Decisión nº PJ0072016000282 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2013-000991

PARTE SOLICITANTE: Á.L.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.882.873.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: A.R.R., M.E.S.G., J.F.Á.M., M.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.219, 83.708, 12.879 y 56.178, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.V.F.C., quien en vida fuera portadora de la Cédula de Identidad No. V- 3.405.038, y los HEREDEROS CONOCIDOS de la de cujus ciudadanos D.E.G.F. y E.C.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.867.110 y 17.142.256, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.O. y M.Á.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.287 y 216.499, respectivamente quienes representa a los herederos conocidos, y A.C.R., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.286, en su condición de Defensor Judicial quien representa a los herederos desconocidos.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

-I-

Se inicia el presente juicio el 17 de julio de 2013 mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial para su distribución correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto incoado por el ciudadano Á.L.Z.M., en la que alegó que desde mediados de marzo de 1985 inició una relación estable de hecho (concubinato) con la ciudadana E.V.F.C. hasta la fecha de su fallecimiento el 22 de mayo de 2013; así mismo adujo que vivieron en forma estable y permanente en el apartamento Nº 6, 2da planta, en el bloque S.M., El Paraíso, Avenida F.d.P.S., Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.

En fecha 14 de octubre de 2013 éste Tribunal dictó auto de admisión de la demanda ordenando el emplazamiento de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus. En esa misma fecha se libró el edicto correspondiente.

En fecha 6 de noviembre de 2014 la representación judicial de la parte actora consignó ejemplar de la publicación en prensa del edicto, siendo fijado en cartelera en fecha posterior por la Secretaria de este Despacho.

En fecha 22 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó cuatro (4) ejemplares de las publicaciones de los diarios Últimas Noticias y El Universal del edicto.

En fecha 9 de febrero de 2015, los ciudadanos D.E.G. y E.C.F. parte demandada confirieron poder apud acta a los abogados M.Á.O. y L.A.O..

En fecha 23 de febrero de 2015, el abogado M.O. quien representa a la parte demandada -herederos conocidos- consignó sentencia de divorcio.

En fecha 24 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó cuatro (4) ejemplares de las publicaciones de los diarios Últimas Noticias y El Nacional del edicto.

En fecha 26 de febrero y 23 de marzo de 2015 la Secretaria de éste Despacho dejó constancia de haber fijado el e.l. en fecha 17-12-2014 en la Cartelera del Tribunal.

En fecha 24 de abril de 2015, éste Juzgado mediante auto señaló que una vez cumplidas las formalidades 231 del Código de Procedimiento Civil, se designó a la abogada A.R. como defensor judicial de los herederos desconocidos.

En fecha 31 de julio de 2015, éste Juzgado mediante auto ordenó librar compulsa a la defensora judicial A.R..

En fecha 26 de octubre de 2015, la abogado A.R. en su condición de Defensora Judicial presentó escrito de contestación.

Promovidas las pruebas, en fecha 27 de noviembre de 2015 se admitieron las mismas.

En fecha 2 de marzo de 2016, la abogada A.R. en su condición de Defensora Judicial presentó escrito de informes.

-II-

Estando en la oportunidad procesal de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal es del criterio que, en cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable prevista en los artículos 75 y 77 de la Constitución, así como en los artículos 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales ya que al alegar la configuración de este tipo de relación debe soportar la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el artículo 77 de nuestra Carta Magna la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del 2005, Expediente Nº 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera dejó asentado:

(.…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (Artículo 767 eiusdem), el Artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado Artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y Así se declara (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…) Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31). Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado (…) Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma (…) Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil (...) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el Ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento– en la Ley (…)”.

Visto el precepto constitucional que regula la materia, así como la interpretación y alcance del mismo realizado jurisprudencialmente, éste Tribunal pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante en autos, a fin de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria que pretende se le reconozca.

Ahora bien, el accionante para demostrar los hechos en que fundamentó su pretensión incorporó al expediente en la oportunidad de plantear la demanda copia certificada del Acta de Defunción Nº 772 de fecha 22 de mayo de 2013 marcada con la letra “A” (F.15-16) de la ciudadana E.V.F.C., emanada del C.N.E.C.d.R.C. y Electoral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. A esta documental debe conferírsele valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada ni tachada, quedando plenamente demostrado el hecho del deceso de la aludida ciudadana.

Copia fotostática (F. 61 al 68) documento de propiedad del inmueble identificado por un apartamento distinguido con el Nº 6, ubicado en la segunda (2º) planta, en el bloque S.M., El Paraíso, Avenida F.d.P.S., Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, dicha documental, aun cuando no fue objetada en el proceso, quien suscribe con base al principio iura novit curia considera que, por si, no hace prueba de los hechos narrados libelarmente, ni se encuentra dirigida a resaltar algún aspecto referido al condicionamiento que debe cumplirse para declararse como válida una relación concubinaria, debiendo ser desechada del contradictorio.

Copia fotostática (F. 221 al 224) conformado por planilla de solicitud de afiliación colectiva Servicios de Salud y Maternidad (MEDNET) de fecha 10 de julio de 2008; original de planilla identificada como C.A de Seguros La Internacional de fecha 22 de enero de 2009; copia fotostática de constancia de la administradora de Planes de S.M.V. & SALUD (More Life & Health) donde se evidencia que el ciudadano Á.L.Z. es el titular del Plan de Hospitalización, Cirugía y Maternidad del Instituto de INAMUJER y cuyo beneficiario era la ciudadana E.V.F.C. hasta el 22 de mayo de 2013. A estas documentales éste Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas ni objetadas a través de ningún medio procesal.

Copia fotostática (F.48) de la C.d.C. emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, signada con el Nº 2460 de fecha 6 de agosto de 2003, en la que se evidencia que los ciudadanos Á.L.Z.M. y E.V.F.C., habían convivido, para ese entonces, durante treinta (30) años y residían en la dirección señalada en el escrito libelar. A esta documental, éste Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada ni tachada de falsa.

Copia fotostática (F.8) de la C.d.R. Nº 3702 emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil El Paraíso de fecha 19 de marzo de 2013. A dicha documental se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada ni tachada de falsa, y ASÍ SE DECIDE.

Original C.d.R. (F. 219) emitido por la Junta de Condominio de la Residencia LA PINTA, LA NIÑA Y LA S.M., de fecha 18 de junio de 2013. A dicha documental se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnada ni tachada de falsa.

En cuanto al justificativo de testigos (F. 10-12) evacuado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 15 de julio de 2013, éste Tribunal le confiere valor indiciario de conformidad con al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido ratificadas en juicio.

Con relación al legajo de fotografías (F.205–218) aportadas por la actora éste juzgador considera que las fotografías representan un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio, de igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones a los efectos legales conducentes, así mismo la fecha en que fueron tomadas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad. En razón de lo antes expuesto, estima quien suscribe que la prueba libre -fotografías- fue irreguladamente promovida ya que no cumplió con los requisitos antes señalados, y, por ende, deben ser desechadas del proceso.

Con relación a la parte demandada específicamente a los herederos conocidos consignaron copia fotostática (F. 148 al 149) de sentencia de divorcio emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 18 de enero de 1999, dicha documental se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.

-III-

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

La norma transcrita ut supra se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcrito supra, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

En la actualidad el concubinato ha adquirido rango constitucional en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta M.P., antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:

(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

(…)

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)

.

La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión. Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos.

Ahora bien, se debe señalar que la defensora ad litem, ejerciendo la representación de los eventuales herederos desconocidos de la de cujus si bien es cierto ejerció su derecho a la defensa al contestar la demanda no es menos cierto que la misma fue realizada en forma genérica y amplia, y en la fase probatoria no ejerció ningún tipo de actuación dirigido a desvirtuar la pretensión de la accionante, todo ello con motivo de la imposibilidad alegada en ubicar a algún heredero o interesado en la pretensión demandada.

Analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, de la apreciación concatenada de las pruebas aportadas en juicio, así como la valoración de las mismas en el contradictorio, observa quien decide que si bien es cierto la accionante promovió testimoniales, éstas no fueron evacuadas siendo dicha prueba determinante en este tipo de solicitudes mero declarativas ya que se debe probar las características de dicha relación como es la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubino, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

Así mismo, se debe señalar que según la documental aportada por los herederos conocidos de la ciudadana E.V.F., se evidencia sentencia de divorcio del ciudadano Á.L.Z.M. (F.148-149), lo que llama la atención de este juzgador toda vez que para la fecha en que el accionante aduce haber convivido en concubinato con la de cujus se encontraba casado con la ciudadana L.Y.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.542.964 en el entendido que la sentencia de divorcio aludida es de fecha 18 de enero de 1999.

Sin realizar un arduo análisis de la documental aludida es perfectamente claro que destruye la pretensión de la parte actora en virtud de que desde el 26 de noviembre de 1981 hasta la fecha de la sentencia (18.01.99), parte del período en que aduce haber vivido en concubinato con la ciudadana E.V.F., hoy fallecida, se encontraba casado con la ciudadana L.Y.N.. Entonces, siendo constatado el estado civil de casado del accionante en parte del período en que aduce haberse mantenido en concubinato hace que este administrador de justicia dude acerca de la referida relación concubinaria no siendo transparente ni honesto en el ejercicio de su demanda, lo que trae como consecuencia la declaratoria SIN LUGAR de la misma en virtud del incumplimiento de la carga probatoria que tenía conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano Á.L.Z.M..

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de septiembre de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000991

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