con Ciento Diecisiete Mil Ciento Tres Bolívares Con Setenta Y Siete Céntimos (Bs. 117.103,77) mensuales de salario neto. 8) En cuanto a los gastos Navideños, Útiles Escolares, Matricula Escolar, Vestimenta, Medicinas y Recreación pide sigan siendo cubiertos por ambos padres en partes iguales puesto que ambos tienen la capacidad económica para cubrirlos. En fecha 03 de Julio de 2006, el Tribunal a quo oye a un solo efecto la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia dispone remitir al Tribunal de alzada las copias certificadas del auto apelado, de la diligencia donde formula la apelación, la del auto en el cual se oye la apelación; de las copias que señale el apelante y negó al ciudadano A.J.R. lo solicitado por cuanto la misma se oye a efecto devolutivo no suspensivo.

En fecha 07/08/2006, se le da entrada por ante este Superior Segundo y se fija para decidir dentro de los diez días de despacho siguientes conforme lo indica el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 14/08/2006, se agregaron a los autos el escrito presentado por el abogado J.M.I.K., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.R., en el cual solicita que se tome en cuenta las copias certificadas del expediente KH07-Z-2000-000517, de la Sala N° 1.

En fecha 20/09/2006 se agregaron a los autos el escrito consignado por la ciudadana G.A. asistida por la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Barquisimeto, Abg. C.H., en el cual señala; Que acude a este despacho a los fines de ilustrar al órgano jurisdiccional que su hijo necesita de la pensión acordada ya que para el año 2000 se le daban Sesenta Mil Bolívares cumpliendo con la obligación es por lo que solicita se le acuerde la cantidad de Doscientos Mil Bolívares, ya que con ese dinero cubre actualmente cubre las terapias de su hijo debido a que sufre de depresión por crisis familiar, más los gastos escolares, de medicina ya que el niño es asmático y tiene osteocondritis rinitis, que actualmente se desempeña como docente y mantiene el hogar, paga los servicios, mensualidades de Colegio, de Inglés, de Fútbol, gastos de recreación, alimentos más sus propios estudios, ropa, calzado, por lo que ya el dinero no le alcanza para cubrir los gastos, razón por la cual solicita se confirme la decisión del Tribunal de Protección y deje sin efecto la presente apelación y presente una serie de documentales como pruebas. En fecha 27/09/2006 se agregaron a los autos el escrito presentado en fecha 26/09/2006, por el abogado J.M.I.K. en su carácter de apoderado judicial del demandado en autos, en la cual expone; Que consigna copia simple fotostáticas del asunto KH07-Z-2000-000517, y se compromete a consignarlas en copias certificadas una vez librada por el tribunal a–quo de cuya decisión solicita sea revocada y se declare la solicitud de aumento a la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares, que los gastos de educación, vestidos, recreación, medicina sean compartidos, y solicita además sea revocada la medida de embargo y se oficie la Energía Eléctrica de Barquisimeto a fin de que cese la misma, ya que la cantidad retenida perjudica a su demandado dado que el monto que le queda al demandado, no le permite cubrir sus obligaciones de subsistencia y ambos son trabajadores profesionales con capacidad de cubrir por mitad los gastos del menor.

En fecha 02/10/2006, se dicta auto para mejor proveer y se ordena oficiar la empresa C.A., Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR), en el que se le solicita remitir a este despacho los conceptos detallados que por asignaciones y deducciones salariales, le corresponden al ciudadano A.J.R., por cuanto existen contradicciones en autos de las relaciones que por estos conceptos salariales le corresponden al mencionado ciudadano.

En fecha 30/10/2006, se agregó a los autos el Oficio N° AL-00723 (0016064); en el cual, solicita a este despacho se rectifique el número de Cédula de Identidad del ciudadano A.J.R..

En fecha 06/11/2006, se agregó el escrito presentado por la ciudadana G.A., asistida por la defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente, en el que solicita se oficie al ente empleador del demandado en autos a objeto de que indique los beneficios becas especiales y escolar, así como regalo de navidad y otros beneficios que le corresponden al niño de autos, en razón a que a la madre le informaron que en la empresa ENELBAR otorga ciertos beneficios a los hijos de los trabajadores y en la sentencia del a quo no están incluidos y de ser cierto estos beneficios solicita en interés superior de niño sea incluido el niño de autos en los beneficios correspondientes. En esa misma fecha se libró oficio al ente empleador, en el que se le indica a la empresa el número de Cédula de Identidad del demandado en autos y se le solicita informe sobre los beneficios que les corresponden a los hijos de los trabajadores de la empresa.

En fecha 15/11/2006, se agregó a los autos los oficios N° AL-00771-0017219 y AL-00774-0017230, ambos de fecha 13/11/2006, emanados de la C.A., Energía Eléctrica de Barquisimeto, y en cuenta de su contenido, se acordó oficiar nuevamente a dicha empresa, a objeto de que explicase detalladamente en forma más clara y precisa todos los ingresos y deducciones, así como el salario neto a cobrar por el demandado de autos.

En fecha 12/01/2007, se dicto auto en el cual se ordeno oficiar nuevamente a la Empresa C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto, ratificándose los oficios anteriormente enviados a dicha, a objeto de enviar a este Juzgado información detallada en forma clara y precisa de todos los ingresos y deducciones salariales, le corresponde a l demandado de autos.

En fecha 23/01/2007, se recibió el Oficio N° AL-0029.0000863 de la C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto, en el cual remiten a éste Juzgado copia de las cuatro últimas quincenas tal como aparece en la nómina de la empresa; en esa misma fecha se ordeno oficiar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala N° 1, a los fines de que remita a este tribunal con carácter de urgencia copia certificada de la sentencia dictada en fecha 10/04/2006. Oficio éste que fue agregado a la presente causa por auto de fecha 24/01/2007; en ese mismo auto se ordenó oficiar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, a objeto de que remitiese copia certificada de la sentencia dictada en fecha 10/04/2006 en el asunto N° KH07-Z-2000-000517.

En fecha 28/03/2007, se oficio nuevamente al Juzgado a-quo en el cual se le ratifica la remisión de la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 10/04/2006 en el asunto N° KH07-Z-2000-000517.

En fecha 04/05/2007, se oficio nuevamente al Juzgado a-quo en el cual se le ratifica la remisión de la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 10/04/2006 en el asunto N° KH07-Z-2000-000517.

En fecha 21/05/2007 se agregó a los autos el oficio N° 4747, de fecha 29 de marzo de 2007, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, en el cual remite constante de cinco folios útiles copia certificada de la sentencia dictada en fecha 10/04/2006 en el asunto N° KH07-Z-2000-000517.Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

Limites de la Competencia

Para decidir, esta alzada considera pertinente fijar la competencia que tiene respecto a los casos de apelaciones en sus distintas versiones. Y a tal efecto.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Parcialmente Con lugar la demanda que por ofrecimiento de pensión de alimento interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente el apelante, Y Así Se Declara.

MOTIVA

Una vez fijada la competencia de esta alzada en lo que respecta a la situación de la apelación oída en un sólo efecto, corresponde a éste Juzgador determinar sí la decisión dictada por el a-quo el 10 de Abril del 2006, estuvo o no ajustada a derecho; y para ello se pasa a decidir lo siguiente:

Punto previo

Examinadas las actas procesales se observa que en auto de fecha 03/07/2006, fue oído en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano A.J.R., contra la sentencia dictada en fecha 10/04/2006 y en consecuencia ordenó remitir al tribunal de alzada las copias certificadas del auto apelado, de la diligencia donde se formula la apelación, del auto que oye la apelación y de las copias que señale el apelante, y se le niega al apelante lo solicitado; por cuanto la misma se oye a efecto devolutivo no suspensivo.

Ahora bien, como quiera que la norma señala que la apelación debe oírse aun cuando fuese definitiva la decisión dictada, en un solo efecto, no obstante se debe remitir a la alzada la copia certificadas de todo el asunto para mejor ilustración y conocimiento del Juzgador, en el caso bajo estudio se observa que no consta en autos todas las actuaciones del expediente a pesar de tratarse de una apelación contra sentencia definitiva, y dado la particularidad que la parte apelante no consignó por ante este tribunal la totalidad del expediente y dado que fue solicitado por auto para mejor proveer en varias oportunidad al ente empleador del obligado alimentista y la copia certificada de la decisión objeto de apelación pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la decisión objeto de apelación solo con los elementos que constan en autos, y así se establece.-

De la sentencia apelada

De la decisión de fecha 10/04/2006, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara; en la cual se DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana G.A., en contra del ciudadano A.J.R.A., ambos identificados, y se fija como monto de obligación alimentaría que el obligado debe pasar a su hijo, el VEINTE POR CIENTO (20%) del ingreso bruto mensual el cual deberá ser retenidos por el ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, el equivalente al Veinte Por Ciento (20%) que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte del equivalente al Veinte Por Ciento (20%) que serán pagaderos una vez al año en el mes de Septiembre. La atención a la salud y las medicinas deberán ser cubiertas por los padres en un equivalente de CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en partes iguales. Igualmente, el padre deberá dar un aporte en beneficio de su hijo, equivalente al Veinte Por Ciento (20%) de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones futuras.

De las pruebas

Es de advertir que en materia de menores y bajo el imperio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la valoración de la prueba es bajo la libre convicción razonada tal como lo preceptúa el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y e virtud de ello se pasa a valorar las mismas de la siguiente manera:

En lo que respecta a las pruebas presentadas por el demandado en autos, por ante el Juzgado de la Primera Instancia, luego de haber apelado de la sentencia definitiva; y de las presentadas por ante esta alzada, las mismas se declaran extemporáneas, por cuanto el lapso de pruebas al momento de la presentación de las pruebas había precluido, y así se establece.

Del Informes detallado de los conceptos que por asignaciones y deducciones salariales le corresponde al obligado alimentista según información requerida al ente empleador en el cual indica que las deducciones son movimientos variables según el periodo a cancelar y remite las cuatro últimas quincenas tal como aparece en la nómina de la empresa, las cuales cursan a los folios (79) al (82) detalla los conceptos que por asignaciones y deducciones salariales, y así se establece.

En cuanto a la fijación de la pensión de alimentos efectuada en base al salario bruto percibido por el obligado alimentario, este juzgador considera esta pretensión improcedente, por cuanto sería injusto establecer una obligación en base a una cantidad no disponible, ya que a este tipo de ingreso, se le hace una serie de deducciones legales que colocaría al obligado en la imposibilidad económica y humana de cumplir con la misma; de manera que lo legal es fijarle la obligación en base al monto del salario que le queda disponible una vez hechas todas las deducciones legales, por cuanto es criterio de quien juzga que el factor de referencia para la pensión de alimentos debe ser siempre el salario neto percibido por el obligado y sobre esta base establecer el porcentaje de la pensión de alimento y así se establece.

Es necesario analizar el presente caso toda vez que se observa que el patrono del obligado alimentista efectúa una serie de deducciones las cuales en su conjunto superan el cincuenta por ciento de lo devengado por concepto de remuneración, a tal efecto.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133, señala:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cual quiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

… Parágrafo Segundo: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tiene carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismos.

(lo subrayado es del Superior).

A tal efecto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10/05/2000 con Ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, al analizar el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de la cual se cita de manera parcial y en la que concluye en los siguientes términos:

“Con base en todo lo expuesto, se precisa que el concepto salario contenido en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el marco de referencia para el cálculo del salario normal y que los conceptos indicados en él, formaran parte o no del salario normal del trabajador dependiendo de si se percibe o no en forma regular y permanente, por los que no debe confundirse el “salario normal” con el comúnmente denominado “salario básico”, que es el salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición. Esta noción de salario básico, no esta contenida en la Ley Orgánica del Trabajo pero si lo está en la mayoría de las convenciones colectivas de trabajo y fue recogido por la Ley de Política Habitacional, derogada, que establecía que: “se entiende por remuneración básica a los fines de esta ley, el sueldo básico asignado al cargo, en el caso de los funcionarios públicos, y, en el caso de los trabajadores, la cantidad fija que como cuota mensual o diaria, éstos perciban a cambio de su labor ordinaria, sin pago extra de ninguna especie”. El salario básico así definido, no es sinónimo del salario normal previsto en la Ley Orgánica del trabajo. Distinta es la situación en el novísimo Decreto con rango y fuerza de ley que regula el Sub-sistema de Vivienda y Política Habitacional, publicado en la Gaceta Oficial N° extraordinario 5392 del 22 de octubre de 1999, en su artículo 36, tercer aparte que acoge para dicho cálculo el concepto de salario normal y no el de salario básico al establecer que: “ la base de cálculo de aporte al Fondo Mutual Habitacional será el salario normal que perciba el trabajador de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo”. Por su parte, el artículo 146 elimina la referencia al salario normal que tenía en su primer aparte, por cuanto dicho concepto ya está contemplado, con ante se señaló, en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. …” ( lo subrayado es del Superior).

En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27/02/2007; en la cual al hacer la interpretación, sentido y alcance del artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, modifica la precitada norma adecuándola al régimen impositivo a la renta aplicable a las personas naturales con ocasión de los ingresos devengados a titulo salarial, con los presupuestos constitucionales sobre los que se funda el sistema tributario; en cuenta por una parte, al apego al principio de justicia tributaria y, por otra, a la preservación del principio de eficiencia presente en las normas, a.e.l.t. en que quedo definido en dicho fallo, norma que quedó establecida en el siguiente sentido:

Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.

A los efectos previstos en este artículo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial

. (lo subrayado de la nueva redacción de la Sala Constitucional).

De esta manera, la Sala ejerciendo su labor de máxima intérprete de la Constitución ajusta la disposición legal antes referida a los postulados constitucionales, la cual además se adecua a la letra del parágrafo cuarto del artículo 1333 de la Ley Orgánica del trabajo, que dispone “cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causo, Así se decide.

En atención a la norma y jurisprudencia citada, se concluye que el obligado alimentista debe cancelar por concepto de obligación alimentaria un porcentaje de sus ingresos salariales el cual se establecerá tomando en cuenta los ingresos netos mensualmente percibidos con ocasión de su relación laboral, entendiéndose por éste la remuneración por él perciba de manera regular, una vez efectuada solo las deducciones establecidas por la ley, evitándose con esto se pretenda evadir la responsabilidad del obligado alimentista con respecto al derecho de alimento que tiene el niño de autos, y así se establece.

Ahora bien es necesario determinar cuales son las deducciones que deben efectuarse y sobre la base de que ingreso ha de descontarse, de acuerdo a lo establecido ut supra, toda vez que de las relaciones de ingreso y deducciones enviadas por el patrono se observa que existen una serie de ingreso devengado de manera regular, tal como lo es; el salario básico, aporte CIA Caprenelbar, Tarifa Eléctrica y Descanso del cual una vez sumados estos montos se le efectuará solo las deducciones legales, es decir, lo que corresponda por Ley de Política Habitacional, Seguro Social y Paro Forzoso de cuyo resultado se le asignará por concepto de alimento que debe a su hijo de forma mensual el veinte por ciento, concluyéndose que éste será el ingreso neto; en lo que respecta al aporte por concepto de gastos de inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte al equivalente del cincuenta por ciento (50%) que será pagadera en el mes de septiembre de cada año; se mantiene el equivalente al cincuenta por ciento (50%) por concepto de atención a la salud y medicinas del niño; se mantiene el aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo el cual será el veinte por ciento que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre, igualmente se mantiene el equivalente al veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones futuras. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano A.J.R.A., ya identificado en autos, asistido por el abogado J.M.I., ya identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, de fecha 10 de Abril de 2006, y como consecuencia de esto la referida decisión queda modificada parcialmente, y en consecuencia se decide lo siguiente: 1.- Se fija como pensión de alimento mensual el equivalente al veinte por ciento del ingreso neto que perciba el obligado alimentista de su patrono; a cuyo efecto se ha de entender el resultado de sumar lo percibido por este por los conceptos de salario básico, aporte CIA Caprenelbar, Tarifa Eléctrica y Descanso, y luego de haberse hecho solotas deducciones legales, es decir, lo que corresponde al aporte Ley de Política Habitacional, Seguro Social, Paro Forzoso y cualesquiera otro aporte que se fije a través de ley de la República Bolivariana de Venezuela.

  1. - En lo que respecta al aporte por concepto de gastos de inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte al equivalente del cincuenta por ciento (50%) que será pagadera en el mes de septiembre de cada año, los cuales comprende uniforme completo y útiles escolares.

  2. - El equivalente al veinte por ciento (20%) del Bonificación de fin de año que por aguinaldo percibe el obligado, cantidad esta que debe ser retenida por el ente empleador y depositada en la cuenta de ahorro que a tal efecto ordenara aperturar el Juzgado a-quo, en caso de no existir.

  3. - El equivalente al cincuenta por ciento (50%) que por concepto de gastos médicos y de medicinas que requiera el niño.

  4. - Se ordena al patrono la retención del equivalente al veinte por ciento (20%) del monto a percibir por concepto de prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones futuras y su remisión mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal a-quo.

No hay condenatoria costas a la parte apelante, por no haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de 2007.

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy Dieciséis (16) de Julio del 2007, siendo las 02:45 p.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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