Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoSaneamiento Por Evicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

A.A.M.T., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Cabello.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

C.F.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.008, de este domicilio

PARTE DEMANDADA.-

R.J.M.E., venezolano, mayor de edad, y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO HERMOR, C.A., domiciliados en Puerto Cabello.

TERCERO OPOSITOR.-

J.A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.299.209, domiciliado en Puerto Cabello.

ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO OPOSITOR.-

M.P.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.305, domiciliada en Puerto Cabello.

MOTIVO.-

SANEAMIENTO POR EVICCIÓN TOTAL (OPOSICION A MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO)

EXPEDIENTE: 10.552

En el juicio de saneamiento por evicción total, incoado por el ciudadano A.A.M.T., contra el ciudadano R.J.M.E. y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO HERMOR, C.A., que conoce el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, quien el día 28 de mayo de 2010, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición a la medida de embargo preventivo decretada en fecha 26/04/2010, realizada por el ciudadano J.A.F.M., asistido de abogado, y suspende la medida de embargo preventivo, de cuya decisión apeló el 02 de junio del 2010, el abogado C.F.A., apoderado judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 07 de junio de 2010, razón por la cual dicho cuaderno de medidas fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 15 de julio del 2.010, bajo el número 10.552, y el curso de Ley.

Consta igualmente que el día 05 de agosto de 2010, este Tribunal dicto auto en el cual fija un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito presentado el 11 de mayo de 2010, por el ciudadano J.A.F.M., tercero opositor, asistido por la abogada M.P.V., en el cual se lee:

    “…CAPITULO PRIMERO

    Cursa en este Tribunal demanda por "SANEAMIENTO POR EVICCION TOTAL", incoada por el ciudadano A.A.M.T., plenamente identificado en autos, contra el ciudadano R.J.M.E. y la Sociedad de Comercio, "TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO HERMOR, COMPAÑÍA ANÓNIMA", todos plenamente identificados en el libelo que encabeza la presente causa, en atención a dicha demanda este Tribunal acordó, sin estar llenos los extremos de ley, "medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los codemandados de autos....", y para la práctica de dichas medidas comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Puerto Cabello y J.J.M. de esta circunscripción Judicial, Tribunal éste que, cumpliendo dicho mandato ejecutó en fecha 26 del pasado mes de Abril del presente ^año, en la sede social de la codemandada TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO HERMOR, COMPAÑÍA ANÓNIMA", medida preventiva de embargo sobre dos bienes, entre los cuales se encontraba un vehículo de las siguientes características: PLACA DEL VEHÍCULO 24KGAH, MARCA M.B., COLOR Blanco, CLASE Camión, USO A QUE SE DESTINA EL VEHÍCULO Carga.- Vehículo éste que fue declarado embargado y su traslado a la depositaría Judicial se realizó en fecha 27 de Abril de 2.010.

    CAPITULO SEGUNDO

    Es el caso, Ciudadana Jueza, que el vehículo descrito y sobre el cual se practicó la medida decretada por este digno tribunal NO PERTENECE DE ALGUNA MANERA A CUALQUIERA DE LOS CODEMANDADOS, R.J.M.E. o la Sociedad de Comercio, "TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO HERMOR, COMPAÑÍA ANÓNIMA", todo lo cual se evidencia de original de certificado de Registro de vehículo que acompaño marcado "A", del cual se constata que dicho vehículo perteneció a la entidad mercantil INVERSIONES HERMOR, COMPAÑÍA ANÓNIMA y, posteriormente mediante documento AUTENTICADO por ante la notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo en fecha 23 de Diciembre de 2.003, inserto bajo el número 86, tomo 50 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, dicho vehículo fue vendido a mi persona, el aquí exponente J.A.F.M., tal y como se evidencia original de dicho instrumento que acompaño al presente escrito marcado "B", contraviniendo la medida de embargo practicada, lo señalado expresamente por el artículo 587 del código de procedimiento civil que señala:

    "Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599"..

    En tal sentido, no tiene mi persona y mucho menos mis bienes particulares algo que ver con lo debatido en el presente juicio.

    CAPITULO TERCERO

    Es todo lo antes expuesto, Honorable Jueza, que conforme a lo que señalan los artículos 370 ordinal segundo del código de procedimiento civil en concordancia con lo que señalan los artículos 377, 378 y 546 del mismo código, ME OPONGO A DICHA MEDIDA, en virtud de que en función de los instrumentos que acompaño a la presente que demuestran indubitable y fehacientemente mi propiedad sobre el vehículo de marras, así como de las actas que integran la presente causa, se evidencia que dicho vehículo se encontraba en mi poder, por lo cual solicito se sirva SUSPENDER DICHO EMBARGO, sin dar lugar a la articulación probatoria que señala el artículo 546, en tal sentido se destaca que ... "La apertura de la articulación probatoria es imperativa cuando se contra-opusieren con OTRA PRUEBA FEHACIENTE, pero cuando se trata solo de una insistencia, con un diferimiento probatorio, para probar durante la articulación que la propiedad no es del opositor, el Juez NO DEBE ABRIR LA ARTICULACIÓN PROBATORIA, debe rechazar aquella prueba y suspender el embargo, porque la Ley es enfática cuando señala que si las partes “SE OPUSIEREN A SU VEZ, ALA PRETENSIÓIN DEL TERCERO, CON OTRA PRUEBA FEHACIENTE”, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria”; solicitando finalmente se sirva ordenar a la Depositaria designada la entrega inmediata del vehículo en referencia con los demás pronunciamientos a que haya lugar todo ello a los fines de evitarme mayores perjuicios patrimoniales…”

  2. Escrito presentado el 13 de mayo de 2010, por el abogado C.F.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:

    …UNICO: Visto el escrito de fecha 11-05-2010, presentado por el representante legal de la codemandada solidaria

    … TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO HERMOR, C.A….J.A.F.M., identificado en autos, en abierto conflicto de intereses, como supuesto tercero, donde pretende que este Juzgado suspenda el embrago recaído sobre el vehículo chuto, m.b., placas 24KGAH, ejecutado en fecha 26-04-2010, donde estuvo presente, asistido de abogado, en la sede social de su representada, todo lo cual consta en la comisión, donde NO ADUJO argumento alguno, por medio de este escrito y, con el carácter antes invocado ME OPONGO A LA PRETENSIÓN formulada, por faltar los dos extremos concurrentes que exige el legislador en su artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es decir, 1) El supuesto oponente NO ES POSEEDORDE LA COSA EMBARGADA, tal carácter lo tenía su representada codemandada, de su sede social fue desposeída jurídicamente (acta de embargo), y 2) el acto jurídico que exhibe, NO ES VALIDO, por conflicto de intereses ente la vendedora INVERSIONES HERMOR, C.A., donde el supuesto oponente es accionista y administrador, de manera necesariamente conjunta, parágrafo UNICO CLAUSULA DECIMA CUARTA del contrato social, enajenación que excede el desenvolvimiento ordinario del giro y objeto social, por lo cual, era necesario, Acta de Asamblea General de Accionista y la firma conjunta de sus DOS ADMINISTRADORES, quebrantando además, los artículo 269 del Código de Comercio 1.482 ORD 3 y 1667 DEL CODIGO CIVIL.- Impugno los documentos anexados. Produzco legajo del expediente mercantil de INVERSIONES HERMOS. Pido al Tribunal oficie lo conducente al ciudadano Registrador Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, para que remita en forma certificada, la totalidad del expediente de INVERSIONES HERMOR, C.A., de fecha 29 de julio de 1999, bajo el N° 70, Tomo 182-A, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Solicito del Tribunal RATIFIQUE la medida cautelar de embargo y condene en costas apercibiendo lo conducente…”

  3. Sentencia interlocutoria dictada el 28 de mayo de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en la cual se lee:

    …CAPITULO III

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara: Primero: Sin lugar la oposición realizada por el ciudadano J.A.F.M., cédula de identidad No. 24.299.209, contra la medida de embargo preventivo practicada sobre el vehículo antes identificado, por no figurar como propietario del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos. Segundo: Se suspende la medida de embargo preventivo practicada en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., sobre el vehículo placas: 24KGAH, Marca: M.B., Modelo: 2640S3300, Año: 1999, Color: Blanco, Serial de Carrocería: WDB9541411K346485, Serial de Motor: 54192310056852, Clase: Camión, Tipo: Chasi, Uso: Carga, por no ser propiedad de aquellos contra quienes se libró la medida preventiva de embargo. En consecuencia, se ordena su entrega. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión…

  4. Diligencia de fecha 02 de junio de 2010, suscrita por el abogado C.F.A., en su carácter de apoderado actor, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 28/05/10.

  5. Auto dictado el 07 de junio de 2010, por el Tribunal, en el cual se lee:

    …Vista la diligencia de fecha 02 de junio de 2010, suscrita por el abogado C.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.008, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de mayo de 2010, se oye dicha apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se trata de apelación de sentencia dictada en el cuaderno de incidencia de oposición por tercero, remítase el cuaderno en original mediante oficio al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la, Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con funciones de distribuidor. Asimismo, este Tribunal señala como actas para ser remitidas junto con el cuaderno de incidencia, las siguientes: 1.- Copia certificada del cuaderno principal, folios del 01 al 23. 2.- Copia certificada del cuaderno de medidas, folios del 01 al 33…

SEGUNDA

De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que, el ciudadano J.A.F.M., asistido de abogado, se opuso a la medida de embargo decretada por el Tribunal “a-quo” en fecha 26 de abril de 2010, y practicada el 27 del mismo mes, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de esta Circunscripción Judicial, en la sede social de la parte demandada, sobre dos bienes, entre los cuales se encontraba un vehículo placa 24KGAH, marca m.b., color blanco, clase camión, uso que se le destina al vehículo carga; bien éste que no pertenece a los demandados, acompañando junto con el escrito, lo siguiente:

  1. Original del Certificado de Registro de Vehículo N° 3622619, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en fecha 25 de marzo de 2002, donde consta que el vehículo se encuentra a nombre de INVERSIONES HERMOR, C.A., Rif. J-306443770; el cual constituye documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

  2. Documento autenticado por ante la Notaría Pública segunda de Puerto Cabello, el día 23 de diciembre de 20003, bajo el N° 86, Tomo 50, mediante el cual la sociedad de comercio Inversiones Hervor, C.A., da en venta el vehículo objeto de la medida al tercero opositor ciudadano J.A.F.M.; este sentenciador observa que a pesar de que dicho instrumento fue impugnado por el abogado C.F.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en forma genérica, por cuanto no invocó ni las razones de hecho, ni las de derecho en que fundamenta dicha manifestación, razón por la cual se desestima la precitada impugnación genérica, dándole pleno valor probatorio a dicho documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

Abierta la articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el abogado C.F.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió la prueba de informes a los fines de que el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitiera copia certificada del expediente correspondiente a la entidad mercantil INVERSIONES HERMOR, C.A., sin que se recibiera información alguna, sin embargo el precitado apoderado actor, junto con el escrito presentado el 13 de mayo de 2010, acompañó copia simple del expediente Mercantil de la sociedad de comercio INVERSIONES HERMOR, C.A.; el cual, al no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente se les da pleno valor probatorio, razón por la cual se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano J.A.F.M., es accionista de la sociedad de comercio INVERSIONES HERMOR, C.A., Y ASI SE DECIDE

Igualmente el apoderado actor, solicitó se oficiara al Servicio Autónomo de Transporte y T.T., adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, para que informara sobre la persona quien figura como propietario del camión chuto, m.b., placa 24KGAH, si esta es (persona) natural o jurídica, con indicación del nombre, apellido y cédula de identidad y enviar copia certificada del Título o certificado de propiedad; observándose que en fecha 26 de mayo de 2010, el Tribunal “a-quo” recibió la información requerida; En consecuencia, se aprecia la prueba de informes sub-examine, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; para dar por probado que quien figura como propietario del bien mueble objeto de la presente medida es la sociedad de comercio INVERSIONES HERMOR, C.A., Y ASI SE DECIDE.

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:

546.- “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.

587.- “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.

La Ley de Transporte Terrestre, dispone en sus artículos:

71.- “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

72.- “Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:

1.- Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso.”

De los artículos anteriormente transcritos se desprende que al practicar la medida de embargo o después de esta, se presentare algún tercero alegando ser tenedor legitimo de la cosa, el Juez suspenderá el acto, si el opositor presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido; que de la medida de embargo solo podrán ejecutarse sobre los bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren; siendo necesario destacar, que el legislador considera propietario de un vehículo quien aparezca en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, siendo una de sus obligaciones inscribir el vehículo por ante ese organismo.

En relación a la prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo, el procesalista patrio R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo IV, al comentar el artículo 587, señala:

…Luego de un detenido estudio del asunto, se decidió abandonar el criterio tradicional de la posesión para adoptar el de la propiedad, que fue el que presidió la reforma análoga que se introdujo en materia de oposición a la medida de embargo. En materia de oposición al embargo, el artículo 546 dispone que se suspenda cuanto el opositor presente >>

El embargo y la prohibición de enajenar y gravar pueden ceñirse sobre diversidad de objetos, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, como son los derechos subjetivos mismo y las acciones (…), pero en todo caso su efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad sobre ese objeto-. Y esto sucede porque el único derecho subjetivo capaz de enajenar y gravar válidamente una cosa es el de dominio. Estas dos medidas presuponen la existencia del derecho de propiedad del inmueble o mueble en el patrimonio del sujeto contra quien obran, sin lo cual no tendría ningún sentido su función aseguradora; solo pueden rematarse, a los fines de liquidación y pago al acreedor, los bienes que sean propiedad del deudor ejecutado…

La Doctrina Nacional encabezada por el tratadista F.Z., al comentar la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, señala que la propiedad del vehículo se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de propietarios y conductores, y a falta de éste, por cualesquiera de los medios permitidos por el derecho positivo, en razón de que lo que establece el Artículo 48 de la Ley de Transporte y T.T., es una presunción sobre la certeza de la información contenida en dicho registro. A los efectos de la Ley se considerará propietario al que aparezca como tal en el Registro Nacional. Y para el Profesor Universitario Dr. E.D.N.A., en su obra MANUAL DE DERECHO DEL TRÁNSITO, expone que: “…A diferencia de los conceptos de conductor y garante, cuya comprensión es generalmente compartida por los usuarios del derecho, ello no ocurre con la idea de propietario.”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia N° 2.843 de fecha 19 de Noviembre del 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., estableció:

“…Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala la oportunidad de pronunciarse en sentencia N° 1.197 del 6 de Julio del 2.001 (caso C.E.L.A.) y posteriormente en sentencia N° 1.544 del 13 de Agosto del mismo año, en las cuales dispuso:

“… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posibles a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”. (GERT KUMMEROW. Compendio de Bienes y Derechos Reales. 1.992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al Régimen de Publicidad Registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún (Sic) cuando haya adquirido con reserva de dominio.

(Cursiva de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y sus Reglamentos. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… omisis…

. (Cursiva de la Sala).

Igualmente el Artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación. Limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efecto antes las autoridades y ante terceros.

.

De los Artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante tercero, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos…”.

En el caso sub-examine el vehículo sobre el cual recayó la medida preventiva de embargo, decretada por el Tribunal “a-quo”, que según se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 3622619, posee las siguientes características: placa 24KGAH, Marca: M.B., Modelo: 2640S3300, Año: 1999, Color: Blanco, Serial de Carrocería: WDB9541411K346485, Serial de Motor: 54192310056852, Clase: Camión, Tipo: Chasi, Uso: Carga; figurando como propietario del mismo, la sociedad de comercio INVERSIONES HERMOR, C.A, identificada con el número de RIF J-306443770, y no a nombre del opositor, ciudadano J.A.F.M., por lo que, no obstante haber consignado documento notariado (el cual no se encuentra desvirtuado en el presente juicio), mediante el cual supuestamente adquirió el vehículo embargado, por ante una Notaría Pública, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre no se le puede tener como propietario del mismo, al no haber cumplido con su obligación de inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículo y de Conductores y Conductoras, tal como lo prevee el artículo 72 de la referida Ley, en consecuencia la oposición formulada por el ciudadano J.A.F.M., en su supuesta condición de propietario del vehículo embargado, por lo tanto, NO PUEDE PROSPERAR, Y ASI SE DECIDE.

Asimismo observa este Sentenciador que el vehículo embargado preventivamente tampoco pertenece a los demandados, ciudadano R.M. y la sociedad mercantil TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO HERMO, C.A.; por cuanto se desprende del propio Certificado de Registro de Vehículo, que el mismo es propiedad de la sociedad de comercio INVERSIONES HERMOR, C.A., como ya se mencionó; siendo necesario señalar que de las copias fotostática acompañadas por el apoderado actor, contentiva del expediente mercantil INVERSIONES HERMOR, C.A., no se desprende que sea la misma persona jurídica que la codemandada sociedad mercantil TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO HERMOR, C.A., Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, esta Alzada comparte el criterio del Tribunal “a-quo” en cuanto a que, al haber quedado demostrado que el bien mueble embargado no pertenece a ninguno de los codemandados, en observancia a la norma, los criterios doctrinales y jurisprudenciales relativos a la medida de embargo decretada en fecha 26 de abril de 2010, por el Tribunal “a-quo” y practicada el 27 de abril de 2010, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de esta Circunscripción Judicial, debe ser suspendida; ORDENANDOSE la entrega de dicho vehículo placas: 24KGAH, Marca: M.B., Modelo: 2640S3300, Año: 1999, Color: Blanco, Serial de Carrocería: WDB9541411K346485, Serial de Motor: 54192310056852, Clase: Camión, Tipo: Chasi, Uso: Carga, al ciudadano J.A.F.M., cédula de identidad No. 24.299.209, por tener este la condición de poseedor, Y ASI SE DECIDE.

En razón de lo anterior, al haber sido ajustada a derecho la sentencia interlocutoria dictada el 28 de mayo de 2010, por el Tribunal “a-quo”, la apelación interpuesta por el abogado C.F.A., en su carácter de apoderado actor, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 02 de junio de 2010, por el abogado C.F.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVARDO A.M.T., contra la sentencia interlocutoria dictada el 28 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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