Decisión nº 260 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo; Quince (15) de Julio de 2009

199° y 150°

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.662.987, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio J.R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.854.858, inscrito en el Inpreabogado Nro. 22.881, del mismo domicilio; acuden ante este Juzgado Superior Agrario, el día 20 de diciembre del año 2002, aduciendo “la legitimación de los derechos e intereses difusos de la comunidad de individuos que vitalmente se adscriben a la cuenca hidrográfica del Lago de Maracaibo y de conformidad con lo previsto en el articulo 27 de Nuestra Carta Magna, para interponer una ACCION DE A.C. contra el ciudadano A.G. en su carácter de GENERAL DE DIVISION (EJ) y COMANDANTE DE LA PRIMERA DIVISION DE INFANTERIA Y GUARNICION DEL ESTADO ZULIA; Alegando lo siguiente:

…Omissis…

Como es del conocimiento generalizado, porque constituye un hecho publico y notorio comunicacional, desde el día 2 de diciembre del presente, se mantiene en curso un paro cívico nacional convocado por la Confederación de Trabajadores de Venezuela (C.T.V), la Federación de Comerciantes e Industriales de Venezuela (FEDECAMARAS) y otros sectores de la sociedad civil venezolana y organizaciones no gubernamentales, el cual ha sido atendido por una sustancial parte de los trabajadores, comerciantes y empresarios del país.

Un importante numero de trabajadores de la industria petrolera y de sus empresas contratistas, se han sumado activamente al referido paro, llevando las operaciones normales de la misma a un estado de paralización casi total. Dentro de este ámbito de paralización se encuentran no solo las actividades de exploración y explotación de crudo, sino las de procesamiento y refinación del mismo, para la producción de combustibles, tales como gasolinas y diesel, así como el transporte y distribución de esos derivados de hidrocarburos.

Es un hecho público y notorio el estado de paralización total del Complejo Refinador de Paraguaya, de las Plantas de Comprensión de Gas en el Lago de Maracaibo y en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo y, quizá lo mas emblemático de la situación que motiva esta acción, de los buques banqueros que se encargan del transporte de crudo y productos procesados, tanto nacional como internacionalmente.

Ahora bien, el ciudadano Presidente de la Republica, amparado en las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa Nacionales, dicto el Decreto No. 2172, mediante el cual autoriza la utilización temporal por parte de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Nacionales, de los bienes muebles e inmuebles destinados al suministro, transporte, distribución y expendio de hidrocarburos y sus productos, para garantizar la eficiencia y continuidad del servicio publico al cual se encuentran afectados los mismos y evitar su interrupción.

En ejecución de las directrices de dicho Decreto, y por instrucciones del ciudadano Presidente de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), Dr. A.R.A., autoridades militares adscritas al Comando de la Primera División de Infantería y Guarnición del Zulia, General de División A.G., han desarrollado una serie de acciones que configuran razonablemente una situación de altísimo riesgo de afectación de los derechos constitucionales que mas adelante destacamos, y que siguen constituyendo una amenaza seria e inminente de violación de dichos derechos, cuya prevención debe ser tutelada en forma inmediata por este tribunal constitucional.

En efecto, ciudadano Juez, se ha tratado de movilizar los buques con crudo y/o productos derivados con personal no calificado, corriendo el riesgo de ocasionar, bien durante la navegación o durante su atraque al muelle, accidentes tales como derrames, explosiones, incendios, muertes, perdida de cobertura de seguros, exposición al personal, ambiente y comunidades vecinas. Adicionalmente, el riesgo de colisión con el Puente sobre el Lago de Maracaibo u otras embarcaciones que pueden originar varaduras que entorpezcan el libre transito por el canal de navegación e interrumpiría a la comunidad el acceso desde Maracaibo hacia otras regiones del país vía Costa Oriental de Lago, y viceversa. Similar situación se presenta respecto a los remolcadores, los cuales al no ser operados por personal adiestrado y certificado, generan el riesgo de accidentes, bien sea de estos el buque o el buque contra el muelle, con consecuencias idénticas a las antes señaladas.

Los pilotos oficiales de la Capitanía de Puertos no están realizando operaciones y los que están realizando ejecutando los atraques y desatraques son personas jubiladas y/o retirados, los cuales no tienen la certificación del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), resultando de ello inmanente el riesgo de ocurrencia de accidentes por mermas de facultades físicas y mentales, amen del tiempo que llevan si realizar este tipo de maniobra.

Es un hecho publico y notorio, que en varias oportunidades personal militar armado, en contravención con las mas elementales normas de seguridad que rigen la operación de banqueros transportistas de combustible, y desconociendo la autoridad de los Capitanes de los diferentes buques fondeados en el Lago de Maracaibo, ha abortado los mismos, para tratar de tomar el control y movilizarlos mediante la utilización de personal no calificado para tan delicadas maniobras. El ultimo intento en cuestión sucedió el día domingo 15 de diciembre, cuando en horas de la mañana, el general de División A.G., acompañado de aproximadamente treinta (30) efectivos de la Guardia Nacional y del Ejercito, fuertemente armados, abordaron el Buque “Pilin León” (…)

También ha trascendido públicamente la intención manifiestamente irresponsable y temeraria de movilizar el antes referido buque tanque sin propulsión propia, a través de remolcadores que se han tratado de localizar a ese efecto. Esta inédita maniobra, que involucraría pasar el canal de navegación por debajo del Puente sobre el Lago de Maracaibo, es una palmaria y grotesca manifestación de irresponsabilidad, que elevaría a grados superlativos el riesgo de una tragedia de incalculables consecuencias para el LAGO DE MARACAIBO y su cuenca hidrográfica.

De igual forma se procedido en las demás instalaciones y facilidades operativas de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) (…)

(…)

Así pues, que en merito de los hechos y razones que hemos dejados expuestos dentro de este escrito, y en consideración a que los mismos ponen de manifiesto la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 127, 128 (Derechos Ambientales), 43 (derecho a la vida), 83 y 84 (derecho a la salud) y 305 (seguridad agroalimentaria) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo previsto en el articulo 27 de nuestra Ley Fundamental, solicitamos formalmente de su competente autoridad judicial, en instancia constitucional, el reconocimiento de la situación de inminente y objetiva amenaza de violación de los derechos constitucionales anteriormente enunciados, disponiendo, como consecuencia de ese reconocimiento jurisdiccional, la concesión de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que garantice al conglomerado humano que vitalmente se encuentra adscrito a la Cuenca Hidrográfica del Lago de Maracaibo, la efectiva preservación de los derechos a un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, y que a la postre, mediante al reconocimiento de esos derechos ambientales, se brinde igualmente tutela judicial efectiva a los derechos a la vida, salud y a la seguridad agroalimentaria, que sufrirían, en el evento de una tragedia ambiental, una directa y radical afectación. En tal sentido, invocando los derechos e intereses difusos que engloban a todos los habitantes del Estado Zulia, solicitamos a este Órgano Jurisdiccional que inviste su competente autoridad, que en la sentencia definitiva reconozca la existencia de la inminente y objetiva situación amenaza denunciada que atenta contra los derechos constitucionales propugnados.

…Omissis…

Asimismo, el accionante solicitó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y PROVISIONALISIMA, conforme al siguiente argumento:

…Omissis…

Recientemente en sentencia No. 3135 dictada por la Sala Constitucional el 6 de Diciembre de 2002, quedo ratificada la potestad cautelar extraordinaria que compete al Juez de Amparo de dictar medidas cautelares que por sumariedad extrema ha sido calificada como “medidas provisionalísimas”, destacándose que: “el otorgamiento de este tipo de medidas provisionales en el amparo, obedece a un razonamiento efectuado por el juez constitucional, con la finalidad de que permanezcan incólumes derechos y garantías constitucionales, lo que justifica apropiado el otorgamiento de la medida ante la violación alegada y los daños que se causarían de no acordarse”.

De tal manera que, asistiéndole a todo el conglomerado humano que vitalmente se encuentra adscrito a la Cuenca Hidrográfica del Lago de Maracaibo, el interés cautelar de evitar que, por incumplimiento de las pautas y procedimientos de operación de los ya mencionados buques actualmente anclados en el canal de navegación del Lago de Maracaibo, así como en las tareas de remolque y arribo a las instalaciones de almacenamiento petrolero ubicados en los márgenes lacustres, y en el manejo operacional subsiguiente, acaezcan siniestros que afecten los derechos ambientales propugnados, así como los derechos a la vida, salud, y seguridad agroalimentaria, anteriormente enunciados, solicitamos de este competente Órgano Jurisdiccional, actuando en sede constitucional, libre medida cautelar innominada y provisionalísima, mientras se sustancie y decida el presente proceso, que recoja las siguientes instrucciones:

  1. Que no efectué el Jefe de Guarnición Militar del Estado Zulia, ni ningún otro funcionario adscrito a la Fuerza Armada Nacional, ninguna operación que involucre la movilización de los buques tanques fondeados en el canal de navegación del Lago de Maracaibo, sin la intervención de personal calificado, de acuerdo a las leyes y convenciones marítimas vigentes, para la operación segura y convenciones marítimas vigentes, para la operación segura y confiables de dichas embarcaciones;

  2. Que no efectué el Jefe de Guarnición Militar del Estado Zulia, ni ningún otro funcionario adscrito a la Fuerza Armada Nacional, ninguna operación que involucre el atraque o desatraque, así como el vaciado o llenado de buques banqueros destinados al transporte de crudo o sus derivados en la cuenca del Lago de Maracaibo, sin la intervención de personal calificado, de acuerdo a las leyes y convenciones marítimas vigentes, así como la normativa operacional vigente de la industria petrolera venezolana, para la realización en condiciones seguras y confiables de dichas operaciones;

  3. Que no efectué el Jefe de Guarnición Militar del Estado Zulia, ni ningún otro funcionario adscrito a la Fuerza Armada Nacional, ninguna operación que involucre el encendido y puesta en actividad operacional de las refinerías, plantas de compresión de gas u otras facilidades de la industria petrolera donde se procese crudo, gas u otros hidrocarburos o sus derivados, sin la intervención de personal calificado, de acuerdo a la normativa operacional vigente de la industria petrolera venezolana, para la realización en condiciones seguras y confiables de dichas operaciones;

  4. Que no efectué el Jefe de Guarnición Militar del Estado Zulia, ni ningún otro funcionario adscrito a la Fuerza Armada Nacional, ninguna de las operaciones anteriormente señaladas, sin la presencia de personal calificado que respuesta inmediata a cualquier eventualidad que pudiera presentarse;

  5. Que no efectué el Jefe de Guarnición Militar del Estado Zulia, ni ningún otro funcionario adscrito a la Fuerza Armada Nacional, ninguna de las operaciones anteriormente señaladas, sin la presencia de personal calificado de Servicio Técnico de Ingeniería de Procesos que pueda verificar cualquier variante en las plantas que pretendan intervenirse;

  6. Que no efectué el Jefe de Guarnición Militar del Estado Zulia, ni ningún otro funcionario adscrito a la Fuerza Armada Nacional, ninguna de las operaciones anteriormente señaladas, sin la presencia de personal calificado de mantenimiento para cubrir la rutinal en las plantas que pretendan intervenirse;

  7. Que no efectué el Jefe de Guarnición Militar del Estado Zulia, ni ningún otro funcionario adscrito a la Fuerza Armada Nacional, ninguna operación en los terminales lacustres, sin la presencia de personal especializado para cubrir o atender emergencia que pudiera presentarse con motivo de la impericia de personal ajeno al que normalmente atiende las operaciones en dichos terminales;

  8. Que no efectué el Jefe de Guarnición Militar del Estado Zulia, ni ningún otro funcionario adscrito a la Fuerza Armada Nacional, ninguna operación en los llevaderos de combustibles de Bajo Grande y San Lorenzo, si no son operados por sus titulares o custodios calificados que conocen el sistema de personal que acredite pertenecer a la Organización Distribucional, o tener la capacitación como Supervisores de Operaciones y/o certificación, según sea el caso, como personal adscrito a esa área;

  9. Que no efectué el Jefe de Guarnición Militar del Estado Zulia, ni ningún otro funcionario adscrito a la Fuerza Armada Nacional, ninguna operación de distribución de combustible, si no se dispone del persona calificado para certificar la calidad de los combustibles que se pretenda distribuir en los llevaderos de Bajo Grande y San Lorenzo;

  10. Que en todas las operaciones que efectúe el Jefe de la Guarnición Militar del Estado Zulia y/o cualquier otro funcionario adscrito a la Fuerza Armada Nacional, con arreglo a las funciones especificadas en los literales que anteceden, sean respetados los derechos humanos de las personas que fuesen requeridas para el cumplimiento de las labores y tareas atinentes a tales funciones, y entre ellos, muy especialmente, el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, por lo que ninguna persona podrá ser sometida a violencia física o moral que la constriña para la ejecución de las acciones requeridas, o durante su cumplimiento.-

…Omissis…

En la misma fecha este Tribunal Superior, precedido entonces por la Dra. N.R.V.R., dicta auto en el cual se le dio entrada y admitió la presente Acción de Amparo, decretando la MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALISIMA, sobre todos los literales antes indicados, ordenando librar los correspondientes oficios.

De igual manera, se observa que en fecha 11 de julio de 2003, este Tribunal dicta decisión (folios del 46 al 50), declarando la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa, suspendiendo la Medida Cautelar Provisionalísima, decretada por auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2002; ordenando librar los oficios respectivos, constando en los autos sus resultas.

En fecha 09 de octubre de 2007, el Dr. Johbing R.Á.A., se aboca al conocimiento de la causa. Y por auto dictado el día 04 de junio de 2009, se ordena librar las boletas a las partes, constando en autos sus resultas.

En fecha 11 de junio de 2009, se notificó al ciudadano A.U., en su carácter de DEFENSOR DELEGADO DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 19 de junio de 2009, se notificó a J.R.V.R., en su carácter de apoderado judicial del A.C.Z., accionante del presente amparo.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO

PARA DECIDIR

Conforme establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, nuestro país se constituye se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.

Entre tales valores, se encuentra la protección de de los Intereses Colectivos y Difusos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 26del texto constitucional.

Sobre el alcance y naturaleza jurídica de los Intereses colectivos y difusos, ha expresado meridianamente la Sala Constitucional en decisiones, como las números 1883/2002, del 12 de agosto, caso: Fedenaga, y 1321/2002, del 19 de junio, caso: M.F. y otros,

… el criterio decisivo para determinar el contenido de los derechos colectivos, es el bien común, entendido este concepto como el conjunto de condiciones que permiten el disfrute de los derechos humanos y el cumplimiento de los deberes que les son conexos, en donde la seguridad jurídica, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la libertad, la igualdad, el principio de no discriminación y la procura existencial mínima para poder vivir dignamente, esto es, el conjunto de condiciones que contribuya a hacer agradable y valiosa la vida (calidad de vida), constituyen la manifestación misma de los derechos colectivos.

Al respecto, la Sala ha reiterado que el bien común no es la suma de los bienes individuales, sino de todos aquellos bienes que en una comunidad sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente, como es la conservación de una ciudad limpia y ornamentada, o el acceso y disfrute de eficientes y óptimos servicios públicos, todos los cuales responden a la idea del bien común en la medida que su goce por unos no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes en beneficio de los demás. (Cfr. J.R., La ética en el ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de M.L.M., p. 65, y N.L.C., ¿Hay derechos colectivos?. Individualidad y socialidad en la teoría de los derechos, Barcelona, Ariel, 2000, pp. 101 y ss.).

En virtud de lo afirmado, es beneficiaria de los derechos colectivos una agrupación de individuos subjetivamente indeterminados que gozan o pueden gozar de la satisfacción de un interés común, lo cual significa que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

Pero al mismo tiempo, los derechos o intereses difusos son indeterminados objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuya prestación implica "no la no interferencia (del Estado) sino la ejecución de una serie de prestaciones destinadas a garantizar su disfrute; exigen del Estado la realización de una conducta positiva, un hacer. Garantizar el derecho a la salud, o el derecho a la educación, supone, (...) la construcción de hospitales, escuelas, universidades, etc; el pagar los sueldos de una gran cantidad de funcionarios vinculados con tales actividades y en general, una cuantiosa inversión de recursos que tiende a garantizar el acceso de los todos los ciudadanos a los bienes que tales derechos representan" (cfr. F.D., El Amparo de los Derechos Sociales, en "Syllabus", Revista de la Escuela de Derecho de la UCV, n° 1, Caracas, 2000, p. 25).

Así las cosas, un derecho o interés individual puede ser difuso cuando es indeterminado por su carácter más o menos general o por su relación con los valores o fines que lo informan; por ello, cuando se habla de derechos colectivos se hace referencia más bien a los intereses de quienes no están organizados bajo la modalidad de las personas jurídicas o morales, los cuales bien bajo la forma de agrupaciones o aun individualmente, si en tal supuesto demuestran efectivamente que actúan como parte y representante de un colectivo que resulta agraviado en sus derechos o intereses colectivos o difusos por un determinado acto o situación, pueden accionar a través de la vía ordinaria de protección de tal categoría de derechos e intereses, o por medio del a.c. si el objeto de la acción es de naturaleza restablecedora y la inminencia o gravedad de la lesión hacen inidónea dicha vía procesal para lograr la tutela judicial reclamada (ver sentencias n° 483/2000, del 29 de mayo, caso: Cofavic y Queremos Elegir, n° 656/2000, del 30 de junio, caso: D.P. n° 1571/2001, del 22 de agosto, caso: Deudores Hipotecarios)…

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos intereses colectivos y difusos. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la puesta en practica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-2001, estableció que la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.

De allí, que sea necesario acatar la supremacía del texto constitucional, y de los dictámenes vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, tal como impetran los artículo 7 y 335 de la misma.

A este respecto, tales principios dimanados de la fuente constitucional, se constituyen en verdaderos imperativos normativos que han de ser salvaguardados en beneficio de la sociedad en general, y más aún, cuando estos se refieren a los derechos que emergen de la propia naturaleza humana de los ciudadanos.

Se trata, entonces, de seguir la senda constitucional, para aplicar una justicia al caso concreto, considerando la función social del proceso, y los derechos inherentes a las personas sometidas a él. Tal garantía jurisdiccional, se constituye en una balanza que busca equilibrar el poder punitivo estatal frente al individuo sometido al proceso mismo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García Carcía, en sentencia N° 2231, de fecha 18 de Agosto de 2003, Caso: S.J.M.J., dictada al expediente N° 02-1702, decidió lo siguiente:

“…La previsión constitucional en el artículo 334, señala: “Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”. El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa norma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto. Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la Ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente: “Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recursos alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. Observa la Sala, al respecto, que cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 ejusdem establece: “Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”

En este orden de ideas y en caso similar la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de abril de 2005, dictada en el expediente Nº R.C. Nº AA20-C-2005-043, expresó:

…Con base en tales supuestos, esta Sala observa que ciertamente en fecha 15 de marzo de 2005, dado que no fue presentado el escrito de formalización procedió a dictar sentencia perentoria, en la causa que le remitiera el Juzgado superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 7 de diciembre de 20044, con oficio Nº 0500-231. Ahora bien, de la revisión que se ha efectuado se constata que en dicha causa verdaderamente existen menores demandados, por lo que de conformidad con la doctrina establecida por la Sala Plena en fecha 24 de octubre de 2001, sentencia Nº 33 con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, en la que se determinó la protección especial por parte de la jurisdicción de menores cuando éstos funjan como demandados en causas patrimoniales y del trabajo –tal como lo pauta el artículo 177 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente- y de conformidad con los artículos 262 Constitucional y 5 ordinal 43º de la novisima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en cuanto al recurso de casación se refiere, siendo evidente que involuntariamente se encaminó el erróneo pronunciamiento por parte de la Sala al remitirle el Tribunal Superior el expediente cuando correspondía a la Sala social de acuerdo con la doctrina comentada; razón por la cual no obstante la extemporaneidad de la solicitud del diligenciando en respuesta a su derecho de petición, y más allá de cualquier limitación normativa se hace necesario en atención a la preservación del debido proceso en su vertiente del derecho al juez natural y al derecho de la defensa, llevar a cabo las siguientes reflexiones respecto a estas garantías procesales de rango constitucional. Omissis… Por los motivos antes expuestos y en aras de preservar el derecho constitucional del recurrente a ser juzgado por su juez natural, acuerda corregir el error en el cual fue inducida esta Sala y en consecuencia deja sin efecto y por lo tanto sin ningún valor jurídico, la decisión de fecha 15 de marzo de 2005, que declaró perecido el recurso de casación y ordena remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…

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Este Tribunal se acoge los criterios anteriormente trascritos, en el sentido de que es procedente dejar sin efecto o revocar, cualquier actuación que lesiones normas constitucionales, por lo que, en aplicación del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referido, se procede a la revisión, las sentencias interlocutorias de fechas veinte (20) de diciembre de 2002 y once (11) de julio 2003, que se dictara en esta causa, por las consideraciones siguientes:

DE LA INCOMPETENCIA

DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

PARA CONOCER DEL PRESENTE A.C.

QUE TIENE POR OBJETO

LA TUTELA DE INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS

Efectivamente, como se señaló “suprs”, la presente acción de a.c. autónoma ha sido interpuesta por el abogado Á.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.662.987, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio J.R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.854.858, inscrito en el Inpreabogado Nro. 22.881, del mismo domicilio ante este Juzgado Superior Agrario, el día 20 de diciembre del año 2002, aduciendo “la legitimación de los derechos e intereses difusos de la comunidad de individuos que vitalmente se adscriben a la cuenca hidrográfica del Lago de Maracaibo y de conformidad con lo previsto en el articulo 27 de Nuestra Carta Magna”, contra el ciudadano A.G. en su carácter de GENERAL DE DIVISIÓN (EJ) y COMANDANTE DE LA PRIMERA DIVISIÓN DE INFANTERIA Y GUARNICIÓN DEL ESTADO ZULIA

Ahora bien, tratándose la materia de amparo autónomo, tendría que ceñirse a lo establecido en la sentencia de fecha 07 de agosto del 2007, expediente No. 07-0787, que señala que en aquellos casos de a.c., con respecto a los entes cuyos actos u omisiones son del conocimiento de la competencia residual de las C.C.A., deberán ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y en Apelación por las C.C. de lo Administrativo.

Sin embargo, la atribución de la competencia en materia de amparo establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales, viene dada por un criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Entiende este tribunal que, de acuerdo a su propia manifestación, los quejosos están actuando en protección de lo que ha sido llamados derechos e interese difuso, en conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo que expresan en el propio escrito en el que se contiene la acción de a.c..

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia No. 656 de fecha 30 de julio del 2000, caso Defensoría del Pueblo lo siguiente:

…Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectado la calidad de vida de toda la comunidad o sociedad, en sus diversos aspectos se ven desmejoradas, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso ( que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión de la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados, individualizables como sectores que sufren como ente sociales, como pueden ser los habitantes de una misma zona o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptible de apropiación exclusiva por un sujeto…

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Se trata de los intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por M.I.G.C. (La Protección de los Intereses Legítimos en el P.A.. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). Como derechos otorgados a la ciudadanía en general, para su protección o defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella. Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus sectores, impidiendo su ejercicio individual.

Con los derechos o intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un grupo de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos o garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.

Debe, en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona para lograr la aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien.

Ese vínculo compartido, por máximas de experiencias comunes, se conoce cuando existe entre el demandante y el interés general de la sociedad o de un sector importante de ella, y por tanto estos derechos e intereses difusos o colectivos generan un interés social común, oponible al Estado, a grupos económicos y hasta a particulares individualizados.

Ese interés social debe ser entendido en dos sentidos, uno desde el ángulo procesal, donde representa el interés procesal para accionar, cuando sólo acudiendo a los órganos jurisdiccionales se puede obtener una satisfacción para la sociedad; y otro, como un valor jurídico general tutelado por la Constitución, que consiste en la protección derivada del derecho objetivo, de los diversos grupos que conforman la sociedad o de ella misma, y que por las condiciones en que se encuentran con respecto a otros de sus miembros, se ven afectados por éstos directa o indirectamente, desmejorándoles en forma general su calidad de vida.

Igualmente, la Sala expresó en la sentencia en comento, que los derechos e intereses difusos:

...vienen a ser el desarrollo de valores básicos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el logro del bien común (señalado como fin del Estado en el Preámbulo de la Constitución), el desarrollo de una sociedad justa, o la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo (artículo 3 eiusdem), se trata de derechos orientados hacia esos valores. En consecuencia, su declaración por los órganos jurisdiccionales es una forma inmediata y directa de aplicación de la Constitución y del derecho positivo, y siendo la interpretación del contenido y alcance de estos principios rectores de la Constitución, la base de la expansión de estos derechos cívicos, que permiten el desarrollo directo de los derechos establecidos en la carta fundamental (derechos fundamentales), debe corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal; tal como lo hace el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, o el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mientras la ley no regule y normalice los derechos cívicos con que el Estado Social de Derecho -según la vigente Constitución- se desenvuelve, es a la Sala Constitucional, debido a que a ella corresponde con carácter vinculante la interpretación de la Constitución (artículo 335 eiusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental, y así se declara. De esta manera, ni el contencioso administrativo, ni la justicia ordinaria o especial, son competentes para declarar y hacer efectivos estos derechos, a menos que la ley lo señale expresamente en sentido contrario (...)

.

(Resaltado de este Tribunal Superior)….

En el caso bajo revisión por este Juzgado Superior se observa que en la petición se denuncia la posibilidad de violentarse derechos de naturaleza difusas, cuando el solicitante en forme expresa actúa en nombre del pueblo del estado Zulia y también en su propio nombre. ASI SE ESTABLECE.

Este tipo de derecho que va dirigido a proteger la ciudadanía, determinada o no, y a la defensa del bien común hace nacer, sin duda, en cualquier miembro de la sociedad un interés que le permite accionar exigiéndole al órgano jurisdiccional que mantenga la calidad de vida cuando la considera lesionada y el lesionante no da respuesta a su petición y estos derechos deben ser protegido en una forma inmediata y directa por aplicación de la Constitución y del derecho positivo, tal como lo dijo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes mencionada, pero también señaló la Sala en esa misma sentencia, que “siendo la interpretación del contenido y alcance de estos principios rectores de la Constitución, la base de la expansión de esos derechos cívicos, que permite el desarrollo directo de los derechos establecidos en la Carta Fundamental (Derecho Fundamental), debe corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la Ley no lo atribuya a otro Tribunal, tal como lo hace el artículo 146 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística o el artículo 177 de la Ley Orgánica Protección del Niño y del Adolescente. Mientras la Ley no regule y normalice los Derechos Cívicos con que el estado social de derechos – según la vigente constitución – se desenvuelve es a la sala Constitucional, debido a que a ella corresponde con carácter vinculante la interpretación de la Constitución (artículo 335 ejusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental, y así se declara. De esta manera, ni el contencioso administrativo, ni la justicia ordinaria o especial, son competentes para declarar y hacer efectivos estos derechos a menos que la Ley lo señale expresamente en sentido contrario. ASI SE ESTABLECE.

Como establece el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García Carcía, en sentencia N° 2231, de fecha 18 de Agosto de 2003, Caso: S.J.M.J., dictada al expediente N° 02-1702, que plantea la posibilidad de la Revocatoria “In extremis” por parte del Juzgado que dicto una resolución judicial, la doctrina en otras latitudes la definido en los siguientes terminos:

…La reposición o revocatoria "in extremis", es un procedimiento atípico y no normado que sólo debe proceder ante aquellas decisiones jurisdiccionales en que se haya cometido un error indisputable y con la sola finalidad de su reparación, y nunca puede constituir una revisión o reexamen de los fundamentos del decisorio del tribunal, mediante críticas propias de un recurso de apelación, además de que no exista otra vía o remedio legal para su subsanación, no siendo apto para reparar o suplir la falta de planteamiento oportuno de los operadores procesales de los recursos previstos en los códigos de forma. En definitiva, dicho recurso, debe propender a la "reparación de un error obvio e indisputable" y no "a la reconsideración de lo resuelto, lo que resulta formalmente improcedente.-…

(CORTE SUPREMA JUSTICIA S.F. - "HELVETIA ARGENTINA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE RAFAELA" - 14/03/01)

Y en suma, ya que en las presentes actuaciones incurro en error semejante referido a la INCOMPETENCIA MANIFIESTA, de manera oficiosa, este juzgado por vía de “revocatoria “in extremis”, se REVOCA las sentencias interlocutorias de fechas veinte (20) de diciembre de 2002 y once (11) de julio 2003, que se dictara en esta causa, dictadas por la Dra. N.R.V.R., en los cuales se le dio entrada y admitió la presente Acción de Amparo y decreto la MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALISIMA, contra el Jefe de Guarnición Militar del Estado Zulia, el Ministro de Energía y Minas y el Capitán del Puerto de Maracaibo, consistente en la orden de que “…Que no efectué el Jefe de Guarnición Militar del Estado Zulia, ni ningún otro funcionario adscrito a la Fuerza Armada Nacional, ninguna operación que involucre la movilización de los buques tanques fondeados en el canal de navegación del Lago de Maracaibo, sin la intervención de personal calificado, de acuerdo a las leyes y convenciones marítimas vigentes, para la operación segura y convenciones marítimas vigentes, para la operación segura y confiables de dichas embarcaciones; Que no efectué el Jefe de Guarnición Militar del Estado Zulia, ni ningún otro funcionario adscrito a la Fuerza Armada Nacional, ninguna operación que involucre el atraque o desatraque, así como el vaciado o llenado de buques banqueros destinados al transporte de crudo o sus derivados en la cuenca del Lago de Maracaibo, sin la intervención de personal calificado, de acuerdo a las leyes y convenciones marítimas vigentes, así como la normativa operacional vigente de la industria petrolera venezolana, para la realización en condiciones seguras y confiables de dichas operaciones; Que no efectué el Jefe de Guarnición Militar del Estado Zulia, ni ningún otro funcionario adscrito a la Fuerza Armada Nacional, ninguna operación que involucre el encendido y puesta en actividad operacional de las refinerías, plantas de compresión de gas u otras facilidades de la industria petrolera donde se procese crudo, gas u otros hidrocarburos o sus derivados, sin la intervención de personal calificado, de acuerdo a la normativa operacional vigente de la industria petrolera venezolana, para la realización en condiciones seguras y confiables de dichas operaciones;’Que no efectué el Jefe de Guarnición Militar del Estado Zulia, ni ningún otro funcionario adscrito a la Fuerza Armada Nacional, ninguna de las operaciones anteriormente señaladas, sin la presencia de personal calificado que respuesta inmediata a cualquier eventualidad que pudiera presentarse;’Que no efectué el Jefe de Guarnición Militar del Estado Zulia, ni ningún otro funcionario adscrito a la Fuerza Armada Nacional, ninguna de las operaciones anteriormente señaladas, sin la presencia de personal calificado de Servicio Técnico de Ingeniería de Procesos que pueda verificar cualquier variante en las plantas que pretendan intervenirse; Que no efectué el Jefe de Guarnición Militar del Estado Zulia, ni ningún otro funcionario adscrito a la Fuerza Armada Nacional, ninguna de las operaciones anteriormente señaladas, sin la presencia de personal calificado de mantenimiento para cubrir la rutinal en las plantas que pretendan intervenirse; Que no efectué el Jefe de Guarnición Militar del Estado Zulia, ni ningún otro funcionario adscrito a la Fuerza Armada Nacional, ninguna operación en los terminales lacustres, sin la presencia de personal especializado para cubrir o atender emergencia que pudiera presentarse con motivo de la impericia de personal ajeno al que normalmente atiende las operaciones en dichos terminales; Que no efectué el Jefe de Guarnición Militar del Estado Zulia, ni ningún otro funcionario adscrito a la Fuerza Armada Nacional, ninguna operación en los llevaderos de combustibles de Bajo Grande y San Lorenzo, si no son operados por sus titulares o custodios calificados que conocen el sistema de personal que acredite pertenecer a la Organización Distribucional, o tener la capacitación como Supervisores de Operaciones y/o certificación, según sea el caso, como personal adscrito a esa área; Que no efectué el Jefe de Guarnición Militar del Estado Zulia, ni ningún otro funcionario adscrito a la Fuerza Armada Nacional, ninguna operación de distribución de combustible, si no se dispone del persona calificado para certificar la calidad de los combustibles que se pretenda distribuir en los llevaderos de Bajo Grande y San Lorenzo…” y en la que decretara perención de la instancia, y evidenciado que por criterio vinculante establecido en fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia No. 656 de fecha 30 de julio del 2000, caso Defensoría del Pueblo por mandato expreso del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que es de estricto acatamiento por el órgano jurisdiccional, debe corregir la contravención al Criterio Vinculante, anteriormente expuesto, y en base a la doctrina de la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcritas, “revocatoria in extremis”, dejar sin efecto las sentencias interlocutorias de fechas veinte (20) de diciembre de 2002 y once (11) de julio 2003, que se dictara en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

Y habiendo concluido, este Tribunal que en el planteamiento realizado por los quejosos la protección constitucional que se persigue, es en atención a unos derechos, intereses difusos o colectivos y habiendo quedado determinado por la Sala Constitucional por el Tribunal Supremo de Justicia que es ella quien tiene la competencia para los casos en que son planteados la protección de este tipo de derechos, es por lo que este Tribunal debe declararse incompetente y hace la declinatoria correspondiente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO ZULIA Y FALCON, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

REVOCAR las sentencias de fechas veinte (20) de diciembre de 2002 y once (11) de julio 2003, que se dictara en esta causa, en los cuales se le dio entrada y admitió la presente Acción de Amparo, decretando la MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALÍSIMA, contra el Jefe de Guarnición Militar del Estado Zulia, el Ministro de Energía y Minas y el Capitán del Puerto de Maracaibo, y se declarara perención.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Agrario se declara INCOMPETENTE para conocer del presente A.C. interpuesto por el abogado Á.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.662.987, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio J.R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.854.858, inscrito en el Inpreabogado Nro. 22.881, del mismo domicilio ante este Juzgado Superior Agrario, el día 20 de diciembre del año 2002, aduciendo “la legitimación de los derechos e intereses difusos de la comunidad de individuos que vitalmente se adscriben a la cuenca hidrográfica del Lago de Maracaibo y de conformidad con lo previsto en el articulo 27 de Nuestra Carta Magna, contra el ciudadano A.G. en su carácter de GENERAL DE DIVISIÓN (EJ) y COMANDANTE DE LA PRIMERA DIVISIÓN DE INFANTERIA Y GUARNICIÓN DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

SE DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fallo de misma sala, en sentencia No. 656 de fecha 30 de julio del 2000, caso Defensoría del Pueblo.

PUBLIQUESE. REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN, Maracaibo, Quince (15) días del mes de Julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No 260 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

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