Decisión nº 14 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.005

PARTE ACTORA:

N.Á.d.I., E.I.D.W. (mencionado en el libelo como E.I.D.W.) y E.I.D.W., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-1.74.295, V-2.126.713 y V-3.145.110 respectivamente, la primera de las nombradas sustituida en la causa por la ciudadana YUNISBEL SERANGELLI ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad número 12.292.578, sin apoderado judicial constituido en autos.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:

M.C., R.T., S.A. y A.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.755, 21.004, 11.804 y 41.372, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

T.R.D.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad V-1.972.293, actuando en su nombre propio y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.137.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 19 DE OCTUBRE DE 1993 POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUE DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA.

Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva sentencia, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de noviembre de 2006, que declaró inadmisible el recurso de nulidad propuesto contra la decisión de fecha 2 de febrero de 2006 dictada por este Despacho actuando como tribunal de reenvío, y con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante en contra de esa misma sentencia, por lo que se decretó la nulidad del fallo recurrido y se ordenó al Tribunal Superior que resultara competente dictar nueva sentencia acogiendo el criterio establecido “en este fallo”.

La causa se encontraba en sede de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 1993 por la abogada T.R.D.P. en su propio nombre, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 19 de octubre de 1993, que declaró: Primero.- Con lugar la demanda. Segundo.- Resuelto el contrato de arrendamiento. Tercero.- Condenó a la parte demandada al desalojo inmediato del inmueble y su entrega a la parte actora, así como a pagar los cánones de arrendamiento correspondiente desde la interposición de la demanda “hasta la publicación del fallo” a razón de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, a título de indemnización de daños y perjuicios, para un total de SETECIENTOS SETENTA y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA y TRES BOLÍVARES con CINCUENTA y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 771.663,58), “Más lo (sic) que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva del inmueble”. Cuarto.- Ordenó experticia complementaria del fallo, “ya que el Tribunal desconoce en qué momento ocurrirá la entrega definitiva”. Quinto.- Desestimó la reconvención. Sexto.- Impuso las costas procesales a la parte demandada. Séptimo.- Ordenó notificar a las partes.

Oída en ambos efectos la apelación mediante auto de 23 de noviembre de 1993, se dispuso la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tocando el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual los apoderados de la parte actora presentaron conclusiones escritas, insistiendo en los planteamientos y alegatos expuestos desde un comienzo, al igual que la abogada T.R.D.P., quien pidió la nulidad del fallo apelado, por no haberse pronunciado sobre la excepción perentoria de falta de cualidad, al que atribuye igualmente falso supuesto; planteó además que el a quo no se pronunció sobre la confesión ficta “en que incurrieron los Actores-Reconvenidos”, y ratifica prácticamente sus puntos de vista sostenidos a lo largo del procedimiento.

En fecha 8 de noviembre de 1995, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien asumió el conocimiento de la causa en razón de la inhibición de la Juez Octava, que quedó exclusivamente con la competencia bancaria, confirmó la sentencia apelada, fallo éste que resultó casado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de abril de 1998, al conocer del recurso de casación ejercido por la demandada, pasando el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia el 6 de agosto de 1999, declarando sin lugar la apelación y confirmando en consecuencia la decisión de primer grado, sentencia ésta que igualmente resultó casada de oficio por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 21 de septiembre de 2000, al conocer del recurso de casación interpuesto por la demandada, lo que ocasionó que el expediente regresara nuevamente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo para ese entonces de un juez distinto al que dictó el fallo casado el 21 de septiembre de 2000.

En fecha 15 de octubre de 2003 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sentenció el mérito de la controversia, desestimando la apelación interpuesta por la ciudadana T.D.C.R.D.P., sentencia ésta que también resultó casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2004. Una vez inhibido el Juez Superior Cuarto, los autos pasaron a este tribunal, quien dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2006, que resultó casada, como antes se dijo, en fecha 14 de noviembre de 2006.

En fecha 12 de diciembre de 2006 se recibió el expediente, procedente de dicha Sala, y por auto de 15 de diciembre de 2006 se ordenó la notificación de las partes a los fines de hacerles saber el abocamiento del juez que suscribe y que cumplida esa formalidad comenzaría a correr un lapso de cuarenta (40) días continuos para sentenciar.

En fecha 19 de septiembre de 2007, notificadas las partes, se fijó uno de los cuarenta (40) días continuos contados a partir de esa data, inclusive, para decidir.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, el tribunal lo hace, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones expuestas a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este juicio en virtud de la demanda introducida el 3 de abril de 1991 ante el juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda por los abogados en ejercicio ODOARDO CURIEL y V.C., en su carácter de apoderados de los señores N.Á.d.I., E.I.D.W. y E.I.D.W., contra la ciudadana T.R.D.P.. Los hechos relevantes en que fundan la demanda dichos apoderados judiciales, son los siguientes:

  1. - Que con fecha 15 de agosto de 1990 el señor A.I.C., difunto, quien era mayor de edad y de este domicilio, causante de sus poderdantes, dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana T.D.C.R.D.P., una casaquinta de su propiedad situada en la urbanización Club de Campo, calle Zambrano, quinta Iris, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en los términos y condiciones contenidos en el contrato de arrendamiento que marcado “B” acompañaban.

  2. - Que el parentesco que une a los demandantes con el arrendador o propietario del inmueble es el siguiente: la señora N.Á.D.I. era su cónyuge y además propietaria del 50% del inmueble como consecuencia de la sociedad conyugal; los señores EDWIN y E.I.D.W., hijos legítimos del de cujus.

  3. - Que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de 25.000, pagaderos por la arrendataria al propietario por mensualidades vencidas, quedando establecida la duración del arrendamiento en 2 años fijos, contados a partir del 15 de agosto de 1990, conviniéndose en las cláusulas cuarta y novena que la falta de pago de una mensualidad daba derecho al propietario para considerar el contrato como de plazo vencido y como causa suficiente para darlo por rescindido, pudiendo pedir la inmediata desocupación del inmueble y comprometiéndose la arrendataria a pagar los daños y perjuicios ocasionados sin necesidad de prueba alguna.

  4. - Que la arrendataria adeudaba “para esta fecha” las pensiones de arrendamiento correspondientes a los lapsos comprendidos entre el 15 de enero al 15 de febrero, y del 15 de febrero al 15 de marzo “del presente año”, y pese a las gestiones desarrolladas para obtener su pago, ello no había sido posible, razón por la cual recibieron instrucciones de sus mandantes para demandar, como en efecto demandaron, a la señora T.D.C.R.D.P., para que conviniera o en su defecto a ello fuera condenada: primero.- En dar por resuelto el contrato de arrendamiento anexado. Segundo.- En devolver el inmueble arrendado sin plazo alguno. Tercero.- En pagar, por concepto de indemnización y hasta tanto se produzca la entrega del inmueble, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, más sus correspondientes intereses moratorios. Cuarto.- En pagar las costas y costos del presente procedimiento.

    En cuanto a las razones de derecho, esgrimieron lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil y estimaron la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 475.000,00).

    Con la demanda acompañaron el original del poder otorgádole por los demandantes, el contrato de arrendamiento y fotocopia del documento de propiedad del inmueble.

    Admitida la demanda y practicada la citación, en fecha 11 de julio de 1991 la demandada T.R.D.P., actuando en su propio nombre, contestó la demanda, de la siguiente manera:

  5. - De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como excepción perentoria de fondo la falta de cualidad para intentar la demanda, ya que los actores se atribuían el carácter de causahabientes del ciudadano A.I.C. “y no acompañan prueba alguna ni de su deceso, ni declaración sucesoral que acrediten sus derechos a su Acervo Hereditario”.

  6. - Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados, por ser inciertos, como en el derecho, por ser consecuencialmente improcedente.

  7. - Admitió como cierto que inició una relación arrendaticia con el ciudadano A.I. C., sobre un inmueble de su propiedad situado en la urbanización Club de Campo, calle Zambrano, quinta “IRIS”, jurisdicción de los Municipios Carrizal y los Salias del Estado Miranda, relación que comenzó el 15 de diciembre de 1986, según contrato que acompañaba en cuatro (4) folios útiles marcado “A”, con un canon de arrendamiento mensual de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

  8. - Que posteriormente, por cuanto el señor A.I. C. le exigió aumento del canon de arrendamiento, celebraron una nueva contratación en fecha 30 de mayo de 1988 sobre el mismo inmueble, pero con un canon de arrendamiento de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, como constaba del contrato de arrendamiento, que acompañaba en cuatro (4) folios útiles marcado “B”.

  9. - Que al serle exigido un nuevo aumento, en fecha 15 de agosto de 1990 celebró nueva contratación sobre el mismo inmueble, pero comprometiéndose a pagar VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mensuales. Es decir, agrega, que ocupaba con su familia desde el 15 de diciembre de 1986 “hasta la fecha”, el inmueble mencionado, en calidad de arrendataria.

  10. - Que desde que comenzó la relación arrendaticia con el señor A.I. C., los pagos por cánones de arrendamiento debía hacerlos en la cuenta corriente número 153-728824-9 del Banco del Centro Consolidado, y así se hicieron los pagos por concepto de cánones de arrendamiento hasta el mes de septiembre de 1990. En este orden de ideas, la demandada expone: a) Que en el mes de octubre de 1990 el señor A.I. C. le comunicó que por cuanto se iba de viaje fuera del país, esperara su regreso para recibir los pagos personalmente o a través de su esposa N.Á.D.I.; b) Que el 5 de diciembre de 1990 recibió una llamada telefónica de la señora N.D.I., quien la citó a su domicilio en El Hatillo, para que le llevara el pago de los cánones pendientes; que en esa fecha le canceló la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y posteriormente en fecha 16 de febrero de 1991, en cheque N° 62749879, de 15 de febrero de 1991, le canceló la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) “para cancelar Cánones de Arrendamientos”, produciendo al respecto dos (2) recibos firmados por N.Á.D.I. fechados el 5 de diciembre de 1990 y 16 de febrero de 1991, los cuales opuso formalmente a sus contendientes; c) Que “En esa misma oportunidad y en presencia de testigos” la señora N.Á.D.I. manifestó que por cuanto su esposo A.I. C. la había autorizado por escrito a realizar en la vivienda que ocupaba como arrendataria trabajos de impermeabilización en el techo del inmueble, así como de plomería en los baños del mismo, “lo que es cierto y a tal efecto acompaño original comunicación escrita de fecha 9 de Agosto de 1.990, firmada por A.I. C.”, le aprobó presupuesto de plomería por TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), los cuales podía cancelar descontándolos de los alquileres; d) Que en fecha 4 de marzo de 1991 “me llamó por teléfono” y le manifestó que agradecía que le consignara los alquileres pendientes en su cuenta personal N° 153034186-8 del Banco del Centro Consolidado y que dejara para descontar de los alquileres el trabajo de plomería en el mes próximo; que posteriormente “me volvió a llamar” en fecha 13 de mayo de 1991 y le manifestó que por favor le siguiera cancelando los alquileres, depositándolos en su cuenta y ella posteriormente le reembolsaría “los pagos que yo había hecho por trabajos de plomería”.

  11. - Que asimismo le manifestó que recordara que tenía una oferta que le había hecho su esposo para comprar el inmueble por CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00), en las condiciones que habían acordado, es decir, cancelando al hacer el convenio, la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00); igual monto en el momento de la firma del documento definitivo de compraventa y el saldo (Bs. 1.500.000,00) a la cual debía imputarle lo pagado por concepto de alquileres, en el plazo de cinco años contados a partir de la fecha del otorgamiento y devengando intereses, ya no al uno por ciento, sino intereses del mercado, pero que ella no estaba dispuesta a vender en ese precio sino que aspiraba OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) “y que por favor me comunicara con sus abogados para pactar la venta”, quienes le ratificaron lo expresado por la señora N.D.I., “y que si no aceptaba debía desocupar el inmueble porque los propietarios deseaban venderlo”. Que en esa oportunidad les manifestó que le entregaran una solvencia de sus pagos y ante esa petición, en vez de la solvencia recibió una comunicación suscrita por el abogado V.C.N., “la cual acompaño en original”, que pretendía presionarla para que accediera a los deseos de sus clientes, siendo así como tuvo conocimiento del presente juicio.

  12. - Que en esa comunicación se aduce que hubo falta de pago de cánones de arrendamiento, lo que tampoco es cierto porque nunca ha habido atraso culposo en el pago de dichos cánones, tal como consta de recibos privados y de comprobantes bancarios “que anexo”, donde se evidencia que estaba solvente en el pago de los cánones y que la demanda intentada en su contra no tiene otra explicación que el deseo y la voluntad de los demandantes de burlar los derechos que como arrendataria tiene para adquirir el inmueble que ocupa como inquilina por el precio de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00).

  13. - Que con los recaudos acompañados demostraba que hasta la fecha había cancelado diez (10) mensualidades consecutivas a razón de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), o sea, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). Sobre este específico punto, el escrito de contestación de demanda dice textualmente lo siguiente:

    …dichas mensualidades son las vencidas en fecha, 15 de SEPTIEMBRE de 1.990 primer mensualidad del Contrato Vigente; 15 de OCTUBRE DE 1.990; 15 DE NOVIEMBRE DE 1.990; 15 DE DICIEMBRE DE 1.990; 15 DE ENERO DE 1.991; 15 DE FEBRERO DE 1.991; 15 DE MARZO DE 1.991; 15 DE ABRIL DE .991; 15 DE MAYO DE 1.991; y 15 DE JUNIO DE 1.991; última mensualidad vencida del Contrato vigente, estos pagos constan de recibos privados de fechas 05 de Diciembre de 1.990 y 15 de Febrero de 1.991 suscritos por N.A.D.I. y que fueron expuestos para su reconocimiento de contenido y firma y de Comprobantes bancarios del BANCO DEL CENTRO CONSOLIDADO n° 38555232 que fue hecho en Cuenta Corriente N° 153-728824-9 de A.I. C. de fecha 19 de Septiembre de 1.990 por el monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.25.000,00) y comprobante bancario n° 36726878 por Veinticinco Mil Bolívares con 00/100(Bs.25.000,00) de fecha 05 de Marzo de 1.991 en la cuenta corriente N° 153-034186-8 de N.A.D.I.; De comprobante Bancario N°46236932 de fecha 1° de Abril de 1.991 por Veinticinco Mil Bolívares con 00/100(Bs.25.000,00) en Cuenta Corriente N° 153-03418608 de N.D.I.; en comprobante bancario N° 46236935 de fecha 14 de Mayo de 1.991 por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100(Bs,50.000,00) en la Cuenta Corriente N° 153-034186-8 de N.I. y en Comprobante Bancario N°46797060 por Veinticinco Mil bolívares con 00/100(Bs.25.000,00) en Cuenta Corriente N° 153-03418608-8 de N.D.I. en fecha 13 de Junio de 1.991 todos los comprobantes citados son del BANCO DEL CENTRO CONSOLIDADO; por lo que me encuentro completamente solvente en los pagos por concepto de pagos de Cánones de Arrendamiento hasta la presente fecha.

  14. - Negó y rechazó que adeudara las pensiones de arrendamiento correspondientes a los lapsos comprendidos entre el 15 de enero de 1991 al 15 de febrero de 1991 y 15 de febrero de 1991 al 15 de marzo de 1991, por concepto de cánones de arrendamiento, considerando que era improcedente resolver el contrato de arrendamiento y obligársele a devolver el inmueble. Asimismo, negó que estuviera obligada a pagar por concepto de indemnización y hasta que se produjera la entrega del inmueble, VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mensuales más los intereses moratorios.

    En el mismo acto de contestación reconvino a los demandantes para que convinieran o en su defecto a ello fueran condenados, en que eran ciertos los hechos narrados en el escrito de contestación de la demanda; en que ha cumplido fielmente sus obligaciones como arrendataria; en que tenía derecho a seguir ocupando el inmueble hasta la finalización del contrato de arrendamiento en fecha 15 de agosto de 1992, así como todos los privilegios que le concede las Ley de Alquileres y el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas. Que asimismo tenía el derecho a adquirir en compraventa el inmueble que ocupa como arrendataria, por el precio de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00), en las condiciones pactadas y especificadas.

    Con el escrito de contestación la demandada acompañó dos (2) recibos de pago de alquileres, planillas de depósitos bancarios, comunicaciones dirigídales por A.I. C. y comunicación emanada del doctor V.C.N..

    Admitida la reconvención, en fecha 1° de octubre de 1991, mediante escritura consignada al efecto, los abogados J.G.A., ODOARDO C.K. y V.C.N. contestaron la contrademanda en su calidad de apoderados de los actores, “quienes representan además a sus coherederos S.I.D.W., V.I.D.W. y A.L.I.D.W., en atención a lo dispuesto en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    La contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por las razones siguientes:

    Porque era completamente incierto que la reconviniente estuviera solvente en el pago de los cánones de arrendamiento de las mensualidades comprendidas entre el 15 de enero y el 15 de febrero y las de esta fecha y el 15 de marzo, siendo suficiente para dar por terminado el contrato o solicitar su resolución, la falta de pago de una sola mensualidad, siendo que la mensualidad entre el 15-1-91 y el 15-2-91 no aparece pagada en el término legal, con ningún recibo o consignación judicial válidos, dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento, porque a los efectos del pago se requiere el recibo correspondiente o la constancia emanada de un tribunal donde se hubiere consignado el alquiler, pero la demandada pretende demostrar su solvencia mediante planillas de depósitos efectuados en un banco comercial, lo cual carece de eficacia para los efectos legales consiguientes, desconociendo en su contenido y firmas, datos y fechas, las citadas planillas, además de que no se señala el objeto de la consignación y tampoco aparecen hechos por la arrendataria.

    Con respecto a la carta de 9 de agosto de 1990, que cursa al folio 26, referente a reparaciones en el inmueble arrendado, alegaron que la misma perdió todos sus efectos, pues la arrendataria nunca presentó al arrendador el presupuesto respectivo ni prueba escrita alguna de haberlos efectuado, por lo que eran improcedentes las reclamaciones al respecto, si es que pudiera entenderse que exige su pago, no procediendo la compensación de las mismas con alquileres.

    En cuanto a la comunicación de 28 de marzo de 1989, emanada del mismo A.I.C. para la demandada, ofreciéndole en compraventa el inmueble arrendado, sostuvieron que la misma quedó sin efecto, por no haber aceptado la arrendataria la oferta, dentro de los diez (10) días que al efecto se le fijó en la citada comunicación, rechazando en consecuencia el alegado derecho de adquirir el inmueble.

    En la misma ocasión de contestar la reconvención, dichos apoderados consignaron planilla de declaración sucesoral “en la cual consta la condición de herederos de nuestros representados”.

    En la etapa de pruebas, la demandada hizo uso de tal derecho, así: 1) Reprodujo el mérito favorable de los autos. 2) Hizo valer los documentos acompañados al escrito de contestación de la demanda y reconvención. 3) Promovió contratos de arrendamiento de fecha 30 de mayo de 1988 y 15 de diciembre de 1986, los cuales consignó en cuatro (4) folios útiles cada uno. 4) Promovió el testimonio de los ciudadanos O.G.P., S.A.G.D., J.A.G.D. y A.R., para que depusieran sobre los particulares del interrogatorio que les formularía en la oportunidad legal correspondiente. 5) De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil promovió inspección judicial a ser evacuada en las oficinas del Banco Consolidado, para dejar constancia de los siguientes particulares:

    PRIMERO: si la titular de la cuenta corriente n° 153-034186-8 es la ciudadana N.Á.D. IRAUSQUÍN

    . “SEGUNDO: Si en fecha 1° de abril de 1.991, con depósito bancario n° 46236932, ingresó a dicha cuenta la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES y si dicha suma fue abonada a dicha cuenta; asimismo si dicho depósito fue efectuado por LUIS PICOT; TERCERO: Si en fecha 05 de marzo de 1.991, con depósito bancario n° 36726878, ingresó a dicha cuenta la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES; y si dicha suma fue abonada a dicha cuenta; asimismo si dicho depósito fue efectuado por T.R.D.P.. CUARTO: Si en fecha 14 de mayo de 1.991, con depósito bancario n° 367268, ingresó a dicha cuenta la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, y si dicha suma fue abonada a dicha cuenta; asimismo si dicho depósito fue efectuado por LUIS PICOT. QUINTO: Si en fecha trece de junio de mil novecientos noventa y uno, con depósito Bancario n° 46797060, ingresó a dicha cuenta la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES; y si dicha suma fue abonada a dicha cuenta; asimismo si dicho depósito fue hecho por T.R.d.P.; SEXTO: solicito que para practicar dicha Inspección Judicial se constituya en la Agencia del Banco del Centro Consolidado con sede en Los Teques, Edo. Miranda, y para el caso de que por Reglas Bancarias la información no se encuentre en dicha Agencia Bancaria se constituya en la Agencia Principal de dicha Entidad Bancaria, con sede en esta Ciudad de Caracas, donde se centralizan las operaciones bancarias.”

    6) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó que se oficiara al Banco Consolidado a los fines de que informara sobre lo siguiente:

    … PRIMERO: si la titular de la cuenta corriente n° 153-034186-8 es la ciudadana N.A.D.I.; SEGUNDO: Si con depósito bancario n° 46236932, fue abonada a dicha cuenta la suma de VEINTICINCO MIL Bolívares; en fecha 1° de abril de 1.991, y si dicho depósito fue efectuado por L.P.. TERCERO: Si con depósito bancario n° 36726878 fue abonada a dicha cuenta la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo); en fecha 05 de marzo de 1.991 y si dicho depósito fue efectuado por T.R.d. Picott…

    .

    Por su lado, el abogado V.C., en su condición de apoderado de la parte demandante, ratificó el mérito favorable de los autos y produjo “a mayor abundamiento probatorio de la relación de parentesco y del carácter de herederos” de sus representados: a) Certificación de defunción del de cujus, legalizada ante el Consulado de Venezuela en Houston, USA; b) partidas de nacimiento de A.L.I., S.I., E.I., V.I., E.I. y E.I.; c) Partida de matrimonio celebrado con N.Á..

    En fecha 5 de noviembre de 1999 la abogada T.R.D.P. impugnó las referidas partidas consignadas por la representación accionante, impugnación que extendió hasta la declaración sucesoral, ya que a su juicio se trataba de documentos fundamentales de la demanda y como tales debieron ser consignadas con ésta, de manera que su presentación en fecha posterior era extemporánea.

    Las pruebas promovidas por ambas partes fueron admitidas y ordenada su evacuación, con los resultados de autos que luego serán analizados.

    En fecha de junio de 2005 el abogado A.R.D. consignó copia certificada del documento por el cual su representada N.Á. cedió a la ciudadana YUNISBEL SERANGELLI ABREU, todos los derechos litigiosos que le pudieran corresponder en el presente juicio.

    Por auto de 25 de noviembre de 2005, esta superioridad designó al ciudadano H.A. para que tradujera del inglés al castellano, el contenido de la partida de defunción del ciudadano A.I.. En fecha 19 de enero de 2006 (folios 60 al 65 de la segunda pieza), el ciudadano H.A. consignó el acta de defunción, debidamente vertida al castellano.

    En fecha 16 de enero de 2006 la abogada I.E.O.C. consignó poder otorgádole por la ciudadana N.Á.D.I. y desistió de la acción y del procedimiento, consignando a la vez comunicación fechada en Caracas el 15 de marzo de 1999, atribuido a la ciudadana YUNISBEL SERANGELLI ABREU.

    En fecha 17 de enero de 2006, este Juzgado Superior, a cargo de la doctora C.F.A. para ese momento, acordó pronunciarse en la sentencia definitiva acerca de la homologación del desistimiento señalado.

    En virtud de tal reserva y de la apelación de la demandada, a esta instancia revisora concierne decidir en torno a dicho desistimiento y sobre la cuestión de fondo.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

El día 15 de junio de 2005 el profesional del derecho A.R.D., en su condición de representante judicial de la co-accionante N.Á., consignó copia certificada del documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda el 3 de marzo de 1998 bajo el N° 30, Protocolo 01, Tomo 09, mediante el cual la nombrada ciudadana cede a YUNISBEL SERANGELLI ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.292.578, todos los derechos y acciones que le corresponden en la herencia dejada por A.I.C., y muy especialmente los que le tocan en el inmueble arrendado a la demandada.

Dado que este negocio de cesión fue aceptado por ésta de manera expresa, como consta de su diligencia de fecha 16 de enero de 2006 (folio 50 de la segunda pieza), encuentra el tribunal que con ello se satisface la formalidad contemplada en los artículos 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil de que la parte contraria a la cedente, en este caso T.D.C.R.D.P., acepte la cesión, siendo indiferente la aceptación o no de los co-litigantes, pues, la previsión normativa no los comprende; por lo tanto, se homologa en los términos expuestos en el documento elaborado como prueba de dicha convención (cursante en copia certificada a los folios 13 al 19 de la segunda pieza), la cesión de los mencionados derechos, entre los que quedan incluidos, por así haberse pactado, los litigiosos concernientes a esta causa, lo que genera como consecuencia de derecho la sustitución procesal de la cedente por la cesionaria. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto esta última renunció expresamente a la acción y al procedimiento, el tribunal igualmente da por consumado dicho desistimiento y extinguido el proceso sólo en relación con la co-parte YUNISBEL SERANGELLI ABREU, no así en lo que respecta a los otros dos co-accionantes EDVIN y E.I.D.W., con quienes prosigue la relación procesal. Así se decide.

SEGUNDO

La demandada opuso, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de los actores para intentar “la presente demanda”, ya que se atribuyen el carácter de causahabientes de A.I.C. “y no acompañan prueba alguna ni de su deceso, ni declaración sucesoral que acrediten sus derechos a su Acervo Hereditario”.

La recurrida no llegó a pronunciarse sobre esta defensa, al estimar que la misma fue formulada en los informes, afirmación ésta totalmente falsa, lo que se pone de relieve con solo leer el escrito de contestación de la demanda, lo que implica una grave infracción del deber del juez de sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos (artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil), por lo que el fallo recurrido es nulo, a tenor de lo previsto en el artículo 244 eiusdem, y en efecto así se declara; sin embargo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, tal declaratoria no conduce a la reposición de la causa al estado de que el juzgado a quo se pronuncie sobre el punto omitido, ya que de acuerdo con esa regla jurídica, el juzgado de superior grado está en el deber de pronunciarse sobre el mérito del pleito, a lo cual se procede seguidamente:

En la oportunidad de contestar la reconvención, los apoderados actores anexaron planilla de declaración sucesoral, “en la cual consta -dicen- la condición de herederos de nuestros representados”, y en la fase probatoria el abogado V.C., “a mayor abundamiento probatorio de la relación de parentesco y del carácter de herederos” de sus representados, consignó certificación de defunción del de cujus “debidamente legalizado (sic) por ante el Consulado de Venezuela en Houston, U.S.A.; partidas de nacimiento de A.L.I., S.I., E.I., V.I., E.I. y E.I., y partida de matrimonio “celebrado con nuestra representada NORMA ALVAREZ”.

En relación con la primera de estas probanzas, la misma no es idónea para demostrar la condición de herederos de los demandantes, por cuanto tal planilla no pasa de ser una declaración que hacen los herederos o uno de ellos, personalmente o por intermedio de apoderados, ante la autoridad fiscal, lo que si bien le da fecha cierta, no lo convierte en documento público.

Sobre el valor probatorio de la planilla sucesoral se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de 11 de noviembre de 2005, expediente 2002-0000542, caso M.C. (Viuda) de Capriles contra Distribuidora de Publicaciones Capriles (DIPUCA), de la siguiente forma:

Ahora bien, con respecto a la planilla sucesoral, ésta no se forma en presencia de un funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, ni tampoco es firmada ante éste, ni es autorizado por aquel. Por el contrario, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria impuesta en la ley. Esta planilla contiene un formato, que el contribuyente responde y firma, sin presencia de funcionario alguno, la cual es finalmente depositada en un Banco.

Lo expuesto permite determinar que se trata de un documento privado de fecha cierta, que en modo alguno puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizado con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante preconstituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración.

La planilla sucesoral sólo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, mas no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de esas declaraciones, salvo que se le atribuya los efectos probatorios de la confesión de parte.

Este criterio ha sido establecido por la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, caso: V.J.C.A. c/ Adriática de Seguros.

Es claro, pues, que esa prueba no es capaz de acreditar la condición de heredera, ni menos aun su respectiva cuota, pues fue constituida por su propio autor, quien no puede pretender que surta efectos probatorios respecto de sus propias declaraciones, lo cual determina que existen motivos de derecho que implican la ineficacia de esta prueba para demostrar su condición de heredera y, por ende, la imposibilidad de que su examen pueda influir de forma decisiva en la suerte de la controversia, lo que constituye presupuesto indispensable para declarar la improcedencia de la denuncia de silencio de prueba, solo –como ya se dijo- con respecto a la planilla sucesoral. Así se decide

.

Por lo expuesto, no se le atribuye ningún mérito probatorio al recaudo en comento como evidencia del parentesco alegado.

En cuanto a la filiación de los co-actores E.I. y E.I., importa decir que a los folios 64 y 66 constan respectivamente extractos de su registro de nacimiento redactados en lengua holandesa, traducidos al castellano por el traductor jurado S.M. JOUBERT, así como la versión en el idioma extranjero (folios 63 y 65, respectivamente), suscritas al reverso por el Gobernador del Territorio Insular de Curazao y por B.M. CAPELLA R., Cónsul de Segunda acreditada en el Consulado General de Curazao, República de Venezuela, el primero dando fe de la autenticidad de la firma de S.M. JOUBERT, y la segunda legalizando la firma del Gobernador del Territorio Insular de Curazao E. F. DE CAMPS. En ambos extractos figura como padre de los mencionados ciudadanos A.J.I., con lo cual resulta probada la filiación alegada por éstos en el libelo, es decir, que son hijos de A.J.I.. Así se determina.

En lo relativo a la partida de defunción mencionada, producida originalmente en idioma inglés, la misma fue volcada al castellano por el intérprete público designado al efecto en atención al fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 21 de septiembre de 2000, ratificado por esa Alta Instancia Judicial en su sentencia de 15 de noviembre de 2004, figurando el texto traducido a los folios 61 al 64 de la segunda pieza. A criterio del juzgador, este instrumento demuestra a cabalidad la defunción del ciudadano A.Y.C. en la ciudad de HOUSTON, Texas, Estado de Texas, con anterioridad a la incoación de la demanda, pues, aun cuando en la traducción realizada por el intérprete H.F. AZPÚRUA GÁSPERI se lee: “NOMBRE DEL FALLECIDO (a) Primero. ALEXIS, (b) Segundo (c) apellido YRAUSQUIN CHRISTIANS…FECHA DE NACIMIENTO Oct. 26 1990”, es manifiesto el lapsus mentis en que incurrió el traductor al asentar como fecha de nacimiento esta última data, que por razones lógicas, no puede ser sino la de defunción (oct 26 1990), ya que dos líneas más abajo se lee: “FECHA DE NACIMIENTO 07/04/15…edad (N° de años en último cumpleaños) 75…” (subrayado de este tribunal).

En todo caso, en otros pasajes del tenor del documento traducido se visualizan las siguientes menciones: “CERTIFICADOR. PARA SER LLENADO POR EL MEDICO CERTIFICADOR…hasta donde alcanza mi conocimiento el deceso ocurrió en el lugar, fecha y hora y debido a las causas y en la manera declarada (l.s. firma ilegible…FECHA DE LA FIRMA (Añó-Mes-Día) 10-26-90…Hora de la muerte. 9:52 a.m.... NOMBRE DEL MEDICO CERTIFICADOR. Roberto Lufchanowsky…LUGAR DE DISPOSICIÓN. (Nombre del cementerio, crematorio u otro lugar) CEMENTERIO DEL ESTE…CARACAS, VENEZUELA…FECHA DE DISPOSICIÓN 27 OCT.1990…FECHA DE REGISTRO POR EL REGISTRADOR LOCAL. 26 oct.1990”. (Subrayado de este tribunal).

A lo anterior cabe adicionar que según la versión del intérprete, “Al reverso se encuentra legalización N° 792 suscrita por T.T., Cónsul General de la República de Venezuela en Houston, fechada el 9 de enero de 1991, con la impresión de un sello redondo del Consulado general de Venezuela en Houston” (Subrayado de este tribunal).

En resumen, se recalca, esta partida de defunción patentiza de forma diáfana y concluyente, que para el día 3 de abril de 1991, cuando se introdujo la demanda que encabeza las presentes actuaciones, había fallecido el ciudadano ALEXIS YRAUSQUIN CRHISTIANS”, data que coincide con la indicada en la mentada declaración sucesoral.

Por su lado, la partida de matrimonio aludida (cursante al folio 72) demuestra la unión marital entre dicho ciudadano y la señora N.Á., el 9 de mayo de 1972, carácter por lo demás explícitamente reconocido por la accionada al contestar la demanda. No obstante, estima el juzgador que este hecho (enlace matrimonial) ha devenido en irrelevante, puesto que la ciudadana N.Á. cedió sus derechos litigiosos y la sustituyente YUNISBEL SERANGELLI ABREU desistió de la acción. Así se decide.

En fecha 5 de noviembre de 1991 la abogada T.R.D.P. impugnó las partidas de defunción, de nacimiento y de matrimonio descritas, al igual que la declaración sucesoral, basándose en que estos documentos fueron incorporados al expediente de forma extemporánea, pues, en su concepto constituían piezas fundamentales de la acción y como tal debieron acompañarse con la demanda, oponiéndose en consecuencia a su admisión a tenor de lo previsto en los artículos 397 y 434 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, se observa:

El artículo 434 eiusdem dispone efectivamente que “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los documentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”.

La defensa de falta de cualidad activa se sustenta en el hecho de que “se atrubuyen (sic) el carácter de causa habientes del ciudadano A.I.C. y no se acompañan prueba alguna ni de su deceso, ni declaración sucesoral que acrediten sus derechos a su Acervo hereditario”. Como es fácil colegir, la demandada, en realidad, no niega expresamente que los co-actores EDVIN y E.I. sean hijos de aquél, ya que su cuestionamiento se reduce a alegar que los actores no acompañaron prueba ni del fallecimiento del causante ni declaración sucesoral que acrediten sus derechos al acervo hereditario. La Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 21 de septiembre de 2000, página 9, consideró que “la parte demandada en ninguna de las etapas del proceso alegó la falta de cualidad de los demandantes en virtud de la existencia de una comunidad hereditaria”. Si ello es así, es evidente que no resultó contradicho el hecho de la sucesión y por ende los demandantes no tenían la carga de producir las pruebas demostrativas de su condición de sucesores de A.I.C.. Así se decide.

De todas maneras, aun cuando se hubiese contrariado la afirmación del fallecimiento del causante y la aseveración de que los co-accionantes EDVIN y E.I.e. hijos de aquél, no es verdad que éstos no tuvieran la posibilidad legal de promover y acompañar en la etapa probatoria las respectivas partidas, ya que el hecho generador del derecho deducido lo conformaba el acto originario, esto es, el contrato de arrendamiento celebrado entre A.I.C. y T.R.D.P. (relación fundamental) y no la condición de sucesores, que en rigor sería la justa causa de adquisición de los derechos del de cujus (acto derivado).

En estos casos, como lo enseña la mejor doctrina procesal, es factible separar la prueba del derecho subjetivo nacido en cabeza ajena, hecho valer en el proceso en nombre propio como fundamento de la demanda, de la prueba de la cualidad, entendida ésta como “la idoneidad para actuar en juicio” en función del interés afirmado por el actor.

En la situación de autos, el derecho material fundamento de la demanda nació en la esfera jurídica de A.I.C. y está documentado en el contrato de arrendamiento presentado ab initio, y luego pasó parcialmente, mortis causa, a los actores, de modo que si la demandada les hubiese discutido la cesión de esos derechos en razón de no ser herederos del titular original, entonces los accionantes, para salir victoriosos, debían probar tanto la relación fundamental como el acto de sucesión, sin que esto último deba tomarse como formando parte del fundamento de la demanda y sometido por ende al régimen establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que en opinión del tribunal, tanto la partida de defunción de A.I. como las de nacimiento de ERROL y ADVIN IRAUSQUIN son perfectamente apreciables.

Demostrada, pues, la relación sustantiva y la traslación de los derechos derivados del contrato de arrendamiento celebrado entre A.I. y T.R.D.P. a los co-actores ERROL y ADVIN IRAUSQUIN, la defensa de falta de cualidad debe declararse sin lugar. Así se decide.

TERCERO

Plantea la representación accionante, como tuvimos ocasión de ver, que el 15 de agosto de 1990 el señor A.I.C., dio en calidad de arriendamiento a la ciudadana T.D.C.R.D.P. una casaquinta de su propiedad ubicada en la urbanización Club de Campo, por el canon de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, quedando establecida la duración del arrendamiento en dos (2) años fijos, contados a partir del 15 de agosto de 1990, conviniéndose a la vez que la falta de pago de una mensualidad daba derecho al propietario a considerar el contrato como de plazo vencido “y como causa suficiente para darlo por rescindido”.

La demandada, pese a rechazar y contradecir la demanda, admite sin embargo que es cierto que inició una relación arrendaticia con el ciudadano A.I. C., sobre la descrita propiedad, aunque aduce que la misma comenzó el 15 de diciembre de 1986, celebrándose en el intervalo varios contratos de arrendamiento, hasta llegar al celebrado en fecha 15 de agosto de 1990, según el cual se comprometió a pagar un canon de arriendamiento de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mensuales.

Los señalamientos que anteceden ponen de relieve que no hay discusión o controversia en cuanto a la vinculación de A.I. y la demandada con motivo del contrato de arrendamiento admitido por esta última, con la variante ya apuntada.

La demandada consignó en la etapa probatoria dos documentos, cursantes a los folios 50 al 53 y 54 al 57, contentivos de los contratos de arrendamiento señalados por ella. El primero demuestra que en fecha 15 de diciembre de 1986, y por el plazo de doce (12) meses y una prórroga de seis (6) meses, A.I. cedió en arrendamiento a T.D.C.R.D.P., el citado inmueble, habiéndose estipulado como canon de arrendamiento mensual la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). El segundo documento acredita que en fecha 30 de mayo de 1988 las partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, esta vez por el plazo de seis (6) meses y una sola prórroga de seis (6) meses, por un canon mensual de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).

Por su lado, el documento acompañado a la demanda marcado “B” (folios 4 al 6) demuestra que en fecha 15 de agosto de 1990 las mencionadas partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, por el canon mensual de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), con un plazo de duración de dos (2) años fijo “contado desde la fecha del presente contrato”, estipulándose en su cláusula cuarta que la falta de pago de una mensualidad daba derecho a “EL PROPIETARIO” a considerar el contrato como de plazo vencido y en consecuencia a pedir la desocupación del mismo.

En mérito de lo expresado, es indiscutible que si bien la relación contractual empezó en 1986, y no el 15 de agosto de 1990 como lo afirmó la representación actora, esta diferencia temporal en verdad nada trascendente tiene, porque lo cierto es que el contenido de los distintos contratos no varió más allá del ajuste de los cánones y de los plazos arrendaticios, conservándose la relación contractual como a tiempo determinado, lo que permitía al arrendador solicitar la resolución del contrato, con la correlativa devolución de la cosa arrendada y el pago de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, para el supuesto de incumplimiento de la arrendataria.

Justamente, la parte actora imputa a la demandada el haber incumplido su obligación de pago, al dejar de satisfacer con la puntualidad convenida, las pensiones de arrendamiento correspondientes a los lapsos comprendidos entre el 15 de enero al 15 de febrero, y del 15 de febrero al 15 de marzo “del presente año”.

La inquilina argumentó que nunca había habido atraso culposo por su parte en los pagos de cánones de arrendamiento, “tal como consta de recibos privados y de comprobantes Bancarios que anexo donde se evidencia que estoy solvente en el pago de los cánones”; asumiendo por lo tanto la carga de la prueba del pago o de cualquier otra circunstancia liberatoria, según lo reglado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Comoquiera que los pagos alegados constan, según la querellada, “de recibos privados y de comprobantes Bancarios”, el tribunal procede seguidamente al examen de éstos instrumentos, con la finalidad de constatar el fundamento o no de la excepción de pago opuesta.

En primer lugar, tenemos el recibo formante del folio 9, consignado por la demandada como emanado de la primitiva co-demandante N.Á.D.I., y no desconocido por los demandantes. Con este instrumento la demandada prueba que en fecha 5 de diciembre de 1990 la nombrada co-actora recibió de T.R.D.P. la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de alquiler de la quinta Iris, “correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 1990”.

En segundo lugar, tenemos el recibo formante del folio 20, consignado como emanado de dicha co-accionante, no desconocido por los demandantes. Con este recibo la demandante comprueba que en fecha 16 de febrero de 1991 recibió de T.R. DE PICOTT la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) en un cheque del Banco Caracas distinguido con el N° 62749874 de fecha 15 de febrero de 1991, a fin de cancelar los arrendamientos de la quinta Iris de la urbanización Club de Campo: “(Bs. 15.000,oo saldo de la mensualidad correspondiente del 15 de octubre al 15 de noviembre de 1990; Bs. 25.000.oo) para cancelar la mensualidad del 15 de Diciembre al 15 de Enero de 1991”. Se agrega al final de este recaudo que “está pendiente de cancelar la mensualidad del 15 de enero al 15 de febrero de 1991.

En tercer lugar, tenemos copias de planillas de depósitos del Banco Consolidado (folios 21, 22, 23, 24 y 25). En relación con las mismas, los apoderados de los actores expusieron en el acto de contestación a la reconvención que la demandada pretende demostrar su solvencia en el pago de las mensualidades insolutas, mediante planillas de depósitos efectuados en un banco comercial, “lo cual carece de eficacia para los efectos legales consiguientes”, desconociéndolas a continuación, tanto en su contenido, como en sus firmas, datos y fechas “que ellos contienen”, adicionando a la vez que no se señala el objeto de la consignación y tampoco aparecen efectuados por la arrendataria.

Las planillas de depósitos bancarios constituyen, a criterio de este ad quem, documentos privados emanados, en parte, de la persona consignante y en parte de la entidad financiera receptora, que le estampa el sello y firma como comprobación de la respectiva consignación. Sin embargo, es de notar que el documento (planilla de depósito) carece de autenticidad y por lo tanto no se le puede concebir como de fecha cierta; en consecuencia, las planillas de depósito bajo comentario, al no haber sido ratificadas por la entidad bancaria, carecen, per se, de toda virtud probatoria. A pesar de ello, no puede desconocerse que la demandada promovió inspección judicial en los términos transcritos en la sección narrativa de este fallo, la cual fue evacuada en fecha 6 de febrero de 1992 (folio 113), con la finalidad de demostrar el pago alegado. El acta respectiva reza lo siguiente:

En horas de Despacho del día de hoy, seis de febrero de mil novecientos noventa y dos, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para evacuar la prueba de inspección judicial decretada y ordenada por el Juzgado Comitente, se trasladó y constituyó el Tribunal, en compañía de la doctora TAHIS DEL C.R.D.P., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 1.137, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, en las Oficinas del Banco Consolidado, ubicadas en el Centro Comercial La Hoyada, Avenida La Hoyada de esta ciudad de los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Presente la ciudadana R.C., portadora de la cédula de identidad No. 6.879.127, a quien el Tribunal impuso de su misión y manifestó ser la Encargada Sub-Gerente de dichas Oficinas. Seguidamente el Tribunal en cumplimiento a la comisión conferida, por vía de inspección judicial, pasa a dejar constancia sobre los particulares contenidos en el capítulo IV del escrito de pruebas promovidas por la parte demandada que cursa en autos: PRIMERO: Que la notificada manifiesta al Tribunal, que la titular de la Cuenta Corriente No. 153-034186-8, es la ciudadana N.A.D.E. (sic). AL SEGUNDO: Que la notificada de la medida ha puesto a la vista del Tribunal el depósito de Cuenta Corriente No. 46236932 de fecha primero de abril de 1991, por un monto de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), en la Cuenta Corriente No.153-034186-8, de la cual es titular N.D.I. y que el depósito fue efectuado por el ciudadano LUIS PICOT. AL TERCERO: La notificada manifiesta que no le es posible poner a la vista del Tribunal el depósito de Banco requerido, por cuanto el mismo no reposa en esta Oficina. AL CUARTO: Igualmente, manifiesta la notificada, que no le es posible poner a la vista del Tribunal el depósito requerido por cuanto el mismo no reposa en esta Oficina. AL QUINTO: Que la notificada a la medida ha puesto a la vista del Tribunal el depósito de Cuenta Corriente No. 46797060, de fecha 13 de junio de 1991, por un monto de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), en la Cuenta Corriente No. 153-034186-8, de la cual es titular N.D.I., y que el depósito fue (sic) efectuado por THAYS R. DE PICOTT. El Tribunal, a mayor abundamiento anexa a la presente inspección judicial copias fotostáticas de los depósitos inspeccionados, los cuales debidamente sellados forman parte de la misma y no habiendo otros particulares sobre los cuales dejar constancia, dá (sic) por terminado el acto y regresa a su sede. Terminó, se leyó y conformes firman, menos la notificada a quien el Tribunal excusó de hacerlo por ocupaciones habituales.

La Juez,

Dra. C.T.S.C.

La Solicitante,

La Secretaria,

Ana María de Lois

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Sobre el punto atinente al pago de los cánones mediante consignaciones bancarias, se pronunció la Sala de Casación Civil al conocer del primer recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, así:

…La Sala, para decidir, observa:

De la transcripción hecha de los términos de la sentencia recurrida, se observa que ésta hizo mención y análisis del último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes cuyo canon de arrendamiento lo fijaron en VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo), pero no hizo ninguna mención ni análisis del contrato primigenio con el que se inició la relación arrendaticia con el Sr. A.I., con el canon de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo) mensuales, y del cual sólo hay constancia en la recurrida por su transcripción de los términos de la contestación de la demanda, y que la demandada dice acompañarlo, prueba documental esa que, al igual que los seis comprobantes bancarios producidos junto a él, al decir de la recurrente, los produjo a los fines de demostrar que los pagos de los cánones de arrendamiento se hacían por depósitos bancarios. El sentenciador de la recurrida rechazó razonadamente el valor de los depósitos bancarios hechos en la cuenta bancaria de la parte demandante considerando que pese a que dichos depósitos así efectuados tenían la intención de efectuar el pago de los cánones, la demandada debía efectuar dichos pagos con el procedimiento de oferta y depósito previstos en el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, cuando el pago no le fue recibido voluntariamente por el arrendador, por lo que no pudo liberarse de su obligación mediante ese depósito en cuentas bancarias que no produce el efecto liberatorio deseado.

Ahora bien, sin que ello implique apreciación ni opinión alguna por parte de la Sala, lo cierto es que para poder llegar el juez recurrido a la conclusión de que las partes, arrendador y arrendatario, no convinieron en esa modalidad de pago, era menester haber revisado exhaustivamente el texto de todos los contratos suscritos por ellos, pues como lo alega la recurrente, con ocasión de los aumentos del canon, fueron firmados varios, y ella acompañó el primer contrato suscrito con el Dr. A.I., y el comprobante del depósito bancario hecho en la cuenta de éste, con el propósito de demostrar que los pagos de los cánones de arrendamiento se hacían por depósitos bancarios.

Era deber del sentenciador, impuéstole por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Al no haberlo hecho así, omitiendo el análisis y valoración del contrato de arrendamiento primigenio producido por la demandada, el cual ni siquiera mencionó sino sólo en la transcripción de los términos en que la demandada dio su contestación, la recurrida infringió, por falta de aplicación, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, pues no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, por cuanto con tal omisión incurrió en el vicio de silencio de prueba, ocasionando con ello la falta de motivación de los hechos y el derecho que, virtualmente, tal prueba pudiera constituir

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Corresponde, consecuencialmente, emitir parecer al respecto.

Para decidir, se observa:

Ninguno de los contratos de arrendamiento reseñados (los dos producidos por la demanda y el acompañado con el libelo) contienen previsión alguna sobre el pago de los cánones a través del mecanismo de depósitos bancarios, pues, invariablemente contemplan que la arrendataria pagaría por mensualidades vencidas al propietario o a quien sus derechos represente en esta ciudad de Caracas, sin embargo, nada impide, salvo oposición o rechazo expreso del arrendador, que los pagos de las pensiones se realicen a través de consignaciones bancarias en la cuenta de éste o de quien sus derechos represente, puesto que en principio ello no le genera ningún perjuicio al arrendador, particularmente si el depósito bancario, de manera efectiva, transfiere el importe de la pensión del patrimonio del arrendatario al patrimonio del arrendador, que es en definitiva lo que desean ambas partes y lo que se aviene con la naturaleza del negocio arrendaticio. Así se decide.

En fuerza de lo explicado, el tribunal procede a chequear si en razón del contenido de la inspección judicial evacuada ha quedado demostrado el pago de las pensiones imputadas como insolutas, para lo cual observa:

La demandada pidió en el particular primero de dicha prueba que se dejara constancia de si la titular de la cuenta corriente N° 153-034186-8 era la ciudadana N.Á.D.I., ciudadana ésta que como llevamos dicho, era la esposa del original arrendador A.I.C., y quien recibió sin objeción alguna de nadie, los últimos cánones, como se demuestra con los recibos acompañados a la contestación de la demanda cursantes a los folios 19 y 20 de la primera pieza. Durante el acto de inspección el tribunal dejó constancia de que la ciudadana R.C., a quien se impuso de la misión a llevarse a cabo, manifestó que la titular de la cuenta corriente N° 153-034186-8 era la ciudadana N.Á.D.I., por lo cual se da por demostrado que el día primero de abril de 1991 el ciudadano L.P. depositó en la cuenta corriente de la ciudadana N.Á.D.I. la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00). La representación demandante arguyó que los depósitos no los hizo personalmente la demandada; no obstante, el juzgador considera irrelevante tal alegato, puesto que el pago puede ser hecho incluso por un tercero. Ahora bien, visto que la referida ciudadana otorgó recibo dando por satisfecha la mensualidad vencida el 15 de enero de 1991, es indudable que ese depósito de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) efectuado el 1 de abril de 1991, fatalmente debe imputarse a la mensualidad inmediata siguiente, es decir, la exigible el 15 de febrero de 1991, pues para ese entonces no se había introducido la demanda, en consecuencia ese pago, como lo ha venido sosteniendo este ad quem en diversos fallos, tuvo el importante efecto jurídico (en lo que a esa mensualidad se refiere), de solventar la mora en que se hallaba la demandada.

No obstante lo anterior, es de subrayar que los demandantes alegaron la falta de pago no sólo de la mensualidad vencida el 15 de febrero de 1991, sino también la devengada desde el 16 de febrero al 15 de marzo de 1991, y que el impago de una sola mensualidad daba derecho a pedir la rescisión del contrato y el desalojo del inmueble.

Para decidir, se observa:

En el particular tercero de la inspección judicial, la demandada pidió que se dejara constancia de si en fecha 5 de marzo de 1991, con depósito bancario N° 36726878, ingresó a dicha cuenta corriente la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) y si dicho depósito fue efectuado por T.R.D.P.. A no dudarlo, dada la coincidencia de datos, la demandada se refiere al depósito a que se contrae la planilla formante del folio 24, que por ser de fecha anterior al depósito efectuado el 1° de abril de 1991, correspondería entonces, en una secuencia lógica, a la mensualidad inmediata siguiente a la vencida el 15 de enero de 1991. Empero, en relación con este depósito, la notificada manifestó que no le era posible poner a la vista del tribunal el mismo, por cuanto no reposaba en la oficina donde se llevó a cabo la inspección, lo que denota que esta prueba de inspección judicial no demuestra la veracidad del depósito en cuestión, de donde se sigue que la demandada no acreditó el pago del canon arrendaticio correspondiente a la mensualidad comprendida entre el 15 de febrero de 1991 exclusive, al 15 de marzo de 1991 inclusive. Así se decide.

Tampoco pudo dejar constancia el tribunal, de la veracidad del depósito a que se refiere el particular cuarto de la inspección judicial promovida por la demandada.

La querellada pidió en el particular quinto, que se dejara constancia de si en fecha 13 de junio de 1991, con depósito bancario N° 46797060, ingresó a dicha cuenta la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), hecho por T.R.D.P.. En este orden, la notificada puso a la vista del tribunal el depósito de cuenta corriente N° 46797060, de fecha 13 de junio de 1991, por un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), efectuado en la cuenta corriente N° 153-034186-8, de la cual es titular N.I., y que el depósito lo realizó T.R. DE PICOTT, anexándose a mayor abundamiento fotocopia de los depósitos inspeccionados, los cuales cursan al folio 116.

Lo asentado con ocasión de los hechos a que se contrae el particular quinto de la prueba de inspección judicial, demuestra que efectivamente la demandada depositó en la cuenta corriente de la ciudadana N.Á.D.I. del Banco Consolidado, en fecha 13 de junio de 1991, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00); sin embargo, ello no tiene ninguna incidencia favorable a la posición procesal de la parte demandada, porque si bien en condiciones normales el depósito efectuado el 13 de junio de 1991 hubiese podido imputarse a la mensualidad impagada (la exigible el 15 de marzo de 1991), lo cierto es que ya para el 13 de junio de 1991 había sido introducida la demanda, lo que obstaba la purga de la mora, de manera que se trató de un pago extemporáneo y por ende sin ninguna eficacia liberatoria. Así se decide.

Conviene decir, para cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, que la demandada consignó con la contestación de la demanda comunicación de fecha 9 de agosto de 1990, atribuida a A.I., donde se le autorizaba para hacer reparaciones en el inmueble arrendado, “con pagos producto de los cánones de arrendamiento”, y luego en la fase probatoria ofreció el testimonio de los ciudadanos S.A.G.D., J.A.G.D., A.R. y O.G.P., de los cuales llegaron a declarar el primero y la tercera de los nombrados (folios 101 al 102 y 98 al 99 respectivamente). El ciudadano S.A.G.D. lo hizo en los siguientes términos:

…AL PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce a la señora T.R.d.P. y a su esposo el señor L.P.C.? contestó: Sí, les conozco. AL SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si conoce, la Quinta Iris, situada en la Urbanización Club de Campo de San A.d.L.A., donde habitan los señores Luis y Tahis Picot? contestó: Sí, la conozco, porque ahí realicé un trabajo de plomería, que realicé en la quinta Iris. AL TERCERO: ¿Diga el testigo, si es cierto, que en fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y uno (1.991), la señora T.R.d.P., contrató sus servicios y los de su hermano Abaham, para realizar en la quinta Iris, trabajos de plomería, y si así mismo es cierto, que dichos trabajos contratados en la fecha que se indica, o sea el quince de febrero de mil novecientos noventa y uno, fueron aprobados por la propietaria de la casa, o sea de la quinta Iris, señora N.d.I.? contestó: Sí. AL CUARTO: ¿Diga el testigo, si es cierto que tanto la señora T.R.d.P. como la señora Norama de Irausquí, le firmaron el presupuesto que usted presentó, y se comprometieron a pagar por dicho trabajo la suma de Treinta mil bolívares? contestó: Sí, un presupuesto de plomería, el cual incluye algunas filtraciones, cambios de unas tuberías que estaban rotas internamente, del total del presupuesto dá un total de treinta mil bolívares. AL QUINTO: ¿Diga el testigo, si es cierto, que usted terminó los trabajos en fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y uno? contestó: Sí, fue la fecha en que terminamos. AL SEXTO: ¿Diga el testigo, quien le canceló, el valor de los trabajos efectuados, o sea la suma de Treinta mil bolívares? contestó: En primero yo llamé a la señora Norma, al Hatillo donde ella vive, para cobrarle los trabajos, y me respondió que le cobrara a la doctora Picot, porque ella del alquiler tenía que pagar, es todo. AL SÉPTIMO: ¿Diga entonces, si fué la señora T.R.d.P., quien le canceló el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y uno, la suma de treinta mil bolívares, por los trabajos de plomería que usted realizó junto con su hermano Abraham? contestó: Sí, la cancelación la hizo la doctora Picot, ella me preguntó si había llamado la señora para cobrarle, yo le dije que sí, pero la señora me mandó a donde la doctora Thais a cobrarle, y la doctora fué quien me canceló el trabajo. En este estado el apoderado parte actora ciudadana N.A.d.I., procede a repreguntar al testigo de la siguiente forma: AL PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce a la señora N.A.d.I.? contestó: Bueno en realidad, la única vez que yo vi a esa señora, fué el día que me aprobaron el presupuesto, fué en la Quinta Iris, donde estuvimos hablando sobre el trabajo que se iba a realizar, y me preguntó la fecha, los días en que podía terminar el trabajo, yo le pedí por lo menos diez o doce días, más menos, si no salía otro cangrejo, esos eran los días de trabajo. AL SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si recuerda y podría describir fisicamente a la señora N.d.I.? contestó: Bueno lo único que recuerdo de esa fecha de febrero hasta el día de hoy, es que medio me acuerdo, es una señora medio alta, más o menos una m.c., más o menos lo que me acuerdo de ella, y de contextura más o menos entre delgada y no delgada. AL TERCERO: ¿Diga el testigo, si recibió de la señora Norma, alguna autorización escrita, para la realización de los trabajos? contestó: Bueno yo recibí la autorización de la señora Norma y de la doctora Picot. AL CUARTO: ¿Diga el testigo, si puede presentarla al tribunal, esa autorización por escrito? contestó: Bueno, yo la puedo buscar donde la tengo guardada en los archivos, la puedo presentar. AL QUINTO: ¿Diga el testigo, qué interés tiene en declarar en este juicio? contestó: en realidad no tengo ningún interés, porque yo ya cobré mi trabajo, solo que la doctora Picot, me llamó para hacer esta declaración. AL SEXTO: ¿Diga el testigo, en que forma fueron aprobados los presupuestos, por la señora Norma, o sea, si fueron en forma verbal o en forma escrita. AL SÉPTIMO: ¿Diga el testigo, si puede presentar al Tribunal, esa aprobación escrita de presupuesto? contestó: Sí, sí puedo presentarla. Cesaron…

.

La referenciada comunicación, formante del folio 26, dice así:

San A.d.l.A., 9 de agosto de 1990

Señora

THAYS R.D.P.

Presente.

Por medio de la presente, le autorizo a que realice en la casa de Habitación, que Usted detenta como Arrendataria situada en la Urbanización Club de Campo, Quinta Iris, trabajo de impermeabilización del techo del inmueble; así como de plomería en los baños del mismo.

Dicho trabajo deberán ser efectuados previa mi aprobación del presupuesto respectivo, y podrán ser efectuados dichos pagos con producto del cánon de arrendamiento que Usted me cancela.

Atentamente,

Alexis Irausquin

. (copiado textualmente)

Este instrumento no fue desconocido, lo que permite tenerlo como fidedigno. El mismo prueba que a través de esa misiva, A.I. autorizó a la demandada para que realizara en la casa de habitación que detenta como arrendataria, trabajos de impermeabilización del techo del inmueble, así como de plomería en los baños, que deberían efectuarse previa aprobación del presupuesto respectivo por parte del remitente de la correspondencia, pudiendo ser efectuados dichos pagos con producto del canon de arrendamiento pactado. Desde luego que el hecho aislado de la autorización para acometer los trabajos, en principio nada significativo representaría en esta causa, pero por cuanto la demandada se propuso demostrar con el interrogatorio a que sometió al testigo S.A.G.D., que dichos trabajos fueron efectivamente materializados y pagados por ella, esta circunstancia acaecida en el devenir procesal debe ser objeto de especial consideración.

Para el tribunal, es inaceptable tal pretensión probatoria, porque la accionada fue categórica al señalar en la contestación de la demanda, que el pago de las pensiones constaba de los recibos y depósitos que entonces particularizó, y no del hecho de haber realizado los trabajos de albañilería y plomería y pagado el precio de los mismos, al extremo de que la propia querellada explicó en los informes presentados ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (véase folio 243), que ella no alegó compensación de los pagos de los cánones de arrendamiento con el pago hecho por los trabajos de reparación, “sino que tal alegato respondió únicamente a los fines de justificar el retraso en el pago de los cánones de arrendamiento, que por otra parte como ya se dijo la costumbre había flexibilizado el rigorismo del pago en las fechas exactas de su cumplimiento”, argumento éste último que igualmente resulta inadmisible, habida cuenta de que esa supuesta flexibilización para pagar más allá del vencimiento no fue hecha valer en el acto de contestación de la demanda. Así se decide.

De todas maneras, aun cuando se considerase que la declaración del ciudadano S.A.G.D. fue debidamente articulada a la controversia, y que como tal resulta pertinente al hecho del pago, el tribunal juzga que el testigo no dijo la verdad sobre los hechos esenciales atestiguados; pues, obsérvese que según la versión de la demandada, ésta en fecha 5 de diciembre de 1990 recibió una llamada telefónica de la señora N.D.I., quien la citó a su domicilio en El Hatillo, fecha en la cual le canceló CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), a quien posteriormente le canceló en fecha 16 de febrero de 1991, con cheque N° 62749879 de fecha 15 de febrero de 1991, SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), aunque esta vez no dice en qué lugar se realizó esa reunión de 16 de febrero de 1991, cuando la demandada afirma haber efectuado el pago a que se contrae el recibo cursante al folio 20, y haber obtenido por escrito de N.D.I. la autorización para ejecutar las reparaciones, sin embargo el testigo dice que fue en la quinta Iris; esto implicaría, de ser verdad, que la señora N.Á.D.I. se trasladó desde su casa de habitación en El Hatillo hasta la urbanización Club de Campo, lo que no concuerda con el lugar donde aparece emitido ese recibo de pago, que es la ciudad de Caracas. Por otra parte, el testigo dice que tanto la señora N.Á.D.I. como la demandada le aprobaron el presupuesto, pero no deja de ser significativo para el tribunal que esa autorización escrita, como lo puntualizó el juzgado a quo, no haya sido incorporada al expediente, especialmente cuando la aprobación de los trabajos debía constar por escrito y el testigo dijo que la misma obraba en su poder, aparte de la descripción genérica y vacilante de algunos rasgos fisonómicos de la señora DE IRAUSQUÍN por parte del testigo, a saber: “una señora medio alta, más o menos una m.c.…de contextura más o menos entre delgada y no delgada”, lo que infunde serias dudas acerca de la veracidad de los dichos del declarante, por ende, en aplicación de las reglas de la sana crítica, el sentenciador desecha su testimonio.

En resumen, encuentra esta Superioridad que la demandada no comprobó que hubiese pagado oportunamente la pensión de arrendamiento exigible el 15 de marzo de 1991, haciéndose consecuencialmente pasible de la pretensión resolutoria ejercida en su contra y de los daños y perjuicios reclamados, puesto que de acuerdo con lo sancionado en el artículo 1.167 del Código Civil, en el contrato bilateral, de cuya naturaleza participa el de arrendamiento, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, en tanto que el artículo 1.264 eiusdem dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.

Por su parte, el artículo 1.271 del mismo Texto Sustantivo estipula que el deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe. Así se decide.

CUARTO

La demandada reconvino a los demandantes, para que convinieran: a) en que eran ciertos los hechos narrados por ella; b) en que cumplió fielmente sus obligaciones como arrendataria; c) en que tenía derecho a seguir ocupando el inmueble arrendado hasta el 15 de agosto de 1992 y d) en que asimismo tenía derecho a adquirir en compraventa el inmueble arrendado, por el precio de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00).

En relación con las pretensiones indicadas en los literales a), b) y c), las mismas conciernen a la materia de fondo planteada en la demanda, donde se alegó el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la arrendataria y se solicitó consiguientemente el desalojo del inmueble, lo cual ha quedado decidido precedentemente. Lo que sí desorbita los planteamientos de la demanda es la petición de que se declare que la demandada tiene derecho a adquirir en compraventa el inmueble que ocupa como arrendataria, por el precio de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00); en consecuencia, se procede al examen de dicha pretensión declarativa.

Cabe acotar en este sentido, que la demandada acompañó como prueba de la oferta de venta, por el indicado precio, la comunicación fechada el 28 de marzo de 1989, atribuida a A.I.C., cuyo texto es el siguiente:

Caracas: 28 de marzo de 1.989

Señora

T.d.C.R.d.P.

Presente.-

Muy distinguida señora:

En su condición de arrendataria del inmueble de mi propiedad distinguido con el nombre “IRIS”, situado en la Calle Zambrano de la Urb. Club de Campo, en Los Teques – Edo. Miranda, cumplo con la obligación legal de ofrecer a usted en venta dicho inmueble por la cantidad de CINCO MILLONES Y MEDIO DE BOLIVARES (Bs.5.500.000,oo).-

De usted estar interesada en la adquisición de dicho inmueble o de no tener interés en el mismo, le agradecería comunicármelo dentro de un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir de la fecha de recibo de esta comunicación, a fin de tramitar lo conducente, o estar en capacidad de cerrar dicha operación con alguna de las personas que me han comunicado interés en ella.

Agradezco a usted se sirva firmar el duplicado de la presente en prueba de recibo y entre tanto, me es grato suscribirme como siempre.,

Atentamente.,

A.I. CHRISTIAN

.

(copiado textualmente)

También a instancia suya rindió declaración la testigo A.R., en los siguientes términos:

PRIMERO

Se le preguntó acerca de si conocía a los esposos L.P.C. y T.R.D.P.; así como a los esposos A.I. y N.Á.D.I., a lo que contestó que sí los conocía desde el año 1989, cuando los esposos PICOTT contrataron los servicios profesionales del doctor O.G.P. para que los representara en lo atinente a una negociación en relación con la quinta Iris.

SEGUNDO

Se le preguntó si sabía y le constaba que la negociación pactada entre los esposos PICOTT-IRAUSQUÍN fue por la cantidad de CINCO MILLONES Y MEDIO DE BOLÍVARES, a lo cual contestó que sí le constaba porque en ese tiempo ella era asistente del doctor O.G.P. y a él le fue facilitada copia de oferta de venta y además que el mismo precio fue reiterado en el convenimiento que llegaron las partes.

TERCERO

La testigo fue interrogada acerca de la certeza de la reunión en que participaron los esposos PICOTT e IRAUSQUIN para ultimar los detalles de la compraventa de la quinta Iris, y donde fue aceptada por los esposos PICOTT la oferta de compraventa realizada por el ciudadano A.I., a la señora T.R.D.P., la cual se realizó en el Bufete Curiel en la Ciudad de Caracas, y donde asistieron además de los esposos PICOTT e IRAUSQUÍN, los abogados C.C. y B.E. en representación de los últimos y el doctor O.G.P. y la testigo en representación de los primeros, a lo que refirió que sí era cierto que había acompañado al doctor O.G.P. al referido Bufete en fecha 5 de abril de 1989.

CUARTO

Se interrogó a la testigo de si era cierto y le constaba de si en esa oportunidad se pactó el precio de la venta en CINCO MILLONES Y MEDIO DE BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,oo) pagaderos de la manera siguiente: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) una vez se firmara el documento de pre-venta; DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) en el momento de la firma ante la Oficina de Registro respectiva y la cantidad de UN MILLÓN Y MEDIO DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) en el plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de registro, devengando dicha cantidad, el uno por ciento (1%) de interés mensual; además, los esposos IRAUSQUÍN reconocerían los pagos por cánones de arrendamiento, mientras se realizaba la operación de compraventa, en este punto la testigo contestó que todo lo anterior era cierto y le constaba.

QUINTO

Se indagó con la testigo acerca de si era cierto y le constaba que en fecha 09 de agosto de 1.991 se había efectuado una reunión en el despacho jurídico de la doctora PICOTT donde los esposos IRAUSQUÍN le presentaron a los esposos PICOTT un nuevo contrato de arrendamiento sobre la quinta Iris, con aumento del canon de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, de esta manera posponiendo la venta y a pactada para cuando los esposos IRAUSQUÍN regresaran de los Estados Unidos de Norteamérica; a este respecto la testigo contestó que lo expuesto anteriormente era cierto y le constaba en su totalidad.

SEXTO

Se investigó interrogando a la testigo acerca de si el único punto en que todavía no existía arreglo en la negociación era acerca de los intereses que debía devengar el saldo del precio que quedarían a deber los esposos PICOTT, ya que los esposos IRAUSQUÍN esperaban recibir el pago por intereses a nivel de mercado, mientras que la doctora PICOTT tenía el criterio de que por tratarse de que iba a quedar una hipoteca del inmueble, debía ser el interés legal del uno por ciento (1%) mensual, motivo por el cual no se llegó a firmar el contrato de preventa. La testigo contestó que le constaba que ese fue el único punto en el cual las partes no se pusieron de acuerdo.

Seguidamente la testigo a repreguntas del doctor W.C. contestó de la manera siguiente:

PRIMERA: Diga la testigo las relaciones o vinculaciones que la unen a la doctora T.R.d.P..

Contestó: Que no había ningún vínculo y las relaciones habían sido ocasionales sobre todo lo que se relacionaba en el presente juicio. “SEGUNDA: Diga la testigo si de la reunión supuestamente celebrada en el escritorio Curiel se levanto algun acta o documento en la cual conste lo alli tratado.” Contestó: Dijo que tenía entendido que allí se fijaron las pautas para el convenimiento pero no sabía cómo fue el final ya que tuvo que retirarse antes de que lo hiciera el doctor O.G.P.. “TERCERA: Diga la testigo si como consecuencia de la supuesta reunión celebrada en el bufete de la doctora Picott se suscribio algun documento o se levanto algun acta en la cual se dejara constancia de todo lo alli tratado.” Contestó la testigo que solamente se presentó el contrato de arrendamiento para que fuera suscrito por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) y la venta se suspendió hasta tanto los esposos IRAUSQUÍN regresaran de su viaje.

La comunicación in commento prueba, a criterio del juzgador, que a través de la misma A.I.C. ofreció en venta a la demandada el inmueble arrendádole, por la cantidad de CINCO MILLONES Y MEDIO DE BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00); condicionando la oferta a que de estar interesada la inquilina se lo participara (al remitente) dentro de un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir de la fecha de recibo de la misiva. La representación accionante sostuvo al respecto al contestar la reconvención, que esa correspondencia de 28 de marzo de 1989, emanada de A.I.C. para la demandada T.D.C.R.D.P., ofreciéndole en compraventa el inmueble arrendado, por la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00), quedó sin efecto, por no haber aceptado la oferta la arrendataria dentro de los diez (10) días “que a tal efecto se le fijó”, aunque luego la demandada alegó en los informes presentados en primera y segunda instancia, que esa contestación a la reconvención carecía de efecto por haber sido dada por quien no tenía poder para ello, ocasionándose así la confesión ficta.

Para decidir, se observa:

El artículo 213 del Código de Procedimiento Civil pauta que “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. En la especie, la primera comparecencia de la demandada después de la contestación de la mutua petición, fue en la oportunidad de promover pruebas y allí nada objetó en relación con la representación invocada por los abogados J.G.A., ODOARDO KURIEL KRAMER y V.C.N. al contradecir la contrademanda, por ende, al tratarse de una supuesta falta que sólo a la demandada concierne, puesto que no hay de por medio una cuestión de orden público que amerite una revisión oficiosa, es patente que la defectuosa representación alegada por la abogada T.R.D.P. quedó en todo caso subsanada. Así se decide.

De todas maneras, no pasa inadvertido el sentenciador, que el poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos; que el mismo faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente a la parte misma (artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil); que el acto de contestación de la demanda (la reconvención lo es) no es privativo de la parte misma, al punto de que la ley autoriza a cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial a presentarse en juicio por la demandada, incluso sin poder (artículo 168 eiusdem) y que los profesionales jurídicos que en nombre de los actores contestaron la reconvención, habían consignado instrumento poder conferídole por aquéllos, en el que los facultaban, en lo judicial, para “intentar y contestar demandas relativas al inmueble”, por consiguiente, se desestima el alegato de confesión ficta y se tiene como válida la contestación de la acción reconvencional. Así se decide.

Resuelto lo anterior, observa el juzgador que la oferta de venta fue por un plazo de diez (10) días, “a partir de la fecha de recibo de esta comunicación”. Ninguna de las partes expresa con precisión cuándo tuvo lugar el recibo de dicha correspondencia por parte de la destinataria; no obstante, por cuanto A.I.C. falleció en fecha 26 de octubre de 1990, forzoso es suponer que la entrega de dicha comunicación a la demandada tuvo lugar antes del deceso de aquél, puesto que la demandada no ha alegado ni demostrado que la misma llegó a su poder con posterioridad al día del fallecimiento de aquél; en consecuencia, es manifiesto que cuando la demandada exteriorizó su voluntad de comprar el inmueble acogiéndose a los términos de la oferta de venta, lo cual hizo al contestar la demanda (11 de julio de 1991), dicho plazo había transcurrido suficientemente, lo que quiere decir que la oferta había quedado sin ningún efecto jurídico para ese entonces, por lo que a la oferida no le asiste ningún derecho para adquirir por el precio de CINCO MILLONES Y MEDIO DE BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00) el inmueble identificado en esa correspondencia de 28 de marzo de 1989. Así se declara.

La demandada expresó en los informes rendidos en la alzada, que el a quo suplió defensas que han debido ser opuestas por los actores, a quienes precluyó su oportunidad para oponer la excepción perentoria de caducidad si consideraban que la oferta de compraventa había caducado.

Para decidir, se observa:

El sentenciador de primer grado estableció al respecto, que “la parte demandada para demostrar su derecho a adquirir el inmueble por ese precio, debió demostrar en este proceso, que había aceptado la oferta que se le había hecho, dentro de ese lapso”. A criterio de quien decide, con ello no suplió defensa alguna a la parte actora, pues, como hemos visto, ésta alegó que el lapso de diez días para aceptar la oferta había transcurrido sin que la demandada la ejerciera, de modo que en rigor no hizo más que acoger un recurso defensivo esgrimido por la representación accionante, al igual que lo ha acogido este ad quem. Así también se decide.

En relación con la declaración de la ciudadana A.R., antes reproducida, el tribunal percibe que de acuerdo con sus dichos, entre los esposos L.P.C. y T.R.D.P., por una parte, y por la otra los esposos IRAUSQUÍN, se celebró una primera reunión para ultimar los detalles de la compraventa de la quinta Iris, y donde fue aceptada la oferta de compra por los esposos PICOTT, reunión que tuvo lugar en el bufete Curiel el 5 de abril de 1989, situado en El Rosal, Caracas (respuesta a la pregunta tercera); que en esa oportunidad se pactó el precio de venta en CINCO MILLONES Y MEDIO DE BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00), pagaderos así: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) una vez que se firmara el documento de preventa; DOS MILLONES (Bs. 2.000.000,00) a la firma de la venta definitiva y el saldo en cinco (5) años, devengando intereses al uno por ciento (1%). (respuesta a la pregunta cuatro); que el 9 de agosto de 1991 se efectuó una reunión en el despacho jurídico de la doctora PICOTT, donde participaron los esposos NORMA y A.I. y LUIS y T.P.; O.G.P. y la testigo, donde se conversó sobre un nuevo contrato de arrendamiento de la quinta Iris, “dejando lo de la venta definitiva para cuando los esposos Irauquin (sic) regresaran de su viaje de Los Estados Unidos” (respuesta a la pregunta quinta); que las partes que negociaban no se pusieron de acuerdo porque los esposos IRAUSQUÍN pretendían que sobre el saldo de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) se pagaran los intereses del mercado y la doctora T.D.P. opinaba que los intereses deberían ser los legales por cuanto se trataba de una hipoteca (respuesta a la pregunta sexta).

Conceptúa el tribunal que la declaración emitida por la ciudadana A.R. es inidónea para probar el contrato preliminar de compraventa; pues, por razones harto comprensibles, el artículo 1.387 del Código Civil estipula que “no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”, por consiguiente, el tribunal desecha el testimonio analizado como prueba del contrato preliminar de compraventa referido por la testigo, sin que pueda admitirse que por el hecho de haber una constancia de oferta de venta existía el principio de prueba por escrito a que se contrae el artículo 1.392 del Código Civil, porque tal como lo dispone dicha regla jurídica, “Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado”, y en la situación de autos no hay el menor signo escrito oponible a los actores, de que los esposos A.I. y N.Á.D.I. convinieron en materializar la venta en los términos explayados por la deponente A.R.. Así también se deja determinado.

Decidido todo lo precedente, quedaría por resolver lo inherente a la petición concretada en el ordinal tercero del petitorio de la demanda, en donde se solicita que la demandada pague por concepto de indemnización hasta tanto se produzca la entrega del inmueble, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, “más sus correspondientes intereses moratorios”.

Para decidir, se observa:

El tribunal ha dado por demostrada la condición de cónyuges de A.I.C. y N.Á.D.I.. También ha quedado demostrado que EDVIN y E.I. son hijos del primero de los nombrados. Las partidas de nacimiento consignadas por el abogado V.C. en la fase de promoción de pruebas, redactadas en lengua holandesa, traducidas al castellano, cursantes a los folios 60, 62, 66 y 70 demuestran palmariamente que también son hijos de A.I.C. los ciudadanos A.L., SONIA, VALERIA y E.I., y por lo tanto tienen vocación hereditaria, en los mismos términos que ERROL y E.I., lo cual permite llegar a la conclusión de que en la situación litigiosa que se ventila, la pensión de arrendamiento (Bs. 25.000,00 mensuales) correspondía de por mitad a cada uno de los cónyuges, mientras que la otra mitad (Bs. 12.500,00) debe dividirse en siete (7) partes iguales, pues, como lo afirma el autor Ricardo Henriquez La Roche al comentar el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil “…el crédito del causante se fracciona en alícuotas partes por virtud de la sucesión universal, y todos los herederos tendrán un derecho singular a sus cuotas, pero basados en la misma causa de pedir…”. Efectuada la pertinente operación aritmética, tenemos que cada una de esas partes equivale a UN MIL SETECIENTOS OCHENTA y CINCO BOLÍVARES con SETENTA y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.785,71), que es por lo tanto la fracción de la pensión a que tienen derecho los hoy demandantes, siendo esta cifra la que en definitiva se ordenará pagar en el dispositivo de este fallo, tomando en cuenta naturalmente las pensiones insolutas transcurridas desde el 3 de abril de 1991, cuando se introdujo la demanda, hasta el día en que quede firme esta sentencia. Así se establece.

En lo referente a los intereses moratorios demandados, lo cierto es que los actores no expusieron la rata conforme a la cual debían calcularse éstos, por lo tanto, no le es dable a esta Superioridad suplir una deficiencia de ese orden, en consecuencia de declara improcedente el pago de dichos intereses.

Por último, es menester decir que aparte de los elementos de convicción ya analizados y juzgados, cursan en el expediente copia de documento de adquisición del inmueble, folios 7 al 9, y correspondencia fechada en Caracas el 4-6-91, dirigida por el abogado V.C.N. a la doctora PICOTT, sobre los cuales no se ha dicho nada hasta ahora; no obstante, considera el sentenciador que la primera de esas probanzas se refiere al hecho de la titularidad del inmueble a favor de A.I., lo que no forma parte de la presente contienda judicial, por cuanto no se ha discutido que A.I. no hubiese adquirido mediante compraventa el inmueble alquilado. En relación con la carta dirigida por el abogado V.C.N. a la doctora PICOTT, ella en nada compromete a los demandantes, porque como se desprende de su texto, el remitente enfatiza que “Hubo falta de pago de cánones de arrendamiento, lo cual trajo como consecuencia una demanda que se introdujo por ante los Tribunales de esta ciudad”, de modo que no se evidencia del tenor de esa correspondencia confesión alguna capaz de favorecer a la parte demandada. Así se establece.

En conclusión, habiendo quedado comprobados los hechos fundamentos de la demanda, a los cuales corresponde el derecho deducido, la demanda que nos ocupa debe ser declarada parcialmente con lugar, y sin lugar la reconvención, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se resolverá en el dispositivo de esta decisión.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios incoada originalmente por los ciudadanos N.Á.D.I., E.I.D.W. y E.I.D.W., contra la ciudadana T.D.C.R.D.P.. 2) RESUELTO por falta de pago del canon arrendaticio vencido el 15 de marzo de 1991, el contrato de arrendamiento a plazo fijo celebrado entre A.I.C. y T.D.C.R.D.P. de acuerdo con documento privado suscrito entre las partes el 15 de agosto de 1990, cursante a los folios 4, 5 y 6 de la primera pieza de este expediente. En razón de esta declaratoria, se condena a la demandada a entregar a los demandantes ERROL y E.I.D.W., sin plazo alguno, el inmueble arrendado, constituido por la casaquinta situada en la urbanización Club de Campo, calle Zambrano, quinta Iris, otrora Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Se condena asimismo a la demandada a pagar en partes iguales a los señalados demandantes TRES MIL QUINIENTOS SETENTA y UN BOLÍVARES con CUARENTA y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.571,42); es decir, UN MIL SETECIENTOS OCHENTA y CINCO BOLÍVARES con SETENTA y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.785,71) para cada uno, por cada mes transcurrido desde el 3 de abril de 1991 exclusive, fecha de inicio fijada por el a quo, y que esta alzada debe respetar en virtud de la prohibición de no reformar el fallo en perjuicio del apelante, hasta la fecha en que quede firme esta sentencia, por concepto de daños y perjuicios. Por tratarse de una simple operación aritmética, el cálculo final del monto a pagar se deja a cargo del juzgado de la ejecución. 3) SIN LUGAR la reconvención propuesta por la demandada contra los demandantes. 4) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de noviembre de 1993 por la abogada T.R.D.P. en su propio nombre, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 19 de octubre de 1993. 5) NULA la apelada.

No hay especial condenatoria en las costas del juicio por cuanto no hubo vencimiento total, al no acogerse integralmente la pretensión resarcitoria de los demandantes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

EL JUEZ,

DR. J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.R.G.

En esta misma fecha 29/10/2007, siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. E.R.G.

Exp. N° 5.005

JDPM/ERG/jb.-

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