Decisión nº KP02-O-2013-000055 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2013-000055

En fecha 11 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano HENDERSON E.Á.B., titular de la cédula de identidad No. 14.286.987, asistida por los abogados Delfi L.P.B. y L.I.M.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 130.474 y 130.488, respectivamente, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO TRUJILLO (SAPROCIAD), adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, por la presunta violación de los artículos 75, 76 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2013, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c. a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 11 de abril de 2012, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 02 de agosto de 2010, empezó a prestar sus servicios para el Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Trujillo, inicialmente en el cargo de Jefe encargado de la Unidad de Bienes, y posteriormente, fue nombrado para ocupar el cargo de Asistente de la Coordinación del mencionado servicio autónomo, hasta el día 27 de marzo de 2013, oportunidad en que fue notificado de su remoción.

Sostuvo que la decisión sobre su remoción se efectuó sin tomar en cuenta la protección del fuero paternal, al indicar que mantiene una unión estable de hecho con la ciudadana M.A.G.S., la cual se encuentra en estado de gravidez.

Invoca las disposiciones contenidas en los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Protección a la Familia, Maternidad y Paternidad, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.

En consecuencia, solicitó que se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la finalización del fuero paternal.

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una actuación emanada del Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Trujillo, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, pues los alegados hechos generadores de la presunta violación de derechos constitucionales se aprecian ocurridos en el Estado Trujillo, territorio éste que entra en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal; en consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro declara su competencia para conocer en primera instancia el presente a.c., y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

En tal sentido, este Juzgado a.l.c.d. inadmisibilidad de a.c., observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva, que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de a.c. cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, por cuanto dicho a.c. cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente a.c. en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

En tal sentido, se ordena NOTIFICAR al Coordinador del Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Trujillo (SAPROCIAD), presunto agraviante, y al Fiscal Duodécimo Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.

En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano HENDERSON E.Á.B., titular de la cédula de identidad No. 14.286.987, asistida por los abogados Delfi L.P.B. y L.I.M.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 130.474 y 130.488, respectivamente, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO TRUJILLO (SAPROCIAD), adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, por la presunta violación de los artículos 75, 76 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se ADMITE el presente a.c.. En consecuencia, se ordena:

-. NOTIFICAR al Coordinador del Servicio Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Trujillo (SAPROCIAD), presunto agraviante, y al Fiscal Duodécimo Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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