Decisión nº 025-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

LA SALA TERCERA DE LA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP02-R-2008-000165

DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 025-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL. D.C.L..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. ACUSADOS: J.D.C.Á.B., Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 14/10/1953, de 52 años de edad, casado, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad No 5,179.280, hijo de los ciudadanos F.J.Á. y de R.B., residenciado en el Barrio San José, El Pringamoza, Avenida 51 s/n., Cabimas Estado Zulia; D.J.F.V., Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 07/01/1978, de 28 años de edad, Concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No 14.234.290, hijo de los ciudadanos D.R.F. y de M.V., residenciado en la 32 Barrio Barlovento, Calle J.A.P., s/n., al lado de la Iglesia Mensajeros del Rey, Cabimas, Estado Zulia; J.G.S.S., Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18/03/1972, de 34 años de edad, Concubino, de profesión u oficio Fabricador, titular de la cédula de identidad No 13.024.957, hijo de los ciudadanos V.J.S.B. y G.M.S., residenciado en el Sector Nueva Cabimas, Avenida 32, Callejón San A.N.. 34 al lado del Taller “Wilmer Gunillas” Cabimas Estado Zulia.

  2. DEFENSA: La ciudadana abogada L.C., Defensora Pública Penal Décima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando como Defensora de los ciudadanos acusados J.D.C.Á.B. y D.J.F.V. y la ciudadana abogada en ejercicio A.D.D., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 34638, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano J.G.S.S..

  3. FISCAL: El ciudadano abogado F.L., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. VICTIMA: L.F. y el ESTADO VENEZOLANO.

  5. DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las ciudadanas abogadas L.C., Defensora Pública Penal Décima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y A.D.D., abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 34638, actuando, la primera, con el carácter de Defensora de los ciudadanos acusados J.D.C.Á.B. y D.J.F.V., y la segunda de las nombradas con el carácter de Defensora Privada del ciudadano, acusado, J.G.S.S., en contra de la Sentencia N° 1J-021-07, dictada en fecha 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Unipersonal, mediante la cual Condena a los prenombrados acusados a cumplir la pena de DIEZ (10) años, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano L.F. y del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, en fecha 28 de marzo de 2008, por auto motivado se admitió el recurso interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 19 de junio del año en curso, en cuya oportunidad se constató la presencia en la Sala de las abogadas que conforman la defensa, quienes expusieron oralmente los motivos de la interposición del Recurso de Apelación, y de una de las víctimas ciudadano L.R.F., quien se deja constancia de la incomparecencia del representante de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico, Abogado F.L., a pesar de que consta en actas su debida notificación, y de los acusados J.D.C.A., D.F. y J.S.S., actualmente recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a pesar de que consta en actas el debido trámite para su traslado. Por consiguiente, admitido el recurso interpuesto y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a dictar Sentencia, siguiendo el mismo orden en que fueron interpuestos los preindicados recursos de apelación, en los siguientes términos:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS ACUSADOS J.D.C.Á.B. y D.J.F.V. :

    Esta defensa ejercida por la abogada L.C., Defensora Pública Penal Décima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, formuló su recurso de apelación por considerar que la Sentencia está viciada por la falta de motivación y contradicción, cuyo fundamento es el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Señala quien apela que la juzgadora dispuso en el fallo recurrido situaciones de hecho que no fueron probadas durante el desarrollo del debate probatorio; acreditando la responsabilidad penal de sus defendidos con:

    Expresa la defensa que los Funcionarios A.L., D.N.J., S.Q. y L.M., manifestaron que luego de ser informados de un atraco, el cual se había suscitado en la Carnicería Casa Carnes, realizaron el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos D.F. y J.A.; esgrimiendo que la Juzgadora consideró suficiente el comparar dichos testimonios entre ellos, y no con los demás testigos que se encontraban en el lugar de los hechos.

    La recurrente añade a lo anterior, que los funcionarios dicen que una vez aprehendidos los acusados de actas, fueron trasladados junto al vehículo en el cual se trasladaban hacia la sede del comando policial, “quedando en total contradicción esta motivación con los dichos de los acusados quienes conjuntamente con los testigos ofrecidos por la defensa, señalan que se encontraban con los acusados platicando respecto a un tanque que estaban construyendo a pocos metros de allí y que una de ellas, la ciudadana estaba interesada en que le hicieran uno”.

    Cuestiona que la recurrida valora plenamente la declaración de “…unos funcionarios que hablaron entre otras cosas que de haber realizado una persecución de minuto y medio, la cual finalizó por el estallido de un neumático de la camioneta en la cual transitaban mis defendidos”. Con relación a este punto explica, la apelante que es de carácter obligatorio que en las Actas Policiales y más aún en las Inspecciones Técnicas realizadas conste detalladamente todo lo referente a la inspección realizada, y ninguna de las actas que se hicieron al respecto consta que la camioneta en cuestión se encontraba con un neumático pinchado ni la manera en la cual fue llevada hasta el estacionamiento.

    Esgrime la recurrente que de hecho, la sentenciadora valora la declaración del funcionario N.L., quien realizó la experticia al vehículo y manifestó que de faltar un caucho esto debería constar en la Inspección Ocular que hizo el organismo que decomisó el vehículo; pues bien, esto no consta en la referida Inspección, por lo que no entiende como la recurrida le da valor probatorio.

    Continúa su impugnación indicando que a preguntas sobre el lugar donde fueron encontradas las evidencias, los funcionarios A.L., M.L.B. señalan que las mismas se encontraban en la parte de atrás de la camioneta y los funcionarios S.Q., D.N.J. indican que les consta que las evidencias se encontraban en la parte delantera.

    Esgrime igualmente la defensa que los funcionarios refieren que sabían que eran ellos, por la descripción que dio la víctima por teléfono, lo cual contraría la declaración de las víctimas que se encontraban en el lugar de los hechos.

    En virtud de tales denuncias la defensa se pregunta ¿cómo la recurrida fundamenta su sentencia condenatoria con las contradicciones entre estos funcionarios?, ya que unos alegan que las evidencias se encontraban en la parte de atrás del vehículo y otros en la parte delantera; unos funcionarios argumentan haberle no haber mostrado los indiciados a la víctima y otro que sí se los había mostrado. En cuanto a la hora, unos señalan que fue alrededor de las tres, tres y cinco y otros a las tres y media, unos que había mucho tráfico y otros que no.

    Agrega la recurrente que sin embargo, declaraciones como la de las ciudadanas EMILYS M.L. y A.S., fueron consideradas por la juzgadora a quo como manifiestamente contradictorias, no dándoles credibilidad alguna.

    Observa quien apela, que la Juzgadora toma en cuenta los malos cálculos de la hora de las referidas testigos y no lo hace en cuanto a los malos cálculos de los funcionarios actuantes, por lo que se pregunta ¿dónde queda la igualdad de las partes, para un análisis objetivo como está obligado el Juzgador a efectuar en la toma de decisiones? Indica, en relación a ello que además no es determinante que por ello las testigos estén mintiendo, pues esa era una hora estimada, distinto hubiese sido que la testigo indicara una hora nocturna; dice que se debe tomar en cuenta que las mismas presenciaron los hechos, cuestión esta que quizás les produjo temor, y el hecho de no mirar en el momento el reloj, si es que lo cargaban, o preguntar la hora en ese momento, no las hace menos convincente.

    Con fundamento en lo anterior la recurrente se pregunta ¿por qué razón a pesar de las contradicciones en las que incurren los funcionarios policiales la recurrida si decide valorarlos?; expresa que la defensa no está satisfecha con la motivación que ofrece la Sentenciadora.

    La recurrente arguye que la declaración de las testigos EMILYS M.L. y A.S. concuerdan exactamente con la inspección ocular realizada, con la presencia de los funcionarios actuantes; funcionarios éstos quienes manifestaron entre tantas falsedades que no habían locales cerca del lugar de aprehensión; quedando claro que si habían y que además de ello existía una importadora donde se encontraron las referidas testigos con los condenados de autos y quienes señalaron que unos funcionarios llegaron intempestivamente en el sitio donde se encontraban, propinándole una paliza a los ciudadanos D.F. y J.A., que casi los desnudaron buscando algo entre sus vestimentas no consiguiéndoles nada y que a EMILYS MIRANDA le dio una crisis de nervios en vista de la actuación irregular de los funcionarios. Agrega que, en cuanto a la testigo A.S., no pudo observar la dirección donde se dirigieron con los acusados debido a que debió atender a su sobrina por la causa señalada.

    Quien impugna el fallo que se revisa se pregunta ¿De qué manera concatena la Juez estas declaraciones con la del ciudadano E.Y.?, porque este testigo coincide con la versión expresada por las testigos mencionadas con anterioridad, debido a que según su declaración los ciudadanos D.F. y J.A. se encontraban por ese lugar a pie, con ocasión de cobrar un dinero producto de un trabajo el cual le estaban realizando a E.Y. y este coincidió con ello, pero en ninguna parte de esa declaración se señala que este testigo haya manifestado que habían quedado de ir específicamente a la hora del almuerzo.

    Agrega la apelante que en cuanto a la testimonial del ciudadano L.F., quien posee la cualidad de víctima, la Juez la valora, porque se deja demostrado con su declaración y la de los ciudadanos A.V.T. y A.C.G., que en la Carnicería "Casa Carnes", los mismos fueron sometidos con armas de fuego y despojados de sus pertenencias, nuevamente cuestiona la defensa la decisión al inquirir ¿por qué la recurrida no toma en cuenta la pregunta de la defensa al dueño de la carnicería, L.F.?, referida a si las personas que se encontraban en la Sala eran quienes lo habían atracado y este respondió: Eran más jóvenes" ; así mismo las respuestas de las otras víctimas evacuadas en el juicio quienes manifestaron que no podían señalar a los atracadores porque no vieron nada.

    Existe Jurisprudencia de la Sala Penal, cuyo ponente es la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas de Noviembre del 2006. Exp. 06-0334. Sent. N° 499, la cual señala ... Si un sujeto es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, NO QUERIENDO DECIR CON ELLO, QUE ESTA PRUEBA ES CONTUNDENTE PARA DEMOSTRAR LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO" (mayúsculas propias). Pues bien, denuncia la defensa, en el caso que nos ocupa la situación debió ser más clara para la Sentenciadora, por cuanto dos (02) de las víctimas manifestaron no haber visto a los atracadores y el que los vio manifestó claramente, ante la audiencia, que eran más jóvenes que los que se encontraban allí, que estamos en presencia entonces, de una contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.

    Expresa la recurrente que sus representados se preguntan y tienen derecho a saber porqué se les condenó, requieren de una explicación lógica, probada y motivada.

    Alega la apelante, que la Sentencia que impugna es manifiestamente ilógica en su motivación, por haber condenado a sus defendidos valorando pruebas infundadas y sin apreciar otras que demostraban la inocencia de sus defendidos, sin analizar ni compararlas, desechando otros elementos probatorios como la declaración del ciudadano L.F., quien muy claramente dejó constancia en su dicho que ninguno de los acusados de autos eran quienes le habían atracado, porque aquellos eran más jóvenes. No toma en cuenta la Juzgadora a los testigos presenciales en este proceso, que son quienes pueden determinar o no la presencia de sus defendidos en el lugar de los hechos.

    Expone quien apela que se evidenció que la soberanía del Juzgador fue totalmente discrecional mas no jurisdiccional, pues debió asegurar los puntos debatidos con una correcta motivación, para llegar a una conclusión diáfana y clara, y para llegar a esa conclusión debe haber una transformación originada por el razonamiento de la pluralidad de hechos o circunstancias contradictorias o inverosímiles; eso no se realizó por lo que concluye que no hubo una decisión judicial razonada.

    C.S. de la Sala de casación Penal del 21 de Junio de 2.005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

    Esgrime la defensa que la ley establece que lo alegado debe ser probado, los hechos atribuidos tenían que ser probados por la carga probatoria de la Fiscalía del Ministerio Público y las dudas emergen del propio debate probatorio. A juicio de la apelante, la Representante del Ministerio Público no demostró con los testigos presentados que mis defendidos hayan realizado el hecho que les fue imputado; se puede observar como los mismos funcionarios declaran no haber encontrado ningún tipo de evidencia en el vehículo en el cual se trasladaban los acusados, refiriendo que entre el hecho delictivo y el momento de la aprehensión no transcurrieron ni diez minutos, por lo que formula la interrogante ¿En qué tiempo se deshicieron de las otras dos personas, de las evidencias y de las armas? No existe lógica en lo planteado, lo que no nos da ningún tipo de luz, ni de credibilidad en la víctima, ni en los funcionarios actuantes. Cita doctrina para sustentar su recurso.

    La defensa continúa diciendo que observa que en los Fundamentos de Hecho y de Derecho que motivaron la decisión se desprende un análisis en total desacuerdo con las pruebas aportadas en el juicio. Así mismo, asevera que quien juzga no aplica las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, por considerar que en la comisión de los hechos por los cuales fueron procesados los acusados de autos concurrieron varias de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 del Código Penal, y esto lo hace sin fundamentar que la motivó a tal desaplicación. Lo que causa un irreparable daño a los acusados, por tratarse de un delito agravado. Por ello indica que el artículo 79 del Código Penal, establece: " no producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquéllas de tal manera inherentes al delito, que, sin su concurrencia, no pudiera cometerse" y en criterio de quien apela esas circunstancias agravantes que consideró la sentenciadora se encuentran implícitas en el delito tipo, por lo que debió aplicar la atenuante por faltas de antecedentes penales establecidas en el numeral 4° del Artículo 74 de la norma sustantiva y así llegar al límite inferior es decir el delito de Robo Agravado previsto en el Artículo 460 prevé una pena de 08 a 16 años, aplicando la atenuante del Artículo 74.4 lo llevaría a la pena mínima de 08 años menos la mitad por la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible artículo 84 le impondría la pena de 04 años de presidio.

    La recurrente indica que se debe recordar, tomar en cuenta y aplicar las normas establecidas en nuestra Carta Magna, en los tratados internacionales hechos con nuestra República, en los Principios establecidos y sobre todo los derechos humanos, que no se debe tomar tan a la ligera la libertad de las personas. En base a ello el jurista Ulpiano considera que "es preferible tener diez (10) culpables en libertad que condenara un (01) inocente".

    Quien apela c.S. de fecha 05-04-05, N° 067 dictada por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, donde se refiere a la garantía procesal de la tutela judicial efectiva.

    Por último, estima la defensa que los argumentos y el comportamiento doloso alegado por la Fiscalía debió necesariamente acreditarse con una pluralidad de pruebas que permitiera al Juez llegar a esa convicción, esa falta de pruebas que demostraran su intencionalidad en la comisión del delito de Robo Agravado inciden en la correcta demostración de los hechos y su culpabilidad, luego entonces existe falta de motivación y en atención a ello solicita se declare la Nulidad Absoluta de la Sentencia recurrida, por el motivo denunciado. Ofrece como prueba copia certificada de la sentencia recurrida.

    PETITORIO: La defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Recurrida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO ACUSADO J.G.S.S. :

    Esta defensa ejercida por la abogada A.D.D., Defensora Privada, formuló su recurso de apelación con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo las razones en las soporta la presente impugnación:

    Expone como RAZONES DE HECHO, lo siguiente:

    Estima quien apela que su mi defendido se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Saboneta, en Maracaibo, Estado Zulia, por un supuesto robo agravado no perpetrado por él, cometido en el establecimiento Comercial denominado “Carnicería Casa Carnes", situado en el sector Nueva Delicias del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a las 3:00 o 3:30 de la tarde, no se sabe con exactitud, por cuanto hay contradicción en las deposiciones de las personas interrogadas en juicio, lo cual consta en la sentencia recurrida. Establecimiento Comercial o Carnicería, propiedad del ciudadano L.R.F.B., además labora en el mismo como Carnicero el ciudadano G.H. ambos plenamente identificados en actas y a quienes supuestamente robaron algunas prendas de platas, celulares y dinero en efectivo (Bs. 800.000,00), que además en el momento del robo, se apersonaron en dicha carnicería los ciudadanos A.A.C.G. y A.R.V.T., quienes supuestamente fueron víctimas del robo y a quienes también los despojaron de prendas de platas (sic), celulares y dinero en efectivo (Bs.280.000,00), siendo lo robado en total 2 relojes, una pulsera o guaya de plata, un celular y la cantidad de Un Millón Ochenta Mil Bolívares en efectivo; y que luego de robados y sometidos con armas de fuego por dos personas a las cuales se refieren como muchachos, por su voces, por cuanto manifiestan en Juicio, dichas víctimas, no los pueden identificar, por cuanto no los vieron, solo manifiestan que uno de ellos tenía lentes grandes y gorra; ellos manifestaron (víctimas) en el juicio oral, que luego de robados, fueron encerrados en un baño ubicados en la parte trasera del negocio y que después que ellos sienten que se fueron los delincuentes, como pudieron, salieron del baño donde se encontraban encerrados y salieron por la misma parte trasera del negocio, uno por uno, y que el dueño del negocio, ciudadano L.R.F.B., puso la denuncia vía telefónica al Instituto Municipal de Policía de Cabimas (IMPOLCA).

    Continúa la defensa diciendo, que estos hechos, manifestados por las víctimas ciudadanos L.R.F.B., G.H., A.A.C.G. y A.R.V.T., en las deposiciones que hicieran en juicio Oral, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos sucedidos ese día del robo en la mencionada carnicería; y cuyas declaraciones fueron hechas bajo juramento, por las propias víctimas, quienes realmente son testigos de los hechos sucedidos ese día del robo.

    Asimismo, expresa la recurrente que los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Municipal de Policía de Cabimas (IMPOLCA), ciudadanos A.L., D.N., S.Q. y M.L., quienes practicaron la detención de los imputados, manifestaron durante el juicio oral y bajo f.d.J., que los objetos robados y recuperados por ellos, que fueron exhibidos en juicio y que se encontraron en el vehículo, eran los mismos que habían sido robados ese día de los hechos en la carnicería; mas no consta la recuperación del dinero en efectivo, a pesar que el delito fue considerado por la Ciudadana Juez, como in fraganti, por cuanto la aprehensión de los imputados, se realizó a los pocos minutos de cometido el robo, que no se sabe si fue al minuto y medio, o a los diez minutos o veinte minutos; porque también en las deposiciones que dan los funcionarios actuantes, ya referidos, también hay contradicción en este lapso de tiempo; ”lo cierto es que no entiende la recurrida” (sic), como no se dice nada sobre la recuperación del dinero. Como es que se recupera los otros objeto y no el dinero, si la aprehensión fue casi inmediata y mas aún que los Bs. 800.000.00 de la caja registradora que entregó el ciudadano L.F. se encontraban en una bolsa transparente plástica, bolsa en la cual consiguen el resto de los objetos robados.

    Afirma quien apela que “a mi defendido, lo imputan como cooperador inmediato de este hecho punible (Robo Agravado)” por cuanto supuestamente una de las víctimas, G.H. ( carnicero), supuestamente, vio una camioneta malíbú ranchera en la esquina, en donde se montaron los dos imputados restante, o sea los que supuestamente habían cometido el hecho, y que además informa el número de la placa del vehículo y las características de dicho vehículo (como modelo y color), y que además manifiestan los funcionarios actuantes A.L., D.N., S.Q. y M.L., ya referidos, que los objetos robados fueron hallados en una bolsa transparente, la cual encontraron dentro el vehículo manejado por su defendido, no se sabe si en la parte del asiento delantero o trasero, por cuanto aquí también hay contradicción en las deposiciones de los funcionarios actuantes.

    Agrega que los funcionarios actuanntes manifiestan que a su defendido no le encontraron arma de fuego, y que las dos armas de fuego recuperadas e incautadas, estaban en posesión de las otras dos personas imputadas, que también se encontraban en el vehículo; y que su defendido alega que el fue sometido con armas, y obligado a conducir el vehículo vía hacía Ciudad Ojeda por la Intercomunal y que las personas que lo llevaban sometido, salieron del carro y huyeron corriendo, por lo que mi defendido manifiesta que no es ningún delincuente, que el se encontraba cerca de la carnicería, por cuanto detrás de esta vive una hermana suya, y que fue en la esquina de dicha carnicería que fue sometido, además manifiesta que nunca había estado preso, ni detenido, ni había tenido problemas con la ley, que el trabaja y que de hecho portaba en su cartera el carnet de la empresa Cipre que lo acreditaba como trabajador de esa empresa, que el vehículo que conducía no era de su propiedad; y que a dicho vehículo se le realizo Experticia de Reconocimiento por los expertos A.G. y N.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, lo cual arrojó que dicho vehículo está en su estado original, tanto en el serial del chasis, como el de su carrocería, y que el número del motor no aparece solicitado, por lo cual el vehículo no está solicitado.

    También esgrime la recurrente que su defendido no registra atencedentes penales; no entendiendo él, por qué lo acusan de un delito que no cometió, y mucho menos porque se encuentra privado de libertad en una cárcel tan peligrosa; por qué es imputado de un delito en el cual él no coartó la libertad de ninguna persona, como tampoco amenazó con armas a nadie, mucho menos porta armas, como tampoco es una persona violenta y menos aún ha quitado las pertenencia ni objetos materiales a ninguna persona.

    Indica la defensa, que en el debate Oral y Público se presentaron muchas contradicciones, tanto en las deposiciones de los funcionarios actuantes, como en las de las víctimas, lo cual consta en la sentencia recurrida en la parte de las pruebas aportadas por el representante del Ministerio Público, con las testimoniales de los ciudadanos A.L., D.N., S.Q. y M.L., funcionarios públicos actuantes y de los ciudadanos L.R.F.B., G.H., A.A.C.G. y A.R.V.T., víctimas en esta causa; así como en la prueba de Experticia de Reconocimiento de Vehículo, practicada por los expertos A.G. y N.L., en donde se constata que el vehículo detenido y retenido a su defendido se encuentra en su estado original, en seriales tanto en el chasis como en la carrocería y el cual no registra como solicitado.

    Señala también la recurrente que sin embargo la ciudadana Juez dejó pasar por alto y no valoró la series de contradicciones en que incurrieron los testigos, dándole valor probatorio solamente a las deposiciones que de alguna manera inculparan a mi defendido, condenándole a cumplir la pena de diez (10) años de prisión más la accesoria de ley, establecida en los artículos 16 y 34 del Código Penal por el delito de Cooperador Inmediato en el Robo Agravado, que además me parece excesiva la pena impuesta a su defendido J.G.S.S..

    Como RAZONES DE DERECHO expresa lo siguiente:

    Manifiesta la defensa que no debe condenarse a ninguna persona sin habérsele seguido un Juicio Justo; que la presunción de inocencia, esta garantizada y establecida en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, c.S. N° 397 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C005-0211, de fecha 21-6-05, relacionada con ese principio.

    Esgrime la exponente, que las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como las Testimoniales (presentando como testigo a los funcionarios actuantes en la detención de su defendido y presentando además como testigos a las víctimas del hecho del Robo Agravado, ya anteriormente referidas), Documentales y Materiales, y evacuadas en el juicio, específicamente en la de los testigos, tanto de los funcionarios actuantes en la detención, como en el de las víctimas en el juicio Oral, existen contradicciones entre ellos, entre los funcionarios actuantes que habían hecho una persecución a los imputados de media hora, otro dice de 20 minutos y otro se contradice diciendo que fue de minuto y medio, habiendo una gran diferencia de minutos.

    Asimismo, alega la defensora actuante que así como uno dice que encontraron las evidencias (objetos robados) dentro de una bolsa plástica en la parte delantera del vehículo y otros dicen que las encontraron en la parte trasera del vehículo. Así también, que la bolsa contentiva de las evidencias era de color azul, otro dice que era transparente de plástico; manifestaciones y contradicciones que ponen en duda la verdad verdadera de los hechos, así como tampoco se explica la recurrente, como es que a una de las víctimas le entregaron parte de sus pertenencias que le fueron robadas y recuperadas, en horas de la noche porque supuestamente habían aparecido después, cuando el vehículo ya anteriormente había sido revisado por dos funcionarios actuantes.

    De igual forma indica que así como los testigos (víctimas) presentados por la representación fiscal, uno dice que luego de haberse ido los imputados él se asomó por la puerta de vidrio delantera del negocio y los vio subirse en una camioneta ranchera, cuando también alega que no los vio, entonces como sabía que eran ellos, así como otros testigos dicen que luego de haber sido encerrado en el baño, en la parte trasera del negocio, al sentir que los delincuentes se habían ido, ellos como pudieron salieron del baño y salieron del negocio por la puerta trasera uno detrás del otro, habiendo contradicción en sus manifestaciones; así mismo, todas las víctimas manifiestan que no los vieron (a los delincuentes), entonces como dicen los funcionarios actuantes que las personas aprehendidas y el vehículo donde circulaban tenían las mismas características aportadas por el ciudadano L.F., esto no tiene lógica; así como también como dice el mencionado ciudadano que se llevaron de la caja registradora la cantidad de Bs. 800.000,00 y otra víctima dice que le quitaron la cantidad de Bs.280.00,00 en efectivo, sin embargo estas cantidades no aparecen ni “cautadas ni exividas” (sic) en juicio; así como el dueño de la carnicería L.F., alega que después también fueron objeto de otro robo por las mismas personas, siendo que para ese entonces su defendido estaba detenido.

    Agrega la recurrente que todas estas contradicciones, así como la prueba documental presentada por la representación Fiscal, lo único que se demuestra es el estado original de los seriales del vehículo, conducido por mi defendido, y que además dice que dicho vehículo no se encuentra solicitado y con la prueba material de las armas promovida, en la cual no hubo exhibición de las armas, supuestamente utilizadas en la perpetración del robo, y que ninguna de ellas era “aportada” (sic) por mi defendido, así como la no ratificación de la experticia de reconocimiento de las armas por parte de la experta Leonoris Casilla, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Subdelegación Cabimas; todos estos hechos a excepción del último de ellos no fueron valorados por la ciudadana Juez en la sentencia.

    Con base a lo anterior afirma que no está claro que se haya demostrado por parte del representante del Estado, en este caso del fiscal del Ministerio Público, la existencia del hecho, la autoría, la culpabilidad y responsabilidad penal de mi defendido J.G.S.S. en la infracción a una norma penal, en el juicio Oral y Público, y que es este la máxima garantía en el establecimiento de la verdad.

    Igualmente, considera la recurrente, que la sentencia no esta debidamente fundamentada, por cuanto las razones de hecho y de derecho esgrimidas por la ciudadana Juez que la dictó, no son circunstancias calificantes que forman parte de la aplicación de la pena del tipo de delito calificado a su defendido, por cuanto se obviaron en su sentencia y a la hora de decidir manifestaciones importantes que lo exculpan del delito que se le imputa; además, que la ciudadana Juez no puede fundamentar su sentencia en declaraciones dudosas por su contenido de contradicción; así como no valoró el hecho de que su defendido no registra antecedentes penales para aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 y la establecida en articulo 84, ambos artículos del Código Penal Venezolano.

    Cita nuevamente la Sentencia N° 432 emanada de la Sala de Casación Penal expediente N° C04-0323 de fecha 16-11-2004 y ofrece como medio de prueba la misma sentencia apelada y la cintas magnetofónicas de la grabación realizada al juicio Oral y Publico la cual se encuentra custodiada por el coordinador Jefe del archivo Judicial Penal de ese Circuito (Cabimas), las cuales fueron inadmitidas en la oportunidad legal correspondiente.

    PETITORIO: Con fundamento a su anterior exposición la defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA APELADA, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y en caso contrario, pide la absolución de su defendido, J.G.S.S. todo de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del f.C.O.P.P..

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 19-06-08 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, Audiencia Oral y Pública, a la cual asistieron las ciudadanas abogadas L.C., Defensora Pública Penal Décima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción judicial y A.D.D., defensora privada, quienes expusieron oralmente los motivos de la interposición del Recurso de Apelación, y de una de las victimas ciudadano L.R.F., quien se deja constancia de la incomparecencia del representante de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico, Abogado F.L., a pesar de que consta en actas su debida notificación, y de los acusados J.D.C.A., D.F. y J.S.S., actualmente recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a pesar de que consta en actas el debido trámite para su traslado.

    En la citada audiencia las partes apelantes, en su debida oportunidad legal, realizaron sus planteamientos ratificando de este modo, de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:

    ...Acto seguido se le concedió la palabra a la ABOG. A.D.D., parte recurrente, quien manifestó sus alegatos de defensa, ratificando los argumentos expresados en el escrito de apelación basado en el ordinal 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas que hubo contradicción en los testimonios evacuados por el Ministerio Publico, en la audiencia oral de Juicio, solicitando finalmente se declare con lugar el escrito recursivo, se anule el juicio de instancia, se absuelva sus defendidos. Es todo

    .- Acto seguido se le concedió la palabra a la ABOG. L.C., Defensora Pública Décima Penal Ordinaria parte recurrente, quien manifestó sus alegatos de defensa, ratificando los argumentos expresados en el escrito de apelación basado en el ordinal 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas que dada la evidente contradicción en los testimonios de los funcionarios aprehensores, y la victima, solicitó se declare con lugar el escrito recursivo, se anule el juicio de instancia y se acuerde la libertad de sus defendidos. Es todo”.- Acto seguido estando presente el ciudadano L.R.F., victima de autos, se le concedió la palabra de conformidad al artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual en este acto manifestó su deseo de no rendir declaración. Se deja constancia que los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala no realizaron preguntas. Acto seguido la Jueza presidenta manifestó que no estando presente el representante del Ministerio Publico, se da por concluido el acto.”

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez explanados los fundamentos de los recursos de apelación interpuestos por las respectivas defensas técnicas de los acusados de actas, esta Sala observa que se trata de dos recursos, por lo que resueltos en el mismo orden en que fueron interpuestos.

    Estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala deja asentado que observa lo siguiente:

PRIMERO

La defensa de los acusados D.F. y J.A. fundamenta el recurso de apelación en el artículo 452, numeral 2, por considerar que la Sentencia está viciada por la falta de motivación y contradicción.

Conviene este Tribunal Colegiado en advertir que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé como motivo de apelación de sentencia “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: “la falta”, que no es mas que la ausencia total de motivación o de motivación insuficiente; “la contradicción”, es decir, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman se destruyen los unos a los otros; “ilogicidad”, es decir, la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.

Por ello, una vez expuesta la conceptualización anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de una sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultanea, como vicios de un mismo punto de impugnación, que vayan como en el presente caso referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógica, los razonamientos expuestos por el Juez en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden en un mismo caso y a un mismo tiempo tener contradicción e ilogicidad, pues, no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas. Razones estas que hacen excluyentes los motivos de las denuncias interpuestas en el presente recurso y que obligan a esta Alzada a revisar solo el primer motivo de este recurso, referido a la falta de motivación. Y así se resuelve.

Ahora bien, expresa la defensa que los Funcionarios A.L., D.N.J., S.Q. y L.M., manifestaron que luego de ser informados de un atraco, el cual se había suscitado en la Carnicería Casa Carnes, realizaron el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos D.F. y J.A.; esgrimiendo que la Juzgadora consideró suficiente el comparar dichos testimonios entre ellos, y no con los demás testigos que se encontraban en el lugar de los hechos.

Al respecto, este Tribunal considera necesario transcribir parte del contenido de la recurrida, y a tales efectos se establece:

“…HECHOS ACREDITADOS DURANTE EL JUICIO… TESTIMONIALES: 1.- De la declaración del Funcionario A.L., adscrito al Instituto Municipal de Policía de Cabimas,(omissis) A esta declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, por haber sido la misma conteste, no contradictoria, por devenir de Funcionario Público y concatenada con la declaración del Funcionario D.N., quien manifestó… Asimismo estas declaraciones concatenadas con el Acta Policial ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Junio de 2006, suscrita por los Funcionarios A.L., D.N., S.Q. y L.M., adscrito al Instituto Municipal de Policía de Cabimas, dejan demostrado que en esa misma fecha, fue practicada la detención de los acusados J.D.C.Á.B.; D.J.F.V.; y J.G. SURMAY SALONEZ… 2.- Con la declaración del Funcionario D.J.N.J., adscrito al Instituto Municipal de Policía de Cabimas, (omissis) A esta declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, por haber sido la misma conteste, no contradictoria, por devenir de Funcionario Público y concatenada con la declaración del Funcionario A.L., quien manifestó…y con la declaración del Funcionario Policial S.Q., quien manifestó:… Asimismo estas declaraciones concatenadas con el Acta Policial ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Junio de 2006, suscrita por los Funcionarios A.L., D.N., S.Q. y L.M., adscrito al Instituto Municipal de Policía de Cabimas, dejan demostrado que en esa misma fecha, fue practicada la detención de los acusados J.D.C.Á.B.; D.J.F.V.; y J.G. SURMAY SALONEZ… 3.- De la declaración del Funcionario S.A.Q.S., adscrito al Instituto Municipal de Policía de Cabimas, (omissis) A esta declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, por haber sido la misma conteste, no contradictoria, por devenir de Funcionario Público y concatenada con las declaraciones de los funcionarios A.L. y D.N.,… Asimismo estas declaraciones concatenadas con el Acta Policial ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Junio de 2006, suscrita por los Funcionarios A.L., D.N., S.Q. y L.M., adscritos al Instituto Municipal de Policía de Cabimas, dejan demostrado que en esa misma fecha, fue practicada la detención de los acusados J.D.C.Á.B.; D.J.F.V.; y J.G.S.S. 4.- Con la declaración del Funcionario N.L., adscrito la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cabimas, quien estando debidamente juramentado manifestó: A esta declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, por haber sido la misma conteste, no contradictoria, por devenir de Funcionario Público y concatenada con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, signada con el N° 325, de fecha 01-08-06, suscrita por los Funcionarios A.G. y N.L., adscritos la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cabimas.- La valora este Tribunal, concatenada con la declaración que a tenor fue rendida por el funcionario actuante N.L., durante la audiencia oral y pública, y de la misma queda acreditada que los funcionarios practicaron Experticia de Reconocimiento al vehículo tipo ranchera, marca Chevrolet modelo Malibú de color rojo, año 1977, con la matrícula XID 034 y evidencian la existencia real del mismo. 5.- De la Declaración del Ciudadano L.R.F.B., (omissis) Esta declaración que valora el Tribunal y le da pleno valor probatorio, por haber sido la misma conteste, no contradictoria, y concatenada con la declaración de los ciudadanos A.A.C.G., quien manifestó a la audiencia…dejan demostrado que efectivamente siendo las tres y tres y media de la tarde, encontrándose dentro de la “Carnicería Casa Carnes”, el ciudadano L.F., los carniceros y dos clientes que se encontraban en ella, fueron sometidos con armas de fuego, y despojados de sus pertenencias, y posteriormente encerrados en el mismo local, para posteriormente salir por la puerta trasera del mismo.6.- Con la testimonial del Ciudadano A.A.C.G.,(omissis) A esta declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, por haber sido la misma conteste, no contradictoria, y concatenada con la declaración de los ciudadanos L.R.F., quien manifestó a la audiencia:…y lo expuesto por el ciudadano A.R.V.T., quien expuso:…7.- Con la testimonial del Ciudadano A.R.V.T., (omissis) A esta declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, por haber sido la misma conteste, no contradictoria, y concatenada con la declaración de los ciudadanos L.R.F., quien manifestó a la audiencia:…y lo expuesto por el ciudadano A.A.C.G., quien manifestó a la audiencia…8.- Con la declaración del Funcionario M.L.B., (omissis) A esta declaración el Tribunal le da pleno valor probatorio, por haber sido la misma conteste, no contradictoria, por devenir de Funcionario Público y concatenada con la declaración de los funcionarios A.L., D.N. y S.Q. y con el Acta Policial ACTA POLICIAL, de fecha 16 de Junio de 2006, suscrita por los Funcionarios A.L., D.N., S.Q. y L.M., adscritos al Instituto Municipal de Policía de Cabimas, dejan demostrado que en esa misma fecha, fue practicada la detención de los acusados J.D.C.Á.B.; D.J.F.V.; y J.G. SURMAY SALONEZ…9.- Con la declaración de la ciudadana EMILYS M.L., quien estando bajo juramento manifestó:…A esta declaración que el Tribunal valora en este acto, sin embargo se pudo observar que la misma fue contradictoria, concatenada con la declaración de la ciudadana A.S. (omissis) asimismo la ciudadana A.S., manifestó contradictoriamente que estuvieron presentes en el momento que detuvieron a los acusados J.D.C.A. y D.J.F.,… Estas declaraciones de las ciudadanas Ut Supra señaladas, concatenadas con la declaración suscrita por el ciudadano E.Y., quien manifestó que el ciudadano J.A. (omissis) Todas estas circunstancias hacen considerar que estas declaraciones no aportaron elementos probatorios suficientes para demostrar la inocencia de los acusados, por lo cual no merecen valor probatorio.10.- Con la declaración de la ciudadana ARACELYS SANTIAGO, quien estando bajo juramento manifestó:…A esta declaración que el Tribunal valora en este acto, sin embargo se pudo observar que la misma fue contradictoria, concatenada con la declaración de la ciudadana EMILYS MIRANDA, la declarante dijo (omissis).11.- Con la declaración del ciudadano E.Y., (omissis) A esta declaración que el Tribunal valora en este acto, por no ser la misma ambigua ni contradictoria entre si, sin embargo, concatenada con la declaración de las ciudadanas EMILYS MIRANDA y A.S., quienes manifestaron que se habían encontrado con el ciudadano J.A. y este les había manifestado que se encontraba realizando un tanque de agua al ciudadano E.Y. coincide con la declaración del ciudadano E.Y., quien manifestó que el ciudadano J.A., le estaba construyendo un tanque de agua, que lo había citado para que fuera a su casa ese día en horas del medio día, es decir a partir de las doce del mediodía, para darle o pagarle una cantidad de dinero, pero que no había podido ir a su casa a almorzar por que se le había presentado trabajo en la Funeraria donde trabaja; esta declaración puede evidenciar que efectivamente el ciudadano J.A.…” (Folios 396-402). (Subrayado de esta Sala).

Lo expuesto ut supra, consistió en la redacción de los testimonios de los ciudadanos que conformaron el acervo probatorio debatido en el juicio, por las partes.

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO De los medios de prueba recibidos en el transcurso del debate, los cuales fueron apreciados y valoradas por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y la Defensa, considera que han quedado demostrados en el debate probatorio los hechos fijados en la Acusación los cuales están referidos a la participación de los Acusados J.D.C.Á.B., D.J.F.V., y J.G.S.S., en la comisión de los hechos ocurridos el 14 de marzo de 2006. Con el dicho de los ciudadanos L.R.F.B., A.A.C.G., A.R.V.T., víctimas y testigos, quedó demostrado que el día 16 de Junio de 2006,(omissis). Posteriormente y con la declaración de los Funcionarios A.L., D.N., S.Q. y L.M., adscritos al Instituto Municipal de Policía de Cabimas, ,(omissis) Una vez valoradas las declaraciones rendidas por las ciudadanas E.M.L. y A.S., se pudo observar que las mismas fueron contradictorias, ,(omissis) asimismo la ciudadana A.S., manifestó contradictoriamente que estuvieron presente el momento que detuvieron a los acusados J.D.C.A. y D.J.F.,(omissis) Estas declaraciones de las ciudadanas Ut Supra señaladas, concatenadas con la declaración suscrita por el ciudadano E.Y., (omissis) De las declaraciones rendidas en la audiencia oral y pública y de las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes, se pudieron demostrar todos los elementos que componen el delito, a saber: La acción, es decir, la conducta efectuada por los acusados al someter a las víctimas bajo amenaza y con violencia, presupuestos procesales del delito de Robo Agravado; La tipicidad, es decir la acción considerada delictiva, como es el delito de ROBO AGRAVADO, acción que se encuentra encuadrada dentro del tipo penal, contenido en el artículo 458 del Código Penal; La antijuricidad, que no es mas que la realización de la acción en contradicción del ordenamiento jurídico vigente; La imputabilidad, que es la posibilidad de atribuirle a una persona determinada la acción por ella realizada, siendo los acusados J.D.C.A.B., D.J.F.V. y J.G.S.S., este último como Cooperador Inmediato, las personas que fueron perseguidas por los funcionarios policiales a escasos minutos de haberse cometido el hecho, detenidos en posesión de todas las pertenencias que les fueron robadas a las víctimas y que en audiencia oral y publica fueron presentadas y reconocidas como de su propiedad, no demostrándose en audiencia elementos probatorios que los inculparan; la culpabilidad, es la perpetración de un delito determinado siendo este un acto típicamente antijurídico. En virtud de lo expuesto, este tribunal concluye que quedó plenamente comprobado el ROBO AGRAVADO en el presente caso, así como la responsabilidad de los Acusados J.D.C.Á.B., D.J.F.V., y J.G.S.S. al respecto corresponde la Juez profesional calificar el hecho demostrado, así como la sanción correspondiente al culpable; de tal manera que los hechos demostrados conforman el delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de la cual la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara…

(Folios 574-578).

De la revisión efectuada a la sentencia impugnada este Tribunal de Alzada observa que en la misma se establece un Capítulo titulado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERCEHO”, donde la Jueza a quo dejó asentado que quedó demostrado durante el debate, la tesis sustentada por el Ministerio Público, la participación de los acusados J.d.C.Á.B., D.J.F.V. y J.G.S.S., como autores los dos primeros y cooperador inmediato el segundo, en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.F., todo ello en razón de los testimonios recepcionados y controlados, tales como la declaración rendida por los ciudadanos A.L., D.N., S.Q. y M.L., funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Policía de Cabimas, y con lo expuesto la víctima de autos y por los testigos A.C., A.V., Emilys Lujano y Aracelys Santiago.

Ahora bien, tales elementos probatorios, a juicio de quienes deciden, no fueron examinados como lo exige la sana crítica, la cual rige nuestro sistema de valoración probatoria, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo las examinó individualmente e hizo un intento de comparación las testimoniales de los funcionarios policiales, las cuales no fueron analizadas de manera conjunta con el resto de la declaraciones valoradas sobre las que se sustentó la decisión impugnada, por lo que no se evidencia un análisis comparativo y exhaustivo de todos cada uno de los medios probatorios debatidos en juicio, relacionándolos entre sí.

Al respecto, esta Alzada evidencia que la recurrida concatena las declaraciones de los funcionarios policiales A.L., D.N., S.Q. y M.L., obviando establecer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, al no relacionar las mismas con lo aportado en el debate por los testigos A.C., A.V., Emilys Lujano y Aracelys Santiago soslayando establecer verdaderas comparaciones entre las mismas.

En este sentido, es de señalarse que en la sentencia deben ser analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente durante el decurso del debate oral, haciéndose un análisis comparativo de los elementos probatorios para llegar a la conclusión de dictar sentencia absolutoria o condenatoria, siendo que en el caso sub iudice las mismas no fueron analizadas de manera conjunta y adminiculadas entre ellas, tal criterio lo ha expresado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia al indicar “La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella” (T.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia N° 434-04, de fecha 04-12-2003).

Siguiendo en este orden de ideas, los accionantes del presente medio recursivo han denunciado que en la sentencia impugnada existe falta de motivación en la sentencia, por lo que es menester para esta Sala señalar que la motivación en la sentencia es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, se establece entonces, que no existiría motivación sino ha sido expresado en la Sentencia el por qué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable; por ello es que en nuestro derecho positivo “Falta de Motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez) como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita.

Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta, a operar desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente; pues no es lo mismo resolver conforme a una intuición, que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en reiteradas decisiones los requisitos necesarios para que una sentencia cumpla con una efectiva y eficaz motivación, señalando en tal sentido:

...la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

. (T.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia N° 434-04, de fecha 04-12-2003).

Igualmente dicha Sala en Sentencia N° 067, de fecha 05-04-05, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció: “Es inmotivada la sentencia que se limita a reproducir los hechos que fueron objeto de la acusación fiscal…” y no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el Tribunal, respecto a los hechos imputados al acusado de autos”.

En este orden de ideas, resulta oportuno indicar parte del contenido de la Sentencia N° 125, de fecha 27-04-05 (Sala de Casación Penal), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que a la letra dice:

La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador

.

Seria importante aclarar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de éstos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos

.

Así mismo, el autor R.R.M., en su obra Los Recursos Procesales, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, expone:

…La motivación es una exigencia forma esencial de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad. Como expresa VECCHIONACCE la motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa. El derecho del imputado es conocer de que se le acusa y porque y como se le condena, esto último para poder ejercer su derecho a recurrir. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancia que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido.

(Autor y obra citada. Universidad Católica del Táchira. Editorial Jurídica Santana. 2004. p: 222).

Trasladando la jurisprudencia y doctrina al caso in commento, quienes aquí deciden constatan de la lectura del fallo apelado que en el mismo se narran los hechos ventilados y controvertidos en el debate oral y público, y que derivó en la declaratoria de la culpabilidad de los acusados, sin embargo se observa que las pruebas acogidas por la a quo no fueron debidamente analizadas de forma conjunta ni concatenadas entre sí, para acreditar en base a ello los hechos que consideró probados, y así dictar el fallo correspondiente, lo cual es un requisito imprescindible para estimar motivada una decisión, verificándose entonces tal y como lo manifiestan los recurrentes que existe en el caso de marras falta de motivación en la sentencia, pues se observa que en la recurrida, si bien se examinaron las pruebas evacuadas en la audiencia oral, se hizo de modo sectorizado, ya que el análisis correspondiente a los funcionarios policiales, tanto actuantes en la detención de los procesados de actas como expertos, no fueron comparados con el resto del acervo probatorio. Así también, se constata que las declaraciones de las víctimas y testigos que se encontraban en el lugar de los hechos, solo fue comparada entre ellas mismas, pero no con el resto de las pruebas, tanto las promovidas por la defensa y practicadas en el debate oral como el resto de las promovidas por la representación fiscal, por lo que no se evidencia en el análisis efectuado en la sentencia impugnada por la defensa de los acusados J.d.C.Á.B. y D.J.F.V., la visión conjunta y comparada de todas y cada una de las pruebas.

En consecuencia, partiendo de los razonamientos expuestos es por lo considera este Tribunal Colegiado que la Sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación, denunciado en ambos recursos interpuestos. Y así se decide.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera inoficioso entrar a analizar el segundo recurso interpuesto por la defensora Privada, por cuanto con la decisión surgida de la solución a la primera denuncia, se satisface el fin de sus petitorios. Y así se decide.

En razón a ello, quienes aquí deciden consideran que en el presente caso al incurrir la decisión accionada en una directa violación de una garantía constitucional, y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las ciudadanas abogadas L.C., Defensora Pública Penal Décima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y A.D.D., abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 34638, actuando, la primera, con el carácter de Defensora de los ciudadanos acusados J.D.C.Á.B. y D.J.F.V., y la segunda de las nombradas con el carácter de Defensora Privada del ciudadano acusado J.G.S.S., y como consecuencia necesaria decretar la NULIDAD de la Sentencia N° 1J-021-07, dictada en fecha 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Unipersonal, mediante la cual Condena a los prenombrados acusados a cumplir la pena de DIEZ (10) años, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano L.F. y del ESTADO VENEZOLANO, y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la sentencia aquí anulada y el cual cumpla con todas y cada una de las exigencias legales y constitucionales, de conformidad con lo previsto en el mismo artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las ciudadanas abogadas L.C., Defensora Pública Penal Décima, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial y A.D.D., abogada en ejercicio, actuando, la primera, con el carácter de Defensora de los ciudadanos acusados J.D.C.Á.B. y D.J.F.V., y la segunda de las nombradas con el carácter de Defensora Privada del ciudadano acusado J.G.S.S.. SEGUNDO: ANULA la Sentencia N° 1J-021-07, dictada en fecha 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Unipersonal, por violación de los artículos 26 de la Constitución Nacional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA, la realización de un nuevo juicio ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la sentencia aquí anulada y el cual cumpla con todas y cada una de las exigencias legales y constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y ANULADA LA SENTENCIA APELADA.

Publíquese, Regístrese y Remítase.

Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA PRESIDENTA,

L.R.G.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

D.C.L.E.R.

Ponente

EL SECRETARIO,

C.O.G.

En la misma fecha se registró la Sentencia anterior bajo el N° 025-08 en el libro de Sentencias correspondientes.

EL SECRETARIO,

C.O.G.

Causa 3As 3935-08

DCL/ernd a lo establecido e

El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.O.G., hace constar: que las anteriores copias son transcripciones fieles y exactas de sus originales que cursan insertas a la causa N° 3As 3935-08. ASUNTO VP02-R-2008-000165. ASÍ LO CERTIFICO, todo de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

EL SECRETARIO,

C.O.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR