Sentencia nº 112 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 4 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que el 4 de diciembre de 2015, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el oficio n.° 781-8-15, del 1 de diciembre de 2015, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de apelación de amparo constitucional, interpuesta por la profesional del derecho A.E.N.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 195.141, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Á.S.D.A.D., extranjero con pasaporte n.° 08638060, en contra de la decisión de fecha 22 de octubre de 2015, dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible sobrevenidamente, la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de octubre de 2015, contra la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de octubre de 2015, que declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 4 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. G.M.G.A., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

En fecha 07 de enero, los profesionales del derecho, J.G., L.B.d.G. y A.N.T., consignaron escrito de alegatos, relacionado con el recurso de apelación de amparo constitucional.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La profesional del derecho, L.B.d.G., en su carácter de accionante y en representación de los derechos del ciudadano Á.S.D.A.D., interpuso acción de amparo constitucional, en contra de la sentencia de sobreseimiento dictada, por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

Que "...La notificación es un acto procesal que busca poner en conocimiento a la parte interesada, de una resolución judicial, siempre que el interesado no se encuentre a derecho, con la finalidad de que dicha resolución pueda comenzar a surtir efectos. Adicionalmente, el acto de notificación permite que una vez que se haga efectiva, empiecen a correr los lapsos procesales para ejercer el derecho a recurrir del fallo…”.

Que "...En tal sentido, las notificaciones deben practicarse personalmente en el domicilio procesal de la parte interesada, permitiéndose, excepcionalmente, la notificación en el lugar de la sede del Tribunal, todo esto conforme a lo establecido en el artículo 165 del (...)referente al lugar en donde se deben efectuar las notificaciones...".

Que: “…En tal sentido, solo (sic) empezarán a correr los lapsos procesales para recurrir de los las decisiones judiciales, una vez que sea consignada la copia de la boleta de notificación en el expediente y en la cual debe constar alguna de estas situaciones (i) firma de la persona que ha sido notificada, (ii) la negativa a firmar por la parte, (iii) la ausencia de la parte en domicilio procesal señalado o, (iv) cualquier otra circunstancia sobrevenida que pida la notificación personal…”.

Que: “…la falta de notificación eficaz puede generar una violación a los derechos fundamentales, tanto del imputado como de la víctima, siendo importante para el legislador, considerando que el COPP es un Código garantista de derechos constitucionales, que la notificación se realice de la forma más directa y personal posible (...) Por otro lado, el acto de notificación, no solo implica el nacimiento de los efectos de la resolución judicial notificada, sino que también tiene una finalidad garantista que le permite a la parte perjudicada poder ejercer su derecho a recurrir de dicha decisión emitida por el Tribunal, garantizando así su derecho a la defensa (...) Por lo tanto, la continuación de un proceso penal cuando una de las partes agraviadas no fue notificada de una decisión judicial que le resulta adversa, no constituye un hecho subsanable, en virtud de la entidad de la violación a su derecho a la defensa, pudiendo solo restituirse la situación jurídica infringida, declarando la nulidad absoluta de lo actuado a partir del nacimiento del acto viciado de nulidad y la posterior reposición de la causa al momento de la realización del acto de notificación…”.

Que "...En consecuencia, al no consignarse en el expediente llevado por el Juzgado 27° de Control, las resultas de la notificación que debió realizarse a mi representado Á.S.D.A.D. y a mi persona, nunca nos encontramos a derecho para ejercer el derecho a recurrir del fallo que nos resulté adverso, violándose de manera flagrante y reiterada, el derecho constitucional de mi representado a ejercer oportunamente su defensa…”.

Que "...No fue sino hasta el día 30 de julio de 2015, cuando conocimos de la decisión dictada por el Juzgado 27° de Control el 15 de diciembre de 2014, ya que hasta ese momento, [le] había sido imposible acceder al expediente, todo esto en virtud de que en reiteradas oportunidades [acudió] ante la sede de ese Juzgado y no se me permitía tener acceso a las actas procesales, siempre alegando un motivo distinto…”.

Que: “… Por otro lado, en las oportunidades en las que [ acudió] a la sede del Juzgado 27° de Control con la finalidad de revisar el expediente y saber si ya había ocurrido el pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad intentada por el ciudadano R.D.A.D., se me dijo que el pronunciamiento por parte de ese Juzgado, aún no había ocurrido, motivo por el cual, nunca [tuvo] conocimiento de la decisión del 15 de diciembre de 2014 y, en consecuencia, nunca [se] dió por notificada en representación del ciudadano Á.S.D.A.D., del decreto de la nulidad de las actuaciones dictado por ese Juzgado…”.

Que: “…Adicionalmente, en todas las oportunidades que acudí ante el Juzgado 27° de Control con la finalidad de tener acceso al expediente que, hasta el 30 de julio, se me había negado, nunca se nos notificó ni se hizo mención al ejercicio del recurso de revocación incoado por la defensa del ciudadano R.D.A. Dávila…”.

Que: “…No fue sino hasta el 2 de septiembre de 2015, cuando a través de auto razonado emitido por el Juzgado 27° de Control, negando la solicitud de copias certificadas realizada por mí persona en mi carácter de apoderada judicial de Á.S.D.A.D., cuando [tuvieron] conocimiento del ejercicio del recurso de revocación ejercido por la defensa del ciudadano R.D.A.D., así como de la declaratoria con lugar del mismo y de la revocatoria de las boletas de notificación que fueron libradas por ese Juzgado (...) a mi representado…”.

Que: “…Siendo así, y siendo que nunca se materializó la notificación de [su] representado como víctima y perjudicado por la decisión del 15 de diciembre de 2014 y del 3 de febrero de 2015, se le vulneró su derecho fundamental y constitucional de poder ejercer su defensa y recurrir del fallo dictado por el Juzgado 27° de Control, que le desconocía su cualidad de víctima y que adicionalmente decretaba la nulidad de todas las actuaciones procesales hasta el momento…”.

Que: “…La vulneración del derecho a la defensa de mi representado, Á.S.D.A.D., ha sido continuada y reiterada a lo largo del presente proceso penal, desde el momento en que empezaron a correr los efectos de la decisión dictada por el Juzgado 27° de Control el 15 de diciembre de 2014, sin notificarme como apoderada judicial de mi representado, para que [tuvieran] oportunidad de ejercer el correspondiente recurso de apelación a la decisión dictada el 15 de diciembre de 2014…”.

Que: “… En consecuencia, que el Juzgado 27° de Control no haya notificado de la decisión dictada el 15 de diciembre de 2014 y el 3 de febrero de 2015, al ciudadano Á.S.D.A.D. y, por ende, éste no haya podido ejercer su derecho a recurrir del fallo que le resultó adverso, constituye una violación a su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49(1) (sic) de la Constitución. (sic) Así solicito (sic) sea declarado por esa Corte de Apelaciones…”.

Que: “… Ahora bien, es el caso que, el Juzgado 27° de Control, no solo violó el derecho a la defensa de mi representado Á.S.D.A.D. al no notificarle de la decisión del 15 de diciembre de 2014 y del 3 de febrero de 2015, sino que decidió dar continuidad al proceso penal, anulando todo lo actuado hasta el 15 de diciembre de 2014 y desconociendo la cualidad de víctima de [su] representado en el presente proceso penal…”.

Que: “…Ahora bien, no obstante los efectos de la decisión dictada por el Juzgado 27° de Control el 15 diciembre de 2014, anulando todo lo actuado y desconociendo la cualidad de víctima de [su] representado sin notificarle de la decisión, la Fiscalía 16° presentó su acto conclusivo el 12 de mayo de 2015 que consistió en una solicitud de sobreseimiento, que posteriormente devino en un decreto de sobreseimiento por parte del Juzgado…”.

Que: “…En virtud de las consideraciones antes expuestas, es evidente la violación al derecho a la defensa de la cual ha sido objeto mi representado Á.S.D.A.D. a lo largo del presente proceso penal, al impedirle de manera reiterada poder ejercer su oportuna defensa respecto a las decisiones dictadas por el Juzgado 27° de Control el 15 de diciembre de 2014, el 3 de febrero de 2015 y el 8 de junio de 2015, y que las mismas sean revisadas por un tribunal superior jerárquico, tal como lo indica el artículo 67 del COPP (sic) (...) Ahora bien, vista las violaciones a los derechos y garantías constitucionales de mi representado Á.S.D.A.D., a lo largo del presente proceso penal, solicito a esa Corte de Apelaciones, ordene (i) la NULIDAD de todo lo actuado por el Juzgado 27° de Control después de su decisión del 15 de diciembre de 2014 y, en consecuencia, ordene el conocimiento de la presente causa a un tribunal de control penal ordinario distinto, (ji) NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado 27° de Control el 3 de febrero de 2015 declarando con lugar el recurso de revocación incoado por la defensa del ciudadano R.D.A.D., (iii) NULIDAD de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía 16° el 12 de mayo de 2015 y, (iv) NULIDAD de la sentencia que decreta el sobreseimiento dictada por el Juzgado 27° de Control el 8 de junio de 2015…”.

Que "...no solo se violó el derecho a la defensa de [su] representado, Á.S.d.A.D. al no haberle notificado de la decisión que le resultó adversa, sino que no obstante de no haber sido notificado de las decisiones dictadas por el Juzgado 27° de Control el 15 de diciembre de 2014 y el 3 de febrero de 2015, ese Juzgado continuó el proceso penal en perjuicio de los derechos de mi representado, y dictó decisión el 8 de junio de 2015, decretando el sobreseimiento de la causa, notificándole a la Fiscalía 16° y al ciudadano R.D.A.D. y, en consecuencia, poniéndole fin al proceso…”.

Que: “…En consecuencia, al no haberle notificado a [su] representado (...) se le violentó su trecho a la defensa al impedirle recurrir de esa decisión que le causa un perjuicio irreparable y adicionalmente le pone fin al proceso penal…”.

Que: “…la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa el 8 de junio de 2015, así como las decisiones dictadas por el Juzgado de Control 27° el 15 de diciembre de 2014 y el 3 de febrero de 2015, constituyen una violación a los derechos y garantías constitucionales de mi representado Á.S.D.A.D. y previstos en el artículo 490) de la Constitución, al no permitirle ejercer su derecho a recurrir del fallo que le pone fin al proceso penal. Así solicito sea declarado por esa Corte de Apelaciones…”.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

El 22 de octubre de 2015, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo interpuesta, teniendo como fundamentos los siguientes argumentos:

…La acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho (...) contra la Jueza Vigésima Séptima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se refiere a la omisión del Juzgado a quo de notificar a su representado y a dicha representación de las decisiones dictadas en fecha 15 de diciembre de 2014 y 8 de junio de 2015, mediante las cuales se declara la nulidad de la orden de allanamiento practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se decreta el Sobreseimiento (sic) de la Causa (sic) seguida en contra del ciudadano R.D.A.D., respectivamente impidiendo que éstos, en su oportunidad legal, pudieran ejercer el recurso de apelación contra tales pronunciamientos, según lo alegado. Vulnerándose sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49.1 (le la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese aspecto, señala la abogada (...) que se interpone amparo constitucional: ‘…en contra cíe (sic) la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa el 8 de junio ele 2015, no existe, medios ordinarios de impugnación, por lo cual lo procedente sería la interposición de una acción de amparo constitucional, por ser el único remedio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida.

En efecto, si bien para las decisiones judiciales que decreten el sobreseimiento, existe un mecho (sic) ordinario de impugnación (recurso ordinario de apelación) (...) en el presente caso, mi representado se encuentra imposibilitado para ejercer este recurso en virtud de las siguientes consideraciones:

Es el cuso (sic) que, nunca se notificó en mi condición de apoderada judicial (...) de la decisión dictada por el Juzgado 27° de Control (...)donde se decreta la nulidad de todo (sic) Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ctuado (sic) y se desconoce la cualidad de mi representado (...) En consecuencia, dudo que el Juzgado 27° de Control que acordó dejar si (sic) efecto la notificación que debió realizarse a mi representado (...) se le impidió a mi representado ejercer su derecho constitucional a recurrir del fallo que le resultó adverso y, que adicionalmente le desconoció su cualidad de víctima en el proceso…ʼ.

Analizadas como han sido las actas que integran el cuaderno de amparo, escuchadas las exposiciones de las partes durante la audiencia constitucional celebrada, esta Alzada actuando como Tribunal Constitucional y efectuada la revisión de las actuaciones que conforman el expediente original (...) procede a decidir en los términos siguientes: Manifiestan los accionantes que el hecho lesivo que vulneró el debido proceso derecho a la defensa del ciudadano Á.S.D.A.D., se circunscribe al hecho que la ciudadana Dra. V.S.d.O., en su condición de Jueza del Juzgado Vigésimo Séptimo en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión donde decretó el Sobreseimiento de la Causa, en el expediente signado bajo el número 27°C-1546-2012 (nomenclatura de ese Juzgado), seguido contra el ciudadano R.D.A.D., sin que se hubiere librado a tales efecto, (sic) boleta de notificación, impidiendo a su representado quien es denunciante y dice ser víctima, el derecho de recurrir del fallo que le resultó desfavorable, cuyo expediente fue remitido por el mencionado Juzgado en fecha 17 de agosto del año en curso a los Archivos Judiciales este Circuito Judicial Penal, siendo que además aduce, se le dejó sin efecto la boleta de notificación librada con ocasión a la nulidad decretada por dicho Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2014, cuando declaró el 3 de febrero de 2015, con lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa del mencionado ciudadano.

En ese sentido, observa esta Sala que al examinar el expediente signado bajo el (...) contentivo de la causa seguida al ciudadano (...) que en fecha 8 de junio de 2015, el referido Juzgado, declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa incoada por el Ministerio Fiscal el 12 de mayo de 2015 (folios 128 al 135 de la pieza 6 del expediente original), de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal; al considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, desestimándose la solicitud que se hiciera a tenor de lo establecido en los numerales 2° y 4° ejusdem.

El Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, deja constancia en la parte dispositiva de la decisión que acuerda el sobreseimiento, cursante a los folios 196 al 236 de la pieza 6 del expediente original de lo siguiente: ‘…notifíquese de la presente decisión a las partes del proceso…ʼ (...) según se desprende del folio 235 de la pieza 6 del expediente original y seguidamente corren insertas a los folios 237, 238 y 239 de la citada pieza 6, las respectivas boletas de notificación libradas con fecha 8 de junio de 2015 por el Tribunal de Instancia a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al Abogado Á.V.C., en su condición de defensor privado y al ciudadano R.D.A.D., en su condición de imputado, donde se les comunica que ese Juzgado por decisión de esa misma fecha, decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano R.D.A.D., por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el articulo III de la Ley de Los Servicios Sociales Para el Adulto Mayor, 50 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas resultas constan a los folios 240, 241 y 245 de la pieza 6 del expediente original.

Cursa al folio 246 de la pieza 6 del expediente original, oficio número 27C-722-15 de fecha 17 de agosto de 2015, dirigido por el Tribunal Vigésimo Séptimo en funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, al jefe de los Archivos Judiciales de esta Circunscripción Judicial Penal, dejando constancia que se remite a dicha oficina, legajo de expediente Nro. 421, contentivo de seis (6) piezas del expediente original número 27°C-1546-12 (nomenclatura de ese Tribunal) seguido en contra del ciudadano R.D.A.D., por la presunta comisión de los delitos de (...)

Cursa al folio 1 del cuaderno de actuaciones complementarias 4, diligencias interpuestas ante el Tribunal Vigésimo Séptimo en Funciones de Control (...) por la abogada L.B.D.G., la cual fue consignada ante el Juzgado a quo el 19 de agosto de 2015, a las 10:15 horas de la mañana, mediante la cual expone y solicita lo siguiente ‘… actuando en mi carácter de Apoderada (...) del denunciante Á.S.D. ARMAS DÁVILA (...) solicito al Tribunal, me expida copia certificada…ʼ

Corre al folio 2 del cuaderno de actuaciones complementarias 4, diligencias interpuestas ante el Tribunal Vigésimo Séptimo en Funciones de Control (...) por la abogada L.B.D.G., la cual fue consignada ante el Juzgado de Instancia, el 24 de junio de 2015, a las 12:25 horas de la mediodía, mediante la cual expone y solicita lo siguiente ‘… actuando en mi carácter de Apoderada (...) del denunciante Á.S.D. ARMAS DÁVILA (...) ratifico la solicitud presentada el 19 de agosto de 2015…ʼ

Cursa al folio 3 del cuaderno de actuaciones complementarias 4, diligencias interpuestas ante el Tribunal Vigésimo Séptimo en Funciones de Control (...) por la abogada L.B.D.G., la cual fue consignada ante el Juzgado a quo el 27 de agosto de 2015, a las 2:00 horas de la tarde, mediante la cual expone y solicita lo siguiente ‘… actuando en mi carácter de Apoderada (...) del denunciante Á.S.D. ARMAS DÁVILA (...) solicito al Tribunal, me expida copia certificada de la declaratoria de nulidad de fecha 15 de diciembre de 2014 y del decreto de sobreseimiento de la causa de fecha 08 de junio de 2015…ʼ

Consta a los folios 4 y5 (sic) del cuaderno de actuaciones complementarias 4, de fecha 31 de agosto de 2015, auto dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual resuelve ‘… Vista las solicitudes (...) interpuesta por la abogada L.B., en su condición de (...) a los fines de solicitar copias certificadas de (...) es por lo que este Tribunal (...) ACUERDA: Negar la referida solicitud por cuanto el expediente original se acordó remitir a la Oficina de Archivo Judicial (...)en razón de que consta en autos la debida notificación a las partes del decreto de SOBRESEIMIENTO (...)Aunado a ello en decisión de fecha 03 de febrero de 2015 este Juzgado declaró CON LUGAR, el recurso de revocación ejercido por (...) contra el pronunciamiento dictado por este tribunal (...) mediante el cual se acordó notificar de la decisión (...) en la que se declara CON LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, impetrada por el supra mencionado ciudadano y como consecuencia de ello se acuerda dejar SIN EFECTO las sendas boletas de notificación expedidas a los ciudadanos Á.D.A. y L.D.B., esta última en su condición de apoderada del primero…ʼ.

Cursa al folio 7 del cuaderno de actuaciones complementarias 4, boleta de notificación de fecha 31 de agosto del año en curso, librada por el Juzgado de Instancia a la abogada L.B.D.G., mediante la cual se hace de su conocimiento, que ese Tribunal por auto de esa misma fecha, acuerda NEGAR las solicitudes interpuestas por esa representación en fechas 19 de agosto de 2015, 24 de agosto de 2015 y 27 de agosto de 2015, dándose por notificada la mencionada profesional del derecho de dicha resolución el 2 de septiembre de 2015, conforme se desprende de la firma estampada por la mencionada abogada en la aludida boleta de notificación.

Así las cosas, evidencia esta Sala de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, que de las actas procesales se desprende que:

El 8 de junio de 2015, el Juzgado a quo, declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa interpuesta por el Ministerio Fiscal (sic) de conformidad con el establecido en el artículo 300 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, por que los hechos denunciados no revisten carácter penal y en fecha 17 de agosto del año que discurre mediante oficio numero 27C-722-15, efectuó la remisión del expediente a la Oficina de los Archivos Judiciales de este Circuito Judicial Penal (...) sin que se hubiere notificado a la abogada L.B.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁLAVARO S.D.A.D., de la decisión que decretó el Sobreseimiento de la Causa, verificándose que el investigado, su defensor privado y la Fiscalía del Ministerio Público fueron notificados de la mencionada decisión según consta de las boletas de notificación cursantes a los folios 240, 241 y 245 de la pieza 6 del expediente, no así de la representación del ciudadano Á.S.D.A.D..

De allí que según lo alegado por los accionantes, la omisión de la notificación a los ciudadanos A.S.D.A.D. y L.B.G., de las decisiones ut supra señaladas, lesionan sus derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa (...)

En el presente caso, si bien es cierto que el Juzgado Vigésimo Séptimo (...) no libró las respectivas boletas de notificación al denunciante a su representante legal de las decisiones de fecha (...) que declaró la nulidad absoluta del allanamiento (...) y de la decisión de fecha 8 de Junio de 2015 que decretó el Sobreseimiento de la Causa no menos cierto es que en atención al informe rendido por la presunta agraviante cursante a los folios 88 al 100 del cuaderno de amparo el 30 de julio 2015 la abogada L.B.D.G., revisó el expediente conforme se evidencia de la copia certificada del libro de préstamo de expedientes, inserta al folio 1 101 (sic) del cuaderno de amparo, solicitando además por diligencias de fechas 24 27 y 31 agosto del año en curso copias certificadas de las decisiones ut supra mencionadas las cuales se encuentran en dicho expediente.

En efecto la copia certificada del asiento del libro de préstamo de expedientes llevado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control (...) cuya copia certificada consignó como medio de prueba la presunta agraviante, se colige que la accionante tenía conocimiento de las decisiones que pretende adversar con la interposición del amparo constitucional, ya que se desprende de su lectura que ciertamente como lo señalara la presunta agraviante, tuvo acceso al expediente el 30 de julio de 2015, previo a la remisión en fecha 17 de agosto del año en curso, a la Oficina de Archivos Judiciales, lo cual se extrae de la firma estampada en el asiento del libro de préstamo de expedientes in comento, corroborándose que dicha representación no sólo revisó el expediente, sino que solicitó inclusive copias certificadas de las decisiones de fechas 14 de diciembre de 2014 y 8 de junio de 2015, operando así en el caso sub examine la denominada; Notificación tácita antes que se hubiere interpuesto la acción de amparo constitucional, al tener la accionante pleno conocimiento del contenido de las decisiones en referencia, subsanándose dentro del proceso penal la omisión incurrida en lo que se refiere a la falta de notificación de los quejosos.

(...)

Aprecia esta Instancia Colegiada que en el caso de autos, una vez consignado el informe de la presunta agraviante la copia certificada del libro de préstamo de expediente del Tribunal a quo, siendo admitido como medio de prueba en la audiencia constitucional (...) surgió en el desarrollo del proceso, una causal de inadmisibilidad sobrevenida no reparada con anterioridad por esta Alzada conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional (...)

Con vista a las actuaciones cursantes en el cuaderno de amparo y los argumentos sustentados por las partes que comparecieron a la audiencia constitucional, observa esta Alzada atendiendo a la jurisprudencia del m.T. de la República en Sala Constitucional (...) que el auto que ordena la admisión a trámite de la amparo no prejuzga sobre el fondo (...) En consecuencia al haberse constatado de forma posterior al auto de admisión dictado por esta Sala (...) que según la información suministrada por la presunta agraviante en el informe cursante a los folios 88 al 100 del cuaderno de amparo, en fecha 30 de julio de 2015, la abogada L.B.D.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Á.S.D.A.D., revisó el expediente, conforme se evidencia de la copia certificada del libro de préstamo de expedientes, inserta al folio 101 del cuaderno de amparo, quien además solicité (sic) por diligencias de fechas 24, 27 y 31 de agosto del año en curso, copias certificadas de las referidas decisiones, dichas circunstancias produjeron la notificación tácita de la accionante, lo que le permitía hacer uso de los recursos ordinarios preexistentes al ejercicio de la acción de tutela constitucional, generándose indefectiblemente una declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida, en virtud de lo cual esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, considera procedente y ajustado a derecho, declarar inadmisible a tenor de lo pautado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción intentada por la abogada L.B.D.G., en representación del quejoso Á.S.D.A.D.. Y ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho (...) por haberse constatado en forma sobrevenida la causal establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

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III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La accionante, mediante diligencia consignada a las actas constitutivas del expediente, apeló de la decisión de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en los términos siguientes:

Que "... ‘…APEL[aba] de la decisión dictada el 14 de octubre de 2015 por esa Sala 8° de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, (sic) relativa a la presente acción de amparo constitucional, en la cual esa Sala declara SIN LUGAR por Inadmisibilidad sobrevenida, la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Á.S.D.A.D.. Es todo…ʼ…”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

Mediante decisión n.° 1 del 20 de enero de 2000, recaída en el Caso: E.M.M., esta Sala Constitucional estableció que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, salvo las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento estuviera atribuido a otro tribunal.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 19 del artículo 25, que le corresponde a esta Sala conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias recaídas en los procesos de amparo autónomo dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que la apelación bajo examen tiene por objeto una decisión dictada en primera instancia de amparo por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional se declara competente para su conocimiento y decisión; todo ello en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

V

PUNTO PREVIO

Previamente a las consideraciones que deba tomar la Sala, para resolver el recurso de apelación de amparo constitucional; observa que en el presente caso la apelación ejercida por la profesional del derecho A.E.N.T., se realizó mediante diligencia agregada a las actas del expediente, sin otra fundamentación que la expresión de su voluntad de recurrir de la decisión dictada por la primera instancia constitucional. En tal sentido, en la referida diligencia la impugnante se limitó a señalarlo siguiente:

…APELO de la decisión dictada el 14 de octubre de 2015 por esa Sala 8° de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, (sic) relativa a la presente acción de amparo constitucional, en la cual esa Sala declara SIN LUGAR por Inadmisibilidad sobrevenida, la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Á.S.D.A. Dávila…

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En este sentido, si bien en fecha 07 de enero de 2016, fue consignado al presente asunto, escrito contentivo de los argumento del recurso de apelación de amparo constitucional, ejercido de manera pura y simple; considera la Sala de acuerdo que el mismo se consignó fuera de la oportunidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, lo considera inadmisible, de acuerdo a la jurisprudencia que en este sentido ha dictado la Sala (Vid. Sentencia n.° 442/2001, n.° 1324/2003, n.° 1819/2006, n.° 54/2008, 101/2014 y n.° 890/2015).

Así las cosas, y siendo que igualmente ha sido criterio de esta Sala, que el recurso de apelación en el procedimiento de amparo constitucional, no es necesario su razonamiento, bastando la apelación pura y simple, debido a que conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la apelación de amparo no está sometida al condicionamiento de la fundamentación del recurso; esta máxima instancia constitucional, entrará a conocer de la impugnación ejercida, mediante el examen integral del razonamiento judicial vertido en el fallo cuestionado, a fin de verificar la correcta interpretación de alguna institución de marcado orden público y de los criterios que de manera vinculante ha establecido la Sala, en relación a las normas del ordenamiento jurídico, y su armonización con los derechos, principios y garantías constitucionales. Así se decide. (Vid. Sentencia n.° 934/15.2.2002, n.°19/2014).

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación de amparo constitucional y en este sentido observa en relación a la tempestividad de la apelación; que el pronunciamiento objeto de impugnación fue expedido por la Sala n.° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de octubre de 2015; decisión que fue notificada y apelada por el actor en fecha 23 de octubre de 2015, razón por la cual la apelación, es legalmente admisible, y así se declara.

Establecido lo anterior, pasa la Sala –dada la falta de fundamentación del recurso de apelación– al examen integral del fallo impugnado; y en este sentido, observa que en el presente caso, el recurso de apelación de amparo constitucional, ha sido ejercido en contra de la decisión dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho A.E.N.T., en representación del ciudadano Á.S.D.A.D., en contra de la sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal; por estimar, que la decisión recurrida en amparo constitucional, estaba sujeta a los medios ordinarios de impugnación –ex–artículo 6.5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales–.

Ahora bien, el fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesto ante la primera instancia lo fue, la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto conforme lo argumentó la accionante, la sentencia de sobreseimiento que impugnó a través de la acción de amparo constitucional, si bien estaba sujeta al recurso ordinario de apelación, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no fue ejercido, en razón de la falta de notificación que respecto de la referida decisión incurrió el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presunto agraviante.

Se aprecia asimismo, que no obstante el referido argumento la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta argumentando para ello lo siguiente:

…En el presente caso, si bien es cierto que el Juzgado Vigésimo Séptimo (...) no libró las respectivas boletas de notificación al denunciante a su representante legal de las decisiones de fecha (...)que declaró la nulidad absoluta del allanamiento (...) y de la decisión de fecha 8 de Junio de 2015 que decretó el Sobreseimiento (sic) de la Causa (sic) no menos cierto es que en atención al informe rendido por la presunta agraviante cursante a los folios 88 al 100 del cuaderno de amparo el 30 de julio 2015 la abogada L.B.D.G., revisó el expediente conforme se evidencia de la copia certificada del libro de préstamo de expedientes, inserta al folio 101 del cuaderno de amparo, solicitando además por diligencias de fechas 24 27 y 31 agosto del año en curso copias certificadas de las decisiones ut supra mencionadas las cuales se encuentran en dicho expediente.

En efecto, la copia certificada del asiento del libro de préstamo de expedientes llevado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control (...) cuya copia certificada consignó como medio de prueba la presunta agraviante, se colige que la accionante tenía conocimiento de las decisiones que pretende adversar con la interposición del amparo constitucional, ya que se desprende de su lectura que ciertamente como lo señalara la presunta agraviante, tuvo acceso al expediente el 30 de julio de 2015, previo a la remisión en fecha 17 de agosto del año en curso, a la Oficina de Archivos Judiciales, lo cual se extrae de la firma estampada en el asiento del libro de préstamo de expedientes in comento, corroborándose que dicha representación no sólo revisó el expediente, sino que solicitó inclusive copias certificadas de las decisiones de fechas 14 de diciembre de 2014 y 8 de junio (sic) de 2015, operando así en el caso sub examine la denominada; Notificación tácita antes que se hubiere interpuesto la acción de amparo constitucional, al tener la accionante pleno conocimiento del contenido de las decisiones en referencia, subsanándose dentro del proceso penal la omisión incurrida en lo que se refiere a la falta de notificación de los quejosos.

(...)

Aprecia esta Instancia Colegiada que en el caso de autos, una vez consignado el informe de la presunta agraviante la copia certificada del libro de préstamo de expediente del Tribunal a quo, siendo admitido como medio de prueba en la audiencia constitucional (...) surgió en el desarrollo del proceso, una causal de inadmisibilidad sobrevenida no reparada con anterioridad por esta Alzada conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional (...)

Con vista a las actuaciones cursantes en el cuaderno de amparo y los argumentos sustentados por las partes que comparecieron a la audiencia constitucional, observa esta Alzada atendiendo a la jurisprudencia del m.T. de la República en Sala Constitucional (...) que el auto que ordena la admisión a trámite de la amparo no prejuzga sobre el fondo (...) En consecuencia al haberse constatado de forma posterior al auto de admisión dictado por esta Sala (...) que según la información suministrada por la presunta agraviante en el informe cursante a los folios 88 al 100 del cuaderno de amparo, en fecha 30 de julio de 2015, la abogada L.B.D.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Á.S.D.A.D., revisó el expediente, conforme se evidencia de la copia certificada del libro de préstamo de expedientes, inserta al folio 101 del cuaderno de amparo, quien además solicité por diligencias de fechas 24, 27 y 31 de agosto del año en curso, copias certificadas de las referidas decisiones, dichas circunstancias produjeron la notificación tácita de la accionante, lo que le permitía hacer uso de los recursos ordinarios preexistentes al ejercicio de la acción de tutela constitucional, generándose indefectiblemente una declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida, en virtud de lo cual esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, considera procedente y ajustado a derecho, declarar inadmisible a tenor de lo pautado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción intentada por la abogada L.B.D.G., en representación del quejoso Á.S.D.A.D.. Y ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho (...) por haberse constatado en forma sobrevenida la causal establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

.

Ahora bien, de las actas contenidas en el expediente y de la información suministrada en el acto de informes presentado en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, por el presunto agraviante, en este caso el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que efectivamente; en el caso puesto a su consideración, ciertamente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que señaló como infringido la apoderada judicial del ciudadano Á.S.D.A.D., no fueron conculcados, pues como lo sostuvo la primera instancia constitucional, si bien el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó de notificar a la quejosa y su representado de la sentencia de sobreseimiento dictada el 8 de junio de 2015; el conocimiento de ella se produjo tácitamente cuando la abogada L.B.d.G., revisó el expediente conforme se evidencia de la copia certificada del libro de préstamo de expedientes, inserta al folio 101 del cuaderno de amparo, pudiendo acceder además al contenido de la decisión de sobreseimiento que cuestionó en amparo, con la copia certificada de la referida decisión que le fue acordada.

Por tanto, a pesar de la falta de notificación expresa de la decisión judicial que decretó el sobreseimiento, a diferencia de lo que sostiene la accionante en amparo, no se logró conculcar el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, debido a la notificación tácita que obtuvo de ella, razón por la cual no se logró configurar un acto lesivo concreto capaz de conculcar los derechos constitucionales denunciados como lesionados.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 1146/2015, que ratifica criterio expuesto en decisión n.° 1807/2001, preciso:

… para que una decisión judicial conculque el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, deben existir actos concretos emanados de un órgano jurisdiccional que le limiten o impidan el ejercicio los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un juicio en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la supuesta vulneración de normas procesales, no producen un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses de presunto agraviado…

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Finalmente, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar, la apelación incoada contra el fallo de fecha 22 de octubre de 2015, dictado por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible sobrevenidamente, la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación. En consecuencia, CONFIRMA la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015, dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible sobrevenidamente, la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de marzo de dos mil dieciséis ( 2016 ). Años: de la Independencia y de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.S.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

GMGA.

Expediente n.° 15-1372.

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respetuosamente salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora en el fallo contenido en el Expediente N° 15-1372, que declaró sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmó la sentencia del 22 de octubre de 2015, dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible sobrevenidamente, la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; todo ello con ocasión del proceso penal iniciado contra el ciudadano R.D.A.D. por la presunta comisión de los delitos de privación ilegítima de libertad, violencia psicológica y violencia patrimonial en contra de la ciudadana A.E.N.T. (accionante).

Ahora bien, la Magistrada disidente considera que por razones de orden público vinculadas con la infracción del juez natural, la Sala debió anular el proceso penal que se siguió ante el Tribunal Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarar el decaimiento del objeto del amparo y remitir el conocimiento del proceso contentivo de la solitud de sobreseimiento a los tribunales especializados en delitos de género; por cuanto dicho Juzgado era incompetente por la materia al evidenciarse que dos de los delitos por los cuales se inició la investigación y que culminó con un sobreseimiento, están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., específicamente en sus artículos 39 (violencia psicológica) y 50 (violencia patrimonial), cuyo juzgamiento le corresponde exclusivamente a los Tribunales Especializados con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, conforme lo dispone su artículo 12, según el cual: “El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto”. .

En casos similares, esta Sala Constitucional ha procedido en tal sentido, ejemplo de ello fue el precedente judicial contenido en la sentencia N° 449/2010, del 19 de mayo, caso: E.J.G.G., http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/449-19510-2010-09-1331.HTML, en el cual se señaló grosso modo, lo siguiente:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata que el 10 de junio de 2008, el abogado A.V.G.S., Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su escrito de acusación (folios 9 al 16 del expediente) acusó al ciudadano E.J.G.G. -aquí accionante- por la presunta comisión de los delitos de robo a mano armada en grado de tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 81 eiusdem, lesiones personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal y actos lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal, todos estos delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana Narby Yubisay Patiño Parra; fundamentado su imputación en los siguientes hechos:

[c]iudadano Juez, con los elementos de convicción antes mencionados, se logró determinar que efectivamente el hoy imputado E.J.G.G., se introdujo en la residencia de la ciudadana NARBY YUBISAY PATIÑO PARRA, en horas de la madrugada del 25 de Abril del año 2008, mientras esta dormía, con la intención de robarla valiéndose para ello de la utilización de un arma de fuego. Supuso el imputado que en el interior de la residencia había dinero guardado debido a que unas personas u obreros estaban realizando trabajos de albañilería y se debía tener dinero para pagarle (sic). En vista de que el imputado no logró apoderarse del dinero que perseguía, optó por causarle algunas lesiones a la victima (sic), amenazándola y pegándole con el arma de fuego que portaba, con la que además efectuó un disparo en el interior de la residencia, para intimidar aun (sic) mas (sic) a la víctima. Además de ocasionarle lesiones a la víctima, el imputado la obligó a que lo masturbara

.

Ante tal circunstancia se evidencia que se trata de la comisión de delitos cuya víctima es una mujer; y que de los tres delitos que se le imputan al ciudadano E.J.G.G., dos de ellos (actos lascivos y lesiones personales) se encuentran tipificados tanto en el Código Penal, artículos 376 y 413, como en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vigente desde el 19 de marzo de 2007, según Gaceta Oficial N° 38.647, artículos 42 y 45; mientras que el delito de robo a mano armada en grado de tentativa, sólo está previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 81 eiusdem.

Así, al haberse imputado al prenombrado ciudadano, entre otros delitos, el de lesiones personales, es necesario señalar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 42, al tipificar el delito de Violencia Física o lesiones, dispuso lo siguiente: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley” (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 118 eiusdem, regula la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, de la manera siguiente: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…” (Subrayado de la Sala).

De las normas antes transcritas se observa que el objetivo fundamental de la mencionada Ley, es atribuir la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se encuentra en su artículo 1° al disponer lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Subrayado de la Sala) .

Por ello, considera la Sala que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer y decidir el proceso penal al ciudadano E.J.G.G., es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues al haberse imputado, entre otros delitos, el delito de lesiones personales, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece de manera taxativa la competencia por la materia a estos juzgado especializados para juzgar los delitos de género.

Sin embargo, esta Sala Constitucional observa que el proceso penal que motivó el amparo de autos, fue conocido –en su fase de control- por los tribunales con competencia en materia penal ordinaria, toda vez que, efectuada la investigación correspondiente y presentada la acusación, el 29 de enero de 2009, el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, previo a la celebración de la audiencia preliminar, declaró sin lugar las nulidades de las actas policiales solicitadas por la defensa y sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa. Asimismo admitió en su totalidad el escrito de acusación fiscal contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos antes señalados y admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público e inadmisibles por extemporáneas las pruebas presentadas por la defensa.

Del mismo modo, el antedicho juzgado de control mantuvo la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano E.J.G.G. y ordenó la apertura a juicio.

Por último, el 11 de mayo de 2009, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del prenombrado ciudadano contra la decisión del 29 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió por extemporáneos los medios probatorios presentados por la defensa.

Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género y en atención a lo dispuesto por los artículos 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 42 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público.

Resulta obvio entonces que el ciudadano E.J.G.G., imputado por los delitos de robo agravado en grado de tentativa, actos lascivos y lesiones personales, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 82, 376 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Narby Yubisay Patiño Parra, al haber sido juzgado por un tribunal con competencia en materia penal ordinaria, el señalado imputado no fue juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes.

[Omissis]

La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social, siendo reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

[Omissis]

En virtud de lo antes expuesto, el proceso penal llevado a cabo contra el ciudadano E.J.G.G. es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 104 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; salvo la decisión N° 292 de fecha 16 de junio de 2009, dictada por la Sala de Casación Penal, que radicó el juicio en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual conserva plenos efectos jurídicos.

Asimismo y considerando que la Sala Plena mediante Resolución N° 2007-0055 de fecha 12 de diciembre de 2007, implementó los Tribunales de Violencia en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala Constitucional en uso de las atribuciones conferidas y como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ORDENA la remisión en copia certificada del presente fallo al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que proceda a distribuir la causa penal original seguida al ciudadano E.J.G.G. a un Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, para que celebre una nueva audiencia preliminar conforme al procedimiento establecido en dicha ley especial. Así se decide.

De igual modo y a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen vigentes la investigación efectuada por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como la acusación presentada por dicho representante fiscal por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa, actos lascivos y lesiones personales, previstos en los artículos 458 en relación con el 82; 376 y 413, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Narby Yubisay Patiño Parra, toda vez que son actos no jurisdiccionales e irrepetibles, por tratarse de elementos de convicción, con la advertencia de que tal precalificación fiscal está sujeta a la consideración del Juez de Control en materia de violencia contra la mujer en la oportunidad de celebrar la respectiva audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En el mismo sentido, se mantiene vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano E.J.G.G. hasta tanto el juez de control competente considere, de ser el caso, pronunciarse acerca del mantenimiento de la privación preventiva de libertad del prenombrado ciudadano. Así se decide.

En razón de la declaratoria que antecede, esta Sala considera que ha operado el decaimiento del objeto en la acción de amparo constitucional interpuesta, así como de la medida cautelar solicitada; por cuanto la nulidad decretada afectó las actuaciones judiciales que la parte accionante señaló como lesivas a sus derechos constitucionales; y en consecuencia, se declara terminado el proceso. Así se declara.

En atención al precedente judicial transcrito supra y dada la similitud de los supuestos procesales en el caso sometido a la consideración de la Sala, los cuales denotan que un tribunal con competencia en materia penal ordinaria conoció y decidió un proceso iniciado por la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., quien suscribe considera que la mayoría sentenciadora debió hacer suyo el razonamiento contenido en la sentencia N° 449/2010, ya referida y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento llevado en sede penal ordinaria y remitir el conocimiento del proceso contentivo de la solitud de sobreseimiento a los tribunales especializados en delitos de género; por cuanto el Tribunal Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas era incompetente por la materia al evidenciarse que dos de los delitos investigados están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; todo ello a los fines de restablecer el principio constitucional del juez natural y mantener el orden competencial establecido nuestra legislación para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer.

Queda en los términos expuestos expresado el criterio de la Magistrada disidente.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Disidente

J.J.M.J.

C.A.O.R.

LUIS F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S. Exp.- 15-1372

CZdM/

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