Decisión nº 171 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

CAUSA N° 1As-6869-08

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

ACUSADO: ciudadano A.R.Á.

VÍCTIMA: ciudadano C.E.M.

DEFENSORA PÚBLICA: abogada J.R.Q.

FISCAL: abogado L.E.L.I., Fiscal 1º del Ministerio Público del estado Aragua

DELITOS: Lesiones Personales Graves

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENTE: JUZGADO 2° DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL

SENTENCIA: Con lugar apelación. Anula sentencia recurrida. Ordena nuevo juicio.

N° 171

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación de sentencia ejercido por el abogado L.E.L.I., Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 2M/543-05, que, dictaminó al final de la audiencia del juicio oral y público, en fecha 16 de octubre de 2007, la absolutoria del ciudadano A.R.Á., acordó su libertad plena, y condenó al Estado venezolano al pago de las costas procesales ‘por ser la parte perdidosa en este juicio’. Y, una vez publicado el respectivo texto íntegro, en fecha 05 de noviembre de 2007, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del prenombrado encartado, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la acción, por el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época de los hechos. Esta Instancia Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES:

    I.1.- Acusado: ciudadano A.R.Á., venezolano, de mayor edad, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la cédula de identidad N° V-11.984.732, y residenciado en la UD-14, sector 10, bloque 8, piso 3, apartamento 03-04, urbanización Caña de Azúcar, Municipio M.B.I., Maracay, estado Aragua.

    I.2.- Defensora Pública: abogada J.R.Q..

    I.3.- Víctima: ciudadano C.E.M..

    I.4.- Fiscal: abogado L.E.L.I., Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

    II.1.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

    El abogado L.E.L.I., Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, de foja 16 a foja 18, ambas inclusive, pieza V, interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:

    …Legitimación: Es el caso que quien suscribe tiene la Legitimación necesaria para ejercer la presente apelación por cuanto actué en mi condición Fiscal Primero…Interposición: Estando en la oportunidad legal para ejercer la apelación de la sentencia definitiva, por cuanto todavía se está en el lapso legal de los diez días hábiles para ejercer el recurso de apelación…Fundamentación: El presente recurso se fundamenta en base a lo establecido en el artículo 442 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal….Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que el presente caso se remonta a el día 19 de Diciembre de 2000, en horas de la noche en la avenida principal del castaño en Maracay Estado Aragua…donde el hoy acusado A.R.A., se encontraba ejerciendo funciones específicas al rango de detective que ostentaba en ese momento, cuando la víctima C.E.M., quien estaba a bordo de su moto en compañía de otros amigos pasa por el referido punto de control, donde es detenido se solicitó los papeles de identificación generándose una discusión entre la víctima y el acusado, cuando este último quien tenía consigo una escopeta la acción en la humanidad de la víctima recibiendo esta un disparo a nivel de la pierna izquierda, decomisándole a la víctima un arma de fuego revolver calibre .38 serial QH13576, que el mismo portaba. Ahora bien, la defensa opuso al inicio del debate del juicio oral y público la prescripción de la acción penal , de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, tesis que fue acogida por la ciudadana Jueza de Juicio…Sin embargo considera quien aquí suscribe que en el presente caso no se puede aplicar la figura de la prescripción de la acción penal, y en consecuencia hubo una errónea aplicación de de dicha norma, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho: El ciudadano acusado A.R.A., cuando causó las lesiones a la víctima C.E.M., estaba en ejercicio de sus funciones, toda vez que el mismo se desempeñaba como detective de la Policía Administrativa del Municipio Girardot del Estado Aragua, realizando una actividad inherente a su servicio como es la activación de un punto de control, por ello cuando el acusado le disparo a la víctima el mismo estaba envestido de autoridad y en consecuencia estaba representado al estado venezolano, esta situación nos hace inferir sin duda alguna que dicha acción podemos encuadrarla como una violación de derechos humanos….En consecuencia la misma norma constitucional establece de manera clara y objetiva que este tipo de delitos de violación a los derechos humanos son imprescindibles, en consecuencia la Juez de Juicio, no debió de establecer en su decisión a favor del acusado A.R.A., la institución de la prescripción de la pena existiendo a criterio de quien suscribe una errónea aplicación de esta norma jurídica y en consecuencia por cuanto se hace necesario un nuevo juicio oral de conformidad con lo establecido en el artículo 457 penúltimo parágrafo solicito a la Corte de Apelaciones ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público para el presente caso…

    II.2.- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    El abogado D.N.M., en su condición de Defensor Público 10º con competencia Plena, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, foja 21 a foja 26, pieza V, ambas inclusive, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

    “…Es de hacer notar ciudadanos Magistrados que el Ministerio Público en la oportunidad de presentar su escrito acusatorio, atribuyo a mi representado en delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal reformado,…El Capítulo IV que establece los causales de extinción de la acción penal en su artículo 48 del Código Penal….En su artículo 318 Ejusdem,…Tal y como se evidencia de las normas …en el caso que nos ocupa observamos que el presente proceso se sigue por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, luego de realizar la docimasia legal correspondiente, la pena a cumplir será de Dos años (02) y Seis (06) meses, por lo cual deberá tomarse en cuenta para decretar la prescripción el numera 3 del artículo 318 del Código Penal Sustantivo. Es de hacer notar que como lo expresa la Juez de Juicio en el citado se produjeron dos (02) oportunidades en las cuales se interrumpió la citada prescripción como lo son en la oportunidad de la presentación del escrito acusatorio interpuesto en fecha 26 de Octubre de 2001 y en la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 06 de Mayo del año 2003, fecha desde la cual comienza a correr el lapso legal correspondiente para el respectivo pronunciamiento, tal y como fuera decretado por la Juez de Juicio. El Ministerio Público en su escrito hace alusión a que el presente delito imputado corresponde a los previstos como una Violación a los Derechos Humanos, dicho este que para esta Defensa es totalmente falso, por cuanto en principio mi defendido ciertamente para la oportunidad de la presunta comisión del delito se desempeñaba como Funcionario adscrito a un Organismo Policial, pero no es menos cierto que el mism obro en el cuadro de las atribuciones de su competencia, lo cual hasta la presente fecha no se ha desvirtuado por cuanto sobre su persona reina la Presunción de Inocencia que lo ampara en todo grado y estado de la Causa, y aún cuando fuese cierto el dicho de la víctima pudiésemos entonces hablar de un exceso en la aplicación de la coerción por parte del funcionario actuante en el procedimiento, estando en presencia de la presunta comisión de un hecho punible justiciable en el ámbito de la Jurisdicción Penal ordinaria….Es por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, que esta Defensa solicita que se decrete la Inadmisibilidad del Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público por cuanto se evidencia que la Juez en función de Juicio, decretó la decisión correcta al pronunciarse favorablemente en relación a la petición de esta Defensa en cuanto al decreto de Prescripción de la acción penal en el presente caso, por lo cual no estarían llenos los extremos exigidos en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO Por lo hasta aquí expuesto, y en base a los Principios rectores del P.P., como lo son la de un juicio previo y debido proceso (artículo 1), de lo establecido en el artículo 20 y 21 que ya es cosa juzgada y que tiene una única persecución, todos del Código Orgánico Procesal Penal, principios estos consagrados también en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por Tratados y Convenios Internacionales suscritos por nuestra Nación, es por lo que solicito que el Recurso de Apelación se sentencia definitiva, interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. L.E.L., sea declarado “INADMISIBLE” por INFUNDADO, por cuanto no corresponde con lo previsto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en cuanto a la prescripción de la acción penal y se remitan las actas al Archivo regional en su oportunidad legal…”

TERCERO

  1. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

    De foja 12 a foja 15, ambas inclusive, V pieza, aparece inserta texto íntegro de la sentencia impugnada, en la cual, en su dispositiva, decretó lo siguiente:

    …PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, POR PRESCRIPCIÓN, para el enjuiciamiento del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, contemplado en el artículo 417 del Código Penal, anterior a la reforma y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano A.R.A.,…SEGUNDO: En consecuencia se ordena la libertad plena del ciudadano A.R.A. y a partir de esta fecha cesa cualquier medida restrictiva de libertad a la que se encuentre sometido. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al archivo central, en la oportunidad legal correspondiente…

    C U A R T O

  2. DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA:

    En fecha 05 de marzo de 2008, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, (fs. 34 al 37, pieza V), integrada por los abogados A.J. PERILLO SILVA, Presidente y ponente; E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE e I.F.B.R., celebrándose la audiencia oral y pública en la presente causa, donde se deja constancia, entre otras cosas, lo siguiente:

    “…siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral en la causa Nº 1As 6869/08, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano abogado L.E.L.I., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 16/10/2007 y publicada en fecha: 05/11/2007, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual ABSOLVIÓ O DECLARÓ EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, y EN CONSECUENCIA DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al acusado A.R.A., por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en este estado la ciudadana Alguacil E.V., hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y el Presidente de la Corte de Apelaciones ordena al Secretario que verifique la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: el Fiscal Primero (1°) del Ministerio Público de este Estado, Abogado L.E.L.I., la victima C.E.M., la Defensora Pública, Abogada J.R.Q., así como el acusado A.R.A.. Seguidamente el Presidente de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra al recurrente abogado L.E.L.I., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este estado, quien expuso entre otras cosas: “El Ministerio Público tiene legitimación en virtud de haber sido comisionado como garante de los Derechos Humanos, y el hoy imputado cometió el hecho en contra de los derechos humanos de la victima, por violación de los mismos, ya que actuó investido de autoridad por su cargo de funcionario policial, dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil, cuando se realizó la audiencia oral y pública, y si bien en cierto que la violación de los derechos humanos no está tipificado como tipo penal, el acusado realizó un disparo a nivel de la perna, esa acción constituyó una violación a los derechos humanos, el sujeto activo actuó amparo por su condición de funcionario policial por la potestad que le da el estado, sobre todo cuando se realizó el debate oral y público, se demostró su participación en el delito de lesiones graves, pero al momento de sentenciar la juez manifiesta que no es necesario conocer del fondo de la causa por estar prescrita la acción penal, por lo que no analizó ni realizó motivación alguna, ciudadanos magistrados la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 29, establece que el estado está obligado a investigar los delitos que se cometan violación de los derechos humanos y estos son imprescriptibles, en este caso el ciudadano R.A., estaba investido de la autoridad que le da el estado como policía Municipal, el manejaba ese puesto de control y utilizó su arma de reglamento una escopeta utilizándola como medio de comisión, cuando la defensa realizó el descargo alegó que el mismo obró en defensa del estado, lo cual no es cierto, porque cometió el delito de lesiones graves, lo cual es una violación a los derechos humanos, por todo lo antes expuesto solicito se declare con lugar la apelación interpuesta, todo de conformidad al artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se establezcan los efectos del artículo 457 ejusdem y se ordene la celebración de un nuevo juicio, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la victima, ciudadano C.E.M., quien expuso entre otras cosas: “ No tengo aspecto de delincuente esos señores agraden a los ciudadanos en cualquier momento, yo en ese momento le mostré todos mis papeles que los tenía en regla, el me golpeó, me disparó y eso sucedió en el año 2000, en el folio 226 de la tercera pieza del expediente se demostró eso, estas personas no le garantizan seguridad a nadie, el hizo injuria al decir que hubo un enfrentamiento, para el momento de los hecho tenía un año de servicio en la policía municipal, yo soy el único sobreviviente de tantas victimas de ellos, ese señor y sus cómplices son culpables, esto tiene que analizarse, para mis son unos delincuentes, es todo”. Seguidamente el Magistrado Presidente de la Corte le concede la palabra a la Defensora Pública, abogada J.R.Q., quien expuso entre otras cosas: “ La Defensa Pública en este momento ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación, y solicita sea ratificada la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en noviembre de 2007, el Ministerio Público en ningún momento hizo mención alguna de que el delito se tratara de una violación contra los derechos humanos, el Ministerio Público debió impulsar el proceso para que el Tribunal de Juicio no dictara la prescripción, el hecho sucedió en el año 2000, y por el tipo de delito la pena que acarrea es de dos años y seis meses, ajustándolo al artículo 108 del Código Penal, pasó el tiempo y fallece la acción penal porque el titular de la acción que es el Ministerio Público no impulsó el proceso, es por ello que la juez no puede conocer del fondo porque prescribió la acción y es así que la defensa pública solicita sea ratificada la sentencia dictada y sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público a fin de que surta su efecto legal, es todo”. De seguidas el Magistrado Presidente de la Corte le ordena a la Secretaria imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que el ciudadano A.R.A., expuso entre otras cosas: “ Efectivamente los hechos se suscitan el diecinueve de diciembre del año 2000, en el puesto de control ubicado en el Castaño a la altura de un local denominado Bar de Freddy, quiero comenzar por decir que no toda la documentación que presentó el ciudadano C.M., se encontraba en regla ya que portaba un arma de fuego cuyo porte se encontraba vencido desde hace un mes para el momento de su detención, además se encontraba en estado de ebriedad, el Ministerio Público dice que la juez no tocó el fondo del asunto por el tiempo que pasó, yo me enfrenté a los derechos humanos de la sociedad que en ese momento se encontraban en peligro, el agredió la comisión policial del punto de control, la acción penal la ejerce el Ministerio Público, yo no practiqué experticia porque no soy experto, ni trazas de disparo, ni prueba de ATD, ni se llevó a hacerle una medicatura forense, porque el fiscal del ministerio público dijo que lo detuvieran y que al día siguiente lo presentáramos, yo si le produje la lesión pero en defensa y basado en el artículo 64 del Código Penal, es por lo que solicito se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, es todo…”

QUINTO

  1. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Esta Instancia Superior se pronuncia con respecto al recurso de apelación ejercido por el abogado L.E.L.I., Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 2M/543-05, que, dictaminó al final de la audiencia del juicio oral y público, en fecha 16 de octubre de 2007, la absolutoria del ciudadano A.R.Á., acordó su libertad plena, y condenó al Estado venezolano al pago de las costas procesales ‘por ser la parte perdidosa en este juicio’. Y, una vez publicado el respectivo texto íntegro, en fecha 05 de noviembre de 2007, decretó el sobreseimiento de la causa a favor del prenombrado encartado, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la acción, por el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época de los hechos.

Así las cosas, considera esta Sala que, si bien es cierto, el fallo objetado está impregnado de nulidad, no comparte esta Alzada la disposición esgrimida por el quejoso, es decir, por el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que, estiman quienes aquí deciden que, la sentencia recurrida se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 3 del referido artículo 452 de la ley penal adjetiva, de ‘quebrantamiento de formas sustanciales de actos que causan indefensión’. Actos éstos referidos al momento de develarse la parte ‘dispositiva’ al final del debate contradictorio, y, a la oportunidad de publicarse el ‘texto íntegro’ de la sentencia, tal y como lo establece el artículo 365, tercer aparte eiusdem, generándose un flagrante estado de indefensión.

De modo que, de la revisión pormenorizada que se le hizo a las actas que conforman la presente causa, especialmente las relativas a la audiencia de juicio oral, y a la sentencia in extenso, existe total discrepancia entre una y otra, ya que se tratan de decisiones diferentes, que no coinciden. E, inclusive, la a quo llegó a condenar al Estado por ser la parte perdidosa, sin tener en cuenta que tal providencia es contraria a la Constitución y a la reiterada jurisprudencia de nuestro M.T., dado el principio de gratuidad de la justicia.

En efecto, la a quo dictaminó absolutoria sin que haya decantado las pruebas adversadas en el debate, sin que diera a conocer la valoración de cada una de ellas, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y más grave aún, dictar una decisión totalmente diferente, en la cual, en vez de absolver, como ya lo hizo, procedió a sobreseer la causa por prescripción de la acción penal, sin plasmar igual decantación y verificar, en primer lugar, el cuerpo del delito, y, en segundo lugar, la culpabilidad del prenombrado justiciable, para luego proceder a sobreseer. En fin, sin duda alguna, se trata de dos (2) decisiones que se excluyen, ya que la absolución entraña la no culpabilidad, y la prescripción de la acción, significa la extinción de la acción penal, empero, constatando el cuerpo del delito y la relación de culpabilidad. El artículo 364.5 de la ley penal adjetiva, dispone que la sentencia será sobre el sobreseimiento, absolución o condenatoria, lo que significa que, son tres pronunciamientos específicos, no fungibles.

El tercer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que, por la complejidad del caso, se procederá a leer la parte dispositiva de la sentencia que se publicará posteriormente, en texto íntegro, a los diez (10) días de despacho posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, lo que significa que, aquella dispositiva es la misma de la sentencia publicada con posterioridad, no puede ser alterada ni modificada, ello, de suyo, genera inseguridad jurídica y deviene en violación al debido proceso y crea un estado de indefensión para todas las partes.

Hay, pues, quebrantamiento de formas sustanciales de actos que causaron indefensión, vulnerándose las disposiciones consignadas en el Código Orgánico Procesal Penal, particularmente sus artículos 22, 364 y 365.

Al hilo de lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457, se anula la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 2M/543-05, que, dictaminó al final de la audiencia del juicio oral y público, en fecha 16 de octubre de 2007, la absolutoria del ciudadano A.R.Á., acordó su libertad plena, y condenó al Estado venezolano al pago de las costas procesales ‘por ser la parte perdidosa en este juicio’. Y, el texto íntegro de la misma, de fecha 05 de noviembre de 2007, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del prenombrado encartado, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la acción, por el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época de los hechos. Se declara con lugar el recurso de apelación, en los términos explanados en el presente fallo, interpuesto en contra de la sentencia referida ut supra, por el abogado L.E.L.I., Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua. En consecuencia, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante tribunal de juicio en donde no se desempeñe la abogada V.C.O.. Así se decide.

Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que se imponga del mismo. Así se ordena.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones que fueron expuestas, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 457 eiusdem, se anula la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 2M/543-05, que, dictaminó al final de la audiencia del juicio oral y público, en fecha 16 de octubre de 2007, la absolutoria del ciudadano A.R.Á., acordó su libertad plena, y condenó al Estado venezolano al pago de las costas procesales ‘por ser la parte perdidosa en este juicio’. Y, el texto íntegro de la misma, de fecha 05 de noviembre de 2007, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del prenombrado encartado, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la acción, por el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para la época de los hechos. SEGUNDO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal de juicio en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada V.C.O.. TERCERO: Se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiere el abogado L.E.L.I., Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua, contra la sentencia referida ut supra. CUARTO: Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que se imponga del mismo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia de la misma. Devuélvase el expediente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la independencia y 149° de la federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE – PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA

Dr. E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

LA MAGISTRADA DE LA SALA

Dra. I.F.B.R.

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

AJPS/EJFDLT/IFBR/Tibaire

CAUSA N° 1As/6869-08

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