Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 04 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO N° RP01-R-2008-000062

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.O.L., Defensora Pública Penal del ciudadano A.L.T.G., contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 09 de Abril de 2008, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano A.L.T.G. por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada M.O.L., Defensora Pública Penal del ciudadano A.L.T.G., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

…Señala esta defensa, y así lo hizo saber el día de la audiencia de presentación de detenidos, que no existen elementos de convicción para estimar que exista responsabilidad de mi representado en el presente caso, como para imponerlo de una medida de coerción personal, consistente en privación judicial preventiva de libertad, sin que conste en las actuaciones una pluralidad de elementos de convicción, es decir constando en las actuaciones un único elemento que pudiera incriminarlo, como lo es el acta policial, la cual por si sola no es suficiente; por otra parte señaló esta defensa que no esta acreditado el ordinal 3° del referido artículo, como lo es el peligro de fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de diez (10) años, que posee buena conducta predelictual y eso se evidencia en las actuaciones, tiene domicilio establecido, no concurriendo todas las circunstancias que establece el artículo 251 del COPP, para presumir el peligro de fuga, comprometiéndose la presunción de inocencia de mi defendido, principio éste consagrado en el artículo 8 ejusdem, y los principios de afirmación de libertad y estado de libertad, establecido en los artículos 9 y 243 ambos del mismo Código.

No se encuentra elemento alguno inserto a las actuaciones que por lo menos hagan presumir que efectivamente mi defendido haya participado en los delitos precalificados por la Representación Fiscal como lo son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 277 ambos del Código Penal Vigente.-

No puede considerarse cada uno de los aspectos reflejados en el acta policial como un elemento independiente de convicción, todos deben guardar relación entre si y estar concatenados unos con los otros, a saber, la declaración de TESTIGOS, que si bien es cierto señalan los funcionarios que a las 6:15 de la mañana en el sector de S. fe, le informaron a la comisión que se estaba realizando un enfrentamiento entre bandas, no es menos cierto que a la hora del procedimiento es factible encontrar personas transitando en la zona, que pudiera fungir como testigos del procedimiento, aunado que los funcionarios ni siquiera manifiestan quien les da esa información, solo reflejan en la cuestionada acta que le informan a la comisión policial que se estaba realizando un enfrentamiento entre bandas, y dicho procedimiento no se efectuó en horas de la madrugada para así justificar, la no presencia de testigos, los cuales son necesarios en este tipo de procedimiento, para corroborar o sustentar el dicho policial. Por lo que no está acreditado el supuesto previsto en el ordinal 2° del Artículo 250 ejusdem.

Así las cosas, el solo dicho de los funcionarios constituye un indicio de culpabilidad que no puede ser adminiculado con otros, en este caso por el cual ha siso privado de su libertad mi defendido por su presunta participación en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…

Cabe resaltar, que el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de imputación solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido por su presunta participación en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,…y el Tribunal tercero de Control decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido por su presunta participación en la comisión de los delitos antes señalados, por que consideró que se encuentran satisfechas las exigencias de os ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP, aunado que según el Tribunal también el ordinal 3° del artículo 250 del COPP, por la entidad del daño causado y por estar ante un concurso real de delitos.

OMISSIS

:

Por las razones antes expuesta, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control en fecha 09 de abril de 2008 en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano A.L.T.G. y se decrete su libertad, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mas, si la Corte de Apelaciones fuere del criterio de que lo procedente es la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito no sea la prevista al ordinal 8° del artículo 256 ejusdem, por cuanto la misma no implica la libertad del imputado, es solo un pronunciamiento que abstractamente decreta una libertad que no se materializa al momento y que en la mayoría de los casos resulta de imposible cumplimiento por parte de las personas que son asistidas por la Defensa Pública, pues la mayoría son personas de zonas marginales, rurales empobrecidas y de bajo recursos económicos.-

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la Abogada G.P., Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, ésta NO DIÓ CONTESTACION, al presente recurso.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09-04-2008, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

…Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado G.P.G., en contra del imputado A.L.T.G., quien se encuentra asistido por la defensora publica abogada M.O., en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277, del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; este Juzgado Tercero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 08 de abril de 2.008, cuando vecinos del sector las Malvinas del sector de S.F., realizaron llamada al Destacamento Policial N° 15, informándole que en ese sitio, se estaba suscitando un tiroteo entre bandas, trasladándose hasta ese sitio la comisión, logrando observar a un ciudadano, que se desplazaba con un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 milímetros de color plateada, y al dársele la voz de alto realizó un disparo a la comisión policial, siendo perseguido por estos incautándosele el arma en el pantalón bermudas, el cual contenía un cartucho del mismo calibre de la escopeta, quedando el mismo identificado como A.L.T.G., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.345.728,…hecho este que merece pena privativa de libertad, por no estar evidentemente prescrito; Igualmente surgen de las actas que conforman el presente asunto, elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, a saber, Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia de la detención de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, y de las incautaciones, cursante al folio 02; Al folio 06, Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al CICPIC, en la cual dejan constancia de haber recibido el procedimiento con el detenido un arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, con un cartucho percutido del mismo calibre, y un cartucho del mismo calibre sin percutir, Experticia de Reconocimiento legal mecánica y diseño, cursante al folio 10, en la cual se dejan constancia de las características del arma de fuego, del cartucho y de la concha; supuestos estos que hacen presumir a este juzgador que el imputado de autos, se encuentra incurso en la comisión de los delitos imputados por la representante fiscal; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los delitos investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga por la entidad del daño causado y por estar ante un concurso real de delitos; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.L.T.G., de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.345.728,…, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 277, del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; quien quedará recluido en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Se observa claramente como fundamento de la recurrente a su recurso el hecho de considerar que no existen elementos de convicción alguno que obre en contra de su representado. Para tratar de reforzar su criterio esboza una sentencia de la Sala de Casación Penal, en cuanto a lo establecido con respecto al solo dicho de los funcionarios actuantes, criterio éste que no es aplicable a todos los casos, como se pretende invocar en el recurso esgrimido.

En segundo lugar, debemos de una manera concisa señalar en cuanto a estos elementos de convicción que el legislador requiere como uno de los requisitos que han de darse a los fines de subsumir la conducta desplegada por el sujeto activo de los hechos sometidos a investigación, a los fines de poder en fundamento a ellos declarar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, y cuyo criterio indudablemente la defensa no comparte.

El maestro P.S., considera los elementos de convicción como mecanismos o herramientas de acción pre-probatorias que proporcionan el instrumento procesal penal a las partes, para que con ellos se pueda, por una parte sustentar el escrito de acusación fiscal, y por la otra se pueda ejercer la defensa.

Ahora bien, tales elementos de convicción no se rigen por ningún sistema de valoración, quedará a la discrecionalidad en primer lugar del representante del Ministerio Público actuante, y en segundo lugar al juez a través del sistema de la sana crítica, que habrá de pronunciarse con respecto a ello, para determinar o no la procedencia de una medida de privación de libertad.

Sabemos que sin menoscabar el principio de la presunción de inocencia, cuando el legislador habla de elementos de convicción, se refiere a sospechas de posible o probable culpabilidad, o mejor dicho como lo explana textualmente en el referido artículo “ la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado…”; entendiéndose la palabra “ estimar” como conceptuar, evaluar, valorar. De manera que al hablar el legislador de estos elementos de convicción no estableció a rajatabla, que la certeza fuere del cien por ciento, simplemente la existencia de un cierto grado de probabilidad de la culpabilidad de ese imputado, lo cual en forma conjunta conlleven hacia el poder establecer la comisión del hecho, pero sin que ello converja en interpretaciones de carácter jurídico, sino simplemente en tono a los hechos como tales. Por ello bastará al examinar la existencia de elementos de convicción simplemente la presencia de esos elementos en las actuaciones y las argumentaciones del actuante, en principio del Ministerio Público, para verificar el contenido de las actas procesales.

De allí que como agregado a lo antes dicho, existe en nuestro proceso penal, el elemento del peligro de fuga u obstaculización contenido en el mismo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al cual deberá el juzgador evaluar en cada caso en concreto que el presunto imputado evitará enfrentar su juzgamiento y la finalidad del proceso, es decir la sustracción a la acción de la justicia, y estos elementos que coadyuvan a presumir tales peligros han de emanar también del contenido mismo de las actas procesales en razón a los hechos mismos que se le pretenden imputar.

Vemos entonces en el caso que nos ocupa, como el Juez A quo, al pronunciarse en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público considera en fundamento del contenido de las actas procesales de las cuales emana en su criterio elementos de convicción que obran en contra del imputado, también ese peligro de fuga, por la entidad del daño causado, y por el concurso de delitos.

De manera que ciertamente como lo ha afirmado el Juez A quo, existen los elementos de convicción del contenido de las actas que rielan a los folios 12, acta de investigación penal, de fecha 8 de abril de 2.008, 16 190 planilla de remisión de objetos en la cual consta el arma incautada tipo escopeta calibre 12; folio 20 referido al Reconocimiento Legal N° 196 a la antes referida arma de fuego. por ejemplo. De manera que se examinan los hechos, los elementos de convicción que de ellos surgen, y se dicta la medida de privación de libertad como ocurrió en este caso.

De allí que considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente, por lo cual considera que se ha declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.O.L., Defensora Pública Penal del ciudadano A.L.T.G., contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 09 de Abril de 2008, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano A.L.T.G. por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta, Ponente

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

JULIAN HURTADO LOZANO.

El Juez Superior,

Dr. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA

CYF/lem.

ASUNTO N° RP01-R-2008-000062

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