Decisión de Tribunal Tercero de Ejecución de Aragua, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteAlfredo Germán Baptista Oviedo
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE

TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 05 de Febrero de 2007

196° y 147°

CAUSA N° 3E-1083-07

PENADO: A.J.J.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA

DECISIÓN: AUTO DE EJECUCIÓN

Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado octavo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 31-10-2006, mediante la cual CONDENO ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano A.J.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.175.951, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Vigente. Asimismo, fue condenado a las penas accesorias del Artículo 16 ibidem, consistente en la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, en lo referente a las costas procesales el mencionado Tribunal condeno a las mismas, pero es criterio reiterado de este Tribunal desaplicar el Artículo 34 del Código Penal, por el Control Difuso de la Constitucionalidad, en atención a lo establecido en los Artículos 26, 254 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la Gratuidad de la Justicia.

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo, en atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Consta de autos, que el penado fue detenido en fecha 01-07-2006 por primera y única vez, evidenciándose que lleva privado de su libertad hasta el día de hoy 05-02-2007, SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta, TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISÉIS (26) DIAS DE PRESIDIO que los terminará de cumplir en fecha 03-01-2011, en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón a la orden de este Despacho.

En lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el penado mencionado no podrá optar a las mismas, ya que este tipo de delito está incluido en las limitaciones del Articulo 458 del Código Penal, el cual en su parágrafo único que señala: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”. Tomando en cuenta, que el hecho ocurrió en fecha posterior a la Reforma del Código Penal de fecha 13-04-2005 y Así se observa.

Por lo tanto, no les son aplicables las medidas alternativas del cumplimiento de la pena; considerando como una de estas la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; lo cual se encuentra sustentado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Magistrado Ponente Dra. L.E.M. de fecha 14-10-2005, Expediente 05-0883, Sentencia N° 3067, de la cual se puede interpretar que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, y Así se decide.

El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Tercero de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA AUTO DE EJECUCIÓN al penado A.J.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.175.951. Líbrese Boleta de Traslado al Centro Penitenciario de Aragua con sede Tocorón, con la finalidad de imponerse de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director Centro Penitenciario de Aragua con sede Tocorón, así como también remítase copia certificada del presente auto. Ofíciese lo conducente al Jefe del Departamento de Ejecuciones y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia en Caracas, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua y al Defensor correspondiente. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que remitan los posibles antecedentes penales del mismo. Tómese nota. Diarícese. Cúmplase.-

EL JUEZ,

ABG. A.G. BAPTISTA OVIEDO

LA SECRETARIA,

ABG. MARLENE OBREGON

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° ________, _______, ________, _______, ________, Boletas de Notificación N° _____ y _____ y Boleta de Traslado N°______

LA SECRETARIA,

CAUSA N° 3E-1.083-07

AGBO/nc.-

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