Decisión nº 345 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRestitución De Guarda

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos demanda propuesta por el ciudadano ALVEIRO E.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.493.358, domiciliado en Casigua El Cubo del Municipio J.M.S.d.E.Z., asistido por la Defensora Pública 15, abogada V.E.M. y Rubí, intentó demanda de RESTITUCIÓN DE GUARDA, hoy RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, en contra de la ciudadana R.M.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.845.972, en relación con su hijo A.E.G.M., de siete (07) años de edad; manifestando que hace aproximadamente nueve (9) meses se separó de la ciudadana R.M.M.B., quien es madre de sus dos (2) hijas AREGELIA VANESSA y K.A.G.M., pero que existe un tercer hijo, el n.A.E.G.M., quien es su hijo mayor y cuya progenitora es otra ciudadana de la cual desconoce su paradero; que la demandada lo ayudó a criar a su hijo varón a pesar de no ser ésta su progenitora, y cuando se fue del hogar por problemas con la misma decidió no separar a su hijo de sus dos (2) hermanas; pero que cuando fue a buscar a su hijo como de costumbre el día 22-08-2009, el niño le manifestó que la referida ciudadana lo había maltratado con una correa, por lo que lo llevó al Hospital de Casigua donde el médico tratante constató las lesiones sufridas por su hijo a consecuencia del maltrato por parte de la ciudadana R.M.M.B.; luego el niño permaneció con su progenitor durante un (1) mes, pero que en fecha 11-09-2009, se levantó un acta en el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, donde orientaron a los ciudadanos ALVEIRO E.G.V. y R.M.M.B., en cuanto a las obligaciones de los padres con respecto a los hijos, y continuar con un programa de orientación familiar, siendo que en dicho acto acordaron por recomendaciones dadas por la psicólogo del C.d.P. que le hiciera entrega al niño a la ciudadana R.M.M.B., para que continuara viviendo con ella bajo su responsabilidad y mantuviera la unión con sus hermanas menores. Que en el mes de septiembre de 2009, fue a buscar a sus tres (3) hijos para comprarles los uniformes escolares y sus respectivas listas, y sorpresa para el mismo que la referida ciudadana se lo había llevado a Colombia, dejándole solo una carta en el que le explicaba el motivo de la referida decisión, por lo que acudió nuevamente al C.d.P., remitiendo el caso a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en S.B.d.E.Z., y de allí lo remitieron a la Policía J.M.S. de la Policía Regional del Estado Zulia, donde hizo efectiva la denuncia; después de pasados dos (2) meses, la ciudadana R.M.M.B. se apareció en su casa exigiéndole el pago de la manutención del tiempo en que estuvo desaparecida. Que en fecha 27-01-2010, el ciudadano ALVEIRO E.G.V. con la Consejera y un funcionario policial fueron a la casa de la mamá de la demandada, llevándose a su hijo, donde posteriormente se levantó un acta en el citado C.d.P. donde acordaron reintegrar al niño al hogar de la ciudadana R.M.M.B., con la salvedad de que el demandante podría visitar a sus hijos, exhortando a la referida ciudadana a cumplir con el acuerdo y evitando el traslado de los niños fuera del Municipio sin el consentimiento del progenitor. Por lo antes expuesto, es que el ciudadano ALVEIRO E.G.V. solicita la Restitución de Guarda, hoy Restitución de Custodia, de su hijo, ya que es su padre biológico y es con él con quien debe permanecer, a fin de brindarle la asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa que requiera.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 18-02-2010, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la comparecencia de la ciudadana R.M.M.B.. Asimismo, se ordenó oficiar a la Comandancia General de la Policía Regional del Estado Zulia, para que localicen el paradero del niño y hagan la entrega material del niño al ciudadano ALVEIRO E.G.V.. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 22-03-2010, se dio por notificada la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, siendo agregada la boleta a las actas del expediente en fecha 06-04-2010.

En fecha 08-04-2010, se agregó comunicación emanada del Departamento Policial del Municipio J.M.S. de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia que la ciudadana R.M.M.B. le hizo entrega formal del n.A.E.G.M., a su progenitor, ciudadano ALVEIRO E.G.V., en buen estado de salud.

En fecha 08-04-2010, la ciudadana R.M.M.B., asistida por la abogada en ejercicio V.A.S.s.d.p. citada en la presente causa.

En la misma fecha, en diligencia por separado la ciudadana R.M.M.B., asistida por la abogada en ejercicio Violeta Adrianza Suárez, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio antes nombrada.

Por escrito de fecha 14-04-2010, la abogada en ejercicio Violeta Adrianza Suárez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.M.M.B., dio contestación a la demanda intentada en su contra.

En fecha 20-04-2010, la abogada en ejercicio Violeta Adrianza Suárez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.M.M.B., promovió las pruebas que haría hacer valer en el juicio.

Luego en auto de fecha 21-04-2010, el Tribunal admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho, ordenando oficiar a la Escuela Campo Atalaya, población de Casigua El Cubo, Estado Zulia, al Intendente de la Prefectura del Municipio J.M.S.d.E.Z., en Casigua El Cubo, y al Juzgado Distribuidor del Municipio J.M.S.d.E.Z.. Asimismo, se ordenó escuchar la opinión del n.A.E.G.M., de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 26-04-2010, la abogada en ejercicio Violeta Adrianza Suárez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.M.M.B., solicitó se comisione al Juzgado del Municipio J.M.S.d.E.Z., a fin de que practique lo ordenado por el Tribunal en fecha 21-04-2010, en relación a la comparecencia del niño de autos a fin de manifestar su opinión al Tribunal, en virtud de que el mismo se encuentra viviendo con su progenitor. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 07-05-2010.

En fecha 30-04-2010, se agregó a las actas comunicación emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio J.M.S.d.E.Z..

En fecha 30-04-2010, se agregó a las actas resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referente a las testimoniales promovidas por la parte demandada.

Por acta de fecha 01-06-2010, le fue escuchada la opinión al n.A.E.G.M., de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07-06-2010, se agregó a las actas resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referente a la notificación del ciudadano ALVEIRO E.G.V..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a valorar la prueba pertinente para determinar si es procedente la presente demanda:

PARTE MOTIVA

I

- Copia certificada de la partida de nacimiento del n.A.E.G.M., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.M.S.d.M.J.M.S.d.E.Z., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente solo entre el ciudadano ALVEIRO E.G.V. con el niño antes mencionado, y no con la ciudadana R.M.M.B..

- Opinión del n.A.E.G.M., tomada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el que el mismo manifiesta que le gusta vivir con su papá, ya su mama Rosa la que lo crió lo maltrataba y le pegaba mucho con palos.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el ciudadano ALVEIRO E.G.V., actuando en representación de su hijo A.E.G.M., introdujo demanda contentiva de RESTITUCIÓN DE GUARDA, hoy RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, en contra de la ciudadana R.M.M.B., por cuanto el mismo es el padre biológico y le sea establecida la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículo 358, 359 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, mediante comunicación emanada del Departamento Policial del Municipio J.M.S. de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia que la ciudadana R.M.M.B. le hizo entrega formal del n.A.E.G.M., a su progenitor, ciudadano ALVEIRO E.G.V., en buen estado de salud.

A este respecto, este Tribunal observa que la parte demandada, ciudadana R.M.M.B., no es la madre biológica del n.A.E.G.M., que aunque fue criado por la misma junto con el ciudadano ALVEIRO E.G.V., no es titular de la p.p. y responsabilidad de crianza del mismo, mas si lo es el ciudadano A.E.G.M., por lo que este Tribunal en Interés Superior del niño de autos, y por cuanto la madre biológica del n.A.E.G.M., ciudadana I.D.C.M., se le desconoce su paradero, se le atribuye el ejercicio de la c.d.n.A.E.G.M., a su progenitor ciudadano ALVEIRO E.G.V.. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 CON LUGAR la presente RESTITUCIÓN DE GUARDA, hoy RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, solicitada por el ciudadano ALVEIRO E.G.V., en contra de la ciudadana R.M.M.B., en relación con el n.A.E.G.M.; en consecuencia, se le atribuye el ejercicio de la c.d.n.A.E.G.M. al ciudadano ALVEIRO E.G.V., ya que es el padre biológico, y por ende el titular de la P.P. y de la Responsabilidad de Crianza.

 Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Asimismo, publíquese en la página Web: http://zulia.tsg.gov.ve/login.asp. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de Junio de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha en horas de Despacho se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 345, y se libraron boletas de notificación.- La Secretaria.-

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