Decisión de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMilagros Jimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

ACTA

ASUNTO Nº: AP21-L-2007-000586

PARTE ACTORA: A.G.T.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Á.T.T.

PARTE DEMANDADA: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. (BANESTO)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.H.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), comparecen por ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por una parte el ciudadano Á.T.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.039.014, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.794, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.G.T., quien es venezolano, mayor de edad, actualmente domiciliado y residenciado en el Distrito Federal de los Estados Unidos Mejicanos y titular de la cédula de identidad Nº 12.174.916 (en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”); y por la otra, la empresa demandada en el presente juicio, a saber, BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., sociedad mercantil constituida mediante escritura otorgada ante el Notario de Madrid, el día 01 de mayo de 1902, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid al tomo 36, folio 177, hoja Nº 1595. Con C.I.F. número A-28000032, con domicilio en Madrid, España (en lo sucesivo denominada ”LA DEMANDADA”), representada en este acto por su apoderado C.A.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.517.745, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.879, carácter el suyo que se evidencia del instrumento poder que cursa en autos, quienes de común acuerdo exponen: “El objeto de nuestra comparecencia es, previa la aceptación por este medio de cada parte, de la cualidad, capacidad y representatividad de su contraparte y los apoderados que la representan, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones, beneficios y derechos que al DEMANDANTE pudieran corresponder contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, en Venezuela, así como contra sus accionistas, directores, representantes o administradores, (en lo sucesivo denominadas las “PERSONAS RELACIONADAS”). Esta transacción se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE

El DEMANDANTE reclamó a LA DEMANDADA, en fecha 08 de febrero de 2007, mediante demanda introducida por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el pago de varios conceptos más adelante discriminados, todos previstos en la legislación venezolana, alegando haber sostenido una relación de trabajo con LA DEMANDADA en la forma siguiente.

  1. El DEMANDANTE indicó que su relación de trabajo se inició en Venezuela con LA DEMANDADA el 01 de julio de 1974, en el cargo de”Administrador Local”. El DEMANDANTE alegó que posteriormente, transcurrido 22 años de relación laboral, es decir, a partir del 1º de julio de 1996, fue trasladado, de manera provisional, a la ciudad de Miami, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, y luego fue nuevamente trasladado de manera provisional, y a partir del 1º de julio del año 1998, a la oficina de la sociedad mercantil de LA DEMANDADA en Méjico, Distrito Federal de los Estados Unidos de Méjico, hasta el 08-02-2006, fecha en la cual dice haber sido despedido por LA DEMANDADA en la ciudad de M.E., ya que días previos se le había ordenado presentarse en la ciudad de Madrid para conversar en la Dirección de Recursos Humanos de LA DEMANDADA respecto a su situación laboral.

  2. El DEMANDANTE alegó que el argumento utilizado por LA DEMANDADA para despedirlo fue el supuesto “incumplimiento contractual grave y culpable por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza”. Igualmente alegó EL DEMANDANTE que LA DEMANDADA nunca participó el supuesto despido “justificado” ante ningún Tribunal Venezolano, a pesar de que la relación jurídica de trabajo nació en Venezuela y transcurrió su unicidad durante 31 años, 7 meses y 7 días, de los cuales VEINTIDOS (22) años fueron prestados en Venezuela y los años restantes estuvo prestando servicios en calidad de traslados temporales fuera del Territorio Nacional, pero nunca en España, y sin embargo fue despedido en la ciudad de Madrid donde queda la sede principal de LA DEMANDADA.

  3. EL DEMANDANTE alegó que su último cargo desempeñado fue el de Técnico Nivel 5, sometido a una jornada de trabajo comprendida de 08:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso y devengando como último salario mensual la cantidad de 18.423.350,00 Bs. (hoy Bs.F. 18.423,35), más la alícuota de utilidades y bono vacacional, además de las cantidades fijas y permanentes que ingresaban mensual y directamente a su patrimonio y que no estaban sujetas a rendición de cuentas a saber: Pago mensual por vivienda Bs. 5.375.000,00 (hoy Bs.F. 5.375,00), pago mensual por incentivo de Bs. 910.166,67 (hoy Bs.F. 910,16), pago mensual por gastos médicos Bs. 1.021.250,00 (hoy Bs.F. 1.021,25), pago mensual por gastos de representación Bs. 1.254.166,67( hoy Bs.F. 1.254,16), pago mensual por kilometraje Bs. 537.500,00 (hoy Bs. F. 537,50) y pago por colegio Bs. 2.329.166,67( hoy Bs.F. 2.329,16).

  4. EL DEMANDANTE igualmente alegó que, las pretensiones demandas se derivan de la efectiva prestación de servicios en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, la Ley Orgánica del Trabajo de Venezuela (en lo adelante LOT) le resulta aplicable por todo el tiempo de servicios efectivamente prestados en el territorio venezolano, esto es, desde la fecha de ingreso 01 de julio de 1974 hasta el 01 de julio de 1996, razón por la cual alega que son los tribunales laborales venezolanos los que tienen jurisdicción para el juzgamiento de sus pretensiones por el indicado lapso.

  5. El DEMANDANTE aseveró que durante su prestación de servicios en Venezuela no percibió la prestación de antigüedad; la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666, Literal a) de la LOT; ni la compensación por transferencia, prevista en el artículo 666, Literal b) de la LOT; las vacaciones; bonos vacacionales; las utilidades y demás beneficios previstos en la legislación laboral venezolana, solicitando el pago de todos los beneficios laborales dejados de percibir conforme al ordenamiento jurídico laboral venezolano por los 22 años trabajados en el territorio nacional.

  6. Que con base en todo su tiempo de servicios en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 01 de julio de 1974 hasta el 01 de julio de 1996, y todos los conceptos a su juicio salariales percibidos durante su prestación de servicios en Venezuela (incluyendo pero sin estar limitado a su salario básico, el bono vacacional y las utilidades), EL DEMANDANTE solicitó a la DEMANDADA y aquí ratifica su solicitud, el pago de las siguientes cantidades de dinero: a) Bs. 394.1666.666,67 por concepto de la indemnización de antigüedad, prevista en el artículo 666, Literal a) de la LOT; b) Bs. 6.600.000,00, por concepto de compensación por transferencia, prevista en el artículo 666, Literal b) de la LOT; c) Bs. 1.987.603.213,61, por concepto de intereses generados por la suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de la LOT, conforme con lo establecido con el artículo 668, Parágrafo Segundo, eiusdem; d) Bs. 169.979.268,75, por concepto de indemnización por despido injustificado conforme a lo establecido en el artículo 125, Numeral 2) de la LOT; e) Bs. 15.369.750,00, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso conforme a lo establecido en el artículo 125, Literal e) de la LOT. Montos que totalizan por todos lo conceptos antes descritos la cantidad de Bs. 2.570.118.899,03.

  7. Adicionalmente, EL DEMANDANTE solicita por este medio el pago de cualquier otro derecho, concepto, beneficio, prestación o indemnización que le corresponda o pueda corresponder bajo la legislación laboral venezolana, la convención colectiva de trabajo que aplica en LA DEMANDADA, los planes de beneficios de LA DEMANDADA y/o de las PERSONAS RELACIONADAS que le sean aplicables, y bajo cualesquiera de las fuentes de derechos laborales previstas en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello todo el tiempo de servicios efectivamente prestado en territorio venezolano desde el 01 de julio de 1974 hasta el 01 de julio de 1996. También exige el pago de los intereses causados por el monto demandado, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de su definitivo pago; la indexación o corrección monetaria al monto demandado, computada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de su definitivo pago; y Las costas y costos que origine el juicio.

SEGUNDA

RECHAZO A LAS RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE

LA DEMANDADA considera que las reclamaciones y pretensiones contenidas en la demanda que dio inicio al presente juicio, son totalmente improcedentes, al no corresponderle a EL DEMANDANTE ninguno de los conceptos reclamados, ya que los mismos no están conformes con las disposiciones legales y contractuales aplicables. Entre otros argumentos, alega que:

  1. Es falso que le sea aplicable la LOT a la relación de trabajó que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA desde el 01 de julio de 1974 hasta el 08 de agosto de 2006.

  2. La prestación de servicios de EL DEMANDANTE en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 1º de julio de 1974 hasta el 1º de julio de 1996, estuvo regida por la legislación española y no por la legislación venezolana, en su condición de expatriado, es decir, personal procedente de España y destinado en el extranjero, por lo que, da lugar a la aplicación del estatuto propio o conjunto de condiciones, en particular retributivas, del personal del banco en el exterior y previamente de las normativas laboral española, con exclusión de la normativa laboral local, puesto que en todo momento el contrato de trabajo se rigió por la legislación española, de acuerdo con el lugar donde se efectuó la oferta, al celebrarse el contrato en España, de donde procede la oferta de trabajo. Además, EL DEMANDANTE convino voluntariamente con LA DEMANDADA que sus condiciones retributivas serían las contempladas en el Sistema de Gestión para el Personal Destinado en el Exterior del Banco, y con un cuadro de retribuciones bajo rótulo “representantes en el exterior”, el cual incluye además todos los beneficios laborales reconocidos por la normativa laboral española.

  3. Es falso que el salario devengado por EL DEMANDANTE durante su prestación de servicios en Venezuela haya ascendido a las cantidades por él señaladas en su libelo de demanda, o en este documento, toda vez que esas cantidades incluyen beneficios que no forman parte del salario normal ni del salario integral.

  4. En el supuesto negado que la legislación venezolana resultara aplicable a la prestación de servicios de EL DEMANDANTE en la República Bolivariana de Venezuela, desde el 1º de julio de 1974 hasta el 1º de julio de 1996, tampoco tendría derecho al cálculo de utilidades, vacaciones y bono vacacional de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones de trabajo entre LA DEMANDADA y sus trabajadores (en lo sucesivo la “CCT”) toda vez que: (i) EL DEMANDANTE, por la naturaleza de las funciones que desempeñó en Venezuela, califica como un empleado de dirección y/o confianza, y la CCT excluye expresamente de su ámbito de aplicación a esas categorías de empleados; y (ii) la CCT sólo aplica a los trabajadores que prestan servicios en la jurisdicción Española y no en Venezuela, como nunca tendría derecho a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, por despido injustificado.

  5. Es falso que el despido de EL DEMANDANTE fue injustificado, por el contrario, su despido es procedente y totalmente justificado pues se fundamentó en la conducta asumida por EL DEMANDANTE que constituye “incumplimiento contractual grave y culpable por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza”, que comporta una violación del deber básico que impone al trabajador el artículo 5.a) del Estatuto del Trabajo de España e incluso el artículo 102.i) de la LOT.

  6. Es falso que LA DEMANDADA tenía obligación legal de participar el despido justificado ante algún Tribunal Laboral Venezolano, por cuanto el despido se produjo en España, tal como lo reconoce EL DEMANDANTE, y además la prestación de servicios de EL DEMANDANTE en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 1º de julio de 1974 hasta el 1º de julio de 1996, estuvo regida por la legislación española y no por la legislación venezolana, en su condición de expatriado, es decir, personal procedente de España y destinado en el extranjero, puesto que en todo momento el contrato de trabajo se rigió por la legislación española, de acuerdo con el lugar donde se efectuó la oferta, al celebrarse el contrato en España, de donde procede la oferta de trabajo.

  7. A EL DEMANDANTE no se le adeuda concepto, derecho, beneficio, prestación o indemnización alguna, pues LA DEMANDADA le pagó cabal y oportunamente todos los derechos, prestaciones e indemnizaciones que le correspondían por sus servicios prestados en Venezuela, como los servicios prestados en la ciudad de Miami, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, y luego en la oficina de la sociedad mercantil de LA DEMANDADA en Méjico, Distrito Federal de los Estados Unidos de Méjico, hasta la finalización del contrato de trabajo el 08-02-2006. En consecuencia, tampoco procede el pago de intereses de mora ni la corrección monetaria sobre los conceptos demandados ni sobre algún otro concepto. Finalmente, LA DEMANDADA considera que la reclamación del pago de las costas procesales formulada por EL DEMANDANTE es totalmente improcedente, ya que las mismas nunca se ocasionaron ni fueron definidas y, además, la demanda incoada por EL DEMANDANTE es totalmente improcedente, razón por la cual es EL DEMANDANTE quien debería ser condenado al pago de todas las costas del presente juicio en caso de que el mismo continuara hasta su conclusión, mediante sentencia definitivamente firme.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante lo anteriormente señalado por ambas partes, con el fin de transigir total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, civil o mercantil, que pudiera corresponder EL DEMANDANTE contra la DEMANDADA y/o contra cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, bajo la legislación venezolana, en razón de los servicios prestados efectivamente en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 1º de julio de 1974 hasta el 1º de julio de 1996, y cualesquiera otras relaciones que pudieron existir entre las partes y las PERSONAS RELACIONADAS, por los servicios prestados efectivamente en territorio venezolano desde el 01/07/1974 hasta el 01/07/1996, y con ocasión o como consecuencia de la terminación de dichas relaciones, y de igual forma a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, las partes convienen en reducir sus pretensiones y haciéndose recíprocas concesiones, actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto transaccional único, total y definitivo en beneficio del DEMANDANTE, la suma neta de TRESCIENTOS UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 301.000,00). En esta suma se incluyen, y con ella transigen sin que implique reconocimiento de los alegatos de ambas partes, todos los conceptos exigidos en la demanda, los mencionados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, y cualesquiera otros conceptos y derechos que pudieran corresponder al DEMANDANTE por cualquier causa, por los servicios prestados efectivamente en territorio venezolano desde el 01/07/1974 hasta el 01/07/1996.

EL DEMANDANTE declara haber recibido a su entera satisfacción, previamente a la firma de la presente transacción, la cantidad antes señalada de TRESCIENTOS UN MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 301.000,00), convenida mutuamente como monto transaccional único, total y definitiva, por tales razones, le extiende el más amplio finiquito, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con LA DEMANDADA, en razón de los 22 años de servicios prestados efectivamente en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 1º de julio de 1974 hasta el 1º de julio de 1996. El DEMANDANTE será el único responsable por cualesquiera cantidades de dinero pagaderas o que se determinen como adeudadas y pagaderas bajo la legislación del impuesto sobre la renta y/o de la seguridad social y/o cualquier otra legislación fiscal que pueda ser aplicable, bien sea de Venezuela, España o cualquier otro país y conviene en indemnizar y mantener a LA DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS indemnes y libres de cualesquiera reclamaciones o demandas bajo dicha(s) legislación(es) o cualesquiera de las regulaciones dictadas de conformidad con la(s) misma(s), para o con respecto a cualquier asunto relacionado con la presente transacción o con el pago de la suma transaccional convenida.

Ambas partes conviene que el presente arreglo transaccional no incluye y deja a salvo las acciones, recursos y derechos que puedan corresponderles a las partes, derivados de la Sentencia Nº 303/06, dictada el 17-10-06 por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid, con ocasión de la demanda presentada por EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA por DESPIDO, con fecha 14 de febrero de 2006, por ante ese Juzgado de lo Social Nº 30 de Madrid, España, demanda signada con el Nº 138/2006. Igualmente, el presente arreglo transaccional no incluye y deja a salvo las acciones y derechos que puedan corresponderles a las partes derivados de la Sentencia Nº 344, dictada el 14 de mayo de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, con ocasión del Recurso de Suplicación Nº 580 interpuesto por ambas partes, contra la Sentencia Nº 303/06 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 30 de Madrid, de fecha 17 de octubre de 2006.

CUARTA

CONCEPTOS INCLUIDOS

Ambas partes declaran, y así lo expresa voluntaria y formalmente EL DEMANDANTE, que adicionalmente a los montos y conceptos antes señalados, a este último no le corresponde el pago de cantidad o diferencia de dinero alguna legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, entendiéndose que los términos que a continuación se mencionan en plural incluyen el singular y viceversa, que pueda ser reclamada o demandada ante los Tribunales y/o Órganos o Entes administrativos venezolanos, como consecuencia de los servicios prestados efectivamente en territorio venezolano, ni por los servicios prestados en la ciudad de Miami, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, ni por los servicios prestados en Méjico, Distrito Federal de los Estados Unidos de Méjico, por los siguientes conceptos: Prestaciones o indemnizaciones sociales; el preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad; remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos, aumentos de salario; comisiones; vacaciones y bono vacacional vencidos y/o fraccionados; beneficios en especie; utilidades vencidas o fraccionadas, legales o contractuales; horas extraordinarias, diurnas y/o nocturnas; recargo por trabajo nocturno; pagos por trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados y no trabajados; pagos por pensión de retiro, jubilación o de cualquier otra naturaleza; bonos o incentivos, completos o fraccionados; suministro o pago por vivienda, prima de transporte; prima o bono de alimentación, gastos de alimentación; el ajuste o pago por concepto de impuestos; la ayuda para muebles; cobertura bajo las p.d.s. de hospitalización, cirugía y maternidad, accidentes personales y vida; asignación o pago de vehículo; aportes patronales bajo el plan de ahorro al fondo o caja de ahorro o para el ahorro; reembolso o pago de gastos de representación y/o viáticos, agasajo o entretenimiento; pago del servicio de telefonía celular; ayuda de ciudad; uso de computadora portátil o no portátil; así como la incidencia de estos conceptos en el cálculo de cualquier beneficio, prestación, derecho o indemnización; diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en el cálculo de cualquier beneficio, derecho, prestación o indemnización; dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA, y/o a cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS; daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por lucro cesante, daño emergente y responsabilidad civil, daños directos o indirectos; pagos por gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos, y por indemnización de incapacidad, bien sea por enfermedad común o profesional u ocupacional, o por accidente común o de trabajo; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; las costas procesales; pagos, beneficios, prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios previstos en el contrato individual del trabajo del DEMANDANTE, la LOT, el Reglamento de la LOT vigente y derogado, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, las demás leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos o Reglamentos posteriores que reformen, modifiquen o deroguen y sustituyan, o que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; beneficios, usos, políticas, reglamentos internos y costumbres de la DEMANDADA y de las PERSONAS RELACIONADAS; convenios o recomendaciones internacionales, incluyendo los de la OIT; derechos, prestaciones y/o beneficios previstos en las convenciones colectivas de trabajo que han regido en LA DEMANDADA y/o en las PERSONAS RELACIONADAS; y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios y/o cualesquiera clases de relación(es) y/o contrato(s) que EL DEMANDANTE mantuvo con la DEMANDADA y/o con cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y/o vinculado con la terminación dicha(s) relación(es) y/o contrato(s). Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA y/o de cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

El DEMANDANTE declara que recibió conforme la suma total transaccional antes señalada, en la forma indicada en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, y expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente Nº AP21-L-2007-000586 de la nomenclatura de este Tribunal, así como cualquier otro juicio o reclamo que tenga o pueda tener, cualquiera sea su naturaleza, contra LA DEMANDADA y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, bajo la legislación venezolana que pudiera aplicarse en Venezuela, por los servicios prestados efectivamente en territorio venezolano desde el 01/07/1974 hasta el 01/07/1996. Igualmente EL DEMANDANTE reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA ni a las PERSONAS RELACIONADAS por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto, beneficio o derecho; razón por la cual les extiende por este medio a LA DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS el más amplio y formal finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, seguridad social y salud laboral existan en la República Bolivariana de Venezuela, sin reserva e acción alguna que ejercer en su contra.

SEXTA

IMPROCEDENCIA DE COSTAS

Las partes convienen, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos y costos, de cualquier naturaleza y por cualquier concepto, que le haya ocasionado el presente juicio, sus respectivas incidencias e instancias, y la presente transacción, y acuerdan igualmente que cada parte sufragará el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por cualesquiera de estos conceptos.

SÉPTIMA

CONFIDENCIALIDAD:

Las partes convienen en este acto en dar carácter confidencial a los términos del presente acuerdo transaccional. En consecuencia, ambas partes estarán obligadas a abstenerse de comunicar a terceros cualquier detalle del mismo en forma directa o indirecta, a entregar copias del mismo a terceros o a utilizar o permitir el uso del presente acuerdo en cualquier otro caso o expediente donde se ventilen derechos o pretensiones de terceros distintos al DEMANDANTE. No obstante, la obligación pactada en esta cláusula no constituirá óbice para la presentación del presente acuerdo por ante autoridades administrativas o judiciales, en aquellos casos en que, por la naturaleza del asunto ventilado, las partes de esta transacción requieran hacer uso del mismo para la defensa o el ejercicio de sus derechos e intereses. Igualmente, EL DEMANDANTE por el presente medio conviene en mantener en absoluto secreto y no comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier Información Confidencial de LA DEMANDADA, de las PERSONAS RELACIONADAS y de sus clientes y proveedores. Para estos fines, se entenderá por “Información Confidencial” cualquier información o conocimiento de naturaleza técnica, financiera, contable, comercial, gerencial, administrativa o de cualquier otra naturaleza, tales como márgenes de rentabilidad o ganancia, precios o políticas de precios, tecnología o “know-how”, formatos internos, programas de computación, bases de datos, costos, presupuestos, información sobre los clientes, información técnica sobre los productos o servicios, listas de proyectos, listas de precios, listas de clientes, que pertenezca o provenga de LA DEMANDADA, de las PERSONAS RELACIONADAS o de sus respectivos clientes y proveedores, que EL DEMANDANTE haya obtenido como consecuencia de su prestación de servicios para LA DEMANDADA y/o para cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS.

OCTAVA

COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, homologue la presente transacción y proceda como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del presente expediente AP21-L-2007-000586, y que adicionalmente nos expida dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del Auto de Homologación que al efecto recaiga sobre ella. Es todo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se entregan a cada uno de los apoderados judiciales de las partes las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar.

LA JUEZ LA SECRETARIA

Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Kelly Sirit

Por EL DEMANDANTE Por LA DEMANDADA

(Álvaro G.T.) (Banco Español de Crédito, S.A.)

________________________ ____________________________

A.T.T. Carlos Henríquez Salazar

Apoderado Apoderado

C.I. N° 11.039.014 C.I. N° 4.517.745

INPREABOGADO Nº 65.794 INPREABOGADO Nº 17.879

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