Decisión nº 583 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Beneficios
ANTECEDENTES

En fecha 28 de julio de 2010, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 21 de septiembre de 2010, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 15 de noviembre de 2010.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que comenzó a laborar para el Ejecutivo del Estado mediante contrato firmado el 12 de enero de 1987, en calidad de ayudante mecánico devengando un salario de Bs. 2.000,00, pasando hacer posteriormente su relaciona laboral de forma ininterrumpida

Que sus actividades continuaron como obrero en la Dirección de Obras del Estado, pasando en el año 1994 esa dependencia a llamarse Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Estado (DIMO), donde continuo prestando sus servicios hasta el día 31 de diciembre del año 2005, fecha en la que fue despedido por haber sido suprimida dicha dependencia según Decreto N°. 1.152, de fecha 27 de octubre de 2005, señalando al respecto que su despido nunca se le notifico formalmente y que el abono de prestaciones solo se le hizo en el cuarto trimestre del 2006 a pesar de que los finiquitos fueron elaborados en febrero de 2006, en los cuales solo se les reconoció como tiempo de servicio del 28 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2005, desconociéndose el lapso de 04 años de servicio que laboro como contratado (1987,1988, 1989 y 1990).

Que por padecer problemas en la cervical le prescribieron desde el 01 de diciembre de 2005, a través del Seguro Social periodos de reposos consecutivos e implico estar sometido a tratamientos y terapias debidamente soportadas por certificados de incapacidad temporal.

Que el 31 de diciembre de 2005, la relación laboral estaba suspendida conforme a lo establecido en el artículo 94, literal b, mas aun que para la fecha se encontraba vigente el decreto de inamovilidad laboral decretado por el Ejecutivo Nacional.

Que su estado de salud no mejoro y continúo de reposo, estableciéndosele el día 17 de abril de 2006, su incapacidad, determinándosele ESTENORRAQUIA (enfermedad común) con un porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo del 67%, conforme al articulo 13 de la Ley del Seguro Social soportado por el informe medico y el resultado de la resonancia magnética.

Que el 31 de diciembre de 2005, se encontraba de reposo y aunque había solicitado al Seguro Social que se le incapacitara, señala que eso no depende de él como paciente, que para la fecha de su despido se encontraba vigente el Decreto de Inamovilidad Laboral Decretado por el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto N°. 3.957.

Que para el 17 de abril de 2006, ya tenia establecida la incapacidad, sin embargo en febrero de 2006, el Ejecutivo elaboro finiquito según el cual le pagan el total de las prestaciones sociales, lo cual a su decir no es cierto ya que solo le pagaron 14 años, cuando el indica que laboro por mas de 19 años.

Manifiesta que el lapso para la interposición de este tipo de acciones según el criterio reiterado de la jurisprudencia patria es de 03 años de prescripción; alegando al respecto que con el propósito de interrumpir la prescripción el Secretario General y el Secretario Ejecutivo en nombre del Sindicato Único de Trabajadores del Estado Táchira, interpuso por ante la Secretaria General de Gobierno, en fecha 18 de julio de 2007, la lista de los ex –trabajadores que solicitan el otorgamiento del beneficio de incapacidad y por vejez, que en fecha 14 de enero de 2009, nuevamente se recure ante el Secretario General de Gobierno del Estado Táchira y le solicitan el otorgamiento de la pensión por incapacidad y por vejes.

Que como hasta la presente fecha han sido inútiles los esfuerzos y diligencias a fin de obtener por vía amistosa el beneficio de la pensión de incapacidad equivalente al 70% del salario integral, es por lo que procede a demandar:

• Que el Ejecutivo del Estado reconozca que es beneficiario y tiene derecho al pago de la pensión de incapacidad, la cual se encuentra prevista en la cláusula 36, Plan de Jubilaciones y Pensiones.

• Que le sea pagado el monto que por pensión le corresponde desde el mes de enero de 2006, consistente en el 70% del ultimo salario integral, siendo la cantidad que percibía un salario mensual de Bs. 773,58, por lo que el 70% seria la cantidad de Bs. 541,50, lo cual constituía una cantidad inferior al salario mínimo para los años 2006, 2007, 2008, 2009 y lo que va de 2010, por lo que la misma se calculara en base a los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional para dichos años, por lo que reclama un total por concepto de pensiones de incapacidad dejados de percibir de Bs. 35.013,82.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada Gobernación del Estado Táchira, en su escrito de contestación a la demanda oponen como punto previo la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; señalando al respecto que según la Convención Colectiva existen diferencias en cuanto al nacimiento del derecho de la jubilación y la pensión de incapacidad; ya que el derecho a la jubilación nace una vez que el trabajador ha cumplido determinado tiempo de servicio a las ordenes del Ejecutivo, mientras que la pensión de incapacidad nace una vez declarada la incapacidad, mediante un informe medico expedido por un especialista del Seguro Social Obligatorio o en su defecto de la Junta Medica que designe el Ejecutivo del Estado.

Señalan que el accionante incurre en un error de interpretación del criterio sostenido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 29 de mayo de 2000, en virtud de que las circunstancias fácticas son completamente diferentes, ya que en el caso de la jurisprudencia alegada se debe tomar en cuenta, que efectivamente se adquirió el derecho a la jubilación y como consecuencia de ello y solo entonces se puede hablar de pagos periódicos; mientras que en el presente caso el accionante no adquirió el beneficio de incapacidad dentro de la relación laboral, debido a que no cumplió con los requisitos exigidos por la Convención Colectiva.

Que en base a los anteriores señalamientos, en virtud de la confusión de la parte accionante en cuanto a solicitar la aplicación de la Prescripción Trienal en vez de la Prescripción Anual, y por cuanto entre los oficios indicados el escrito libelar como interruptivos de la prescripción transcurrió entre uno y otro mas de un año, solicitan al Tribunal que sea declarada la Prescripción Anual, establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación al fondo de la demanda manifiestan que se desprende del libelo de demanda que el demandante no adquirió el beneficio de incapacidad dentro de la relación laboral, no obstante, la solicitud de incapacidad que realiza el actor esta basada única y exclusivamente en dicha relación laboral, tan es así, que invocan el amparo de la Convención Colectiva la cual solo es aplicable a los trabajadores al servicio del Ejecutivo Regional

En cuanto al argumento de la parte accionante donde hace referencia al ex -trabajador C.G., así como otro grupo de trabajadores debemos mencionar la grave confusión en que incurre la parte accionante, en virtud de que mezcla los beneficios otorgados tanto por jubilación como por incapacidad, siendo como ya se dijo figuras distintas, así mismo indican que es de resaltar que el ciudadano C.G., padecía de Insuficiencia Renal Crónica, patología esta que se encuentra incluida como una enfermedad altamente discapacitante de conformidad con lo previsto en las Normas de reposo Temporales y permanentes del IVSS.

Finalmente solicitan sea declarada prescrita la pretensión del demandante o en su defecto se declare Sin Lugar la presente demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Pruebas Documentales:

- Ejemplar en copia de la Convención Colectiva del Trabajo, constante de diecinueve (19) folios útiles, la cual corre inserta a los folios del ocho (08) al veintisiete (27). La misma no constituye un medio de prueba sino un instrumento legal que el Juez tomara en cuenta la momento de tomar su decisión.

- Cinco (05) ejemplares copias de los contratos de trabajo de fechas 12-01-1.987, 11-01-1988, 12-07-1.988, 13-02-1989 y 15-01-1990, constante de cuatro (04) folios útiles, los cuales corren insertos a los folios del 54 al 57, marcado “A”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.

- C.d.T. suscrita por la Directora de Infraestructura y Mantenimiento de Obras, marcado “B”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Constancias de Reposos emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fechas 01-12-2005 al 30-12-2005; 31-12-2005 al 29-01-2006; 30-01-2006 al 28-02-2006; 01-03-2005 al 30-03-2006; 31-03-2005 al 29-04-2006, marcadas “C”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.

- Forma 14-8 de fecha 07 de marzo de 2006, correspondiente a la Evaluación de Incapacidad Residual, constante de un (01) folio útil, corre inserta al folio sesenta y tres (63), marcado “D”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

- Oficio N°. 432-2006 de fecha 17 de abril de 2006, constante de un (01) folio útil, corre inserto al folio (64), marcado “D”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

- Copia de la Solicitud del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, constante de tres (03) folios útiles, corre inserta a los folios del 64 al 67, marcada “E”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

- P.A. N° 181-2006, de fecha 18 de marzo de 2006, constante de dieciocho (18) folios útiles, corre inserta a los folios del 68 al 84, marcada “E”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

- Oficio N° 1067 de fecha 27 de abril de 2006, suscrito por la Procuradora del Estado Táchira, constante de dos (02) folios útiles, marcado “F”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

- Correspondencia enviada a la Procuradora General del Estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 2006, constante de un (01) folio útil, corre inserta al folio (87), marcado “G”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

- Finiquito de Prestaciones Sociales firmados en original por el demandante, correspondiente al mes de febrero de 2006; Oficio de fecha 15 de septiembre de 2006, dirigido a la Ciudadana Lic. Dione Carolina Romero Tesorera General del Estado Táchira; Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondientes a los años 1987, 1988, 13-02-1989 y 1990, constante de quince (15) folios útiles, m arcados “H”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.

- Copia de Oficio DEAJ-DCCA-4-2006, Caracas de fecha 07 de abril de 2006, constante de un (01) folio útil, marcada “I”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

- Oficio N° 1957, de fecha 18 de julio de 2006, constante de tres (03) folios útiles, marcado “J”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

- Oficio N° 2156, de fecha 08 de agosto de 2006, constante de dos (02) folios útiles, marcado “J”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Correspondencia de fecha 25 de Octubre de 2006, constante de dos (02) folios útiles, marcado “J”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Correspondencia de fecha 18 de julio de 2007, constante de dos (02) folios útiles, marcado “J”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Correspondencia de fecha 14 de enero de 2009, constante de dos (02) folios útiles, marcado “J”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Correspondencia PGET/OF-N° 2010 de fecha 02 de febrero de 2010, marcado “J”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Decreto N°. 613 de fecha 12 de julio de 2006, constante de tres (03) folios útiles, marcado “K”. El mismo no constituye un medio de prueba sino un instrumento legal que el Juez tomara en cuenta la momento de tomar su decisión.

- Decreto sin número y sin mención del día y mes, del año 2006, constante de dos (02) folio útiles, marcado “K”. El mismo no constituye un medio de prueba sino un instrumento legal que el Juez tomara en cuenta la momento de tomar su decisión.

- Decreto N° 05 de fecha dos (02) de Enero de 2008, constante de dos (02) folios útiles, marcado “K”. El mismo no constituye un medio de prueba sino un instrumento legal que el Juez tomara en cuenta la momento de tomar su decisión.

- Oficio N° 2778 de fecha 14-09-2006, dirigido a la Secretaria General de Gobierno, marcado “K”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

- Manual de Reposos Temporales y Permanente del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, constante de catorce (14) folios útiles, corre inserto a los folios del 141 al 154, marcado “L”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

- Copias de los Decretos Ns°. 1152 y 1456, constante de seis (06) folios útiles, marcado “LL”. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso.

- Ejemplar del periódico Diario de la Nación de fecha 26-12-2006, en cuyo cuerpo “C”, página 5, de la ciudadana Z.G.. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se le opuso.

Pruebas de Exhibición:

- Solicitan la exhibición de los siguientes documentos, marcados “J”: expediente Administrativo correspondiente al demandante Á.S.A.C.; oficio signado con el N° 1957, de fecha 18 de julio de 2006, constante de tres (03) folios útiles, de fecha 18 de julio de 2006; oficio N° 2156, de fecha 08 de agosto de 2006, constante de dos (02) folios útiles; correspondencia de fecha 18 de julio de 2007, constante de dos (02) folios útiles; correspondencia de fecha 14 de enero de 2009, constante de dos (02) folios útiles.

- Solicitan la exhibición de los siguientes documentos, marcados “K”: Decreto N° 613 sin fecha, constante de tres (03) folios útiles, mediante el mismo, el ciudadano Gobernador para la fecha R.B.L.C., le concede el beneficio de incapacidad a 23 trabajadores que tenían los respectivos dictámenes emanados de la Procuraduría General del Estado Táchira, conforme a lo establecido en la Cláusula Trigésima Sexta de la Convención Colectiva recibido en Procuraduría en fecha 12-07-2006; Decreto sin número y sin mención del día y mes del año 2006, constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual el Gobernador del Estado Táchira R.B.L.C., concede el beneficio de pensión de incapacidad desde el 01-01-2006 al ciudadano C.G.; Decreto N° 05 de fecha dos (02) de enero de 2008; oficio N° 2778 de fecha 14-09-2006 dirigido a la Secretaria General de Gobierno; expediente del ciudadano C.G. que lleva en sus archivos La Procuraduría General del Estado Táchira, abierto en el momento de realizar el dictamen N° 2778, de fecha 14 de septiembre de 2006. Los anteriores documentos no fueron exhibidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Pruebas Documentales:

- Copia simple del Decreto N° 1152, de fecha 27 de octubre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, N° Extraordinario 1636. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Copia simple del finiquito. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Prueba de Informe:

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Dr. “Patrocinio Peñuela Ruíz”, se recibió respuesta del mismo en fecha 29 de septiembre del 2010, mediante la cual remitieron copia simple de la Historia Médica N°. 191635, perteneciente al ciudadano Á.S.A.C., cédula de identidad N° V- 3.795.631. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los alegatos expuestos por las partes durante el desarrollo del proceso, este Tribunal observa en primer lugar que la parte demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, agregando al respecto que la parte accionante tiene una confusión en virtud de que solicita la aplicación del lapso de la Prescripción Trienal en vez de la Prescripción Anual, por cuanto manifestó en su escrito libelar que el lapso para la interposición de este tipo de acciones según el criterio reiterado de la jurisprudencia patria es de 03 años de prescripción; así pues, es necesario señalar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como principio general que: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un año contado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo”. Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°. 138 de fecha 29 de Mayo de 2000, (Caso: C.P. contra CANTV) Exp-. 00-0033, con Ponencia del Magistrado Alberto Martíni Urdaneta y que fue ratificada mediante sentencia N°. 1170 de fecha 07 de Julio de 2006 (Caso: B.C. contra CADAFE) Exp. 06-303, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció como excepción a dicho principio, que el lapso de prescripción para el reclamo del beneficio de jubilación, es de tres (3) años contados a partir de la fecha terminación de la relación de trabajo, pues disuelto el vínculo de trabajo y adquirido el derecho a la jubilación, ya entre las partes existe un vínculo de naturaleza no laboral que se califica como de naturaleza civil lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil Venezolano que consagra la prescripción por el transcurso de tres (03) años.

Teniendo en cuenta lo antes expuesto, en la causa bajo estudio se evidencia que la parte actora pretende que a la pensión especial por incapacidad consagrada en la cláusula 36 de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores al servicio de la Gobernación del Estado Táchira, se le aplique el lapso de prescripción establecido por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para el cobro del beneficio de jubilación de 03 años y no el lapso de prescripción anual consagrado como principio general en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, los apoderados judiciales de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, manifiestan que el accionante incurre en un error de interpretación del criterio sostenido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 29 de mayo de 2000, en virtud de que las circunstancias fácticas son completamente diferentes, ya que en el caso de la jurisprudencia alegada se debe tomar en cuenta, que efectivamente se adquirió el derecho a la jubilación y como consecuencia de ello y solo entonces se puede hablar de pagos periódicos; mientras que en el presente caso el accionante no adquirió el beneficio de incapacidad dentro de la relación laboral, debido a que no cumplió con los requisitos exigidos por la Convención Colectiva.; por lo que en base a los anteriores señalamientos y en virtud de la confusión de la parte demandante en cuanto a solicitar la aplicación de la Prescripción Trienal en vez de la Prescripción Anual, requieren al Tribunal que sea declarada la Prescripción Anual, establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo culmino el 31 de diciembre de 2005.

Ahora bien, en relación al particular bajo estudio, debe señalar este Sentenciador, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Marzo de 2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., referente a la pensión de incapacidad consagrada en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensionados y Jubilados de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en la cual se señala que: “Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del 70 por ciento ni menor del 50 por ciento de su último sueldo…”. Estableció al respecto que a la reclamación por dicho concepto debe aplicarse el lapso de prescripción para las acciones laborales provenientes de la jubilación, es decir, que disuelto el vinculo laboral ya entre las partes, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 03 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Así pues, al observar este Tribunal de Juicio que el contenido y la naturaleza de la pensión especial por incapacidad consagrada en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensionados y Jubilados de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, es muy similar a la pensión especial por incapacidad consagrada en la cláusula 36 de la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Estado Táchira, considera que debe aplicarse dicho lapso de prescripción de 03 años a las acciones dirigidas al cobro del mencionado concepto.

En tal sentido, al no constituir un hecho controvertido y por tanto quedar establecido que la relación de trabajo que unió a las partes finalizó el 31 de diciembre de 2005 y al evidenciarse de los autos cursantes en el expediente que la presente demanda se interpuesto el día 03 de marzo del 2010, se concluye que entre la fecha de terminación del vinculo laboral y la fecha interposición de la demanda transcurrió un lapso de 04 años, 02 meses y 03 días.

Sin embargo, se observa que durante el desarrollo de la Audiencia de juicio Oral, Publica y contradictoria la apoderada judicial de la parte demandante manifestó entre otras cosas que aun y cuando la relación de trabajo culmino el 31 de diciembre del año 2005, por el hecho del príncipe, en el cuarto trimestre del año 2006, le cancelaron las prestaciones sociales al demandante, por lo que es a partir de esta fecha en que debe comenzar a correr el lapso de prescripción, teniendo en cuenta además que posteriormente con el propósito de interrumpir la prescripción el Secretario General y el Secretario Ejecutivo en nombre del Sindicato Único de Trabajadores del Estado Táchira, interpuso por ante la Secretaria General de Gobierno, en fecha 18 de julio de 2007, la lista de los ex –trabajadores que solicitan el otorgamiento del beneficio de incapacidad y por vejez, en la cual el se encuentra incluido y que en fecha 14 de enero de 2009, nuevamente se recurre ante el Secretario General de Gobierno del Estado Táchira y le solicitan el otorgamiento de la pensión por incapacidad y por vejez, motivo por el cual el lapso de prescripción fue interrumpido y la presente acción no se encuentra prescrita.

Por consiguiente, teniendo en cuenta los anteriores argumentos y al verificar que en efecto en el cuarto trimestre del año 2006, el ciudadano Á.S.A., recibió por parte de la demandada el pago de sus prestaciones sociales y que en fechas 18 de julio de 2007 y 14 de enero de 2009, el Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Estado Táchira, interpuso por ante la Secretaria General de Gobierno, la lista de los ex –trabajadores que solicitan el otorgamiento del beneficio de incapacidad y por vejez, entre los cuales se encuentra el aquí demandante, este Sentenciador declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada. Y así se decide.

Ahora bien, resuelto el punto referente a la prescripción de la acción este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo pasa a pronunciarse en relación al fondo de la presente causa y al respecto realiza las siguientes consideraciones: la pretensión del actor en el presente proceso, se circunscribe al reclamo de la pensión especial por incapacidad consagrada en la cláusula 36 numeral décimo de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores al servicio de la Gobernación del Estado Táchira, la cual señala textualmente lo siguiente:

Los trabajadores que gocen de una pensión de vejez o de incapacidad concedida por el Seguro Social Obligatorio y que tenga no menos de tres años de prestación de servicios al Ejecutivo Regional del Estado Táchira, podrán gozar de una pensión de incapacidad equivalente al 70% del salario integral que esté devengando

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Así pues, del contenido de la norma antes transcrita se deduce que cuando la misma hace referencia a que los trabajadores que gocen de una pensión de vejez o de incapacidad concedida por el Seguro Social Obligatorio y que tenga no menos de tres años de prestación de servicios al Ejecutivo regional del Estado Táchira, podrán gozar de una pensión de incapacidad equivalente al 70% del salario integral que esté devengando (negrillas propias del Tribunal); en tal sentido, debe tenerse en cuenta que la precitada norma establece una temporalidad en la declaratoria de dicha incapacidad, es decir, debe entenderse que la misma puede beneficiar a aquellos trabajadores que se incapaciten o que gocen de una pensión de vejez mientras se encuentren laborando al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Táchira, ya que al entenderse lo contrario, es decir, que la mencionada pensión puede ser reclamada por cualquier persona que luego de haber laborado por mas de 3 años al servicio de la Gobernación del Estado Táchira, haya obtenido una pensión de incapacidad o vejez por el Seguro Social posterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo con el Ejecutivo Regional, podría generar que cualquier ex trabajador por el solo hecho de haber laborado 3 años al servicio del Ejecutivo Regional, una vez obtenga la pensión de vejez o de incapacidad por parte del Seguro Social pueda reclamar dicho beneficio consagrado en la contratación colectiva, lo que haría excesivamente onerosa dicha cláusula, pues cualquier persona pudiera conformarse con laborar sólo 3 años al servicio del Ejecutivo para posteriormente reclamar la pensión a la que pudiera tener derecho; motivo este por el cual este Juzgador concluye que para que un trabajador sea beneficiado por la cláusula 36 de la Contratación colectiva que ampara a los trabajadores al servicio del Ejecutivo Regional del Estado Táchira, debe cumplir con tres requisitos para su aplicabilidad los cuales son: que el trabajador que aspira ser beneficiado por la cláusula 36, se incapacite o se le otorgué la pensión de vejez por el Seguro Social Obligatorio, mientras se encuentre laborando para el Ejecutivo Regional y que haya laborado un mínimo de 03 años al servicio del Ejecutivo y que cumpla con consignar los requisitos previstos en la cláusula.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que aun y cuando el demandante presto sus servicios para la demandada por un periodo de mas de 03 años, el mismo no adquirió el beneficio de incapacidad dentro de la relación laboral, que mantuvo con el Ejecutivo Regional del Estado Táchira, por cuanto su incapacidad fue otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 17 de abril de 2006 (F. 64); no obstante, de una revisión de las pruebas aportadas a los autos, se evidencia que al ciudadano C.G., a quien la Gobernación del Estado Táchira le concedió la pensión de incapacidad consagrada en la contratación colectiva, le fue determinada por el IVSS su discapacidad por insuficiencia renal crónica en fecha posterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Por consiguiente, considera este Juzgador que con el otorgamiento de la pensión especial por incapacidad al ciudadano antes mencionado, la Gobernación del Estado Táchira reconoció que independientemente que la pensión de incapacidad le haya sido determinada por el IVSS con posterioridad a la fecha de terminación de la relación de trabajo, le corresponde a los trabajadores disfrutar de dicho beneficio contractual consagrado en la cláusula 36 numeral décimo de la Contratación colectiva que ampara a los trabajadores al servicio del Ejecutivo Regional. Adicionalmente a ello, con el otorgamiento de dicha pensión especial creó la Gobernación del Estado Táchira un derecho para el demandante en el presente proceso, pues en igualdad de condiciones el trato dado en un momento determinado a un trabajador debe ser el mismo trato dado a otro en igualdad de condiciones; consideraciones estas por las cuales este Juzgador declara como procedente la presente demanda. Y así se decide.

Así pues, al declararse procedente la presente demanda, resulta forzoso para este Juzgador revisar y verificar los montos reclamados por el actor por pensión especial por incapacidad consagrada en la cláusula 36 de la Contratación Colectiva que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Estado Táchira, así tenemos que:

- Monto pendiente por la pensión de incapacidad (cláusula 36), correspondiente al año 2006, Bs. 6.498,00.

- Monto pendiente por la pensión de incapacidad (cláusula 36), correspondiente al año 2007, Bs. 6.967,60.

- Monto pendiente por la pensión de incapacidad (cláusula 36), correspondiente al año 2008, Bs. 8.853,00.

- Monto pendiente por la pensión de incapacidad (cláusula 36), correspondiente al año 2009, Bs. 10.760,22.

- Monto pendiente por la pensión de incapacidad (cláusula 36), correspondiente al año 2010, Bs. 1.935,00.

Lo que arroja un total pendiente a favor del ciudadano A.S.A.C., por pensión de incapacidad (cláusula 36), de Bs. 35.013,82, cantidad esta que debe cancelar la demandada Gobernación del Estado Táchira, al demandante antes identificado; así mismo se ordena a la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, regularizar a partir de la declaratoria de Ejecución del presente fallo, el pago de la Pensión de incapacidad especial mensual y vitalicia decretada a favor del demandante. Así se decide.

Ahora bien, las pensiones que dejó de cobrar el trabajador desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2005) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, serán indexadas mes a mes, el experto que determine dicha indexación el cual será designado por el Tribunal Ejecutor, deberá verificar que la pensión mensual antes indicada una vez sea indexada no sea inferior al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, para cada período, pues en dicho supuesto conforme a la Sentencia de fecha 25 de Enero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deberá homologar dicha pensión al valor del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial.

-III-

DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, que por cobro de pensión de incapacidad derivada del contenido de la cláusula 36 de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado, incoara el ciudadano A.S.A.C., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA; por tanto se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar al ciudadano Á.S.A., la cantidad total de Bs. 35.013,82, correspondiente a los siguientes montos: monto pendiente por la pensión de incapacidad (cláusula 36), correspondiente al año 2006, Bs. 6.498,00; monto pendiente por la pensión de incapacidad (cláusula 36), correspondiente al año 2007, Bs. 6.967,60; monto pendiente por la pensión de incapacidad (cláusula 36), correspondiente al año 2008, Bs. 8.853,00; monto pendiente por la pensión de incapacidad (cláusula 36), correspondiente al año 2009, Bs. 10.760,22 y por el monto pendiente por la pensión de incapacidad (cláusula 36), correspondiente al año 2010, Bs. 1.935,00. Así mismo se ordena a la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, ha regularizar a partir de la declaratoria de Ejecución del presente fallo, el pago de la Pensión de incapacidad especial mensual y vitalicia decretada a favor del demandante. Las pensiones que dejó de cobrar el trabajador desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2005) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, serán indexadas mes a mes, el experto que determine dicha indexación el cual será designado por el Tribunal Ejecutor, deberá verificar que la pensión mensual antes indicada una vez sea indexada no sea inferior al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, para cada período, pues en dicho supuesto conforme a la Sentencia de fecha 25 de Enero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deberá homologar dicha pensión al valor del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial. TERCERO: No Hay Condenatoria en Costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

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