Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2008-1902| MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ALVARO PERNALETE, HABRAHANBETANCOURT, E.A., Y.L., I.N., J.R., J.T., O.T., E.T., W.B., C.D., M.C., C.M.V., D.T., R.C., R.M., O.A., R.F., E.S. y J.D., titulares de las cedulas de identidad Nº 4.801.501, 13.603.529, 7.460.293, 19.348.883, 18.870.646, 10.963.040, 15.265.421, 11.586.924, 17.874.843, 14.176.878, 14.175.180, 11.229.903, 13.580.932, 3.757.763, 14.696.700, 14.405.421, 15.305.836, 16.402.673, 7.367.129, y 15.094.660, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: F.L., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.285 y J.D.S.I. en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.441.

PARTE DEMANDADA: (1) ESTACION DE SERVICIO YACAMBU C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 4, tomo 51-A, en fecha 26 de enero de 1995; (2) ESTACIONES DE SERVICIO OASIS DE TINTORERO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 50, tomo 50-A, en fecha 29 de noviembre del 2000; (3) NEGOCIOS YACAMBU 2004, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 55, tomo 19-A, en fecha 24 de mayo del 2004; (4) INVERSIONES EDZUMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 55, tomo 29-A, en fecha 12 de junio del 2001; (5) INVERMEGA 2005 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 10, tomo 72-A, en fecha 02 de septiembre del 2005; y (6) INVERSIONES VIALES C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, tomo 10-A, en fecha 13 de mayo de 1994.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.B.D. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.046, J.S.I. en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.039 y A.O. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.168.

M O T I V A

En fecha 17 de junio de 2009, se recibió en este tribunal la presente causa, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) Civil, el cual lo remitió el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar.

Posteriormente, el 26 de junio de 2009, se fijó la oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 10 de agosto de 2009; en este acto las codemandadas insistieron en la existencia de las relaciones laborales, pero negaron el grupo de empresas. No obstante, a los fines de cumplir todo lo adeudado ofrecen la suma de Bsf. 300,000, por los trabajadores que conforman el presente expediente y los que han demandado en los asuntos KP02-L-2008-1955 y KP02-L-2009-1283.

De igual forma, las codemandadas ESTACIÓN DE SERVICIO YACAMBU C.A, ESTACIÓN DE SERVICIO OASIS DE TINTORERO C.A., INVERMEGA 2005, e INVERSIONES VIALES C.A. se obligaron a reconocer a sus respectivos trabajadores el pago de la obligación alimentaria laboral establecida en la Ley especial a partir del mes de octubre de 2009.

La sociedad mercantil NEGOCIOS YACAMBU acordó conceder el equivalente al 0,25 % de la unidad tributaria como beneficio social no remunerativo a sus trabajadores, a partir del mes de octubre de 2009, con fundamento en lo previsto en el Artículo 133, Parágrafo Tercero, Nº 1, de la Ley Orgánica de Trabajo, para la provisión de comida.

La sociedad mercantil C. A. INVERSIONES EDZUMA 2.004, se compromete a continuar otorgando alimento a sus trabajadores (servicio de comedor), como beneficio social no remunerativo, con fundamento en lo previsto en el Artículo 133, Parágrafo Tercero, Nº 1, de la Ley Orgánica de Trabajo.

La cantidad ofrecida por las codemandadas, será pagada en cuatro (04) partes: La primera el día 30 de septiembre de 2009, por la cantidad de Bs. F. 100.000; la segunda para el día 30 de octubre de 2009; por la cantidad de Bs. F. 50.000; la tercera para el día 29 de noviembre de 2009, por la cantidad de Bs. F. 50.000; y la cuarta para el día 15 de diciembre de 2009 por la cantidad de Bs. F. 100.00, lo cual se realizará por ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD no penal) de esta ciudad y la distribución correrá por cuenta de los demandantes.

La parte demandante manifestó su conformidad con la cantidad ofrecida y ambas partes solicitaron al tribunal la homologación del acuerdo celebrado.

El actor demandó en su escrito libelar el pago del beneficio de alimentación desde la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación (26 de diciembre del 2004) hasta la actualidad, por un total de Bsf. 380.098,00.

Quien juzga, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios (...)

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Como se puede apreciar, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley. En efecto, el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda. ¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral? Porque ello es inherente a la transacción. Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, la Ley Orgánica del Trabajo.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) en el Artículo 9 exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.

En el presente caso, las codemandadas convinieron en la existencia de la relación laboral y a los fines de cumplir todo lo adeudado ofreció la suma de Bsf. 300,000, por los trabajadores que conforman el presente expediente y los que han demandado en los asuntos KP02-L-2008-1955 y KP02-L-2009-1283. La cantidad ofrecida será pagada en cuatro (04) partes: La primera el día 30 de septiembre de 2009, por la cantidad de Bs. F. 100.000; la segunda para el día 30 de octubre de 2009; por la cantidad de Bs. F. 50.000; la tercera para el día 29 de noviembre de 2009, por la cantidad de Bs. F. 50.000; y la cuarta para el día 15 de diciembre de 2009 por la cantidad de Bs. F. 100.00, lo cual se realizará por ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD no penal) de esta ciudad y la distribución correrá por cuenta de los demandantes.

La parte actora manifestó que con la cantidad recibida nada queda a reclamar por los conceptos demandados.

En criterio del Juzgador, la exposición de las partes está acorde con la cantidad demandada y guarda relación con las pretensiones de pago de los conceptos demandados.

Al estar cubiertos los presupuestos procesales del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal homologarla la transacción celebrada. Así se decide.-

Visto que en el presente asunto tambien se llegó a aun acuerdo respecto de los trabajadores que demandaron en los asuntos KP02-L-2008-1955 y KP02-L-2009-1283, quien juzga ordena remitir copia certificada del acta de audiencia donde se celebró el acuerdo y del presente fallo a ambos asuntos, a los fines de su homologación.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

TERCERO

Se ordena remitir copias certificadas del acta de audiencia de fecha 10 de agosto del 2009, y del presente fallo a los asuntos KP02-L-2008-1955 y KP02-L-2009-1283, a los fines de su homologación.

Dictada en Barquisimeto, jueves 11 de agosto de 2009, años 198° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. J.M. ARRÁIZ C.

EL JUEZ ABG. M.A.O.

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, a las 02:30 p.m.

SECRETARIA

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