Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.012-CA-5413.

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable al procedimiento contencioso administrativo especial agrario de nulidad, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por el ciudadano Á.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.590.627, domiciliado en el Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Constituido por el ciudadano abogado ENOBALDO J.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.025.716, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.100.

PARTE RECURRIDA: Constituida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 448-12, de fecha 07 de junio de 2.012, punto de cuenta Nº 002, mediante el cual acordó: PRIMERO: Iniciar el procedimiento de rescate de tierras sobre un lote de terreno denominado “Doña Cecilia”, ubicado la Parroquia Mamporal, Municipio Buroz del estado Miranda, constante de una superficie de cuarenta y siete hectáreas con siete mil cien metros cuadrados (47 ha con 7.100 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Dr. Chávez; Sur: Terreno ocupado por M.M.; Este: Terreno ocupado por Dr. Chávez; Oeste: Vía de penetración; en las coordenadas UTM allí establecidas; SEGUNDO: Decretar medida cautelar de aseguramiento de la tierra, “Doña Cecilia”, ubicado en la Parroquia Mamporal, Municipio Buroz del estado Miranda, constante de una superficie de cuarenta y siete hectáreas con siete mil cien metros cuadrados (47 ha con 7.100 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Dr. Chávez; Sur: Terreno ocupado por M.M.; Este: Terreno ocupado por Dr. Chávez; Oeste: Vía de penetración; en las coordenadas UTM allí establecidas; TERCERO: Instar a la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda a la formación de un Cuaderno Separado con signatura distinta a los fines de soportar la sustanciación del Acuerdo de la Medida Cautelar de aseguramiento de la Tierra; CUARTO: Se Ordena a la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión; con relación a ello deberá considerarse a todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, los sujetos preferenciales así como, aquellos cuya permanencia es garantizada; todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; QUINTO: Notificar de la presente decisión al ciudadano Á.N., titular de la cédula de identidad Nº V-5.590.527, en su condición de ocupante y presunto propietario, y a los ciudadanos J.L.V. y O.E.N.Z., titulares de las cédulas de identidad números: V-10.176.558 y V-14.850.308, respectivamente, en su condición de denunciantes, así como también a cualquier otra persona que pudiera tener interés legítimos, personales y directos en el asunto sobre el predio ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicándoles que contra la presente Decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Queda entendido que toda medida cautelar dictada deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aún así no fuese posible practicar la notificación se ordenará la publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional. En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En el mismo auto se ordenará la notificación del acto administrativo en el cual se le indicará a los ocupantes de las tierras, si se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan ante la Oficina Regional de Tierras correspondiente y expongan las razones que les asistan, y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir de la respectiva notificación. Asimismo se ordenará su publicación en un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional dirigido al ocupante del predio y a cualquier otro interesado que pudiere tener interés legítimo, personal o directo en el procedimiento iniciado, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince días contados a partir del día siguiente de la publicación del referido cartel, de acuerdo con lo previsto en el artículo 91 del mismo texto legal; SEXTO: Delegar en el Presidente de este Instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituido por los ciudadanos abogados ROBERTO URGELLES, ELOYM GIL, S.C., KENNELMA CARABALLO, G.R., R.O., G.C., F.Z., E.T., C.A.F., J.G.R., M.A.M., K.D.Z., JORGE NARVÁEZ MANEIRO, VIGGY INELLY MORENO, L.D.V.R. FUENTES, VICMARY CARDOZA CASADIEGO, R.Y.C.C., K.B.S.L., R.A. CESTARI EWING, IVANORA ZAVALA RODRÍGUEZ, J.G.G.C., J.D.C.R., A.M.V.M., C.J.F.C., Y.E.M., R.L., I.G., E.V.A.I., J.S.R., R.B., M.G., B.R., GREINER MARÍN, DECXY ÁVILA, N.O., W.C., M.O., L.J.A.M., M.Á.G.R., L.C., M.H. y G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.234.028, V-13.824.152, V-15.506.489, V-12.111.619, V-6.990.141, V-12.762.282, V-10.740.944, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V- 5.783.958, V-8.023.866, V-15.922.839, V-5.190.109, V-11.281.283, V-10.619.586, V-16.881.375, V-13.349.500, V-14.401.453, V-14.800.196, V-6.285.899, V-8.101.319, V-4.702.747, V-6.972.379, V-10.302.464, V-7.106.618, V-6.856.829, V-17.370.228, V-15.940.976, V-16.865.519, V-11.391.625, V-10.157.326, V-16.671.430, V-14.103.887, V-14.341.255, V-9.298.659, V-18.726.840, V-15.149.853, V-7.576.138, V-15.262.966, V-6.081.092, V-16.003.768 y V-20.747.612, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.568, 109.641, 114.411, 64.908, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677, 84.038, 68.119, 82.103, 29.409, 115.366, 79.233, 65.045, 131.658, 136.800, 110.176, 123.845, 110.532, 104.858, 97.650, 49.621, 51.229, 106.881, 55.538, 99.710, 127.970, 133.299, 120.963, 61.969, 193.322, 194.022, 99.787, 146.977, 49.862, 114.834, 103.320, 106.667, 113.857, 79.925, 125.319 y 206.035, en su orden.

-II-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 03 de julio de 2012, el ciudadano abogado ENOBALDO H.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.N.B., presentó escrito recursivo con sus respectivos anexos, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas. (Folios 01 al 04).

Por medio de auto de fecha 10 de julio de 2012, este Tribunal acordó darle entrada al presente recurso, y ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), por lo que una vez consignados los mismos, se haría el pronunciamiento de la admisión del recurso. Asimismo, se libró el oficio Nº JSPA-229-2012, dirigido a dicho ente. (Folios 56 al 59).

En fecha 25 de julio de 2012, el alguacil del Tribunal consignó el oficio Nº JSPA-229-2012, el cual fue recibido en la sede del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en esa misma fecha. (Folios 65 al 69).

A través de auto de fecha 18 de agosto de 2012, se ratificó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos, por medio del oficio Nº JSPA-260-2012. (Folios 71 al 75).

En fecha 19 de septiembre de 2012, el abogado ENOBALDO H.B., antes identificado presentó escrito en el cual anexó documentos emanados del Instituto Nacional de Tierras (INTI), referidos a Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario de fecha 04 de septiembre de 2012. (Folios 76 al 83).

En fecha 01 de noviembre de 2012, el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó el oficio Nº JSPA-260-2012, referido a la ratificación de solicitud de los antecedentes administrativos. (Folios 88 al 92).

Este Juzgado Superior Primero Agrario, por medio de auto de fecha 26 de noviembre, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y ordenó notificar a través de oficio a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras (INTI) de dicha admisión, así como a los terceros interesados que hayan participado en vía administrativa mediante cartel de notificación que ha de ser publicado en prensa nacional. (Folios 93 al 110).

En fecha 03 de diciembre de 2012, el ciudadano abogado ENOBALDO H.B., en representación judicial del recurrente, consignó el cartel de notificación dirigido a los terceros interesados en el presente caso, que fue debidamente publicado en la prensa nacional. (Folios 114 al 116).

En fecha 21 de marzo de 2013, se notificó al Instituto Nacional de Tierras (INTI) de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. (Folios 120 al 122).

En fecha 09 de mayo de 2013, se notificó a la Procuraduría General de la República de la admisión del recurso, por lo que se suspendió a partir de la mencionada fecha, el proceso por 90 días, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (Folios 123 al 125).

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2013, el juez temporal de este Juzgado Superior Primero Agrario, abogado J.L.A.M., se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar a las partes de dicho abocamiento. (Folio 129).

En fecha 23 de octubre de 2013, se dictó auto a través del cual se reanudó la causa en el segundo (2º) día de despacho para el lapso de oposición al recurso, por cuanto se notificó a las partes del abocamiento del juez temporal. (Folio 139).

En fecha 05 de noviembre de 2013, las ciudadanas abogadas Ivanora Zavala y S.C., en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), presentaron escrito de oposición al presente recurso. (Folios 140 al 150).

En fecha 12 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte recurrida, abogada L.C., presentó escrito de promoción de pruebas con su anexo. (Folios 158 al 188).

El ciudadano abogado ENOBALDO H.B., en fecha 14 de noviembre de 2013, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 190 al 192).

En fecha 26 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior Primero Agrario admitió las pruebas presentadas por las partes. (Folios 195 y 196).

Mediante auto dictado en fecha 13 de enero de 2014, el ciudadano abogado H.G.B. se reincorporó a sus labores como juez de este Tribunal, y se acordó la notificación de las partes de dicha reincorporación. (Folio 197).

Notificadas como han sido las partes de la reincorporación del juez, este Tribunal dictó auto en fecha 29 de enero de 2014, en el cual fijó la oportunidad en la que habría de celebrarse la audiencia oral de informes de las partes, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 206).

En fecha 10 de febrero de 2014, se llevó a cabo por ante este Tribunal Agrario la audiencia oral de informes de las partes en el presente juicio, y en la misma se acordó fijar por auto separado la práctica de una inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la controversia. (Folios 208 y 209).

Por medio de autos de fecha 10 de febrero de 2014, este Juzgado Superior Primero Agrario ordenó realizar de oficio la inspección judicial que fuera acordada en el acto de informes, y la realización de una prueba de informes, dirigida al ente administrativo agrario en su oficina regional. (Folios 210 al 212).

En fecha 11 de febrero de 2014, se llevó a cabo la práctica de inspección judicial que fue ordenada realizar por este Juzgado Agrario. (Folios 220 al 223).

En fecha 12 de febrero de 2014, el alguacil de este Tribunal consignó el oficio dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda, debidamente recibido por dicha oficina. (Folios 224 al 227).

En fecha 13 de febrero de 2014, se ordenó la realización de una prueba de informes dirigida al Instituto Geográfico de Venezuela S.B.. Asimismo, se libró el correspondiente oficio. (Folios 228 al 230).

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2014, se ordenó la realización de una prueba de informes dirigida al Instituto Nacional de Tierras (INTI). Asimismo, se libró el respectivo oficio al mencionado ente. (Folios 231 al 234).

En fecha 10 de marzo de 2014, el alguacil de este Tribunal, consignó el oficio dirigido al Instituto Geográfico de Venezuela S.B., debidamente recibido por dicho instituto. (Folios 238 al 240).

En fecha 11 de marzo de 2014, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), consignó copias certificadas de los antecedentes administrativos del presente juicio. (Folio 241).

Por medio de auto de fecha 19 de marzo de 2014, este Tribunal reanudó la presente causa, y fijó los sesenta (60) días continuos siguientes para dictar la sentencia de mérito. (Folio 243).

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto por el ciudadano abogado ENOBALDO H.B., actuando en representación judicial del ciudadano Á.N.B., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 448.12, de fecha 07 de junio de 2012, punto de cuenta Nº 002, mediante el cual acordó: Primero: Iniciar el procedimiento de rescate de tierras sobre un lote de terreno denominado “Doña Cecilia”, ubicado la Parroquia Mamporal, Municipio Buroz del estado Miranda, constante de una superficie de cuarenta y siete hectáreas con siete mil cien metros cuadrados (47 ha con 7.100 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Dr. Chávez; Sur: Terreno ocupado por M.M.; Este: Terreno ocupado por Dr. Chávez; Oeste: Vía de penetración; en las coordenadas UTM allí establecidas. Segundo: Decretar medida cautelar de aseguramiento de la tierra, “Doña Cecilia”, ubicado en la Parroquia Mamporal, Municipio Buroz del estado Miranda, constante de una superficie de cuarenta y siete hectáreas con siete mil cien metros cuadrados (47 ha con 7.100 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Dr. Chávez; Sur: Terreno ocupado por M.M.; Este: Terreno ocupado por Dr. Chávez; Oeste: Vía de penetración; en las coordenadas UTM allí establecidas. Tercero: Instar a la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda a la formación de un Cuaderno Separado con signatura distinta a los fines de soportar la sustanciación del Acuerdo de la Medida Cautelar de aseguramiento de la Tierra. Cuarto: Se ordena a la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión; con relación a ello deberá considerarse a todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, los sujetos preferenciales así como, aquellos cuya permanencia es garantizada; todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Quinto: Notificar de la presente decisión al ciudadano Á.N., titular de la cédula de identidad Nº V-5.590.527, en su condición de ocupante y presunto propietario, y a los ciudadanos J.L.V. y O.E.N.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.176.558 y V-14.850.308, respectivamente, en su condición de denunciantes, así como también a cualquier otra persona que pudiera tener interés legítimos, personales y directos en el asunto sobre el predio ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicándoles que contra la presente Decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Queda entendido que toda medida cautelar dictada deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aún así no fuese posible practicar la notificación se ordenará la publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional. En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En el mismo auto se ordenará la notificación del acto administrativo en el cual se le indicará a los ocupantes de las tierras, si se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan ante la Oficina Regional de Tierras correspondiente y expongan las razones que les asistan, y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir de la respectiva notificación. Asimismo se ordenará su publicación en un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional dirigido al ocupante del predio y a cualquier otro interesado que pudiere tener interés legítimo, personal o directo en el procedimiento iniciado, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince días contados a partir del día siguiente de la publicación del referido cartel, de acuerdo con lo previsto en el artículo 91 del mismo texto legal. Sexto: Delegar en el Presidente de este Instituto los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

-IV-

ANTECEDENTES

En tal sentido, quien decide observa lo expuesto por la parte recurrente en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones de interés procesal, estableció, lo siguiente:

  1. - Que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) ordenó notificar al ciudadano Á.N.B., del acto administrativo que acordó el inicio del procedimiento de rescate de tierras y acuerdo de medida de aseguramiento de la tierra, como ocupante y presunto propietario del lote de terreno denominado “Doña Cecilia”, y que se practicó la notificación en el predio de su propiedad denominado “Finca Doña Cecilia”.

  2. - Que la “Finca Doña Cecilia”, ubicada en el Sector El Pantano, Parroquia A.G., Municipio Acevedo, del estado Miranda, y el lote de terreno denominado “Doña Cecilia”, ubicado en la Parroquia Mamporal, Municipio Buroz, estado Miranda, son predios diferentes.

  3. - Que los linderos, la superficie, las coordenadas UTM, son diferentes.

  4. - Que los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI) que practicaron la notificación, son conocedores de la zona, de los terrenos, de los propietarios, de los adjudicatarios, de los ocupantes, de las parroquias, de los municipios del estado Miranda.

  5. - Que del análisis de los documentos que anexó al escrito recursivo, concluyó que el extinto Instituto Agrario Nacional (INTI), vendió al ciudadano Á.N.B., los terrenos que ocupa como propietario y poseedor legítimo desde hace 24 años y que denominó “Finca Doña Cecilia”.

  6. - Que el Instituto Agrario Nacional (INTI) estableció el precio del terreno, aceptado por el ciudadano Á.N.B., el cual pagó, y comentó lo que establecen los artículos 1.486 y 1.527 del Código Civil, referidos a las obligaciones del vendedor y del comprador.

  7. - Que el informe técnico contiene los siguientes puntos, el cual anexó al escrito recursivo: el nombre del predio “Finca Doña Cecilia”, la ubicación geográfica correspondiente, UTM Huso 19 Las coordenadas, y desarrollo de la Finca de 91,8 %, los cuales aceptan como verdaderos y que se ajustan a la realidad.

  8. - Asimismo aceptó como verdadero que la “Finca Doña Cecilia” actualmente se encuentra desarrollada en un 91,8 %, mediante el cultivo de pastos para la actividad pecuaria, un 7,7 % se encuentra sin actividad agrícola, área establecida de reserva como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que se localizan infraestructuras de apoyo a la producción.

  9. - Que a su representado se le violó su derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestionando su condición de propietario de poseedor legítimo de manera ininterrumpida por más de 23 años.

  10. - Que a su representado se le violó su derecho al debido proceso establecido y consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que su decir, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) tenía la obligación de citarlo o notificarlo para que ejerciera su defensa, y que se le cercenó el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica.

  11. - Que había intenciones por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) de iniciar un procedimiento de rescate de tierras sin informar a su defendido previamente para que ejerciera sus derechos.

  12. - Para finalizar, solicitó a este Tribunal que anule el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 11 de junio de 2012, que dio inicio al procedimiento de rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra, y que sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

    -V-

    DE LA COMPETENCIA

    Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

    En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  13. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  14. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).

    Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

    En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano abogado ENOBALDO H.B., actuando en representación judicial del ciudadano ÁVARO NOVA BARAJAS, contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Miranda, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 156 y 157 eiusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.-

    -VI-

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Argumenta el recurrente, que el presente acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 448-12, punto de cuenta Nº 002, en fecha 07 de junio de 2012, vale decir, aquel mediante el cual acordó iniciar el procedimiento de rescate de tierras y medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado “Doña Cecilia”, se han violado los preceptos legales y constitucionales, que a su criterio vienen a ser unos procedimientos confusos, y que el acto en cuestión está viciado de nulidad absoluta, según los siguientes puntos a saber:

    1).- Violaciones a los Derechos Constitucionales.

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    “… (omissis)… A. Se le ha violado al Ciudadano: Á.N.B., en su derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución Nacional. No se le da el trato de propietario del predio denominado “FINCA DOÑA CECILIA”. Se cuestiona su condición de propietario, poseedor legítimo de manera ininterrumpida por más de 23 años. B. Se le ha violado su derecho al debido proceso, establecido y consagrado en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, pues el Instituto Nacional de Tierras (INTI), antes de dictar el acto administrativo, cuestionado, tenía la obligación de citarlo o notificarlo, para ser oído, para que ejerciera su defensa. Pero le fue cercenado su derecho a la defensa y a la asistencia jurídica. Su derecho a ser oído.... (omissis)…”

    2).- Violaciones Legales.

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    “… (omissis)… Consta en “El Informe Técnico” adjuntado con la letra “D” al presente escrito, que había una solapada intención con fines inconfesables de iniciar un procedimiento de Rescate de Tierras sin informarlo a A.N.B., previamente, para que ejerciera sus derechos. ... (omissis)…”

    -VII-

    ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

    A través de escrito de fecha 05 de noviembre de 2.013, las ciudadanas abogadas Ivanora Zavala y S.C., en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), alegaron la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera:

    Sic “… (omissis)… PUNTO PREVIO

    CAPÍTULO III

    OPOSICIÓN AL RECURSO DE NULIDAD

    (…) 3.1 DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 162 ORDINAL 1º DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Con respecto a esta causal de Inadmisibilidad alegada por esta representación se evidencia en el recurso interpuesto ante este Tribunal Superior, que el mismo se encuentra enmarcado dentro del supuesto del artículo 162 ordinal 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente: “Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos: 1º “cuando así lo disponga la ley. El recurrente interpuso recurso de nulidad en contra de la apertura del procedimiento de rescate, siendo este un acto de mero trámite, no susceptible de anulación en vía judicial hasta tanto existe una decisión definitiva en sede administrativa, que ponga fin al procedimiento y se constituya un acto administrativo definitivo que cause estado. Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en su Sala Constitucional, en sentencia del 16 de diciembre de 2005, (Caso: E.S.), al referirse a la posibilidad de impugnar los denominados actos de trámite, dejó sentado lo siguiente: “En tal sentido, la doctrina foránea ha señalado que no es adecuado permitir la constante impugnación de actos de trámite, de forma independiente, antes de la resolución definitiva del asunto por parte de la autoridad administrativa, pues ello perturbaría gravemente el funcionamiento de la Administración. De allí que, surge como regla general la inimpugnabilidad de los actos administrativos de trámite, salvo en aquellos casos cualificados por el Legislador, esto es, que terminen directa o indirectamente con el procedimiento y los causen indefensión (Vid. Bocanegra Sierra, Raúl, “Lecciones sobre el acto administrativo”, Editorial Civitas, Madrid, 2002, pp. 58-59). Así mismo, debemos indicar que la posibilidad de impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo fue analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 03-29 del 27 de enero de 2003, caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, oportunidad en la cual se precisó lo siguiente: “En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir sin esperar la producción del acto final cuando dispone: Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin aun procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. Subrayado del Tribunal. En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado. De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento.” En el presente caso, se evidencia que el recurrente no justificó en modo alguno en su escrito que la interposición de su recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante el cual pretender la impugnación del inicio del Procedimiento de Rescate, fuese con ocasión de algunos de los supuestos tipificados en el aludido artículo 85, estos son: 1. los que imposibiliten la continuación del procedimiento administrativo; 2. causen indefensión; 3. prejuzguen como definitivos; 4. Lesionen derechos subjetivos intereses legítimos, personales y directos, y a los actos administrativos que pongan fin al procedimiento. En este sentido, es necesario destacar que este procedimiento de inicio de rescate se encuentra en sustanciación en sede administrativa, del cual el hoy recurrente se hizo parte del mismo, sobre el cual no hay un pronunciamiento definitivo susceptible de impugnación en sede judicial. De allí que, estima esta representación judicial, que la parte recurrente debido esperar el pronunciamiento definitivo, en sede administrativa, antes de interponer el recurso de nulidad del acto ante este juzgado superior, solicitamos al tribunal a su digno cargo declare la imposibilidad de tramitar la presente acción judicial. Así solicitamos sea declarado.

    CAPÍTULO IV

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    Ahora bien en el supuesto negado de que el anterior alegato de inadmisibilidad sea desestimado por este d.J., procedemos de seguidas a contestar el presente Recurso Contencioso de Nulidad Agrario, y en tal sentido, procedemos a desvirtuar los vicios invocados en forma vaga e imprecisa, los cuales invocó en los siguientes términos:

    • Violación al Derecho al Debido Proceso

    En el recurso incoado contra el Instituto Nacional de Tierras versa sobre la nulidad del acto administrativo de Inicio de procedimiento de Rescate acordado a través del punto de cuenta Nº 002, sesión 448.12, de fecha 07 de junio de 2012. Esta defensa y representación del Instituto Nacional de Tierras considera y pasa a contestar el presente Recurso Contencioso de Nulidad Agrario, En tal sentido procedemos a desvirtuarlo en los siguientes términos:

    El apoderado del hoy recurrente en su escrito intenta alegar que el acto administrativo, lesiona su derecho al debido proceso lo cual hizo en los siguientes términos:

    B. se le ha violado su derecho al debido proceso, establecido y consagrado en el Artículo 49 de Nuestra Carta Magna, pues el Instituto Nacional de tierras (INTI), antes de dictar el acto administrativo, cuestionado, tenía la obligación de citarlo o notificarlo, para ser oído, para que ejerciera su defensa. Pero le fue cercenado su derecho a la defensa y a la asistencia jurídica. Su derecho a ser oído…

    Es preciso señalar que el siguiente argumento de violación al derecho al debido proceso, es incongruente al ser un acto de mero trámite y mera sustanciación, que no pone fin al procedimiento, debido a que versa sobre la apertura del mismo, siendo esta la oportunidad del administrado para ejercer ante el ente agrario sus defensas y alegatos, todo ello a que el Directorio acordó la iniciar un procedimiento en el cual se instruyo la sustanciación del expediente administrativo a los fines de determinar las tierras que tienen vocación agrícola y las que han perdido esa vocación, y sobretodo cuales son propiedad de particulares y cuales propiedad del Estado, en este caso del Instituto Nacional de Tierras, a través de sus oficinas regionales realizan en los predios inspecciones las cuales dan origen a Informes de los cuales se deriva una poligonal de superficie que será determinada a ser rescatada y puesta en producción como política de seguridad agroalimentaria y cuáles no pueden ser rescatadas debido a su pérdida de vocación y derechos de terceros, propiedad de particulares y cuales según el caso pueden ser objeto de expropiación. Es por ello que no opera violación al derecho al debido proceso y menos aun en un acto de mero trámite como lo es una simple orden de apertura del procedimiento de rescate contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo hay que señalar que el artículo 2 de la ley antes mencionada contempla que quedan afectadas todas las tierras con vocación agrícola sea cual sea su extensión, privadas, públicas y del dominio privado del estado, así como los baldíos con vocación agrícola, que nos obliga imperativamente en obediencia de la ley a hacer cumplir la obligación agroalimentaria de los terrenos con vocación agroalimentaria.

    Artículo 2. (…)

    En este orden de ideas consideramos y pedimos muy respetuosamente que el presente alegato de violación al derecho al debido proceso esgrimido por la parte recurrente sea desechado, toda vez que no se desprende ni evidencia que la apertura este violación al derecho al debido proceso, ya que es un acto de mera tramitación de un procedimiento.

    • Con respecto a la supuesta violación de propiedad y supuesta violación de condición de propietario sobre el lote de terreno antes mencionado es necesario indicar que:

    El apoderado del recurrente en su escrito intentan alegar que el acto administrativo, lo siguiente.

    A. Se le ha violado al Ciudadano A.N.B., su derecho de propiedad, establecido en el Artículo 115 de la constitución Nacional. No se le da el trato de propietario, poseedor legítimo de manera ininterrumpida por más de 23 años…

    En tal sentido, se desprende claramente que la administración no emite ningún pronunciamiento en la parte dispositiva del acto sobre la propiedad del lote de terreno en el contenido del acto administrativo, sino que únicamente ordena el inicio del procedimiento de rescate, tal como lo autoriza el artículo 39 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, véase el mismo:

    (…)

    Ante tal situación, se evidencia claramente que esto constituye un acto de mero trámite, el cual no se estima como un acto definitivo de la administración pública que pueda ser recurrible, ya que en sí mismo no vulnera los derechos de los administrado y mucho menos existe un pronunciamiento irreversible que vulnere el presunto derecho de propiedad del recurrente sobre el fundo objeto de la decisión administrativa aquí impugnada.

    En el marco del pronunciamiento emitido por el Instituto Nacional de Tierras, resulta oportuno destacar contenida en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., de fecha veinte (20) de marzo de (2006)…omissis…

    Del contenido parcial del fallo precedente, en relación al acto administrativo recurrido, podemos constatar la reafirmación del principio de la Globalidad, acogida legalmente por la Decisión recurrida, que obliga a la autoridad administrativa a resolver en el acto definitivo todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como en su tramitación, lo cual abarca el análisis de las alegaciones efectuadas por el administrado, las pruebas aportadas por éste e incluso las incorporadas oficiosamente por la Administración, así como cualquier otra incidencia surgida en el iter procedimental. Postulado éste que tiene su justificación en el principio de economía que informa al procedimiento administrativo.

    Además, que durante la fase de instrucción del expediente administrativo Inicio de Procedimiento de Rescate, puede el Instituto Nacional de Tierras invocar el desconocimiento de hechos, actos o negocios jurídicos simulados realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, sobre los títulos acreditados por el administrado aduciendo derechos de propiedad privada, pudiendo estos ejercer el correspondiente contradictorio en dicha fase. Así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional en sentencia vinculante de fecha 20 de noviembre de 2002, Numero 2855, expediente 02-0311 (caso FEDENAGA), con ponencia del Magistrado Antonio García García, acerca de la constitucionalidad del artículo 25 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, hoy 23 de su reforma. Dispone la aludida jurisprudencia. (…)

    Finalmente el administrado una vez aperturado el procedimiento de rescate puede acudir en sede administrativa y realizar los alegatos presentando las pruebas que los asistan con la finalidad de demostrar su derecho de propiedad sobre el terreno y el origen privado del mismo conforme a la ley aplicable y en caso de resultar contraría la decisión final del Instituto Nacional de Tierras en la conclusión del procedimiento de rescate podrá acudir a los órganos jurisdiccionales rectores del contencioso agrario competente y exponer el caso para que sea conocido en sede jurisdiccional e intentar obtener un pronunciamiento favorable.

    Existe así una garantía establecida legalmente a favor del administrado, la cual deberá cumplirse tanto en sede administrativa donde se le respetaran y garantizaran los derechos Constitucionales al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa y la vía jurisdiccional, para recurrir del acto definitivo que emita el Instituto Nacional de Tierras, donde el recurrente si considera afectados sus derechos e intereses legítimos y personales, debido a que el pronunciamiento emitido es simplemente un acto constitutivo del procedimiento del primer grado sustanciado por mi representada, que le permite llegar a la decisión definitiva del acto.

    Por lo antes expuesto, solicito al tribunal a su digno cargo deseche los alegatos esgrimidos por la parte recurrente toda vez que no se desprende la existencia de ninguna acción que haya violentado el supuesto derecho de propiedad que dice ostentar sobre el predio. Así solicito sea declarado.

    CAPÍTULO V

    DEL PETITORIO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicitamos:

PRIMERO

Sea REVOCADO el auto de admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario con Medida Cautelar contra el Acto Administrativo contentivo de la Resolución Nº 448.12, punto de cuenta No. 002, de fecha siete (07) de junio de 2012, por el Instituto Nacional de tierras relativa al Inicio de Procedimiento de Rescate Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre el lote de terreno denominado “DOÑA CECILIA” ubicado en la parroquia Mamporal, municipio Buroz del estado Miranda, constante una superficie de CUARENTA Y SIETE HECTAREAS CON SIETE MIL CIEN METROS CUADRADOS (47 ha con 7.100 m2), se DECLARE INADMISIBLE el mismo.

SEGUNDO

A todo evento en el supuesto negado de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, solicito: Sea declarado SIN LUGAR el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo impugnado, con todos los pronunciamientos de ley, en definitiva.

TERCERO

Solicito que el presente escrito de oposición sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y en consecuencia declarado CON LUGAR en la sentencia definitiva que ponga fin al procedimiento. …(omissis)… ”

-VIII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, expuesto lo anterior, quien juzga pasa de seguidas a pronunciarse sobre el mérito de la causa elevada a su conocimiento jurisdiccional, y en tal sentido observa:

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Seguidamente, este sentenciador antes de debatir el fondo del asunto, pasa a resolver el punto previo propuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), referido a la causal de inadmisibilidad en la que incurre la parte recurrente, contenida en el ordinal 1º del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En ese sentido quien decide observa lo dispuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en su escrito de oposición al presente recurso, a saber:

Sic “… Omissis… PUNTO PREVIO

CAPÍTULO III

OPOSICIÓN AL RECURSO DE NULIDAD

(…) 3.1 DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 162 ORDINAL 1º DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Con respecto a esta causal de Inadmisibilidad alegada por esta representación se evidencia en el recurso interpuesto ante este Tribunal Superior, que el mismo se encuentra enmarcado dentro del supuesto del artículo 162 ordinal 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente: “Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos: 1º “cuando así lo disponga la ley. El recurrente interpuso recurso de nulidad en contra de la apertura del procedimiento de rescate, siendo este un acto de mero trámite, no susceptible de anulación en vía judicial hasta tanto existe una decisión definitiva en sede administrativa, que ponga fin al procedimiento y se constituya un acto administrativo definitivo que cause estado. Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en su Sala Constitucional, en sentencia del 16 de diciembre de 2005, (Caso: E.S.), al referirse a la posibilidad de impugnar los denominados actos de trámite, dejó sentado lo siguiente: “En tal sentido, la doctrina foránea ha señalado que no es adecuado permitir la constante impugnación de actos de trámite, de forma independiente, antes de la resolución definitiva del asunto por parte de la autoridad administrativa, pues ello perturbaría gravemente el funcionamiento de la Administración. De allí que, surge como regla general la inimpugnabilidad de los actos administrativos de trámite, salvo en aquellos casos cualificados por el Legislador, esto es, que terminen directa o indirectamente con el procedimiento y los causen indefensión (Vid. Bocanegra Sierra, Raúl, “Lecciones sobre el acto administrativo”, Editorial Civitas, Madrid, 2002, pp. 58-59). Así mismo, debemos indicar que la posibilidad de impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo fue analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 03-29 del 27 de enero de 2003, caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, oportunidad en la cual se precisó lo siguiente: “En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de trámite autónomamente, es decir sin esperar la producción del acto final cuando dispone: Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin aun procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. Subrayado del Tribunal. En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de trámite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado. De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de trámite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento.” En el presente caso, se evidencia que el recurrente no justificó en modo alguno en su escrito que la interposición de su recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante el cual pretender la impugnación del inicio del Procedimiento de Rescate, fuese con ocasión de algunos de los supuestos tipificados en el aludido artículo 85, estos son: 1. los que imposibiliten la continuación del procedimiento administrativo; 2. causen indefensión; 3. prejuzguen como definitivos; 4. Lesionen derechos subjetivos intereses legítimos, personales y directos, y a los actos administrativos que pongan fin al procedimiento. En este sentido, es necesario destacar que este procedimiento de inicio de rescate se encuentra en sustanciación en sede administrativa, del cual el hoy recurrente se hizo parte del mismo, sobre el cual no hay un pronunciamiento definitivo susceptible de impugnación en sede judicial. De allí que, estima esta representación judicial, que la parte recurrente debido esperar el pronunciamiento definitivo, en sede administrativa, antes de interponer el recurso de nulidad del acto ante este juzgado superior, solicitamos al tribunal a su digno cargo declare la imposibilidad de tramitar la presente acción judicial. Así solicitamos sea declarado. … (Omissis)…”

De la anterior cita se desprende que la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), adujo que el acto recurrido que dio inicio al procedimiento de rescate, es un acto de mero trámite, el cual se encuentra en sustanciación en fase administrativa, y que al no haber un pronunciamiento definitivo, el mismo no es susceptible de anulación en vía judicial; e igualmente arguyó que el recurrente debió esperar el pronunciamiento definitivo en sede administrativa para poder ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Sobre este particular, este Tribunal considera necesario y relevante traer a colación, lo que estableció el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en su decisión contenida en el acto administrativo hoy recurrido, dictado en fecha 07 de junio de 2012, sesión Nº 448.12, punto de cuenta Nº 002, específicamente en el particular Quinto, del cual se extrae textualmente lo siguiente:

Sic “… (omissis)… QUINTO: NOTIFICAR de la presente decisión al ciudadano Á.N., titular de la cédula de identidad Nº V-5.590.527, en su condición de ocupante y presunto propietario, y a los ciudadanos J.L.V. y O.E.N.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.176.558 y V-14.850.308, respectivamente en su condición de denunciantes, así como también a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto sobre el predio ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicándoles que contra la presente Decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. … (Omissis)…” (Subrayado del Tribunal).

A tenor de lo expuesto, se evidencia que dicho ente, ordenó notificar de la decisión a los ciudadanos allí señalados, observándose que la autoridad administrativa le dio la posibilidad de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra dicho acto administrativo que lesione sus intereses legítimos, personales y directos, de conformidad con los artículos 94 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo la forma y modo en defensa del administrado, el cual viene a ser la obligación del Estado de facilitar los mecanismos judiciales que permitan a los interesados en un procedimiento administrativo, de acudir al sistema de justicia para hacer valer sus derechos e intereses que presuntamente le han sido lesionados, por medio de un dispositivo legal que satisfaga su pretensión, que no es mas que la activación de la jurisdicción contenciosa administrativa especial agraria por disposición de la ley.

De acuerdo con lo antes expuesto, para establecer cuando y en que momento se puede determinar la procedencia de inadmisibilidad del recurso, se debe tener en cuenta la oportunidad legal idónea para emitir el pronunciamiento respectivo, que si bien es cierto, que ha sido jurisprudencia reiterada del m.T. del país, de la obligación de los órganos jurisdiccionales de pronunciarse en cualquier estado y grado de la causa sobre la admisibilidad o no de la acción o el recurso, por ser la misma de orden público, no es menos cierto que hacer un pronunciamiento en relación a unas causales de inadmisibilidad que ya fueron resueltas anteriormente en su oportunidad procesal, sin que se verificara que nuevamente deba emitirse un pronunciamiento que encause el presente juicio en una inadmisibilidad del recurso, atentaría contra las garantías constitucionales concernientes al debido proceso, el derecho a la defensa y al principio de economía procesal.

En tal sentido, en el presente caso nos encontramos con un recurso interpuesto en fecha 03 de julio de 2012, y que por medio de auto de fecha 26 de noviembre de 2012, fue admitido dicho recurso (véase folios 93 al 104 del presente expediente), sin que el mismo encuadrara en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y visto asimismo que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) le dio la posibilidad al recurrente de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, tal como se desprende de la decisión emanada de dicho ente antes transcrita, este sentenciador considera que la solicitud de inadmisibilidad propuesta por la recurrida, se contradice al momento de explanar sus alegatos, que es la de incurrir en un error de convicción que atentaría contra la legalidad del acto y de lo que realmente pretende, siendo el caso que la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), erró al invocar una defensa que a todas luces resulta contradictorio desde el punto de vista jurídico, estableciéndose para este Tribunal, que la admisión del presente recurso no es contrario a la ley por las razones aquí establecidas; es por lo que se declara improcedente el alegato de inadmisibilidad planteado por la representación judicial del referido Instituto. Así se decide.

Visto como ha sido resuelto el punto previo antes descrito, quien decide observa que el recurrente en nulidad promovió junto con el escrito recursivo, las siguientes probanzas a saber:

  1. Copia de notificación expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), dirigida al ciudadano Á.N.B., parte recurrente, a los fines de notificarlo que el Directorio de dicho ente administrativo acordó en fecha 07 de junio de 2012, iniciar el procedimiento de rescate de tierras y decretar medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el predio denominado “Doña Cecilia”, identificado en autos, marcado “B” (Folios 8 al 27).

    Vista tal probanza, es presentada por el recurrente con la finalidad de demostrar que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) ordenó notificarlo del acto que acordó tal declaratoria, como ocupante y presunto propietario del lote en cuestión, situación que da plena fe a este sentenciador acerca de la notificación de ese inicio de procedimiento de rescate y de dicha medida cautelar de aseguramiento, así como de la determinación efectiva del acto administrativo del cual se recurre de nulidad, por lo que este sentenciador la aprecia y la valora en función de la existencia del ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad agrario. Así se decide.

  2. Copia simple de acta de notificación dirigida al recurrente, ciudadano Á.N.B., de fecha 11 de junio de 2012, levantada por una comisión de servidores públicos de la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, marcada “B” (Folios 28 y 29).

    En cuanto a dicha probanza, la misma es presentada a los fines de demostrar la notificación que le hiciera una comisión conformada por funcionarios públicos de la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), antes identificado, a la parte recurrente, en la cual procedió a notificar a la ciudadana I.d.C.L.S., y fijó cartel de notificación en la puerta de la Hacienda “Doña Cecilia”, ubicada en la margen izquierda de la carretera principal que conduce desde el sector Las Maravillas, al sector Urape, Parroquia Mamporal, Municipio E.B.d.E.M.. Este tribunal observa que dicha acta de notificación adolece de las formalidades propias que debe poseer un documento público administrativo, por lo que no basta con las firmas de los intervinientes en la comisión de notificación, sino que debe comprobarse la legitimidad con la actúan los mismos como servidores públicos de la mencionada oficina regional, teniéndose como un instrumento privado; mas sin embargo, y por no haber sida impugnada por la parte recurrida, este sentenciador la aprecia y valora en lo que concierne como demostrativo de lo allí expuesto entre los firmantes. Así se decide.

  3. Copia certificada de documento de Adjudicación de Tierras, que hace el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) al ciudadano Á.N.B., debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo A.d.E.M., bajo el Nº 48, Folios 209 al 212, Protocolo Primero, Tomo Primero, en fecha 23 de julio de 1999, marcado con la letra “C” (Folios 30 al 32).

    En cuanto a la probanza antes descrita, quien decide observa, que tal documento de adjudicación es producido por la parte recurrente, a los fines de demostrar que el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) le adjudicó al ciudadano Á.N.B. un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Valle de Urape, con una extensión de cuarenta y nueve hectáreas con noventa y seis áreas (49, 96 ha), en jurisdicción del entonces Municipio A.G., Distrito A.d.E.M., dentro de los linderos allí especificados, el cual formaba parte de mayor extensión de terreno propiedad del suprimido Instituto, a título definitivo oneroso, por el precio establecido en dicho documento, pagaderos en cuotas, y por las condiciones allí establecidas, situación que da fe a este sentenciador en cuanto a la veracidad y legitimidad del mismo por su formalidad registral, así como de su fuerza probatoria, y en virtud de no haber sido tachado de falso o simulado por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), este sentenciador aprecia tal probanza y le otorga todo el valor probatorio pleno, por estar investido de fe pública, así como su incorporación al acervo probatorio común a las partes. Así se establece.

  4. Documento emanado del extinto Instituto Agrario Nacional de Tierras (INTI), el cual declaró extinguida la obligación que contrajo el adjudicatario ciudadano Á.N.B. con el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), debidamente autenticado por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1999, bajo el Nº 53, Tomo 146, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, marcado con la letra “C” (Folios 33 y 34).

    En cuanto a la probanza antes descrita, quien decide observa, que la misma versa sobre un documento público administrativo, que ha sido autenticado con las formalidades de ley, a los fines de demostrar que el recurrente canceló la totalidad de dicha deuda al Instituto Agrario Nacional (IAN), por concepto de la venta del lote de terreno identificado en el documento de adjudicación antes señalado, extinguiéndose la obligación contraída con el referido ente, situación que a juicio de quien decide, esta dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad, por cuanto se constató de dicho documento que el ente público incurrió en un error material, al obviar u omitir el sello respectivo de la institución, más sin embargo y por no haber sido impugnada por la contraparte, este sentenciador solamente la aprecia y la valora como indicativo de la fe que le otorgó el funcionario público respectivo al ser autenticado, así como su incorporación al acervo probatorio. Así se decide.

  5. Informe Técnico elaborado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 15 de mayo de 2012, de acuerdo a la inspección técnica realizada sobre el predio denominado Finca Doña Cecilia, ubicado en el Asentamiento Campesino S/N, Sector El Pantano, Parroquia A.G., Municipio A.d.E.M., marcado con la letra “D” (Folios 36 al 55)

    En cuanto a dicha probanza, la misma informa que la Finca Doña Cecilia se encuentra desarrollada, por medio del cultivo de pastizal, así como de la ocupación que ejerce dicho recurrente ciudadano Á.N.B. sobre dicho predio, por contar con un título definitivo oneroso que le otorgase el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), tal como fue señalado antes, estando claro que las tierras son del Estado Venezolano, por lo que de dicho informe se desprende de sus conclusiones lo siguiente: 1. La evidencia de que la Finca Doña Cecilia se encuentra desarrollada aproximadamente en un 91,8% mediante el cultivo de pastos para el desarrollo de la actividad pecuaria, y el resto sin actividad agrícola, área establecida de reserva según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; los suelos están representados según la capacidad de uso en la Clase IV, Sub Clase IVe-2, teniendo un uso no conforme según el artículo 35 ejusdem en su ordinal segundo; 2. Se observó que dentro de la finca se encuentra infraestructura de apoyo a la producción, conformando ocho (8) potreros con varias especies de pastos, como brachiaria humidícola, brachiaria decumbes, marafalfa y pasto estrella entre otras, así como un pozo, una laguna artificial, divisiones de potrero, manga, cerca, depósito, implementos agrícolas, equipos y maquinarias, vegetación media, la existencia de una vivienda en condiciones regulares de habitabilidad, de otra vivienda de bloques de cemento frisado, que contiene una casa para los obreros; 3. El predio cuenta con una vía de penetración interna, que para el momento de la inspección, no se pudo contactar el dueño de la finca para corroborar su propiedad; 4. Se presentó el ocupante de la unidad de producción, ciudadano Á.N., quien manifestó estar esperando una inspección técnica, de la cual nunca fue ejecutada debido a las lluvias presentes para ese momento, que arrienda algunos potreros para mantener el pastizal, y que no tiene ningún inconveniente en vender las bienhechurías fomentadas por él en dicho predio.

    En ese sentido, observa este sentenciador que tal probanza carece del sello húmedo de la Oficina Regional de Tierras del estado Miranda y de las firmas autografía del o de los funcionarios que lo suscribieron, razón por la cual, quien decide desecha en su totalidad tal probanza, en virtud de considerar la misma carece de legalidad para su valoración. Y así se decide.

    Asimismo, en fecha 19 de septiembre de 2012, el ciudadano abogado ENOBALDO H.B., mediante diligencia consignó en autos los siguientes documentos:

  6. Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1519510072012RAT205088, suscrito por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), aprobado en reunión 469-12 de fecha 04 de septiembre de 2012, a favor de los ciudadanos O.N.Z. y J.V.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.850.308 y V-10.176.558, respectivamente, sobre el lote de terreno denominado “Doña Cecilia”, ubicado en el Sector Las Maravillas, Asentamiento Campesino S/N Parroquia Mamporal, Municipio Buroz del Estado Miranda, constante de cuarenta y nueve hectáreas con tres mil cuatrocientos veinticuatro metros cuadrados (49 ha con 3424 m2), en los linderos allí especificados, autenticado por la Unidad de M.D. de dicho ente, en fecha 11 de septiembre de 2012. (Folios 78 al 81).

    En cuanto a dicha probanza, la cual informa sobre la existencia de la adjudicación antes identificada aprobada por el ente administrativo agrario bajo las obligaciones especificadas en dicho título de adjudicación, las cuales deberían ser cumplidas por los beneficiarios allí nombrados, cuya violación de tales obligaciones, se entenderían como causales para revocar el mencionado título de adjudicación, de conformidad con lo estatuido en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que a juicio de quien suscribe el presente fallo, tal probanza goza de la veracidad y legitimidad (autenticidad), constituida por la manifestación de voluntad del funcionario del ente agrario que otorgó tal título y carta de registro, en este caso su presidente, quien actuó de acuerdo a sus funciones, situación que da fe a quien suscribe, de lo acordado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); es por lo que este sentenciador aprecia y valora tal probanza en lo que respecta a los hechos demostrados en dicho instrumento por no haber sido impugnado por la recurrida. Así se decide.

  7. Copia certificada expedida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda, a través de la cual dejó constancia del traslado de una comisión conformada por funcionarios públicos adscritos a dicha oficina regional y del área legal de la misma, en fecha 17 de septiembre de 2012, a través de la cual procedió al acompañamiento de ocupación de los beneficiarios del título de adjudicación y carta de registro agrario antes identificada, sobre el lote de terreno adjudicado, dejando constancia que el predio se encontró ocupado por trabajadores identificados como I.d.C.L.S., Yasmelis A.M., R.M. y N.S.d.R., y que la primera de ellos, fomentó unas bienhechurías, constituida por sembradíos para autoconsumo, en un área de seiscientos metros cuadrados (600 m2), así como de semovientes de baja cantidad (4), haciendo del conocimiento a la trabajadora que el beneficiario asume la relación laboral existente y que el mismo permanecerá en el referido lote de terreno, respetando los derechos fundamentales de los ocupantes. (Folios 82 y 83)

    De dicha copia certificada, se desprende que tal probanza deja establecida una actuación de la Oficina Regional de Tierras, en atención a una resolución dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), relacionado al beneficio otorgado a los ciudadanos O.N.Z. y J.V.C. sobre el predio adjudicado, emanado de un ente público administrativo, el cual establece la presunción de autenticidad, al verificarse la cualidad de los funcionarios que intervinieron en dicha comisión, por lo que este sentenciador la aprecia y le otorga el valor pleno, por no haber sido impugnada por otro medio de prueba, ni tachado de falso, como demostrativo del acto llevado a cabo por la autoridad administrativa. Así se decide.

    Señaladas y valoradas como han sido las pruebas presentadas por el recurrente, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 12 de noviembre de 2013, durante el lapso de pruebas, promovió junto con el escrito de pruebas al presente recurso, la siguiente prueba documental:

  8. Copia certificada del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 07 de junio de 2012, sesión Nº 448-12, punto de cuenta Nº 002, que acordó el inicio del procedimiento de rescate de tierras y decretar medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el lote de terreno denominado “Doña Cecilia”, ubicado en la Parroquia Mamporal, Municipio Buroz, del Estado Miranda, con los linderos antes identificado. (Folios 162 al 188).

    En cuanto a la probanza antes reseñada, quien suscribe observa que la misma informa de la decisión dictada por el ente agrario, contenida en un instrumento público administrativo, goza de la veracidad de los hechos y situaciones en el reseñados, y específicamente de la existencia del acto administrativo sobre el cual se ejerce el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y se tendrá como fidedigno si no fuere impugnado por el adversario, según lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante, la representación judicial de la parte recurrente, mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2013, en la oportunidad procesal para oponerse a las pruebas, impugnó en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cuanto a su decir, se refieren a fundos distintos, el señalado en el acto administrativo y el de propiedad de su representado ciudadano Á.N.B., que tal alegato lo ha invocado en varias oportunidades en el transcurso del proceso.

    En atención a lo antes expuesto por el recurrente, y de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas del expediente, se observa que la parte recurrida solamente promovió la referida copia certificada, sin que se verificara que en otra oportunidad procesal haya promovido pruebas, por lo que este Tribunal entiende que la impugnación invocada por el recurrente se refiere a dicha prueba instrumental. Dicho esto, tal documento contentivo del acto administrativo recurrido, viene a ser un instrumento emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI) como un ente público autónomo perteneciente al Estado, responsable de la autenticidad de sus actos e investido de la fe que le otorga el funcionario competente, para que surta sus efectos, sea ante la misma organización o dentro de su esfera jurídica, pudiendo producir esos efectos ante terceros, cumpliendo con las formalidades legales atinentes a dejar por hecho definitivamente el acto llevado a cabo por la Administración Pública.

    En virtud de lo anterior, quien suscribe considera que la impugnación realizada por el recurrente resulta contradictoria ya que la misma recae sobre el mismo acto impugnado en nulidad, el cual de una elemental confrontación realizada por este sentenciador del contenido de dicho acto con el acto presentado y acompañado por el recurrente a su escrito recursivo, el mismo es idéntico en su contenido, siendo promovida por el ente agrario en copia certificada, lo cual hace inoficioso abrir el procedimiento de cotejo. Asimismo, en lo atinente a la impugnación por tratarse, a decir del recurrente, de “fundos distintos”, este sentenciador señala que el tal punto fue resuelto por la inspección realizada por este sentenciador en fecha 10 de febrero de 2014 sobre el predio sub litis y la prueba de informes proveniente del Instituto Geográfico de Venezuela S.B. aquí valorada, que determinó la ubicación político territorial del lote de terreno denominado “Doña Cecilia”; en consecuencia este sentenciador desestima la impugnación en cada una de sus partes. Así se establece

    Ahora bien, analizado y valorado el legajo probatorio aportado por las partes, este Tribunal en su sagrada misión de darle estabilidad a los juicios agrarios y a la importancia de dictar una resolución con apego a los principios rectores del derecho agrario, a tenor de lo preceptuado en los artículos 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a los poderes inquisitivos del juez contencioso administrativo que le permite intervenir de manera determinante en el proceso, actuando con poderes especiales que se derivan del propio procedimiento contencioso administrativo, referido a la investigación de la verdad y de los hechos, permitiéndole buscar sus propias pruebas y sus elementos de convicción, distintos a los que han presentado las partes, tomando su decisión de lo aportado por las partes o por las pruebas que el mismo haya buscado.

    Es por lo que este Tribunal por autos de fechas 10 de febrero de 2.014, 13 de febrero de 2.014 y 25 de febrero de 2.014, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pruebas oficiosas para un mejor esclarecimiento de la verdad, partiendo para ello de los hechos que guarden relación con el acto recurrido y lo alegado por el recurrente.

    De acuerdo a lo antes expuesto, antes de pasar a señalar las pruebas oficiosas, quien decide debe aclarar un punto a considerar en relación al expediente administrativo correspondiente a los hechos controvertidos en el presente juicio, constatándose de autos que los antecedentes administrativos fueron solicitados por este Tribunal en el momento que se le dio entrada al presente recurso, así como su ratificación (véase folios 65 al 69, 88 al 92), con la finalidad que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) que remitiera tales antecedentes administrativos, verificándose de las actas del expediente que el ente agrario no cumplió con su deber de remitir los mismos a este órgano jurisdiccional, en atención al imperio de la ley. En consecuencia de ello, este Juzgado Superior Primero Agrario, se vio en la necesidad de solicitar con carácter de urgencia actuaciones de ese expediente administrativo, a través de pruebas de informes o pruebas de oficio, tal como lo estatuye el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante oficios Nº J.S.P.A.-059-2.014 de fecha 10 de febrero de 2.014 y Nº J.S.P.A.-092-2.014 de fecha 25 de febrero de 2.014, dirigidos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Miranda con sede en Caucagua, y al referido Instituto con sede en la ciudad de Caracas, respectivamente, a los fines de obtener una idea clara y concisa con el asunto aquí debatido, referido al esclarecimiento de la controversia suscitada por las partes, otorgándole cinco (5) días hábiles siguientes a que constara en autos sus respectiva notificación; que si bien en un primer término vienen a ser los antecedentes administrativos, este sentenciador los toma en cuenta, a la hora de valorarlos, como una prueba de informes por los motivos antes aducidos. Así se establece.

    Establecido lo anterior y aclarado tal punto, quien suscribe el presente fallo pasa a darle el respectivo análisis y valoración a las pruebas solicitadas de oficio, a saber:

  9. Copias Certificadas de expediente administrativo signado con el número 15-15-RAT-12-18486, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI), traído a los autos mediante diligencia presentada por la representación judicial del referido ente, en fecha 11 de marzo de 2.014.

    De tal probanza se observa que la misma se compone de copias certificadas por la Dirección de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 10 de marzo de 2.014, del expediente administrativo signado con el Nº 15-15-RAT-12-18486, sustanciado por la Oficina Regional del Estado Miranda, el cual comenzó por solicitud de tramitación de procedimientos agrarios, peticionada por el ciudadano J.L.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.176.558, en fecha 30 de agosto de 2012, sobre el lote de terreno denominado Doña Cecilia, ubicado en el sector Las Maravillas, Parroquia Mamporal, Municipio Buroz del Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: Norte: Dr. Chávez, Sur: M.M., Este: Dr. Chávez, y Oeste: Vía de penetración; específicamente para ser adjudicado dicho lote de terreno, del cual concluyó que en virtud del análisis de las actuaciones planteadas en la solicitud, recomienda el otorgamiento de la adjudicación de tierras por pertenecer las mismas al dominio de la República, y en consecuencia, sujetas al régimen establecido para las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), tomando en consideración lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme con las competencias que en tal sentido se consagra el aludido Instituto como ente administrador de la redistribución de las tierras con vocación agraria y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su reglamento y demás leyes aplicables, y asimismo acordó someter al Directorio Regional a los fines de declarar terminada la sustanciación y remitir el expediente administrativo a su Directorio con sede en la ciudad de Caracas, a los fines legales consiguientes. Asimismo, levantó un acta de cierre con fecha 05 de septiembre de 2012, que declaró terminada la sustanciación del expediente administrativo, remitiendo copia certificada del mismo, a la sede central con la finalidad de la decisión correspondiente al procedimiento administrativo.

    En tal sentido, este sentenciador aprecia y valora tal probanza, en virtud de ser demostrativa de la existencia de un inicio de procedimiento administrativo, la cual se encuentra investida de le fe que le otorga el funcionario público en el ejercicio de sus funciones y como demostrativa de un procedimiento previo al dictamen resolutorio del cual emanó el acto recurrido. Así se establece.

  10. - Oficio Nº 210 de fecha 06 de mayo de 2.014, emanado de la Presidencia del Instituto Geográfico de Venezuela S.B., remitiendo conjuntamente con dicho oficio dos (02) mapas, ver folios 245 al 247 del presente expediente.

    En cuanto a las probanzas documentales supra reseñadas, este sentenciador observa, que el oficio Nº 210, de fecha 06 de mayo de 2.014, emanado de la Presidencia del Instituto Geográfico de Venezuela S.B., informa que una vez especializados los puntos de coordenadas suministrados sobre la base cartográfica emanada de ese Instituto, se constató que el lote de terreno objeto de la consulta, se encuentra ubicado en el municipio Burós, Parroquia Mamporal del estado Miranda, siendo que dicha información fue demostrada por los planos anexo a dicho oficio.

    En tal sentido, quien decide aprecia y valora en su totalidad tales probanzas, en virtud de considerar las mismas como demostrativa de la zonificación político territorial de uso actual del lote de terreno objeto del presente recurso, todo ello, se desprende de dichas pruebas, las cuales versan sobre documentos públicos administrativos que se encuentran investidos de fe pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se establece.

    Ahora bien, analizado y valorado como ha sido el legajo probatorio aportado por las partes quien decide observa, que la recurrente en nulidad estableció en su escrito libelar entre otras consideraciones de interés procesal la siguiente línea argumentativa, a saber: 1.- relacionado a que el ente recurrido violó el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2.- referente a que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) violó su derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicho ente agrario antes de dictar el acto administrativo cuestionado, tenía la obligación de citarlo o notificarlo, para poder ser oído, y a su vez, poder ejercer cualquier defensa, cercenándole así su derecho a la defensa y a la asistencia jurídica y su derecho a ser oído.

    Ahora bien, visto los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, este sentenciador pasa de seguidas a examinar todas y cada una de las defensas alegadas, a los fines de determinar con meridiana claridad la procedencia o no de las mismas, no sin antes dejar expresa constancia de la no acreditación de los antecedentes administrativos del caso en concreto por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que le fueron solicitados en reiteradas ocasiones por esta instancia jurisdiccional; y en este sentido observa:

    Con respecto a los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente, referente que el referido Instituto violó el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer término quien decide observa, la reciente sentencia N° 540 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de mayo de 2014, (Caso: Agropecuaria Pogaban C.A.), mediante la cual confirmó el criterio referido al deber de los jueces de pronunciarse con respecto a la titularidad del predio sobre los cuales recaigan actos administrativos dictados con ocasión al procedimiento de rescate de tierras, indistintamente sean estos de inicio o bien definitivos.

    Ahora bien, en el caso en concreto, el recurrente aduce que detenta su derecho de propiedad sobre la base del documento denominado: “título definitivo oneroso de adjudicación” otorgado a su persona por el hoy extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), en fecha 17 de febrero de 1988, sobre el lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino valle de urape, de la entonces jurisdicción del municipio A.G.D.A.d. estado Miranda, constante de una superficie de cuarenta y nueve hectáreas con noventa y seis áreas (49,96 ha), por la cantidad de bolívares ciento cincuenta y nueve mil ochocientos setenta y dos bolívares (Bs. 159.872,ºº), el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo A.d.e.M., en fecha 23 de julio de 1999, bajo el Nº 48, protocolo Primero, Tomo Primero del Tercer Trimestre de ese año. Posteriormente, en fecha 09 de diciembre de 1999, el Instituto Agrario Nacional (IAN), declaró mediante documento notariado en fecha 09 de diciembre de 1999, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 146 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de la cual se desprende que quedo extinguida la obligación que tenía el adjudicatario, hoy recurrente en nulidad, sobre el lote de terreno adjudicado por título definitivo oneroso de dicho instituto.

    En ese sentido para dilucidar el vicio argüido por el recurrente, quien decide observa lo estatuido en los artículos 82 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), a saber:

    Artículo 82: El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

    Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquel que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derecho alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad… omissis… Omissis)… (Subrayado, cursivas y resaltado del tribunal).

    La normativa aquí parcialmente reproducida nos presenta los escenarios de procedencia del procedimiento de rescate de tierras. En un primer término, tenemos que el artículo 82 contiene propiamente el procedimiento de rescate, -procedimiento este que puede ser autónomo-, cuyos requisitos de procedencia se circunscriben a que se trate de tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), o que estén bajo su disposición, siendo éstas las tierras indicadas en el artículo 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, aquellas de vocación de uso agrícola de dominio de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o de cualquier entidad de carácter público nacional. Finalmente, nos señala la norma, que deberán encontrarse ocupadas ilegal o ilícitamente, entendido “lo ilícito o ilegal de una ocupación en que la misma se hace contrariando la legislación vigente”. (Vid. Sentencia N° 1339 de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 27/10/2004); y en segundo término, nos presenta el escenario de procedencia del denominado “rescate por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública”, previsto en el artículo 85 eiusdem; el cual aplica para las tierras que se encuentren ubicadas dentro del área de influencia de proyectos agroproductivos o agroecológicos de carácter estratégico desarrollados por el Ejecutivo Nacional.

    Por otra parte, resulta importante examinar el contenido de la Disposición Final Novena de aludida la Ley, la cual dispone:

    Sic … (Omissis)… “Novena: Se insta a los ciudadanos y ciudadanas aptos para el trabajo agrario, a acogerse a los instrumentos de participación campesina y los procedimientos establecidos en la presente Ley. Así mismo a todas aquellas personas que posean inmuebles propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), deberán participar de dicha posesión al Instituto Nacional de Tierras (INTI)”… (Omissis)… (Subrayado, cursivas y resaltado del tribunal)

    Expuesto el marco referencial y legal anterior, tenemos que en el caso en concreto, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) inició un procedimiento de rescate, el cual se corresponde con el primero de los supuestos ut supra indicados en el artículo 82 eiusdem; asimismo, dictó la medida de aseguramiento de la tierra a tenor de lo previsto en el artículo 85 ibidem. Y siendo lo medular lo referido a su derecho de propiedad, resulta evidente que el derecho real aducido, dimana de un título definitivo oneroso de adjudicación otorgado a su persona por el hoy extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), en fecha 17 de febrero de 1988, sobre el lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Valle de Urape, de la entonces jurisdicción del municipio A.G.D.A.d. estado Miranda, constante de una superficie de cuarenta y nueve hectáreas con noventa y seis áreas (49,96 ha), cuyo documento fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo A.d.e.M., en fecha 23 de julio de 1999, bajo el Nº 48, protocolo Primero, Tomo Primero del Tercer Trimestre de ese año. Posteriormente, en fecha 09 de diciembre de 1999, adquiriendo así la condición de documento público.

    Asimismo, señala el recurrente, que pagó por tales derechos la cantidad de bolívares ciento cincuenta y nueve mil ochocientos setenta y dos bolívares (Bs. 159.872,ºº), los cuales fueron debidamente liquidados mediante documento notariado en fecha 09 de diciembre de 1999, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 146 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, quedando extinguida la obligación que tenía el adjudicatario, hoy recurrente en nulidad, sobre el lote de terreno adjudicado por título definitivo oneroso de dicho instituto.

    Al respecto, dispone el artículo 1.357 del Código Civil que el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades de ley por un registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Esta n.r. la fe pública que merecen, erga omnes, los documentos en cuya formación se hayan cumplido las solemnidades que para tales efectos establece la ley y que sean autorizados por funcionario competente para, precisamente, darle fe pública a los mismos, esto es, para que los documentos así formados produzcan los efectos derivados de la publicidad jurídica.

    En consonancia con la disposición arriba señalada, el artículo 1.359 eiusdem define los efectos de la publicidad, vale decir, de la fe pública que merece el documento público o auténtico, al disponer que tal documento hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de lo hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; y 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar. De las normas que se comentan se puede inferir que la publicidad jurídica del documento público o auténtico, vale decir, la fe pública, la veracidad de su contenido, entre las partes y frente a terceros, le viene dada al documento, siempre y cuando en su formación haya intervenido un funcionario competente, con facultades para autorizarlo, cumpliendo las formalidades ad solemnitatem y ad probationem, que exige la ley. Tales formalidades están reguladas tanto por el Código Civil, en sus artículos 1.357 y 1.913 al 1.927, como por la Ley de Registro Público y Notariado en sus artículos 3 al 9, debiendo ponerse de relieve, a los fines de la presente decisión, el contenido del artículo 9 del último de los citados textos legales, conforme al cual la fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos.

    Ahora bien, de la lectura realizada por este sentenciador al contendido del título definitivo oneroso marcado “C” -(ver folios 30 al 32)-, presentado por el recurrente, se desprende lo siguiente:

    “…omissis…La parcela forma parte de mayo extensión de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito A.d.E.M., bajo el N° 36, folios 94 al 121, Protocolo Primero, Tomo II del Tercer Trimestre del año 1964. Es entendido que el Directorio del Instituto Agrario Nacional, podrá declarar la extinción o revocación de esta adjudicación por los motivos señalados en los Artículos 83 y 84 de la Ley de Reforma Agraria y 95 de su Reglamento. Queda igualmente entendido que para el desarrollo de actividades agrícolas, el otorgamiento de este documento autoriza al adjudicatario para constituir las garantías prendarias sobre los bienes determinados en el Artículo 114 de la Ley de Reforma Agraria y para la constitución de las garantías hipotecarias sobre las bienhechurías fomentadas en el terreno adjudicado necesitará autorización escrita del Directorio del Instituto. Es cláusula expresa de adhesión para los acreedores y así se incorporará en los documentos de constitución de garantía, que en caso de iniciarse procedimientos de ejecución de las mismas, el Instituto tendrá preferencia para adquirir las mejoras y bienhechurías existentes en la parcela, a estos efectos el acreedor notificará de estas circunstancias con treinta (30) días de anticipación al Presidente del Instituto Agrario Nacional, quien con la aprobación del Directorio, dentro de los treinta (30) días siguientes comunicará el acreedor de la decisión de ejercer o no la referida oposición preferente de compra, subrogándose en los derechos y acciones del acreedor, y en caso de producirse el remate judicial y el Instituto, no ejerciera la acción de compra, no implica una renuncia a su obligación legal de adjudicar nuevamente la parcela o lote de terreno a un beneficiario de la Reforma Agraria, previa calificación del mismo como sujeto de Reforma Agraria. Igualmente se establece que para traspasar los derechos que por este documento se adjudican, y vender las bienhechurías se requerirá la autorización escrita del Instituto, quien tendrá derecho preferente de compra, debiendo ejercerlo dentro de los sesenta (60) días laborables siguientes a la notificación que el adjudicatario deberá formular al Presidente del Instituto Agrario Nacional, todo ello conforme con el artículo 74 de la Ley de Reforma Agraria. Queda entendido que el Instituto se reserva expresamente la explotación de los minerales contemplados en el Artículo 7 de la Ley de Minas, así como la explotación y aprovechamiento de los recursos forestales y deja a salvo igualmente cualquier servidumbre minera y petrolera que exista sobre la citada parcela. (Subrayado, cursivas y resaltado del tribunal).

    Asimismo, de la lectura realizada al documento N° 546-99- MIR -(ver folio 33)-, correspondiente a la liberación de las obligaciones a favor del ciudadano Á.N.B. por parte del Instituto Agrario Nacional (IAN), debidamente suscrito por su entonces presidente J.O.M.C., se desprende lo siguiente:

    …omissis…Es entendido que la cancelación no libera a (a la) adjudicatario (a) de las obligaciones previstas en los Artículos 74 y 83 de la Ley de Reforma Agraria y demás limitaciones expresadas en el título de adjudicación…omissis….

    (Subrayado, cursivas y resaltado del tribunal).

    Ahora bien, al versar la presente nulidad sobre tierras sometidas al régimen estatutario agrario, tenemos que el principal elemento que lo distingue de la propiedad civil, resulta el referido al cumplimiento de la función social de la propiedad. De esta manera, la propiedad se presenta como un derecho complejo, formado a su vez por una serie de atributos, prerrogativas y facultades conferidas a su titular, las cuales pueden ser objeto de limitaciones e incluso restricciones para adecuarlas a las exigencias que le impone a dicha función, en el marco de un Estado Social, de Derecho y de Justicia, dado el carácter social que identifica a dicho derecho.

    Efectivamente, del artículo 307 eiusdem, resalta el rescate de tierras en el marco del denominado Desarrollo Rural Integral, el cual es reproducimos a continuación:

    Artículo 307 El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. …Omissis… (Subrayado, cursivas y resaltado del tribunal)

    Asimismo, este Juzgador observa lo dispuesto en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 115 Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…Omissis… (Subrayado, cursivas y resaltado del tribunal)

    Sobre ese particular, este sentenciador observa que el procedimiento administrativo de rescate de tierras, previsto y sancionado en los artículos 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra el deber del Estado, a través del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de recuperar las tierras que son de su propiedad o que estén bajo su disposición ocupadas ilegal o ilícitamente. Para lo cual, concluye quien aquí decide, que la protocolización realizada por el recurrente en el registro inmobiliario y de la cual deviene su derecho real, no presupone una limitante en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley, especialmente las referidas al inicio del procedimiento de rescate para su transformación en unidades económicas productivas de acuerdo a los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional.

    Efectivamente, respecto al derecho de propiedad alegado por el recurrente como conculcado por la Administración, tenemos que tal y como se desprende del contenido de su documento de propiedad ut supra citado, la propiedad rural que le fuera otorgada bajo la égida de la Reforma Agraria, encontraba una limitante en el atributo referido a la disposición del bien por el dotatario o adjudicatario, como por ejemplo, ocurría en los casos de enajenación, o el establecimiento de hipotecas y gravámenes, para lo cual se requería de previa autorización del Instituto Agrario Nacional (IAN). Razón por la cual considera este sentenciador que el derecho de propiedad alegado por el recurrente se refiere específicamente a un derecho de usufructo especial limitado y condicionado sobre tierras propiedad del Estado venezolano, entre otros aspectos, por el deber de cumplir con la función social de la tierra, no obstante haber éste pagado a las arcas del referido Instituto los derechos correspondiente a la explotación agrícola del mismo, así como haber protocolizado dicho título de adjudicación, lo que circunscribe ese derecho exclusivamente a las bienhechurías fomentadas sobre el predio adjudicado a titulo definitivo oneroso.

    En este punto es importante reseñar que en virtud de la promulgación del Decreto Con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), conforme lo estableció su Disposición Transitoria Segunda, se ordenó de pleno derecho la transferencia de la propiedad y posesión de la totalidad de las tierras rurales del Instituto Agrario Nacional (IAN) al patrimonio de Instituto Nacional de Tierras (INTI), correspondiendo a su Junta Liquidadora el saneamiento. Como consecuencias de ello, y sobre la base de la reforma realizada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario realizada el 29 de julio de 2010, concluye este sentenciador que las tierras adjudicadas a particulares por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), no se consideran dentro de las fórmulas de desprendimientos de tierras de la Nación venezolana indicadas en el artículo 82 de la citada ley especial y por ende alegar la violación al derecho de propiedad.

    Ciertamente, como se sostuviera en líneas precedentes, y distinto a como sucede con la propiedad civil, el nuevo régimen estatutario agrario, sometió a la propiedad rural y específicamente a las tierras con vocación de uso agrario, a un rígido sistema de controles con la finalidad, en primer termino, de alcanzar en un corto plazo los niveles óptimos de productividad, e ir estableciendo progresivamente las bases del tan anhelado desarrollo rural integral; y en segundo término, de ser requerido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) sobre la titularidad de las tierras que posean. Por lo que la hoy recurrente en nulidad, quien poseía tierras adjudicadas por el hoy suprimido Instituto Agrario Nacional (IAN) a título definitivo oneroso, indistintamente su titularidad haya sido protocolizada ante el registro inmobiliario correspondiente-, no puede invocar la violación de ese derecho fundamental, como lo es el estatuido en el artículo 115 de nuestro M.C. por el actuar del Estado en procura del bienestar social y colectivo que deriva de la producción primaria de alimentos, como en efecto lo fue a través del inicio del procedimiento de rescate de tierras y la medida de aseguramiento de la tierra. Así se establece.-

    Sin embargo, este sentenciador deja sentado, que en lo que al nuevo régimen de propiedad rural se refiere, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), encuentra una limitante en la no potestad revisora sobre los actos administrativos dictados por el hoy suprimido Instituto Agrario Nacional (IAN) que hayan causado estado en la esfera de derechos subjetivos de los particulares, los cuales no podrían ser revocados por el ejercicio de la autotutela administrativa a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto y en cuanto, al haber sido suprimido el ente emisor del acto, el control de la legalidad del mismo sólo resultaría sólo posible a través de los órganos jurisdiccionales mediante el correspondiente recurso de nulidad, luego que en marco del procedimiento administrativo de rescate, se determinara la plena propiedad del Estado sobre el bien, siendo deber la Administración Agraria a cargo del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en aras del saneamiento de Ley, iniciar el correspondiente juicio de nulidad de los asientos registrales, para casos como el de marras donde el hoy recurrente procedió a registrar la adjudicación que le fuera otorgada. Asimismo, corresponderá a la Administración Agraria, disponer lo conducente para la justa y oportuna indemnización de las bienhechurías fomentadas lícitamente sobre tierras de su propiedad que le fueron transferidas de pleno derecho conforme a la Ley.

    En este orden de ideas, resulta importante hacer referencia al régimen que resultó aplicable para los títulos definitivos onerosos otorgados por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN). Efectivamente el Ejecutivo Nacional para resolver esta situación de incertidumbre referida a la vigencia de estos títulos dictados con ocasión a la derogada Ley de Reforma Agraria (1960), promulgó el Decreto Ejecutivo Nº 6.390, del 02 de septiembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.010, del 05 de septiembre del 2008, en el cual se estableció en sus artículos 5, 6 y 8 lo siguiente:

    Sic… (Omissis)…. “Artículo 5.- Se declara la remisión o condonación total de las deudas a favor del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) que, para la fecha de publicación del presente Decreto en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, subsistan por causa del otorgamiento de títulos definitivos onerosos conforme a la derogada Ley de Reforma Agraria y su Reglamento. La Liberación de las deudas por títulos definitivos onerosos conforme al presente artículo, no supondrá bajo ningún concepto el reconocimiento de dichos títulos, cuando su beneficiario no cumpliere con las condiciones en ellos exigidos, principalmente la relativa al aprovechamiento agrícola de la tierra.

    Artículo 6.- Todos aquellos particulares que hubiere obtenido títulos definitivos onerosos por intermedio del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), y estos se encontraren vigente, deberán solicitar por el ante el Viceministerio del desarrollo rural integral del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, la conversión de dichos instrumentos en títulos de adjudicación, de conformidad con el articulo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro del plazo de seis (6) meses contado a partir de la publicación del presente Decreto en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Para la obtención de los títulos de adjudicación conforme al encabezado del presente articulo, los interesados deberán consignar el titulo definitivo oneroso y la documentación exigida por el vice-ministro o la vice-ministra de desarrollo rural integral del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Vencido el plazo a que se refiere el encabezado del presente artículo, sin que el beneficiario haya interpuesto su solicitud de conversión del Titulo Definitivo Oneroso a Titulo de Adjudicación, se entenderá que renuncia a los derechos que le fueren otorgados mediante el correspondiente Título Definitivo Oneroso.

    Artículo 8.- El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá el derecho de propiedad que correspondiera al extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) sobre las tierras rurales que le pertenecieron, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario. A tales efectos los Registradores con base al principio de unidad orgánica, deberán instrumentar lo necesario para prestar la colaboración y cooperación de los distintos procedimientos administrativos que deban ventilarse por ante esas autoridades administrativas, en lo que respecta a las inserciones registrales para los fines previsto en el encabezado del presente artículo, previo cumplimiento de las normas constitucionales, legales y demás actos normativos aplicables. En todo caso, cuando el Instituto Nacional de Tierras (INTI) pretenda la enajenación de tierras que fueron propiedad extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) o la liberación de gravámenes de cualquier tipo constituido a favor de este ultimo sobre dichas tierras, procederá previamente a efectuar el saneamiento técnico legal correspondiente.” … (Omissis)… (Subrayado, cursivas y resaltado del tribunal)

    El aludido Decreto Ejecutivo ut supra reseñado, dictado en desarrollo de la Disposición Final Novena de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -referida a que todos los ciudadanos aptos para el trabajo agraria y a todas aquellas personas que posean inmuebles propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), a los fines que se sometan a los procedimientos establecidos en esta Ley Especial-; hace principalmente alusión al proceso de liquidación de dicho Instituto y el proceso a seguir en caso de haber sido beneficiado a título definitivo oneroso.

    En ese sentido, señala la norma que tales beneficiarios tenían -dentro de un lapso de seis (06) meses contados a partir de la publicación de dicho Decreto, el deber de solicitar por ante el Viceministerio de Desarrollo Rural Integral del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, la conversión de dichos instrumentos en título de adjudicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vencido dicho lapso sin que el beneficiario hubiese interpuesto su solicitud de conversión del título definitivo oneroso a título de adjudicación se entendía su renuncia a los derechos que le fueren otorgados.

    Ahora bien, y en el caso en concreto, de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte recurrente haya realizado los trámites correspondientes a los fines de gestionar la debida conversión del título definitivo oneroso de adjudicación otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), en fecha 17 de febrero de 1988, el cual se encuentra debidamente protocolizado (ver folios 30 al 34 del presente expediente), dentro del lapso de los seis (06) meses contados a partir de la publicación del referido Decreto Ejecutivo in comento, máxime, cuando la Ley Especial en su Disposición Novena Final, obliga a todas aquellas personas que posean inmuebles propiedad del extinto Instituto, a participarle al Instituto Nacional de Tierras (INTI) de dicha posesión, lo cual, en el presente caso tampoco se materializó, y siendo que dicho instrumento se encuentra condicionado a la obligación que tiene el beneficiario de cumplir con la función social.

    Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, y sin menoscabo ni quebranto de los derechos registrales (erga omnes) que que detenta el ciudadano Á.N.B., sobre las bienechurías fomentadas en tierras que le fueran adjudicadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a título definitivo oneroso, este sentenciador declara forzosamente IMPROCEDENTE, la violación del derecho de propiedad alegada por el recurrente, conforme al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

    Ahora bien, en cuanto a la violación constitucional alegada por el recurrente, referente a que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), violó su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto dicho ente agrario antes de dictar el acto administrativo cuestionado, tenía la obligación de citarlo o notificarlo, para poder ser oído, y a su vez, poder ejercer cualquier defensa; este sentenciador observa lo siguiente:

    La representación judicial del ente agrario recurrido en su escrito de oposición estableció, como defensa a la violación constitucional al debido proceso alegada por la parte recurrente, que dicho argumento era incongruente por cuanto el acto de mero tramite y mera sustanciación, que no pone fin al procedimiento, es por ello, que no opera violación al derecho al debido proceso, ya que un acto de mero trámite como lo es una simple orden de apertura del procedimiento de rescate contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del cual no desprende ni evidencia que la apertura este violando el derecho al debido proceso, ya que es un acto de mera tramitación de un procedimiento.

    Ahora bien, precisadas las alegaciones anteriores, quien decide pasa de seguidas a realizar las observaciones siguientes, ello en apego a la función tuitiva que debe observar el juzgador contencioso administrativo agrario, a saber:

    La doctrina más autorizada en la materia contencioso administrativo reconoce la posibilidad de impugnar los actos administrativos de trámite cuando éstos causen un gravamen o perjudiquen al interesado, causándole indefensión, y clasificando que el acto administrativo que más se pone de relieve en la doctrina y jurisprudencia es aquella que contrapone los actos definitivos con los de mero trámite.

    En este sentido, la Administración Pública no actuaba normalmente a través de actos aislados, sino mediante constelaciones de actos, el origen de ambos conceptos se encuentra, pues, en la propia naturaleza del acto administrativo, concebido como el resultado de un iter o procedimiento a través del cual engarzan las actuaciones de diversos órganos de la Administración. Tan sólo el acto formal, el que pone fin a todo este procedimiento de formación, recibe, por tanto, la denominación de definitivo.

    Este es, en suma, el criterio que se desprende del capitulo I del título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que la generalidad de la doctrina acepta sin más precisiones, indicando que a respecto cómo cada resolución administrativa viene a finalizar un expediente o procedimiento, constituido a su vez, por una serie de actos que, al faltares carácter resolutivo, se denominarán actos de tramitación o, simplemente, trámites. Surgiendo, así una distinción fundamental entre los actos trámite y los actos principales o definitivos, según el papel que el acto desempeña en un expediente o procedimiento. Los primeros son, naturalmente, actos internos, y los segundos, actos externos, no es que esta formulación, traída a colación como mero ejemplo de otras muchas similares, sea errónea, sino que, como ya hemos apuntado anteriormente, resulta incompleta.

    Asimismo, la naturaleza del acto de trámite o definitivo no puede ser otorgada desde la sola perspectiva de la Administración, sino que debe ser tenida en cuenta, igualmente, la postura del particular frente al mismo, calificándose difícilmente, en algunos casos, de definitivo o de trámite un determinado acto si no se examinan los efectos que pueda producir en el particular. El acto mediante el cual se excluye a un opositor por no reunir alguno de los requisitos exigidos en la convocatoria es indudablemente definitivo para éste, pero de mero trámite para los restantes opositores. La lógica aquí parece contradecirse al admitir que una misma realidad (el acto administrativo) pueda ser, al mismo tiempo, A y no-A (esto es, definitivo y de trámite). Lo que sucede es que nos encontramos ante dimensiones diferentes frente al enjuiciamiento de un acto, lo que producirá efectos distintos según que se enjuicie desde la perspectiva de uno u otro destinatario. Para el particular excluido del procedimiento, el acto de trámite deviene definitivo, puesto que lesiona sus intereses o derechos y cause indefensión, pudiendo ser recurrido, por el contrario, para todos aquellos otros en que no se da esta circunstancia, el acto será de puro trámite y, consiguientemente, no recurrible.

    Nuestra jurisprudencia patria, por su parte también ha reconocido la posibilidad de impugnar los actos administrativos de trámite cuando estos reúnan en su seno algunas de las condiciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así lo ha reconocido expresamente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1721 de fecha 20 de julio de 2000, (Caso: Rhodia Venezuela, S. A. contra el Ministro de Hacienda), al señalar que “(…) los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto”. En idéntico sentido, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión del año 2004 (Caso: Constructora y Bloquera S.J. vs. Inspectoría del Trabajo de Apure, Magistrado Ponente: Dra. T.O.Z., Exp: AP42-N-2004-000553) al señalar: “…A tal efecto, observa esta Corte que en el caso de autos se pretende la nulidad de un acto administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo en San F.E.A., que por su propia naturaleza, tienen como finalidad el inicio de un procedimiento sancionatorio.

    Como se observa, la doctrina y jurisprudencia han establecido que sólo pueden ser objeto de impugnación los actos administrativos definitivos y los actos de mero trámite cuando lesiona sus intereses o derechos y cause indefensión a los particulares por parte de la Administración razón por la cual, quien decide, pasa de seguidas a decidir el si en el presente juicio se materializó la violación del artículo 49 de la Constitución de la República, alegado por la parte recurrente en su escrito recursivo, para lo cual, este sentenciador observa:

    Que la presunta violación constitucional denunciada deriva del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 448-12, de fecha 07 de junio de 2.012, en deliberación del punto de cuenta Nº 002, mediante la cual acordó inicio del procedimiento del rescate conjuntamente con decreto de medida cautelar de aseguramiento sobre el fundo denominado “Doña Cecilia”.

    En ese sentido, este sentenciador observa, lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, referente al procedimiento del rescate de tierras, a saber:

    Sic. … “Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de uso no conforme de la tierra.

    Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aún así no fuese posible practicar la notificación se ordenará la publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional. En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley. Las formas de notificación establecidas en este artículo podrán aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley.

    La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

    El procedimiento previsto en el presente capítulo tiene carácter autónomo; en consecuencia, para iniciado no será necesario agotar ningún acto previo.

    De la norma anteriormente transcrita, se colige que el legislador estableció en forma clara y precisa el debido proceso a debe seguir el Instituto Nacional de Tierras en el caso del procedimiento de rescte, en primer lugar, que una vez dictado el inicio del procedimiento, el ente agrario ordenará la realización de un informe técnico, y en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierras, mientras sean susceptible de rescate y guarden relación con la finalidad del rescate. En segundo lugar, es importante señalar que el legislador al hacer el señalamiento a las medidas cautelares, de conformidad con dicho artículo, impuso al ente administrativo la carga de notificar personalmente, a los ocupantes que se encuentren afectados directamente por la ejecución de dicha medida, y en caso de no poderse lograr la notificación personal, deberá ordenar la publicación en un diario de mayor circulación. En lo que respecta al tercer lugar, el legislador indica al ente administrativo, que toda medida cautelar de aseguramiento de la tierra, deberá establecer su temporalidad. Por último, dicha norma estatuyó que el procedimiento previsto en ese capítulo tiene carácter autónomo.

    En cuanto a los pasos a seguir por el Instituto Nacional de Tierras en la aplicación del procedimiento de rescate de tierras, necesariamente se trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente 12-1261, de fecha 26 de abril de 2013, caso: Nasar Ramadán Dagga Mujamad, mediante el cual estableció, entre otras consideraciones de interés procesal, lo siguiente:

    Sic. … (omissis)… “En este sentido, es importante destacar que el procedimiento de rescate de tierras, se inicia con un auto de apertura, que deberá contener: a.- La identificación de las tierras objeto del rescate; b.- La identificación de los ocupantes; c.- Orden de notificar a los ocupantes de las tierras si se conociera su identidad, a los fines de que comparezcan y expongan las razones que lo asistan y presenten los documentos suficientes que demuestren sus derechos; d.-Orden de publicación de Cartel en la Gaceta Oficial o en un diario de alta circulación de la entidad territorial donde el órgano instructor tenga su sede, mediante el cual se notificará a los ocupantes de sus tierras, si se conociera su identidad y a cualquier otro interesado para que comparezca y exponga los títulos suficientes que demuestren sus derechos, en un lapso de ocho (8) días contados desde la respectiva publicación; e.- La consignación de la documentación y exposición de razones, antes referidas deberá efectuarse por parte del interesado, ante la Oficina Regional de Tierras correspondiente por el territorio. Dictado el referido acto de inicio del procedimiento de rescate de tierras, el Instituto Nacional de Tierras, ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que estas guarden correspondencia con la finalidad del procedimiento de rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso en concreto y al carácter improductivo o de uso no conforme de la tierra.

    Dicho esto, es importante destacar que los ocupantes afectados por dicho inicio del procedimiento de rescate de tierras, podrán ejercer los recursos consagrados en la ley, es decir los recursos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley especial que rige el procedimiento agrario en nuestro país. … (Omissis)…” (Negrita, cursiva y subrayado de este tribunal)

    Del contenido jurisprudencial parcialmente transcrito, este sentenciador observa, que nuestro M.T. en el ejercicio de su labor tuitiva de la Constitución, ratificó los pasos a seguir en el procedimiento de rescate de tierras por parte del ente administrativo agrario, dimanando que el procedimiento de acto de apertura de rescate de tierras, el cual debe contener la identificación de las tierras objeto del rescate; la identificación de los ocupantes; ordenar la notificación de los ocupantes de las tierras si se conociera su identidad, a los fines de que comparezcan y expongan las razones que lo asistan y presenten los documentos suficientes que demuestren sus derechos; ordenar la publicación en un diario de alta circulación de la entidad territorial donde el órgano instructor tenga su sede, mediante el cual debe indefectiblemente notificar a los ocupantes de sus tierras, si se conociera su identidad y a cualquier otro interesado para que comparezca y exponga los títulos suficientes para que demuestren sus derechos, en un lapso de ocho (8) días contados desde la respectiva publicación; la consignación de la documentación y exposición de razones, antes referidas deberá efectuarse por parte del interesado, ante la Oficina Regional de Tierras correspondiente por el territorio. Asimismo, estableció nuestro m.t., que una vez dictado el referido acto de inicio del procedimiento de rescate de tierras, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que estas guarden correspondencia con la finalidad del procedimiento de rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso en concreto y al carácter improductivo o de uso no conforme de la tierra.

    Así pues, en el caso de marras, se evidencia que el acto hoy recurrido en nulidad fue dictado en fecha 07 de junio de 2012, declarando en su parte dispositiva dos (02) particulares de suma importancia a saber: PRIMERO: Iniciar el procedimiento de rescate de tierras y SEGUNDO: Decretar medida cautelar de aseguramiento de la tierra, “Doña Cecilia”, ubicado en la Parroquia Mamporal, Municipio Buroz del estado Miranda, constante de una superficie de cuarenta y siete hectáreas con siete mil cien metros cuadrados (47 ha con 7.100 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Dr. Chávez; Sur: Terreno ocupado por M.M.; Este: Terreno ocupado por Dr. Chávez; Oeste: Vía de penetración, desprendiéndose de dicho acto, según la narración cronológica de sus hechos que en fecha 23 de mayo de 2012, un equipo multidisciplinario, realizó una inspección técnica en el referido lote de terreno, (ver folio 162 del presente expediente), en el predio “Doña Cecilia”. Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) tomo como base a los fines de sustentar el aludido inicio de rescate y la medida de aseguramiento de la tierra, un informe técnico realizado en fecha 23 de mayo de 2012, vale decir, anterior al dictamen de estos actos y en consecuencia prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.

    Así la situación, considera quién aquí decide, que resulta por más evidente del contenido del propio acto administrativo recurrido, que el actuar de la Administración Pública Agraria a cargo del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en cabeza de su entonces presidente Mayor General (M/G) (GNB) L.A.M.D., subvirtió el orden procedimental relativo al procedimiento de rescate de tierras al ordenar el inicio del procedimiento y el dictamen de la medida de aseguramiento de la tierra en el mismo acto administrativo, sobre la base de un informe técnico realizado previo al inicio del citado procedimiento de rescate, sin que la parte recurrente haya podido realizar su respectiva y oportuna defensa, máxime cuando de conformidad con la ley especial, el dictamen de la medida cautelar nunca podría ser dictada en el mismo acto que dio inicio al procedimiento de rescate, violentando así lo contemplado lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo previsto en los artículos 82 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además de la jurisprudencia de la Sala Constitucional aquí reseñada. Así se establece.-

    Por otra parte, encuentra este sentenciador que la lesión constitucional y legal denunciada se agrava más aun, cuando el Instituto Nacional de Tierras a cargo el entonces presidente Mayor General (M/G) (GNB) L.A.M.D., en plena sustanciación del procedimiento de rescate de tierras, vale decir, sin la debida conclusión del mismo y violando su propia medida de aseguramiento de la tierra, que como todo medida detenta un carácter provisional; procedió a adjudicar a Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1519510072012RAT205088, suscrito por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), aprobado en reunión 469-12 de fecha 04 de septiembre de 2012; a los ciudadanos O.N.Z. y J.V.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.850.308 y V-10.176.558, respectivamente, sobre el lote de terreno denominado “Doña Cecilia”, ubicado en el Sector Las Maravillas, Asentamiento Campesino S/N Parroquia Mamporal, Municipio Buroz del Estado Miranda, constante de cuarenta y nueve hectáreas con tres mil cuatrocientos veinticuatro metros cuadrados (49 ha con 3424 m2), en los linderos allí especificados, autenticado por la Unidad de M.D. de dicho ente, en fecha 11 de septiembre de 2012. (Folios 78 al 81). Asimismo, de la revisión realizada a los antecedentes administrativos correspondientes a dicha adjudicación que fueron requeridos al Instituto Nacional de Tierras mediante prueba de informes acordada de oficio por este sentenciador, no se observa que el aludido Instituto haya notificado al recurrente Á.N.B., a los fines que realizara el descargo correspondiente sobre la adjudicación peticionada.

    Todo lo anterior, aunado a la no remisión de los antecedentes administrativos del acto recurrido en nulidad, -sobre lo cual los apoderados del Instituto Nacional de Tierras aducen que no consignan el mismo por encontrarse el procedimiento de rescate el plena sustanciación (ver video audiencia de informes)-, hace que se patentice más aun la existencia del vicio denunciado de violación al debido proceso y derecho a la defensa alegado; situación que debe ser corregida inmediatamente por este sentenciador en aras de reestablecer el estado de Derecho quebrantado. Así se establece.-

    Efectivamente, y no obstante el anterior pronunciamiento, este sentenciador observa el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

    Artículo 259. La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”. (Subrayado del Tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador al establecer las competencias del juez contencioso-administrativo, le atribuyó no solo la facultad para anular los actos administrativos, sino también la capacidad de restituir las situaciones jurídicas infringidas, siempre y cuando en la controversia se encuentre involucrado algún órgano o ente del Estado, ya sea como sujeto pasivo o activo.

    Contemporáneamente, la doctrina especializada (Ver entre otros, a J.R.F., Jurisdicción Administrativa Revisora y Tutela Judicial Efectiva, Madrid, Civitas, 1998, y M.G.P., El Objeto del P.C.-Administrativo, Pamplona, Aranzadi, 1999) ha sostenido, que la consagración en las Constituciones democráticas del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, terminó de desmontar la concepción puramente objetiva o revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que junto a los demás órganos de la rama Judicial del Poder Público, tienen la obligación de brindar protección a los derechos e intereses de los particulares cuando en el proceso quede probado que la actuación de la Administración efectivamente vulneró los derechos o intereses personales, legítimos y directos, ya sea que deriven de su enunciación en la Constitución, en leyes, reglamentos o por estipulación contractual, sin que pueda aceptarse tal menoscabo a efecto de resguardar el interés público tutelado por el órgano o ente demandado, bajo razonamientos de corte utilitarista.

    De allí, que se afirme que: “el p.c.-administrativo pasó a ser así inequívocamente ‘subjetivo’, de defensa de esos derechos e intereses frente a la actuación administrativa en general (art. 106.1 de la propia Constitución) y no precisamente sólo frente a actos administrativos formales. La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano se hoy se ve sometido, y su tutela efectiva (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos ajenos, por acción o por omisión, que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses” (Eduardo G.d.E. y T.R.F., Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 2000, p. 621) (Cursivas y subrayado de la sentencia).

    Por tanto, a juicio de este sentenciador, resulta incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa sometida a su conocimiento, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado.

    En ese sentido, la infracción constitucional denunciada forzosamente desborda los límites del recurso de nulidad interpuesto, que buscaba un pronunciamiento de la Sede Jurisdiccional a los fines de lograr la restitución de una situación jurídica infringida, por lo que resulta deber de este sentenciador colocar el predio denominado “Doña Cecilia”, ubicado en la Parroquia Mamporal, Municipio Buroz del estado Miranda, constante de una superficie de cuarenta y siete hectáreas con siete mil cien metros cuadrados (47 ha con 7.100 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Dr. Chávez; Sur: Terreno ocupado por M.M.; Este: Terreno ocupado por Dr. Chávez; Oeste: Vía de penetración; en la misma situación jurídica que se encontraba antes de haber dictado el acto administrativo de inicio de rescate y medida de aseguramiento, dictado en fecha siete (07) de junio de 2012, y aquí declarado nulo; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara igualmente nulo de nulidad absoluta el Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1519510072012RAT205088, suscrito por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), aprobado en reunión 469-12 de fecha 04 de septiembre de 2012; a los ciudadanos O.N.Z. y J.V.C., titulares de las cédulas de identidad números: V-14.850.308 y V-10.176.558, respectivamente, sobre el lote de terreno denominado “Doña Cecilia”, tal y como se establecerá en el dispositivo del fallo, por haber sido dictado en el marco de un procedimiento de rescate en plena sustanciación donde se encontraba vigente una medida provisional de aseguramiento de la tierra, violentado así lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así establece.

    Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal determina forzosamente que en el presente recurso se materializó flagrantemente la violación de las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, y por ende, el acto administrativo incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; razón por la cual, este sentenciador declara CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano abogado ENOBALDO H.B., actuando en representación judicial del ciudadano Á.N.B., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 448.12, de fecha 07 de junio de 2012, punto de cuenta Nº 002, en el cual se declaro el inicio el procedimiento de rescate de tierras y decreto medida cautelar de aseguramiento de la tierra, “Doña Cecilia”, ubicado en la Parroquia Mamporal, Municipio Buroz del estado Miranda, constante de una superficie de cuarenta y siete hectáreas con siete mil cien metros cuadrados (47 ha con 7.100 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Dr. Chávez; Sur: Terreno ocupado por M.M.; Este: Terreno ocupado por Dr. Chávez; Oeste: Vía de penetración; y como corolario de ello se declara NULO y sin ningún efecto jurídico el referido acto administrativo recurrido. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los exclusivos fines de restituir los derechos subjetivos aquí lesionados, se declara de oficio la nulidad absoluta del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1519510072012RAT205088, suscrito por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), aprobado en reunión 469-12 de fecha 04 de septiembre de 2012; a los ciudadanos O.N.Z. y J.V.C., titulares de las cédulas de identidad números: V-14.850.308 y V-10.176.558, respectivamente, sobre el lote de terreno denominado “Doña Cecilia”. Así se establece.-

    Finalmente, y en aras de restituir el estado de Derecho en el presente caso, este Tribunal Superior Primero Agrario, instruye suficientemente al presidente del Instituto Nacional de Tierras (Ing. Agr.) W.G. a los fines de que realice todas las gestiones tendentes a colocar al ciudadano A.B.N. en posesión del lote de terreno denominado “Doña Cecilia”, aquí ampliamente identificado, para lo cual cuenta con diez (10) días hábiles contados a partir de que quede firme la presente decisión. Así se establece, so pena de desacato.-

    IX

    DISPOSITIVO

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda y Vargas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la denuncia realizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), referida a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 162 ordinal 1 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.-

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado ENOBALDO H.B., actuando en representación judicial del ciudadano Á.N.B., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 448.12, de fecha 07 de junio de 2012, punto de cuenta Nº 002, sobre un lote de terreno denominado “Doña Cecilia”, ubicado la Parroquia Mamporal, Municipio Buroz del estado Miranda, constante de una superficie de cuarenta y siete hectáreas con siete mil cien metros cuadrados (47 ha con 7.100 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Dr. Chávez; Sur: Terreno ocupado por M.M.; Este: Terreno ocupado por Dr. Chávez; Oeste: Vía de penetración. Y así se decide.-

TERCERO

Como consecuencia de particular anterior, se declara NULO y sin ningún efecto jurídico el referido acto administrativo, por cuanto se configuró el vicio establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a las garantías al debido proceso y el derecho a la defensa, en concordancia con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.-

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a los poderes inquisitivos del juez contencioso-administrativo, se declara de oficio la nulidad absoluta del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 1519510072012RAT205088, suscrito por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), aprobado en reunión 469-12 de fecha 04 de septiembre de 2012; a los ciudadanos O.N.Z. y J.V.C., titulares de las cédulas de identidad números: V-14.850.308 y V-10.176.558, respectivamente, sobre el lote de terreno denominado “Doña Cecilia”. Asimismo, se ordena la notificación de los referidos ciudadanos acompañada de copia certifica de la presente decisión. Así se decide.-

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.-

SEXTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, anexándole copia certificada de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 in fine de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.-

SEPTIMO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello. Y así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

Exp. Nº. 2012-CA-5413

HGB/cb/ap

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