Decisión nº 115 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano A.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.178.280.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogado A.C.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.411.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana M.D.E., titular de la cédula de identidad N° V- 12.970.492.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogado H.V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.164.

MOTIVO:

PARTICION – Apelación de la decisión dictada en fecha 06-02-2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de junio de 2012, se recibió en esta Alzada, previa distribución, el expediente N° 18.404, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2012 y ratificada el día 12 de junio de 2012, por el abogado H.V.B., actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2012.

En la misma fecha en que se recibió el presente expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Escrito de demanda presentado en fecha 17-03-2010, ante el Tribunal Distribuidor, por el ciudadano Á.R.M., asistido del abogado V.M.A.G., demanda a la ciudadana M.D.E., para que convenga o sea condenada por el Tribunal en la partición del bien inmueble en comunidad, es decir, casa para habitación, con un lote propio en que se haya (sic), debidamente descrito con sus lindero y medidas, sobre el cual existe constituida hipoteca convencional, especial y de primer grado, a favor del Banco Bicentenario; y se condenara en costas y costos del proceso. Alega que el día 28-09-2009, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, decretó el divorcio entre el demandante y M.D.E.. Que dentro de los bienes adquiridos se encontraba un bien inmueble. Dice que actualmente se hacía imposible seguir permaneciendo en comunidad, por cuanto en varias oportunidades le había planteado a su comunera partir amigablemente la comunidad pero había resultado infructuoso su propósito; por lo que se debía dividir los bienes en un 50% para cada uno. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio formada de una casa para habitación con el lote propio en que se haya (sic), el cual existe constituida hipoteca convencional, especial y de primer grado a favor del Banco Bicentenario, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., el 02-04-2002, bajo el N° 31, folios 142 al 148, tomo 01, protocolo 1°, segundo Trimestre. Fundamentó la presente acción en los artículos 148, 156, 173, 183, 186 y 768 del Código Civil. Estimó la demanda en la suma de (Bs. 400.000,00) equivalentes a 6153,84 Unidades Tributarias. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 26-03-2010, el a quo admitió la demanda, emplazó a la parte demandada, para que concurriera dentro de los 20 días siguientes a contestar la demanda. En consecuencia, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble identificado en el libelo de la demanda por su situación y linderos, oficiando al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T.. (f. 22).

Al folio 24, en fecha 07-04-2010, el ciudadano Á.R.M., confirió poder apud acta a los abogados A.C.B.C. y V.M.A.G..

En fecha 20-04-2010, la abogada A.C.B.C., actuando con el carácter de autos, solicitó se practicara la citación por carteles.

Por auto de fecha 29-04-2010, el a quo acordó citar por medio de cartel a la parte demandada.

Del folio 29 al 36, publicación de los carteles de citación.

En fecha 22-06-2010, la ciudadana M.D.E., confirió poder apud acta a los abogados N.D.V.C., O.R.V.C., F.D.A.A. y D.M.B.V..

En fecha 30-06-2010, la abogada A.C.B.C., actuando con el carácter acreditado en autos, y por cuanto la contraparte no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal y habiendo transcurrido íntegramente el mismo, solicitó fijara fecha para el nombramiento del experto partidor en la presente causa.

En fecha 23-07-2010, el abogado N.D.V.C., co apoderado de la ciudadana M.D.E., presentó escrito de contestación y oposición a la partición, haciendo oposición a la misma, motivado a que aún se encontraba con un gravamen hipotecario de conformidad con el documento de compra venta y crédito hipotecario, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 31, tomo 01, protocolo primero del segundo trimestre del 02-04-2002; que sobre dicha obligación su poderdante fue la única persona que había cancelado dicho crédito como titular de la cuenta nómina donde se descontaron las cuotas del mismo, desatendiendo la obligación que corresponde como copropietario del inmueble, por lo cual las alícuotas no podían ser conformes solo en los activos, sino en los pasivos y en cumplimiento de las obligaciones que deriven el mencionado crédito. En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, alega que, si bien era cierto que su poderdante mantuvo un vínculo matrimonial con el demandante, y que de dicha unión procrearon dos hijas, las cuales viven con su poderdante, también era cierto que la adquisición del inmueble fue hecha a través de un crédito otorgado a su poderdante a través del Banco Banfoandes hoy Bicentenario, allí su poderdante estableció su domicilio conyugal y no como erradamente aparecía en la demanda, colocada en Residencias Madre Juana, Torre 2, piso 7, apartamento 2-71, domicilio de los padres de su poderdante, y que para el demandante no era ningún secreto que su poderdante había estado habitando el inmueble junto con sus hijas desde que se tomó la determinación de separarse y obtener el divorcio. Negó, rechazó y contradijo lo indicado por la demandante al indicar: “En varias oportunidades le he planteado a mi comunera partir amigablemente la comunidad pero ha resultado infructuoso mi propósito”. Por cuanto era falso, nunca le planteó eso, porque el demandante tenía conocimiento del gravamen que tenía el inmueble, que había sido su poderdante la que había cancelado todo el crédito y él no había asumido ninguna obligación y aún mantenía el crédito vigente, por lo que se hacía imposible hacer una partición con la obligación vigente la cual no estaba atrasada y no estaba vencida por ello su poderdante rechazaba los porcentajes establecidos en la demanda, pues no estaba establecido el pago que debía realizar el demandante al mencionado crédito como copropietario del mismo. Se opuso a la demanda de partición. Solicitó fuera declarada sin lugar la demanda de partición con los pronunciamientos de Ley. (f. 41-43).

Del folio 44 al 105, corren actuaciones dejadas sin efecto, por auto de fecha 29-04-2011, en el que el a quo ordenó la reposición de la causa al estado que se encontraba una vez contestada la demanda. En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, dejándose sin efecto todas las actuaciones realizadas a partir del folio 44 del presente expediente y acordó seguir la presente causa por los trámites del proceso ordinario, abriéndose la causa a pruebas a partir del día siguiente a que constara en autos la notificación de la última de las partes del presente auto. (f. 106).

A los folios 107 al 110, actuaciones relacionadas con las notificaciones de las partes sobre la decisión de fecha 29-04-2011.

En fecha 14-06-2011, la abogada A.C.B.C., apoderada del ciudadano Á.R.M., presentó escrito de pruebas en el que promovió las actas procesales en el que invocó en favor de su representado todo el mérito favorable que se desprenden en especial lo siguiente: 1.- Sentencia de divorcio decretada entre los ciudadanos Á.R.M. y M.D.E., donde quedó claramente evidenciado que ambos permanecieron casados hasta el 28-09-2009, de modo que la comunidad de gananciales regían hasta la fecha del divorcio. 2.- Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B., de fecha 02-04-2002, bajo el N° 31, tomo 01, Protocolo Primero del Segundo Trimestre, donde constaba la fecha de adquisición del inmueble durante la vigencia de la comunidad conyugal, así mismo constaba la firma de su representada en señal de aceptación. Documentales: 1- Contrato privado de obra por hechura y remodelación de la vivienda objeto del presente juicio de partición, suscrito entre el ciudadano Á.R.M. y P.A.I.R., constructor, demostrando que su representado durante la comunidad conyugal, contribuyó al mantenimiento y mejoras del inmueble. 2- Acompañó 24 facturas, donde su representado como co propietario contribuyó en la remodelación, cuidado y mantenimiento de la vivienda objeto de partición. 3- Carta de informe de fecha 10-06-2011, expedido por la Entidad Bancaria Banco Bicentenario, donde constaba el monto actual adeudado por préstamo hipotecario para la adquisición de la vivienda, otorgado a los ciudadanos Á.R.M. y M.D.E. en virtud de la comunidad conyugal vigente para ese momento, hoy día extinguida. Testimoniales de los ciudadanos P.A.I.R. y J.J.G.S.U.. Solicitó que fueran agregadas y admitidas dichas pruebas, y una vez evacuadas fuesen estimadas en la sentencia definitiva. (f. 111-112).

Escrito de pruebas presentado en fecha 20-06-2011, por el abogado H.V.B., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se oficiara a la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., para que remitan copia certificada del Instrumento Registrado bajo el N° 31, tomo 01, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 02-04-2002, demostrando que sobre dicho inmueble existía un gravamen hipotecario a favor del hoy Banco Bicentenario, y desde el momento de la constitución de dicha garantía, su poderdante, era la única que había cancelado mensual y consecutivamente las cuotas por dicho crédito, por lo que era ilógico y temerario que la parte demandante pretendiera que el inmueble fuera partido en partes iguales cuando el demandante jamás había contribuido ni con la cancelación de una sola cuota. Así mismo solicitó se oficiara al Banco Bicentenario, para que remitan al Departamento Administrativo respectivo el oficio del pagare N° 17940 del cliente M.D.E., del inmueble Cuesta del Trapiche, Urbanización San Francisco, casa N° 3-4, indicando cuantas cuotas se habían pagado y que personas las había cancelado, si a la mencionada ciudadana se le descontaba por nómina, cuantas cuotas faltaban por cancelar y remitieran el histórico de dicho pagaré, demostrando así que su poderdante era la única que canceló y había cancelado las cuotas y que desde el 28-09-2009 hasta la presente fecha, era la única que canceló las cuotas por lo tanto, era ilógico que el demandante pretendiera partir el inmueble en partes iguales, cuando luego del divorcio nunca había cancelado una cuota. Solicitó que dichas pruebas fueran admitidas y sustanciadas en todas y cada una de sus partes y tomadas en cuenta en la definitiva. (f. 170-172).

Por autos de fechas 21-06-2011, el a quo agregó las pruebas promovidas por las partes.

Mediante diligencia de fecha 28-06-2011, la abogada A.C.B.C., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se tuviera como demostrado y no controvertido la existencia de la hipoteca y fuera denegada la señalada solicitud de la parte demandada. (f. 174).

Por auto de fecha 30-06-2011, el a quo admitió las pruebas y acordó para la declaración testimonial solicitada, comisionar al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, concediéndole un (1) día de término de distancia. (f. 175).

Por auto de fecha 30-06-2011, el a quo negó su admisión por cuanto la prueba promovida en el numeral primero el cual versa sobre un documento público que se encontraba inserto en autos, además con esa prueba no se demostraba lo planteado por la parte demandada, siendo la misma inconducente; y en cuanto a la prueba promovida en el numeral segundo, negó su admisión por cuanto era impertinente, ya que se estaba solicitando al Banco Bicentenario el histórico del pagaré Nº 17940 del inmueble ubicado en la Cuesta del Trapiche, Urbanización San Francisco, casa N° 3-4, observándose que ese inmueble no era objeto de litigio y en su contenido a criterio de él no servía en lo absoluto para los fines propuestos por el promovente. (f. 176).

Del folio 179 al 186, corren actuaciones relacionadas con la comisión cumplida.

Del folio 187 al 194, decisión dictada en fecha 06-02-2012, en el que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICION de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.178.280, asistido por el Abogado V.M.A.G., en contra de la ciudadana M.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.970.492. SEGUNDO: Una vez firme la presente sentencia, se emplaza a las partes para el DÉCIMO día de despacho siguiente a las DIEZ de la mañana para el acto de nombramiento de partidor. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa”.

En fecha 12-06-2012, el abogado H.V.B., plenamente identificada en autos, ratificó la apelación hecha en fecha 11-06-2012, de la sentencia dictada en fecha 06-02-2012.

Por auto de fecha 14-06-2012, el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en funciones de Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 28-06-2012.

Por auto de fecha 31-07-2012, la Alzada dejó constancia que siendo el vigésimo día de despacho siguiente al recibo de los autos del presente expediente, ninguna de las partes compareció a hacer uso de ese derecho a presentar informes.

Estando para decidir la presente causa, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha once (11) de junio de 2012 por el apoderado de la parte demandada, abogado H.V.B. contra la decisión de fecha seis (06) de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha catorce (14) de junio del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.

En fecha 31/07/2012, por nota de Secretaría se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso mediante diligencia de fecha once (11) de junio de 2012 el apoderado de la parte demandada, abogado H.V.B. contra la decisión de fecha seis (06) de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de partición.

De la revisión de los autos, esta Alzada aprecia que la controversia se circunscribe a determinar si el a quo infringió las normas sobre partición establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000200 de fecha 12/05/2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó:

“Sobre el particular, esta Sala en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:

…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M., contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), esta Sala estableció lo siguiente:

‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realícen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

(Subrayado y Negrillas de la Alzada)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.000200-12511-2011-10-469.html)

Así, los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento, señalan:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

De todo lo anterior, se extrae que en el procedimiento de partición hay dos etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor.

La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión del expediente, se evidencia que en este caso la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso por considerar que no debe corresponder lo mismo a ambos comuneros ya que ella ha pagado más, observando esta Alzada que no se opuso con respecto al bien objeto de partición, cuestión que hace, que sea procedente el nombramiento del partidor, tal como lo señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, agregando este juzgador que el bien a partir es un bien de la comunidad conyugal y al ser comuneros, y de conformidad con el artículo 768 ejusdem nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad; así luego de verificar que se cumplió adecuadamente con el juicio de partición en su primera etapa, resulta procedente la partición o división de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, aunado al hecho que es trabajo del partidor determinar los montos que le corresponden a cada comunero, considerando o tomando en cuenta los aportes y los pasivos, para así determinar la cuota parte que corresponde a cada uno, razón determinante para declarar sin lugar la apelación ejercida con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha once (11) de junio de 2012 por el apoderado de la parte demandada, abogado H.V.B. contra la decisión de fecha seis (06) de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha seis (06) de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICION de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.178.280, asistido por el Abogado V.M.A.G., en contra de la ciudadana M.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.970.492. SEGUNDO: Una vez firme la presente sentencia, se emplaza a las partes para el DÉCIMO día de despacho siguiente a las DIEZ de la mañana para el acto de nombramiento de partidor. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa”

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadana M.D.E., por haber sido confirmado el fallo apelado de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.12-3850

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