Decisión nº 309-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 30 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-047215

ASUNTO : VP02-P-2013-047215

DECISIÓN N° 309-14.

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V.

Ha ingresado a esta Sala de Alzada, el conflicto de competencia de no conocer entre el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia y el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito, entre las causas signadas por cada Tribunal con los Nos. 11-23809-13 y 13C-S-608-05 respectivamente, la cual se sigue en relación al ciudadano A.R.F.M., por el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se recibió el asunto principal No. VP02-P-2013-047215, en fecha 29 de octubre de 2014, de conformidad con el sistema de distribución, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, evidencia esta Alzada que en fecha 13 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió sentencia N° 13409-13, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE, para el conocimiento del presente asunto, seguida en contra del ciudadano A.R.F.M., por el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declinando la competencia al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes consideraciones que a continuación se citan:

…Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, constante de 51 folios útiles, causa signado con el No. 11-23809-13 (13CS-608-05), seguida en contra del ciudadano A.R.F.M., por el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que este Tribunal por decisión de esta misma fecha Se DECLARO INCOMPETENTE, para el conocimiento del presente asunto y DECLINO LA COMPETENCIA del conocimiento del mismo al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

En fecha 21 de octubre de 2014 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 1370-14, planteó conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, bajo los siguientes argumentos, transcritos de seguidas:

…De la revisión realizada a las presentes actuaciones se desprende, que la misma hace referencia a la investigación fiscal signada con el No.24-F8-0049-05, iniciada según acta policial de fecha de fecha 06.01.2005 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

De las actuaciones se desprende que en fecha 13 de Diciembre de 2013 el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declaro incompetente y en consecuencia declino la competencia del presente asunto a este Tribunal de Control por considerar que había prevenido en el conocimiento del asunto al resolver la devolución del vehículo incautado en el procedimiento, pero es el caso, que este Tribunal Décimo Tercero de Control nunca ha generado un acto de procedimiento que genere el conocimiento del asunto principal investigado relacionado con la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues solo se pronunció con respecto a la solicitud de devolución de objetos, lo cual es una incidencia del proceso, es por ello que no existe causa por ante este Tribunal entorno a los hechos investigados, toda vez que se tramito como solicitud. .

Así las cosas, este Tribunal de Control a los fines de decidir considera pertinente recordar algunas disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que fundamentan el análisis jurídico racional de la presente decisión y así

Observa:

Articulo 557 a Jurisdicción Penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes.

Ciertamente la jurisdicción penal es ordinaria y especial, y en este sentido tal jurisdicción atiende a la competencia por el territorio, la materia y por conexión, a los fines de atribuir el conocimiento de algún asunto al juzgado competente; En este punto, debemos recordar el principio rector que marca la competencia en materia de conexidad, y ella la prevención que esta regulada en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal y establece:

Articulo 75. Prevención "la prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un Tribunal"

Articulo 80. Declinatoria. "En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente".

Artículo 82. Conflicto de no conocer. "Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del Tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos Tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

Se hace oportuno, determinar conceptualmente el contenido y alcance de la jurisdicción y la competencia en materia penal, De acuerdo a la doctrina patria, se puede definir la jurisdicción como:

"La potestad de administrar justicia, la cual constituye una función fundamental del Estado que emana del pueblo, y que aquél delega entonces en órganos especializados propios del Poder Público, a los fines de la aplicación de la ley en los asuntos concretos sometidos a su conocimiento para su decisión y ejecución de lo decidido, de conformidad con la misma. O, en otras palabras, constituye la jurisdicción la potestad de administrar justicia que tienen los jueces por delegación del Estado, en el cual reside su titularidad en representación del pueblo" (Carlos E. M.B.. El P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 47).

Desde el punto de vista orgánico, la jurisdicción penal ordinaria se puede definir como: "...el conjunto de tribunales que tienen atribuido el conocimiento y decisión de los conflictos derivados de la comisión, presunta o real, de hechos punibles, y en sentido material como la facultad atribuida a determinados tribunales de aplicar el derecho penal sustantivo a dichos conflictos particulares, siempre con arreglo a las normas y principios de la legislación procesal vigente" (Eric P.S.. Manual de Derecho Procesal Penal. 2da. Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2002: p. 117).

Por otra parte, la competencia de los tribunales penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, improrrogable e indelegable. Así la doctrina señala que: "Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia". (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007; p. 119).

La competencia esta determinada de acuerdo a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, a los fines del orden y seguridad jurídica, por cuanto ello esta íntimamente vinculado a la granita constitucional y legal del juez natural, he allí su importancia; De tal manera que, atendiendo a criterios como el territorio, la materia, las personas y a la conexión de unos asuntos con otros, la norma adjetiva penal venezolana ha determinado como debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión de los distintos asuntos. Es decir, la ley impone limitaciones al ejercicio dé la potestad jurisdiccional de cada juez o jueza.

Hechas tales consideraciones, se observa que el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declina el conocimiento del presente asunto a este Tribunal de Control, por considerar que se previno en el conocimiento cuando este Tribunal resolvió la devolución del vehículo que fuere incautado en el procedimiento, pero es el caso, que tal decisión es una incidencia del proceso que en nada incide en la determinación de la responsabilidad penal de los presuntos autores o participes del hecho punible investigado en este caso del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues este Tribunal no realizó acto de procedimiento en contra de ningún imputado en el presente asunto, así como tampoco se decretaron medidas cautelares.

Así las cosas, resulta pertinente traer a colación parte de la decisión No. 211-13 de fecha 02.08.2013, en la cual la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia entre un Tribunal de Control y un Tribunal Itinerante penal en la región zuliana expresó:

Por otra parte, deja por sentado este Tribunal Colegiado que la competencia funcional de los Tribunales Itinerantes en la región zuliana, se encuentra regulada por la resolución Nro. 034-2011, de fecha 11-11-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se establece lo siguiente:

"...TERCERO: Los juzgados Itinerantes asignados para llevar a cabo este Plan tendrán las siguientes funciones: 1) Clasificar todas las causas o expedientes de acuerdo a los supuestos del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Procesar y resolver, todos y cada uno un número no menor cien (100) causas diarias; 3) Colocar e identificar la carátula que conforma el expediente; 4) Evidenciar y dejar constancia en todos los libros que guarden relación, como copiadores y cualquier otro destinado a tal fin; 5) Librar Boletas de notificación a las partes. 6) Presentar un informe final definitivo de la actividad desempeñada durante el período del plan de descongestionamiento...".(Destacado del tribunal) .

En este mismo orden de ideas, y siguiendo con el análisis de la Resolución Nro. 034-2011, de fecha 11-11-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resuelve en su particular PRIMERO el objetivo para la creación de los Tribunales Itinerante en el m.d.P.d.D.d.S. y Archivos del Proceso en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estableció ...(...) " a través de los tribunales itinerantes cuya función principal está dirigida a descongestionar y agilizar los procesos que estuvieren pendientes en la jurisdiccional penal ordinaria..(...') ; De manera, que la declinatoria que hiciere el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a este Tribunal Décimo Tercero de Control a criterio de esta "Juzgadora resulta desacertadas, pues tales Tribunales Itinerantes fueron creados precisamente para coadyuvar con el descongestionamiento de los Tribunales de Control de este Circuito, precisamente en las solicitudes de, Sobreseimientos, en consecuencia este Tribunal al considerar en primer lugar no existe prevención en el presente asunto por las razones expuestas, máxime cuando dichos Tribunales fueron creados para resolver la solicitud de Sobreseimiento que fue declinada concluye, que no habiendo conocido de ninguna investigación penal relacionada con el asunto No.24-F8-0049-05, llevada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, superior común a fin de resolver el conflicto planteado e informar con copia certificada de la presente decisión al Tribunal abstenido con oficio informándole de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos esgrimidos por los órganos subjetivos de los Juzgados Primero Itinerante de Primera Instancia y el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito, entre las causas signadas por cada Tribunal con los Nos. 11-23809-13 y 13C-S-608-05 respectivamente, planteando el último de los nombrados el conflicto de competencia de no conocer, en la causa, cuya investigación es seguida por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en ejercicio de las atribuciones establecidas en el numeral 1° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante la cual presentó solicitud de sobreseimiento, en los siguientes términos:

…En fecha 06/01/05, se recibió mediante Acta policial, Suscrita por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigación de Experticia de Vehículos, donde dejan constancia de diligencia policial practicada: encontrándose en labores ce patrullaje avistaron un vehículo y al realizarle inspección ocular al vehículo Marca MACK, Placas 975-DBF se encontró que el serial de carrocería se encuentra adulterado. DILIGENCIAS DE INVESTIGACION ACTA POLICIAL: de fecha 06/01/05, Suscrita por la Guanta Nacional, Comando Regional N° 3, División de investigaciones Penales, Departamento de Investigación y Experticia de Vehículos. ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN: de fecha 06/01/05. DE LA MOTIVACIÓN. De los hechos denunciados se evidencia la comísión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin embargo en vista del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos 06/01/05, hasta la actualidad, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 5o del articulo 108 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, por lo que acorde a lo antes indicado, considera procedente, esta representación fiscal, solicitar el sobreseimiento de la causa PETITORIO. Por todo lo antes expuesto, este representante del Ministerio Publico solicita sea decretado EL SOBRESEIMIENTO de la causa indicada por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para la fecha de ocurrir los hechos denunciados, así mismo en bases al articulo 75 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, le hago solicitud que el vehículo se ponga a la orden del Fisco Nacional, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318.

Esta Alzada observa, de la causa en estudio, que ciertamente el Ministerio Público inició investigación fiscal número No.24-F8-0049-05, en ocasión de la retención del vehículo ocurrido en fecha 06.01.2005, en el procedimiento policial practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra del ciudadano A.R.F.M., cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Estos Jurisdicentes constatan que de las acta que integran la presente causa, en el folios (44) se observa oficio N°580-05, mediante el cual la Jueza Décimo Tercero de Control, solicitó a la Fiscalia Octava del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actuaciones que conforma la averiguación en la causa signada por esa fiscalia bajo el N° 24-F8-0049-05, y que guarda relación con el Vehiculo Clase Camión, Marca Mack, Tipo Chuto, Modelio DM-600, Año 1972, Color Amarillo, Uso Carga, Serial de Carrocería YM8195X1046X, Placas 975-DBF, Serial del Motor EDN673C5M8199, en virtud de la solicitud de entrega del referido vehículo, que cursó por ante ese Tribunal, signada bajo el N° 13C-S-608-05, por la ciudadana E.M.D., en su carácter de Apoderada Judicial de GRANJAS LA CARIDAD, C.A.

Igualmente observa este Tribunal Colegiado la nota secretarial levantada al efecto de dejar constancia si efectivamente el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Pena, resolvió la solicitud de entrega del vehículo, en razón que de las actas que integran la causa no se evidencia el pronunciamiento respectivo, mediante la cual el ciudadano secretario de este Tribunal Colegiado dejó constancia que de la revisión del libro L1 llevado por el referido Juzgado de Control se evidencia que en fecha 03 de mayo de 2005 mediante decisión N° 655-05, el vehículo objeto de la presente causa fue entregado en calidad de depósito, guarda y custodia a la ciudadana E.M.D., en su carácter de Apoderada Judicial de GRANJAS LA CARIDAD, C.A.

Del recorrido realizado, considera este Órgano Colegiado, que en el presente caso se llevó a efecto la entrega del vehículo que constituye el objeto de la investigación practicada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, que llevó al Juzgador de Control a tener el conocimiento de la causa para determinar la procedencia de la entrega del referido vehículo, lo que constituye un primer acto de prevención que dio cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la prevención que indica “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal”.

En relación a la prevención ha señalado la doctrina que la misma es aquella situación jurídica en la que se encuentra un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo. Es por ello, que la prevención viene determinada por el primer acto de procedimiento.

En este estado, se hace necesario para este Tribunal Colegiado establecer que nuestro sistema acusatorio se encuentra regido por principios generales que se desarrollan en cada una de las fases del proceso. Estos postulados que definen y dan forma al p.p.v., son preceptos elaborados con la finalidad de preservar la jerarquía de las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual denota que el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista, no prevaleciendo en él la apariencia exterior de los actos, sobre la realidad jurídica o el fin mismo de la norma.

Así tenemos, que nuestra ley procesal acoge los siguientes principios: el debido proceso, competencia exclusividad de la jurisdicción, participación ciudadana, autonomía, independencia e imparcialidad de los jueces penales, juez natural, autoridad del juez, obligación de decidir, presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, de legalidad, derecho a la defensa e igualdad entre las partes, de la búsqueda de la verdad o fin del proceso, de la concentración, control de la constitucionalidad, de la única persecución, de la cosa juzgada y protección de las víctimas.

En este sentido, observan estos jurisdicentes que la jueza de control plantea el conflicto de no conocer sobre la base del contenido del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señalo lo siguiente:

Omissi…Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONFLITO DE NO CONOCER el presente asunto relacionado con solicitud de Sobreseimiento de la causa signada con la investigación No.24-F8-0049-05, iniciada con ocasión a los hechos acaecidos el día 06.01.2005, hechos que se suscitan por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este/Circuito Judicial Penal, superior común a fin de resolver el conflicto planteado e informar con copia certificada de la presente decisión al Tribunal abstenido con oficio informándole de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal…

De todo lo anteriormente trascrito, observa este Cuerpo Colegiado, que efectivamente el primer acto de procedimiento lo realizó el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal, en la causa signada con el N° 13C-S-608-05, seguida en contra del ciudadano A.R.F.M., por el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de existir una solicitud previa al sobreseimiento antes referido en la causa que nos ocupa, de lo cual considera estos Jueces Superiores que no le corresponde al juez itinerante conocer el presente asunto, por cuanto si bien a estos tribunales le fue asignada la competencia para resolver las solicitudes de sobreseimiento dictadas por el Ministerio Público, mediante resolución N° 034-2011 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en ocasión al plan de descongestionamiento, también es cierto que la referida resolución lleva implícito el cumplimiento de las normas relativas a la conexidad como garantía del principio de unidad del proceso establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que en el caso que nos ocupa, el primer acto de prevención lo realizó el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo este juzgado el competente para conocer de la presente causa penal y resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, razón por la cual considera esta Alzada que lo procedente en derecho ante la situación planteada, y con el objetivo de mantener incólume los derechos y garantías que amparan a todas las partes intervinientes en el presente proceso, es declarar competente para seguir conociendo del presente asunto penal al TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conocer de la presente causa signada con el N° VP02-P-2013-047215, seguida en contra del ciudadano A.R.F.M., por el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

ORDENA la remisión del asunto principal No. VP02-P-2013-047215 al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

ORDENA expedir y remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 75, 85 y 87 de la Ley Adjetiva Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los 15 días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. E.E.O.D.. R.Q.V.

Ponente.-

ABOG. R.M.

El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 309-14 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. R.M. SILVA

RQV/iclv

VP02-P-2012-005001

El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. R.M.S., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP02-P-2012-005001. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 15 días del mes de octubre de 2014.

EL SECRETARIO

ABG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA

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