Decisión nº 074-09 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteMinerva González de Gow
ProcedimientoNulidad De Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 30 de septiembre de 2009

199° y 150°

DICTA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 074

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. M.G.D.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. IMPUTADO: (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) (identificación que consta en el acta de nacimiento del adolescente agregada al folio cinco (05) de la causa original).

  2. FISCAL: El ciudadano Abogado D.E.A.V., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar 38 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  3. DEFENSA: Abogado en ejercicio M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.802.

  4. VICTIMA: Ciudadano J.C.S. (occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO.

  5. DELITOS: ENCUBRIMIENTO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 254, en concordancia con lo previsto en el artículo 405, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 y HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 2º, todos del Código Penal, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE DECISION

    Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado D.E.A.V., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar 38 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2009, en el asunto Nº VP11-D-2009-000320, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados celebrada en esa causa, donde el referido Tribunal, de oficio decretó la nulidad absoluta de las actuaciones presentadas por el despacho fiscal, al momento de poner a disposición del indicado Tribunal, al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), nulidad declarada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó la libertad inmediata y sin restricciones del adolescente antes identificados; se instó al Ministerio Público a efectuar la investigación correspondiente, a fin de determinar si el mencionado adolescente es autor o partícipe de los hechos punibles señalados y ordenó la remisión de las actuaciones al despacho del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal, acordando que procedería a dictar por auto separado el fundamento de la decisión emitida.

    El recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de septiembre de 2009, por el despacho fiscal se fundamenta en los artículos 613 y 546 de la ley especial, en concordancia con el numeral 7º del artículo 447 del Código Adjetivo Penal y parte in fine el artículo 196 ejusdem.

    Recibidas las actuaciones en esta Corte Superior en fecha 21 de septiembre de 2009, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza M.G.D.G. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

    En fecha 23 de septiembre de 2009, se dictó auto ordenando requerir con carácter de urgencia las actuaciones originales, seguidas al adolescente de autos, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se hizo necesario tal requerimiento para poder la Sala emitir el pronunciamiento ajustado a derecho, en razón de que era imprescindible constatar el nombramiento de defensor y su consiguiente juramentación, dado que en las actuaciones remitidas anexas al escrito recursivo, no constaba dicho nombramiento, así como las demás actuaciones que constituyen documentos de suma importancia .

    En fecha 24 de septiembre de 2009, se constituyó la Corte Superior con las Juezas Profesionales, Dras. LEANY ARAUJO RUBIO, LEANY BELLERA SANCHEZ y M.G.D.G., manteniéndose la ponencia en la persona de la última nombrada.

    En fecha 29 de septiembre de 2009, previo haberse requerido la remisión urgente de las actuaciones originales, mediante llamada telefónica, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas fue recibida la causa por este Tribunal Colegiado en la misma fecha en virtud de lo cual se emite el presente fallo.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA

    REPRESENTACIÓN FISCAL NUMERO 38 DEL MINISTERIO PUBLICO:

    La Vindicta Pública, representada por el Abogado D.E.A.V., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar 38 del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Denuncia el accionante en su escrito, como punto previo y respecto a la admisibilidad del recurso, que actúa conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual remite a otro cuerpo normativo que regula las nulidades en el p.p., por lo que ejerce su recurso conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el artículo 196 de la ley adjetiva penal, ya que al no tener la ley especial una previsión al respecto atiende a lo establecido en el artículo 447, numeral 7ª del referido código adjetivo, lo cual constituye el fundamento jurídico a los fines de la admisibilidad del libelo impugnatorio.

En el capítulo I, que denomina fundamentos de la Juzgadora para decretar la nulidad de las actuaciones presentadas por el Ministerio Fiscal en el acto de presentación de imputado, ante el órgano jurisdiccional, arguye que la jueza a quo señala que, el adolescente de autos fue puesto a la orden del tribunal fuera de los supuestos de procedencia de detención, previstos en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y transcribe parcialmente lo expresado por la decisión, de donde la Jueza de la recurrida concluye que, al interpretar el artículo 44 constitucional, en forma concordada con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, “…puede determinarse que la forma en la que el Ministerio Público procedió a presentar al aludido adolescente no estuvo ajustado a derecho…”; señala el representante fiscal, que en el caso de autos el adolescente en cuestión se presentó de manera libre y voluntaria ante su despacho, en compañía de su abogado de confianza Abog. M.S., y su progenitora la ciudadana C.B.V., manifestando que presuntamente había cometido un delito, refiriendo una serie de hechos que eran objeto de investigación por la Fiscalía 7ma del Ministerio Público, en la causa Nº 24-F7-1116-09, por lo que requirió copia de dichas actuaciones, constatando que tanto las actuaciones recibidas, como lo referido por el adolescente en su despacho, concordaban entre sí, narrando en su escrito que “… el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) (sic) manifestó haber hurtado un arma de fuego ubicada en el sitio del suceso de Homicidio, específicamente, de quien en vida respondiera el nombre de J.C.S., quien fuera funcionario policial Municipal de Cabimas, relatando este adolescente cómo se apropió de la referida arma una vez que el hoy occiso cayó muerto, que luego la ocultó en su residencia por mas de dos meses, y posteriormente la colocó en la maleta de un vehículo perteneciente a un tío y primo. Es de resaltar que uno de estos últimos ciudadanos mencionados, de nombre R.G.L.B., se encuentra bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por su presunta participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, siendo estas las actuaciones solicitadas por este Despacho, ante la presentación del adolescente imputado de autos en esta Fiscalía…”. Manifiesta que procedió a levantar un acta, para dejar constancia que el adolescente se había puesto a derecho, indicándole de las consecuencias legales del testimonio rendido y que era necesario llevar a cabo su imputación ante el Juzgado de Control, para solicitar además una medida cautelar, para evitar la evasión del imputado, por lo que se trasladó a la sede del Tribunal de Control de guardia, quien procedió a anular de oficio las actuaciones presentadas por el Ministerio Público. Afirma que al rendir el testimonio el adolescente, procedió a iniciar la investigación del caso, sustentándola en las actuaciones remitidas por la Fiscalía 7ma del Ministerio Público; que la Jueza yerra al emitir tal decisión cuando consideró que el adolescente de autos había sido presentado, violentando el artículo 44 constitucional, dado que éste fue llevado al Tribunal en libertad para su individualización, por lo que no es aplicable la norma señalada como violada y que tal presentación obedeció a la necesidad de solicitar medidas cautelares al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), tomando en cuenta la entidad de los delitos cometidos y que, además, su situación de libertad podría perjudicar la investigación, por lo que afirma no se vulneró ningún derecho, por el contrario expresa, que la Jueza de la recurrida incurrió en un error inexcusable de derecho, al no explicar de una manera clara y expresa cùales actos son aquellos sobre los cuales recae la nulidad decretada, con lo que se crea un estado de indefensión y seguridad jurídica a las partes, lo cual conlleva a considerar tal decisión carente de eficacia jurídica y realmente inmotivada, por lo que solicitó se revoque la decisión recurrida.

Oficio como pruebas, la recurrida y la revolución Nª 301-09 de fecha 01-09-09 las cuales valora este tribunal en a parte motiva de esta decisiòn.

La defensa del imputado de actas no dio contestación al recurso de apelación presentado.

  1. DE LA DECISION RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2009, en el asunto Nº VP11-D-2009-000320, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación realizada en esa causa, donde el referido Tribunal, de oficio decretó la nulidad absoluta de las actuaciones presentadas por el despacho fiscal, al momento de poner a disposición del indicado Tribunal, al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por evidenciar violaciones de derechos constitucionales y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó la libertad inmediata y sin restricciones del adolescentes antes indicado e instó al Ministerio Público a efectuar la investigación correspondiente, a fin de determinar si el mencionado adolescente es autor o partícipe de los hechos punibles señalados, ordenando además, la remisión de las actuaciones al despacho del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal, acordando que procedería a dictar por auto separado el fundamento de la decisión ya emitida.

  2. NULIDAD DE OFICIO EN INTRES DE LA LEY:

    Previo al análisis acerca de la impugnabilidad del fallo apelado, corresponde a esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciarse en la presente causa y al respecto observa que en este proceso se han violentado garantías constitucionales y, por razones de orden público, resulta imperioso para esta Sala dictar de oficio un pronunciamiento de nulidad absoluta de la decisión de fecha 31-08-2009, en el asunto VP11-D-2009-000320, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se decretó la nulidad absoluta de las actuaciones fiscales y se ordenó la libertad plena del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en la audiencia de presentación ante ese Tribunal, por cuanto del estudio y análisis de las actuaciones contenidas en dicha causa se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1º de la misma disposición y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 544 y 546 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerados por la decisión recurrida.

    Al respecto, del recorrido procesal que emerge de los autos, la Sala observa, que en fecha 31-08-2009, el Fiscal Auxiliar 38º del Ministerio Público, Abogado D.A., dirigió ante el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, una petición de aseguramiento cautelar, solicitando el decreto de medidas distintas a la privativa de libertad, y que se dictara la orden de proseguir la investigación penal por el trámite del procedimiento ordinario, alegando las razones de hecho y de derecho que se sustentaban en los recaudos de investigación por él requeridos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, los cuales fueron consignados con su solicitud, y en tal sentido, el Juzgado a quo, después de escuchar a las partes, inclusive, luego de oír la declaración rendida por el imputado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), procedió de oficio a dictar la nulidad absoluta de las actuaciones contenidas en dicha causa, negando la imposición de las medidas cautelares solicitadas por la representación fiscal, alegando lo siguiente:

    …SEGUIDAMNETE, finalizada las exposición en de los intervinientes en la audiencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA, SECCION ADOLSECENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE DECLARAR CON LUGAR: PRIMERO. Del estudio y revisión, de las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública, esta Juzgadora de Oficio DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA, de las actuaciones contenidas en el presente asunto, toda vez que se evidencia la violación de Derechos Constitucionales de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES AL ADOLESCENTE (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) (sic),(Omissis). TERCERO: Se insta al Ministerio Público, a efectuar la investigación correspondiente, a los fines de investigar si el mencionado ciudadano es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, aunado al hecho que la imputación es un acto propio del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena LA REMISIÒN de las actuaciones al Despacho del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal pertinente, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a lo decidido, e informándole que el fundamento de la decisión se dictará por auto separado, al día siguiente hábil, quedando todos los intervinientes debidamente notificados CON LA LECTURA Y FIRMA DE LA PRESENTE ACTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 169, 175 y 538 del Código orgánico Procesal Penal…

    Ahora bien, conforme se evidencia de la trascripción parcial ut supra, estiman estas Juzgadoras, que en el presente caso se ha verificado la presencia incuestionable de un vicio de inmotivación en la recurrida, habida consideración que en el fallo apelado, no se establecieron las razones de hecho y de derecho en atención a las cuales se fundamenta la nulidad absoluta declarada así como la declaratoria sin lugar de las medidas cautelares solicitadas, sin hacer mención a ninguna otra consideración, ni establecer las razones por las que determinó se habían vulnerado normas y garantías constitucionales en el caso de autos y sin precisar en su decisión a cuáles derechos y garantías hacía referencia.

    En relación al vicio de inmotivación detectado en la decisión, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades que, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, constituye un requisito para la seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que, en su respectivo momento, han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones, eslabonadas entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

    En este orden de ideas debe precisarse, además, que si bien es cierto, la decisión recurrida fue dictada al término de una audiencia de presentación del imputado y ha sido doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a las decisiones que dicten los Jueces en estas audiencias, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad, que pudiera esperarse de las decisiones tomadas en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral público o privado, no menos cierto resulta que la fundamentación, sobre la cual descansa la dispositiva de estos autos, aún cuando no tiene que ser exhaustiva, debe por lo menos ser lo suficientemente clara y razonada, al punto que permita a las partes conocer, cuál o cuáles han sido las razones de orden fáctico y jurídico, que han conllevado a concluir en la dispositiva de la sentencia, circunstancias que, como se evidencia de la transcripción ut supra, no se encuentran presentes en la decisión de la primera instancia puesta al examen y revisión de la Sala.

    Así las cosas, mal puede esta Alzada, avalar la evidente inmotivación que afecta a la recurrida, pues resulta una obligación de todos los Jueces de la República, y con mayor razón los de la jurisdicción penal – tomando en cuenta que es la libertad el bien jurídico en juego – motivar clara y debidamente tales decisiones, incluso aquellas que, dictadas bajo la forma de un auto, resuelven la imposición o no de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad; pues así lo ordenan clara y expresamente el encabezado del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido establece:

    Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación… Omissis…

    En tal orientación, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, entre otras, ha señalado que:

    ... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

    .

    De tal manera que, por argumento en contrario, existe inmotivación, en aquellos casos en los cuales haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

    ...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

    Morao R., J.R.: El Nuevo P.P. y Los Derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

    Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión Nro. 1299, de fecha 18 de octubre de 2000, que:

    ...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…

    .

    En atención a ello, aplicándolo al caso sub-exámine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que el Juez a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar que en virtud de que “se evidencia la violación de Derechos Constitucionales…” declaró la Nulidad Absoluta de las actuaciones contenidas en el presente asunto, de conformidad con los artículos 190 y 191 el Código Orgánico Procesal Penal y sin lugar la solicitud del Ministerio Público, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de lo alegado por la defensa en contraposición a lo expresado por la Vindicta Pública, ordenando de seguidas la libertad inmediata y sin restricciones al adolescente imputado, sin establecer expresamente cuál o cuáles eran esas garantías constitucionales que consideró vulneradas, ni cuáles derechos fueron violados ni de que forma los afectaba, así como tampoco individualizó de manera plena el acto viciado afectado de nulidad, tal como se lo ordena el artículo 195 del código adjetivo penal.

    Ahora bien, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

    En relación a las actuaciones de las partes en el proceso, la motivación antes referida va de la mano con el principio de exhaustividad que debe cumplir todo fallo dictado por el órgano jurisdiccional, cuya desatención conlleva, necesariamente, a que la sentencia no cumpla con los requisitos de autonomía y suficiencia, que le son indispensables a los fines de que ella satisfaga una de sus formalidades intrínsecas, cual es la exhaustividad de las decisiones judiciales, que impone a los jueces el deber de pronunciarse sobre lo alegado y sobre todo lo alegado por las partes en el proceso.

    Respecto del punto de la exhaustividad, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció:

    "La omisión de pronunciamiento de la recurrida puesta de relieve con anterioridad, debe ser valorada por la Sala atenida a los criterios tanto doctrinales como jurisprudenciales que, a renglón seguido, se transcriben:

    “...el principio de exhaustividad de la sentencia impone al juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlas por extermporáneas o infundadas o inadmisibles...' (Vide: M.Á., Leopoldo, Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos Nº 25, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984, pág. 29). (Cursivas de la Sala)." (omisis)

    "En relación con la incongruencia negativa -que se traduce siempre en una omisión de pronunciamiento como ha podido apreciarse-, es conveniente tener en cuenta que según lo expusimos en el punto concerniente al principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde totalmente de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber". (Vide: M.Á., Leopoldo, ob. cit., pág. 62).

    "En relación con el principio de exhaustividad de la sentencia se pronunció la Sala en decisión del 19 de junio de 1996, reiterando la doctrina consolidada al respecto de la manera siguiente:

    ...Por tanto hay omisión de pronunciamiento cuando en la sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, al menos que por alguna razón legal el juez esté eximido de esa obligación

    .

    La omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta el fallo, a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el Juez debe dictar su decisión con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas". (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de noviembre de 1998, caso J.M.H. y otra contra V.R.).

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de agosto de 1999, en el juicio de Ninoska del Valle K.C. contra A.M.)

    Sobre este punto, la jurisprudencia sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó el siguiente criterio:

    Adolece la recurrida, conforme alega la formalización, de un defecto que a pesar de su reiterada censura por esta Corte, continúa siendo frecuente en las decisiones de tribunales superiores, consistente en limitarse el sentenciador a declarar sin lugar la apelación del caso y manifestar que en consecuencia de ello se confirma el fallo apelado, con lo cual se da por sentado el dispositivo respectivo, olvidando que es deber esencial del Juzgador de la apelación, aún cuando pueda considerar inobjetable la decisión objeto de apelación, producir su propio expreso, positivo y preciso pronunciamiento sobre todo lo planteado, constituyéndose este pronunciamiento, en principio, en el fallo definitivo de la causa, con sus atributos de autonomía y suficiencia. Ese modo de sentenciar remitiéndose a la decisión del a quo es en todo caso defectuosa, aunque para minimizar las consecuencias anulatorias del vicio en los límites de lo permisible y siguiendo antigua doctrina expuesta por Borjas, la Sala ha interpretado tradicionalmente que el fallo no resulta así afectado cuando contiene íntegramente el dispositivo de la decisión apelada, de modo que resulte suficiente en sí misma, sin dejar siempre de advertir que no es esa la fórmula más deseable a utilizar en la elaboración de la sentencia.

    En consecuencia, puesto que en el caso concreto la recurrida no contiene su propio pronunciamiento sobre lo deducido y opuesto por las partes ni subsana la falta mediante la inclusión integral en su texto del dispositivo que manifiesta confirmar, infringiendo el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil denunciado, en su ordinal 5º en concordancia con el artículo 12 eiusdem, resultando afectada de nulidad, según lo prevenido en el artículo 244 de ese mismo Código. Así se declara.

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de junio de 1994, en el juicio de A.S.G. c/ Constructora Vías del Sur, C.A.)

    De otra parte, observa la Sala, el grave error en el que incurre la instancia, al emitir el día 31 de agosto de 2009, tal como consta en actas, una decisión dictada en un acto oral, desprovista de motivación, para luego de pronunciada, y en acto aparte, al día hábil siguiente, volver a resolver sobre lo ya decidido, pretendiendo realizar una motivación a posteriori para lo cual tampoco se encuentra autorizada, conforme a las normas adjetivas penales, por cuanto la resolución dictada en el acto oral donde se realizó la audiencia de presentación del adolescente de autos, ya había sido pronunciada al término de tal acto.

    Esta actuación jurisdiccional por parte de la instancia, riñe con la forma como deben ser dictadas las decisiones en una audiencia oral, como en el caso de autos, a tenor de lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Plazo para decidir. El juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

    Lo autos y las sentencias definitivas que sucedan en una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes

    .

    Por lo que, con tal proceder, resulta forzoso para este Tribunal Superior, dictar pronunciamiento de nulidad también respecto a la resolución asentada bajo el No. 301-09 de fecha 01.09.2009, emanada del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, al haber sido dictado de forma extemporánea, y además por persistir en su contenido el vicio de inmotivación en el cual incurrió la resolución apelada, toda vez que, en su contenido tampoco se expresan las razones o motivos que llevan a la instancia a dictar la nulidad absoluta decretada.

    En efecto, al revisar las actuaciones, específicamente, la decisión dictada en fecha 01 de septiembre de 2009, a la que se ha hecho referencia, se observa que la jurisdicente, luego de hacer una breve referencia a la institución de las nulidades, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y transcribir algunas doctrinas sobre dicha institución, expresa que en el caso en estudio.

    …al a.l.c. de modo, tiempo y lugar, en las cuales se produjo la presentación del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), debe tenerse en cuenta la pautado en el articulo 44 de la CONSTITUCIÒN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por medio del cual se determina que la libertad es inviolable, y en tal sentido el ordinal 1ª de dicho artículo establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En consecuencia, al interpretar en forma concordada la aludida disposición constitucional con los artículos 190 y 191 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, puede determinarse que la forma en la que el Ministerio Público, procedió a presentar al aludido adolescente no estuvo ajustada a derecho considerando especialmente las condiciones en las que ésta se produjo; y en atención a ello previa valoración de su contenido, el tribunal se pronuncia acerca de la validez jurídica de los recaudos presentados por el Ministerio Público como soporte en el siguiente termino: A.- Acta Fiscal de fecha 31/08/2009, mediante la cual deja constancia que el adolescente se presenta y pone a derecho por los hechos ocurridos por los hechos ocurridos en fecha 05 de junio de 2009, relacionado con el homicidio de quién en vida respondiera al nombre de J.C.S.. Sobre este recaudo debe advertir el Tribunal que el Ministerio Público debió realizar previamente una investigación que determinara si los hechos explanados por el adolescente correspondía con los hechos acaecidos en esa fecha; toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, numeral 5 establece que:

    …Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma…”, ene l caso de autos el Ministerio Pública pretendió con la declaración del adolescente antes mencionado imputarle un delito que no había sido investigado por cuanto la investigación primigenia se encontraba por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; por lo que, solo debe tomarse en cuenta a los fines de la actividad investigativa la información aportada al respecto.

SEGUNDO

Ahora bien, siendo que el Representante Fiscal solicitó a este Juzgado se decretara al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), la medida cautelar contenida en el articulo 582, literal “c” y “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y la Defensa con base las objeciones expresadas solicitó la libertad plena de su defendido o en su defecto una Medida Cautelar. Ahora bien, este Tribunal atendiendo a las circunstancias expuestas, considera que lo procedente en derecho, es decretar la libertad plena del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), no habiendo lugar al derecho de medida cautelar alguna.

TERCERO

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el Ministerio Público en la Audiencia en donde deja en evidencia que el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), es presentado ante este Juzgado Especializado, de manera de realizar su imputación, con el objeto principal de solicitar la imposición de medidas cautelares que solo son dictadas por los tribunales de control; es necesario traer a colación que el acto de imputaciones s un acto unilateral del Ministerio Público, que lo debe realizar una vez llevada a cabo una investigación y que la misma determine que el adolescente fue autor o participe en la comisión de un hecho punible: en este sentido en la revisión llevada a las actuaciones que conforman la presente causa se determina que el Ministerio Público no ha realizado investigación alguna que pueda determinar la responsabilidad del adolescente aunada al hecho que con la sola declaración del mismo no puede pretender el Ministerio Público que el adolescente sea llevado ante un Tribunal de Control y sea impuesto de Medidas Asegurativas sin previamente investigarlo por el presunto hecho.

De la lectura y análisis de la decisión emitida por la Jueza de instancia, se observa, que además de ser extemporánea por versar sobre lo que ya había sido resuelto en el acto oral de presentaciòn , no determina cùales derechos y garantías constitucionales fueron conculcados al adolescente imputado, ni cómo lo afecta esa supuesta vulneraciòn, debiendo precisar los mismos, para así dictar una decisión motivada, cónsona y ajustada a la realidad procesal con la finalidad de que se garantice la seguridad jurídica que se amerita en este sistema de justicia.

Igualmente se observa, que alega la violación del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón de considerar la instancia que, al a.l.c. de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la presentación del adolescente de autos (que no precisa), no se ajustaba a lo ordenado por dicha norma la cual establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infranganti, omitiendo el señalamiento de cuáles fueron esas condiciones de modo, tiempo y lugar de la supuesta aprehensión del adolescente de autos, siendo que en ningún momento se observa de actas que el adolescente haya sido aprehendido o privado de su libertad, procediendo de inmediato a declarar la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, generando con ello una incertidumbre jurídica al no resolver conforme a la norma adjetiva (177 del COPP) señalada ut supra máxime cuando de la propia declaración del imputado y de su defensor, manifestada en el acto oral, se expresaba que acudía voluntariamente en ese acto, resultando así incongruente lo decidido en este iten con las circunstancias de hecho plasmadas en el acta de presentación de imputado .

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con ella no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, entre otros derechos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que, en fin, den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

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Esta circunstancia que aquí se resalta, también se determina a los efectos de precisar el grave vicio en el que incurre la recurrida, cuando luego de resolver lo debatido en el acto oral, produce, con posterioridad, otro fallo interlocutorio referido a lo ya resuelto. En cuanto a ello, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la lesión de este derecho de respuesta oportuna, que en el caso de autos trastoca además la seguridad jurídica y la forma como deben ser producidas las decisiones, conforme lo determina el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en decisión Nro. 1927, de fecha 22/07/2005, señaló que:

…En virtud de las consideraciones que se expusieron, es evidente que el Tribunal agraviante no cumplió con su obligación de dar oportuna y adecuada respuesta (favorable o no) a las peticiones y solicitudes que presenten los justiciables en los lapsos o términos que están establecidos en los distintos textos normativos o en un plazo razonable para que la decisión resulte útil; por ello, esta Sala considera que el Juzgado… vulneró los derechos constitucionales del ciudadano… por cuanto no expidió pronunciamiento sobre la entrega de… pese a las reiteradas solicitudes que dirigió el quejoso… En consecuencia, esta Sala confirma la sentencia que emanó de la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado… que declaró con lugar la demanda de amparo que interpuso el ciudadano… contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado… Así se decide…

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Asimismo, es de hacer notar que la recurrida, igualmente conculcó el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, frente a la imputación, que respecto del ciudadano (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) , hiciera el Ministerio Público, por los delitos de ENCUBRIMIENTO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 254, en concordancia con lo previsto en el articulo 405 ambos del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Y HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 2º del Código Penal, y sancionados en la Ley Especial, la Jueza de instancia omitió pronunciamiento en relación con la gama de delitos imputados por la representación fiscal, estableciendo simplemente que debía proseguir con la investigación, sin expresar por cuál o cuáles delitos investigar, con lo cual igualmente se causó indefensión a la representación del Ministerio Público y al propio investigado, toda vez que no se le dio de manera oportuna adecuada respuesta, dentro del lapso de ley con relación a las solicitudes formuladas.

Respecto de tal derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 442, de fecha 04 de abril de 2001, ha señalado:

“… en cuanto a que la respuesta se “oportuna” esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta debe ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta sea afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante…”.

De allí, que al estar en el presente caso verificada una conducta omisiva, por parte del Juzgado de Instancia, resulta evidente que, en el caso bajo examen, se materializó una situación lesiva que emana de la actuación de un órgano jurisdiccional, por inmotivación y omisión, con la cual se lesionaron a las partes mediante actos concretos, los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la oportuna y adecuada respuesta previsto en los artículos 26, 49 de la misma disposición y 51 del texto constitucional.

En mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2009, correspondiente al asunto VP11-D-2009-000320, contenida en el acta que recoge el acto oral de presentación del imputado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) , realizado ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, así como de la resolución No.301-09, dictada en fecha primero (01) de septiembre de 2009, por el referido Juzgado de Instancia, mediante la cual se acordó la nulidad absoluta de las actuaciones fiscales y la libertad plena del imputado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes) y, en consecuencia, se mantiene la vigencia de las actuaciones dictadas con anterioridad a ellas, referidas al nombramiento de defensor del imputado y las actas de investigación fiscal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 544 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente y como corolario SE ORDENA RENOVAR EL ACTO DE PRESENTACIÓN A QUE SE CONTRAE LA SOLICITUD FISCAL, por ante otro Juez de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, con prescindencia del vicio de inmotivación aquí detectado. ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión correspondiente al asunto VP11-D-2009-000320, dictada en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, y la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión No. 301-09, dictada en fecha primero (01) de septiembre de 2009, por el mencionado Juzgado, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la vigencia de las actuaciones dictadas con anterioridad a ellas, referidas al nombramiento de defensor del imputado y las actas de investigación fiscal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 544 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. SEGUNDO: Se ORDENA celebrar nuevamente la Audiencia de Presentación del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por ante un Juez de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, distinto del que dictó la decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad, para lo cual el Órgano Jurisdiccional de instancia deberá instar a las partes. ASI SE DECIDE. Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada en el archivo de esta Corte.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. M.G.D.G.

PONENTE

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. DIGLENIS MARRUFO

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 074, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,

ABOG. DIGLENIS MARRUFO

Causa N° 1Aa-388- 09

MGDEG

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