Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 20 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-000276

ASUNTO : SP11-P-2005-001306

SOBRESEIMIENTO TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. H.E.C.G.

FISCAL: ABG. F.R.D.A.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

ACUSADOS: A.A.I.M.,

A.S.

DEFENSOR: ABG. J.E.V.O.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Identificación de los acusados y delitos que se les acusan

A.A.I.M., nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de marzo 1948, de 58 años de edad, soltero, profesor de música, hijo de L.A.I. (f) y M.A.d.I. (f), titular de la cédula de identidad N° V-1.585.137, residenciado en el Barrio Miranda, calle 3, con carrera 15, N° 15-04, San A.d.T., Estado Táchira y A.S., de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de julio de 1945, de 60 años de edad, soltero, comerciante, hijo de J.D.B. (f) y Morelis Sangronis (f), titular de la cédula de identidad N° V-3.098.400, residenciado en la carrera 18, con calle 6, N° 6-04, Barrio Miranda, San A.d.T., Estado Táchira, en la comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y LUCRO, previstos y sancionados en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

Representante del Ministerio Público

Fiscal Auxiliar Segundo comisionada para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abg. F.R.d.A.

Defensa Técnica

Representada por el Abogado J.E.V.O..

CAPÍTULO II

HECHOS CONTROVERTIDOS

Conforme fue expuesto en la audiencia los hechos a que se refiere la presente causa son los siguientes: Se inició el presente proceso previa solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha 06 de Enero de 1997, dirigida al extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra de los ciudadanos Á.A.I. y A.S., por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de Concusión, Lucro y Corrupción, previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

En fecha 26 de Mayo de 1999 el Juzgado Accidental del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, decretó Auto de Detención a los ciudadanos Á.A.I. y A.S., por la presunta comisión de los comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y LUCRO, previstos y sancionados en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

En fecha 3 de Mayo de 2005 los imputados de autos se pusieron a derecho ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, procediéndose a su detención y fueron colocados a la orden del Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito, celebrándose en fecha 4 de Mayo de 2005, la audiencia en virtud de la aprehensión de dichos ciudadanos, se les impuso del auto de detención dictado en su contra y se les concedió Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se mantiene hasta hoy.

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presenten en sala, la Fiscal Auxiliar Segundo comisionada para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abg. F.R.d.A., los acusados A.A.I.M., A.S. y el defensor privado Abg. J.E.V.O. y en sala de testigos dos ciudadanos en calidad de tales. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusados y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. F.R.d.A. quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, hace un breve relato de los hechos imputados, solicita al ciudadano Juez revise el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 108 del Código Penal de manera que para la Fiscalia estos delitos han prescrito, solicitando se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quiero hacer una aclaratoria que los delitos de salvaguarda son imprescriptibles, pero en este caso no puede aplicársele una ley mas restrictiva si no una que beneficie al reo, esta Representación Fiscal solicita no se aperture el juicio oral y publico finalmente solicitando el sobreseimiento de la causa. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. J.E.V.O., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Esta Defensa acoge en todas y cada una de sus partes lo manifestado por la representante del Ministerio Público, todo en función del debido proceso, pedimos en consecuencia al no existir acusación formal, proceda una decisión favorable de este Tribunal”. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de agosto de 2006 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el Juez pregunta al acusado A.I.M. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público por cuanto soy inocente de los hechos”. Así mismo pregunta al acusado A.S. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público ya que soy inocente de todo”.

El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y los acusados.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Crecer como sociedad civilizada involucra la consciente sustitución de los viejos esquemas para resurgir de las tinieblas del atraso a la cima de la formación humana integral. En este orden de ideas, tal iniciativa no es un concepto utópico, se trata de una reevaluación de criterios para aplicar la materialización del paradigma humano emergente que permitirá el renacer de la sociedad, mediante la puesta en práctica de nuevos esquemas, fundamentados en los más elementales principios que acreditan la cualidad humana.

Por ello, el Preámbulo de la Constitución ha establecido cuáles son los fines esenciales de la nueva c.d.E. y la sociedad venezolana al expresar lo siguiente:

…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna…

En tal sentido, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se expresan una serie de principios que permiten servir de fundamento al nuevo Estado. Basamento y sustrato de la concepción de un Estado moderno, cuyos valores fundamentales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Imponiendo como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

Siendo evidente que para alcanzar esos fines, debe establecerse un marco constitucional a la función del Estado, que sirva de límite a su actuación, todo ello con el objetivo de controlar su enorme poder, frente a la sociedad en abstracto, y frente al individuo en particular.

Por tales considerandos, se hacen necesarios una serie de límites al poder estatal, que sirven de garantías sociales e individuales, para corregir y compensar su actuación.

En especial, se denota que el ius puniendi del Estado se encuentra sometido a una serie de limitantes que le enmarcan dentro del concepto del Estado de derecho, lo cual significa que el poder se encuentra sometido al orden jurídico en cuanto tal. Es decir, se trata que la potestad estatal se haya sometida al imperio de la ley.

Al decir de A.B.:

Existen diversos limites al poder penal del Estado. Existen limites materiales (sólo es aplicable cuando se transgrede una prohibición o un mandato estrictamente tipificado); límites instrumentales (sólo se pueden aplicar penas establecidas legalmente); límites formales (es necesario respetar ciertas formas y procedimientos); límites institucionales (sólo el poder judicial puede aplicar esas penas); y existen también límites temporales (sólo es admisible ejercer el poder penal dentro de un plazo, cuyo término debe ser preciso)…

. (Binder, A. Justicia Penal y Estado de Derecho. Ad Hoc S.R.L. 1º Edición, 1994, p.130)

En tal sentido, el sobreseimiento se concibe como un límite al ius puniendi que debe sujetarse al orden legal, es decir, consiste en un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, pues extingue la acción penal, cuando se acreditan la existencia de una serie de considerandos previamente establecidos en forma expresa, luego de lo cual la decisión asume la autoridad de cosa juzgada.

Los supuestos que han de fundamentar una decisión jurisdiccional se hayan expuestos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, contemplándose cuatro supuestos en dicha disposición, mas, es necesario aclarar que pueden darse otros, en razón del análisis del supuesto contenido en el artículo 33, en relación al artículo 28 de la Ley adjetiva penal.

En atención a ello, al observar el presente caso, se aprecia que conforme a lo expuesto por la honorable representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en el presente caso no es pertinente estimar el obstáculo constitucional previsto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente:

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos

.

Este argumento expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia, se debe a que la Constitución vigente entró en vigencia en el año 1999, observándose que anteriormente la Constitución de la República de Venezuela de 1961, no incluía ésta prohibición expresa de prescripción para los delitos contra el patrimonio público, por lo que al analizar la situación del caso en concreto, se aprecia que el mismo curso sobre unos hecho que presuntamente ocurrieron en el año 1997, iniciándose el presente proceso previa solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha 06 de Enero de 1997, durante la vigencia de la extinta Constitución.

En este sentido, el Fiscal del Ministerio Público ha considerado adecuado el solicitar el sobreseimiento por cuanto considera que en la presente causa ya ha ocurrido indefectiblemente la prescripción por el transcurso del tiempo, pero sólo en cuanto a la prescripción extraordinaria, la cual, NO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN ALGUNA, por mandato del mismo Código Penal, y tal hecho, no es imputable al procesado de autos, sino a la negligencia de los órganos del Estado en dar oportuna respuesta, tratándose del cumplimiento de la garantía de ley, que castiga y frena la acción punitiva del Estado, para salvaguardar la seguridad jurídica, bien tutelado por la misma ley.

Tal considerando, se encuentra suscrito en el artículo 48 de la ley adjetiva penal cuando expone:

Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella

.

También expuesto por el artículo 110 del Código Penal cuando expone:

Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el termino de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno

.

Lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, involucra el curso de uno de los supuestos prenombrados:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

;

Debiendo, entonces, acreditarse la conclusión necesaria, consistente en la consecuencia jurídica referida del sobreseimiento debido a que la acción penal se ha extinguido por el transcurso del tiempo en cuanto a la prescripción extraordinaria.

En el presente caso, dado el Principio de la Favorabilidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe apreciar el contenido del artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (derogada), el cual establecía:

“Artículo 102. Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley, prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y si se tratare de funcionarios que gocen de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada.

Dentro del análisis de estima que los acusados no eran funcionarios públicos para el momento de la apertura de la investigación, por cuanto tal como consta en actas A.A.I.M., dejó de ser funcionario de la Policía del Estado Táchira (anteriormente DIRSOP) desde Diciembre de 1996, y en el caso de A.S., no ha sido funcionario público, por lo que debe estimarse que en el presente caso, el hecho imputado tiene un término de prescripción de CINCO (05) AÑOS, es decir, que para que opere la prescripción judicial se requiere que haya transcurrido un tiempo igual o mayor de SIETE AÑOS Y SEIS MESES, y hasta la fecha han transcurrido, ONCE AÑOS, CUATRO MESES Y OCHO DIAS, contados a partir del auto de proceder, lo que evidentemente es superior al tiempo necesario para que ocurra la prescripción judicial, siendo que la prescripción extraordinaria o judicial en los términos establecidos en el segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, comienza a contarse desde el momento en que dicta el auto de proceder hasta que transcurre el tiempo de la prescripción ordinaria, más la mitad del mismo, lo cual en el presente caso ya ha ocurrido fatalmente.

Por tanto, mal puede continuar la causa en contra de los ciudadanos acusados, debido a que con el transcurso del tiempo ya ha ocurrido la prescripción judicial o extraordinaria, por lo que se extingue irremediablemente la acción penal en su contra, siendo necesario resolver el sobreseimiento solicitado, en vías de efectuar una tutela judicial efectiva de los justiciables, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anteriormente expuesto, se ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 48, numeral 8 ejusdem, a los fines de aplicar la justicia sin dilaciones a que se refiere el artículo 26 en concordancia con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

POR LO EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, CONSTITUIDO COMO UNIPERSONAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento requerida por el Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos A.A.I.M., A.S., a quienes el Ministerio Público les señaló la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y LUCRO, previstos y sancionados en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ORDENA librar oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.

Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Dada, firmada, sellada y refrendada en Sala de Audiencias de los Tribunales de la Extensión San A.d.C.J.P., a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2008.- años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ PRIMERO DE JUCIO

ABG. DOUGLENYS L.M.

SECRETARIA

SP11-P-2005-1306

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