Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 2 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000661

ASUNTO : KP01-P-2012-000661

EL JUEZ: ABG. A.J.G.

SECRETARIO: ABG. R.G.P.

ALGUACIL: D.G.

IMPUTADOS:

M.D.A.A., titular de la cédula de identidad nro. 24.680.788,venezolano, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 03-06-92, de 19 años de edad, Soltero, grado de instrucción: 3º año de Bachillerato, de profesión u oficio: Lava carros, residenciado en la urbanización La Sábila, Manzana C, casa numero 1, cerca de la Bodega Anagua, Barquisimeto, Estado Lara.

DEFENSA TÉCNICA: ABG. D.J. AMABILES, IPSA NUMERO 153.056, domicilio Procesal Barrio S.I., calle 10 entre carrera 10 y 11numero 05, telefono 0426-7513604

FISCAL 27°:

ABG. P.C. (solo por este acto por la fiscalia 11º)

DELITOS: OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Vista la acusación presentada en fecha 09 de diciembre de 2011, por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Lara, en contra el ciudadano M.D.A.A., titular de la cédula de identidad nro. 24.680.788, por la presunta comisión del delito de: OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

PRIMERO

Los hechos imputados:

En fecha 05 de febrero de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional nro. 4, Destacamento de Seguridad U.L., Segunda Compañía, se encontraban en labores de patrullaje, siendo aproximadamente LAS 3:10 de la tarde por la Urbanización La Sábila específicamente por la calle 01 en la Manzana C del Estado Lara, donde observaron a un ciudadano que se encontraba sentado con una actitud sospechosa por lo que le dieron voz de alto y se identificaron como efectivos militares, saliendo el ciudadano en veloz carrera emprendiendo estos una persecución, logrando darle captura, realizándole el respectivo chequeo corporal incautándole en el interior del bolsillo trasero de la bermuda, DOS (02) envoltorios de material sintético de color transparente atados en sus extremos cada uno contentivos de una sustancia de olor fuerte de color , lo cual resultó ser según dictamen pericial químico- toxicologico nro. LC-LR4-DQ-12-0101, de fecha 07-02-12 COCAINA, con un peso neto de 51,9 gramos.-

SEGUNDO

Desarrollo de la audiencia:

Siendo las 04:20 p.m. horas del día de hoy, oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado SEXTO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por el Juez Profesional Abg. A.J.G., QUIEN SE ABOCA AL CONOCMIMIENTO DE LA CAUSA el Secretario de Sala Abg. R.G.P. y el Alguacil de Sala D.G.. Verificada la presencia de las partes estando los identificados ut supra. El Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público: en representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad por el delito de M.D.A.A. CI Nº 24.680.788 por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita la apertura de juicio y que se mantenga la medida privativa judicial de libertad encontrándose llenos los extremos del artículo 250, 251 Y 252 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias desde su aprehensión. Así mismo solicito se ordene la destrucción de la sustancia incautada. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia los imputados exponen libre de coacción en los siguientes términos: M.D.A.A. CI Nº 24.680.788. “SI VOY A DECLARAR”, por lo que seguidamente se le otorga la palabra y entre otras cosa expone: “ Yo me encontrabas en mi casa acostado en mi cama, se encontraba mi mama y cuatro personas mas, cuándo fue allanada mi casa por la guardia nacional, fui sacado de mi casa golpeándome brutalmente y además me colocaron un envoltorio de drogas y me pusieron a la orden de la fiscalia del mp, tengo miss testigo como me sacaron de mi casa y me colocaron ese pocoton de drogas. Es todo.”A preguntas de la Fiscalia responde: no hace preguntas. A preguntas de la defensa responde: si las personas me aprehendieron dentro de mi casa. A preguntas del tribunal responde: El tribunal no hace preguntas.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: La defensa niega rechaza y contra opone la excepción prevista en el articulo 28 ordinal 4 del COPP, toda vez que no cambia los entremos previsto en dicho articulo, se observa y viendo la declaración del imputado fue violado sus derecho por lo que solcito la nulidad absoluta de conformidad con el articulo 190 y 191 del COPP, lo cual procede a leer el escrito de contestación y lo da aquí por reproducido. Ofrezco como medio de pruebas las declaraciones de C.V.B., J.Y.R.P., L.V.P.Q., Nachua Gómez y S.Y.B.L., son pertinentes y necesarias porque son testigos presénciales de los hechos. La defensa técnica solicita al tribunal de conformidad con el articulo 328 ordinal 7° y 8° admitida las pruebas que fueron promovidas en el lapso legal consistentes en dos testimoniales y que acuerde el correspondiente auto de apertura a juicio una vez que el tribunal haya verificado el cumplimiento de la formalidades de ley, de las actas policiales se desprende abuso de autoridad, donde su papa también esta en una situación donde lo están culpando de un homicidio culposo, lo cual los funcionarios sabían de la situación, a mi defendido le hicieron el raspado de dedos y donde realmente todo salio negativo, esta actuación de los funcionarios no es cónsone con los procedimiento es por lo que solcito una medida cautelar a su defendido. Es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra a la fiscalia del mp quien expone: La defensa opone la excepción del articulo 28 ordinal 4, este representación fiscal observa que en el escrito acusatorio se identifica a sus defensor, solo que no se indica el domicilio procesal por lo que paso a subsanar e indico el domicilio procesal del abogado defensor, ahora en lo relacionado a la aprehensión del acusado, se desprende del escrito acusatorio se indica los hechos narrados por los funcionarios de cómo sucedieron los hechos, en relación al ordinal 5 se desprende de las actas policiales levantadas por los funcionarios de la guardia nacional es totalmente legal ,es por lo que solcito se declare sin lugar la excepción opuesta por la defensa, en relación a nulidad absoluta la defensa no señala cuales son los derechos que fueron vulnerados dentro del presente procedimiento….

TERCERO

-MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:

EXPERTOS, TESTIMONIALES DE:

CAP. JHOMNATA VENEGAS y 1TTE EVANGLES GRATEROL, adscritos al Laboratorio de Toxicología de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron experticias: QUIMICO TOXICOLOGICO, signado con el nro. LC-LR4-DQ-12/0101, así como se ofrece la exhibición para el reconocimiento y firma del contenido de dicho dictamen por parte de los mencionados funcionarios.-

FUNCIONARIOS APREHENSORES:

TT AGÜERO FIGUEROA JOSE, SM/3 GARRIDO ENDERSON, S/2 SUAREZ Y.G., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, funcionarios aprehensores.-

DOCUMENTALES:

  1. - QUIMICO TOXICOLOGICO, signado con el nro. LC-LR4-DQ-12/0101.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA:

TESTIMONIALES:

C.V.B.L., JADEYRI Y.R.E., L.V.P.Q., NASHUA GOMEZ, S.Y.B.L., testigos presénciales de los hechos.

INTERVENCION DE LA DEFENSA:

Con relación a la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, peticiona fundamentada en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la misma y la imposición de una medida de menos gravedad, realizado el respectivo ofrecimiento de pruebas para el debate oral y público así como se dicte el auto de apertura a juicio oral y público.- Siéndole otorgada seguidamente la palabra al Ministerio Público quien rebatió los argumentos de la defensa peticionando sea declarada sin lugar la excepción opuesta, toda vez que del escrito acusatorio se desprende el cabal cumplimiento de los numerales 3ero y 5to del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, así como los elementos de prueba, con respecto a la solicitud de nulidad, peticiona se declare sin lugar la misma, toda vez no se señaló por parte de la defensa la garantía constitucional que presuntamente fue violentada en el procedimiento.-.

Culminada la exposición de las partes, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en primer lugar con relación a la excepción opuesta por la defensa, considerando quien decide, que los hechos se encuentran claramente explanados en la acusación fiscal, así como los elementos de convicción que determinó en manos del Ministerio Público la presentación de este acto conclusivo, encontrándose los mismos plasmados, y con lo referente a los medios de prueba, los mismos fueron señalados claramente en el capítulo que tiene que ver con los medios de prueba ofrecidos para el debate oral, de igual manera fueron señalados todos estos requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal de manera oral por el Ministerio Público en la audiencia, por lo cual declara sin lugar la excepción opuesta.- Con relación a la nulidad opuesta a tenor del artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio reiterado del máximo tribunal de la república que en estos casos debe señalarse de manera clara y precisa la garantía constitucional presuntamente violentada, circunstancia que en el caso que nos ocupa no fue señalada.- Ahora bien, siendo que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con la totalidad de los requisitos que prevé el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la misma en su totalidad contra el ciudadano: M.D.A.A., titular de la cédula de identidad nro. 24.680.788, por la comisión del delito de: OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-

Seguidamente se informa al acusado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado irse a juicio por ser inocente.

Vistas las pruebas ofrecidas por las partes, evidenciándose la necesidad, pertinencia, licitud, de las mismas, se admiten en su totalidad conforme a los artículos 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal y 339 Ejusdem.

En cuanto a la medida de coerción personal, el Tribunal la mantiene siendo que siguen vigentes las consideraciones tomadas por el Aquo al momento de dictarla en la audiencia de presentación.-

Se acuerda la destrucción de la droga incautada.-

Se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público.

DISPOSITIVA:

Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada del imputado, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO

Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano: M.D.A.A., titular de la cédula de identidad nro. 24.680.788, por la comisión del delito de: OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, conforme a los artículos 326 y 330 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por las partes conforme al artículo 330, numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal por ser lícitas, necesarias y pertinentes al juicio oral.

TERCERO

Se autoriza la destrucción de la droga incautada.

CUARTO

Se niega la solicitud de la defensa en relación a la revisión medida de coerción personal, por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

QUINTO

Se DICTA EL RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano: M.D.A.A., titular de la cédula de identidad nro. 24.680.788, por la comisión del delito de: OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco días comparezcan ante el Juez de Juicio. Remítase el asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.- Todo conforme a los artículos 264, 250, 251, 326, 327, 330, 339, 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- NOTIFIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.

El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García

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