Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElena Coromoto García Montes
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-005942

FUNDAMENTACION

DE REVISION DE MEDIDA

JUEZ: Abg. E.G.M.

IMPUTADO: A.J.A., Venezolano, natural de san Juan de los Morros, Estado Guarico, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.155.014, nacido en fecha 15/11/1977, de 30 años de edad, soltero, con 9º grado de instrucción secundaria, de profesión u oficio taxista, hijo de M.A. y de padre desconocido, residenciado en desarrollo habitacional, parcela Nº 15, Sector el macaro, Calle 13, Casa Nº 07, Turmero Municipio Santiago mariño. Teléfono: 0244-6612015.-

FISCALIA: Abg. N.H. (9º)

DELITO(S): FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pronunciarse en atención al pedimento de la defensa técnica representada por EL Abg. O.J.Q.S., de fechas 26/09/2008 y 09/10/2008, en la cual solicitara la revisión y sustitución de la medida de detención domiciliaria por una medida menos gravosa a favor de su defendido.

La defensa privada solicitó la revisión de la medida de detención domiciliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez cada vez le sea solicitado por el imputado o su defensa, deberá revisar la medida, o también podrá examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas, cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa. Siendo que en el caso de autos, la defensa lo ha solicitado aún y antes de que transcurra el lapso de los tres (03) meses, en los cuales el Tribunal pudiera hacerlo hasta de oficio.

Al respecto, la mención de “cuando lo estime prudente, las sustituirá por otras menos gravosas”, debe entenderse en un sentido amplio; en cuanto a que tal prudencia judicial se desprenderá del análisis de todas las circunstancias del caso.

Este Tribunal estima que aún cuando se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de hechos punibles, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, que el imputado ha participado en la perpetración del hecho; y existiendo en autos acusaciones en contra del imputado, lo que a juicio de esta Juzgadora, permite considerar procedente mantener una Medida de coerción personal, la cual, en virtud de la existencia de un hecho punible, que merece pena restrictiva de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y dado los fundados elementos de convicción sobre la participación del imputado en los hechos investigados.

Ahora bien, dentro de los alegatos presentados por la Defensa Técnica, se encuentra que su representado no ha podido asistir a la Audiencia Preliminar en virtud de que se ha hecho imposible su acompañamiento por la Fuerza Publica causando retardo en la administración de justicia no atribuible a su defendido visto igualmente que su defendido amerita cuidados médicos a través de centros especializados lo cual no ha sido posible por cuanto la autoridad policial se a negado al acompañamiento a la realización de los mismos a la cual le asiste su derecho de conformidad con el articulo 83 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, observa este tribunal que fue presentada acusación por parte del Ministerio Publico en fecha 25 de Junio de 2008, en donde se califico el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código penal para el ciudadano A.J.A., igualmente se procedió a revisar por el sistema informático, mediante diligencia oficiosa, encontrando que el imputado no tiene otro asunto penal por esta Jurisdicción.

Por otro lado, sirva traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 04 de Abril de 2001, Sentencia No. 453 Exp No. 01-0236, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, en cuyo antecedente jurisprudencial se el cual equipara la Detención Domiciliaria a una Privación de Libertad, cuando razona lo siguiente:

(…) esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo (…)

Aunado a ello, bajo la posibilidad de que el Ministerio Público pueda presentar acto conclusivo con un delito distinto al precalificado, y de menor o igual penalidad, es por lo que se considera que han variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la medida de privación judicial de libertad, considerando que lo procedente y ajustado a Derecho es REVISAR la medida de coerción personal y SUSTITUIR LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, por la MEDIDA DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS, contenida en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado A.J.A., titular de la Cédula de Identidad N° 13.155.014. Asimismo observa este Tribunal que en fecha 03 de Junio de 2008, se levanto acta de Constitución de Fianza de conformidad con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se entrego al Tribunal de Control Nº 1 un cheque de Gerencia Nº 01050728622728002552 del Banco Mercantil por parte del Imputado Á.J.A. equivalente a 105 Unidades Tributarias visto que el mismo venció en fecha 3 de Septiembre del presente año es por lo que se acuerda devolver el mismo al Ciudadano antes mencionado a través de su defensor Abg. O.J.Q.S.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Control N° 1 del Circuito judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima PROCEDENTE la Solicitud de REVISION de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, incoada a favor del ciudadano A.J.A., titular de la Cédula de Identidad N° 17.573.238, por lo que la SUSTITUYE por una menos gravosa como lo es la presentación cada Quince (15) días ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Asimismo devolver el Cheque Gerencia Nº 01050728622728002552 del Banco Mercantil al Imputado Á.J.A. equivalente a 105 Unidades Tributarias a través de su defensor Abg. O.J.Q.S., por lo que queda sustituida la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de L. deD.D. así como la Fianza acordada en fecha 03/06/2008.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de los actos sucesivos del Tribunal. CÚMPLASE.-

LA JUEZ SUPLENTE DE CONTROL Nº 1

ABG. E.G.M.

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