Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06382

Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) y recibido por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2009, el abogado A.M. TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.300, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.D.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.489.906, interpuso querella funcionarial contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), este Tribunal admite la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó emplazar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, para que procediera a dar contestación al presente recurso, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Asimismo, se libró notificación al Contralor Interventor Municipal y al Alcalde del Municipio Plaza del Estado Miranda.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil diez (2010), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala el querellante, que inició una relación de trabajo con la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de junio de 2006, desempeñando el cargo de Asistente, adscrito al Despacho del Contralor, con una remuneración mensual de Seiscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 600,00), relación de trabajo que se prolongó hasta el 12 de agosto del mismo año, según contrato firmado por las partes.

Expone, que en fecha 12 de agosto de 2006, firmaron otro contrato, mediante el cual la relación de trabajo sería por dos (02) meses contados desde el 12 de agosto de 2006, hasta el 31 de diciembre del mismo año, por lo que en definitiva, el nuevo contrato no era por dos (02) meses sino por cuatro (04) meses y dieciocho (18) días.

Alega, que en los contratos firmados, nunca se mencionó que el cargo desempeñado por el hoy querellante, era clasificado como de confianza o de libre nombramiento y remoción, y que una vez llegada la fecha de finalización del contrato, ninguna de las partes manifestó su intención de darlo por terminado, sino que por el contrario, la relación de trabajo se prolongó en el tiempo, hasta que en fecha 07 de enero de 2008, fue designado como “Asistente Administrativo” adscrito al Despacho del Contralor, con una remuneración mensual de Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 864,00), según Resolución Nº CMP-003-08, publicada en la Gaceta Municipal Nº 109.2008 de fecha 23 de abril de 2008, siendo allí la primera vez que se hace mención al supuesto carácter de confianza y de libre nombramiento y remoción del cargo, sin indicar fundamento legal de ese carácter, ni las funciones del cargo que lo revisten del mismo.

Menciona, que en fecha 10 de septiembre de 2008, mediante Resolución Nº CMP-018-2008, publicada en la Gaceta Municipal Nº 256-2008 de la misma fecha, es designado “Asistente Administrativo” adscrito, ya no al Despacho del Contralor sino, a la Coordinación de Contralorías Sociales y Comunitarias, con una remuneración mensual de Mil Ochocientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.800,00).

Esgrime, que el nuevo Contralor Interventor, mediante Resolución Nº CMP-028/2009, publicada en la Gaceta Municipal Nº 214/2009 de fecha 01 de junio de 2009, nuevamente lo designa como “Asistente Administrativo” adscrito a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Contraloría Municipal del Municipio A.P.d.E.M., mediante las cuales se hace el señalamiento de las funciones que son inherentes al cargo de asistente administrativo, dado que las funciones desempeñadas por el asistente administrativo comprenden principalmente la fiscalización o inspección las cuales corresponden ejercer a las Contralorías Municipales, razón por la cual el mencionado cargo esta tipificado como cargo de confianza o de libre nombramiento y remoción.

Arguye, que el Contralor Interventor finalizó la relación de trabajo, en forma unilateral, ilegal e injustificada en fecha 18 de agosto de 2009, cuando fue notificado el querellante mediante Resolución Nº CMP 094-2009, de su remoción y retiro del cargo de Asistente Administrativo adscrito a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Contraloría del Municipio “A.P.” del estado Bolivariano de Miranda.

Expresa, que el acto administrativo mediante el cual se removió y retiró del cargo al querellante, constituye un acto absolutamente nulo, de acuerdo a lo establecido en los numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que el acto fue dictado por una autoridad incompetente, configurándose así, un vicio de abuso de autoridad, de usurpación de funciones, contemplado en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esa autoridad es ineficaz y como consecuencia el acto dictado es nulo.

Argumenta, que si bien la Contraloría Municipal tiene autonomía orgánica, funcional y administrativa, aunado al hecho que el Contralor esta autorizado para nombrar y remover o destituir al personal adscrito a dicho ente, no lo está para declarar un cargo como de confianza, por ser esto materia de reserva legal y a su decir, el cargo que ostentaba no es un cargo de confianza, sino de carrera, según el Manual Descriptivo de Cargos, por lo que al declararlo como de confianza en la Resolución Nº CMP 015-2009, el Contralor Municipal incurre en una usurpación de autoridad o funciones.

Establece, que el cargo desempeñado por el querellante es un cargo clasificado en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del Municipio Autónomo A.P.d.e.M. con el grado 01 cuyas funciones generales son: bajo supervisión del Jefe o Director Inmediato, llevar el control de los comprobantes de recepción de las declaraciones juradas del patrimonio, elaborar comunicaciones diversas, elaborar comprobantes de recepción de las declaraciones juradas de patrimonio entregadas en el ente de control, atender a las personas que soliciten información del organismo relacionado con la participación ciudadana y cualquier otra función que de acuerdo a la naturaleza del puesto le sea asignada, tareas éstas que no se compaginan con la confidencialidad exigida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ser declarado como de confianza.

Indica, que las funciones desempeñadas por el querellante corresponden a un cago de carrera, por lo que de acuerdo al artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, goza de estabilidad en consecuencia no podía ser retirado del servicio, sino por las causales contempladas en la mencionada Ley y luego de la aplicación del procedimiento disciplinario de destitución contemplado en el artículo 89 eiusdem.

Por su parte, la representación judicial del órgano querellado, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos explanados por la parte querellante, tanto en los hechos como en el derecho, por no ajustarse a la realidad.

En primer lugar indica, que el Contralor Interventor de la Contraloría del Municipio “A.P.” del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadano R.D.P.G., fue designado por el Contralor General de la República, mediante Resolución Nº 01-00-000054 dictada en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.142 de fecha 19 de marzo de 2009.

Alega, que en fecha 25 de marzo de 2009, se dictó la Resolución Nº CMP 012-2009, publicada en la Gaceta Municipal Nº 126-2009 de fecha 27 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró el p.d.R. por un lapso de seis (06) meses, prorrogables por periodos iguales, a la Contraloría del Municipio A.P., hasta tanto el Contralor Interventor considerará que dicho órgano de control fiscal cumpla con los principios de legalidad propuestos.

Aduce, que en fecha 27 de marzo de 2009, dicta Resolución Nº CMP 015-2009, publicada en Gaceta Municipal Nº 131-2009 de fecha 01 de abril de 2009, mediante la cual y de conformidad con el artículo 101 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Contraloría Municipal con su autonomía orgánica, funcional y administrativa da cumplimiento a la obligación de ejercer la administración de personal de acuerdo a lo previsto en los artículos 13, numerales 4 y 17 de la Ordenanza sobre la Contraloría del Municipio A.P., publicada en la Gaceta Municipal Nº 154-2004 de fecha 30 de julio de 2004, que acuerda reclasificar los cargos de los funcionarios adscritos a esa Contraloría Municipal, incluyendo al cargo de Asistente Administrativo, considerando cargos de confianza y de libre nombramiento y remoción, a aquellos cargos en los cuales los funcionarios o funcionarias ejerzan funciones de control en las actuaciones fiscales al ser acreditados, en virtud que los mismos tienen libre ingreso a las sedes y dependencias de los entes y organismos sujetos a control, acceso a cualquier fuente o sistema de información, registros, instrumentos, documentos e información necesaria para la realización de sus funciones, además de la competencia para solicitar información y documentos, y por consiguiente la realización de sus funciones lleva implícito un alto grado de confidencialidad, e igualmente aquellos cargos en los cuales los funcionarios o funcionarias en el desarrollo de sus actividades, tienen acceso a información privada y confidencial, tanto de la Contraloría Municipal, como de los órganos y entes sujetos al control de la Contraloría Municipal, en vista de su manejo estricto, reservado, discrecional y moderado de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 42 y 43 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Señala, que en fecha 20 de abril de 2009, el Contralor Interventor, dictó la Resolución Nº CMP 018-2009, publicada en la Gaceta Municipal Nº 146-2009 de fecha 24 de abril de 2009, contentiva del Reglamento Interno de la Contraloría del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda, el cual establece que el Reglamento y las Resoluciones Organizativas que lo complementan establecen normas relacionadas con la estructura, organización y funcionamiento de las dependencias de la Contraloría Municipal antes mencionada; para lo cual señala los artículos 10, 11, 17, 20, 58 eiusdem.

Esgrime, que en fecha 14 de mayo de 2009, se dicto Resolución Nº CMP 024-2009, publicada en la Gaceta Municipal Nº 185-2009 de fecha 19 de mayo de 2009, mediante la cual se estableció una serie de cargos de la Contraloría Municipal, así como el grado a que corresponden los mismos dentro de los grupos técnicos fiscal, administrativo y de apoyo, de conformidad con lo pautado en los artículos 47 y 48 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, catalogando los cargos de Alto Nivel y de Confianza de la Contraloría Municipal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 20, 21 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 17 y 18 de la Ordenanza sobre Contraloría del Municipio A.P.d.E.M., publicada en la Gaceta Municipal Nº 154-2004 de fecha 30 de julio de 2004.

Arguye, que se dictó el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual se incorporó la denominación del cargo, grado, propósito general del cargo, funciones generales y requisitos mínimos del cargo, de conformidad con el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el cargo de Asistente Administrativo adscrito a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Contraloría Municipal, se encuentra comprendido dentro del grado 01.

Que de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº CMP 024-2009 de fecha 14 de mayo de 2009, contentiva del Manual Descriptivo de Clases de Cargo, el Contralor Interventor designó al ciudadano Á.D.P.M., hoy querellante, como asistente de la Contraloría del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda, y que en virtud de ser este un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, se desvirtúan los señalamientos realizados por la parte querellante, quedando demostrado que la Resolución Nº CMP 094-2009 de fecha 11 de agosto de 2009, publicada en la Gaceta Municipal Nº 406-2009 de fecha 13 de agosto de 2009, dictada por el Contralor interventor de la Contraloría del Municipio A.P.d.e.B. de Miranda y el Oficio S/N de fecha 17 de agosto de 2009, mediante el cual fue notificado el hoy querellante de su remoción, constituyen actos administrativos dictados conforme a derecho, toda vez que los dictó una autoridad competente.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, este Juzgador procede a dilucidar el fondo del asunto planteado y para ello se observa que el ciudadano Á.D.P.M., hoy querellante fue removido del cargo de Asistente Administrativo, adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio A.P.d.e.M., debido a una reorganización administrativa en dicho ente, mediante la cual se consideró clasificar su cargo como de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, para este Sentenciador es menester determinar la naturaleza de los cargos de la Administración Pública, para ello inevitablemente ha de estudiarse el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

(Énfasis del Tribunal).

Del precepto supra citado, se colige que la regla general en cuanto a los cargos de los funcionarios de la Administración Pública, es que los mismo sean de carrera, esto en aras de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, pues es un derecho propio de un estado social de derecho y de justicia como el nuestro y una forma de garantizar la prestación de los servicios públicos. Por el contrario, encontramos como excepción a esta regla a los cargos de libre nombramiento y remoción que pueden ser de alto nivel o de confianza, así como los de elección popular, entre otros. En este mismo sentido, debe advertirse que los cargos de confianza están determinados porque sus funciones comportan un alto grado de confidencialidad.

Así las cosas, es menester advertir que la calificación de los cargos de libre nombramiento y remoción dentro de la Administración Pública es materia de reserva legal, en aras de proteger el principio de estabilidad de los funcionarios públicos, motivo por el cual se considera necesario realizar algunas presiones sobre la potestad reglamentaria de la Administración, observando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 156, numeral 32, reserva a la ley nacional la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social, lo que excluye a la Administración, en principio, de la posibilidad de normar directamente en tales campos. Así, la reserva legal se presenta como una limitación formal a la potestad reglamentaria y un mandato específico del Constituyente al Legislador para que sólo este último regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, que la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante, al propio Legislador, toda vez que sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional en función legislativa. En este orden de ideas, en la doctrina se ha venido afirmando que la reserva legal ha adquirido una nueva dimensión, pues no es tanto el deber del legislador de regular, él mismo, directamente, las materias reservadas a la ley, como el que tenga la posibilidad efectiva de hacerlo y decida si va a realizarlo él directamente o a encomendárselo al Poder Ejecutivo. Es, así, como se infiere que la reserva legal implica una prohibición al reglamento de entrar por iniciativa propia en el mencionado ámbito legislativo, pero no prohíbe al legislador autorizar al Poder Ejecutivo para que así lo haga. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1947, de fecha 11 de diciembre de 2003).

Sin embargo, debe advertirse que el organismo querellado es la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo sistema funcionarial debe revisarse bajo la luz de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, tal y como lo establece el artículo 9 de la, a saber:

Artículo 9º.- Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:

(…Omissis…)

4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

(…Omissis…)

A este tenor, se observa que los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, establece lo siguiente:

Artículo 19.- La administración de personal de la Contraloría General de la República se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor General de la República.

En el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Contraloría General de la República, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencias, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones, estabilidad laboral, previsión y seguridad social. En ningún caso podrán desmejorarse loas derechos y beneficios de que disfrutan los funcionarios de la Contraloría.

Artículo 20.- El estatuto de Personal determinará los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones.

(Énfasis de este Tribunal).

De las normas supra citadas, se desprende que la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Miranda, tiene la facultad de determinar mediante reglamento o estatuto como régimen especial a cuales cargos dentro de su estructura son de libre nombramiento y remoción y cuales son de carrera, en atención siempre con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en aras de garantizar el principio de reserva legal, esto es, sin contravenir con lo dispuesto en el marco legal ya expuesto y observando las funciones inherentes a los cargos a reclasificar.

En este mismo sentido, se observa que el artículo 44 de la Ley de la Contraloría General de la república, dispone:

Artículo 44.- Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa

.

No cabe duda pues, la intención del constituyente de otorgar a las Contralorías Municipales autonomía funcional y organizativa, que abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal.

Igualmente, este criterio se ve reforzado con la tesis expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en Sentencia de fecha 26 de junio de 2007, en la cual establece que:

Ahora bien, la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue el producto de haber concluido que en el p.d.R. de la Contraloría del Estado Monagas, debía aplicarse el procedimiento contenido en el Estatuto de la Función Pública; sin embargo tal afirmación no resulta cierta, toda vez que las contralorías estadales –como entes contralores- se encuentran sustraídos del ámbito de la Administración Pública y sujetos al Sistema Nacional de Control Fiscal; por tanto se deben observar las disposiciones que sobre el particular establece la propia Ley de la Contraloría General de la República (…)

Del criterio citado se desprende que las contralorías municipales pertenecen al Sistema de Control Fiscal, tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Control Fiscal en el numeral 2º de su artículo 26.

Determinado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgador a determinar si el cargo de Asistente Administrativo grado I, adscrito a la Contraloría del municipio A.P.d.E.M., es un cargo de confianza, para lo que debe realizarse un análisis exhaustivo de las funciones que comprende dicho cargo, lo cual se evidencia a través del “Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría Municipal del Municipio A.P. del Estado Miranda”, el cual es la prueba por excelencia para conocer a ciencia cierta las funciones de los cargos de la Administración Pública.

Ello así, se observa que riela al folio ciento cuarenta (140) del expediente judicial Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría Municipal del Municipio A.P.d.E.M., del cargo de Asistente Administrativo Grado 01, evidenciándose del rubro “Propósito General del Cargo” que el mismo “Bajo supervisión del Jefe o Director inmediato, realiza trabajos de dificultad rutinaria en el área administrativa, revisando y verificando trámites administrativos y realizando tareas afines a su actividad según sea el caso.”. Asimismo, del rubro denominado “Funciones Generales del Cargo”, se desprende que las mismas son las siguientes: “Lleva el control de los comprobantes de recepción de las declaraciones juradas de patrimonio. Elabora comunicaciones diversas. Elabora comprobante de recepción de las declaraciones juradas de patrimonio. Revisa las declaraciones juradas de patrimonio entregadas en el ente de control. Atiende a las personas que soliciten información del organismo relacionada con la participación ciudadana. Cualquier otra función que de acuerdo a la naturaleza del puesto le sea asignada.”, funciones éstas que según criterio de quien decide no comportan un alto grado de confidencialidad ni pueden establecerse dentro de las mencionadas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que fundamenta el acto administrativo impugnado, pues se evidencia que son funciones propias a un cargo de carrera, pues no puede establecerse que el mismo sea de alto nivel, pues según la jerarquía del mismo se encuentra en uno de los primeros escalafones de la carrera administrativa y, mucho menos comporta un alto grado de confidencialidad en la funciones desempeñadas, pues las mismas siempre están subordinadas al Jefe o Supervisor inmediato, como bien lo señala el mismo Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría Municipal del Municipio A.P.d.E.M., por lo que debe declararse que el cargo de Asistente Administrativo Grado 01, adscrito a dicha Contraloría, es un cargo de carrera, y así se establece.-

Determinado lo anterior, es menester indicar que para el retiro de la Administración pública de un funcionario de carrera, no puede utilizarse la figura de la remoción, ello en virtud del ya tan mencionado derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, por cuanto la Administración Municipal para separar al ciudadano querellante del cargo que ostentaba, debió comprobar que el mismo se encontraba incurso en una causal de destitución y seguir el procedimiento para ello establecido, o en su defecto, ejercer la potestad de autotutela administrativa, al revisar la legalidad del acto administrativo de nombramiento, verificando que haya sido dictado cumpliendo los requisitos que para ello establece la Constitución y la Ley, esto con el fin de garantizar el principio de legalidad que rige a la Administración Pública, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose que dicho procedimiento no se siguió, dado a la errónea calificación del cargo de Asistente Administrativo por parte de la Administración y del régimen jurídico aplicable, motivo por el cual quien aquí decide debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CMP 094-2009 de fecha 11 de agosto de 2009, publicada en la Gaceta Municipal Nº 406-2009 de fecha 13 de agosto de 2009, dictada por el Contralor Interventor de la Contraloría del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda y el oficio s/n de fecha 17 de agosto de 2009, mediante el cual fue notificado de la mencionada remoción. Así se decide.-

Vista la anterior nulidad, este Sentenciador considera inoficioso pronunciarse con respecto a los demás vicios denunciados por la parte querellante en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.-

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por A.M. TERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.300, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.D.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.489.906, contra la Contraloría del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, y en consecuencia:

  1. - SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº CMP 094-2009 de fecha 11 de agosto de 2009, publicada en Gaceta Municipal Nº 406-2009 de fecha 13 de agosto de 2009, dictada por el Contralor Interventor del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y notificada por oficio s/n de fecha 18 de agosto de 2009, mediante el cual se removió ilegalmente al ciudadano Á.D.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.489.906.

  2. - SE ORDENA: A la Contraloría del Municipio A.P.d.E.M., reincorporar al ciudadano Á.D.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.489.906, al cargo de Asistente Administrativo Grado 01, adscrito a dicho ente, y en consecuencia le sean pagados de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con los aumentos que hayan afectado tal salario en dicho período, así como los beneficios económicos y prestaciones correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 06382

AG/HP/Nfg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR