Sentencia nº 99 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteFanny Márquez Cordero
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 99 N° Expediente : 2016-000046 Fecha: 30/06/2016 Procedimiento:

Acción de Amparo Constitucional

Partes:

Á.L.I.H., invocando su condición de afiliado al SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PETROLERAS, SIMILARES Y CONEXAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTPMIND), contra las "vías de hecho" por parte de la Junta Directiva del referido Sindicato y por el "GERENTE LABORAL (RECURSOS HUMANOS DE PDVSA DISTRITO MORICHAL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, señor G.C., quien administra los bloques PetroCarabobo, PetroMonagas y bloque PetroIndependencia situado en el Municipio Independencia del estado Anzoátegui)".

Decisión:

La Sala: ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA. INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo previsto en el Numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar innominada.

Ponente:

Fanny Márquez Cordero ----VLEX---- 188680-99-30616-2016-2016-000046.html

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: F.M.C.

EXP. Nº AA70-E-2016-000046

El 13 de junio de 2016 se recibió Oficio Nro. 16-0404 del 7 de junio de 2016, mediante el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Á.L.I.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.154.189, en su invocado carácter de afiliado al Sindicato Sectorial de Trabajadores de las Empresas Petroleras, Similares y Conexas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui (SUTPMIND), asistido por el abogado J.A.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 181.060, contra las “...VÍAS DE HECHO que ejecuta la actual JUNTA DIRECTIVA del REFERIDO SINDICATO Y EL GERENTE LABORAL (RECURSOS HUMANOS DE PDVSA DISTRITO MORICHAL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, señor G.C., quien administra los bloques PetroCarabobo, PetroMonagas y bloque PetroIndependencia situado en el Municipio Independencia del estado Anzoátegui)”, con ocasión de la elección de los integrantes de la Comisión Electoral de SUTPMIND, efectuada el 6 de mayo de 2015. (Destacado del original).

Tal remisión se realizó en virtud del contenido de la Sentencia Nro. 380 del 17 de mayo de 2016, mediante la cual la referida Sala declaró su incompetencia para conocer de la acción interpuesta, declinando su conocimiento a la Sala Electoral.

Por auto del 14 de junio de 2016 se designó ponente a la Magistrada F.M.C. a fin de dictar la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL A.C. Y LA MEDIDA CAUTELAR

El accionante indica que mediante Sentencia Nro. 43 del 24 de marzo de 2015, la Sala Electoral declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. que interpuso a fin de que se convocara el proceso electoral mediante el cual deberán ser renovadas las autoridades de SUTPMIND, por tener su período de gestión vencido por más de dos (2) años.

Expone que el 27 de marzo de 2015 se publicó la convocatoria al proceso electoral, “...donde se deja en evidencia claramente cuál es la verdadera intención de la JUNTA DIRECTIVA del sindicato, el cual es perpetuarse en el poder y no respetar la democracia sindical y por supuesto no dejar participar a ningún grupo de trabajadores o grupo que ellos consideran sus rivales...” (mayúsculas del original).

Denuncia que “...el señor E.G. conjuntamente con los demás miembros de la DIRECTIVA pretende engañar a los trabajadores afiliados valiéndose y aprovechándose del caso de que los trabajadores no tienen suficiente conocimiento jurídico...”, por cuanto “...pretenden hacer ver que efectivamente ellos cumplieron con el mandato de a.c. de la sentencia antes citada y al realizar la primera convocatoria por prensa pero como no acudió prácticamente nadie para la fecha 01/04/2015 porque no hubo suficiente quórum y había que proceder conforme a lo manda los ESTATUTOS DEL REFERIDO SINDICATO, ciertamente hubo una segunda reunión en fecha 17/04/2015, pero esta segunda no fue convocada públicamente por la prensa para que se enteraran todos los trabajadores afiliados, sino que fue convocada a raíz de la primera reunión...” (destacado del original).

Alega que “...no se tomó en cuenta lo que dicen los estatutos al respecto tal como también lo ordeno (sic) la sala (sic) AL MOMENTO DE DICTAR SU SENTENCIA DE MANDATO DE LA ACCIÓN DE A.C....”, por cuanto en la segunda reunión “...no permitieron los integrantes de la JUNTA DIRECTIVA que ni siquiera firmaran el acta de la Asamblea General y a todos los demás trabajadores que me acompañaron ese día y que forman parte de mi grupo...” (destacado del original).

Continua señalando que “...como no había suficiente quórum, se tenía que proceder conforme a los estatutos (no asistió el 20% de los afiliados a esa asamblea de trabajadores, dice el artículo 42 de los Estatutos que para que las Asambleas sean válidas tienen que estar presentes en ellas la mitad más uno de los miembros del sindicato, sin embargo, si en la primera reunión no hay mayoría, podrá convocarse una segunda reunión conforme a las disposiciones estatutarias, la cual se constituirá por un número de miembros que concurran, siempre que no sean menor de veinte por ciento (20%), entonces le digo, si el señor E.G.S.G. DEL SINDICATO DICE TENER MÁS DE 400 TRABAJADORES AFILIADOS entonces el resultado de ese 20% de 400 = 80 trabajadores que debieron estar presentes)” (mayúsculas del original).

Expone que “...se dio la tercera convocatoria y se realizó la asamblea en fecha 06/05/2015, hora 5:00 pm, se repitió la misma historia, no me dejaron participar sino que vuelven y sacan otra vez un acta de expulsión donde a mí no se me notificó y pedí que me den la notificación por escrito y se negaron a dármela...” (destacado del original).

Considera que las circunstancias señaladas evidencian la violación del derecho a participación de todos los afiliados al sindicato.

Indica que “...en esa tercera convocatoria la asamblea debió de haber sido solo y únicamente para discutir el tema electoral y no para hablar de expulsarme; porque va en contravención de lo ordenado por la Sala Electoral, que mandó que se tomaran en cuenta las normas: LOS ESTATUTOS DEL SINDICATO, EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, LAS NORMAS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN LAS ELECCIONES SINDICALES Y LAS NORMAS SOBRE ASESORÍA TÉCNICA Y APOYO LOGÍSTICO EN MATERIA DE ELECCIONES SINDICALES DEL C.N.E. y lo que dicen los estatutos es que cuando se convocan los afiliados para discutir y elegir la comisión electoral, debe de ser sólo y exclusivamente para eso y no para otro asunto en particular.” (Destacado del original).

Denuncia que la Comisión Electoral fue electa “...de una manera oscura y amañada violando todo tipo de normativa al no dejarme participar a mí y a mis demás compañeros trabajadores afiliados; no hubo un proceso transparente en la escogencia de tal COMISIÓN ELECTORAL...” (mayúsculas del original).

Expone que actualmente “...el sindicato no tiene SECRETARIO de RECLAMO porque debería de ser yo ya que fui electo cuando fueron electos todos los demás y pretenden desincorporarme de una forma arbitraria, desleal, viciada e ilegal; por lo tanto tal cargo no existe y por tanto tal situación genera un vicio expreso y genera las arbitrariedades por VÍAS DE HECHO al prácticamente pretender destituirme de mi cargo de esa forma y manera (...). También el gerente de laborales (sic) (recursos humanos) PDVSA DISTRITO MORICHAL en el proyecto magna reserva bloque petro independencia, me ha negado los listado (sic)...” (destacado del original).

Alega que las actuaciones antes señalada realizadas por la Junta Directiva de SUTPMIND “...no se encuentran sustentados en ningún tipo de acto administrativo, derivado de procedimiento administrativo alguno, sino que dicha decisión, es arbitraria, de una actuación, de pretendido abuso de una autoridad y poder, por demás inexistentes e ilegítimos por estar TOTALMENTE VENCIDOS con más de dos (2) años de vencimiento de esa Junta Directiva del sindicato en cuestión, vulneran no solamente el derecho constitucional al debido proceso, de la obligatoria aplicación de todas las actuaciones judiciales y administrativas de los órganos del poder público, sino que también vulnera y lesiona el sagrado derecho elemental constitucional del ejercicio a la defensa en todo grado y estado del proceso (...), siendo esas vías fácticas de actuación, un modo de violentar mi derecho y el de mis compañeros afiliados para ejercer su participación en el derecho de elegir es (sic) COMISIÓN ELECTORAL...” (destacado del original).

Indica que “...por tales motivos y razones pido en representación propia e interés y representación de los demás compañeros trabajadores afiliados del sindicato: Que se ‘...anule, detenga y menoscabe cualquier actuación de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PETROLERAS, SIMILARES Y CONEXAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTPMIND) y para ello se tomen las siguientes provisiones y se acuerden a fin de garantizar tanto a mi persona como a los demás trabajadores afiliados y a los que le han negado su afiliación...” (destacado del original).

A continuación formula su petitorio cautelar, solicitando que se “...se ordene el cese de todas las conductas violatorias de mis derechos constitucionales y la de mis compañeros afiliados del sindicato referido ya varias veces y se me permita el libre tránsito por los distintos centros de trabajo que existen en el proyecto petrolero de la faja petrolífera del Orinoco (...) y permitirme el libre desenvolvimiento como SECRETARIO DE RECLAMO, por tanto dejar sin efecto LA RESOLUCIÓN donde ellos dicen expulsarme y la cual no plasmo su número ni fecha porque ni siquiera me la mostraron...” así como el “...acta donde nombraron su comisión electoral fraudulenta...” (mayúsculas del original).

Asimismo, requiere que se restituyan “...las facultades despojadas por vías de hechos o de cualquier otra forma de devolver el ejercicio de facultades o atribuciones a mi persona en mi condición de secretario de reclamo del referido sindicato a fin de que pueda postularme para el próximo e inmediato proceso electoral...”, que ante el “...abuso de autoridad cometidos por la actual Junta Directiva del sindicato específicamente en la persona de: E.G.S.G. del mismo y sus adjuntos J.C., J.B., J.S., LUIS VELASQUEZ Y P.N....” se decrete “...su suspensión en los cargos uso y atribuciones que vienen ocupando de manera ilegal e ilegítima en la actual Junta Directiva...” por cuanto su período está vencido, ello “...hasta tanto se pueda elegir la comisión electoral para la realización de las elecciones sindicales...” (destacado del original).

Igualmente, solicita que “...se notifique a la oficina de sala de elecciones sindicales de la Ciudad de Barcelona Edo – ANZOÁTEGUI (...) a fines de que se suspenda cualquier proceso electoral hasta tanto no esté nuestra participación de forma directa, democrática y libre de coacción en el proceso electoral...” y que se “...acuerde el nombramiento de una junta directiva transitoria acorde con los Estatutos vigentes, ad hoc, la cual estará integrada de manera provisional hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa por afiliados en ejercicio de la actividad y autoridad sindical y no vinculados a las transgresiones denunciadas, quienes deberán ocupar los siguientes cargos de forma lleno (sic) e inmediatamente: SECRETARIO GENERAL, pido se nombre a mi persona: Á.D.J. INFANTE (...) con fundamento en el artículo 19 de los ESTATUTOS DEL REFERIDO SINDICATO...”, como Secretario de Organización, al ciudadano L.R., como Secretario de Finanzas a E.Á., como Secretario de Trabajo y Reclamo a J.T., como Secretario de Actas y Correspondencia a A.S., como Secretario de Cultura y Propaganda a R.P., como Secretario de Deporte a Á.P.Á.O. y a los ciudadanos A.O. y Milecio A.S.C. como Vocales (destacado del original).

Adicionalmente también solicita por vía cautelar “...la realización de una asamblea general de trabajadores a fines de determinar de que existe una gran cantidad de trabajadores que se le ha negado su respectiva afiliación a los fines de escoger una comisión electoral transparente e imparcial con el carácter urgente que se amerita...” y que se ordene “...al C.N.E. en la Ciudad de Barcelona (...) abstenerse de aceptar cualquier postulación que no sean las acordadas o elegidas conforme a los procedimientos de rigor, por la nueva JUNTA DIRECTIVA ad hoc que se designe y se proceda a elegir una Comisión Electoral acorde con las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales y que este tome todas las medidas necesarias a fin de que se pueda lograr su conformación y propongo PRESIDENTE: J.L.N.F. (...) para ser suplente propongo al ciudadano: PABLO VALLEJO (...) VICEPRESIDENTE: M.F....” y, finalmente, solicita “...cualquier otra medida que de manera de oficio pueda darse cuenta este honorable Tribunal aquí y proceda al respecto...” (destacado del original).

A continuación señala consideraciones respecto a la competencia de la Sala Constitucional para conocer de la acción de amparo interpuesta “...para la protección de intereses difusos y colectivos...”, y hace referencia al contenido del Artículo 21, Numeral 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como a la Sentencia Nro. 656 del 30 de junio de 2000, emanada de la referida Sala.

Igualmente sostiene que la acción fue interpuesta en el tiempo hábil establecido en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo en cuenta que a la “...comisión electoral la eligieron en fecha 06/05/2015 fecha ésta en que estaba pautada la tercera convocatoria y donde nos corrieron y no nos dejaron participar...”.

Seguidamente, solicita lo siguiente: “PRIMERO: pido que sea admitida la presente demanda de Amparo (...) y de igual forma pido que sea declarada CON LUGAR (...) SEGUNDO: pido se decrete la medida cautelar de tutela constitucional solicitada consistente: 1) que se suspenda la actual junta directiva del referido sindicato, 2) que se acuerde el nombramiento de esa junta directiva ad hoc, 3) que se ordene la realización de la escogencia de una comisión electoral transparente conforme lo ordena las normas electorales; TERCERO: Pido se ordene notificar del fallo que resulte a mi favor al C.N.E.R.d.E.A. (...) a fines de que le de curso legal a los trámites para la realización del proceso electoral de manera transparente (...) CUARTO: visto el grado de violencia demostrado por los actuales miembros de la Junta Directiva y la exclusión que nos han hecho pido de conformidad con el artículo 10 de la RESOLUCIÓN N° 120119 – 003 DE LAS NORMAS SOBRE ASESORÍA TÉCNICA Y APOYO LOGÍSTICO EN MATERIA DE ELECCIONES SINDICALES TITULO I DISPOSICIONES GENERALS. La cual dice que la comisión electoral deberá estar conformada por un número impar y que cuando no sea posible el C.N.E. PODRÁ A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA, dictar las medidas necesarias a fin de lograr su conformación (...) en resumen entonces pido que este tribunal designe la comisión electoral preferiblemente y que a continuación hago mi formal propuesta: PRESIDENTE: J.L.N.F. (...) y su suplente el ciudadano: PABLO VALLEJO (...) VICE – PRESIDENTE D.K.H.N. (...) y su suplente el ciudadano: M.R. (sic) (...) QUINTO: Pido se ORDENE al Gerente de PDVSA – relaciones laborales Distrito Morichal (así llamado por PDVSA) SEÑOR G.C. cese en su agresión de no dejarme entrar a los centros de trabajo y de no dejarme circular por todo el proyecto (...) y se le ordene entregar el listado de todo el personal que labora tanto con PDVSA como con todas las empresas contratistas (...) SEXTO: Pido a esta Sala el nombramiento de una Junta Directiva transitoria acorde con los Estatutos vigentes, ad hoc, como ya lo he indicado para la solicitud de la medida cautelar...” (destacado del original).

Finalmente, señala que se “...me vulnera a mí y a todos mis compañeros del SINDICATO EL ARTÍCULO 63 constitucional como lo es el derecho a elegir y ser electo, artículo 50 de la constitución que habla sobre el derecho de transitar libremente, artículo 95 también constitucional que tipifica el derecho de los trabajadores sin ningún tipo de distinción alguna y sin necesidad de autorización previa pueden y tiene derecho a constituirse libremente en las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensas de sus derechos e interés y por supuesto que están protegidos contra todo acto de discriminación; fundamento en los artículos 19, 20 y 21 de los Estatutos...” (mayúsculas del original).

II

ANTECEDENTES

El 6 de noviembre de 2015, el ciudadano Á.L.I.H., asistido por el abogado J.A.D.R., interpuso “...ACCIÓN DE A.C.P.I. (sic) COLECTIVOS Y DIFUSOS CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA...” ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Destacado del original).

Mediante Sentencia Nro. 380 del 17 de mayo de 2016, la Sala Constitucional declaró su incompetencia para conocer de la acción interpuesta y declinó el conocimiento de la causa en la Sala Electoral, en los siguientes términos:

...Ahora bien, los hechos narrados por el accionante son específicos y su petitorio revela que lo pretendido es una orden determinada y concreta, y es que se le permita a él y ‘a su grupo de compañeros de trabajo miembros del sindicato’ la participación en el proceso electoral referido a la elección de una nueva Junta Directiva de la mencionada organización sindical, lo que devela que no se está en presencia de una verdadera y propia acción por intereses colectivos; por cuanto no están presentes aspectos que caracterizan a este tipo de derechos o intereses, y los cuales esta Sala resumió en forma expresa en decisión N° 3648 del 19 de diciembre de 2003 (Caso: F.A.R. y otros).

Asimismo advierte esta Sala, que el hecho generador de la supuesta lesión no afectaría directamente a la actividad sindical como actividad de interés colectivo, ni a la actividad de la industria petrolera en dicha zona, ni en ninguna otra; sino a la ordenación interna de una organización sindical, cuyo ámbito de acción se circunscribe a los trabajadores de las empresas petroleras y conexas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, que en todo caso sólo repercutirían en la esfera de intereses del accionante; y en tal virtud, no poseen la nota de trascendencia nacional a la que se refieren los dispositivos atributivos de competencia contenidos en los artículos 146 y 25, numeral 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia n.° 483, del 25 de abril de 2012, caso: G.S.A. y otros).

En este sentido, el artículo 27, numeral 3 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, dispone lo siguiente:

(...)

Atendiendo a las consideraciones expuestas, la acción ejercida no corresponde a aquellas que pueden ser conocidas y resueltas por esta Sala, ya que la presunta violación alegada por el accionante en su escrito no conduce a determinar que toda la sociedad, en general, resulte afectada o desmejorada por las denuncias alegadas en su pretensión; de allí que, al evidenciar esta Sala, que en el caso de autos nos encontramos frente a una acción de amparo que versa sobre la realización de un proceso eleccionario y la misma está dirigida contra la Junta Directiva de una organización sindical, esta Sala declara su incompetencia para conocer del caso de autos y determina que el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Sala declina la competencia para el conocimiento del presente asunto en dicha Sala. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, mediante Oficio Nro. 16-0404 del 7 de junio de 2016, la Sala Constitucional remitió el expediente a ésta Sala Electoral.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia:

Corresponde a la Sala Electoral pronunciarse sobre la competencia declinada por la Sala Constitucional para conocer de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y, en tal sentido, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el Numeral 3 de su Artículo 27, lo siguiente: “Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

Por su parte, el Numeral 22 del Artículo 25 de la referida Ley atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, de la siguiente forma:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

Ahora bien, se observa que en el caso bajo análisis se ha interpuesto una acción de a.c., conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra las “...VÍAS DE HECHO que ejecuta la actual JUNTA DIRECTIVA del REFERIDO SINDICATO Y EL GERENTE LABORAL (RECURSOS HUMANOS DE PDVSA DISTRITO MORICHAL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, señor G.C., quien administra los bloques PetroCarabobo, PetroMonagas y bloque PetroIndependencia situado en el Municipio Independecia del estado Anzoátegui)”, con ocasión de la elección de los integrantes de la Comisión Electoral de SUTPMIND, efectuada en Asamblea celebrada el 6 de mayo de 2015. (Destacado del original).

En tal sentido, se observa que el ciudadano Á.L.I.H. denuncia la violación de su derecho constitucional al sufragio y a la democracia sindical, previstos en los Artículos 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por cuanto se habrían cometido vicios con ocasión de la referida Asamblea y, adicionalmente, se habría decidido la expulsión del accionante sin notificarle los motivos por los cuales se habría procedido a ello.

En ese sentido, evidenciada la naturaleza electoral de la acción ejercida, sin que la misma se encuentre dentro de los supuestos a los que hace mención el Numeral 22 del Artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, la Sala Electoral acepta la competencia declinada por la Sala Constitucional, en consecuencia, declara su competencia para conocer la causa de autos, de conformidad con el Numeral 3 del Artículo 27 de la mencionada Ley. Así se decide.

De la Admisibilidad:

Declarado lo anterior, corresponde analizar la admisibilidad de la acción de a.c. para lo cual se observa lo siguiente:

Tal como fue referido, en el caso de autos se ha interpuesto una acción de a.c. contra actuaciones efectuadas por la Junta Directiva de SUTPMIND y el “GERENTE LABORAL (RECURSOS HUMANOS DE PDVSA DISTRITO MORICHAL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, señor G.C., quien administra los bloques PetroCarabobo, PetroMonagas y bloque PetroIndependencia situado en el Municipio Independecia del estado Anzoátegui)”, con ocasión de la elección de los integrantes de la Comisión Electoral del sindicato materializada en Asamblea de afiliados efectuada el 6 de mayo de 2015.

Se observa que el accionante señala que, con ocasión de la elección de los integrantes de la Comisión Electoral de SUTPMIND, la Junta Directiva realizó tres (3) convocatorias a tres Asambleas diferentes a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Electoral en Sentencia Nro. 43 del 24 de marzo de 2015, mediante la cual se le ordenó convocar a la Asamblea General de Trabajadores en la que debía designarse al órgano electoral que se encargaría de organizar el proceso comicial mediante el cual debían ser electas las nuevas autoridades sindicales.

En tal sentido, el ciudadano Á.L.I.H. sostiene que la Junta Directiva “...pretende hacer ver que ellos efectivamente cumplieron cabalmente todo el proceso porque hicieron el primer llamado por prensa, pero el segundo llamado no se hizo por prensa y no se cumplió o se tomó en cuenta los estatutos respecto a la forma de proceder cuando no hay suficiente quórum y al no tomar en cuenta los estatutos se viola el derecho a la participación que tenemos todos los trabajadores afiliados...”.

Asimismo, denuncia que con ocasión de la tercera Asamblea, los integrantes de la Junta Directiva “...sacan otra vez un acta de expulsión donde a mí no se me notificó y pedí que me den la notificación por escrito y se negaron a dármela...” e impidieron la participación de otros afiliados, por lo que “...ellos eligieron su comisión electoral de una manera oscura y amañada violando todo tipo de normativa al no dejarme participar a mí y a mis demás compañeros afiliados...” y por pretender desincorporarlo de su cargo de una manera arbitraria.

En virtud de ello, “...en representación propia e interés y representación de los demás compañeros trabajadores afiliados del sindicato...”, pretende “...que se ‘...anule, detenga y menoscabe cualquier actuación de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO SECTORIAL DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PETROLERAS, SIMILARES Y CONEXAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (SUTPMIND)...” que pudiera lesionar sus derechos y los del resto de afiliados.

Ahora bien, aun cuando el accionante no señala expresamente cuáles son las actuaciones cuya nulidad pretende, el análisis concordado de tal pretensión con lo expuesto en el resto del escrito libelar permite concluir que el ciudadano Á.L.I.H. pretende que se declare la nulidad de la designación de la Comisión Electoral efectuada en la Asamblea del 6 de mayo de 2015, por cuanto, a su entender, no se habría cumplido con los requisitos previstos en los Estatutos para su convocatoria y en virtud de haberse discutido en la misma oportunidad su expulsión de la organización sindical, pese a que “...lo que dicen los estatutos es que cuando se convocan los afiliados para discutir y elegir la comisión electoral, debe de ser sólo y exclusivamente para eso...”. Igualmente, pretende que se anule el “...acta de expulsión donde a mí no se me notificó...” los motivos por los cuales se tomó dicha decisión. (Destacado del original).

Expuesto lo anterior, debe señalarse que el Numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de Amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

En relación con el contenido de la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Electoral, en su Sentencia Nro. 131 del 24 de noviembre de 2011 (caso “Marcos E.G.H. y otros”), señaló lo siguiente:

Respecto a dicha causal de inadmisibilidad, esta Sala Electoral, de manera reiterada y acogiendo el criterio sostenido, a su vez, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A), ha tenido ocasión de señalar que la acción de a.c. resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).

De allí que la acción de a.c., en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.

En razón de lo expuesto, y visto que es el recurso contencioso electoral la vía idónea para satisfacer la pretensión de declaratoria de nulidad esgrimida (…), resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara

(destacado del fallo).

Ahora bien, teniendo en cuenta que el ciudadano Á.L.I.H. pretende que mediante la acción bajo análisis se anule la elección de la Comisión Electoral de SUTPMIND efectuada en Asamblea realizada el 6 de mayo de 2015, por supuestamente incumplir formalidades estatutarias previstas para su convocatoria y excederse en su objeto al discutir asuntos distintos a los de naturaleza electoral; y visto que a su vez pretende que se anule la decisión mediante la cual la Junta Directiva acordó su expulsión de dicha organización sindical, tomada durante la realización de la misma Asamblea, se concluye que la acción de a.c. no es el medio idóneo para ello en virtud de poseer éste un carácter exclusivamente restablecedor de situaciones jurídicas vinculadas con el ejercicio de derechos y garantías constitucionales, sin que pueda atribuírsele una naturaleza anulatoria o constitutiva de nuevas situaciones, a diferencia de lo que ocurre con el recurso contencioso electoral (Vid. Sentencias Nro. 63 del 18 de abril de 2012, caso “Gustavo Andrés Ochoa” y Nro. 46 del 8 de abril de 2016, caso “Johnny Lezama y otros”, emanadas de esta Sala Electoral, entre otras).

Así pues, siendo el recurso contencioso electoral previsto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el mecanismo procesal idóneo para ello, el cual presenta características similares a las de la acción de amparo como son la sumariedad, la brevedad y la inmediación, existiendo además la posibilidad de que en el mismo, se produzca el otorgamiento de medidas cautelares que se adapten perfectamente a la protección provisional de una posible violación de derechos de rango constitucional o legal, esta Sala Electoral declarara inadmisible la acción de a.c. interpuesta, con fundamento en lo previsto en el Numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Ahora bien, declarada la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por la Sala Constitucional, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Á.L.I.H., en su invocado carácter de afiliado al Sindicato Sectorial de Trabajadores de las Empresas Petroleras, Similares y Conexas del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui (SUTPMIND), asistido por el abogado J.A.D.R., contra las “...VÍAS DE HECHO que ejecuta la actual JUNTA DIRECTIVA del REFERIDO SINDICATO Y EL GERENTE LABORAL (RECURSOS HUMANOS DE PDVSA DISTRITO MORICHAL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, señor G.C., quien administra los bloques PetroCarabobo, PetroMonagas y bloque PetroIndependencia situado en el Municipio Independecia del estado Anzoátegui)”, con ocasión de la elección de los integrantes de la Comisión Electoral de SUTPMIND, efectuada el 6 de mayo de 2015. (Destacado del original).

2.- INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo previsto en el Numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de no resultar ser el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias.

3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar innominada al haberse declarado la inadmisibilidad de la acción de a.c..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

MALAQUÍAS G.R.

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

F.M.C.

Ponente

C.T. ZERPA

La Secretaria Encargada,

INTIANA L.P.

Exp. Nº AA70-E-2016-000046.

En treinta (30) de junio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las dos de la tarde (2:00p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 99.

La Secretaria (E),

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