Decisión nº 063 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida
PonenteMaría Carolina Sánchez
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, lunes dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011)

200º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LP21-L-2011-000093

PARTE ACTORA: A.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.201.749.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.P.R., A.B.C.G., A.A.L.M., N.J.C. TREJO, JHOR A.F.M., L.E.Z., H.D.R., R.E.C., C.R.C.P., M.I.B.A. y N.R.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.952.121, V.- 10.725.480, V.- 11.294.986, V.- 9.475.833, V.- 14.529.518, V.- 10.104.605, V.- 8.045.403, V.- 14.204.472, V.- 12.815.171, V.- 15.754.025 y V.- 8.083.778 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los números 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 118.427 y 60.952 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FIRMA PERSONAL OFICINA CONTABLE A.E., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1990, bajo el N° A-4, tercer trimestre, bajo el N° 7852, en la persona del ciudadano A.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-5.200.522, en su condición de Director Administrador.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, dieciocho (18) de abril de 2011, habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar el día once (11) de abril de 2011, a las 9:00 a.m., acogiéndose este Tribunal a lo preceptuado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 22 de febrero de 2011, por la abogada M.V.P.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el número 70.173, en representación de la ciudadana A.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.201.749, según poder autenticado que obra inserto en el expediente en original, en contra de la FIRMA PERSONAL OFICINA CONTABLE A.E., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1990, bajo el N° A-4, tercer trimestre, bajo el N° 7852, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual, en fecha 03 de marzo de 2011 fue admitida con su respectivo escrito de subsanaciones por este mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se ordenó la comparecencia de la demandada antes identificada, para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 11 de abril de 2011 por segunda distribución a los efectos de conocer del presente expediente en fase de mediación le correspondió el conocimiento nuevamente a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Mérida, dándose inicio a la Audiencia Preliminar en esta oportunidad, en la cual compareció solo la parte actora ciudadana A.R.L., antes identificada, y su apoderada judicial la abogada M.V.P.R., antes identificada, según poder autenticado que se encuentra inserto en el expediente, promoviendo en esa oportunidad sus pruebas, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar la verificación de la procedencia o no de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS siempre y cuando los pedimentos alegados por el demandante sean AJUSTADOS AL DERECHO Y NO SEAN CONTRARIOS AL DERECHO MISMO, difiriéndose el falló de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia y se incorporaron las pruebas al expediente.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal establecido para la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a publicar el Fallo diferido, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que en la mayoría de los conceptos peticionados no es contraria a derecho, se declara la admisión de algunos de los hechos alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por la ciudadana A.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.201.749, en contra de la FIRMA PERSONAL OFICINA CONTABLE A.E., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1990, bajo el N° A-4, tercer trimestre, bajo el N° 7852, en la persona del ciudadano A.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-5.200.522, en su condición de Director Administrador, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Es así como la parte demandada esta siendo condenada al pago de los siguientes conceptos y montos:

Fecha de Ingreso: 26-04-2010; Fecha de Egreso: 16-08-2010; Duración de la relación laboral: tres (03) meses y veinte (20) días; Le corresponden los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera:

1) ANTIGUEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el parágrafo primero, literal a) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,

• desde 26-04-2010 hasta 16-08-2010, correspondiéndole 15 días por este periodo, a razón de Bs. 43,26 diarios (Salario integral), arrojando un total por antigüedad acumulada durante el tiempo de duración de la relación laboral a favor del trabajador de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 648,90), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal.

2) VACACIONES Y BONOS VACACIONALES FRACCIONADOS: De conformidad a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 5,50 días (3,75 días por vacaciones fraccionadas y 1,75 días por bono vacacional fraccionado), a razón de Bs. 40,80 diarios, lo que da un total por Vacaciones Fraccionadas y Bonos Vacacionales Fraccionadas de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 224,40). Los cuales son condenados a pagar por este Tribunal.

3) UTILIDADES FRACCIONADAS 2010: De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por la fracción desde el 26-04-2010 a 16-08-2010 (tres (03) meses y veinte (20) días) la cantidad de 3,75 días, a razón de Bs. 40,80 diarios, que era el salario para agosto de 2010, lo que da un total por utilidades de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 153,00).

4) DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: A) Indemnización de Antigüedad, desde 26-04-2010 hasta el 16-08-2010, tiempo de duración de la relación laboral: tres (03) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días, por lo cual le corresponden 10 días a razón de Bs. 43,26 diarios (Salario Integral), lo que da un subtotal de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 432,60). B) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: desde 26-04-2010 hasta el 16-08-2010, tiempo de duración de la relación laboral: tres (03) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días, por lo cual le corresponden 15 días a razón de Bs. 43,26 diarios (Salario Integral), lo que da un subtotal de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 648,90). Lo que da un total por despido injustificado de UN MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.081,50), los cuales son condenados a pagar por este Tribunal.

5) COMPLEMENTO DE SALARIO MINIMO: De conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo:

• Verificado como fue en el libelo y en el escrito de subsanaciones, se observa que la parte actora expone en ambos escritos al principio de la narración de los hechos, que su ultimo salario devengado fue la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), y que el salario mínimo a partir del 01 de mayo de 2010, conforme al Decreto N° 7.237 contenido en la Gaceta Oficial N° 39.372 de fecha 23 de febrero de 2010, era la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), siendo por tanto el salario devengado igual al salario mínimo decretado, no existiendo ninguna diferencia entre ellos. Por lo que no puede condenarse a pagar diferencia alguna por este concepto pretendido. Así se decide.

6) DEDUCCIONES: De conformidad con lo expuesto por la parte accionada mediante diligencias y copias de las transferencias bancarias realizadas por la accionada a la accionante y que se encuentran insertos en el expediente, y que fueron debidamente reconocidos por la accionante en el inicio de la Audiencia Preliminar, debe descontarse las siguientes cantidades al monto total condenado:

• la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), en fecha 21/09/2010 por concepto de adelanto de prestaciones sociales según comprobante de transferencia que obra al folio 41 y estado de cuenta que obra al voltio del folio 46 del presente expediente, lo cual es acordado por este Tribunal. Así se decide.

• la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), en fecha 26/11/2010 por concepto de adelanto de prestaciones sociales según comprobante de transferencia que obra al folio 40 y estado de cuenta que obra al voltio del folio 47 del presente expediente, lo cual es acordado por este Tribunal. Así se decide.

• la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), en fecha 28/12/2010 por concepto de adelanto de prestaciones sociales según comprobante de transferencia que obra al folio 39 y estado de cuenta que obra al folio 48 del presente expediente, lo cual es acordado por este Tribunal. Así se decide.

• la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), en fecha 17/03/2011 por concepto de adelanto de prestaciones sociales según comprobante de transferencia que obra al folio 38 y estado de cuenta que obra al folio 49 del presente expediente, lo cual es acordado por este Tribunal. Así se decide.

Estas cantidades ascienden al monto total de DOS MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS, a los cuales debe deducírsele los montos establecidos en el numeral 6) de la presente sentencia, que es la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), lo cual arroja un monto total a condenar luego de las deducciones de SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 607,80), más los interés de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberá ser calculados de la siguiente forma: mediante dos experticias complementarias del fallo, que deberán ser practicadas por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:

La Primera de las experticias:

  1. de conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. L.E.F.G., criterio que es compartido y acogido por quien acá Juzga y apegada al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, que deberán ser calculados en base a los siguientes parámetros: para el concepto de antigüedad desde el momento de la finalización de la relación laboral es decir el día 16 de agosto de 2010, y para los demás conceptos se calcularan desde la notificación de la demandada esto es desde el día 09 de marzo de 2011 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.

    Para la Segunda de las experticias:

  2. Y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al calculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el tribunal, en base a los siguientes parámetros:

    • Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    La Juez,

    Abg. M.C.S.Q.. La Secretaria,

    Abg. N.C..

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