Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: I.Y.Z.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

A.R.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.655.045, casado, de profesión u oficio Ingeniero, nacido en fecha 22 de abril de 1960, y residenciado en La Urbanización “La California Suite”, Casa Nro. 47, detrás del Seguro Social, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado R.L.C..

FISCAL ACTUANTE

Abogado J.C.C.G.. Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado D.A.C.A., actuando en nombre y representación del ciudadano J.A.P.L., víctima en la presente causa, contra la sentencia dictada y publicada el 14 de agosto de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual ABSOLVIO al acusado A.R.G.C., de la comisión del delito de calumnia específica, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra La Corrupción; exoneró del pago de las costas procesales al Ministerio Público y al acusado por ser la justicia gratuita, conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y decretó la libertad plena al referido ciudadano.

Se recibieron las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el 15 de octubre del año 2008 y se le asignó la ponencia al Juez I.Y.Z.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 29 de octubre de 2008, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Se inició la presente causa en fecha 04 de junio de 2004, cuando la Fiscalía Superior del Estado Táchira, recibió denuncia, del acusado A.R.G.C., en la cual expuso:

En fecha 20 de Junio (sic) de 2006, mediante oficio emanado del Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordenó al Comisario Jefe del Cuerpo de Policía Judicial, la detención de un vehículo Marca CHEVROLETT (sic), MODELO cheyenne, Color (sic) BLANCO, Placas 643-XJA…, (sic) el cual le había sido entregado en guardia y custodia a mi padre H.G., en su carácter de propietario, por disposición de otro Tribunal. En el año de 1997 mí (sic) padre fue trasladado a Barquisimeto debido a tratamiento médico, a raíz de esto el vehículo desapareció del lugar donde estaba estacionado en la calle principal del Barrio Las Flores, Nr. 2-39. El día 22-05-02, me encontraba por el sector Madre Juana, cuando observé que en un estacionamiento se encontraba la Camioneta (sic) ya solicitada, me apersone (sic) a la División de Investigaciones y el Comisario A.G., del CIPC (sic), al verificar la orden de detención del vehículo, ordena al Agente (sic) M.R., para que nos trasladáramos al referido estacionamiento. Al llegar al sitio el funcionario le requiere al encargado del Estacionamiento (sic) las llaves de la camioneta, este (sic) manifestó que las tenía el dueño Sr. A.P. y de igual manera suministró la dirección del prenombrado ciudadano. Al regresar al CICPC (sic), le ordenan al Agente (sic) MARLON traer el vehículo con una grúa, por lo que me dirigí a T.T. a solicitarla. Al llegar al estacionamiento el Agente (sic) informa que el presunto dueño había ido a buscar la llave. Me trasladé nuevamente a la sede del CICPC (sic), a esperar la llegada de la Camioneta (sic) y ante la ausencia del mismo, pasé nuevamente por el estacionamiento, observando que aún estaba el mencionado vehículo, en consecuencia me trasladé al domicilio del señor Alirio, iba (sic) hacer entrega del vehículo pero hasta la presente fecha no apareció. Como quiera que los hechos descritos hace (sic) presumir la comisión de algunos de los delitos Contra la Cosa Pública, es por lo que comparezco para formular denuncia penal, señalando como presuntos responsables al Comisario del CICPC (sic) A.G., Agente M.R. y A.P., como coautor de los delitos denunciados…

.

En fecha 22 de julio de 2008, se llevó a cabo el juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo culminado el juicio el día 29 de julio del mismo año, publicándose el íntegro de la sentencia en fecha 14 de agosto de 2008.

En escrito presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 23 de septiembre de 2008, por el abogado D.A.C.A., actuando en nombre y representación del ciudadano J.A.P.L., interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

(Omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenadas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye: La Fiscalía del Ministerio Público y el Abogado (sic) Acusador (sic), solicitaron a este Juzgador, emitiera una sentencia Condenatoria (sic), en contra del ciudadano A.R.G.C., por la comisión del delito de CALUMNIA ESPECIFICA, prevista y sancionada en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción, por su parte el Abogado (sic) defensor, solicito (sic) se considerara inocente y en consecuencia se dictara una resolución absolutoria.

En cuanto a la comisión del delito y consecuente responsabilidad penal del acusado A.R.G.C., no quedó demostrada, que se hubiese configurado el tipo penal de CALUMNIA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra el delito de Corrupción, el cual establece que: “Cualquiera que falsamente denunciare o acusare a otra persona de la comisión de alguno o algunos de los hechos punibles previstos en la presente ley, será castigado con prisión de uno (01) a tres (03) años,”, puesto que el citado acusado en su declaración señala que hizo una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic), relativa a que no se había dado cumplimiento a la Orden (sic) emitida por el Juzgado de Primera Instancia Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 20 de Septiembre de 2001, en el cual ordenado (sic) al Comisario Jefe del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para que procediera a la retención del vehículo Camioneta, Marca Chevroleth (sic), Placas 643-XJA, situación esta que fue corroborada por la declaración de los funcionarios de la Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic) M.E.G. y F.A.C., así como lo expuesto por el ciudadano J.A.P.L.. De las pruebas documentales, solo se determinan actos de disposición y enajenación sobre el vehículo objeto de esta controversia.

Por otra parte el artículo 291 del Código Orgánico Procesal penal (sic), establece, que: “ El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley”, en la presente causa, se hace parte acusada al denunciante dentro del mismo proceso en que denuncia, en franca violación a la norma adjetiva citada, aunado a la circunstancia que no se determina si esta fue sustentada en hechos falsos, mediante el procedimiento que se encuentra pautado en nuestra normativa legal, es decir, se debió investigar lo que fue denunciado y luego una vez realizado el proceso sobre la misma, haber quedado determinado por el órgano jurisdiccional su veracidad o falsedad y no como en el presente caso que se introdujo como parte acusada al denunciante.

Hechas las anteriores consideraciones, este Juzgador concluye que dichos elementos probatorios no determinan ningún grado de participación ni de responsabilidad penal de A.R.G.C., por lo que no pudo establecerse la comisión del hecho punible por el cual fue acusado, debiendo declararla inocente y (sic) consecuencia absuelto (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

.

SEGUNDO

El abogado D.A.C.A., actuando en nombre y representación del ciudadano J.A.P.L., presentó recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto refiere:

(Omissis)

UNICO: Se denuncia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

El caso es ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que la sentencia dictada por el Juez del aquo es nula de nulidad absoluta, toda vez que es ilógica, ya que el Juez en primer lugar decreto (sic) la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo por el Fiscal del Ministerio Público durante la investigación al violentar el derecho a la defensa y al debido proceso por falta de pronunciamiento (falta de acto conclusivo) respecto de los funcionarios denunciados, asi (sic) las cosas debió el Juez de la causa remitir las actuaciones al representante fiscal a los efectos que subsane el vicio y dicte el correspondiente acto conclusivo, pero en ningún momento debió pronunciarse respecto al fondo de la controversia relacionado con la responsabilidad o no del acusado G.C.A.R., este hecho vicia de nulidad absoluta la sentencia dictada y que decreto (sic) la nulidad de las actuaciones y el sobreseimiento a favor del acusado y asi (sic) debe ser declarado. En base a lo expuesto pido que éste Tribunal declare la nulidad de la sentencia y remita el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público para que este a su vez dicte el Acto (sic) Conclusivo (sic) con relación a la denuncia realizada por el ciudadano GONZALES (sic) CARREÑO A.R. (sic) contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y contra mi representado

.

En fecha 17 de noviembre de 2008, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado D.A.C.A., en su carácter de representante del ciudadano J.A.P.L., víctima en la presente causa, en presencia de este Tribunal Colegiado constituido por los abogados G.A.N., E.J.P.H. e I.Y.Z.C., asistiendo al acto el ciudadano A.R.G.C., previa citación, en compañía de su defensor abogado R.L.C.C., el ciudadano J.A.P.L., y su representante legal abogado D.A.C.A.. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona del abogado D.A.C.A., quien ratificó el escrito de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, realizando un resumen de los hechos que guardan relación con la presente causa, alegando que existe ilogicidad en la sentencia, así como contradicción en la misma, ya que el juzgador tomó en cuenta los alegatos hechos por la defensa, no pronunciándose sobre la nulidad y presunta violación del debido proceso, no declarando la nulidad de las actas procesales y se pronunció sobre la inocencia del acusado, siendo lo procedente según el recurrente la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, solicitando finalmente sea anulada toda la investigación y la sentencia de primera instancia y se proceda a remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la defensa del ciudadano A.R.G.C., en la persona del defensor público penal abogado R.L.C.C., quien afirmó que el recurrente no expone porque la sentencia es contradictoria o ilógica, solicitando finalmente se declare sin lugar la apelación interpuesta y sea confirmada la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia. Concluida la audiencia, esta Corte acordó publicar el íntegro de la sentencia en la décima audiencia siguiente, a las 11:00 horas de la mañana.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera

Aduce el recurrente que la sentencia recurrida incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación, al considerar que la misma es nula de nulidad absoluta, toda vez que es ilógica, ya que el Juez debió decretar la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo por el Fiscal del Ministerio Público durante la investigación al violentar el derecho a la defensa y al debido proceso por falta de pronunciamiento o falta de acto conclusivo respecto de los funcionarios denunciados, que el Juez de la causa debió remitir las actuaciones al representante fiscal a los efectos de que subsanara el vicio y dictara el correspondiente acto conclusivo y que en ningún momento debió pronunciarse respecto al fondo de la controversia relacionado con la responsabilidad o no del acusado G.C.A.R., viciando de nulidad absoluta la sentencia dictada en virtud de la cual se decretó la nulidad de las actuaciones y el sobreseimiento a favor del acusado, solicitando la nulidad de la sentencia y la remisión del expediente a la Fiscalía del Ministerio Público para que dicte el acto conclusivo con relación a la denuncia realizada por el ciudadano G.C.A.R. en contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y contra su representado.

En primer término, se debe destacar que la ilogicidad se manifiesta en la motiva de la sentencia, y está constituida por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental.

Por ello los jueces en su labor jurisdiccional deben observar los postulados de la lógica, atendiendo las enseñanzas del maestro argentino De la Rúa, quien sostiene que ellos se forman por las leyes que presiden el entendimiento humano, que abarcan las leyes fundamentales de la coherencia de los pensamientos, las leyes fundamentales de la derivación, y los principios formales del pensamiento (identidad, contradicción, razón suficiente y tercero excluido); según los cuales, el primero de ellos se expresa con la fórmula A es A, lo cual significa que un concepto o una idea es igual a ella misma y no cambia en el momento en que se piensa, es decir, que una cosa es siempre la misma, no obstante los diferentes nombres que se le aplican, o bien, a pesar de las diversas circunstancias en que la consideramos individualmente; el segundo consiste en que si hay dos juicios de los cuales uno afirma y otro niega la misma cosa, no es posible que ambos sean verdaderos al mismo tiempo, es decir, se presentan juicios contradictorios antagónicos que se excluyen mutuamente; el tercero establece que cuando tenemos dos juicios contradictorios tales como A es B y A no es B, no se da una tercera posibilidad, no existe un tercer modo de ser, porque uno de estos juicios necesariamente debe ser verdadero, puesto que los dos no pueden ser falsos al mismo tiempo; y el último de ellos, concierne al orden y a la dependencia de los pensamientos, según el cual, en nuestro pensamiento sólo son verdaderos aquellos conocimientos que podemos probar suficientemente, basándonos en otros conocimientos reconocidos como verdaderos, que aplicados al obrar, no son otra cosa que la motivación.

La ilogicidad en la motivación, se produce cuando el sentenciador emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados con la conclusión, se anulan o excluyen con ésta, por violación de los principios de identidad, contradicción o de tercero excluido; referido el primero ellos a que toda cosa es igual a sí misma; el segundo a que es imposible que una cosa sea y no sea al mismo tiempo, o lo que es lo mismo, que una cosa no puede ser explicada mediante dos proposiciones contrarias entre sí; y el tercero, a que si una cosa sólo puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos precedentes.

Analizado el fallo recurrido, corresponde entonces determinar si el mismo es conciliable en su dispositivo, con la fundamentación previa en la que se apoya, si es producto del análisis del contenido de las pruebas evacuadas durante la celebración del juicio oral y público, debiéndose determinar bien, si efectivamente las pruebas fueron valoradas violando los principios de la lógica y a tal efecto se observa, que el Juez a quo plasmó su decisión apoyada en una proposición general, como lo fue el hecho relacionado con la denuncia interpuesta en fecha 04 de junio de 2004, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por el acusado Á.R.G., en contra del Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas A.G., el agente M.R. y el ciudadano A.P., para llegar a la conclusión que en cuanto a la comisión del delito y consecuente responsabilidad penal del acusado Á.R.G.C., no quedó demostrado que se hubiese configurado el tipo penal de Calumnia Específica, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción, y que los elementos probatorios no determinaron ningún grado de participación ni de responsabilidad penal por parte del referido acusado, ya que no pudo establecerse la comisión del hecho punible por el cual fue acusado, declarándolo inocente y en consecuencia absuelto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se aprecia que la recurrida, apoyada en la sana crítica, realizó en su fallo una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, efectuando un análisis crítico e individual de las pruebas evacuadas, las conectó entre sí, valorándolas en conjunto para extraer las premisas que le permitieron construir un silogismo sobre la corporeidad del delito y de esta manera arribar a la certeza que de las mismas, sólo se determinaron actos de disposición y enajenación sobre el vehículo objeto de la controversia, que no se determinó si la denuncia fue sustentada en hechos falsos, concluyendo el sentenciador que el ciudadano A.R.G.C., no tuvo participación en el delito de calumnia específica, por tanto sus diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma perfectamente coherentes, resultando adecuada y concisa en cuanto a sus fundamentos de hecho y de derecho.

Por último, en lo atinente al alegato del recurrente relativo a que el a quo debió decretar la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo por el Fiscal del Ministerio Público durante la investigación, en virtud de que se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso por falta de pronunciamiento o falta de acto conclusivo respecto de los funcionarios denunciados, y que el Juez de la causa debió remitir las actuaciones al representante fiscal a los efectos de que subsanara el vicio y dictara el correspondiente acto conclusivo, no debiendo pronunciarse en ningún momento respecto al fondo de la controversia relacionado con la responsabilidad o no del acusado, donde decretó la nulidad de las actuaciones y el sobreseimiento a favor del acusado; esta Sala observa que la sentencia recurrida fue dictada con ocasión al juicio oral y público iniciado en fecha 22 de julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 04, de este Circuito Judicial Penal, culminado el día 29 de julio del mismo año, cuyo íntegro fue publicado en fecha 14 de agosto de 2008, donde el Tribunal ABSOLVIÓ al acusado A.R.G.C., de la comisión del delito de CALUMNIA ESPECÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra La Corrupción; exoneró del pago de las costas procesales al Ministerio Público y al acusador por ser la justicia gratuita, conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y decretó la libertad plena al referido ciudadano.

Igualmente, aprecia esta Alzada, que el referido juicio oral y público se inició en virtud del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar, de fecha 14 de diciembre de 2006, celebrada con ocasión al acto conclusivo (acusación) dictado por la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, y la acusación penal propia presentada por el recurrente, en fecha 14 de julio de 2006, en contra del acusado de autos, por lo que considera esta Sala, que no es procedente la pretensión del recurrente relativa a que se declare la nulidad de la sentencia y se remita el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público para que éste a su vez, dicte acto conclusivo con relación a la denuncia realizada por el ciudadano G.C.Á.R. contra los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, A.G. y M.R. y su representado J.A.P.L., pues es en virtud de la interposición de la denuncia realizada por el ciudadano A.R.G., que se hace parte dentro del mismo proceso en que denunció y es con ocasión a la misma, que el Ministerio Público inicia la correspondiente investigación y dictó su acto conclusivo solicitando el enjuiciamiento del acusado de autos, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de CALUMNIA ESPECÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra La Corrupción; delito por el cual fue considerado inocente y consecuentemente absuelto por el juez a quo.

En virtud de lo expuesto, necesariamente ha de concluirse que en el presente caso no le asiste la razón al recurrente al señalar que el fallo recurrido adolece de logicidad en su motivación. Y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva dictada y publicada el 14 de agosto de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, está ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.

Finalmente, esta Corte insta nuevamente al abogado D.A.C.A., para que en lo sucesivo, cuando dirija escritos contentivos de recursos de apelación de sentencias ante esta Alzada, los mismos cumplan con la técnica adecuada y se ciñan a lo establecido en los artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.A.C.A., actuando en nombre y representación del ciudadano J.A.P.L., víctima en la presente causa.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada y publicada el 14 de agosto de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual ABSUELVE al acusado A.R.G.C., de la comisión del delito de CALUMNIA ESPECÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra La Corrupción; exoneró del pago de las costas procesales al Ministerio Público y al acusador por ser la justicia gratuita, conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y decretó la libertad plena al referido ciudadano.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,

G.A.N.

Presidente

IKER YANEIFER ZAMBRANO C. E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-As-1334-08/IYZC/ecsr/mc.

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