Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2010-05054.-

DEMANDANTE: A.I.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 4.633.843.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.871.-

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDIGENAS.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDA: H.A.M.A., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.990.-

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 18 de Junio de 2009, comenzó a prestar servicios para la demandada en donde desempeñó el cargo de Analista de Proyecto e Inspector de Obra; realizando sus labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., que por su prestación de servicio devengó un salario de Bs. 3.641,16 mensual; que en fecha 18/10/2010, fue despedido por la demandada, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tales motivos solicitó que se califique su despido como injustificado y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Asimismo, se observa que en el escrito de contestación a la demanda la accionada lo hizo de la siguiente forma:

“…el ahora demandante, estaba contratado bajo un contrato laboral. Es por ello que, el demandante no tiene derecho a optar a la estabilidad laboral prevista en el art. 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no goza de la Estabilidad propia de los trabajadores permanentes que no sean de dirección, por tanto, no procede en el caso bajo análisis, ni la calificación, ni el reenganche, ni el pago de salarios caídos, en virtud de que se tarta de una relación laboral a tiempo determinado, que en ningún caso pudo convertirse en una a tiempo indeterminado, lo cual es del conocimiento del actor, pues en la oportunidad de iniciarse la relación de trabajo bajo la modalidad indicada, el actor suscribió contrato de trabajo por tiempo determinado; cabe destacar que en la cláusula Décima Sexta de los contratos suscritos por ambas partes establece que serán causas justificadas de despido, en consecuencia de terminación de los contratos, los hechos siguientes que realice el trabajador contratado: (…), 6.- Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles consecutivos o no en el periodo de un (1) mes; en tal sentido, y tomando en cuenta la cláusula Décima Sexta establecida en los contratos suscritos entre las partes la cual seria inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles consecutivos o no en el periodo de un (1) mes, y la cual se mencionó con autoridad, el accionante incurrió en una falta que fue causa para que se motivara la terminación de la relación laboral, inasistencia que se evidencia en el reporte de acceso a las instalaciones del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas desde fecha 01/08/2010 hasta el 18/10/2010, (…); la ruptura del vinculo laboral, lo fue por causa justificada, ya que de la documental marcada con la letra “C”, puede constatarse que mediante notificación de fecha 18 de octubre de 2010, se le participa que se prescinde de los servicios prestados, concluyendo así la relación laboral que venía desempeñando como “Analista de Proyectos” el cual se encuentra suscrito por el actor en señal de recepción en esa misma fecha, de donde se desprende las causas o causales que motivaron a mi representada a dar por finalizada la relación de trabajo, (…); las causales que motivaron a dar por finalizada la relación laboral quedan evidenciado con los reportes de asistencia individual del acceso a las instalaciones del Ministerio de fecha 01/08/2010 hasta 18/10/2010, de las cuales puede concluir que son causas justa para finalizar la relación de trabajo, (…); niego en todas y cada una de sus partes, las pretensiones de la parte actora, por cuanto la estabilidad por el pretendida es improcedente ya que su relación con la República fue por contrato y por tanto no puede gozar de estabilidad ya que su ingreso no fue por concurso, (…); niego que haya sido despedido de manera injustificada el ciudadano incurrió en una de las causales para que mi representada pudiera terminar la relación laboral; niego que haya comenzado a prestar sus funciones el día 18/06/2009, pues comenzó a prestar sus servicios el día 23/07/2009…”.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Observa esta Jugadora que la parte demandada no promovió prueba en el lapso legal establecido, pero aportó documentales conjuntamente son su escrito de contestación, y dado la naturaleza de dichos documentos, se pasa analizar los mismas a fin de probar si aportó medios suficientes a su favor.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Promovió marcadas “A” y “B”, Contratos de trabajo de fecha 23/07/2009 y 15/01/201, con vigencia el primero desde 23/07/2009 hasta el 31/12/2009, y el segundo desde el 01/01/2010 hasta el 31/06/2010, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “C”, Carta de despido de fecha 18/10/2010, y recibida por el actor en lamisca fecha, y por haber sido un hecho aceptado por ambas partes, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, comunicación de fecha 17/08/2010, dirigida al Director General de Planificación, Organización y Presupuesto, de la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos, Comunicación de fecha 17/08/2010, emanada por la Coordinación de la Unidad de Producción Socialista Indio Alegre, para la Directora de Recursos Humanos Caracas, Comunicación de fecha 27/08/2010, emanada por la Coordinación de la Unidad de Producción Socialista Indio Alegre, para la Directora de Recursos Humanos Caracas y Planillas, en Ingles denominada INDIVIDUAL REPORT, y estas por no estar debidamente suscrita pro la parte a qui8en se le opone, y no haber sido traducida por traductor público, en consecuencia, nos ele otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcadas “A” y “B”, Contratos de trabajo de fecha 23/07/2009 y 15/01/201, con vigencia el primero desde 23/07/2009 hasta el 31/12/2009, y el segundo desde el 01/01/2010 hasta el 31/06/2010, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “C”, Carta de despido de fecha 18/10/2010, y recibida por el actor en la misma fecha, y por haber sido un hecho aceptado por ambas partes, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “D”, Comunicación de fecha 16/09/2010, dirigida a todo el personal por Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos; Marcada “F” memorando de fecha 26/07/2010, emanado por el actor y recibido por la demandada, solicitando las vacaciones a partir del 15/08/2010; marcada “G”, comunicación de fecha 26/07/2010, relacionado con la solicitud de vacaciones, y recibido por la demandada el 16/09/2010; marcada “H”, memorando de fecha 18/10/2010, Informe de Gestión y recibido por la demandada el 18/10/10, y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y por haber sido debidamente recibida por la demandada, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLÑECE.-

Esta Sentenciadora para decidir observa:

Ahora bien, esta Juzgadora observa que el actor alegó que en fecha 18/10/2010, fue despedido por la demandada, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tales motivos solicitó que se califique su despido como injustificado y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido.

Por sumarte la demandada alegó que el demandante no tiene derecho a optar a la estabilidad laboral prevista en el art. 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no goza de la Estabilidad propia de los trabajadores permanentes que no sean de dirección, por tanto, no procede ni la calificación, ni el reenganche, ni el pago de salarios caídos, en virtud de que se tarta de una relación laboral a tiempo determinado, que en ningún caso pudo convertirse en una a tiempo indeterminado; señaló que en la cláusula Décima Sexta de los contratos suscritos por ambas partes establece que serán causas justificadas de despido, la Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles consecutivos o no en el periodo de un (1) mes.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa…

Igualmente el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado…

De manera que, a fin de determinar la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes en conflictos, observa esta Juzgadora que la parte actora fue contratada en primer lugar desde el 23/07/2009 y 15/01/201, y el segundo contrato se materializó desde el 01/01/2010 hasta el 31/06/2010, y vencido este el demandante continuó prestando servicios hasta el 18 de octubre de 2010, es decir, casi Cuatro (4) meses después de haber culminado la primera prorroga, lo que quiere decir a criterio de esta Sentenciadora, que hubo una segunda prorroga, subsumiéndose en el supuesto establecido en el artículo 74 ejusdem, antes transcrito, de tal manera, y por haberse materializado una segunda y tercera prorroga, y esta Juzgadora cumpliendo con su función de buscar la verdadera naturaleza de los contratos cursantes a los autos, a los cuales se le otorgó pleno valor probatorio, y en búsqueda del hecho real allí contenido, y aplicando el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se probo que el actor tuvo dos prorrogas, por lo que permite a esta Sentenciadora arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que vinculó a las partes es un contrato a tiempo indeterminado, encuadrando perfectamente en lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, determinado lo anterior, y valoradas las pruebas, y conforme a lo alegado en el libelo de demanda, contestación y en la audiencia oral de juicio, esta juzgadora seguidamente debe dejar establecido, que al examinarse las mismas a fin de determinar lo justificado del despido o no, y con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, determina que la demandada no probó que el despido haya sido justificado, ya que alegó un hecho que no logró probar, a saber, las faltas injustificadas a su sitio de trabajo, por tales motivos es forzoso para esta Juzgadora declarar el despido como injustificado y declarar con lugar la presente solicitud de calificación de despido y ordenar el reenganche del ciudadano trabajador, a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos, esto es desde la fecha de notificación de la demandada, a saber, desde el 02/11/2010, a razón de Bsf. 3.641,16 salario alegado por el actor y no desvirtuado por la demandada, así como se evidencia de los contratos de trabajo, hasta su efectiva reincorporación.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.I.F.G. contra la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS PUEBLOS INDIGENAS, y consecuencialmente se ordena el reenganche del ciudadano trabajador a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de salarios caídos, desde la fecha de notificación de la demandada, a saber, desde el 02/11/2010, a razón de Bsf. 3.641,16 salario alegado por el actor y no desvirtuado por la demandada, así como se evidencia de los contratos de trabajo, hasta su efectiva reincorporación, y para determinar el monto real adeudado por este concepto se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, mediante el nombramiento de un solo perito y sus cálculos se ajustarán a los parámetros establecido en este dispositivo.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de Marzo de dos mil Once (2011). Años 200° y 152°.-

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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