Sentencia nº 0935 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL QUINTA

Ponencia del Magistrado Dr. D.A.M.M.

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales sigue el ciudadano Á.D.M.V., representado judicialmente por los abogados C.Á., Y.G., E.M. y Diosy Lovera, contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN A.I., C.A. antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A. representada judicialmente por los abogados C.A.R.A., C.D.C.S., D.E.R.Z. y A.P.R.M.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia de fecha 06 de agosto del año 2013, declaró parcialmente con lugar los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandada como por la actora, modificando el fallo apelado dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de junio de 2013, que resolvió parcialmente con lugar la acción incoada.

Contra la sentencia de alzada, anunció recurso de casación el abogado C.D.C.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Fue formalizado el recurso de casación anunciado por la parte demandada. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 24 de octubre del año 2013, y fue designada ponente la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. La Presidenta de la Sala, conforme a lo consagrado en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

De conformidad con la Resolución N° 2015-0010, de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se crearon las Salas Especiales de esta Sala de Casación Social y el acta de instalación de dichas Salas, de fecha 21 de julio de 2015, se recibió el presente expediente de la Sala Natural, en la Sala Especial Quinta, la cual quedó integrada por el Presidente Ponente, Magistrado DANILO MOJICA MONSALVO, la Magistrada Accidental M.C.P. y la Magistrada Accidental BETTYS DEL VALLE L.A..

De conformidad con la Resolución N° 2016-0011, de fecha 03 de agosto de 2016, que modifica la Resolución N° 2015-0010 de fecha 27 de mayo de 2015, se reconstituye la Sala Especial Quinta, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente y Ponente; Magistrado Dr. D.A.M.M., Magistrada Accidental, Dra. BETTYS DEL VALLE L.A. y Magistrado Accidental, Dr. J.P.T.D..

En fecha 22 de julio de 2016, fue fijada para el día 10 de agosto del mismo año a las 11:30 a.m., la realización de la audiencia pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala Especial Quinta a reproducir la sentencia dictada en fecha 10 de agosto del año 2016, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción cometida por la recurrida al calcular el salario normal diario, por cuanto no fue considerado y promediado un monto para el establecimiento del salario.

Aduce la formalizante:

De conformidad con el numeral 2o (sic) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio (sic) la infracción cometida por la recurrida al momento del cálculo del salario normal diario, por cuanto fue considerado y promediado un monto para el establecimiento del salario; el cual no se compadece en ningún momento con la realidad de la relación laboral que sostuvo mi representada con la parte demandante.

En efecto, la recurrida señala y toma los siguientes montos para realizar dicho calculo: "El salario integral se conforma por el salario normal diario devengado que es igual a Bs. 185,38, mas la alícuota diaria de utilidades 33,33% (Bs. 61,79) y la alícuota del Bono Vacacional 55 días de salario (Bs. 28,32) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el salario integral diario es igual a Bs. 275,49. Así se establece..." (Sic).

Viendo esta trascripción parcial del fundamento de la sentencia recurrida a través del presente recurso de casación, a los efectos de la realización del calculo (sic) respectivo para llegar a la conclusión del establecimiento del salario integral diario; debemos reiterar y señalar que existe un evidente error de la misma para realizar el respectivo cálculo; ya que, la sentencia parte de un error material y numérico; que conlleva consecuencialmente a unos montos en los conceptos establecidos en la Convención Colectiva del Petróleo totalmente errados; veamos la realidad de los hechos:

El ciudadano Á.D.M., parte demandante en el presente juicio; ejerció labores como obrero en el Taladro SAI 710 del Estado Barinas, por ser la empresa demandada contratista de PDVSA le ampara al demandante la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, siendo el salario básico diario que devengada (sic) al momento de la finalización de la relación laboral era de SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 79,29), diarios, lo que equivale a DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.378,70) mensuales, salario este (sic) devengado el cual es el mismo que se encuentra establecido en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011. Es por ello, que debemos aclarar a esta Sala que la recurrida parte de un cálculo erróneo al establecer como base para el cálculo del salario normal diario el establecido en el recibo de pago de liquidación final, teniendo ésta claro el hecho que el demandante devengaba un salario variable debido a los diferentes conceptos que se le cancelaban según la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento, debiendo incluir para el cálculo del referido salario el devengado durante las últimas cuatro (4) semanas laboradas, lo cual en ningún momento s e (sic) tomó en cuenta para ello, alegando que mi representada no había consignado todos los recibos de pago, obviando el hecho que el demandante había consignado como prueba los referidos recibos de pago y que los mismos fueron reconocidos y valorados al momento de la celebración del Juicio oral y público; todo ello representa una notable diferencia que va a incidir directamente en todos y cada uno de los conceptos por los cuales condenó a pagar la sentencia recurrida a través del presente recurso. Igualmente incide en calculo (sic) de las alícuotas tomadas en cuenta para la determinación del salario integral; generándose con ello una considerable y notable diferencia en el calculo (sic) de todos y cada uno de los conceptos establecidos en la recurrida a pagar a mi representada.

Lo que se traduce a todas luces, tomando como errado el monto inicial del salario para calcular todos y cada uno de los conceptos establecidos en la Convención, en montos y diferencia en el calculo (sic) de las prestaciones sociales que no se ajustan a la realidad de los hechos; por lo cual existe (sic) unos montos exorbitantes que establece el Juzgado Superior que deben ser cancelados; cuando en realidad todos y cada uno de los montos y conceptos fueron oportunamente pagados a la parte demandante a través de planilla de liquidación de prestaciones sociales y oferta real de pago en la cual mi representada Servicios San A.I. C.A., procedió a cancelar todos y cada uno de los conceptos por los cuales se demanda; según se evidencia de los folios 40 al 71 de la pieza N° 01 del presente expediente; a través de la oferta de pago que fue recibida y aceptada por la parte demandante, la cantidad de Noventa y Un Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 91.663,88) (sic). Siendo este pago total y absolutamente reconocido y aceptado por la parte demandante, evidenciándose de ello que efectivamente el día 06 de Octubre de 2011, se le procedió a cancelar al ciudadano A.D.M. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, por concepto de sus prestaciones sociales; las cuales fueron correctamente calculadas de acuerdo al TABULADOR y conceptos establecidos en la Convención Colectiva del Petróleo; de acuerdo al cargo desempeñado durante la relación laboral. Que fueron discriminados y explicados detalladamente en la hoja de cálculo de liquidación final del trabajador.

Al respecto nos permitimos señalar que la base para el calculo (sic) del salario normal diario debe ser el que arroje la sumatoria de los salarios percibidos por el trabajador en las últimas cuatro (04) semanas anteriores a la culminación de la relación de trabajo, divididos entre cuatro (04) para así obtener el promedio semanal y el resultado se divide entre siete (07), lo que arroja el salario promedio diario, operación esta (sic) que se realiza tomando en cuenta los salarios acreditados en los recibos de pago que constan en el expediente, siendo este (sic) el cálculo correcto para determinar el salario normal devengado por el demandante y no el que estableció erróneamente por (sic) la recurrida.

Ahora bien, con base en ese salario se calcularía la alícuota por utilidades y la alícuota por bono. De la sumatoria del salario promedio diario más las alícuotas por utilidades y bono vacacional se desprende el salario integral, por lo cual se puede evidenciar de antemano la considerable diferencia con el salario integral establecido por la recurrida, haciendo con ello necesario y en aras de garantizar el derecho a la defensa de mi representada previsto en el artículo 49 Constitucional se proceda a realizar una revisión exhaustiva de todos y cada uno de los montos por los cuales se condenó a pagar a mi poderdante; ya que, existe una evidente diferencia que va en detrimento de la misma y causa un grave perjuicio económico.

Si tomamos en cuenta este salario para la base del calculo (sic) del salario integral; se puede observar la considerable diferencia que existe entre los montos condenados por la sentencia recurrida a cancelar por parte de mi representada y los montos cancelados por esta (sic) al momento de la culminación de la relación de trabajo con el demandante pudiendo determinarse con ello que no existe diferencia alguna a cancelar por concepto de prestaciones sociales.

La ley exige al juzgador que exponga el proceso lógico mediante el cual concluye su decisión, con el fin de garantizar que no serán dictadas sentencias arbitrarias y con el propósito de permitir a las partes, mediante la reconstrucción de dicho proceso lógico la apreciación de las razones de hecho y de derecho que ha tenido en mente para pronunciar la correspondiente declaración de certeza. No siempre las normas presentan panoramas totalmente cristalinos que permitan una única e indiscutible interpretación tarea que se convierte en un proceso autónomo del juez, guiado por las orientaciones constitucionales, los principios que rigen la ciencia, las discusiones de los legisladores y por las interpretaciones efectuadas en las sentencias emanadas del más alto Tribunal, que nos llevan a afirmar que para la determinación del sentido y alcance último de una norma prevalecerá el que le haya dado en casos precedentes el M.T.d.J., siempre que se encuentren adaptados a las recientes orientaciones constitucionales.

Denunciamos finalmente con ello un EVIDENTE error en el cálculo numérico realizado en la sentencia recurrida, así como los conceptos derivados de la Convención Colectiva del Petróleo y montos por los cuales se condena a mi representada.

Para decidir, la Sala observa:

Se observa que la parte recurrente invoca el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero omite delatar la disposición expresa de la ley que considera infringida, y el señalamiento de la causal de procedencia del recurso de casación que acusa, a saber si se trata de falta de aplicación, falsa aplicación o error de interpretación de una norma jurídica; simplemente se limita a alegar que la recurrida incurre en un error al establecer la base de cálculo del salario normal, lo cual produjo como consecuencia la condena de unos montos errados.

Resulta oportuno recalcar que mas allá de la exigencia del cumplimiento de una técnica casacional, constituye una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, por lo que debe construir su escrito de formalización, como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, que esté formado en cuanto a su construcción lógico-jurídica, por un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional de este m.T. al establecer en sentencia, dictada el 08 de junio del año 2011, lo siguiente:

…advierte esta Sala que el artículo 26 del Texto Fundamental prevé expresamente la garantía procesal de tutela judicial efectiva, la cual comprende la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles mediante el órgano jurisdiccional.

Esta garantía impone en cabeza del juez, la obligación de atender, por encima de los tecnicismos innecesarios, las pretensiones de las partes, incluyendo las recursivas y específicamente las casacionistas, siempre que de su lectura se desprenda el objeto impugnado y su petición, so pena de incurrir en una flagrante violación de tal disposición constitucional.

Observa con preocupación esta Sala que, bajo el amparo de un excesivo formalismo se cause indefensión a la parte recurrente, dejándose de lado el fin último de la función jurisdiccional que es la justicia en apego de los derechos y garantías previstas en el Texto Fundamental.

Ahora bien, de la lectura de la denuncia transcrita supra se evidencia que lo delatado por la formalizante no constituye ninguna de las causales de procedencia del recurso de casación previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; puesto que lo que acusa es que la sentencia recurrida incurre en un error de cálculo respecto al salario normal diario, por cuanto no fue considerado y promediado un monto para el establecimiento del salario y ello no configura el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa, no se imputa tampoco infracción de alguna norma jurídica o disposición expresa de la Ley, ni inmotivación del fallo; si ese error que alega la parte demandada recurrente hubiese sido consecuencia de la infracción de una norma jurídica o de una suposición falsa, así ha tenido que ser señalado en la denuncia, con la debida indicación del precepto legal violado, lo cual no se cumplió en este caso.

Así las cosas, la denuncia no contiene un fundamento que pueda ser encuadrado en alguna de las causales de procedencia del recurso de casación, puesto que no puede entenderse lo delatado como alguno de los supuestos contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe concluirse que el recurrente incumplió con la carga más importante que le otorga la ley respecto a la formalización del recurso de casación, específicamente en el artículo 171 ejusdem, de manera que la Sala se encuentra imposibilitada de resolverla, pues para ello tendría que suplir los argumentos que no fueron expuestos al formularla, lo que resultaría atentatorio contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, razón por la cual resulta forzoso desecharla y así se declara.

-II-

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalizante denuncia la negativa a la aplicación de sentencias y criterios de la Sala, la violación a una máxima de experiencia, el vicio de inmotivación del fallo con la infracción del artículo 159 ejusdem, todo lo cual vulnera el derecho a la defensa de la demandada. En tal sentido, expone lo siguiente:

Con fundamento en el numeral 2° (sic) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la negativa a la aplicación de sentencias y criterio mas recientes que los aplicados; así como la violación a la máxima de experiencia; además de la infracción del artículo 159 eiusdem, por falta de motivación de la sentencia apelada lo cual vulnera el derecho a la defensa de mi representada.

La sentencia recurrida procede a explanar el siguiente argumento para soportar la condenatoria en contra de mi representada: “...La penalización prevista en la cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, así como de la cláusula 38 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, concluyó que en caso de incumplimiento del pago de las prestaciones sociales de manera oportuna, una vez finalizado el vínculo laboral, entre la contratista y sus trabajadores, ésta en virtud de tal supuesto incurriría en el pago de una indemnización sustitutiva de los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a un (01) día de salario normal por cada día de retardo en el incumplimiento del pago de dichas prestaciones... y visto que la empresa tardó en pagarle al demandante sus prestaciones sociales desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 28 de septiembre de 2011, es decir, 44 días, que multiplicado por el último salario normal devengado por el trabajador el cual era de Bs. 185,38, resulta la cantidad de Bs. 8.156,72 cantidad que se ordena a la parte demandada a cancelar. Así se establece”.

Este criterio desplegado por la recurrida; OBVIA la aplicación de la sentencia N° N° 269, de fecha 13 de Mayo de 2013, caso : G.G. contra Scomi Oil Tools Venezuela; la cual entre otras cosas establece de manera taxativa los cuatro requisitos de procedibilidad para condenar la penalización establecida en la cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva del Petróleo; dos de los cuales precisamente no se cumplen en el presente caso, que no se le haya pagado al trabajador el mismo día de su retiro por causa imputable a la contratista y que sean verificadas por los centros de atención integral de contratistas; de allí que jamás la recurrida debió condenar al pago de dicha penalización a mi representada por la cantidad de ocho mil ciento cincuenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 8.156,72).

A esta conclusión llega la sentencia recurrida una vez que aplica el criterio desarrollado en la convención colectiva del petróleo; sin embargo, aún y cuando para la fecha de la sentencia del presente recurso de casación, es decir, para el día 06 de Agosto de 2013; se encontraba vigente el criterio desplegado en la sentencia N° 269 de fecha 13/05/2013; la cual en todo caso, debió haber sido mencionada o analizada; violentando con ello el principio “Iuris Non Vicuriam” (El Juez debe ser el conocer del derecho) (sic). La ley exige al juzgador que exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión, con el fin de garantizar que no serán dictadas sentencias arbitrarias, y con el propósito de permitir a las partes, mediante la reconstrucción de dicho proceso lógico, la apreciación de las razones de hecho y de derecho que ha tenido en mente para pronunciar la correspondiente declaración de certeza. La expresión de los motivos no consiste en la cita de las disposiciones aplicables al caso concreto, sino más bien lo que caracteriza esta etapa de la labor del juez, que es precisamente la subsunsión (sic) de los hechos alegados y probados en juicio, en las normas jurídicas que los prevén, a través del enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la Ley.

Para decidir, se observa:

De la lectura de la presente denuncia constata la Sala que la formalizante incurre en una indebida mezcla de delaciones, toda vez que señala que la juzgadora de alzada no aplicó el criterio jurisprudencial de esta Sala, así como la infracción de una máxima de experiencia (sin indicar cuál), la violación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de motivación (sin especificar ni fundamentar que supuesto de los previstos en el numeral 3 del artículo 168 ejusdem), y la vulneración del derecho a la defensa de su representada (sin cumplir con su carga de alegar el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales, según lo previsto en el numeral 1 del citado precepto legal) sin embargo de las razones esgrimidas por la parte recurrente, entiende la Sala que lo pretendido acusar es la falta de aplicación del criterio contenido en la sentencia Nro. 269 emanada de esta Sala de Casación Social, en fecha 13 de mayo del año 2013, caso: G.G. contra Scomi Oil Tools Venezuela, que exige el cumplimiento de forma taxativa de los cuatro requisitos para la procedencia de la penalización establecida en la cláusula 70, numeral 11, de la Convención Colectiva Petrolera, por lo que, a su decir, no debió ser condenado a pagar la cantidad de ocho mil ciento cincuenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 8.156,72).

Ahora bien, respecto al no acatamiento del criterio jurisprudencial de esta Sala, específicamente del contenido en la sentencia Nro. 269, de fecha 13 de mayo del año 2013, caso: G.G. contra Scomi Oil Tools Venezuela, se debe señalar a la parte recurrente, que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.264, de fecha 1° de octubre del año 2013, (caso: acción de nulidad intentada por el ciudadano H.P.G.), anuló la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (que disponía la obligación de los jueces de instancia de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos), por ser contraria a la disposición contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República, razón por la cual, aún y cuando los jueces de instancia deben procurar acatar la jurisprudencia en aras de mantener la función uniformadora y pedagógica del recurso extraordinario de casación, en aplicación del principio de igualdad y confianza legítima, conforme lo consagra el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encuentra la Sala que la no observancia de los criterios jurisprudenciales emanados de ella, no constituye un motivo de procedencia del recurso de casación, lo que conlleva a la desestimación de la presente denuncia. Así se declara.

A mayor abundamiento, es importante resaltar que la parte actora adujo en su libelo de demanda que el despido ocurrió en fecha 15 de agosto del año 2011, y la parte demandada recurrente alegó haber instaurado el procedimiento de oferta real de pago a favor del accionante, en fecha 2 de septiembre del año 2011, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual se produjo la notificación del trabajador en fecha 28 de septiembre del mismo año, al aceptar éste el pago y la liberación de la obligación, sin convenir en su derecho a reclamar la penalización por el retardo en su pago; resultando evidente que se verificó un retardo en el pago de las prestaciones sociales por parte de la empresa hoy demandada.

En atención a los razonamientos antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Especial Quinta de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 06 de agosto del año 2013, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior, antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Especial Quinta de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________

D.A. MOJICA MONSALVO

Magistrada Accidental, Magistrado Accidental,

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BETTYS DEL VALLE L.A. J.P.T.D.

El-

Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2013-001417

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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