Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001192

DEMANDANTE: A.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.361.271, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMADANTE: E.L.R., abogada, titular de la cédula de identidad No. 14.269.219, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.131, de este domicilio.

DEMANDADO: D.D.C.W.W., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.056.061, de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Síntesis De La Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

El ciudadano Á.E.R.R., titular de la cédula de identidad No. 12.361.271, asistido de la abogada E.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.131, interpuso demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal en contra de la ciudadana D.d.C.W.W., arriba identificada, exponiendo en su escrito libelar que convivió en unión matrimonial con la ciudadana D.d.C.W.W., desde el 07/12/2002, estableciendo como domicilio conyugal en la Urbanización Tierra del S.I., Sector Valle Alto Uno, del lote “D”, casa No. D-168, ubicada en la ciudad de Cabudare, Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, que dicha unión matrimonial fue disuelta por sentencia definitiva firme en fecha 13/08/2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L.. Prosiguió, que habiéndose producido la sentencia que dio finiquitado el vínculo matrimonial al igual que la sociedad de gananciales existente entre ellos, se dio inició a una nueva fase de Liquidación y Partición de la Sociedad Conyugal, lo cual no ha sucedido en lo posible de manera equitativa, justa y equilibrada entre ellos lo que lo obligó a demandar en partición de los bienes de la comunidad conyugal en un cincuenta (50%) para cada uno y que fueron adquiridos dentro de la sociedad conyugal, los cuales describió así: 1) Un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el No. D-168, del Lote D, ubicada en la Urbanización Tierra del S.I., (Sector Valle Alto Uno) situada en la Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, con un área de 105 Mts2; siendo sus linderos: Norte: 6,00 metros con calle 3; Sur: 6,00 metros con Parcela C-127; Este: 17,50 metros con Parcela D-167; y Oeste: 17,50 metros con parcela D-169, según consta en documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, Cabudare en fecha 19/12/2003, bajo el No. 49, folio 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Cuarto Trimestre, y liberación de hipoteca registrada en la misma Oficina de Registro Inmobiliario, el 06/04/2006, inserto bajo el No. 07, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006. 2) Un vehículo con las siguientes características: Serial carrocería No. 8XA11ZV6083001866, Marca Toyota; Modelo Fortuner 4x2 A//GGN60L-NKASKL; Serial Motor 1GR0918110; Año 2008, Color Blanco; Clase camioneta; Tipo Sport-Wagon; Uso particular; Placa AA275GL, según certificado de Registro de Vehículo No. 27071356 ó 8XA11ZV6083001866-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 06/08/2008. Fundamentó la demanda en el artículo 173 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitó de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de secuestro sobre los bienes de la comunidad conyugal en concordancia con el artículo 599 literales 1°, 2° y 3° ejusdem, sobre los inmuebles antes descritos. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 900.000,00 equivalente a 13.846,15 Unidades Tributarias.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admitió la demanda en fecha 15/10/2010, ordenando citar a la parte demandada.

Consta al folio 16 poder apud acta otorgado por el ciudadano Á.R.R., titular de la cédula de identidad No. 12.361.271, a la abogada E.L.R., titular de la cédula de identidad No. 14.269.219, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.131.

En fecha 18/10/2010, la parte actora presentó diligencia ratificando su solicitud de acordar la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar.

En fecha 26/10/2010, el tribunal a quo dictó auto concluyendo: “…En el caso de marras, evidencia esta juzgadora varios elementos decisivos: por un lado existe que los bienes comunes puedan ser dilapidados en perjuicio de la comunidad conyugal. Por otro lado, las medidas preventivas deben ser solamente para evitar el daño, pero no en perjuicio desmedido de alguna de las partes, pues entonces se desvirtuaría su finalidad. Finalmente el secuestro no es procedente, pues siendo una comunidad la demandada tiene claros derechos de disposición sobre los bienes aunque no en exclusividad, sin embargo, en atención al orden público que distinguen los juicios de familia y al poder discrecional otorgado al juez de causa se hace evidente el deber que tiene este en preservar los bienes de la comunidad conyugal, en consecuencia, este Tribunal niega la medida de secuestro solicitada por el demandante…”

En fecha 28/10/2010 la apoderada actora presentó diligencia apelando del auto dictado por el tribunal el 26/10/2010, mediante el cual negó la medida de secuestro.

El 04 de Noviembre de 2010, el a quo oyó en un solo efecto la apelación y acordó expedir las copias certificadas que indicara la apelante y las que el tribunal considera convenientes, haciendo la salvedad que concedía cinco días de despacho, para que la apelante consignara copias simples para su certificación, a los fines de la remisión con oficio a través de la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil del Estado Lara. Llegadas las actuaciones a este Superior Segundo en fecha 22/11/2010, se recibió, se le dió entrada y se fijó para el acto de informes, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. El 06/12/2010, llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, este Tribunal Superior dejó constancia que solo compareció por ante la URDD Civil la Abg. E.L.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de informes constante de 2 folios útiles, en consecuencia el tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22/12/2010, esta Alzada dejó constancia no hubo escrito de observaciones; y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictar y publicar sentencia en la presente causa.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el Juez de Primera Instancia, que es el juez de la causa, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión dictada por el a quo en la cual niega la medida de secuestro sobre el bien inmueble, consistente en la casa con su respectiva parcela de terreno propia, distinguida con el N° D-168 lote “D” ubicada en la “Urbanización Tierra del S.I.” (Sector el Valle Alto Uno) Jurisdicción Parroquia J.G.B.M.P., Estado Lara, propiedad de las partes según consta de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario el 06 de Abril del 2006, bajo el N° 07, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2006, cuya copia fotostática certificada por la secretaria del a quo, la cuales cursan a los folios 06 al 13 y del vehículo Marca: Toyota; Año: 2008; Modelo: Fortuner 4x2 A//GGN60L-NKASKL; Serial de Carrocería: 8XA11ZV6083001866; Placa: AA275GL, según consta de copia fotostática certificada por parte de la secretaria del a quo, del certificado de Registro de vehiculo expedido por el Instituto de T.T. N° 27071356, cursante al folio 05, en concordancia con la copia fotostática certificada de la sentencia de declaratoria de divorcio dictada en fecha 13 de Agosto del 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., cursante al folio 03, está o no ajustada a derecho, y a tal efecto quien suscribe el presente fallo disiente del a quo en cuanto a la motivación, pero coincide en la decisión de la improcedencia de la medida de secuestro solicitada, en virtud de lo siguiente:

  1. En cuanto a la Fundamentación jurisprudencial dada, es decir, la sentencia de fecha 20/05/2005, dictada por la Sala de Casación Civil, (expediente N° AA20-C-2004-000925, la cual es ratificatoria de la doctrina establecida en la sentencia N° 499, de fecha 4 de Julio de 2004 (caso G.J.A.A., contra el ciudadano J.A.L.P.), quien suscribe el presente fallo considera que la misma no encuadra en el caso de autos, por cuanto lo establecido en dicha sentencia está referido a situaciones facticas distintas, ya que en esa causa se trata de medidas decretadas por el a quo en juicio de divorcio y fundamentado en el artículo 191 del Código Civil, sin haber exigido los requisitos de procedencia de las medidas cautelares establecidas en el artículo 585 del Código Civil y el Superior “Revoco” la medida argumentando que el a quo previamente debió haber ordenado un inventario de los bienes de la comunidad conyugal, y la Sala declaró con lugar el recurso de casación interpuesto contra esta decisión de nulidad, en virtud de que el juez a quo había actuado por mandato del artículo 191 del Código Civil, el cual lo faculta para dictar las medidas cautelares que considere pertinente, sin expresar que es requisito indispensable para dictar la medida inventario alguno; mientras que en el caso de auto se trata no de una acción de divorcio, para lo cual sí es aplicable el referido artículo 191 del Código Civil, sino de demanda de partición de bienes comunes, cuyo procedimiento está establecido en el Titulo V del Capitulo II del Libro IV, artículo 777 del Código Adjetivo Civil, por lo que en este procedimiento para decretar la medida a parte de los requisitos propios de cada tipo de ellas, se debe cumplir con la demostración de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; los cuales como es obvio no lo son respecto al artículo 191 del Código Civil.

  2. Respecto al argumento de “en el caso de marras, evidencia esta juzgadora varios elementos decisivos: por un lado existe que los bienes comunes puedan ser dilapidados en perjuicio de la comunidad conyugal. Por otro lado, las medidas preventivas deben ser solamente para evitar el daño, pero no en perjuicio desmedido de alguna de las partes, pues entonces se desvirtuaría su finalidad. Finalmente el secuestro no es procedente, pues siendo una comunidad la demandada tiene claros derechos de disposición sobre los bienes aunque no en exclusividad, sin embargo, en atención al orden público que distinguen los juicios de familia y al poder discrecional otorgado al juez de causa se hace evidente el deber que tiene este en preservar los bienes de la comunidad conyugal, en consecuencia, este Tribunal niega la medida de secuestro solicitada por el demandante Y así se establece”, en virtud de que el a quo se pronunció directamente sobre los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, sin previamente verificar si el accionante había alegado y probado los requisitos de procedencia de toda medida cautelar exigida por el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” alegatos estos que en criterio a este jurisdicente no se cumplieron, por cuanto del propio libelo de demanda se evidencia que el actor como fundamento de su pretensión cautelar, se limitó a exponer “…omisis.. Así como y a los fines de garantizar la resulta del presente juicio, solicitó de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre los bienes de la comunidad conyugal en concordancia con el artículo 599, literal 1;2 y 3 eiusdem, los cuales son…”, es decir, que alegó y como es obvio no probó en qué consistían, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del falló y la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, que son conocidos doctrinaria y jurisprudencialmente como fumus bonis iuris y el periculum in mora, lo cual obliga al a quo a declarar por este motivo la improcedencia de la medida; es decir, por no haber demostrado los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, para la procedencia de la medida y no por la motivación que dio y así de decide.

No puede dejar por alto este juzgador que la parte actora, solicitante de la medida y aquí apelante, tal vez consciente de que ante el a quo no había efectivamente cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que decretaren la medida cautelar solicitada, es que vino a plantear en qué hechos narrados en su libelo si daban los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora, planteamientos estos que no puede considerar esta superioridad, ya que como es obvio no son los mismos respecto a lo planteado y decidido por el a quo, y que serían sobre esta última situación que esta alzada ha de considerar sobre lo ajustado o no a derecho de la decisión recurrida y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada E.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.131, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.E.R.R., titular de la cédula de identidad No. 12.361.271, contra la decisión interlocutoria de negativa de medida de secuestro dictada en fecha 26 de Octubre de 2010 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, RATIFICANDOSE en consecuencia la misma, con el cambio de motivación supra expuesta.

De acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, Treinta y Un (31) días del mes de Enero del Dos Mil Once (2011).

Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria Accidental

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada hoy 31/01/2011, a las 2:15 p.m.

La Secretaria Accidental

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

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