Decisión de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 12 de Julio de 2004

Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteJose Gregorio Echenique
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: NO. GPO2-R-2004-000235

ACCIONANTE: Á.R.P.H., O.A.P., LUDOVIC G.L.Á. Y OTROS.

APODERADOS JUDICIALES: FINLAY NODYEAR ÁLVAREZ Y E.R.W..

ACCIONADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES. D.S.R., I.D.H.V. Y M.D.S.P.

MOTIVO: APELACIÓN POR INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR COSA JUZGADA.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Enfermedad Profesional, Daño Material y Daño Moral” siguen los ciudadanos Á.R.P.H., O.A.P., Ludovic G.L.Á., A.J.P.G., L.F.S.R., J.P.S., R.L.P., A.A.B.C., Orangel A.A., M.J.L., E.J.G.C. y J.A.M., quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.173.045, 5.251.638, 7.237.587, 9.830.053, 7.095.122, 7.018.548, 10.733.762, 9.445.062, 3.746.920, 7.539.325, 7.052.355 y 7.219.517, respectivamente, y de este domicilio, representados judicialmente por los ciudadanos Finlay Nodyear Álvarez y E.R.W., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.063.868 y 3.487.127, abogados en el libre ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 101.900 y 78.515, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil denominada “General Motors Venezolana”, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el No. 34, Tomo 6-A, cuyos documento Constitutivo-Estatutario fue refundido según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas protocolizada ante el mismo Registro, en fecha 8 de febrero de 1999, bajo el No. 76, Tomo 7-A, representada judicialmente por los ciudadanos D.S.R., I.D.H.V. y M.d.S.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.646.776, 7.145.956 y 13.717.864, e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.268, 61.227 y 88.244 en el mismo orden, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha quince (15) de junio del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró entre otros particulares:

…La Cosa Juzgada en la presente causa con relación a los elementos considerados por el Juzgado Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que sirvieron de fundamento para declarar la inadmisión de la acción EN LA FORMA DE IITIS CONSORCIO ACTIVO EN QUE FUE PLANTEADA por los ciudadanos Á.R.P., O.P., Ludovic G.L., A.P., L.S., J.S., R.P., A.B., Orangel Aporte, M.L., E.G. y J.M. en contra de General Motors Venezolana...

Contra la mencionada decisión los apoderados judiciales de la parte accionante abogados Finlay Nodyear Álvarez y E.R.W., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.063.868 y 3.487.127, abogados en el libre ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 101.900 y 78.515, respectivamente, interpusieron Recurso de Apelación, según consta en Escrito de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cuatro (2004), que riela al folio ciento setenta y cinco (175). Apelación que una vez oída en ambos efecto es remitida al Juzgado Superior competente.

I

Recibido el expediente en este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil cuatro (2004), se avocó a su conocimiento y fijó la realización de la Audiencia de Apelación Oral y Pública para el Quinto (5º) día hábil siguiente, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.).

Observa esta Alzada, que el escrito libelar presentado por los ciudadano Á.R.P.H., O.A.P., Ludovic G.L.Á., A.J.P.G., L.F.S.R., J.P.S., R.L.P., A.A.B.C., Orangel A.A., M.J.L., E.J.G.C. y J.A.M., representados judicialmente por los abogados Finlay Nodyear Álvarez y E.R.W., se encuentra fundamentada en las siguientes razones entre otras tanto de hecho y de derecho:

Que se desempeñaron como trabajadores de la Sociedad de Comercio demandada General Motors Venezolana, C.A., empresa ubicada en la Zona Industrial Sur II, Avenida General Motors de Valencia, Estado Carabobo; Que presentan diferentes cuadros patológicos, -enfermedades profesionales- ocasionados por la continua actividad a la cual eran sometidos en la empresa, sin las condiciones mínimas de higiene y seguridad industrial y sin las inducciones necesarias en la actividad para la cual fueron contratados; Que demandan la cantidad de Bs. 3.776.190.618,30, por los conceptos de Daño Moral, Daño Material, Lucro Cesante e Indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Es así, como a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia de Apelación”, de conformidad a lo pautado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del día lunes doce (12) de julio del año dos mil cuatro (2004), comparecieron los ciudadanos Finlay Nodyear Álvarez y E.R.W., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.063.868 y 3.487.127, abogados en el libre ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 101.900 y 78.515, respectivamente, actuando como apoderad judicial de los ciudadanos accionantes Á.R.P.H., O.A.P., Ludovic G.L.Á., A.J.P.G., L.F.S.R., J.P.S., R.L.P., A.A.B.C., Orangel A.A., M.J.L., E.J.G.C. y J.A.M., I.J.R., los cual en apoyo a su pretensión entre otras cosas se fundamentaron:

(…) Primero: Que actúa como representante de los ciudadanos Á.R.P.H., O.A.P. y otros, ratificó en este acto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 15-06-04 dictado por la Juez Cuarto de Sustanciación que declaro la cosa juzgada formal; Segundo: Señala que existen antecedentes en este caso ya que interpuso demanda el 18 de Marzo por ante la Unidad de Recepción y le toco conocer al Juez Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien ordeno subsanar dentro del termino legal y posteriormente declaró la inadmisibilidad de la demanda por otros elementos que no ordeno subsanar. Tercero: Que interponen nuevamente la acción ya que la parte demandada nunca fue notificada en el Juzgado Primero y posteriormente los abogados de la Empresa GENERAL MOTORS alegaron una cuestión previa en el Juzgado Cuarto, cuando una de las innovaciones del nuevo proceso es que no deben admitir Cuestiones previas y ya se habían realizado 3 audiencias, además consideró que la fase de juzgamiento le toca al juez de juicio y no al juez de sustanciación. Por todo lo expuesto solicito se revoque la decisión del Tribunal Cuarto, donde declaro la cosa juzgada formal, que se admita el litisconsorcio activo y se ordene la continuación de la audiencia preliminar. Es todo.(…)

.

Del mismo modo comparecieron los ciudadanos D.S.R. y M.d.S.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.268 y 88.244, respectivamente, quienes en sustento de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, singularizaron:

(...)Primero: Que la Juez Cuarta tomo la decisión apegada a derecho, ellos debieron recurrir de la decisión del Juzgado Primero y no interponer nuevamente la demanda, la juez Cuarta admite la demanda por que no sabia que había sido interpuesta en el Juzgado Primero de Sustanciación; Segundo: La parte apelante no ejerció los recursos pertinentes, quedando definitivamente firme la decisión del Juzgado Primero de Sustanciación. Es todo.(…)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas como han sido las formalidades legales que el caso requería, pasa esta Alzada, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por los representantes legales de los ciudadano Á.R.P.H., O.A.P., Ludovic G.L.Á., A.J.P.G., L.F.S.R., J.P.S., R.L.P., A.A.B.C., Orangel A.A., M.J.L., E.J.G.C. y J.A.M., abogados Finlay Nodyear Álvarez y E.R.W., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha quince (15) de junio del año dos mil cuatro (2004), que declaró: LA COSA JUZGADA alegada por la parte demandada. Al respecto se observa que la Juez A quo, para declarar la procedencia de la Cosa Juzgada, valoró el pronunciamiento que previamente había realizado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha catorce (14) de abril del año dos mil cuatro (2004), el cual había acordado LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por tratarse de una acumulación impropia o intelectual. Decisión que fue acompañada al escrito de excepción presentado por los apoderados judiciales de la empresa demandada General Motors Venezolana, C.A., abogados D.S.R., y M.d.S.P.. Con fundamento en dicha exposición y otras reflejadas en la sentencia fue que se cimiento la Juzgadora para dictar su fallo, hoy recurrido en apelación.

El artículo 124 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, regula todo lo relativo a la admisión de la demanda, siendo su tenor:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

Como se desprende de la norma comentada, la Ley ha dotado al juez de sustanciación de los más amplios poderes para corregir los defectos que pudiere presentar la demanda, ello con el fin de obviar la oposición de cuestiones previas para, de esa manera garantizar, en parte, la celeridad del proceso. Esta potestad se ha denominado “Despacho Saneador”.

Al respecto señala Henríquez La Roche: “No debe incluir cuestiones de inadmisibilidad, ya que éstas no sanean sino que impiden el andamiento del proceso. La norma no determina los efectos del despacho judicial que sanea el proceso en cuanto a la jurisdicción, competencia, accesoriedad, conexión, continencia, acumulación prohibida, ilegitimidad del personero o del apoderado, etc., siendo en esto sucedáneas las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Ricardo Henríquez La Roche: Soluciones a la Conflictividad Laboral, en el Libro m.d.C.I.d.D.d.T. y de la Seguridad Social, Tribunal Supremo de Justicia, Seri Eventos, No. 7, Caracas, 2002, Pág. 197.

Si bien del auto de admisión de la demanda, por ser considerado de mero tramite, no se concede apelación, en cambio, del que lo declara inadmisible, la Ley expresamente le concede apelación, acogiendo, de esta manera, el criterio establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual a su vez recoge el sostenido por la jurisprudencia venezolana en materia contencioso administrativa. Así, el parágrafo único del artículo 124 de la Ley dispone que:

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Aún cuando la Ley no contempla las razones por las cuales no se debe admitir la demanda, habría que acudir a otras disposiciones legales supletorias, tales como el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para así encontrar algunas de las posibles causas de inadmisibilidad de la demanda.

Es así, como el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución por aplicación de disposiciones legales supletorias puede declarar la inadmisibilidad de la demanda, entre otras circunstancias cuando: 1º. Por existir la Ley el cumplimiento de un requisito previo, como es el caso de la reclamación previa en las demandas que se intenten en contra de la República General de la República. 2º. Por falta de competencia del Tribunal. 3º. Cuando se acumulen pretensiones o acciones que se excluyan mutuamente.

La Jurisprudencia venezolana se ha encargado de establecer otras circunstancias diferentes a las establecidas en las disposiciones legales antes señaladas, es así, como en una decisión reciente del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Social, consideró que cuando se interponga una demanda donde exista un Litis Consorcio Activo, constituido por más de veinte (20) accionantes, es motivo de su inadmisibilidad, fundamentándose en:

(…) que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.

A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.

Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.

De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece.(…)

Es así, como se considera que la inadmisibilidad viene dada por la imposibilidad de manejar un proceso laboral, en sus diferentes etapas, por el número elevado de accionantes, con pretensiones diferentes, pero no excluyentes. Resulta evidente que la posibilidad de que un grupo de trabajadores deduzca sus pretensiones contra un mismo patrono en un mismo libelo implica un menor tiempo y esfuerzo que si se hubiesen deducido de forma separada e individual, pero cabe preguntarse ¿Se logrará con ello el fin que persigue el proceso?, ¿Será posible que se alcance con esa amplitud proveer justicia? Claro que no.

Si se intenta una demanda que tiene un contenido desigual de pretensiones, tal como la que nos ocupa, y si consideramos que el accionado solamente podrá promover las pruebas que resistan esas pretensiones en la audiencia preliminar, la cual se efectuará al décimo (10º) día hábil siguiente, luego de que conste en autos su notificación, podríamos afirmar que existe una fractura del equilibrio procesal de las partes, pues, el tiempo dispuesto para la defensa de la parte demandada, en atención al número de demandantes con diferentes alegatos y pruebas, deviene insuficiente. Siendo insuficiente el lapso acordado para que el empleador reúna las pruebas que considere pertinentes y suficientes para crear en el juzgador la convicción de que las pretensiones deducidas son infundadas. En este sentido, debemos considerar que el derecho a la defensa del patrono resulta ampliamente disminuido, sin que quepa alegar que ello es indispensable para brindar una tutela real y efectiva al o la los demandantes.

Situación similar a la descrita se presenta en el acto de contestación de la demanda, en caso de que no haya sido posible ni la conciliación ni el arbitraje, pues, la misma debe verificarse dentro de los 5 días hábiles siguientes luego de concluida la audiencia preliminar. En esta etapa del proceso, el patrono sólo tiene 5 días para admitir o negar los hechos expuestos en la demanda, los cuales están referidos a pretensiones de distinta índole. Ante este panorama, en el que el ejercicio del derecho a la defensa de una de las partes se ve disminuido y que el juez no tiene el tiempo suficiente para evaluar y formarse criterios, consideramos que la aplicación del principio de economía procesal, en este caso, no alcanzó sus fines. Razones por las cuales consideramos que no debe admitirse dicha demanda, y sobre todo cuando es un elevado número de peticionantes.

Criterio sustentado igualmente por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 26 de febrero de 2.004, en el expediente N° AP21-R-2003-000070, en la cual señala: “ De las consideraciones expuestas, concluye esta alzada que la acumulación impropia o intelectual, es permisible mientras no entrañe una violación o limitación al derecho a la defensa de la demandada, por lo que uno o más trabajadores en número que no excedan de tres (3), podrán acumular en un mismo libelo de demanda sus pretensiones contra su patrono. (…)”

Quien aquí decide, considera que no debe admitirse una demanda constituida por un grupo elevado de integrantes, pues, como se viene señalando la imposibilidad de acordar una tutela efectiva, pero caso distinto es después que ha sido admitida, más aún, en el caso que nos ocupa donde inclusive se había celebrado la Audiencia de Mediación y donde se había prorrogado en dos (2) oportunidades. Ante este panorama, en que el ejercicio del derecho a la defensa de una de las partes se ve disminuido, violentando claramente el principio de economía procesal, pues no alcanzaría su fin, ya que el mismo tiene como fin lograr, en el menor tiempo y esfuerzo posible, la justicia en la controversia planteada, que en concreto, significa dictar una sentencia con los suficientes elementos de convicción, luego de la realización de un proceso en que se respetaron los derechos y garantías de las partes, tanto de los trabajadores como del patrono, que prevé el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Es propicio para señalar que, el artículo 257 del Texto Fundamental, el cual consagra “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, esto realza el carácter instrumental del proceso, es decir, no es un fin sino un medio de realización de peticiones o pretensiones. Este carácter de medio o instrumento explica que las formalidades no esenciales, puedan dejarse de lado al momento de conocer el mérito de la pretensión deducida en el proceso, e interpretar las normas que más convengan a los derechos constitucionales, lo cual se ve reforzado por la última parte de la norma que declara “ No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. ¿Qué justicia y qué proceso van de la mano? Es una premisa cierta. Teóricamente el proceso existe como un medio o instrumento para la realización de la justicia en cada caso concreto. Ciertamente, como afirma V.F.G., no cabe un proceso exento totalmente de “formalidades” en cuanto que la forma es garantía; un proceso totalmente informal sería el caos, de modo que la justicia a la que se refiere la Constitución no se opone a las formalidades sino que, por el contrario, las formas garantizan que se logre la justicia en cada caso concreto.

El proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y las resistencias contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre la satisfacción jurídica. Este concepto de satisfacción jurídica no significa que se le de razón a quien la pide o invoca dicha norma, sino que las pretensiones y las resistencias, si la hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano imparcial, con equilibrio y ponderación.

Hay que reconocer que ante las desigualdades que existen en las relaciones patrono-trabajador, se erige el Derecho del Trabajo; sin embargo, las desigualdades en las relaciones sustantivas no pueden traducirse también en desigualdades en el proceso. En efecto, no puede hacerse uso del proceso para proteger a una parte, por socialmente débil que pueda presumirse, en detrimento de otros.

Sobre la base a los anteriores señalamientos, esta Superioridad concluye que la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo al declarar la Cosa Juzgada Formal, a solicitud de parte, esta revocando en forma indirecta el Auto de Admisión proferido por el mismo, y como consecuencia de ello, dejando sin efecto las actuaciones realizadas en la Audiencia Preliminar celebrada y prorrogada en varias oportunidades como antes se indicó, lo cual constituye un acto prohibido expresamente por el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil al cual nos remitimos por imperio del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, considera quien decide, que la apelación interpuesta, debe ser declarada procedente, con los fundamentos antes explanados, debiendo en todo caso el Juez A-quo continuar la celebración de la Audiencia de Mediación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos Finlay Nodyear Álvarez y E.R.W., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.063.868 y 3.487.127, abogados en el libre ejercicio e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 101.900 y 78.515, respectivamente.

SEGUNDO

SE REVOCA LA DECISIÓN emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha quince (15) de junio del año dos mil cuatro, mediante la cual declaró: “La Cosa Juzgada en la presente causa con relación a los elementos considerados por el Juzgado Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que sirvieron de fundamento para declarar la inadmisión de la acción EN LA FORMA DE LITIS CONSORCIO ACTIVO EN QUE FUE PLANTEADA.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado en que se continúe celebrando la Audiencia Preliminar, y a tal efecto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo deberá fijar la oportunidad correspondiente.

Se deja constancia de que la audiencia fue reproducida en forma audio–visual por contar el Tribunal con los equipos adecuados para tal fin, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, en aplicación del artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).

El Juez Superior Segundo,

Abog. J.G.E.P.

El Secretario,

Abg. E.B.C.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las cuatro post meridiem (4:00 p.m.)

El Secretario,

Abg. E.B.C.C.

JEP/EC/Denisse A.N..-

Exp. GP02-R-2004-000235

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