Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2007-2541 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.457.439.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.324.

PARTE DEMANDADA: (1) INVERSIONES E.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 16, tomo 11-A, en fecha 25 de febrero de 1994. (2) TRANSPORTE COROMOTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 4, tomo 14-A, en fecha 09 de marzo de 1994. (3) SUPER ESTACIÓN DE SERVICIO COROMOTO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 31, tomo 2-F, en fecha 14 de diciembre de 1979.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.810.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 13 de noviembre de 2007 (folios 1 al 6 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordenó subsanar el libelo a los fines de determinar el domicilio de la parte actora (folio 8 de la primera pieza).

Subsanado el libelo en fecha 06 de diciembre de 2007 (folio 10 de la primera pieza), se admitió la misma y se ordeno notificar a los demandados, librándose las respectivas boletas de notificación (folios 11 al 15 de la primera pieza).

En fecha 11 de marzo de 2008 se dan por notificado tres (03) de los codemandados, a través de su apoderado judicial, quien consigna poderes en original para verificar la cualidad con la que actúa (folios 16 al 23 de la primera pieza), operando para ellas la notificación tácita; igualmente manifiesta que en lo que respecta a la firma mercantil SUPER ESTACIÓN DE SERVICIO COROMOTO S.R.L., la misma no podrá comparecer a juicio por encontrarse legalmente inactiva.

Ahora bien, cumplida la notificación de los demandados (folios 92 y 103 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 07 de julio de 2008, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 07 de mayo de 2009 (folio 117 de la primera pieza), fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

El día 14 de mayo de 2009, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 150 al 154 de la primera pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 05 de junio de 2009 (folio 158 de la primera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 159 al 162 de la primera pieza).

El 29 de julio de 2009, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Iniciándose la audiencia el apoderado de la parte demandada, manifiesta que la presente demanda ha debido ser inadmisible por cuanto el ciudadano E.M. (codemandado) falleció, para lo cual consigna acta de defunción, el Juez en virtud de la incidencia presentada prolongó la audiencia de juicio a los fines de pronunciarse sobre lo suscitado.

En virtud de la incidencia, la parte actora presenta escrito en donde, entre otras cosas manifiesta el desistimiento de la acción contra la persona natural fallecida, solicitando se continúe el proceso con el resto de los codemandados; desistimiento que fue homologado por este juzgado en fecha 05 de agosto de 2009 (folios 178 al 182 de la primera pieza).

En fecha 07 de agosto de 2009, la parte demandada apela de la decisión dictada por este Tribunal que homologó el desistimiento (folio 184 de la primera pieza), el cual no fue oído por no tener el recurrente cualidad para interponerla.

En virtud de la negativa de este Juzgado en oír la apelación, la accionada ejerció recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial y ordeno oír la apelación en un solo efecto (folios 199 al 204 de la primera pieza).

Decidida la apelación y declarada con lugar (folios 42 al 48 de la segunda pieza), en donde se decretó la inadmisibilidad de la demanda con respecto a la persona natural demandada –ya fallecida-; se procedió a fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio y continuar con el procedimiento respecto a las sociedades mercantiles codemandadas.

El 21 de septiembre de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 54 al 59 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para los codemandados, ejerciendo el cargo de operador de isla, desde el 14 de marzo de 1992; cumpliendo jornada semanal de trabajo comprendida de lunes a sábado de 01:00 p.m. a 09:00 p.m., laborando en días feriados y en horas extras; hasta el día 20 de enero de 2007, fecha en que fue obligado bajo amenaza y violencia a firmar escrito de renuncia.

Manifiesta igualmente que nunca disfrutó sus vacaciones anuales, las cuales tampoco fueron pagadas, no le pagaban utilidades anuales ni las incidencias salariales de las horas extras trabajadas; tampoco le ha cancelado lo que le corresponde por prestaciones sociales, razón por la cual ordena sea condenado al pago de todos los conceptos pretendidos.

La demandada, no negó la existencia de la relación de trabajo, ni la fecha de egreso; ni el cargo que desempeñó, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La demandada en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora en su libelo, indicando que pagó correctamente todos los conceptos que por Ley le corresponden al trabajador, manifiesta que la fecha de inició de la relación indicada en el libelo es falsa, ya que la relación laboral comenzó en el año 1996, indica que en ningún momento obligó al actor a firmar algún tipo de documento, toda vez que los documentos presentados los firmó voluntariamente y libre de coacción y señaló como excesivos los montos pretendidos por haberse calculado de forma errada al tomarse como base del cálculo el último salario devengado.

Igualmente, negó que existiera relación de trabajo con ESTACIÓN DE SERVICIO COROMOTO, porque la que existió fue SUPER ESTACIÓN DE SERVICIO COROMOTO S.R.L., que cesó en el año 1999.

Tales hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Las demandadas TRANSPORTE COROMOTO, C.A. e INVERSIONES E.M., C.A. convinieron expresamente en la existencia de la relación de trabajo y no negaron la responsabilidad solidaria alegada, hecho relevado de prueba a tenor del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto a la codemandada SUPER ESTACIÓN DE SERVICIO COROMOTO S.R.L. consta en autos que los titulares de las cuentas en participación son H.M., H.R., F.M., E.M., C.M., J.M., J.M. Y M.E.M., como se observa del acta constitutiva inserta en autos.

Ahora bien, la notificación hecha en la persona de H.M., surtió efectos para todas las sociedades mercantiles demandadas; en ellas se observaron las misma personas como titulares de las acciones; integrando las juntas directivas en objetos similares, por lo que se declara la existencia de la unidad económica de las demandadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al alegato de la demandada, de encontrarse inactiva la codemandada SUPER ESTACIÓN DE SERVICIO COROMOTO S.R.L., no consta en autos proceso de liquidación que compruebe su cierre fiscal, por lo que su patrimonio es garantía de los derechos del trabajador conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia se declara la responsabilidad solidaria de la SUPER ESTACION DE SERVICIO COROMOTO S.R.L. con las otras codemandadas. Así decide.

DEL INICIO Y TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

En lo que respecta a la fecha de inicio de la relación de trabajo, la parte demandada manifiesta en la contestación que la actora indica que comenzó a trabajar el día 14 de marzo de 1992, fecha que rechaza por ser falsa, ya que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral es en el año 1996.

Consta en autos hoja de pago de beneficios al trabajador, sin especificar que beneficios paga (folio 147 de la primera pieza), documento que no fue impugnado y le merece pleno valor probatorio, en donde se evidencia una fecha de ingreso diferente a la aportada por las partes, por lo que será el 11 de abril de 1992 la fecha que será tomada para efectuar los respectivos cálculos, ya que no existe en autos prueba alguna que evidencie la fecha de ingreso alegada por la actora y el demandado.

En lo que respecta a la terminación de la relación laboral, esta convenida la fecha de ésta, la cual queda fuera de los hechos controvertidos en la presente causa. Lo que se discute es la forma de terminación, en donde alega el demandante que hubo amenazas y coacción por el empleador para que la firmara a la fuerza.

Corre inserto en la primera pieza al folio 133, carta de retiro del trabajador, documento que por no ser impugnado le merece pleno valor probatorio, en donde se verifica su voluntad de retiro, y visto que no fueron aportados al proceso, pruebas que determinen la violencia utilizada para obligar al trabajador a suscribirla y la misma no fue impugnada por los medios establecidos por la Ley, se tiene como cierto el hecho de haberse retirado voluntariamente en fecha 20 de diciembre de 2006.

INCIDENCIA SALARIAL DEL RECARGO POR HORAS EXTRAS

La parte demandante solicita se calcule la incidencia del recargo por horas extras laboradas, que servirá de base para el pago de los conceptos pretendidos en el libelo; pero en virtud de tener el empleador todos los documentos que evidencian la cantidad de horas extras laboradas, solicitó la exhibición de los recibos de pago, libros de horas extras, planilla de horas extras trabajadas y autorización para laborar horas extras expedida por la autoridad administrativa del trabajo, para así determinar su cálculo.

Al momento de evacuar las pruebas promovidas, la demandada manifiesta no poder exhibir los recibos de pago, por lo que se acoge a lo señalado en el libelo y señala que la empresa no lleva el libro de horas extras y que nunca ha pedido autorización a la Inspectoría del Trabajo para laborarlas, no negando expresamente el trabajo extraordinario, ni su carácter constante y reiterado como se señaló en el libelo, hecho fuera del debate procesal a tenor del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Vista la falta de exhibición de la accionada, se tienen como cierto los hechos especificados en el libelo, tal como lo establece el tercer aparte del Artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y generadas como están las horas extras, se calcularán sus incidencias en el salario.

Ahora bien, en virtud de la actitud del empleador de no aportar los documentos necesarios para determinar su cálculo en violación directa de la lealtad procesal y el incumplimiento de expresas obligaciones legales, se procederá a realizar un promedio de las horas extras con base a los tres últimos recibos de pago insertos en autos a los folios 123 al 125 de la primera pieza, únicos correspondientes al último año de trabajo, el cual le merecen pleno valor probatorio por haber sido reconocido por las partes, del cual se determinará el promedio mensual de las horas extras generadas y que servirán de base para el cálculo de la incidencia salarial, ya que la demandada convino en su generación de manera constante y reiterada como se señaló en el libelo.

De los recibos de pagos antes mencionados, se desprende lo siguiente:

- Para la semana del 01/12/2006 al 07/12/2006 generó 18 horas extras, para un total de Bs. 26,90.

- Para la semana del 17/11/2006 al 23/11/2006 generó 18 horas extras, para un total de Bs. 26.90.

- Para la semana del 24/11/2006 al 30/11/2006 generó 04 horas extras, para un total de Bs. 12,81.

Extraídas las horas extras generadas, de los recibos de pago que constan en autos, se procederá a realizar un promedio semanal por horas extras, el cual será multiplicado por las (04) semanas del mes para determinar su promedio mensual; entonces, el promedio de pago de horas extras semanal es de Bs. 24,01 por cuatro semanas, da un total de Bs. 96,04 mensual o Bs. 1.152,48 anual.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Es necesario insistir en la imposibilidad material de las pruebas para ofrecer al Juzgador un panorama objetivo sobre la forma en la cual se desarrolló la relación de trabajo.

Efectivamente, la falta de cumplimiento de las obligaciones legales del empleador ha constituido un obstáculo para indagar hechos específicos de la relación, como lo relativo a los pagos, que deben realizarse por escrito y en forma detallada, como ordena el Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por tal razón, deberán recuantificarse las prestaciones que corresponden al trabajador desde el inicio de la relación de trabajo, conforme a la información que emerja de las pruebas de autos y las presunciones que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo descontar de las cantidades así liquidadas, aquellas que la parte demandante reconoció en audiencia.

Para la cuantificación se tomará como componentes del salario además del último salario fijo devengado, el promedio anual del recargo por horas extras, dividido entre los días hábiles del año, excluyendo los días feriados (303), en aplicación de la equidad (Artículo 2 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como éste, ordena recuantificar los beneficios con el último salario, para reconstituir el patrimonio del trabajador, como ordena el Artículo 92 de la Constitución de la República que las declara deudas de valor.

Para calcular la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional se tomará como elementos del salario la cuota fija indicada en el libelo, más el promedio anual por recargo de horas extras.

Para determinar las utilidades vencidas y fraccionadas, es importante señalar que consta en autos a los folios 140, 145 y 146 de la primera pieza, recibos de pago de utilidades de los años 2000, 2004 y 2005, los cuales fueron reconocidos y merecen pleno valor probatorio, donde se evidencia el cumplimiento del beneficio.

En lo que respecta a los montos señalados en los folios 137 al 139, 141 al 144 y 148; son cálculos realizados por ante la Inspectoría del Trabajo, pero de los cuales no se evidencia el pago efectivo al trabajador, razón por la cual no serán tomados en cuenta como pretende la demandada.

En consecuencia, se tomarán los 15 días anuales de utilidades por la relación de trabajo (a partir del 19/06/2007), integrando al salario la parte fija, el promedio por recargo de horas extras y la incidencia del bono vacacional, conforme ordena el Artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se descontará lo pagado en los años 2000, 2004 y 2005, es decir, Bs. 398,84 (nomenclatura vigente)

Igualmente sucede con las vacaciones, constan algunos pagos anuales, pero sin determinar los días pagados y forma de cálculo; además, no hay prueba del disfrute efectivo, por lo que deberá pagarlas nuevamente como lo establece el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para determinar las vacaciones (183 días) y bono vacacional vencido (107), se tomó la duración de la relación (8 años y 6 meses) desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo integrando el salario con la parte fija, el recargo por horas extras más la incidencia salarial de la utilidad, conforme ordena el Artículo 145 eiusdem.

Para determinar la prestación de antigüedad mensual (555 días) y anual (90), se integrará al salario diario el fijo, el recargo por horas extras; la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional, conforme ordenan los artículos 108, 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, descontándose lo pagado y reconocido en autos (folios 140, 145 y 146 de la primera pieza) ya valorados.

En lo que respecta a la antigüedad llevada antes del 19/06/2007, la indemnización de antigüedad y bonificación por transferencia establecida en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se verificó lo señalado en el libelo, y en virtud de la falta de pruebas que señalen el salario devengado y el pago efectivo del mismo, se condenan los montos pretendidos en el libelo.

Del monto total arrojado, debe descontarse lo pagado según recibo inserto al folio 147 de primera pieza, ya analizado y valorado.

Componentes del salario:

Fijo: Bs. 512,32 mensual o Bs. 17,08 diarios.

Promedio por recargo por horas extras: Bs. 1.152,48 anual o Bs. 3,81 diario.

Incidencia salarial de la utilidad: 15 días x Bs. 20,89 : 360 = 0,87 diarios.

Incidencia salarial del bono vacacional: 8 días x Bs. 20,89 : 360 = 0,47 diarios.

Conceptos a pagar:

Utilidades vencidas y fraccionadas: 145 días x Bs. 21,36 = 3.097,20 – 398,84 = Bs. 2.699,16.

Vacaciones vencidas y fraccionadas: 183 días x 21,76 = Bs. 3.982,08.

Bono vacacional vencido y fraccionado: 107días x 21,76 = Bs. 2.328,32.

Prestación de antigüedad: 645 días x Bs. 22,23 = 14.338,35 – 1.834,76 = Bs. 12.503,59.

Prestación de antigüedad antes del 19/06/2007: 450 días x 17,08 = Bs. 7.686,00.

Indemnización de antigüedad Art. 666: 150 días x 17,08 = Bs. 2.562, 00.

Bonificación por transferencia Art. 666: 150 días x 17,08 = Bs. 2.562, 00.

TOTAL: Bs. 34.323,47 – Bs. 15.538,12 (adelanto) = Bs. 18.785,35.

Los intereses de la prestación de antigüedad mensual y anual; así como, los intereses por el cambio de régimen señalado en el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, los deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa y con capitalización anual.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, que se calcularán desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a los codemandados a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de septiembre 2010.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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