Sentencia nº RC.000410 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. . AA20-C-2013-000062

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de honorarios profesionales judiciales seguido por la ciudadana M.A.M. y J.P.A., actuando en sus propios nombres y representación, contra la asociación civil CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, asistida por la abogada Dorgi J.R.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación por haber sido ejercido de forma extemporánea por tardía, de esta manera confirmó el fallo dictado el 2 de agosto de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la demanda por no ser la vía idónea para intentarla.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 9 de enero de 2013, asimismo en fecha 22 de enero de 2013 fue oportunamente formalizado, y el día 15 de febrero de 2013, se presentó complemento al escrito de formalización. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala de Casación Civil procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad otorgada expresamente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y en atención de las garantías constitucionales prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia… No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, la cual debe ser extendida como elemento insaciable en la realización de la misma, en amparo y afirmación de una expectativa de prestación, esta Sala procede a casar de oficio, acatando siempre su conducción a infracciones de orden constitucional y al mismo tiempo público, advertidas por este M.T., y a tal efecto se constata:

Este Alto Tribunal ha sostenido respecto a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento que “…éstos se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso...” (Vid. Sentencia N° 735 de fecha 23 de noviembre de 2012, caso: M.A.R.G. contra Construcciones y Servicios Rocamar, C.A.).

Así, la infracción por quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa contemplado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sólo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio de un derecho a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar la formulación de alegatos o defensas, promover o evacuar pruebas, o recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley. (Sentencia N° 832, de fecha 14 de diciembre de 2012, caso: Latin Trading contra Industrias Jade, C.A.)

Al respecto, el insigne procesalista E.C. sostiene que la violación al derecho de petición, “…se consuma cuando se niega al individuo su posibilidad material de hacer llegar las peticiones a la autoridad, ya sea resistiéndose a admitir las peticiones escritas, ya sea rechazándoles in limine y sin examen alguno ya sea dejándoles indefinidamente sin respuestas…”. (La indefensión. Autor: A.J.R. y M.P.P.. Editores Vadell Hermanos, 1998, p.11).

Lo anterior resulta discordante a los postulados de los artículos , 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya estructura y organización de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia reconoce los principios y garantías constitucionales en amparo y afirmación de una expectativa de prestación donde los derechos equivalgan al reconocimiento de los derechos fundamentales. (Sentencia N° 15, de fecha 14 de febrero de 2013, caso: Seguros Pirámide, C.A., contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros.)

Así, la exposición de motivos del texto constitucional, Título III. De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes reconoce “…los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derecho e intereses…”.

Es por ello, que el operador de justicia en su justo pensar debe garantizar el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones y procurar la estabilidad de los juicios con la estricta observancia de los lapsos y términos consagrados en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, en aras de preservar todos los derechos reconocidos en la carta política que envuelve la necesidad de impartir la justicia mediante un alcance y sentido real, pues “…un acto con formalidades no es lo importante, lo importante es lo esencial como producir una sentencia justa que responda a los principios y valores constitucionales que responda a la realidad social..”, por tanto, lo efectivamente apreciable es “…la esencia que implica el acto y cómo se obtuvo legitimidad para actuar en él, no la formalidad propiamente dicha del acto…”. (Discurso de orden. Sesión Solemne. Acto de Apertura de Actividades Judiciales, 2013, Tribunal Supremo de Justicia. Realizado por la Magistrada que suscribe, Caracas).

Conforme a lo precedentemente expuesto, la Sala de Casación Civil advierte que lo relevante no es el quebrantamiento de una forma procesal que permita la desviación procedimental, sino que, forzosamente quede evidenciado la violación del derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a los litigantes, pues de no contrastarse la indefensión no procederá el recurso extraordinario de casación.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4°, contempla la garantía constitucional del juez natural, indicando expresamente lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.

Con respecto a ello, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que “…el concepto de juez natural alude precisamente a la idoneidad de los jueces en relación con ciertos criterios objetivos entre ellos el de competencia que supone conocimientos particulares sobre las materias que le corresponde conocer, por tanto dichas reglas resultan inderogables por las partes y son consideradas de estricto orden público…”. (Sentencia N° 413, de fecha 27 de julio de 2009, caso: M.A.F.S. contra A.d.J.D.R.G.).

Resulta evidente que la competencia comprende los límites de las actuaciones del órgano jurisdiccional, en consecuencia la incompetencia del órgano para el conocimiento de un asunto, según sea el caso, puede ser: 1) declarada de oficio, 2) a petición de parte, en cualquier estado o grado de la causa, o 3) alegada como cuestión previa, como ocurre en el caso bajo estudio.

Así, el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala que “…dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover…” la cuestión previa por falta de competencia, quedando obligado el juzgador a resolver la misma en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento.

Hechas las consideraciones anteriores, la Sala estima oportuno reseñar algunos de los criterios jurisprudenciales fijados por este M.T. respecto al cobro de honorarios profesionales, surgido por actuaciones judiciales una vez finalizado el juicio, en virtud de que en el caso particular se pretende el cobro de honorarios profesionales previamente pactados mediante un contrato de prestación de servicios de abogado suscrito por las partes, con ocasión al proceso judicial de amparo sustanciado y tramitado ante la jurisdicción contencioso administrativa que finalizó mediante sentencia Nro. 1218 dictada por la Sala Constitucional, de fecha 19 de octubre de 2000, la cual confirmó la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así, en materia de cobro de honorarios profesionales la única disposición legal que establece las vías procesales para la reclamación del derecho, se encuentra prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y ella no hace distinción alguna respecto a la previsión contractual o no de los honorarios profesionales, simplemente establece el origen del derecho de cobro, bien sea, si se causaron por actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Este procedimiento quedó establecido luego de la nulidad del artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados declarada mediante sentencia, de fecha 27 de mayo de 1980, y publicada en Gaceta Oficial de N° 32.021, de fecha 8 de julio de 1980, que establecía la posibilidad de demandar el cobro de honorarios pactados por vía contractual. (Vid. Sentencia N° 587, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: R.B.R. contra Tracto Caribe, C.A., la cual reiteró la decisión de fecha 13 de mayo de 1997 y, de fecha 3 de octubre de 2003).

Así, respecto al procedimiento para llevar a cabo el cobro de honorarios surgidos en actuaciones judiciales, el artículo 22 de la Ley de Abogados expresa textualmente lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

…Omissis…

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

Por su parte, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, prevé:

Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.

Nótese de la concatenación de las normas precedentemente citadas que el legislador no estableció de manera alguna, una remisión expresa respecto al supuesto de aquellas reclamaciones por cobro de honorarios surgidas en actuaciones judiciales cuando el juicio principal o generador del derecho haya terminado mediante sentencia definitivamente firme.

No obstante a lo anterior, mediante jurisprudencia esta Sala en sentencia N° 1°, de fecha 17 de enero de 1996, caso: H.M. D’ Paola contra R.G.G., canalizó tal supuesto y resguardó la protección a una remuneración por conceptos de honorarios en el ejercicio de la abogacía, en los siguientes términos:

Al no existir en las leyes procedimientos distintos a los señalados, se debe concluir que cada vez que el abogado hace uso contra la parte que represente en un juicio contencioso, de su derecho a cobrar los honorarios y su monto, la vía no es la del juicio ordinario, ni siquiera la del juicio o procedimiento breve, sino la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así el proceso contencioso de donde nace el derecho haya finalizado, e incluso la fase ejecutiva ya haya satisfecho total o parcialmente al ejecutante, si es que en esta fase naciera la reclamación de su abogado. No hay pues otra vía distinta a la del artículo 22 aludido, única prevista en la ley y que a su vez es diferente en cuanto al procedimiento relativo al cobro de las costas. Estas, que provienen de una condena, se hacen propiedad de la parte a cuyo favor se emite la decisión que las ordena, y el abogado podrá intimar su cobro tanto a su mandante, si esta ya la hizo efectiva, como directamente al condenado en costas (artículo 23 de la Ley de Abogados)…

. (Negrillas de la Sala).

Del criterio jurisprudencial citado precedentemente se aprecia que no se toma en consideración el aspecto objetivo de la acción de cobro de honorarios profesionales, que es eminentemente civil, sino la existencia de una competencia funcional que es privativa y excluyente y según la cual resulta competente para conocer de este tipo de pretensión el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, y cuyo juicio autónomo propio -con modalidad especial- por ser dependiente del juicio principal es simplificado mediante incidencia conforme lo preceptúa el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de permitir al abogado el cobro expedito de sus servicios prestados en una gestión judicial.

En tal sentido, para esta Sala la competencia funcional que imperaba para el momento en las acciones de cobro de honorarios por actuaciones judiciales, cuyo juicio se tramita de forma autónoma, y no constituye “…una mera incidencia insertada dentro de un juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente…”, criterios éstos que a su vez fueron reiterados por otras Sala de este M.T., a saber, la Sala de Casación Penal sentencia N° 459 de fecha 12 de abril de 2000 Caso: Wu Jinwen y la Sala de Casación Social en sentencia N° 69 de fecha 26 de julio de 2001, caso: I.C.C., entre otras.

No obstante, en la actualidad la doctrina de esta Sala, asume un nuevo criterio mediante sentencia Nº 89, de fecha 13 de marzo de 2003, caso: A.O.C. contra Inversiones 1600, C.A., expediente Nº 2001-000702, y se aparta de la competencia funcional, exclusivamente en aquellas acciones de cobro de honorarios que resulten de procesos contenciosos que hayan finalizado, es decir, cuando el juicio principal y generador del derecho de cobro donde se realizaron la actuaciones judiciales haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto esta pretensión deviene de una naturaleza eminentemente civil, “…en consecuencia, resulta procedente instar la demanda por cobro de honorarios profesionales como un procedimiento autónomo y principal ante un Tribunal civil competente por la cuantía y el territorio…” (Vid. Sala Especial Primera de la Sala Plena en sentencia N° 135, de fecha 7 de agosto de 2012, caso: R.B.S. contra J.G.E.).

Ahora bien, en el presente caso, la Sala considera fundamental relacionar en forma cronológica las actuaciones más importantes realizadas durante el juicio, a los fines de constatar la debida tramitación del asunto.

En fecha 7 de marzo de 2001, los ciudadanos J.P.A. y M.A.M. presentaron demanda por cobro de honorarios profesionales contra la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, Asociación Civil, con ocasión de los servicios prestados como abogados en un proceso judicial de amparo sustanciado y tramitado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que finalizó mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional, de fecha 19 de octubre de 2000. (Folios 1° al 14 de la primera pieza).

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por el procedimiento breve, en consecuencia, ordenó emplazar a la demandada al segundo día de despacho siguiente a la intimación. (Folio 318 de la primera pieza).

En fecha 22 de octubre de 2001, la demandada solicita la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa por cuanto la acción debió admitirse conforme al segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, opuso la cuestión previa de incompetencia del tribunal para sustanciar y decidir el juicio prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el juez competente para conocer la demanda de cobro de honorarios es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, juzgado en el cual se realizaron las actuaciones judiciales. (Folios 351 al 362 de la primera pieza).

Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, toda vez que la demanda de cobro de honorarios profesionales, es instaurada contra el propio cliente y no está dentro de los supuestos previstos en el criterio fijado por la Sala Constitucional de fecha 4 de mayo de 2000, que señala “…que cuando sean reclamados honorarios profesionales judiciales en una solicitud de amparo constitucional a la contraparte… los honorarios se aplicarán conforme al artículo 40 del Código de Ética, por ello… no podrá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda de conformidad con el primer aparte del artículo 22 de la citada Ley…”. Asimismo, por auto separado de la misma fecha el juzgado declaró inadmisible la demanda por no ser la vía idónea para intentarla. (Folios 595 al 597 de la primera pieza).

En fecha 27 de septiembre de 2002, la parte actora recusó a la juez conforme a los ordinales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; solicitó la notificación de la demandada en virtud de que la causa se encontraba paralizada por lo que la decisión dictada estuvo fuera de lapso (Folios 598 al 620 de la primera pieza), y en fecha 7 de octubre de 2002, se ordenó la remisión del expediente. (Folio 2 de la segunda pieza).

Así, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en fecha 1° de noviembre de 2002, le dio entrada al expediente y se abocó. (Folio 6 de la segunda pieza).

En 6 de noviembre de 2002, la parte actora solicitó la notificación de la contraparte por cuanto la causa se encontraba paralizada y la decisión fue dictada fuera de lapso, asimismo ejerció recurso de apelación contra los autos de fecha 2 de agosto de 2002. (Folios 7 al 31 de la segunda pieza).

En fecha 3 de noviembre de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de la misma Circunscripción, por cuanto habían cesado las causales de recusación de la juez suplente al haberse incorporado un nuevo juez. (Folios 168 al 170 de la segunda pieza).

En fecha 29 de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio entrada al expediente y el día 12 de diciembre de 2005 ordenó la notificación de las partes. (Folios 172 y 173 de la segunda pieza).

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2011, el juzgado exhortó a los abogados de la parte actora a gestionar la boleta de notificación acordada y librada. (Folio 205 de la segunda pieza).

En fecha 7 de octubre de 2011, el alguacil dejó constancia que se trasladó los días 29 de septiembre de 2011 y 6 de noviembre de 2011 a la sede de la Asociación Civil Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de practicar la notificación “…quienes no recibieron porque no se encontraba ningún abogado...” por lo que entregó la misma en el domicilio del secretario, quien a su vez no se identificó. En fecha 23 de mayo de 2012, el tribunal a quo acordó oír la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordenó remitir el expediente al superior. (Folios 213 y 227 de la segunda pieza).

En fecha 29 de junio de 2012, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio entrada al expediente y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes, no obstante en las actas procesales no se evidencia que los litigantes hayan consignado los informes. (Folio 238 de la primera pieza).

En fecha 19 de noviembre de 2012, el juzgado superior declaró inadmisible la apelación por haber sido ejercida de manera extemporánea por tardía, en los siguientes términos:

…El caso de autos, como ha quedado de manifiesto, se tramitó por el procedimiento breve, instituyéndose en estos casos que el lapso para apelar según lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil es dentro de los tres (3) días siguientes, para ejercer recurso de apelación.

En la situación sub examine, el juzgado de la causa dictó providencia en fecha 2 de agosto del 2002, mientras que los abogados J.P.A. y M.A.M., ejercieron recurso de apelación en fecha 06 de noviembre del 2002, es decir, habiendo trascurrido holgadamente el lapso de los 3 días que prevé el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil por ende, el recurso de apelación fue interpuesto de forma extemporánea por tardía. Y así se establece.

En ese orden de ideas, de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia escrito de recusación formulado por los prenombrados abogados, y consignado por los mismos en fecha 27 de septiembre del 2002, lo que a todas luces evidencia que efectivamente tales profesionales del derecho se dieron por notificados de manera tácita al consignar la precitada recusación ante el juzgado a quo, pudiendo de esta manera ejercer de manera tempestiva el recurso de apelación.

…Omissis…

Así las cosas, y visto que en el caso bajo estudio, el recurso de apelación fue ejercido de forma extemporánea por tardía, estima esta alzada que el recurso procesal de apelación fue indebidamente oído, siendo lo procedente, consecuencialmente, declarar su inadmisibilidad, y así se resolverá en la sección dispositiva de esta sentencia…

.

Del recuento de actuaciones, la Sala observa que el juez a quo admitió, por el procedimiento breve, la demanda intentada en fecha 7 de marzo de 2001 por cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, una vez concluido el juicio principal mediante sentencia definitivamente firme; asimismo la demandada en la oportunidad procesal para contestar la demanda alegó la cuestión previa de incompetencia del tribunal prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juzgado competente que debía conocer el juicio correspondía a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en razón de que constaban las actuaciones judiciales de la acción de amparo intentada.

El tribunal a quo en la oportunidad de resolver la cuestión previa en virtud del error procesal conforme lo estatuido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 2 de agosto de 2002 ordenó reponer la causa al estado de admisión y declaró inadmisible la demanda por no ser la vía idónea, contra este auto de fecha 6 de noviembre de 2002 la parte actora apeló.

Ante la situación planteada y el evidente retardo en la tramitación de la apelación por un período estimado de diez (10) años, luego de haberse distribuido el expediente por distintos juzgados de primer grado, se acordó oír el recurso en fecha 23 de mayo de 2012 y el juzgador de alzada en la oportunidad de dictar sentencia declaró que “…el recurso de apelación fue ejercido de forma extemporánea por tardía… siendo lo procedente, consecuencialmente, declarar su inadmisibilidad…”.

De lo anterior resulta propicio citar el criterio fijado por la Sala Constitucional, en un caso que se ajusta apropiadamente al asunto en particular de retardo ostensible, mediante la cual estableció que el juzgador “…infringió el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violentó además la doctrina de esta Sala establecida en la decisión, del 18 de agosto de 2003, recaída en el (caso: Sociedad de Comercio GRUPO IMEXIL, C.A.) donde dijo que los lapsos procesales posibilitan la correcta administración de justicia y permiten a las partes prepararse para ejercer su defensa. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del tribunal rector del proceso en aras de mantener el derecho a la igualdad y la seguridad jurídica….”. (Vid. Sentencia N° 2.325 de fecha 30 de septiembre de 2004, caso: Junta de Condominio de la Torre “D” del Conjunto Residencial y Comercial Araguaney).

A la luz del criterio precedentemente expuesto, para esta Sala el retardo procesal, justificado o no, en la tramitación de la apelación por un periodo de diez (10) años, escapa de cualquier noción de razonabilidad temporal, pues no puede considerarse que dictar un auto que ordene oir un recurso de apelación amerite mayor complejidad o dificultad, menos aún que los jueces de primera instancia involucrados en dicha tramitación hayan violentado de manera flagrante principios fundamentales, como lo son el acceso a la justicia, el debido proceso y, en particular, el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente conforme lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Sala advierte acogiéndose a los criterios jurisprudenciales aplicables al presente caso ratio temporis y en atención a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, los principios de seguridad jurídica y confianza legitima o expectativa plausible, que la demanda de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales -una vez concluido el juicio o causa generadora del derecho al cobro-, fue interpuesta en fecha 7 de marzo de 2001, por lo tanto, para ese momento existía una competencia funcional, atribuida por la ley al tribunal donde cursaban las actuaciones judiciales del juicio principal que excluía el aspecto objetivo de la acción de honorarios profesionales, y no ante los tribunales de jurisdicción civil ordinaria por la vía autónoma como fue planteada en el caso bajo estudio.

En tal sentido, esta Sala de Casación Civil al verificar en el caso concreto y constatar la infracción de las normas de orden público como son aquellas que rigen la competencia funcional del tribunal cuyo trato procesal es análogo a las que regulan la materia en el sentido de que resulta inderogable por el jurisdicente o las partes, observa la falta de pronunciamiento en que incurrió el juzgador de instancia al declarar inadmisible in limine litis la demanda de cobro de honorarios y no examinar y resolver la cuestión previa de incompetencia alegada oportunamente por la parte demandada, y con ello remitir las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los efectos de que conozca la demanda ajustado al procedimiento establecido en la jurisprudencia de este Alto Tribunal que imperaba para el momento de la interposición de la demanda.

Además, observa esta Sala que, correspondía al juzgado superior en su función jerárquica examinar nuevamente el trámite dado en el juicio por el juzgado de primera instancia a los efectos de garantizar la debida protección jurisdiccional de manera expedita y el reconocimiento de los derechos o intereses legítimos de los justiciables, en atención a la correcta y debida organización del servicio de administración de justicia que a su vez alude a la competencia por grado, conforme lo consagran los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución.

En consecuencia, esta Sala acogiendo el criterio de la sentencia N° 1°, de fecha 17 de enero de 1996, caso: H.M. D’ Paola contra R.G.G., la cual establece una competencia funcional en el cobro de honorarios por actuaciones judiciales, y que era el que imperaba al momento de interposición de la demanda (aplicable ratione temporis), esto es en fecha 7 de marzo de 2001, decreta la nulidad de todas las actuaciones, y ordena remitir la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órgano jurisdiccional competente funcionalmente a los efectos de que se pronuncie y decida el cobro de honorarios profesionales. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Con base en los razonamientos expuestos, esta Sala de Casación Civil declara de oficio la infracción de los artículos 12, 15, 60, 208 y ordinal 1° del 346, 349 y 353 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en alzada, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de noviembre de 2012. En consecuencia, decreta la NULIDAD de todas las actuaciones del expediente; y ORDENA la REPOSICIÓN de la causa al estado de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sustancie y decida la causa.

Dada la índole de la decisión no procede la condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2013-000062 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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