Decisión nº 2014-012 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. Nº 2013-2034

En fecha 17 de julio de 2013, el abogado W.E.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.255, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.Á.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.813.451, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a fin de solicitar la nulidad de la Resolución Nº RH/RFH/R/2013/043, de fecha 22 de abril de 2013, notificada en fecha 23 de abril de 2013, mediante la cual se procedió a destituir al hoy querellante del cargo de Analista de Proyectos, adscrito a la Gerencia de Seguridad de la referida Institución.

Previa distribución efectuada en fecha 18 de julio de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 19 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2013-2034.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2013, este Tribunal ordenó a la parte actora reformular el escrito libelar.

Posteriormente, en fecha 08 de agosto de 2013, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones de Ley así como la solicitud de los antecedentes administrativos del caso al organismo querellado.

En fecha 27 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación.

En fecha 05 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de que la misma se declaró desierta.

En fecha, 16 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante.

En fecha 07 de enero de 2014, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, se dejó constancia que la referida publicación se realizaría conjuntamente con la sentencia de mérito.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante auto de fecha 10 de junio de 2013, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa con base a las siguientes consideraciones:

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, debe esta sentenciadora indicar que visto que mediante auto de fecha 25 de julio de 2013, se exhortó a la parte querellante a reformular el escrito recursivo, en virtud de que “(…)la narrativa de los hechos no se vincula con los vicios denunciados en el escrito libelar, aunado a que el petitorio del mismo fue formulado de manera confusa (…)”, ante lo cual la parte actora consignó en fecha 05 de agosto de 2013 escrito de reformulación, este Tribunal de seguidas pasa a precisar el resumen de los alegatos expresados por el querellante en la referida oportunidad, y en tal sentido se observa:

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Aduce que fue destituido como funcionario de carrera del Banco Central de Venezuela, mediante la resolución administrativa Nº RH/RFH/2013/043 de fecha 22 de abril de 2013.

Expresa que dicho acto se encuentra revestido “(…) de ilegalidad tanto en el procedimiento, como en su origen (…)”.

Afirma que la destitución es la conclusión de un “proceso sistemático” llevado a cabo en su contra con la mayor alevosía, lo cual debe entenderse que configura un acoso laboral ejecutado en su contra.

Indica que el acto administrativo objeto de nulidad no debe verse de forma aislada “(…) sino concatenado con los motivos que lo originaron y que deben ser tomados en cuenta en la búsqueda de impartir realmente justicia (…)”.

Denuncia el hoy actor la situación de acoso de la que fue objeto durante el ejercicio de sus funciones

Plantea que el ciudadano J.N., Jefe de Seguridad del Banco Central de Venezuela y encargado de ordenar la apertura del procedimiento administrativo de destitución seguido en su contra, durante más de 3 años ha demostrado manifiesta enemistad con su persona y fue quien “(…) dirigió todas las situaciones tendentes a socavar la tranquilidad, ética, valores y desnaturalizar su ambiente de trabajo de manera de forzar situaciones que lo obligaran a doblegar la autonomía de su voluntad y renunciara en apariencia “voluntariamente” (sic), o bien ser inducido a incurrir en situaciones que le permitieran cometer en lo que en apariencia legal serían causales de destitución (…)”, motivo por el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 36 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad.

Solicita “(…) el resarcimiento pecuniario por el efecto nocivo, desde el punto de vista económico, que tuvo sobre [su] patrimonio (…)” el acto administrativo impugnado.

Señala que de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto objeto de revisión se encuentra viciado de nulidad, por cuanto el ciudadano Eudomar Tovar, funcionario que lo suscribió, no tenía la competencia para hacerlo, ya que desde el día 25 de marzo de 2013, según Decreto Nº 9432 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 400369, ejercía la Presidencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Manifiesta que se configuró una violación al numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al debido proceso, por cuanto hubo silencio de pruebas, ya que no fueron evacuados ni exhibidos los documentos que la Administración utilizó en su contra, de los cuales no tenía conocimiento alguno de su existencia, por lo que las mismas no pudieron ser controladas.

Denuncia la violación al principio de alteridad de la prueba en relación a dos documentales: “(…) al utilizar un Libro de Control de Asistencia como prueba en contra de mi representado, ya que dicho control nunca fue del conocimiento de mi representado, como obligación de su relación laboral.” y “(…) al ser admitido como prueba para la destitución de mi representado, la descripción del cargo, funciones y horario que desempeñaba, que no fue firmado y aceptado por él; prueba que no tuvo oportunidad de atacar, ya que no estuvo presente en el lapso de evacuación de pruebas.”.

Finalmente solicita sea declarada con lugar la presente querella, se declare la nulidad del acto administrativo; sea declarado el acoso laboral con el respectivo resarcimiento pecuniario estimado en Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), o en su defecto, se le conceda una jubilación especial de oficio con fundamento en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y el artículo 88 del Estatuto del Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela y se le cancele a modo de indemnización, la cantidad de Un Millón Ciento Quince Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos por el cálculo erróneo de sus prestaciones sociales, ya que no fue efectuado el cálculo en base al último salario devengado.

Asimismo, solicita el cálculo de los conceptos solicitados mediante una experticia complementaria del fallo.

La representación judicial de la parte querellada fundamentó su contestación bajo los siguientes argumentos:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el recurso, por cuanto su representado ha actuado en todo momento ajustado a la legalidad.

Indica en relación al referido acoso laboral planteado por el querellante, que dicha solicitud fue objeto de una decisión judicial emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual resulta inoficiosa la valoración de los señalamientos expuestos al respecto en el escrito recursivo, lo que configura la cosa juzgada.

Asimismo, expresa que en tal caso, el traslado a otro cargo similar del que fue objeto el querellante dentro de la misma Gerencia de adscripción del Banco Central de Venezuela, respondió a la naturaleza del servicio y a la facultad del Presidente en materia de administración de personal contenida en el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, lo que en modo alguno constituye una desmejora.

Aduce que del perfil profesional del ciudadano Á.Á., contenido en el portal digital público linkedin.com, se desprende que el querellante si estaba al tanto de las funciones encomendadas en el cargo de Analista de Proyectos, Código 41600, grado 204, adscrito a la Gerencia de Seguridad del Banco Central de Venezuela, por tanto las denuncias planteadas por él en relación a las presuntas conductas irregulares ejercidas en su contra en relación con la inexistencia de funciones encomendadas, resultan infundadas.

En relación a la falta de cumplimiento del horario y permanencia en el trabajo por parte del querellante, señaló que resulta indudable el deber de asistencia de los funcionarios, de ineludible e irrenunciable acatamiento, razón por la cual, si se configuró la causal de destitución del querellante en virtud de su ausencia los días 13, 14 y 15 de febrero, los cuales nunca justificó.

En cuanto al deber de suscribir la planilla de asistencia, de la cual el querellante adujo no haber recibido notificación alguna, manifiesta que las Normas para el Control de Asistencia de Personal del Banco Central de Venezuela, prevén expresamente que los empleados tienen la obligación de registrar las “planillas de Registros Diarios de Asistencia de Personal”, lo cual es ampliamente conocido por el personal, y más aún para una persona que prestó servicios por varios años dentro de la Institución.

Indica que el hoy querellante estuvo durante casi un año engañando al Banco Central de Venezuela al prestar simultáneamente servicios para la empresa Mercantil Seguros, C.A., en el mismo horario que debía cumplir dentro del Banco, sin previa renuncia o autorización, percibiendo los sueldos y demás beneficios otorgados por ambas Instituciones, incurriendo en una conducta completamente deshonesta contraria a la rectitud que debe caracterizar a un funcionario del estado y menoscabando lo previsto en el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, que establece la incompatibilidad del desempeño de otro trabajo conjuntamente con el ejercicio del cargo dentro del Banco Central de Venezuela.

En relación al procedimiento disciplinario de destitución, manifiesta que el inicio del mismo estuvo enmarcado dentro de la potestad investigativa que detenta la administración, luego de evaluadas las circunstancias del querellante dentro del organismo, por lo que cada una de las actuaciones llevadas a cabo durante las sustanciación del mismo son totalmente ajustadas a derecho.

Indica en cuanto a los alegatos de inmotivación y falso supuesto expresados por el querellante, que los mismos son excluyentes entre si, por lo que solicita que los mismos sean desechados.

En relación al vicio de incompetencia denunciado, sostiene que de conformidad con el artículo 94 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela así como con el artículo 30 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el Primer Vicepresidente Gerente está facultado para dictar el acto administrativo de destitución.

Afirma que al hoy querellante en todo momento se le garantizó el derecho a la defensa permitiéndosele pleno acceso al expediente, garantizándosele el debido proceso y el derecho a la presunción de inocencia, encontrándose el acto de destitución plenamente motivado.

Finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente querella.

Este Tribunal para decidir observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad de la Resolución Nº RH/RFH/R/2013/043, de fecha 22 de abril de 2013, notificada en fecha 23 de abril de 2013, mediante la cual se destituyó al hoy querellante del cargo de Analista de Proyectos, adscrito a la Gerencia de Seguridad de la referida Institución, en virtud de que a decir del querellante, la misma se encuentra viciada de incompetencia y silencio de pruebas, a la vez que viola el Principio de Alteridad de la Prueba. Asimismo solicita sea declarado el acoso laboral.

En tal sentido, el órgano querellado niega rechaza y contradice en cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora.

  1. - Del vicio de incompetencia

    Señala el querellante que de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto objeto de revisión se encuentra viciado de nulidad, por cuanto el ciudadano Eudomar Tovar, funcionario que lo suscribió, no tenía la competencia para hacerlo, ya que desde el día 25 de marzo de 2013, según Decreto Nº 9432 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 400369, ejercía la Presidencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

    Al respecto, sostiene el querellado que de conformidad con el artículo 94 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela así como con el artículo 30 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el Primer Vicepresidente Gerente está facultado para dictar el acto administrativo de destitución.

    Visto lo anterior, se observa que si bien la parte actora denuncia la incompetencia del funcionario que suscribió el acto, no obstante, ello va dirigido a cuestionar la envestidura de la que gozaba el ciudadano Eudomar Tovar en su condición de Primer Vicepresidente Gerente del Banco Central de Venezuela al momento de dictar el acto administrativo de destitución.

    Establecido lo precedente, corresponde a esta sentenciadora efectuar las siguientes consideraciones:

    Al respecto, se observa que el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé el vicio de incompetencia manifiesta como causal de nulidad de los actos administrativos. El referido artículo es del tenor siguiente:

    (…) Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (…)

    4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    En este orden, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.701 del 25 de noviembre de 2009, (caso: Granja Porcina Hermanos Mosquera) se ha pronunciado pacífica y reiteradamente sobre el vicio de incompetencia, en tal sentido expresó lo siguiente:

    …De la competencia administrativa, la cual ha sido definida como la esfera de atribuciones de los entes y órganos del Estado, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí, que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: Porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: Lo cual quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

    De tal forma, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

    . (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    Del extracto anteriormente transcrito se tiene que la competencia en el ámbito administrativo ha sido definida como las atribuciones y facultades que tienen los entes u órganos, determinadas previamente por el ordenamiento jurídico positivo, debiendo ser expresas e improrrogables sin poder disponerse de ellas, por lo que deben ejecutarse exclusivamente por el órgano que las tiene atribuida.

    Bajo el mismo orden, debe señalarse que la competencia es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos y no puede ser modificada por la voluntad de las partes y sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien, a fin de verificar la procedencia de la denuncia planteada por la parte actora, se observa que cursa a los folios 170 al 172 del expediente administrativo, la Resolución Nº RH/RFH/R/2013/043, de fecha 22 de abril de 2013, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, contentiva de la decisión administrativa de destitución del hoy querellante.

    Asimismo, cursa a los folios 158 al 163 del expediente administrativo, el Resuelto de fecha 22 de abril de 2013, suscrito por el ciudadano Eudomar Tovar, en su condición de Primer Vicepresidente Gerente del Banco Central de Venezuela, mediante el cual se impuso al querellante la medida disciplinaria de destitución del Cargo de Analista.

    En tal sentido, al no ser dichas documentales objeto de ataque por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa mediante decisión Nº. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A. y toma como ciertos los dichos allí contenidos, de los cuales se desprende que la decisión de destitución del ciudadano Á.E.Á.L. fue tomada por el ciudadano Eudomar Tovar, en calidad Primer Vicepresidente Gerente del Banco Central de Venezuela.

    Ahora bien, se observa que la parte actora denuncia que el referido ciudadano ya no ocupaba el cargo señalado al momento de dictado el acto hoy impugnado, en virtud de que fue designado desde el día 25 de marzo de 2013, mediante el Decreto Nº 9432 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 400369, como Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

    En tal sentido, si bien de la revisión del referido instrumento normativo se desprende que efectivamente el ciudadano Eudomar Tovar fue designado como Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) mediante el Decreto Nº 9.432 de fecha 25 de marzo de 2013, emanado del Presidente Encargado de la República Bolivariana de Venezuela, N.M.M., publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.135, no menos cierto es que de la revisión exhaustiva del expediente de la presente causa no consta elemento probatorio alguno del cual se desprenda que efectivamente el referido ciudadano, en virtud de su nombramiento como Presidente del mencionado organismo, haya abandonado el cargo de Primer Vicepresidente Gerente del Banco Central de Venezuela.

    Siendo ello así, observa esta sentenciadora que no puede darse por configurada la presente denuncia, razón por la cual se desecha por infundada. Así se decide.

  2. - Del vicio de silencio de pruebas

    Manifiesta el querellante que se configuró una violación al numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al debido proceso, por cuanto hubo silencio de pruebas, ya que no fueron evacuados ni exhibidos los documentos que la Administración utilizó en su contra, de los cuales no tenía conocimiento alguno de su existencia, por lo que las mismas no pudieron ser controladas.

    La configuración del vicio del silencio de pruebas ha sido definido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1008, de fecha 30 de junio de 2011, (Caso: Newman M.M.G. contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)) la cual es del tenor siguiente:

    El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.

    De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:

    1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y

    2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua (sic), ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.

    Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de a.p.a. el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.

    Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.

    De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.

    No en baladí, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado

    . (Destacado del Tribunal).

    Del fallo parcialmente transcrito se colige que el silencio de pruebas se produce cuando una determinada decisión no cuenta con el análisis valorativo del acervo probatorio promovido por las partes para demostrar sus alegatos de hecho y de derecho, de modo tal que el pronunciamiento sobre éstas modifique la decisión de fondo.

    En tal sentido, se evidencia entonces que para que se configure el vicio de silencio de pruebas, resulta necesario que la prueba silenciada sea de tal importancia que incida en la decisión contenida en el acto administrativo.

    Ahora bien, precisado lo anterior, observa esta sentenciadora que el querellante fundamentó la presente denuncia señalando “(…) que hubo silencio de pruebas, al no ser evacuadas las promovidas por mi representado en el Procedimiento Administrativo en su contra, como fueron la exhibición de Documentos que fueron utilizados en su contra, de los cuales no tenía conocimiento de su existencia y por lo tanto no pudo ser controlada por parte de mi representado. (…)”.

    Así, una vez verificado el alegato planteado por el querellante a la luz del criterio antes referido, entiende este órgano decisor que la misma no constituye el vicio de silencio de pruebas denunciado, sino que éste se refiere al hecho de que la administración no evacuó las pruebas promovidas por él dentro del procedimiento administrativo sustanciado en su contra, por tanto, mal pudiera la Administración haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas al momento de dictar el acto administrativo impugnado, respecto a unas pruebas que ni siquiera ingresaron al procedimiento administrativo.

    Asimismo, como corolario a lo anterior, se observa que riela a los folios 42 al 57 del expediente administrativo disciplinario, escrito de descargos del hoy querellante, de fecha 04 de abril de 2013, recibido por la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela en esa misma fecha, mediante el cual el referido ciudadano presentó alegatos y defensas en el procedimiento administrativo de destitución, donde a su vez solicitó la prueba de exhibición de la documental contentiva de la programación de sus vacaciones correspondientes al año 2012, así como la constancia del pago que se le hiciere de los tickets de alimentación.

    En conexión con ello, consta al folio 59 del expediente administrativo disciplinario, auto de fecha 08 de abril de 2013, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, mediante el cual se admitió la solicitud de exhibición de la programación de las vacaciones del querellante, correspondientes al año 2012, la cual se evacuó en fecha 11 de abril de 2013 –folios 63 y 64 del expediente administrativo disciplinario- y se negó la admisión de la constancia del pago de los tickets de alimentación del querellante, por cuanto no promovió la prueba en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    Aunado a ello, de la lectura del acto administrativo impugnado, específicamente del contenido del mismo que cursa al folio 13 del expediente judicial, se desprende que la Administración señaló, en relación a la prueba admitida -de exhibición- contentiva de la programación de sus vacaciones correspondientes al año 2012, lo siguiente:

    (…) En orden a lo señalado, del memorándum Nº GS-2013-0490 de fecha 9/4/2013 (que riela al folio 62), la Gerencia de Seguridad ha indicado que las vacaciones correspondientes al año 2012 no fueron disfrutadas por el empleado investigado, lo que demuestra que el disfrute de las mismas no fue debidamente autorizado por el supervisor del funcionario Á.E.Á.L., el Gerente de Seguridad del Banco Central de Venezuela (…)

    Siendo así, visto que el querellado, atendiendo a la solicitud de exhibición de documentos efectuada por el querellante, luego de realizar el correspondiente estudio a fin de de determinar la inadmisibilidad de la misma, concluyendo que el hoy actor no cumplió –en sede administrativa- con la obligación de aportar los elementos necesarios para admitir dicha prueba, tal como se señaló anteriormente, no implica que la administración haya incurrido en el vicio alegado, por cuanto, la “no evacuación” denunciada precedió de un pronunciamiento que devino del estudio de los requisitos legales establecidos para servirse del documento cuya exhibición se solicitó.

    Ahora bien, respecto a la prueba de exhibición admitida en sede administrativa mediante auto de fecha 08 de abril de 2013, pese a que fue valorada en el acto administrativo de destitución, sin embargo, considera este juzgado que la misma no resulta relevante respecto a la decisión tomada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto al hacer un análisis de dicha probanza, se observa que la referida planilla de programación de vacaciones, tampoco hubiera incidido en las resultas del procedimiento administrativo disciplinario, por cuanto, tratándose el mismo de una averiguación administrativa a fin de determinar si el hoy querellante había incurrido o no en la falta de probidad imputada y en la ausencia injustificada durante los días 13, 14 y 15 de febrero de 2013, la misma no resulta relevante o al menos suficiente como para modificar la decisión del acto administrativo impugnado. Así se declara.

    En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso desechar el argumento respecto a la configuración del vicio del silencio de pruebas. Así se decide.

  3. - Del Principio de Alteridad de la Prueba

    Denuncia la parte actora la violación al principio de alteridad de la prueba en relación a dos documentales: “(…) al utilizar un Libro de Control de Asistencia como prueba en contra de mi representado, ya que dicho control nunca fue del conocimiento de mi representado, como obligación de su relación laboral.” y “(…) al ser admitido como prueba para la destitución de mi representado, la descripción del cargo, funciones y horario que desempeñaba, que no fue firmado y aceptado por él; prueba que no tuvo oportunidad de atacar, ya que no estuvo presente en el lapso de evacuación de pruebas.”.

    Al respecto, es menester señalar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1242 de fecha 11 de octubre de 2011, relacionado con el principio de alteridad de la prueba, y al respecto se observa:

    (…) Ciertamente, es criterio de esta Alzada que documentales como éstas, formadas por la parte que ha querido servirse de ellas en juicio, por lo general deben ser excluidas del análisis que sobre las probanzas le corresponde hacer al juzgador, en razón del principio de alteridad que rige en materia de pruebas, el cual proclama que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad. (vid. sentencia N° 0233 del 27 de febrero de 2008, caso: Administradora Cediaz, C.A.).

    A partir de lo expuesto y debiéndose constatar condiciones como la preconstitución del documento y la falta de intencionalidad de su formación a objeto de hacerlos valer en juicio, la autenticidad del mismo y posibilidad de la contraparte de ejercer sobre ésta el debido control legal, surge concluyente para esta Superioridad que el análisis en cuestión no puede ser abordado en fase de admisión (…)

    .

    Del criterio antes transcrito se entiende que el principio de alteridad de la prueba constituye un principio dentro del proceso, en el cual, al momento de hacer valer en juicio un determinado medio probatorio, debe verificarse la procedencia del mismo, debiendo el juez analizar al momento de valorar la prueba la preconstitución de la misma y la falta de intencionalidad de su formación, la autenticidad de la misma y la posibilidad de la contraparte de ejercer sobre ésta el debido control.

    Visto lo anterior, observa esta sentenciadora que la parte denuncia la violación al Principio de Alteridad de la Prueba en relación a dos documentales: “(…) al utilizar un Libro de Control de Asistencia como prueba en contra de mi representado (…)” y “(…)la descripción del cargo, funciones y horario que desempeñaba, que no fue firmado y aceptado por él (…)”.

    En cuanto al “Libro de Control de Asistencia” se observa que dada la imprecisión y la falta de datos con la cual la parte actora denuncia la referida violación al Principio de Alteridad de la Prueba, se entiende que la misma va dirigida a enervar la validez de las documentales insertas a los folios 33 al 35 del expediente administrativo disciplinario, relativas al “REGISTRO DIARIO DE ASISTENCIA DEL PERSONAL DE LA GERENCIA DE SEGURIDAD” de fechas 13, 14 y 15 de febrero de 2013.

    Al respecto, debe señalarse que de dicha prueba se desprende que el ciudadano Á.Á. en el mencionado registro no estampó su firma con la respectiva hora de entrada y salida a su lugar de trabajo en las referidas fechas.

    Asimismo, en relación a “(…)la descripción del cargo, funciones y horario que desempeñaba, que no fue firmado y aceptado por él (…)” considera esta sentenciadora de igual forma, que dada la imprecisión con la cual el actor procede a enervar la validez de la mencionada prueba en virtud de la violación al Principio de Alteridad de la Prueba, entiende este Tribunal que dicha denuncia se refiere al oficio cursante al folio 07 del expediente administrativo disciplinario, contentivo del Memorando Nº GRH/DRFH/20013/059, de fecha 01 de marzo de 2013, mediante el cual la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela informó a la Gerencia de Seguridad de dicho organismo “(…) que el ciudadano Á.Á., presta sus servicios en esa compañía [Mercantil Seguros, C.A] desde el 7-5-2012, ocupando el cargo de Jefe del Departamento de Prevención y Protección Física, en el siguiente horario: lunes a jueves de 8:00 am a 12:30 pm y 1:30 pm a 5:00 pm y los días viernes de 8:00 a 12:30 pm y 1:30 a 4:30 pm. (…)” por cuanto no consta alguna otra documental contentiva de la referida información señalada por el actor en el escrito libelar.

    De la revisión y análisis de las pruebas mencionadas anteriormente, se desprende que la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, antes de proceder a iniciar el respectivo procedimiento administrativo de destitución en contra del hoy actor –folios 20 y 21 del expediente administrativo disciplinario- realizó una investigación previa en ejercicio de su potestad investigativa como órgano de la Administración Pública, a los fines de verificar si el ciudadano Á.Á. se encontraba incurso en causal alguna que pudiera acarrear su destitución, razón por la cual procedió a oficiar a las Gerencias respectivas, lo cual consta a los folios 01, 05, 07, 08 y 12 del referido expediente, agotando los medios a fin de recabar suficientes elementos e información necesaria, lo cual no constituye una prueba dentro del procedimiento que deba ser controlada por el funcionario investigado, ya que posterior a esa fase, se inicia el procedimiento respectivo, en donde el investigado podrá ejercer sus defensas y desvirtuar cualquier presunta infracción que se le impute, ni mucho menos puede constituir una violación al principio de alteridad de la prueba, ya que la naturaleza de esos documentos se corresponde a los que la jurisprudencia ha denominado documentos administrativos, los cuales son aquellos “(…) emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos(…)” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.), motivo por el cual no considera este Tribunal que se haya configurado tal violación, por tal razón se desecha la presente denuncia. Así se decide.

  4. - Del Acoso Laboral

    Denuncia el hoy actor la situación de acoso de la que fue objeto durante el ejercicio de sus funciones por las siguientes razones:

    - En virtud de que el Gerente de Seguridad del Banco Central de Venezuela ha desconocido y negado el sitio que se le asignó como lugar de trabajo, impidiéndosele por más de 3 años el libre acceso a su puesto de trabajo.

    - Por cuanto fue trasladado de cargo en septiembre de 2009, sin que se le asignaran responsabilidades ni deberes, ni mucho menos se le notificaran, ya que ese cargo al que se le trasladó no existía dentro de la Gerencia de Seguridad del Banco Ventral de Venezuela (el cargo de Analista de Proyectos de Seguridad).

    - Por cuanto no tenía oficina donde sentarse, ni se le notificó que debía llenar una planilla de asistencia.

    - Ya que se le impidió el acceso a la áreas de seguridad y se le prohibió tener contacto con los funcionarios de Seguridad.

    - En virtud de que desde febrero de 2012 se le prohibió tener acceso a su oficina, pues cambiaron la cerradura y no se le entregó copia de la llave, quedando secuestrados en ese lugar sus enseres personales y laborales.

    - Por cuanto prestó funciones por más de 10 meses dentro de la empresa Mercantil Seguros C.A., sin que sus superiores notaran su ausencia.

    - Por cuanto se le sometió al escarnio público, al enviarse desde la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela una comunicación dirigida a la empresa Mercantil Seguros, a fin de verificar si ese era su lugar de trabajo, destruyendo de esta manera su vida laboral.

    Indica el querellado al respecto, que dicha solicitud fue objeto de una decisión judicial emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual resulta inoficiosa la valoración de los señalamientos expuestos al respecto en el escrito recursivo, lo que configura la cosa juzgada.

    Como punto previo, debe este Tribunal indicar en relación con lo señalado por la parte querellada respecto a la cosa juzgada en la presente denuncia, que cursa a los folios 19 al 53 del expediente judicial, en copias certificadas, la causa signada con el Nº 2012-3095 cursante ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual, el ciudadano Á.Á. interpuso querella funcionarial contra el Banco Central de Venezuela a fin de solicitar el cese del acoso laboral cometido en su contra. De la revisión de dichas documentales se desprende que cursa a los folios 50 al 53 del referido expediente, la decisión judicial emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró el Decaimiento del Objeto.

    En tal sentido, es menester señalar el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al respecto, mediante sentencia Nº 540 de fecha 17 de abril de 2013, donde estableció lo siguiente:

    “(…) el instituto procesal de la cosa juzgada se produce cuando se hayan agotado los recursos disponibles contra la sentencia bien por consumación de estos o por actividad oportuna para enervarla; adquiriendo así, los caracteres de inimpugnabilidad y coercibilidad; debiendo agregarse en cuanto a la cosa juzgada material que esta reviste el carácter de inmutabilidad esto es que se comporta con el carácter de ley entre las partes, impidiendo esta propiedad el rejuzgamiento de la misma situación entre las mismas partes.

    (…)

    Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación. (…)

    Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil.

    Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada (…) se infiere, que la cosa juzgada determina unos límites clasificados por la doctrina como límites objetivos y subjetivos, que consisten en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: iguales personas, igual cosa demandada e igual causa de pedir; es decir, que la cosa demandada sea la misma y que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, caracteres que configurarían los límites objetivos; asimismo, se requiere que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior, lo que precisaría los límites subjetivos.(Destacado de este Tribunal)

    De lo anterior se verifica que para que sea declarada la cosa juzgada respecto de un asunto que al parecer fue decidido previamente, es necesario que se configuren los siguientes requisitos: 1) Que sean los mismos sujetos de la relación jurídica; 2) Que verse sobre la misma cosa; 3) Que la causa sea la misma y 4) Que los sujetos vengan a juicio con el mismo carácter que en el juicio precedente.

    Visto lo anterior, se observa de la revisión del escrito libelar consignado ante el Tribunal Superior Quinto Contencioso Administrativo, así como del escrito de reformulación consignado ante este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2013, que remite al folio 09 del escrito libelar consignado en fecha 17 de julio de 2013, que en el primero de éstos la parte actora señaló: “(…) todo con la finalidad de que cesen los actos de Acoso Laboral contra mi representado y se le restablezcan sus derechos laborales violentados de manera voluntaria, o de lo contrario sean condenados por este Tribunal a hacerlo de manera compulsiva (sic) (…)”. Asimismo, del escrito libelar consignado ante este Despacho, ya referido, se desprende que la parte actora solicitó: “(…) Piso (sic) sea declarado el acoso laboral (…) y como compensación y resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho ilícito del patrono (…) estimo el resarcimiento pecuniario en Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) salvo mejor estimación del Tribunal, o por el contrario se me conceda una jubilación Especial de oficio (…)”. De la lectura de lo antes transcrito, si bien la parte actora intentó una demanda ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo similar a la de autos, no obstante de la revisión del petitorio del escrito libelar de ambas causas se desprende que las mismas versan cada una sobre pretensiones diferentes, no pudiendo considerar este órgano jurisdiccional la configuración de la cosa juzgada alegada por el demandante. Así se declara.

    Vista la declaratoria anterior, pasa esta sentenciadora a revisar la presente denuncia previo el siguiente análisis:

    Antes de entrar a dilucidar el argumento de la parte actora para sostener su denuncia, es necesario precisar algunos aspectos relevantes en relación al acoso laboral. En tal sentido, en la doctrina y en la jurisprudencia patria, el acoso laboral se ha definido como el maltrato psicológico, emocional o físico constante y sistemático ocasionado tanto por los superiores jerárquicos para con sus subordinados en el lugar de trabajo, como entre los mismos trabajadores, dirigido a poner en situación de inferioridad a quien se ataca.

    Desde la perspectiva sociológica, frecuentemente la conducta hostil la ejerce un grupo de individuos contra otro individuo, en posición de desventaja y exclusión, creando así el desequilibrio de poder entre la víctima y el victimario, generando una situación perniciosa de enfermedad y angustia emocional que culmina ocasionando la deserción de la víctima. El hostigamiento laboral, entonces, implica una sistemática y reiterada conducta abusiva, que conlleva explícitamente una expulsión de la vida laboral del individuo afectado.

    La agresión, para que sea reputada como acoso laboral requiere de cierta continuidad, esto es, al menos por un lapso de seis (6) meses, por lo menos una vez a la semana, pues de lo contrario, se estaría ante un ambiente de divergencias comunes en espacios de trabajo en los cuales surgen desacuerdos, malentendidos, diferencias de opinión que no traspasan los límites de confrontaciones razonables.

    Ahora bien, dentro de los factores que conllevan a la corroboración de la existencia del hostigamiento laboral, se encuentran, a parte de la reiteración de la conducta en el tiempo, el desequilibrio y abuso de poder, la intencionalidad de causar un daño, sea psicológico o físico y que el mismo no sea consecuencia de la conducta de la presunta víctima, es decir, una defensa por parte del presunto agresor. Asimismo, en el mundo jurídico, trayendo los postulados psicológicos y sociales que determinan la conducta abusiva en el mundo laboral, hay que tomar en cuenta la identificación subjetiva del agresor o agresores en el escenario laboral y que tal situación conlleve a una separación del trabajo, bajo la modalidad de: i) Extinción del contrato de trabajo a petición del trabajador ii) Despido indirecto y iii) Renuncia del trabajador.

    El acoso laboral no puede ser objeto de amplias interpretaciones y elementos para su verificación, sin embargo, resultaría erróneo considerar que los simples alegatos de la presunta víctima constituyen requisito suficiente para considerar procedente el acoso laboral, pues en ese caso el daño debe ser debidamente demostrado, de modo que lo fundamental es probar la consumación de las fases de dicho asedio.

    Ahora bien, precisado lo anterior, una vez verificados los hechos denunciados por el querellante conjuntamente con las pruebas cursantes en autos a los fines de corroborar la existencia de los factores del acoso laboral, se desprende de las mismas que no constan elementos que demuestren la configuración de actividad alguna por parte de algún funcionario del Banco Central de Venezuela que materializara daños en contra de la psique y la integridad física del hoy querellante. En razón de lo anterior y visto que no se corroboró ningunos de los factores de verificación del acoso laboral –continuidad, desequilibrio y abuso de poder, intencionalidad de causar el daño, identificación subjetiva del agresor o los agresores en el escenario laboral y la separación voluntaria del trabajador de su puesto de trabajo- resulta forzoso desestimar los alegatos referentes al acoso laboral esbozados por el querellante. Así se decide.

  5. - Ahora bien, vista la declaratoria precedente, en cuanto a la solicitud de resarcimiento pecuniario estimado en Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), en virtud de la declaratoria del acoso laboral o en su defecto, la concesión de una jubilación especial de oficio al querellante con fundamento en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y el artículo 88 del Estatuto del Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela, considera este sentenciador que, siendo improcedente la denuncia referida al acoso laboral verificada en acápites anteriores, este Tribunal desecha el referido pedimento. Así se decide.

  6. - De la diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales

    Solicita el querellante a la cancelación a modo de indemnización de la cantidad de Un Millón Ciento Quince Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos -(Bs. 1.115.368,30)- por el cálculo erróneo de sus prestaciones sociales, ya que no fue efectuado el cálculo en base al último salario devengado, observa esta sentenciadora lo siguiente:

    -Cursa al folio 202 del expediente administrativo, planilla de “Liquidación por Terminación de Servicio” de fecha 25 de abril de 2013, emanada del Departamento de Nómina de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, mediante la cual, en fecha 29 de mayo de 2013 -según se desprende de la firma estampada por el querellante junto con la fecha de recibido al pie de dicha documental- se procedió a cancelarle al ciudadano Á.Á. las prestaciones sociales correspondientes desde el 23 de diciembre de 2002, fecha en la cual ingresó a prestar servicios en el Instituto querellado, hasta el 22 de abril de 2013, fecha de egreso del mismo, es decir, en virtud de la prestación de sus servicios durante un tiempo de 10 años, 3 meses y 29 días, de donde se desprende como “Sueldo Base” la cantidad de Once Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 11.150,00) y como “Sueldo Real” la cantidad de Veintitrés Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con nueve céntimos (Bs. 23.387,09).

    -Por otra parte, consta al folio 195 del expediente administrativo, planilla de “Movimiento de Personal entre: 23/04/2013 y 23/04/2013” del ciudadano Á.Á., emanada del Departamento de Nómina y Egresos de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela de fecha 23 de abril de 2013, mediante la cual se puede verificar que el sueldo del referido ciudadano es de Once Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 11.150,00).

    En tal sentido, al no ser tales documentales objeto de ataque por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A. y toma como ciertos los dichos allí contenidos, de los cuales se verifica que el hoy recurrente devengaba al momento de egresar del Banco Central de Venezuela, un sueldo básico de Once Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 11.150,00) y uno real de Veintitrés Mil Trescientos Ochenta y Siete Bolívares con nueve céntimos (Bs. 23.387,09).

    Siendo ello así y visto que el querellante no aportó durante el proceso elemento probatorio alguno que demuestre una situación distinta a la verificada en autos y como quiera que el que alega un hecho debe probarlo, lo cual no sucedió en el presente caso, concluye esta sentenciadora que el cálculo de las prestaciones sociales del hoy actor fue efectuado tomando en consideraciones el último salario devengado por el ciudadano Á.Á., esto es, la cantidad de Once Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 11.150,00). Por tal motivo, al no verificarse la denuncia formulada, debe desecharse en tal sentido la solicitud relativa a la cancelación a modo de indemnización de la cantidad de Un Millón Ciento Quince Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Treinta Céntimos (bs. 1.115.368,30) por el cálculo erróneo de las prestaciones sociales del hoy demandante. Así se declara.

  7. - En cuanto a la denuncia referida a la violación del artículo 36 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a decir del querellante, el ciudadano J.N., Jefe de Seguridad del Banco Central de Venezuela y encargado de ordenar la apertura del procedimiento administrativo de destitución seguido en su contra, durante más de 3 años ha demostrado manifiesta enemistad con su persona y fue quien “(…) dirigió todas las situaciones tendentes a socavar la tranquilidad, ética, valores y desnaturalizar su ambiente de trabajo de manera de forzar situaciones que lo obligaran a doblegar la autonomía de su voluntad -y renunciara en apariencia “voluntariamente” (sic), o bien ser inducido a incurrir en situaciones que le permitieran cometer en lo que en apariencia legal serían causales de destitución (…)”, observa este Tribunal que de la revisión del expediente de la presente causa, no se desprende que el querellante haya aportado al proceso elemento probatorio alguno que demuestre dicha afirmación, motivo por el cual esta sentenciadora debe desechar la misma por infundada. Así se declara.

    Así, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

    -II-

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    - SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a fin de solicitar la nulidad de la Resolución de destitución Nº RH/RFH/R/2013/043, de fecha 22 de abril de 2013, notificada en fecha 23 de abril de 2013, mediante la cual se destituyó al hoy querellante del cargo de Analista de Proyectos, adscrito a la Gerencia de Seguridad de la referida Institución.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Banco Central de Venezuela, así como al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    G.L.B.

    LA SECRETARIA

    C.V..

    En esta misma fecha, veintidós (22) de enero de 2014, siendo las _________________________________ (__________), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2014- .,

    LA SECRETARIA,

    C.V..

    Exp. Nº 2013-2034/GLB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR