Decisión de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMilagros Jimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de noviembre de 2009

Años 199° y 150

ASUNTO: AP21-L-2009-005432

PARTE ACTORA: A.R.B.R.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RONALD AROCHA Y OTROS

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PROFESIONALES M.C.2., C.A., INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, EL 17 DE ENERO DE 1.997, BAJO EL N° 7, TOMO 3-A-SGDO, CON ÚLTIMA MODIFICACIÓN FUE EL 29 DE DICIEMBRE DE 2005, BAJO EL N° 38, TOMO 256-A-SGDO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA EN LOS AUTOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 19 de noviembre de 2009, a las 09:00 a.m., previa distribución le correspondió a este Juzgado celebrar Audiencia Preliminar. En esa oportunidad, se dejó constancia en acta de la comparecencia del ciudadano A.R.B.R., cédula de identidad N° 5.892.538, representado por el abogado R.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 90.965, y la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual este Juzgado se reservó cinco (5) días de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar la sentencia a que haya a lugar.

Estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción, la parte actora fundamentó su pretensión afirmando:

  1. Que desde el 01 de septiembre de 2007 hasta el 10 de agosto de 2008, fecha en la que renunció al cargo de vigilante que ocupó en la empresa demandada, laborando 24 horas por 24 de descanso, de los días lunes a domingo.

  2. Que su último salario promedio fue de Bolívares Mil Veintitrés (Bs. 1023,00), equivalente a Bolívares Treinta y Cuatro con diez céntimos (Bs. 34,10) de salario diario.

  3. Que en consecuencia acudió a realizar reclamo por cobro de prestaciones sociales en la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en acta levantada el 06 de mayo de 2009, en la Sala de Servicios de Reclamos.

    Con relación a sus pretensiones, señaló que se proceda a condenar a la empresa demandada por:

  4. Bs. 1.628,10 por 45 días de prestación de antigüedad, según el salario integral de Bs. 36,18.

  5. 20,13 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados año 2007-2008, con el salario diario de Bs. 34,10, por un monto de Bs. 686,43.

  6. 13,75 días de utilidades fraccionadas, con el salario diario de Bs. 34,10, por Bs. 468,88.

  7. 173 días de cesta tickets por Bs. 4.757,50, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento.

  8. 10 días libres no cancelados por el monto de Bs. 200.000,00.

  9. Indexación.

  10. Intereses de mora.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… omissis…

    Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora que no son contrarios a derecho, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, como es que trabajó para la empresa demandada desde el 01 de septiembre de 2007 hasta el 10 de agosto de 2008, como vigilante en una jornada de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, devengando el salario mensual de Bs. 1.023,00, renunciando a su cargo. Al respecto la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

    En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

    ‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

    Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

    Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

    En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

    En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

    …omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

    Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

    De acuerdo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia antes señalada, esta Juzgadora, pasa a revisar previamente si los conceptos y montos reclamados por el actor se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa:

    En relación al pago de prestación de antigüedad por Bs. 1.628,10, por 45 días al haber prestado servicios a la empresa demandada por un lapso de once (11) meses y nueve (09) días, se observa que la petición cumple con lo previsto en el artículo 108, parágrafo primero, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual a la empresa le corresponde pagar la cantidad de 45 días de salarios a razón de Bs. 36,,18, que es el salario integral correspondiente, siendo igual a Bs. 1.628,10 que se condena a pagar a la empresa demandada por el concepto de antigüedad.

    En lo que respecta a la petición de 20,13 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado por los 11 meses de labores, se establece que al revisar los artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la petición se encuentra conforme a derecho, debiendo pagar la empresa demandada 20,13 días de salario por vacaciones y bono vacacional fraccionados por la suma de Bs. 686,43. Así se decide.

    En referencia a 13,75 días de utilidades fraccionadas por 11 meses de servicio, se admite el hecho que la empresa demandada le adeuda al trabajador las utilidades por los meses laborados en el año 2007 y 2008, para un total de 11 meses de labores, haciéndose acreedor del pago de 13,75 días de utilidades fraccionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Siendo admitido que renunció el trabajador el 10 de agosto de 2008, fecha de culminación de la relación de trabajo, sin que se observe en el libelo que laboró el preaviso legal, es obligación de quien decide aplicar la norma prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dice “ Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:

    1. después del un (01) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación.

    2. Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación; y

    3. C) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación;

    PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso.

    De acuerdo a la norma antes señalada, este Juzgado ordena que se le descuente o deduzca al trabajador del monto condenado a pagar por la empresa demandada, el equivalente a 15 días de salario por no haber laborado el tiempo de preaviso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto es por Bs. 511,50. Así se establece.

    Con respecto a la petición de 173 tickets de alimentación al haber laborado en 173 días, como se especifica en el libelo, sin que le hayan reconocido ese derecho, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su Reglamento, referido al cumplimiento retroactivo del beneficio de alimentación condena a la empresa demandada a pagar al trabajador la suma de Bs. 4.757,50 por 173 tickets calculados con el 50% de la Unidad Tributaria vigente de Bs. 55,00, al quedar admitido que le corresponde el pago de los mismos al trabajador accionante.

    Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, de conformidad con lo establecido en el numeral c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no observarse en el libelo que el actora poseyera cuenta de fideicomiso en alguna entidad bancaria.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano A.R.B.R. en contra de la sociedad mercantil Servicios Profesionales M.C.2., C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de 45 días de antigüedad por Bs. 1.628,10, 20,13 días de vacaciones y bono vacacional fraccionados por Bs. 686,43, 13,75 días de utilidades fraccionadas. Bs. 468,88 173 tickets de alimentación por Bs. 4.757,50, Intereses sobre prestaciones sociales, según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. Al total de las cantidades anteriores se le debe deducir la suma de Bs. 511,50 por preaviso no laborado de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de presentación del informe, los cuales serán calculados por un experto contable que se designará al efecto, según los lineamientos antes señalados. De la misma manera, serán procedentes en caso que no se cumpla voluntariamente con la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el Decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Se establece que éste último concepto deberá calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Con respecto a la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad adeudada al trabajador, se hará desde la fecha de terminación de la relación laboral y con respecto a los períodos a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, de acuerdo a lo establecido en la sentencia N° 181 del 11 de noviembre de 2008, por el Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Dr. L.F.G. . En caso de no cumplir la empresa aquí condenada con el pago voluntario del monto ordenado, procederá la indexación desde el decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La indexación será calculada por un experto designado para la realización de experticia complementaria al fallo. Dado que la sentencia es con lugar, se condena en costas a la parte demandada. Finalmente, de acuerdo a los conceptos condenados de intereses sobre prestaciones sociales según lo ordenado en la parte motiva, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de lo ordenado en el mismo, a realizarse por un solo experto, el cual será designado por este Juzgado, una vez quede definitivamente firme la sentencia. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 199° y 150°.

    La Jueza La Secretaria

    Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Yrma Romero

    Se deja constancia que hoy 26 de noviembre de 2009, a las 3:30 p.m. se publicó la presente sentencia

    La Secretaria

    Abg. Yrma Romero

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