Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYelitza Felícita Perez Perez
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-S-2002-000300

ASUNTO : TP01-R-2008-000055

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. Y.P.P..

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones decidir sobre la apelación de auto presentada en forma separada por el profesional del derecho Abogado E.C., actuando en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos A.G.P. y L.M.C.S., a quienes se les sigue causa penal N° TJ01-S-2002-000300, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y SUSCRIPCIÓN ENGAÑOSA DE DOCUMENTO, en perjuicio de J.S.R. y MARIA DE LA T.R. (inserto a los folios 1 al 8 de la Pieza N° 1); por el imputado A.G.P. (inserto a los folios 4 al 25 de la Pieza N° 2) y por la imputada L.M.C.S. (inserto a los folios 4 al 15 de la Pieza N° 3), recursos éstos interpuestos contra la decisión dictada en Audiencia de fecha 3 de abril de 2008 y publicada el día 8 de abril de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, donde se Declaró: SIN LUGAR la solicitud de prescripción de la acción penal, propuesta por el Defensor Público Abogado E.C..

En fecha 9 de junio de 2008 se recibió recurso de apelación de Auto signado bajo el N° TP01-R-2008-55, correspondiéndole la ponencia al Juez Luis Ramón Díaz Ramírez, quien se inhibición de conocer del mismo.

En fecha 10 de junio de 2008 se inhibió la Juez Rafaela Gonzalez Cardozo, por lo que en fecha 11 de junio de 2008 se convocó a los Jueces Suplentes A.M.M. y E.R.B., a los fines de que manifestaran su aceptación o excusa.

En fecha 11 de junio de 2008, los Jueces Suplentes de la Corte de Apelaciones Abogados E.R.B. y A.M.M., presentaron sus excusas de conocer en el presente Asunto.

En fecha 16 de junio de 2008, se acuerda convocar a las Abogadas Lexi Matheus y Y.P.P., en su carácter de Juezas Suplentes de la Corte de Apelaciones, manifestando su excusa la Abogada Lexi Matheus, convocándose en consecuencia al Juez Suplente R.P.V..

En fecha 26 de junio de 2008 la Abogada Y.P.P., manifiesta ante la Secretaria de la Corte de Apelaciones, su aceptación para conocer del presente Asunto. En esta misma fecha el Juez Titular de la Corte de Apelaciones, Dr. B.Q. miembro de la Corte de Apelaciones, hace constar en el Acta respectiva que se encuentra incurso en causal de inhibición.

En fecha 27 de Junio de 2008 el Abogado R.P.V., manifiesta su aceptación ante la Secretaria de la Corte de Apelaciones.

En fecha 1 de julio de 2008 se acuerda convocar al Abogado L.A. para que manifieste su aceptación o excusa de conocer en el presente Asunto, quien en fecha 3 de julio de 2008 presentó su excusa.

Agotada como fue la lista de suplentes, en fecha 4 de julio de 2008 se libra oficio 981 a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, solicitando su colaboración en el sentido de realizar las gestiones necesarias ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de la designación de un Juez Suplente que conformara la Sala Accidental en el presente Asunto, ratificándose dicha comunicación en fecha 15 de julio de 2008.

En fecha 28 de julio de 2008, se le dió entrada por ante este Tribunal de Alzada a Memorando emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, dando acuse de recibo al oficio remitido a ese Despacho, donde se indican las gestiones realizadas ante la solicitud de designación de un Juez Suplente para integrar la referida Sala Accidental.

En fecha 13 de agosto de 2008 se recibe por ante esta Corte de Apelaciones Memorandum de esa misma fecha, remitiendo oficio N° CJ-08-827 procedente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se indica los datos de los Jueces o Juezas temporales para la Región Andina, constituida por los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, que en fecha 30 de julio de 2008 fueron designados para cubrir las faltas temporales de los Jueces o Juezas.

En fecha 2 de octubre de 2008, se acuerda convocar vía telefónica al Abogado Genarino Buitrago Alvarado, quien en esta misma fecha y a través de ésta vía se excusa de conocer del Asunto para el cual fue convocado. Acordándose en consecuencia, convocar a la Abogada M.M.E., quien en fecha 7 de octubre de este año, se comunicó via telefónica con la Secretaria de la Corte de Apelaciones, manifestado su disposición y su aceptación de conocer en el Recurso de Apelación TP01-R-20008.000055.

Es así como el día 10 del presente mes y año, reunidos los Jueces Abogados R.P.V., Y.P.P. y M.M.E., se constituye formalmente la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, procediéndose al sorteo de la ponencia para el conocimiento del asunto N° TP01-R-2008-000055; correspondiéndole la misma a la Juez Y.P.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala Accidental de Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse sobre el fondo del recurso y lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION PRESENTADO

POR LOS DEFENSORES PÚBLICOS

La defensora pública tercera abogada Y.B. y el defensor público cuarto abogado E.C., en su carácter de defensores de los ciudadanos A.G.P. y L.M.C.S., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4, 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentan su escrito recursivo de la siguiente manera:

En fecha 8 de Abril del año 2008, el Tribunal de Control N° 2, declaro sin lugar la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción Penal, requerida de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículos 37,108,110 del Código Penal, dejando claro que la prescripción de la acción penal puede ser resuelta de oficio por parte el Tribunal; ahora bien, tal requerimiento se hizo en la audiencia motivado a que la Prescripción no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del "ius puniendi" del Estado, es decir la pérdida del poder estatal de castigar al delincuente.

En el presente caso se solicito la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal el cual señala lo siguiente: …omisis…

Los motivos que conllevaron a la solicitud de prescripción, a favor de nuestros representados, los ciudadanos A.G.P., titular de las cédulas de identidad V- 5.505.005, mayor de edad, y la ciudadana L.M.C.S., Venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 9.320.351, respectivamente, es por un hecho supuestamente cometido en fecha 21 de mayo de 1999, según en agravio de las víctimas J.S.R.R. y M.T.R., y es en fecha 23 de octubre del año 2000, que el Ministerio Publico, específicamente la Fiscalía Cuarta, dio inicio a una Investigación Penal, según denuncia interpuesta por el Ciudadano R.R.J.S., quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.513.529, en contra de nuestros representados antes identificados, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal según investigación signada con el numero D21-4578-2000. Es decir que desde que ocurrieron los hechos en fecha 21 de mayo de 1.999, hasta la presente fecha han transcurrido más de 8 años, 11 meses, es decir a un mes para cumplir 9 años de haber ocurridos los hechos, y el Ministerio Publico NO había presentado acto conclusivo alguno, a pesar que en fecha 2 de Julio del año 2002, el Ministerio Público solicito por primera vez prorroga al Tribunal para presentar acto conclusivo, prorroga esta que le fue acordada, luego en fecha 12 de Agosto de 2002, por segunda vez, solicita prorroga, y en fecha 18 de Octubre de 2002, por tercera vez vuelve a solicitar prorroga de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y le fue acordada.

En fecha 20 de Noviembre del año 2000, a pesar que el Tribunal fue condescendiente con el Ministerio Publico, pues no solo se le otorgo en tres oportunidades el lapso para la presentación del acto conclusivo, conforme a lo establecido el articulo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de la reforma y ahora regulado en el articulo 313 eiudem, sino que decreto el archivo Judicial de la investigación D21- 4578-2000, en fecha 20 de Noviembre de 2002, siendo lo procedente, haber decretado el sobreseimiento de la investigación, tal como lo establecía el articulo 321 referido a los lapsos para el acto conclusivo.

Ahora bien, la prescripción se solicito tomando en cuenta lo establecido en el articulo 110 del Código Penal, referido a la prescripción extraordinaria, tomando en cuenta la pena aplicar conforme al delito imputado, que en este caso es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, con una pena de 1 a 5 años de prisión, tomando en lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena aplicar seria 3 años de prisión, y conforme al lo establecido en el articulo 108 numeral 5, la pena prescribe a los 3 años, tomando encuentra lo establecido en el articulo 110 del Código Penal, en cuanto a la prescripción extraordinaria debe transcurrir el tiempo correspondiente a la prescripción mas la mitad de la pena y siendo que la pena de prescripción es de 3años de prisión mas la mitad tenemos un total 4 años y 6 meses, de prisión, tiempo este que ya transcurrió pues tomando en cuenta la data del hecho (21 de Mayo de 1.999) han transcurrido 8 años once meses, tiempo suficiente para decretar la prescripción de la acción Penal.

En dicha solicitud se consigno diversas Jurisprudencia que mas adelante mencionares donde señala que la prescripción extraordinaria no tiene prescripción.

Y en cuanto a la decisión del Tribunal Supremo quien declara con lugar el recurso de amparo interpuesto por las victimas antes identificada, en fecha 25 de Marzo de 2003,donde ordeno remitir copia al Ministerio Publico a los fines que determinara si había elementos para determinar si existia o no fraude procesal, de los hoy imputados. En cuanto a este hecho considera la defensa que no es un hecho que haya interrumpido la prescripción y si tomamos en cuenta la data del supuesto fraude procesal la misma estaría prescripta pues el amparo fue interpuesto por el ciudadano S.R. en fecha 02/04/2001. y publicada la decisión el 25 de Marzo de 2003,incluso desde la fecha de publicación hasta la presente han transcurrido mas de 5 años.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal para decidir fundamento su decisión de la siguiente manera:

"Antes de entrar a decir el Juez de Control, señala que el acto procesal tenía por objeto única y exclusivamente tramitar y decidir la solicitud del Defensor Publico E.C., con el carácter del defensor del ciudadano ALVARARO GALLARDO".

Denuncia de la defensa

SEGUNDO:

En cuanto a lo referido anteriormente por el Tribunal a quo, se observa la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que tiene todo imputado al solicitar peticiones ante cualquier autoridad en el presente caso, ante el Tribunal de control N° 2, quien viola los derechos de los aquí imputados al decidir solo la petición de la defensa y no lo solicitado por ello antes el Tribunal, escrito de fecha 13-08-2007, donde solicita la prescripción de la acción penal y donde solicita la prescripción de la acción Penal y donde señala en cuanto al delito de fraude procesal, son hecho que no reviste carácter Penal.

En este sentido se viola el derecho que tiene toda persona de dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario publico, sobre asuntos que le sean de su competencia, tal y como lo establece el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …omisis…

Se viola lo establecido en el articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ….

Igualmente se viola lo establecido en el articulo 137 del Código Orgánico Procesal Penal…

La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a. formular solicitudes y observaciones."

El Juez de Control causa un daño grave e irreparable a nuestros representado cuando solo se remite a pronunciarse sobre lo solicitado por la defensa Publico y señala de manera concreta que no se pronunciaría sobre lo solicitado por nuestros representados, solicitud esta que fue consignada por ello en escrito separados a la solicitud de la defensa pero que no menoscaban el derecho de los imputados a realizar solicitudes y a que obtenga oportuna respuesta por parte del Tribunal competente en este caso el Tribunal de control N° 2, quien no se pronuncio.

El Tribunal Igualmente fundamenta la negativa del sobreseimiento por prescripción, señalando ... "siendo de la lectura de las actas que conforman la causa, se evidencia contradictoriamente una permanente y desbordante actividad de las partes, del titular de la acción penal y con mayor vehemencia por parte de los ciudadanos imputados que han ejercido producido una contención no ocultable, que si bien no arribado al ejercicio de la acción penal, a través de una acusación u otro acto conclusivo, recientemente ninguno de los obligados a mantener encendida la llama de la acción y de la reacción durante el proceso ha abandonado y a dejado de ejercer sus facultades y sus derecho, por lo que se debe concluir en que , resulta necesario y perentorio para garantizar la transparencia legalidad y legitimidad del proceso, analizar y decidir este asunto desde una óptica universal, integrar y profunda de la justicia, saliéndose un poco de la literalidad y de esa interpretación restringida del valor de justicia, en obsequios de la misma, resulta procedente avanzar hacías las demás fase del proceso que son las que garantizan dentro de sus actos procesales el verdadero debate"..

En cuanto a lo argumentado por el Tribunal a quo, conlleva a este Tribunal a negar el sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal, sin tomar en consideración el daño irreparable que le causa a nuestros representados violándose sistemáticamente los derechos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Juez de control garantizar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico teniendo como norte la justicia y no permitir ni convalidar que las normas se relajen y permitir exista inseguridad jurídica por parte de los titulares del Ministerio Publico, pues precisamente el legislador ha establecido la prescripción extraordinaria, con la finalidad de evitar el retardo procesal que es contrario a la justicia y al proceso sin dilaciones, permitiéndose de esta manera la anarquía en el proceso penal.

El Tribunal a quo, señala que del análisis de las actas se observa las constante actividad procesal realizada por mi representado, y el titular de la acción penal, y que eso conlleva a concluir para garantizar la transparencia del proceso lo procedente es avanzar hacia las demás fases del proceso, sin analizar la data de los hechos para determinar la procedencia o no de la prescripción, no se toma en cuenta que ha transcurrido el tiempo correspondiente a la prescripción mas la mitad del tiempo, y que este tipo de prescripción no es objeto de interrupción, y que nuestros representados lejos de querer continuar con una espada de Damocles han estado presto a someterse a los hechos imputados, y que si existe alguna actividad en la causa es por solicitudes tendientes a agilizar el proceso pero actos no interrumpen la prescripción por que este punto a quedado suficientemente claro con las diversas jurisprudencia que continuación señalare:

Sentencia de la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas el 23 de Septiembre de 2005, indico lo siguiente:…omisis...

Por todo lo antes expuesto y por considerar que las jurisprudencia aquí señaladas son vinculante, solicito se tomen en cuenta a los fines de decretar el sobreseimiento de la causa por la perdida de ius puniendo del estado, es decir la perdida del poder estatal para intentar la acción penal, y no seguir complaciendo al Ministerio Fiscal, el cual ha tenido el tiempo suficiente para presentar el acto conclusivo y no lo ha hecho.

TERCERO: Por las razones expuestas es por lo que Apelo, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, de la decisión de fecha ocho de Abril de dos mil ocho, emanada del Tribunal de Control N° 02, con fundamento en el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que con dicha decisión se le causa un gravamen irreparable a nuestros defendidos por lo que pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal REVOQUE tal decisión por resultar inhumana y absolutamente inmotivada, de conformidad con el artículo 173 eiusdem.

DEL RECURSO DE APELACION PRESENTADO

POR EL IMPUTADO A.G.

El imputado Á.G.P., plenamente identificado en autos, actuando en nombre propio, asistido del defensor público abogado E.C., presentó recurso de apelación de autos en contra de dicho auto, fundamentando el escrito recursivo de la siguiente manera:

Estando dentro del término legal establecido, interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto de fecha 08 de abril de 2008 de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de abril de 2008, notificada el día 21 de abril de 2008, Asunto Principal TJ01-S-2002-0003000, suscrito por el Abg. J.D.P.D., en el desempeño como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Penal N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

PUNTO PREVIO.

PRINCIPIOS INMERSOS EN LA CONSTITUCIÓN VIOLACIÓN DE ORDEN PÚBLICO.

Cuando los afectados por las decisiones han sido parte en el juicio donde se constata los hechos contrariados al orden publico, y ello son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y el debido proceso no se le está cercenando si de oficio el juez: D.P., cumpliera con la función tuitiva del orden publico, que es la actitud procesal de las partes: Juez y Fiscal, la que con su proceder denota la lesión al orden publico, entendido éste como:

• Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituida en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos. Diccionario Jurídico Venezolano D & F, Pág. 57.

• La ineficiencia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.

El artículo 2 Constitucional consagra los valores supremos del Ordenamiento Jurídico; LA JUSTICIA, además de que esta impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia … de libertad, de democracia y otros valores, cuando la Constitución regula Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la potestad de administrar justicia y que las actuaciones estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado.

Permitir la desnaturalización del proceso, como pareciera ser costumbre del Juez: D.P., no es más que propender al caos social, en el cual pareciera que estuviésemos viviendo los venezolanos de a pie, que no tenemos acceso a la justicia, que trae como consecuencia y efecto jurídico el caos institucional que hoy vivimos todos los venezolanos, y la ingobernabilidad del Estado, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas, tal situación resulta contraria al orden publico, ya que de permitir y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, como pareciera ser, en el caso de marras. Fundamentado el presente Recurso de Apelación en el siguiente ordenamiento jurídico:

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1) Articulo 173° (De las Decisiones);

2) Articulo 447° (Decisiones Recurribles) Cardinal; 2° (Las que resuelva una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio); Cardinal 5° (Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código) y Cardinal 7° (Las señalas expresamente por la ley);

3) Articulo 448° (Interposición);

4) articulo 452° (Motivos): Cardinal 2°; Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, Omisis. Ordinal 3°;

Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. Ordinal 4°; Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación que causen indefensión.

CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA

5) Articulo 2° (JUSTICIA. Valores supremos del Estado Venezolano);

6) Articulo 7° (Primacía de la Constitución);

7) Articulo 19° (Protección de Derechos Humanos);

8) Articulo 21° (Igualdad ante la Ley);

9) Artículo 23° (Convenciones de Derechos Humanos);

10) Articulo 25° (Actos Contra la Constitución son Nulos);

11) Articulo 26o (Acceso a la Justicia. Expedita y Sin

dilaciones indebidas);

12) Articulo 49°. Cardinal 8: Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Omisis.

13) Artículo 51° (Derecho de Petición);

14) Articulo 1240 (IMPUTADO);

15) Artículo 125° (Derechos, que han y continúan siendo violados , por el Juez: J.D.P.D.);

16) Artículo 257° (Eficacia Procesal);

17) Articulo 334° (Aplicación de la Constitución por los jueces);

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA

PREÁMBULO

Los derechos no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tiene como función los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o competencia de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos.

18) Artículo 1°: Obligación de Respetar los Derechos;

19) Articulo 5°: Derecho a la Integridad Personal; Ordinal 1: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

20) Articulo 8°: Garantías Judiciales; Cardinal 1: Toda persona tiene derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal, formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil laboral, fiscal o de cualquier carácter. Cardinal 2°: Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: Literal d; Derecho del inculpado de defenderse personalmente Omisis;

21. ) Articulo 25°: Protección Judicial; Ordinal 1°: Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea sometida por persona que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

LEY APROBATORIA DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Preámbulo

Los Estados partes en el Presente Pacto Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el :conocimiento de la dignidad a todos los miembros de la familia humana y de sus Derechos iguales e inalienables:

Reconociendo, que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la Persone humana.

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la ligación de promover el respeto universal y efectiva de los derechos y libertades Humanos.

22) Articulo 14°. Cardinal 1°; Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos Omisis. Ordinal 3°; Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá, en plena igualdad, a las siguientes garantías; Letra d: A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; a ser informado, si no tuviese defensor, del derecho que le asiste de tenerlo, y, siempre que e! interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si carece de medios suficientes). Cardinal 7°; Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país;

23) Articulo 15°. ordinal 1°; Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional, Por consiguiente y por cuanto el presente Auto, que por intermedio de este ¡escrito Apelo, me causa a mi; A.G.P., un GRAVAMEN ¿IRREPARABLE, por cuanto el Tribunal A-Quo, a cargo del Juez J.D.P.D., ha venido viola sistemática los derechos, contemplados en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y la Constitución Bolivariana de ¿Venezuela, que es la fuente formal del Derecho Procesal Penal y que recoge un conjunto de preceptos entre los cuales esta el sagrado derecho a la defensa, y liega en perjuicio de la sana administración de justicia y en mi perjuicio, la aplicación de Principios de Orden Público: Que no pueden ser relajados, como han venido siendo relajados por el prenombrado Juez y consta en actas, con la agravante situación, que corresponde al Juez de Control, garantizar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico y como estos principios han venido siendo relajados, por el Juez: Abg, J.D.P.D. en el ejercicio de sus funciones Constitucionales 10 JUEZ EN FUNCIONES DE PRIMERA INSTANCIA N° 02 DE CONTROL PENAL EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, y por cuanto esta relajación y desnaturalización del proceso, no puede ser convalidada, por ninguna autoridad judicial, es que recurro ante la Prestigiosa Corte de Apelación Penal la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ya que está Mamada a resolver crisis, teniendo como norte la Justicia Art. 2° CBRV la ley y la verdad Itera, sus atribuciones y competencias, que permita restablecer el orden infringido, que proporcione la seguridad indispensable para el bienestar desarrollo armónico de la sociedad y del Estado de Derecho, como pilar lamenta! de ese perfeccionamiento de justicia. Aunado a que esos Principios pe obligatorio cumplimiento.

PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES.

Los principios y garantías consagrados en el Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el fundamento del sistema procesal penal, aplicados en relación de sentido y armonía con las normas que inspiran se logra idóneo ejercicio de la función jurisdiccional, en razón de que protegen los derechos fundamentales del ciudadano y con su aplicación se evita el riesgo de vulnerar, agravar o mermar esos derechos esenciales, puesto que su existencia corresponde a la Constitución de los limites intraspasables

EL PRINCIPIO DEL JUICIO PREVIO; Realizado sin dilaciones indebidas, ante un Tribunal Imparcial, salvaguardando todos los derechos y garantías, Articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO; que se fundamenta en la lectura |s los artículos 19° (Protección de Derechos Humanos), articulo 26° (Acceso a la justicia), articulo 49° (Garantías Judiciales) y articulo 51° (Derecho de Petición) la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Según el doctrinario J.R., citado por Hoyos (1998: 4) define el Debido proceso:

• Este principio es el axioma general del proceso penal, lo que justifica que este consagrado en casi todas las legislaciones que tienen por norte un Estado Democrático, siendo fuente de inspiración de los demás principios, dado que se muestra como una concepción pluralista de principios y garantías tales como: El principio de un juicio previo aunado al del juez natural al propio tiempo que de él se desprenden garantías fundamentales, como son la del juez imparcial, la de la ley preexistente, el derecho a la defensa y la igualdad a los fines de impartir una excelente Administración de justicia con sentido de equidad.

Ya que es el caso, que yo; A.G., he venido solicitando, como consta en actas y muy especialmente el Acta de fecha 3 de abril de 2008 y durante toda la etapa del presente proceso: Ocho (08) años, la tutela judicial y efectiva de mis; El derecho a la defensa, que es la piedra angular del proceso penal venezolano, en virtud de que le permite al Imputado en la comisión de un hecho punible, repeler los alegatos del acusador.

El Imputado o Acusado como principal protagonista del proceso penal esta protegido y escudado en la Inviolabilidad de su derecho a defenderse, por ser un derecho inviolable en todo Estado y grado de la investigación y proceso.

Además de ser un derecho subjetivo, cuyo titular es la persona sometida a Investigación penal, en el caso de marras Investigación D21-4578-2000, que ya tiene ocho (08) años y no han presentado el acto conclusivo, y se han negado a irle respuesta a las innumerables peticiones que como Imputado, le he venido licitando a los efectos de esclarecer la infame situación, que viene a confirmar la extorsión de la cual he sido victima.

Para el Código Orgánico Procesal Penal, la defensa es una garantía procesal, establecer en su Artículo 12°: (Defensa e Igualdad entre las partes);

• La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo, sin preferencias, ni desigualdades.

De lo expresado en este articulo se deduce, que cualquiera que sea o acusado tiene derecho a contradecir los cargos que se formulen en su contra y el Estado esta obligado a garantizar la defensa a fin de materializar el equilibrio que demanda la serena búsqueda de la justicia, se concluye que la defensa es un derecho subjetivo de Orden Publico, como el debido proceso, que ha venido siendo y que fue invocado y ratificada, por mi persona, tal y como consta en las intervenciones, que están reflejadas en el acta de la Audiencia 03 de abril de 2008 entre otras y de las cuales no hace mención el A-Quo, a cargo del Juez: Abog. , J.D.P.D. o en su defecto entra en total adicción, porque dice reconocer los derechos del Imputado, Pero no SE pronuncia con relación a lo que he venido solicitando, por lo que estamos en presencia de una decisión antagónico y contradictoria.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de interpretar las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y han sido reiteradas las decisiones, que se pronuncian sobre los vicios de la motivación, en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Marzo del 2.000, se ocio la falta de motivación de la sentencia en los siguientes términos:

• (...) la sentenciadora obvio el correspondiente análisis y exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que no establece en su insuficiencia mención de elementos la convicción los cuales al declararlos probados estableció la calificante del delito objeto de la presente sentencia. Díaz, F. 2000, Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia Marzo - A.T. 2, p 173.

EL PRINCIPIO DEL DERECHO DE PETICIÓN: Consagra el derecho de tener una oportuna y adecuada respuesta, derecho que esta plenamente contemplado en el articulo 51° (Derecho de Petición) de la Constitución y que ha nido conculcando el A-Quo, a cargo del Juez: Abg. J.D.P.R., junto con los representantes del Ministerio Publico del Estado Trujillo, argados de llevar la Investigación N° D21-4578-2000, durante toda la etapa lie la causa TJ01-S-2002-0003000 y prueba tangible de esto, lo constituye:

1) El Acta de Audiencia de fecha 18 de OCTUBRE del 2.002, Asunto principal TJ01-S-2002- 000300, emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, a cargo del mismo Juez: Abg. J.D.P.D., que lejos de resolver la situación jurídica planteada, la cual era:

• Que el Ministerio Publico del Estado Trujillo, presentara el acto conclusivo de la Investigación D21-4578-2000 o que en su defecto el Tribunal decretara el Sobreseimiento de la causa, porque los hechos no revisten carácter penal.

El Ministerio Publico, encargado de la presente causa, con el aval del Juez DANIEL PERDONO DURAN, ha venido gozando de un número de prorrogas, tres (03) que le a otorgado el prenombrado Juez y otras, ha violando principios de orden público y a realizando actos dilatorios en perjuicio de la sana administración de justicia y de mis derechos como imputado", situación esta, que no le puede seguir siendo avalada al prenombrado Juez, por ir en perjuicio del orden publico y detrimento de la ¡credibilidad del poder judicial, señalo:

1) En fecha 02 de Julio del 2.002, folios 437 y 438 de la segunda pieza, el A-Quo, le había concedido al Ministerio Publico, cuarenta (40) días, para presentar el acto conclusivo.

2) En fecha 05 de Agosto del 2.002, folios 441 y 442 de la segunda pieza, el A-Quo, declara improcedente la solicitud de otra prorroga que había solicitado el Ministerio Publico.

3) En fecha 12 de Agosto del 2.002, folios 444 y 445 de la segunda pieza, el Ministerio Publico, solicita prorroga de cuarenta (40) días, para presentar el acto conclusivo

4) En fecha 14 de Octubre del 2.002, folios 458 y 459 de la segunda pieza, el A-Quo, acuerda admitir la solicitud de prorroga del Ministerio Publico y acuerda fijar una audiencia especial para el día 18 de Octubre del 2.002.

5) En fecha 18 de Octubre del 2.002, folios 466 y 473 de la segunda pieza, el A-Quo, acuerda darle otra prorroga de treinta (30) días al Ministerio Publico y fija audiencia para materializar el acto conclusivo.

6) En fecha 18 de Noviembre del 2.002, se celebra la audiencia, que se había programado, para que el Ministerio Publico materializara el acto conclusivo y fueron en extremo negligentes dicha representación Fiscal, que no presentaron el acto conclusivo.

Con todas y estas circunstancias y viniendo la representación Fiscal encargada de la Investigación N° D21-4578-2000 de tres (03) prorrogas, Inclusive dadas por el mismo Juez J.D.P.D., que evidencia esa conculcación de esos principios de orden público y de ese derecho Internacional: Ser juzgado dentro de un plazo razonable, hasta este entonces, no pareciera ser la actitud de un auténtico Juez, impúdico.

2. EL Acta de Audiencia de fecha 20 de Noviembre del 2.002, Asunto principal TJOl-S-2002-000300, emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NO 05 DE CONTROL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJÓLO, a cargo del mismo Juez: Abg. J.D.P.D., que lejos de resolver la situación jurídica planteada, la cual era: Que el Ministerio Publico del Estado Trujillo, presentara el acto conclusivo de la Investigación D21-4578-2000 o que en su defecto el Tribunal decretara el Sobreseimiento de la causa, porque los hechos no revisten carácter penal.

Decidió archivar, judicialmente las actuaciones, premiando con tal actitud, la catalepsia y la negligencia en el ejercicio de sus Funciones de los Fiscales del Ministerio Publico, que durante estos ocho años (08) no han presentado el acto conclusivo de la prenombrada Investigación, a pesar de las reiteradas solicitudes, que le he venido solicitando en mi condición de Imputado.

Ahora bien Ciudadana Presidenta y Demás Miembros de la Corte de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, llego el Abg. J.D.P.D., a los extremos de la negligencia e ignorancia extremis en el ejercicio de sus funciones Constitucionales como JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA N° 05 EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO.

3) Acta de Audiencia de fecha 03 de abril de 2008, Causa Asunto NO TJ01-S-2002-0003QO. A cargo del mismo Juez: Abg. J.D.P.D., quien lejos de resolver la situación jurídica planteada, por mi persona.

• Que se me garantizara la tutela judicial y efectiva de mis derechos Constitucionales, porque los hechos no revisten carácter penal y en el supuesto negado están prescriptos.

Con todas estas circunstancias, que ha venido conociendo personalmente el Juez J.D.P.D., decidió confirmar la conculcación de mis derechos Constitucionales e inherentes como ser humano, que durante ocho (08) años, me han sido conculcados.

Y ratifica la premiación a la catalepsia y la negligencia en el ejercicio de sus Funciones de los Fiscales del Ministerio Publico, que durante este tiempo, no han presentado el acto conclusivo de la prenombrada Investigación.

Circunstancias estas Ciudadana Presidenta y Demás Miembros de la Corte de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que evidencia la desnaturalización del presente proceso a cargo del Juez José D.P., ya que habiendo otorgando este mismo Juez, tres (03) prorrogas y habiendo gozado los representantes del Ministerio Publico de más de cinco (05) prorrogas y que no se haya presentado el acto conclusivo, nos podría obligar a presumir la actitud de un Juez, impúdico y complaciente, para violar principios de orden publico.

• EL PRINCIPIO DE SER JUZGADO POR UN JUEZ NATURAL:

Imparcial e idóneo, alejado de toda influencia psicológica y social que pueda gravitar sobre el Juez, que le crea inclinación inconsciente y en mucho de los casos conciente, para prueba de esto, vasta con observar las Actas de Audiencia de fecha: 18 de Octubre del 2.002; 20 de Noviembre del 2.002y03 de abril de 2008, el mismo Asunto Principal TJ01-S-2002-000300, emanada de los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA NO 05 y N° 02 DE CONTROL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO. A cargo del mismísimo Juez: Abg. J.D.P.D., que lejos de resolver la situación jurídica planteada, que ha venido conociendo en tres (03) oportunidades, ha venido premio durante ocho años (08) la catalepsia y la negligencia de los Fiscales del Ministerio Publico, que durante este tiempo no han practicado las actuaciones a los efectos legales de esclarecer la Investigación D21-4578-2000.

Circunstancias estas Ciudadana Presidenta y Demás Miembros de la Corte de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que también nos podría obligar a presumir, por una parte lo que he mantenido como Imputado, en el sentido, que los hechos no existieron, no revisten carácter penal y por consiguiente el Ministerio Publico, no ha presentado la Acusación, que en todo caso, vendría a confirmar la causa TP01-P-2005-001132 en el sentido que yo; A.G., denuncie, que estaba siendo victima de extorsión, entre otros delitos.

EL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; que garantiza el articulo 26° (acceso a la Justicia) de la Carta Magna, se encuentra ligado a la Parcialidad; Arbitrariedad esta, que se evidencia de la conducta, que ha asumido el Juez: Abg. J.D.P.D., en la presente causa TJ01-S-2002-000300 y prueba de esto lo constituye la violación del derecho de petición que tengo como Imputado, al no haberse pronunciado con relación a lo solicitado por mi persona el día de la audiencia, en el sentido que los hechos no revisten carácter penal y que en el supuesto negado, están prescripto, que es un asunto de orden publico.

• PRINCIPIO DE LA MOTIVACIÓN Y CONGRUENCIA DE LAS DECISIONES JUDICIALES; las cuales se encuentran inmersas en el concepto de justicia imparcial, Idónea, Transparente; Autónoma; Independiente; Equitativa; Y expedita.

• PRINCIPIO DE CELERIDAD; Este principio esta vinculado a las garantías Constitucionales, articulo 51° (Derecho de Petición) de la Carta Magna y en general en la actividad de los órganos que ejercen el poder publico, del cual no esta excluios el Tribunal A-Quo y los Fiscales del Ministerio Publico, que conocen esta causa, ya que teniendo este Juez: D.P. y los Fiscales, conocimiento de la causa desde hace ya ocho (08) años y que hasta la presente fecha me mantengan como Imputado y no le hallan resuelto los petitorios, viola fragantemente este principio.

• PRINCIPIO DE EFICIENCIA; Uno de los principios más importantes en ámbitos del ejercicio del poder publico, incluyendo el Poder Judicial del cual indignamente forma parte el Juez D.P. es la eficiencia, para conseguir los resultados y los fines públicos, entre los cuales tenemos el debido y verdadero acceso a la justicia, no a esa representación, para hacer que "escucha" al Imputado y no se pronuncia con lo solicitado, por este, lo que evidencia la conculcación del derecho de petición, que tienen los justiciables.

• PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD; Capacidad de ajustarse al derecho y a la Ley; Articulo 32° (Resolución de Oficio) del COPP: La extinción de la acción penal por caducidad: La caducidad, es una institución jurídica que determina la extinción de derechos y acciones por el mero transcurso del tiempo, pero que a diferencia de su similar, la prescripción es de estricto orden publico, opera de pleno derecho y no admite ni suspensiones ni interrupciones, por lo que se dice que es de tracto continuo y fatal;

• Pues no es posible tener abierto un procedimiento, como el caso de Marras, contra mi persona: A.G., por espacio de ocho (08) años, sin que se adopte, las medidas: Caducidad y Prescripción de la acción.

• A lo que me permito traer a colación la Sentencia N° 1156 de fecha 22 de Junio del 2.007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos y la Sentencia N° 1676 de fecha 03 de Agosto del 2.007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, la sentencia establece la obligación irrenunciable por el Juzgador, los jueces de control deberán en Audiencia Preliminar ejercer el control judicial atendiendo al fondo del asunto, dictando el Sobreseimiento de la causa por atipicidad de conformidad con el Articulo 318° numeral 2° de la norma adjetiva penal, aunado a esto a destacado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en reiteradas jurisprudencias dictadas por esa Honorable Sala y ha dejado asentado que antes de decidir sobre la prescripción o no de la acción, el juez, en este caso: D.P., debe y debió D.P., pronunciase sobre la existencia de si los hechos revisten carácter penal.

El de estudiar los hechos en el sentido del principio de la NULLA PENA SINE LEGE y las pruebas aportadas, por mi en mi condición de Imputado y en la oportunidad procesal correspondiente, circunstancias estas el A-Quo, obvio y los hechos expuestos el día de la audiencia: 03 de abril de 2008, que también fueron obviados por el A-Quo; En el sentido, que los hechos no revisten carácter penal y que en el supuesto negado, que los hechos revistiesen carácter penal, estaban y están prescriptos.

Es oportuno resaltar, que el Articulo 19° del COPP, obliga al Juez, llámese D.P., velar por la incolumidad de la Constitución y las leyes, de igual manera establece el articulo 25° de la Constitución, que todo acto dictado en ejercicio del poder publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y las leyes serán NULOS.....

• PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD; Este principio rige en diversos ámbitos del ejercicio del poder publico, incluyendo el Poder Judicial del cual forma parte el A-Quo y el Juez D.P., donde están vinculadas las garantías Constitucionales, al articulo 2° (Valores Supremos del Estado Venezolano: LA JUSTICIA) articulo 19° (Protección de los Derechos Humanos) articulo 21° (Igualdad ante la Ley), articulo 49° (Debido Proceso), articulo 51° (Derecho de Petición) de la Carta Magna, así como a lo contemplado en el articulo 12° (Igualdad entre las Partes de), articulo 19° (Control de la Constitucionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal. Principios estos que evidentemente, ha venido violando el Tribunal A-Quo en la presente causa.

El fiel cumplimiento de este principio; IMPARCIALIDAD, es condición Indispensable para evitar la corrupción, que es un flagelo que afecta la sana administración de justicia y que vemos en mayor o menor expresión en la presente causa.

La imparcialidad objetiva, exige que el Tribunal o el Juez, en este caso el A quo -D.P., ofrezca las suficientes garantías que eliminen cualquier duda :a de la imparcialidad.

Siguiendo este lineamiento el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en el caso "Piersack" que desde el punto de vista objetivo el Juez o Tribunal debe ofrecer garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima sobre la imparcialidad de su actuación.

No basta que el Juez D.P., actué imparcial, sino que resulta menester que no exista siquiera apariencia de parcialidad, ya que lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una Sociedad democrática.

A lo que traemos a colación, que la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es un parámetro inmejorable de interpretación de las garantías contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos en tanto el texto de la análoga Convención Europea es prácticamente idéntica en su normativa.

LA PARCIALIDAD OBJETIVA DEL JUEZ; No solo se emana de los tipos que forman las causales de recusación e inhibiciones, en el caso de marras es una manifiesto compromiso, a favor de una de las partes: Los Fiscales del Ministerio del Estado Trujillo, que ha venido siendo beneficiados por el Juez D.P., por eso resulta impúdico, el haber sido juzgado por un juez arbitrario y parcializado, caso de marras, si los motivos de parcialidad existieron y existen, en consecuencía la parte: A.G., sigue siendo lesionada, triplemente, ya en fecha 18 de OCTUBRE del 2.002, el mismo Juez: Abg. J.P.D., en funciones de Control Penal de Primera Instancia N° 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, había presidido la audiencia de día en la Causa Asunto N°TJ01-S-2002-000300, con la misma representación Fisea!, la cual esgrimió: El Fraude Procesal, por el cual el prenombrado Juez, hoy a (08) años, declara, según el acta de audiencia de fecha 03 de abril de 2008:

• (...) por lo que considera este Tribunal otorgarle la connotación y trascendencia que impone la constitución, la Ley y el razonamiento lógico, a la figura de fraude procesal (...)

• (...) cuando en su dispositiva indica que el Ministerio Publico debe abrir averiguación (...)

Con relación a este ultimo punto, que señala el Juez J.D.P.D., es oportuno indicar que ya la Fiscalía Vigésimo Tercera con Competencia Plena Nacional, llevaba investigación abierta y se hizo presente en fecha 04 de Noviembre del 2.003, ante el Tribunal de Control Penal de Primera Instancia N° 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Causa Asunto N° TP01-P-2003-0192, que fue acumulada a la presente Causa TJ01-S-2002-000300. Tal y como consta.

Igualmente en fecha 20 de Noviembre del 2.002y de fecha a 03 de abril de 2008, en la misma Causa Asunto N°TJ01-S-2002-000300, a cargo del mismo Juez: Abg. J.D.P.D., por lo que carecí de un Juez Natural, entendiéndose como Juez natural, no solo aquel Juez que tiene la Jurisdicción por la competencia, sino aquel juez, que es apegado a los principios de orden publico, a la justicia y a la ley. Ya que los jueces y el Tribunal A-Quo, solo debe obediencia a la ley y al derecho.

Por lo que mal podría tener sustentación, dicha argumentación y connotación, cuando el mismo Juez J.D.P.D., tiene más de seis conociendo la misma argumentación del Fraude Procesal Civil, por pe los mismos Fiscales del Ministerio Publico y ya en fecha 04 de Noviembre 2.003, la Fiscalía Vigésimo Tercera con Competencia Plena Nacional, adelantaba investigación por Fraude Procesal Civil y que hasta la presente fecha dichos Fiscales, no hayan presentado el acto conclusivo, es inverosímil, atenta contra la lógica jurídica y el intelecto humano, ya que si supuestamente, se me investiga por Estafa, como es posible que se me acuñe un delito, que no esta tipificado como delitos, como es el Fraude Procesal Civil y como se puede justificar que a esta fecha no hayan presentado la acusación.

Lo que trae y tiene como consecuencia y efecto jurídico, la conculcación de mis Derechos Constitucionales como Imputado, quien tengo ocho (08) años de unos iniciales delitos: ESTAFA, que no es tal estafa, sino una transacción meramente mercantil y que en todo caso, ya debería de haberlos declarado prescrito el Juez J.D.P.D. y no lo hizo, sino se va por la tangente y manifiesta que el le da la connotación al Fraude Procesal Civil, delito por el cual no sé me investiga y que en todo caso no esta tipificado como delito y |como lo quiere hacer ver el Juez D.P..

El derecho a recurrir:

El principio de tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los Tribunales correspondientes una sentencia o resolución, y cubre además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución de la República, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la Tutela Procesal Penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.

Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional, en este caso:

• EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO; que se fundamenta en la lectura de los artículos 19° (Protección de Derechos Humanos), articulo 26° (Acceso a la Justicia), articulo 49° (Garantías Judiciales) y articulo 51° (Derecho de Petición) de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

La impugnabiliad Objetiva y las Formalidades no esenciales:

En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 (Acceso a la Justicia) de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales

Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establece los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.

Resolución del recurso Interpuesto:

El derecho a un recurso como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se satisface tanto con un pronunciamiento del Tribunal sobre el fondo, por una resolución razonada de inadmisibilidad.

Por cuanto mi persona: A.G.P., se me ha retrotraído en (03) oportunidades a la condición de Imputado, en la presente Investigación D21-4578-2Q00; Se me ha venido conculcando el derecho Constitucional de petición Articulo 51 de la Carta Magna;

No he sido tomado en cuenta por parte de la representación Fiscal a los efectos legales de esclarecer la prenombrada Investigación;

Por cuanto el Tribunal A-Quo, niega en mi perjuicio y en perjuicio de la sana administración de justicia, la aplicación y cumplimiento de los principios de orden público;

Por cuanto el Tribunal A-Quo, se negó a pronunciase con relación a las pruebas aportadas por mi persona, para el día de la audiencia;

Por cuanto esta prescripto el supuesto delito de Estafa, Articulo 464° del Código Penal Vigente para la fecha: 21 de Mayo de 1.999, fecha en que supuestamente se cometió el supuesto delito; Venta con Pacto de Retracto, tal y como consta del folio 3°, pieza 1° y de la denuncia hecha por ante el Ministerio Público del Estado Trujillo en fecha 23 de Octubre del 2.000, fecha cuando se inicio la Investigación D21-4578-2000, folio 1°, pieza 1°;

Por cuanto los plazos establecidos en el Articulo 313° (Duración) del COPP y las prorrogas: Tres (03) que le han sido acordadas, reiteradamente por el mismo Juez Daniel Perdono, aunado a los controles judiciales: Tres (03), acordados por la Juez Juline R.B., Juez de Control 05 del Circuito Judicial Penal del Estrado Trujillo, para que la misma representación Fiscal del Estado Trujillo, representada la Abg. R.P. & Cia, presentaran el acto conclusivo, están evidentemente caducado, dando como resultado el Sobreseimiento por falta de acusación, ya que el derecho de los titulares y monopolizadores de la acción penal, se subscribe a ejercer la acusación en un tiempo determinado, que es la duración de la fase preparatoria, pues la investigación contra una persona, no puede prolongarse indefinidamente, sin que las partes acusadoras puedan arribar a una conclusión.

Por lo que solicito, Ciudadano Presidente y Demás Miembros que integran la prestigiosa Corte de Apelación Penal del Estado Trujillo, que visto la evidente desnaturalización, Incumplimiento y violación al debido proceso penal, que es una garantía constitucional, que impone estas obligaciones al Ministerio Publico de conformidad con los derechos que tienen los Imputados; articulo 125° (Derechos) Código Orgánico Procesal Penal y al Tribunal A-Quo, que esta en la obligación de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 19° (Control de la Constitucionalidad), que de hecho no ha sido así, trae y tiene como consecuencia jurídica, la denegación de justicia v acarrea de conformidad con el articulo 25° (Actos Contra la Constitución, son Nulos) de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10° (Respeto a la Dignidad Humana); articulo 12° (Defensa e Igualdad entre las Partes); articulo 13° (Finalidad del Proceso); artículo 18° (Contradicción), articulo 190° (Principios), articulo 191° (Nulidad Absoluta) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que reitero que sea declaro:

• Con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto de fecha 08 de abril de 2008 de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de abril de 2008, notificada el día 21 de abril de 2008, Asunto Principal TJ01-S-2002-0003000, suscrito por el Abg. J.D.P.D., en el desempeño como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Penal N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

• La Nulidad absoluta del Auto de fecha 08 de abril de 2008, Asunto Principal TJ01-S-2002-0003000, suscrito por el Abg. J.D.P.D., en el desempeño como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Penal N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por violar principios de orden publico.

• Sea Decretado el Sobreseimiento de la presente causa, por estar evidentemente prescrito los hechos: ESTAFA, que se me Imputa.

Consigno auto emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Penal N° 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 25 de Junio del 2.007, No estando presente la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Marcada con la Letra WA".

Consigno escrito dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Penal N° 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para la Audiencia especial de 03 de Agosto del 2.007, en el cual solicito la tutela judicial y efectiva de mis derechos Constitucionales. Marcada con la Letra "B".

Consigno escrito dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Penal N° 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fecha 06 de Agosto del 2.007, en la cual recalco al Tribunal lo contemplado en el Artículo 32° (Resoluciones de Oficio) del Código Orgánico Procesal Penal. Marcada con la Letra C

Consigno escrito original de ciento diecinueve (119) folios de los Alegatos y pruebas de excepción, dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Penal N° 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fecha 13 de Agosto del 2.007, en la cual se esgrimieron más de once (11) pruebas documentales, que evidencian la conculcación de mis derechos Constitucionales. Consigno acta de elaborada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Penal N° 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 26 de Septiembre del 2.007, en la cual no compareció la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.

Consigno acta de Audiencia elaborada por el Tribunal de Primera Instancia feo Funciones de Control Penal N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a cargo del Juez D.P. de fecha 03 de abril de 2008, en la cual se evidencia todo un anacronismo a su máxima expresión, la violación de mis derechos Constitucionales e inherentes como ser humano, que no puede ser convalidado, por esta prestigiosa Corte de Apelación Penal del Estado Trujillo y que viene a confirmar el Fraude Procesal Penal en perjuicio de la Sana Administración de Justicia y del In dubio Pro Reo, en este caso mi persona, como Imputado, ya que habiendo agotado la representación Fiscal, los lapsos y prorrogas, que este mismo Juez, había otorgado y lo contemplados en el art. 313° del COPP eL incumpliendo esta misma representación Fiscal, los controles judiciales Acordados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Penal N° 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, es improcedente desde todo punto de vista jurídico, la no aplicación por parte del prenombrado Juez de los artículos. 12°, 13° y 19° del COOP, que son de orden publico

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DEL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR

LA IMPUTADA L.M.S.T.

La imputada L.M.S.T., plenamente identificada en autos, actuando en nombre propio, presentó recurso de apelación de autos en contra de dicho auto, fundamentando el escrito recursivo de la siguiente manera:

Sustento el presente Recurso de Apelación de conformidad con la defensa material que por derecho me concede el Código Orgánico Procesal Penal y que ha bien tuve exponer, personalmente, a viva voz, bajo condiciones muy desfavorable el día 03 de Abril del 2008, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Penal N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a cargo del Juez J.D.P.D. en la Causa N° Asunto Principal TJ01-S-2002-0003000 y por la violación e inobservancias de principios de orden publico y de mis derechos fundamentales, así como por la desnaturalización y relajación de la Audiencia Preliminar, que fue distorsionada, por el Juez: J.D.P.D., llegando al extremo de cambiar de Audiencia Preliminar a Audiencia Especial, mediante la cual el A-Quo, negó la excepción de pleno derecho y de orden publico, como lo es la prescripción de la acción penal de la causa, en perjuicio del débil jurídico, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Articulo 464° del Código Penal vigente para la fecha 2 1 de Mayo de 1999, fecha en la que supuestamente ocurrieron los falsos hechos, que temerariamente y por instrucciones de terceros, denuncian las supuestas victimas, los ciudadanos: J.S.R.R. y María de la T.R. deR., de conformidad con lo establecido en el articulo 447° (Decisiones Recurribles) ordinal 2°, 5° y 7° , en relación con el artículo 448° (interposición) del Código Orgánico Procesal Penal.

El Trascrito e ignominiosos auto, que por intermedio de este escrito apelo y mediante el cual el A-Quo, niega las excepciones que le habían sido propuesto, tal y como consta de los Alegatos de Excepciones de fecha 10 de Agosto del 2007 , que corren inserto en la presente causa, Se anexa copia de lo explanado, marcado con la letra "A"

Y ratificado el día de la "Audiencia", tal y como consta del acta y de los alegatos esgrimidos en la oportunidad correspondiente.

Se anexa copia de lo explanado, marcado con la letra "B"

Conforme a las excepciones que le fueron planteadas al A-Quo y las consideraciones que preceden al respectivo dispositivo, contempladas en el artículo 28° (Excepciones) numeral 4 literal.

• “b: Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del articulo 20;

• c: Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal; h: La caducidad de la acción penal; Violación e inobservancia de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 30° (Tramite de las Excepciones Durante la Fases Intermedia), numera 4°, 5° y 6° del artículos 33° (Efectos de las Excepciones) y artículo 318° numeral 2° y ejusdem, en armonía con los artículos 49.6 Constitucional, articulo 51° y articulo 1° del Código Penal.

Como es evidente, la impugnada decisión judicial, se erige con pretensiones de auto, que me conculca mis derechos fundamentales, al tiempo que constituye un gravamen irreparable, en consonancia con lo previsto en el artículo 447° (Decisiones Recurribles) en sus numerales 2°; 5° 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncio la violación, por inobservancia del articulo 330° (Decisiones) del Código Orgánico procesal penal, Honorables Magistrados, quien aquí suscribe, L.S., no salgo de mi asombro y desconcierto, por la atípica; improcedente e inusitada manera, en que los Fiscales del Ministerio Publico del Estado Trujillo: R.P.; J.L.M. y J.R.G.D., y el Juez J.D.P.D., han llevado la presente causa durante todo este tiempo:

1) Que tiene nueve (09) años;

2) Que cuenta con interrogatorios capciosos;

3) Que cuenta con actas Fiscales aparentemente forjadas;

4) Que se el mismísimo Juez; J.D.P.D., le ha otorgado al Ministerio Publico, más de tres de las cinco prorrogas, que existen en la causa;

5) Que existen cinco controles judicial, que los mismísimos Fiscales del Ministerio Publico del Estado Trujillo: REINA PJMENTEL; J.L.M. y J.R.G.D., han sido incumplido;

6) Aunado a que los hechos no revisten carácter penal: Venta con pacto de retracto;

7) Tan es cierto, que los hechos no revisten carácter penal, que hasta la presente fecha estos Fiscales del Ministerio Publico del Estado Trujillo: R.P.; J.L.M. y J.R.G.D., no han presentado el acto conclusivo;

8) Y no conforme con estas anormalidades, el mismo Juez; J.D.P.D., incumple con los principios de orden publico, articulo 7° (Primacía de la Constitución); Articulo 26° (Acceso a la Justicia); Artículo 49° (Garantías Judiciales); Articulo 51° (Derecho de Petición); Articulo 257° (Eficacias Procesales) y Articulo 334° (Aplicación de la Constitución por los Jueces), en concordancia con el Articulo 12° (Defensa e Igualdad entre las Partes); Articulo 13° (Finalidad del Proceso); Articulo 19° (Control de la Constitucionalidad) del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión del Tribunal A-Quo, que reiteró a riesgo de ser redundante, trasgredió normas de carácter fundamental y procedimental para tal fin, corno las señaladas, toda vez que sí el Juzgador aduce tal como consta en el auto que:

• El Tribunal “Oídas” las intervenciones considera que previamente se debe dejar establecido que el Objeto de este acto procesal es "única y exclusivamente" para tramitar y decidir la solicitud de prescripción de la acción penal, "formulada" por el Abg. E.C. (...)

Con relación a este punto, es bueno recalcar que en fecha 10 de Agosto del 2.0007, consigne alegatos de excepciones procesales de conformidad con el procedimiento legal, Articulo 29° (Tramite de las Excepciones Durante la Fase Preparatoria) del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron ratificadas a viva voz, ante el Juez J.D.P.D., el día de la Audiencia, tal y como consta en auto

• (...) Debiendo destacar que SÍ bien existe la novedad en el dispositivo Constitucional del Artículo 257° (Eficiencia Procesal), que los formalismos no esenciales no deben sobreponerse a la realización de la justicia (...). ¿Cuál? La justicia punitiva, que solo castiga a aquellos venezolanos de tercera, que no tenemos bienes de fortuna; que no contamos con tráfico de influencia; ni cargos influyente, que nos permita el acceso a la justicia y nos brinde la seguridad jurídica indispensable, para hacer valer nuestros derechos.

• (...) el uso de los derechos, a través de la acción y petición jamás puede estar a discreción de quien dispone de los mismos (...)

O sea que no se dispone de esos derechos o los mismos están conculcados, caso de marras

• sino que para promoverlos debe amoldarse a las reglas establecidas en la ley, para que jurídicamente se le pueda dar beligerancia y esa es la razón por la que tramitamos ese pedimento, conforme al Articulo 28° (Excepciones) y 29° (Tramites de las Excepciones Durante la Fase Preparatoria) del COPP.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, si los alegatos de excepción, fueron propuestos, con todas la formalidades de ley, al amparo del articulo 29° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta de las actuaciones y del anexo marcado con la letra "A", que junto con el escrito de Apelación, le fue consignado a la Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y que fueron ratificados el mismo día de la Audiencia, tal y como consta del acta de "Audiencia", como podría convalidar o justificar la Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, esta evidente conculcación a mis derechos fundamentales y desnaturalización del proceso penal.

Semejante exabrupto jurídico y desfachatez humana, solo es posible, en una sociedad de cómplices, ya que la conducta del Juez; J.D.P.D., es la evidente trasgresión a los más elementales principios de orden publico, como es el legítimo derecho a la defensa, que tiene el "Imputado", convalidar la cercenación de este derecho, que reiteradamente ha venido haciendo el Juez; J.D.P.D., no es más que confirmar la denegación de justicia, que por circunstancias de modo tiempo y lugar, puede en los actuales momentos, manipular, algunos operadores de justicia, como de hecho y sin ningún fundamento de derecho, lo ha venido y continuara haciendo el prenombrado Juez, debido a esas prerrogativas, que íe brinda ei Estado, para garantizase la impunidad y manipulación de la Ley del hombre.

Además de eso, que el A-Quo, le dio una connotación o matiz, que encuadra perfectamente dentro de los VÍCÍOS de Incongruencia negativa, ya que el Juez; J.D.P.D., Omitió el debido pronunciamiento sobre lo alegado: Por escrito y oralmente, que durante todo el proceso he esgrimido y constan en auto.

Como es el hecho, que por derecho y de conformidad con el Articulo 108° del Código Penal Vigente, los hechos, están prescriptos y hay caducidad de la acción penal, tal y como lo he venido señalando, lo señale y consta en auto de la ignominiosa Audiencia de fecha 03 de Abril del 2008.

Ahora bien, es el caso, que esa audiencia, había sido acordada en fecha 03 de Agosto del 2.007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Penal N° 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a cargo de la Juez: JULENY ROSAS BRAVO, como Audiencia Preliminar, a los efectos de tramitar Las Excepciones.

Ciudadana Presidenta y Demás Miembros de la Sala de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 10 de Agosto del 2.007, Consigne por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Penal N° 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a cargo de la Juez: JULENY ROSAS BRAVO, alegatos de excepciones procesales, en dicho escrito, se señalo, tal y como consta en el punto previo:

• Destaca el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en reiteradas jurisprudencias dictadas por esa Honorable Sala y ha dejado asentado que antes de decidir sobre la prescripción o no de la acción, el Juez debe pronunciarse sobre la existencia de si los hechos reviste carácter penal.

• Por consiguiente y en base al articulo 34° (Extensión Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos de conformidad con el Articulo 51° (Derecho de Petición) de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el pronunciamiento por parte de este digno Tribunal, a los efectos de conformidad con el articulo 33° (Efectos de las Excepciones) Ordinal 4°: La de los numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que tenga ha bien emitir su dictamen, con relación a si la transacción: Venta con Retracto, constituye delito.

. Y por cuanto los motivos que dieron origen a la Investigación D21-4578-2000, fue la denuncia que en fecha 23 de Octubre del 2.000, temerariamente y sin fundamento interpusiesen las supuestas víctimas ciudadanos: J.S.R. y MARÍA DE LA TR1NIDAD R.D.R., por ante la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Trujillo, fue la venta publica, que realizaran estas supuestas victimas, en fecha 21 de Mayo de 1.999, a L.S., en presencia del personal del Registro y en la propia Oficina Inmobiliaria de Registro Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, documento presentado para el otorgamiento, por el ciudadano: J.M.R.R., titular de la Cédula de identidad N° 9.640.207, hijo de las supuestas victimas, por lo que no cabe duda al respecto de que estas supuestas victimas, estaban en ese momento, debidamente acompañados por una persona de su confianza, que si bien es cierto, es un peligroso delincuente, no menos es cierto, que es el hijo de estas supuestas víctimas.

Y por cuanto el Abg. J.D.P.D., en el desempeño como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Penal N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, niega la tramitación de una excepción de pleno derecho y de orden publico, como lo es la prescripción de la acción penal, por consiguiente y en base a la trasgresión al orden público, plenamente estipulado en el siguiente ordenamiento jurídico: Articulo 2° (JUSTICIA); Articulo 7° (Primacía de la Constitución); Articulo 19° (Protección de Derechos Humanos); Articulo 21° (Igualdad ante la Ley); Articulo 25° (Actos Contra la Constitución son Nulos) Articulo 26° (Acceso a la justicia. Expedita y sin dilaciones indebidas); Articulo 49o. Ordinal 8: Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Omísis. Articulo 51° (Derecho de Petición); Artículo 257° (Eficacia Procesal) y Articulo 334° (Aplicación de la Constitución por los jueces) de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 173° (De las Decisiones); Articulo 447° (Decisiones Recurribles) Ordinal; 2° (Las que resuelva una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio); Ordinal 5° (Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código) 3^ Ordinal 7° (Las señalas expresamente por la ley); Articulo 448° (Interposición); Articulo 452° (Motivos): Ordinal 2°; Falta, contradicción o ilogícidad manifiesta en la motivación de la sentencia, omisís. Ordinal 3°; Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos causen indefensión. Ordinal 4°; Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación que causen indefensión del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta claro, que el presente Auto, que por intermedio de este escrito Apelo, Resulta claro, que el presente Auto, que por intermedio de este escrito Apelo, me causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, por cuanto el Tribunal A-Quo, me conculca mis derechos fundamentales, contemplados en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la Corte de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, está llamada a resolver esta crisis, teniendo como norte la justicia (Art. 2° CBV]5 la ley y la verdad verdadera, sus atribuciones y competencias, que permita restablecer el orden jurídico infringido, que proporcione la seguridad indispensable para el bienestar social y el desarrollo armónico de la sociedad y del Estado de Derecho.

Ya que es el caso, inédito e inverosímil, que una vez que el tribunal A-Quo, me concede la palabra, tal y como consta del acta y yo: L.S., le explano, publica y oralmente, mi defensa material, en la cual expuse entre otras cosas:

• (...) El TSJ en Sala de Casación Penal, en reiteradas jurisprudencias dictadas por esa honorable sala, ha dejado asentado sobre la prescripción o no de la acción, el juez debe pronunciarse sobre si la existencia del hecho es punible o no.

. (...) en cuanto a la acción penal insisto se encuentra prescrita a tenor del Art. 108 del Código Penal vigente,

• (...) también que los plazos que le han dado a la Fiscalía para hacer el acto conclusivo están vencidos,

Y opongo para ello la caducidad de la acción penal, habiendo una infracción en el debido proceso, invoco la prescripción judicial. establecida en el artículo 110° del Código Penal, ia cual comienza a contarse desde la fecha en la cual se inicio la averiguación 23/10/2000 del supuesto delito de estafa del año 1.999.

• La prescripción penal es el Ius Punendi del Estado por el transcurso del tiempo, es decir la pérdida del poder estatal, no es jurídicamente posible la persecución del delito.

« (...) por lo que se debe tomar en cuenta el termino medio de la pena, establecida en el primer aparte del art. 464 del Código Penal, la prescripción penal es de orden publico.

• (...) ciudadano Juez los hechos denunciados por las supuestas victimas, no revisten carácter penal, ya que la negociación referida venta con pacto de retracto es de estricto cumplimiento civil, regulado en el artículo 1536 del Código Civil.

• Igualmente opongo con toda fuerza probatoria el documento de venta de retracto del año 1.999, así como los demás documentos que ellos han firmado que se encuentran insertos en el presente expediente,, los contratos tienen efectos jurídicos y sus obligaciones establecidas en ellos en. ellos, a los cuales las partes imponen las condiciones y se obligan.

. (...) estos ciudadanos tiene capacidad de ejercicio, capacidad negocia!, capacidad que rige el principio conocido, que la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción, el hecho que ellos sean personas de avanzada edad, no quiere decir que estén incapaces para ejercer negociaciones.

. (...) por todo lo anteriormente expuesto el hecho no reviste carácter penal, es meramente de carácter civil.

• Y en cuanto a los supuestos nuevos hechos alegados por la Fiscalía, hay que señalar que esos hechos no son nuevos, sino que son viejos y siempre han estado en actas procesal.

. Además que el fraude procesal alegado por la Fiscalía, para reabrí la causa no esta tipificado en el Código Penal Vigente, nial pudo haber hecho el Fiscal abrir en base a unos hechos que no revisten carácter penal,

. Que si bien es cierto que el control N° 5, acordó la apertura de la presente causa, no menos es cierto que el Fiscal con conocimiento de causa, manípulo la decisión del TSJ, para haber pedido la reapertura de esta causa, lo que trae la violación de principios procesales del orden publico, principios constitucionales, además se evidencia la mala fe de la representación Fiscales.

. Por otra parte, ciudadano Juez y para confirmar lo explanado consta de autos del Tribunal de Control 05, que convino al Ministerio Publico en la persona del Fiscal R.D. el control Judicial de la presente investigación en la cual dolosamente ha incumplido incurriendo en una juricídad a los efectos de buscar la verdad y por no motivar la negativa de dar contestación por escrito a la solicitante como al Tribunal y acordó cuatro controles judiciales, observándose el incumplimiento de sus obligaciones a las normas Y apego a la Ley, es por lo que pido se pronuncie con el presente escrito de fecha 10-08-2007

. Igualmente pido al Tribunal con todo respeto haga un análisis detallado de las pruebas además debe constar y decir mediante razonamiento lógico donde se determine de una manera clara sobre lo ocurrido que será comprobados de acuerdo a derecho y de las pruebas. « Es justicia que merezco merecer por estar ocho (08) años y diez (10) meses, hoy nueve (09) años.

• Desde el mismo momento, en que ha transcurrido los seis (06) meses de la individualización en la presente Investigación D21-4578-2000, Articulo 313° (Duración) Código Orgánico Procesal Penal, y el Ministerio Publico, no presentar el resultado de la investigación, se me violan mis derechos fundamentales.

Por consiguiente y visto los principios y garantías consagrados en el Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye el fundamento del sistema procesal penal, aplicados en relación de sentido y armonía con las normas que inspiran a que se logre un idóneo ejercicio de la función jurisdiccional, en razón de que protegen los derechos fundamentales del ciudadano y con su aplicación se evita el riesgo de vulnerar, agravar o mermar esos derechos esenciales, puesto que su existencia responde a la Constitución de los límites intraspasables.

EL PRINCIPIO DEL JUICIO PREVIO; Realizado sin dilaciones indebidas, ante un Tribunal Imparcial, salvaguardando todos los derechos y garantías, Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO; que se fundamenta en la lectura de los artículos 19° (Protección de Derechos Humanos), articulo 26° (Acceso a la Justicia), articulo 49° (Garantías Judiciales) y articulo 51° (Derecho de Petición) de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Según el doctrinario J.R., citado por Hoyos (1998: 4) define el debido proceso:

• Este principio es el axioma general del proceso penal, lo que justifica que este consagrado en. casi todas las legislaciones que tienen por norte un Estado Democrático, siendo fuente de inspiración de los demás principios, dado que se muestra como El principio de un Juicio previo aunado al del Juez natural al propio tiempo que de él se desprenden garantías fundamentales, como son la del juez imparcial, la de la ley preexistente, el derecho a la defensa y la igualdad a los fines de impartir una excelente Administración de justicia con sentido de equidad.

Dentro de este marco, puedo señalar que durante toda la etapa del presente proceso, he venido solicitando, la tutela judicial y efectiva de mis derechos fundamentales.

El Imputado o Acusado como principal protagonista del proceso penal esta protegido y escudado en la Inviolabilidad de su derecho a defenderse, por ser un derecho inviolable en todo Estado y grado de la investigación y proceso.

f-

Ahora bien Ciudadana Presidenta y Demás Miembros de la Corte de Apelación Penal del Estado Trujillo, por todo lo antes explanado, solicito,, que se admita el PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad COR lo establecido en los artículos 447° ordinales 2°; 5 y 7° en relación al artículo 448° y 449° del Código Orgánico Procesal Penal.

Y EN CONSECUENCIA DECLARE LA NULIDAD del auto de fecha contra e! Auto de fecha 08 de abril de 2008, conforme al cual el Juez aquo declara sin lugar la solicitud de la prescripción de la acción penal solicitada por el Abg. E.C., y en consecuencia, sea restablecido el orden jurídico infringido de conformidad con el Articulo 49°. Ordinal 8° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y decretado la prescripción de la acción penal, por ser de orden público y de pleno derecho, ya que esta norma por ser Constitucional, no puede ser trasgredida por jueces mercenarios.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 23 de Mayo de 2008, el ciudadano J.R.G.D., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, dio contestación a los recursos de apelación presentados en los siguientes términos:

PRIMERO: En primer lugar hago referencia al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el imputado A.G.P., y en tal sentido consideramos que el mismo que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente "....el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado....", y de la revisión del escrito presentado por el imputado no se evidencia tal fundamentación, pues el mismo es contradictorio y luce inmotivado, toda vez que se limita a hacer un resumen de lo sucedido durante el proceso, sin señalar las razones que hacen procedente la extinción de la Acción Penal por prescripción, y además de ello apreciaciones subjetivas, sobre la actuación del Ministerio Público y del Juez que conoce la causa, al expresar: "El Ministerio Público, encargado de la presente causaf con el avala(sic) del Juez J.D.P.D., ha venido gozando de un sin numero de prorrogas, tres (03) que le ha otorgado el prenombrado Juez y otras a(sic) violando principios de orden público y realizando actos dilatorios en perjuicio de la sana administración de justicia y de mis derechos como "imputado", situación esta, que no le puede seguir siendo avalada al prenombrado Juez, por ir en perjuicio del orden público y detrimento de la credibilidad del poder judicial,", lo cual a criterio de esta Representación Fiscal, resulta inverosímil y sin fundamento alguno, toda vez que las dilaciones de que ha sido objeto la presente causa son imputables al ciudadano A.G.P., en virtud de la ACnTUD asumida por este ultimo durante el proceso, reflejadas en las distintas recusaciones de que han sido objeto los Fiscales de esta Jurisdicción, por parte del imputado de autos los cuales paso a señalar a continuación: 1.- Mediante oficio N° DFGR-DÜ-13-2002-055459 de fecha 12-12-2002, el cual riela al folio 399 de la primera pieza, el Fiscal General de la República, remite al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para la época el doctor P.A.Z., copia del escrito de la recusación propuesta por el ciudadano A.R.G.P., en su contra a los fines indicados en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Ministerio Público o de que se inhiba si lo considera procedente. 2.- Mediante oficio N° DFGR-DO-13-2002-055458, de fecha 12-12-2002, el cual riela al folio 400 de la primera pieza, el Fiscal General de la República, designa al Fiscal Segundo del Ministerio Público para la fecha abogado F.J.P.P., para que continúe conociendo de dicho proceso en sustitución de los ciudadanos P.A.Z., G.M. y G.A., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior y Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quienes fueron recusados, por el imputado A.R.G.P.. 3.- En fecha 29 de Mayo de 2003 el Fiscal Segundo del Ministerio de esta Circunscripción Judicial F.J.P.P., mediante comunicación TR2-899-2003, INFORMA al Tribunal de Control numero 05, que según OFICIO DFGR-DCF-13200203354 de fecha 31 de Enero de 2003, le fue REVOCADA la designación por el ciudadano Fiscal General de la República para conocer la causa TJ01-S-2002-000300, donde aparece como imputada la abogada L.M.S.T. y otros, siendo designado a dicha causa el Ciudadano Fiscal Primero Abogado L.J.T.. 4.- En fecha 12-02-2003, recibió esta Fiscalía Oficio N° DFGR-DCJ-13-2002-3352 de fecha 31 de Enero de 2003, emanado del despacho del Fiscal General de la República, mediante el cual designa al Fiscal Primero Abogado L.J.T., para que continué conociendo de la presente causa con motivo de la RECUSACIÓN planteada por el ciudadano A.R.G.P. en contra de los ciudadanos P.A.Z., G.M. y G.A., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior y Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. 5.- Mediante oficio N° DFGR-DCJ-13-2003-17268 de fecha 07 de Mayo de 2003, el Fiscal General de la República designa al Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que continué conociendo de la causa D21-4578-2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la RECUSACIÓN planteada por el ciudadano A.R.G.P. contra el ciudadano L.T., Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. 6.- Mediante oficio N° DFGR-DGAJ-DCJ-13-1477-2003-23187 de fecha 06 de Junio de 2003, el Fiscal General de la República hace del conocimiento del Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que en esa misma fecha declaro INADMISIBLE, la RECUSACIÓN propuesta por el ciudadano Á.R.G.P., en su carácter de imputado en la causa D21-4578-2000, contra el ciudadano L.T., Fiscal Primero del Ministerio Público, así mismo le participa que en su condición de Fiscal designado en la mencionada causa podrá continuar conociendo de la misma conjunta o separadamente con el Fiscal Recusado. 7.- Escrito de Recusación interpuesto por el imputado A.R.G.P., que riela a los folios 403 al 411 de la primera pieza, ante el Fiscal General de la República en contra de los Fiscales P.A.Z., G.M. Y G.A.. Así mismo es importante destacar las distintas INHIBICIONES, por parte de algunos jueces de esta Jurisdicción, como consecuencia del actuar del imputado de autos, pretendiendo ahora que opere a su favor una causa de extinción de la acción Penal como lo es la Prescripción, la cual analizada de manera objetiva y con un criterio racional, no prospera toda vez que las razones por las cuales no existe un pronunciamiento definitivo son por causas imputables al reo. De igual manera el recurrente actuando en su propio nombre irrespeta al Ministerio Público, cuando señala expresamente: "Y ratifica la premiación a la catalepsia y la negligencia en el ejercicio de sus funciones de los Fiscales del Ministerio Público, que durante este tiempo no han presentado el acto conclusivo de la prenombrada investigación.", argumentaciones que hace, estando conciente que las distintas dilaciones de que ha sido objeto la presente investigación, han sido a consecuencia de la ACTITUD asumida durante el proceso, pretendiendo que el Tribunal se pronuncie a su favor, cuando es palmario que las causas son imputables a su persona; y no a actuaciones de mala fe, por parte del Ministerio Público, ni del Poder Judicial.

SEGUNDO: En segundo lugar debo referirme al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados EMRO CAPRILES Y Y.B., actuando con el carácter de defensores de los imputados A.G.P. Y LUISA SCROCHI TOVAR, y en tal sentido debo señalar igualmente que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente "....el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado....", y de la revisión del escrito presentado por los defensores no se evidencia tal fundamentación, pues el mismo es contradictorio y luce inmotivado, pues esgrimen los recurrentes el contenido del artículo 10 del Código Penal, el cual establece expresamente las causales por la cuales se interrumpe la prescripción y en este sentido es importante destacar lo expresado en la citada norma cuando señala: " Pero si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable más la mitad del mismo se declarara prescrita la acción penal."., lo cual no es aplicable en el presente caso, toda vez que si existe culpa del reo, reflejada en las distintas recusaciones interpuestas por el ciudadano A.G.P., en contra de los Representantes del Ministerio Público mencionadas en el acápite anterior.

En cuanto a la violación al derecho a la defensa, invocado por los abogados E.C. Y Y.B., considero que no existe tal violación toda vez, que la pretensión de los imputados actuando en nombre propio, y la de los defensores públicos en ejercicio de la defensa técnica, perseguían el mismo fin, que fuese declarada con lugar la EXCEPCIÓN opuesta por considerar que opero a favor de ellos la prescripción, en tal sentido al haber sido resuelta por el Tribunal, en nada conculco el derecho a la defensa de los imputados.

En lo atinente al presunto daño irreparable que según la defensa le fue causado a los imputados de autos por no declarar CON LUGAR, la EXCEPCIÓN considero que no existe el mismo, toda vez que no pueden pretender los imputados, que opere a favor de ellos la Prescripción, cuando las dilaciones de que ha sido objeto el presente proceso es imputable al ciudadano A.G.P., considerando el suscrito en el presente caso no ha operado la Prescripción en virtud que se han producido ACTOS PROCESALES, que la han interrumpido sucesivamente, los cuales paso a señalar a continuación:

1.- En fecha 25 de Septiembre de 2001, según se desprende de los folios 173 al 180, de la primera pieza de la presente causa se realizo acto de imputación, mediante ACTA levantada por ante este Tribunal, donde la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, impuso a los ciudadanos A.R.G.P. Y L.M.S. TOVAR, debidamente asistidos por su defensor de confianza abogado N.E. PETO" LEAL, de los hechos por los cuales se le investiga.

2.- En fecha 23 de Abril de 2002, el abogado N.E.P.L. solicito al Tribunal de Control, se fije un lapso Prudencial al Ministerio Público para concluir la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 423 al 425 segunda pieza).

3.- En fecha 18 de Junio de 2002 ese Tribunal de Control dicta resolución acordando fijar para el 02-07-2002 a las 2:00pm audiencia a los fines de debatir la solicitud presentada por el defensor privado.(Folios 428 y 429 segunda pieza).

4.- En fecha 02 de Julio de 2002, según se desprende de los folios 437 y 438 de la segunda pieza del presente expediente, este Tribunal en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó fijar al Ministerio Público un plazo de cuarenta (40) días, para concluir la investigación.

5.- En fecha 02-08-2002, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicita mediante escrito motivado una prorroga a los fines de dictar el acto conclusivo. (Folios 439 y 440 segunda pieza).

6.- En fecha 05 de Agosto de 2002, ese Tribunal mediante auto de sustanciación, declara improcedente la Solicitud de Prorroga por anticipada de conformidad con lo establecido en los artículos 314, 177 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 441 y 442 segunda pieza).

7.- En fecha 12-08-2002, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público mediante escrito motivado solicito a ese Tribunal se sirva prorrogar el lapso de 40 días fijado en fecha 02-07-2007, para dictar el acto conclusivo. (Folios 444 y 445 segunda pieza).

8.- En fecha 08-10-2002 el defensor Privado abogado N.P.L., solicito al Tribunal el Sobreseimiento de la causa. (Folios 457 al 457 segunda pieza).

9.- En fecha 14 de Octubre de 2002, ese Tribunal dicta resolución en la cual acuerda admitir la solicitud Fiscal y fija audiencia especial para el día 18 de Octubre de 2002. (Folios 458 y 459 segunda pieza).

10.- En fecha 14 de Octubre de 2002 ese Tribunal dicta resolución en la cual declara imprudente la solicitud del defensor Privado abogado N.P., en el sentido que se declare el sobreseimiento de la causa. (Folios 460 y 461 Segunda Pieza).

11.- En fecha 18 de Octubre de 2002, en Audiencia celebrada en ese Tribunal, acordó al Ministerio Público la Prorroga de 30 días para concluir la investigación y fija para el día 18 de Noviembre de 2002, audiencia par al materialización de lo ordenado. (Folios 466 al 473 Segunda Pieza).

12.- En fecha 18 de Noviembre de 2002, se celebra Audiencia especial donde el Tribunal acuerda resolver por auto separado sobre las consecuencias jurídicas del incumplimiento por parte del Ministerio Público con su obligación Procesal y con relación a las peticiones formuladas por el ciudadano A.G.. 13.- En fecha 20 de Noviembre de 2002, el Tribunal Quinto de Primera Irlanda en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETO EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones de conformidad con el último aparte del artículo 314 en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 3 del artículo 49 Constitucional. (Folios 534 al 536 de la segunda pieza).

14.- En fecha 20 de Noviembre de 2002, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presento escrito de acusación en contra de los imputados L.M.S.T., por los delitos de ESTAFA ESPECIFICA (Suscripción engañosa de documento) previsto y sancionado en los artículos 464 encabezamiento y 465 ordinal 2° del Código Penal y USURPACIÓN DE FUNCIONES PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 214 en concordancia con el artículo 88 y las agravantes del artículo 77 ordinales 5 y 14 ejusdem, Y A.R.G.P., por el delito de ESTAFA ESPECIFICA (Suscripción engañosa de documento) previsto y sancionado en los artículos 464 encabezamiento y 465 ordinal 2°, en grado de cooperador inmediato y las agravantes del artículo 77 ordinales 5 y 14 ejusdem. (Folios 636 al 649 tercera pieza).

15.- En fecha 05-12-2002, el ciudadano A.G.P., ejerce Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal, en la cual decreto el archivo de las actuaciones. (Folio 576 y vto segunda pieza).

16.- En fecha 18 de Diciembre de 2002, se levanto acta difiriendo la audiencia preliminar por incomparecencia del Ministerio Público, la defensa, las victimas y los imputados acordando diferirla para el 14-01-2003. (Folio 657 tercera pieza).

17.- En fecha 13 de Enero de 2003, el Tribunal de Control numero 07 dicta auto acordando diferir la Audiencia Preliminar fijada para el día 14-01-2003, para el día 06-02-2003, por encontrarse en la semana de guardia. (Folio 669 tercera pieza).

18.- En fecha 23 de Enero de 2003 la Juez Séptimo de Control Dra F.T. se INHIBE del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 679 tercera pieza).

19.- En fecha 30 de Enero de 2003 la Juez de Control numero 06 fija audiencia preliminar para el 19 de Febrero de 2003. (Folio 681 tercera pieza).

20.- En fecha 30 de Enero de 2003 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Juez Séptimo de Control Dra F.T.. (Folios 711 al 714 tercera pieza).

21.- En fecha 14-02-2003, la ciudadana L.M.S.T., presenta escrito de Excepciones y contestación de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. (Folios 718 al 721 y vtos).

22.- En fecha 14-02-2003 el ciudadano A.R.G.P., presenta escrito de solicitud de sobreseimiento. (Folios 722 al 727 y sus vtos tercera pieza).

23.- En fecha 19 de Febrero de 2003, se difiere la audiencia Preliminar para el 19 de Marzo de 2003, informando la ciudadana Juez a la imputada L.S.T., sobre la renuncia de la defensa hecha por el abogado N.P. en fecha 17 de Febrero de 2003, designando esta ultima como su defensor de confianza al abogado J.C.S.B., y el ciudadano A.G., solicito le sea designado un defensor Publico y el Ministerio Público solicita en ese acto le sean enviadas las actuaciones en virtud de haber sido designado recientemente por la recusación presentada por el ciudadano A.G. en contra del Fiscal Cuarto. (Folios 744 y 745).

24.- En fecha 18-02-2003 la victima J.S.R.R., presenta Recusación contra del Fiscal Primero Abogado L.T.. (Folios 746 y 747 tercera pieza).

25.- En fecha 12 de Marzo de 2003, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano A.G.P., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de control numero 05 en la cual decreta el archivo de las actuaciones. (Folios 609 al 616 segunda pieza).

26,- En fecha 19 de Marzo de 2003, se difiere la audiencia preliminar para el 07-04-2003, por incomparecencia de las victimas, los imputados y sus defensores. (Folio 754 tercera pieza).

27.- En fecha 07 de Abril de 2003 la imputada L.M. SCROCCHI TOVAR, solicita el diferimiento de la audiencia fijada para esta misma fecha debido a que su abogado N.P., no la podrá representar en la audiencia. (Folio 765 tercera pieza).

28.- En fecha 07 de Abril de 2003, el Tribunal visto el escrito presentado por la imputada L.M.S.T. acuerda diferir la audiencia Preliminar para el 13-05-2003. (Folio 768 tercera pieza).

29.- En fecha 05 de Mayo de 2003, la ciudadana L.M.S.T. presenta escrito de promoción de pruebas. (Folios 784 vto y 785 tercera pieza).

30.- En fecha 13 de Mayo de 2003, se difiere la audiencia Preliminar para el 26-05-2003, en virtud de la recusación presentada por el ciudadano A.G. en contra del Fiscal Primero Abogado L.T., siendo designada la Fiscalía Tercera, para seguir conociendo de la presente causa. (Folios 788 y 789 tercera pieza).

31.- En fecha 13 de Mayo de 2003, el defensor Público del imputado A.R.G.P., presenta escrito solicitando el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 791 tercera pieza).

32.- En fecha 26 de Mayo de 2003, se difiere la Audiencia Preliminar para el 25-06-2003, por encontrarse presentes solamente el defensor privado y el defensor publico. (Folio 794 tercera pieza).

33.- En fecha 25 de Junio de 2003, se difiere la audiencia Preliminar para el 16-07-2003, por incomparecencia de los defensores privados. (Folios 802 y 803 tercera pieza).

34.- En fecha 25 de Junio de 2003, el imputado A.R.G. presenta escrito solicitando la nulidad del proceso que se le sigue por el Tribunal de Control numero 06. (Folios 811 al 815 y vtos tercera pieza).

35.- En fecha 25 de Junio de 2003, la secretaria del Tribunal de Control numero 06 levanta acta dejando constancia de la comparecencia del defensor publico numero 09, quien expuso: "De conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal me excuso de seguir actuando como defensor del ciudadano A.G.,, ya que este ciudadano en escrito dirigido al Fiscal General de la República utilizo mi nombre para hacer afirmaciones falsas...." (Folio 818 tercera pieza).

36.- En fecha 16 de Julio de 2003, se difiere la Audiencia Preliminar por cuanto no se presento defensor publico que asista a los imputados A.R.G. Y L.M.S.T.. (Folio 835 tercera pieza). 37.- En fecha 15-08-2003 el imputado A.R.G. presenta escrito solicitando al Tribunal la y solicitudes al Tribunal de control numero 06. (Folio 851 vto tercera pieza).

38.- En fecha 28-08-2003 el ciudadano A.G. presento escrito de solicitud de Nulidad (Folio 854 al 858 tercera pieza).

39.- En fecha 01 de Octubre de 2003, se difiere la audiencia Preliminar para el 08-10-2003, por incomparecencia de las victimas y la defensora pública. (Folio 901 pieza 04).

40.- En fecha 08-10-2003, se difiere la audiencia preliminar para el 04-11-2003, por incomparecencia del imputado A.R.G.P.. (Folios 907 y 908 pieza 04).

41.- En fecha 04 de Noviembre de 2003, se difiere la audiencia preliminar para el 28-11-2003, por cuanto la defensora publica abogado M.H., considero que existen intereses contrapuestos razón por la cual cada imputado debe tener un defensor. (Folios 913 y 914).

42.- En fecha 28 de Noviembre de 2003, el Tribunal de Control numero 06 acordó decretar la Nulidad absoluta de todo o actuado por el Ministerio Público con posterioridad a la decisión del Tribunal numero 05 de fecha 20 de Noviembre de 2002, en la que decreto el archivo Judicial de la presente causa. (Folios 919 al 922 pieza 04), dictando la correspondiente resolución en fecha 29 de Noviembre de 2003, la cual riela a los folios (923 al 928 pieza 04).

43.- En fecha 18-12-2003, la defensora Pública abogado N.L., hace del conocimiento del Tribunal de Control numero 03, quien entro a conocer luego de la inhibición del abogado N.P., que el imputado A.G., interpuso Recurso de Apelación asistido por el defensor Privado R.J.P.B., lo que constituye una revocatoria del defensor Público. (Folio 935 pieza 04).

44.- En fecha 22 de Enero de 2004 la Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el imputado A.G., en contra de la decisión dictada por el tribunal de control numero 06 en fecha 18 de Noviembre de 2003, en la cual acordó decretar la Nulidad absoluta de todo o actuado por el Ministerio Público con posterioridad a la decisión del Tribunal numero 05 de fecha 20 de Noviembre de 2002. (Folios 1081 al 1087 pieza 04).

45.- En fecha 14 de Mayo de 2004 la Juez de Control numero 05, se INHIBE de conocer la presente causa, por considerar que el escrito presentado por la ciudadana L.S., presento escrito irrespetuoso que afecta su imparcialidad. (Folios 1166 y 1167 pieza 04).

46.- En fecha 26 de Mayo de 2004, se avoca al conocimiento de la causa el abogado M.H.A., quien se desempeñaba para la fecha como Juez de Control numero 04. (Folio 1170 pieza 04).

47.-En fecha 28 de MAYO DE 2004 LA Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada N.C.C., actuando como Juez de Control numero 05. (Folio 1213 al 1215 pieza 04).

48- En fecha 02 de Septiembre de 2004 el ciudadano A.G. presenta escrito solicitando copias certificadas de algunos folios de la presente causa (Folio 1224 y vto).

49.- En fecha 28 de Julio de 2005 el Fiscal Segundo a Nivel Nacional con Competencia Plena solicita del Tribunal copia certificada del expediente en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano A.G.. (Folio 1239 pieza 04).

50.- En Fecha 06-09-2005, este despacho Fiscal mediante oficio N° TR-1°-1677-2005, se remitió escrito al Juzgado de Primera Instancia de Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; mediante el cual SE SOLICITÓ AUTORIZACIÓN para la reapertura de la Investigación signada bajo el N° D21-4578-2000, causa TJ01-S-2002-000300.

51.- En fechas 04-12-2003, el ciudadano A.G., presento escrito a este despacho Fiscal solicitando diligencias de investigación. (Folios 1246 al 1248, pieza 04).

52.- En fechas 05-04 y 06-05-2004, el ciudadano A.G., presenta escrito ratificando la: diligencias solicitadas. (Folios 1249 al 1262 pieza 04).

53.- Riela a los folios 1264 al 1274 de la pieza 05 SENTENCIA de fecha 26 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en cual CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil T.T. y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que coincide con el criterio del aquo en cuanto a que las mismas demuestran de forma inequívoca la existencia del FRAUDE PROCESAL de que fueron victimas los ciudadanos JOSÉ SEXTO RANGEL RIVAS Y MARÍA DE LA T.R.D.R..

54.- En fecha 21-09-2005, el Juzgado de Control N° 05 de este Circuito Judicial, considero procedente la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA REABIERTA LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, seguida en contra de los ciudadanos L.M.S.T. y A.R.G.P.. (Folio:1276 a! 1283).

55.- En fecha 19-05-2006, el imputado A.G., presento escrito en este despacho Fiscal en el cual señala que da por notificado de la reapertura de la investigación y solicita se le designo defensor Público, por lo que este despacho Fiscal a los fines de garantizar el derecho a la defensa de imputado mediante oficio TR1-2282-2006, solicita al Tribunal de Control le sea designado defensor Público. (Folios 1318 al 1320 pieza 05).

56.- En fecha 02-06-2006, se recibe del Tribunal de Control 05 escrito presentado por el imputado A.G., en el cual solicita el Control Judicial (Folios 1354 ai 1362 pieza 05).

57.- En fecha 06 de Junio de 2006, el imputado A.G. presenta escrito a este despacho Fiscal solicitando diligencias de investigación. (Folios 1363 al 1365 pieza 05).

58.- En fecha 06 de Mayo de 2006 la imputada L.S., presenta escrito solicitando

diligencias de investigación (Folios 1370 al 1389 pieza 05).

59.- En fecha 02 de Junio de 2006, la imputada L.S., presenta escrito solicitando

diligencias de investigación (Folios 1390 al 1395 pieza 05).

60.- En fecha 25-07-2006, el imputado A.G. presento escrito solicitando sea acordadas las diligencias. (Folio 1424).

61.- En fecha 28 de Julio de 2006, este despacho Fiscal mediante oficio TR1-2921-2006, Comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Subdelegación Valera, a los fines que practiquen las diligencias solicitadas por los imputados en la presente causa. (Folio 1432 pieza 05).

62.- En fecha 02 de Agosto de 2006, en virtud de la reapertura de la investigación autorizada por el Tribunal de Control numero 05, se impuso al imputado A.R.G.P., de los hechos por los cuales se le investiga, a los fines que pueda ejercer su derecho a la defensa, siendo asistido por el defensor Público E.C.. (Folio 1433 pieza 05).

63.- En fecha 07 de Agosto de 2006, en virtud de la reapertura de la investigación autorizada por el Tribunal de Control numero 05, se impuso a la imputada L.M. CROCHI TOVAR de los hechos por los cuales se le investiga, a los fines que pueda ejercer su derecho a la defensa, siendo asistido por el defensora Pública N.L.. (Folio 1437 pieza 05).

64.- En fecha 12 de Octubre de 2006, este despacho Fiscal mediante oficio TR1-3580-2006, solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Subdelegación Valera remita a este despacho las diligencias ordenadas mediante comunicación TR1-2921-2006, de fecha 28-07-2006. (Folio 1438 pieza 05).

En este sentido es importante hacer referencia a la Sentencia de fecha 02-06-2005, Exp 05-188 de Sala de Casación Penal que estableció: "Esta sala en la decisión del 09 de Mayo de 2005, se apoyo en el Fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de Junio de 2001 en la Sentencia numero 1118, que trata lo relativo a los ACTOS PROCESALES, que interrumpen la Prescripción de la ACCIÓN PENAL, (artículo 110 del Código Penal), en la que se examina entre otros aspectos lo relativo al Régimen Procesal Transitorio que surgió por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en una materia de Orden Público como es la Prescripción de la Acción Penal. En tal fallo se expreso lo siguiente: "Lo que si es cierto es que mientras dure el proceso existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan.....Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza con la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración se convierte en actos interruptivos de la Prescripción. El desarrollo del proceso que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración como se señalo antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la PRESCRIPCIÓN SE VA INTERRUMPIENDO, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos".

DEL AUTO RECURRIDO

La decisión recurrida fue dictada en fecha 08 de Abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y como fundamento de la decisión esgrimió textualmente lo siguiente:

…Audiencia Oral y Privada, convocada con el objeto de decidir sobre la prescripción de la acción penal solicitada por la defensa, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:

Efectivamente, el día tres (03) de Abril del año 2008, siendo las 10:00 de la mañana, se llevo a efecto la referida audiencia, el Defensor Publicó Abg. E.C. y su defendido ciudadano A.G.P., la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. R.P., las victimas J.S.R.R. y María de la T.R. deR. y a Defensora Pública Abg. Y.B. y su defendida ciudadana L.S. y el asistente de las victimas Abg. R.R.M..

Iniciándolo el defensor Público Abg. E.C., quien expuso: “De conformidad con lo establecido en los Art. 37, 108, 109 y 110 del Código Penal, solicito la prescripción penal, conforme al Art. 29 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la solicitud es en relación a la prescripción penal del la acción, que es la perdida de la acción, del ius punendi, en cuanto a este punto, la prescripción penal, Art 110 Ejusdem, que es extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi. La prescripción judicial independiente de las causas, es factible de prescripción, ya que los hechos incriminados a mi representado en el 2000, la fiscalía inicio una investigación, por el delito de estafa, esto es por un hecho ocurrido en el año 1999, 2-07-02, solicitan una prorroga presenta solicitud el 18-10-02, solicitan nueva prorroga, no realizando la fiscalía el correspondiente acto conclusivo, visto esto el tribunal decreta el archivo.

El Tribunal Supremo de Justicia declara en sentencia un fraude procesal y decide remitir a la fiscalía que verifique si existe fraude procesal, este hecho, que el Tribunal Supremo de Justicia ordene esto, esto hace que la Fiscalía reordene la acusación, pues estos elementos reapertura en el año 2005, la misma fue acordada por el Tribunal, en agosto, se vuelve a individualizara mi representado, y hasta este momento no se han realizado ninguna diligencia; el ministerio público, sostiene que todo éste tipo de actos ha interrumpido el lapso de prescripción de la acción penal; pena de 1 a 6 años, debiéndose tomaren cuenta ese lapso de prescripción, cuya acción debió prescribir a los 3 años, el delito de estafa la pena del termino medio, el delito prescribe a los 3 años, y si sumamos desde el 1999 hasta el día de hoy, 2008, han transcurrido 8 años y 11 meses, considerándose que extrajudicialmente la acción en el presente caso esta prescrita, ya que el ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno; si en el caso que la fiscalía que para la fecha 25-03-03, fue cuando el (Tribunal Supremo de Justicia remite las actuaciones a los fines que investigue sobre un fraude procesal, y no lo hizo, hasta el 23-03-08, han transcurrido 5 años y un mes, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo; existiendo jurisprudencias que consideran que para decretar la prescripción judicial no se debe tomar en cuenta las interrupciones; debiéndose tomar en cuenta la fecha la data del hecho, y el hecho ocurrió en el año 1999, debiendo dar el Ministerio Público, el correspondiente acto conclusivo, invocando sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo establecido en los Art. 37,108, 109 y 110 del Código Penal, solicito la prescripción penal, conforme al Art. penal y 318 N° 3 del Código Orgánico Procesal penal, solcito se decrete el Sobreseimiento.

La defensora de L.M.S., se adhirió a la solicitud planteada por el Defensor Publico.

La Fiscalía por su parte sostuvo: “Que de acuerdo a la excepción del Art. 28 del Código orgánico procesal penal, numeral 5 se debe declarar sin lugar la solicitud planteada y de acuerdo al Art. 29 se especifican las razones por las cuales se debe considerar sin lugar la solicitud, por lo tanto declare sin lugar para que el Ministerio Público continua con la investigación.

El abogado asistente de las victimas se adhirió a los planteamientos fiscales, por cuanto no ha transcurrido la prescripción, ya que ese recurso de amparo a la solicitud del Tribunal Supremo de Justicia, de que se procediera una investigación al delito de fraude no fue una acción de la hoy imputada, ya que fue una acción de la victima, donde esa acción de amparo, fue declarada con lugar en el Tribunal superior y ratificada en el Tribunal Supremo de Justicia, donde sugiere al fiscalía se habrá investigación penal por fraude, ya que la investigación ya estaba abierta; el decaimiento de la acción ocurre cuando las partes, presentan desinterés en partes victimas han mostrado un interés, realizando habiendo decaimiento de la acción, habiendo actividad procesal por las partes, ya que en una misma instancia se múltiples recusaciones, pudiéndose atribuírsele al propio imputado; que existe esa reiterada jurisprudencia que habla de la no interrupción pero también debemos analizar que no debemos premiar al imputado, a que de esta forma se puede manipular la justicia, invocando el Art. 110 del Código penal, si bien es cierto las demoras pero atribuibles al inmutado, cuyas jurisprudencias que pueden ir en contra del debido proceso, invocó el art. 462 del Código Penal. La ciudadana L.M.S.T., en ""aquel entonces se hizo pasar como funcionaria, su pena media seria de cuatro años, es en base a ello, que esta defensa técnica de la victima , considera que no hay prescripción de la acción, ya que seria premiar al imputado.

Acto seguido, se impone a los imputados sobre el Art. 49 Ordinal 5° constitucional, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes declraron en el siguiente orden: A.R.G., venezolano, 5505005, nació en Valera, en fecha 09-12-60, residencia en calle 15, Edificio Policlínica R.R. piso N° 37, Valera estado Trujillo, hijo de E.R.P. y de A.G., y luego L.M.C.S.T., venezolana titular de la cédula de identidad N° 9.320351, natural de Caracas y nacido en fecha 07-01-64, residenciada e en La Av. Principal de Carvajal, Quinta Marlene N° 87, hijo de L.T. y de J.A.S..

Oídas las intervenciones, quien decide, considera que previamente se debe dejar establecido, que el objeto de este acto procesal es única y exclusivamente tramitar y decidir la solicitud de prescripción de la acción penal, formulada por el Abg. E.C., con su carácter de defensor del ciudadano A.G.P., a cuyo pedimento , en procura de ubicarlo dentro del las instituciones procesales, se le otorgo el tratamiento de excepción en fase preparatoria, porque a pesar, que el proponente oralmente destaco que por ser un asunto de orden publico, puede proponerse en los términos como los planteo, debiendo destacar que si bien existe la novedad en el dispositivo constitucional 257 que los formalismos no esenciales no deben sobreponerse a la realización de la justicia, resulta un despropósito pretender que no se guarden las formas procesales, porque precisamente el proceso esta constituido por un conjunto de formalidades, de manera que, para garantizar el debido proceso la legalidad y transparencia del proceso es imprescindible respetar la formalidad de los actos procesales, así como garantizar que las peticiones hechas por los justiciables estén impregnadas de legalidad, de manera que, el uso de los derechos, a través de la acción y petición jamás puede estar a discreción de quien dispone de los mismos, sino que para promoverlos debe amoldarse a las reglas establecidas en la ley, para que jurídicamente se le pueda dar beligerancia, y esa es la razón por la que tramitamos ése pedimento, conforme a los artículos 28 y 29 del código orgánico procesal penal.

En cuanto a la naturaleza y fines de los actos procesales resulta necesario ir mas allá de lo jurídico y puntualizar que la garantía de la justicia expedita y del juicio sin dilaciones, guarda estrecha relación con el comportamiento de los operadores de la justicia en el proceso, y ello fue sintetizado en una sentencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, cuando estableció cuales son los requisitos, que se deben materializar para determinar cuando se produce el retardo procesal, que estos son la complejidad del asunto, el comportamiento de los operadores de la justicia en la causa, y específicamente la actividad desarrollada por los órganos jurisdiccionales, porque el concepto de retardo procesal, que es contrario a la justicia y al proceso sin dilaciones , no puede estar sujeto a las interpretaciones interesadas de quienes de una u otra manera, se pretende aprovechar del mismo, porque si así fuera el proceso se convertiría en una anarquía total. Asimismo el código adjetivo penal y los principios orientadores del proceso bajó la interpretación jurisprudencial y doctrinaria, han despajado las dudas y los equívocos, en cuanto a lo que se debe entender por los distintos actos procesales, en las diferentes fases del proceso, y en el caso bajo análisis, a pesar de lo longevo del proceso con relación al tiempo, resulta bastante pueril, en cuanto a su desarrollo, porque con ocho años de haber ocurrido los ha realizado la audiencia preliminar, entonces se histórica de los hechos, con la del proceso en si, los hechos y circunstancias que han operado en el mismo, determinando la cuota de responsabilidad de los actores procesales, con relación a su estancamiento y desde allí, entrar avalorar todos los elementos que se han incorporado al mismo, por esa razón debo destacar que la actividad procesal llamase peticiones , cargos, descargos, promoción de pruebas o cualquier otra diligencia que se proponga tienen que ser concretas y precisas, garantizando, que quienes actúan en defensa y la propuesta de una tesis, deben hacerlo de manera coincidente y congruente, sin dispersiones que la revuelvan haciendo promiscuas las actividades, que como es lógico y natural deberán esperar representante de la misma naturaleza, de manera que, en el caso in comento resultaría repetitivo tocar los hechos y circunstancias que han operado durante el proceso, debiendo destacar con ocasión de las jurisprudencias y doctrinas invocadas, con respecto a la prescripción, que efectivamente, tales decisiones reiteradas en el tiempo y en el espacio, constituyen instrumentos orientadores para decidir en casos parecidos, pero que la única qué obligó al juzgador, es la que expresamente se declara como vinculante por la sala del alto tribunal, pero además, la interpretación y aplicación de la jurisprudencia por parte de los operadores de justicia, debe ser apegada a la ética, honestidad y objetividad, sin sesgos de ninguna naturaleza, que pudieran revertir la misión orientadora de estas en un anti valor, en procura de la impunidad.

En el caso bajo estudio, resulta de significativa importancia instituciones, que se refiere, sin soslayar la parte sustantiva , por lo que en primer lugar, se debe ponderar que este proceso no esta revestido por la normalidad, sino que se ha desarrollado bajo la excepcionalidad y por esa razón, el uso de las instituciones sustantivas y procesales deben hacerse en sintonía con las circunstancias dadas, porque no en todos los procesos, ni en todos los asuntos sobreviene una decisión de naturaleza tal, que insurge contra la cosa juzgada material y contra la publicidad registral y la prueba documental, de lo que se debe inferir que trastoca la seguridad jurídica, que en aras de la realización de la justicia, si bien es cierto que el fraude procesal estrictamente hablando es una institución de vieja data, pero ante la inversión de valores aparecidos en la sociedad y concretamente en el ámbito jurídico ha adquirido mayor relieve y trascendencia y por esa razón el máximo tribunal le ha otorgado connotaciones que conjuntamente con los juicios de invalidación, amparos y de la revisión de sentencia, constituye un instrumento capaz de drenar la fuerza de cosa juzgada de las decisiones jurisdiccionales y de la fuerza probatoria de los documentos públicos, por ello, resulta inadecuado pretender tratar un asunto, en el cual se hayan operado actividades procesales y decisiones jurisdiccionales de tal naturaleza, entonces evidenciado como esta, la supervisión de la normalidad procesal en este proceso, no se aviene la aplicación estricto sensu de los remedios de las instituciones procesales, con ocasión de la inacción del ejercicio del ius puniendi del Estado, a consecuencia dé la prolongación en el tiempo del proceso, sin que se produzcan las actividades y los actos procesales, que en condiciones normales deben ser requeridos por las partes, operadores de justicia de manera expedita, siendo que de la lectura de las actas que conforman la causa, se evidencia contradictoriamente una permanente y desbordante actividad de las partes, del titular de la acción penal y con mayor vehemencia por parte de los ciudadanos imputados, que han producido una contención no ocultable, que si bien no ha arribado al ejercicio de la acción penal, a través de una acusación u otro acto conclusivo, recientemente ninguno de los obligados a mantener encendida la llama de la acción y de la reacción durante el proceso ha abandonado y ha dejado de ejercer sus facultades y sus derechos, por lo que se debe concluir en que, resulta necesario y perentorio para garantizar la transparencia legalidad y legitimidad del proceso, analizar y decidir este asunto desde una óptica universal, integral y profunda de la justicia, saliéndose un poco de la literalidad y de esa interpretación restricción restringida del valor justicia, en obsequio de la misma, resultando procedente avanzar hacia las demás fases del procese! que son las que garantizan dentro de sus actos procesales el verdadero debate, que le permite a las partes hacer acopio y uso de las argumentaciones de cargo y descargo para que se produzca una decisión que por amplia y profunda trascendencia garantice e! derecho a la tutela real y efectiva, en consecuencia , la institución de la prescripción, siempre se ha ceñido como la sanción que la ley le impone a las partes o particulares, en la jurisdicción civil cuando no ejercen oportunamente sus facultades y derechos, y en el derecho penal sanciona ¡a inactividad del estado en el ejercicio de la acción penal, esa actividad punitiva estatal no debe verse de manera aislada, para concluir que la no realización de una actividad procesal es suficiente para entender que el Estado abandono el ejercicio de la acción, cuando queda evidenciado que se ha mantenido en permanente actividad en la confrontación planteada con ocasión del ejercicio del derecho a la defensa de los investigados, por lo que considera este Tribunal otorgándole la connotación y trascendencia que imponen la constitución, la Ley y el razonamiento lógico, a la figura de fraude procesal, que tal pronunciamiento por haber sido emitido constitucional irradia sus consecuencias jurídicas a las demás constitucionales e involucra a cualquier asunto al margen de la jurisdicción en que se ventilen. Por lo que no debemos olvidar que el máximo interprete de la Constitución y la ley es la sala constitucional del Tribunal Supremo que, cuando en su dispositiva indica que el Ministerio Público debe abrir averiguación y este con ocasión de ello, solicita al Tribunal reabra la investigación, resulta un despropósito "sostener, que involucra esa figura, que puede drenar la cosa, juzgada no se considere como un elemento nuevo, que obliga al titular de la acción penal a abrir una investigación, cuya reapertura fue acordada por el tribunal, de manera que, la figura de la prescripción, no se aplica en este proceso, porque la actividad de las partes ha estado en permanente uso de sus derechos, concretamente, el Estado, a través de la representación fiscal , jamás ha abandonado su obligación de ejercer dicha acción, debiendo concluir, diferenciando nuevamente que la data histórica de cuando ocurrieron los hechos, con el desarrollo del proceso en si, porque resulta paradójico que un proceso en el cual ha habido una confrontación de las partes, no hayan avanzado como es debido y deseado bajo los principios de la justicia expedita y los procesos sin dilaciones, pero es necesario destacar también que se materialice tal situación y que ninguna de las partes puede lanzar la primera piedra, allí se observa variedad de acciones y omisiones que ha mantenido estancado al proceso, distrayéndose en asuntos que no están dirigidos a garantizar la realización de los actos que verdaderamente "conducen a la realización de la justicia.

Las razones de hecho y de derecho suficientemente pormenorizadas y detalladas, resultan suficientes para determinar que la situación se subsume en la causal de interrupción establecida en el primer aparte del articulo 110 del código penal, por cuanto es incuestionable que el comportamiento procesal de los imputados A.G. y L.M.S., ha sido determinante en la prolongación del proceso y en la no realización de los actos jurisdiccionales correspondientes, habida cuenta de la cantidad de recusaciones, de pedimentos, pretensiones y solicitudes que de manera permanente han ejercido y dirigido distrayendo el avance de los objetivos fundamentales del proceso, de manera que la prolongación del juicio en el tiempo es atribuible a los imputados….omisis…

Con base en los razonamientos explanados, este Tribunal Segundo de en Funciones de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, 1 y 13 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia el primer aparte del articulo 110 del código penal, se declara sin lugar la solicitud de la prescripción de la acción penal propuesta por el Abogado E.C., con el carácter de defensor Público de: A.G.….omisis…

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DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE

DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

Analizados como han sido el presente recurso, la contestación de la apelación, y la decisión recurrida, esta Corte pasa a resolver en los siguientes términos:

Los recurrentes han indicado es su escrito de impugnación que les fue violentado el derecho a obtener una oportuna respuesta por parte del órgano jurisdiccional, en relación al planteamiento de los imputados de que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, lo cual había sido planteado inclusive por escrito y hasta la presente fecha aún no han obtenido un pronunciamiento sobre dicho planteamiento.

No obstante haberse verificado que consta en autos que efectivamente los imputados de autos solicitaron que el Tribunal se pronunciara sobre el planteamiento de que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, el A quo indico lo siguiente:

Oídas las intervenciones, quien decide, considera que previamente se debe dejar establecido, que el objeto de este acto procesal es única y exclusivamente tramitar y decidir la solicitud de prescripción de la acción penal, formulada por el Abg. E.C., con su carácter de defensor del ciudadano A.G.P., a cuyo pedimento, en procura de ubicarlo dentro del las instituciones procesales, se le otorgo el tratamiento de excepción en fase preparatoria…omisis…

Al respecto se debe precisar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

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Esta norma consagra uno de los Derechos fundamentales de la persona, natural o jurídica, relativo al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva que planteen los Órganos del Poder Judicial, mediante los cuales el Estado, tiene la obligación de garantizarle al particular que no se le impondrán trabas innecesarias para impedirle el real acceso al examen de sus pretensiones por parte de los Jueces, de modo que la Sentencia que se dicte tenga una verdadera incidencia en su esfera jurídica en un análisis de fondo en sus planteamientos y expectativas del recurrente. La Tutela Judicial como principio Constitucional alcanza su realización en las Leyes que regulan las Instituciones Procésales que se esperan tengan plena efectividad en la práctica, cuando son correctamente aplicadas por los órganos Jurisdiccionales. (Sentencia emanada de la Sala Constitucional, Nro. 708 de fecha 10-05-2000. Caso: J.A.G. y otros, Exp, Nro. 00-1683).

En tal sentido, La Justicia como Valor Supremo del Ordenamiento Jurídico, conforme lo dispone el Articulo 2° de la Constitución, debe actuar siempre como el norte que guíe la actividad jurisdiccional, y por lo tanto, el propio texto fundamental ha establecido que el proceso judicial no es más que un instrumento para alcanzar la justicia. Pero los valores Supremos del ordenamiento jurídico cambien son parámetros de interpretación de las normas legales, que deben ser observados de manera estricta por operadores de justicia, con el fin ultimo de ajustar sus sentencias al espíritu de las normas Constitucionales.

El fallo recurrido omitió pronunciarse de los planteamientos realizados por los imputados de autos, quienes aún cuando se encuentren en compañía de sus defensores técnicos, conservan la defensa material de sus derechos e intereses, por lo tanto se violentó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

El derecho a la tutela judicial efectiva no se agota con garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia, sino que comprende también que se le permita alegar y que esas alegaciones sean analizadas por el Juez al emitir la decisión y que resuelva oportunamente sobre dichas pretensiones, siendo esto una parte esencial del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1516 del 08 de agosto de 2006, expediente N° 05-0689, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, indico lo siguiente:

…Así, se advierte que uno de los elementos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra integrado por el derecho a la defensa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que la protección de los derechos de las partes no se circunscribe únicamente a facilitar el acceso al proceso, sino que estando dentro de él, se le permita alegar y probar todo cuanto tenga a bien formular en ejercicio de su derecho a la defensa y que esas alegaciones y probanzas sean analizadas por el juez al emitir la decisión que resuelva de manera oportuna la pretensión deducida, y obviamente comporta el derecho a que sea ejecutado el fallo definitivo, pero que, se insiste, lo verdaderamente relevante es que el proceso no se desnaturalice y que el derecho a la tutela jurisdiccional no sea ejercido en el marco del proceso sino dentro de éste. (Vid. J.G.P.; “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”; Civitas; España, 2001).

En consecuencia, como bien se expuso anteriormente se aprecia que la omisión de análisis en la sentencia impugnada sobre la procedencia o no de las cuestiones planteadas tanto por la representación judicial de la empresa accionante como por el Ministerio Público, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, y se configura como una denegación de justicia; denegación que se comprueba examinando si existe una desarticulación entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, vulnerando a su vez el derecho a la igualdad procesal de éstas.

Así pues, se aprecia que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo resulta vulnerado cuando la pretensión determinante para las resultas del proceso no sea analizada ajustada a derecho, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, ya que como bien se expuso, es necesario distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, aunado a que la exigencia de congruencia referida a la pretensión es más rigurosa respecto de las alegaciones, que no precisan un análisis explícito y pormenorizado de todas y cada una de ellas, salvo aquellas concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas en el fallo.

Esto es, cuando la cuestión puesta de manifiesto no es una simple alegación secundaria, instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión, dicha cuestión integra la razón por la que se pide, debiendo ser tratada en forma expresa o, en su caso, considerada en forma siquiera implícita por la sentencia, pues de otro modo se desatiende la defensa esgrimida por la parte en un aspecto con posible incidencia sobre el fallo…

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Podemos colegir de la decisión parcialmente transcrita que las alegaciones realizadas si son relevantes o el pronunciamiento de las mismas constituyen elementos sustanciales, deben ser resueltos por el Juzgador de manera expresa, pues de otra manera se desatiende el derecho a la defensa, y en la presente causa un pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal, sin tomar en consideración el alegato esgrimido por los imputados de que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, resulta errado en virtud de que la decisión de sobreseimiento implica la determinación de la existencia efectiva del delito, para poder prescribir la acción, pero si existe un cuestionamiento sobre la tipicidad de los hechos objeto del proceso, se debe resolver esta ultima con preferencia a la prescripción, porque dependería el pronunciamiento de prescripción de la acción penal de determinar en primer lugar si existe o no la comisión de un hecho punible, sin que pudiera estimarse que existe un pronunciamiento tácito, ya que la respuesta debe ser directa y motivada, lo contrario sería una decisión arbitraria que impediría a los justiciables conocer los motivos de la resolución judicial.

El Juez de Control en la fase preparatoria ejercer una función de gran importancia ya que sirve de garante de los derechos constitucionales y legales de todos los intervinientes, por lo tanto en esa función de control debe tomar en consideración la posición y alegatos de todas y cada una de las partes, y pronunciarse sobre todos ellos.

La Sala de Casación de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 460 de fecha 02 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, sobre este particular expreso lo siguiente:

“…El control judicial efectivo, evita la arbitrariedad y la injusticia, pues, no puede pretenderse someter a un proceso judicial a un ciudadano por hechos que no son dirimibles ante la jurisdicción penal. De no ser así, se estaría propiciando acciones infundadas que inciden en la buena marcha del sistema de justicia penal, que no sería deseable patrocinar...omisis…

Sin embargo, deriva de las funciones propias del juez penal corregir aquellas desviaciones constitucionales y legales que afecten el debido proceso y tal circunstancia debe asumirse en cualquier estado y grado del proceso.

De acuerdo a lo anterior, es preciso indicar que los sentenciadores tienen como función primordial, controlar y depurar aquellos actos destinados al juzgamiento de las personas.

La Sala Constitucional de este M.T., ha indicado lo siguiente:

…el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley, es que el juez en las fases preparatorias e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del imputado) son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…

. (Resaltado y subrayado de la Sala)

…omisis…

Podemos concluir de la decisión parcialmente transcrita que efectivamente debió el Juez de Control resolver sobre los alegatos de los imputados al momento de decidir, y no desestimar de plano dichos alegatos alegando la finalidad primaria por la cual fue convocando dicho acto, ello en virtud de que dichas alegaciones limitaban o hacía necesario un pronunciamiento previo sobre los mismos, antes de resolver sobre en este caso la prescripción de la acción penal, motivos por los cuales asiste la razón a los recurrentes, quienes consideran que efectivamente consideran limitado su derecho a la defensa por no haber existido un pronunciamiento sobre sus argumentaciones.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestas, estima esta Alzada que efectivamente existe la limitación al derecho a la defensa de los imputados, a quienes no se les dio respuesta a sus argumentaciones sustanciales, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR los recursos de apelación planteados por los defensores públicos y por los imputados, siendo necesario en consecuencia anular la decisión impugnada, y ordenar que un Juzgado distinto al que pronuncio la decisión vuelva a celebrar la audiencia y dicte una decisión prescindiendo de los errores que motivaron la anulación de la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

Tomando en consideración la resolución adoptada por esta Sala Accidental, se estima inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTO, planteados por la defensora pública tercera abogada Y.B. y el defensor público cuarto abogado E.C., en su carácter de defensores de los ciudadanos A.G.P. y L.M.C.S., así como la presentada por los defensores A.G.P. y L.M.C.S., plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 08 de Abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. D.P., por lo que ANULA dicha decisión, y en CONSECUENCIA SE ORDENA, la remisión de la presente causa penal a la Oficina Receptora de Documentos y Distribuidora a los fines de que sea asignado un Juzgado de Control distinto al que pronuncio el fallo anulado, prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad del fallo recurrido. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre (12) del año dos mil ocho. (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. R.P.V.

PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. Y.P.P. DRA. M.M.E.

JUEZA DE LA SALA JUEZA DE LA SALA

ABG. YESSICA LEAL

SECRETARIA

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