Decisión nº 2013-008 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de enero de dos mil trece.

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2012-000159

PARTES DEMANDANTES: ALVENIS CHOURIO, E.S., ABDEMAGO MARQUEZ, NEILO BOSCAN, J.V., EIRIS ATENCIO, EDUARDO URDANETA Y BELTRAN GARCIA , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Número V-9.723.135, 7.794.788, 7.876.357, 4.849.863, 3.599.100, 7.805.161, 11.394.254. 3.511.230 respectivamente, domiciliados en la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.P.B., J.R.O., N.C.E.M.M., NISLEE DEL CARMEN PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 83.410, 83.377, 101.740 y 135.039 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “G.R. INVERSIONES, CA” (GUEROINCA). Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de julio de 2006, bajo el No. 37, Tomo 57-A.

APODERADO JUDICIAL: D.A.M. abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 13.404.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamentaron los actores su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 22 de noviembre de 2010 comenzaron a laborar para la demandada, desempeñando el cargo de obrero los ciudadanos ALVENIS CHOURIO, E.S., ABDEMAGO MARQUEZ, NEILO BOSCAN, JOSE VILLASMIL Y EIRIS ATENCIO (categoría A del tabulador de nómina diaria del Contrato Colectivo Petrolero), el ciudadano EDUARDO URDANETA desempeñaba el cargo de OPERADOR (categoría A del tabulador nómina diaria del Contrato Colectivo Petrolero) y BELTRAN GARCIA desempeñaba el cargo de CAPORAL (Tabulador del Contrato Colectivo Petrolero) en la obra “Servicio de Mantenimiento Integral de Vegetación en las Instalaciones de la Planta GLP Bajo Grande Estado Zulia, siendo la actividad de la empresa ejecución de obras y servicios mediante contratos para la Industria Petrolera Venezolana.

Que la empresa siempre les cancelo Contrato Colectivo Petrolero, y en varia oportunidades les suspendía el pago pero ellos continuaban laborando, hasta que en fecha 22 de mayo de 2011, la expatronal decide paralizar la obra y suspender sus pagos, teniendo que acudir igual a la planta, por cuanto alegaba la patronal que no debían dejar sola la obra.

Que a los ciudadano A.C., E.S., ABDENAGO MARQUEZ, N.B., J.V. y EIRIS ATENCIO, se les continuo cancelando la TEA y a los ciudadanos EDUARDOURDANETA Y BELTRAN GARCIA no se les canceló dicho beneficio, hasta el 14 de noviembre de 2011, que la expatronal comenzó de nuevo a cancelarles sus salarios.

Que en fecha 15 de diciembre de 2011, el representante de la empresa D.P. les informo que estaban despedidos, que pasaran por las oficinas a retirar el pago, pero que no les fue cancelado conforme a la Contratación Colectiva Petrolera, y la empresa por vía conciliatoria no le ha querido cancelar sus diferencias, por lo que acuden ante esta vía Jurisdiccional a solicitar las mismas, en razón de los siguientes conceptos:

E.A., J.V., NEILO BOSCAN, ABDENAGO MARQUEZ, E.S., ALVENIS CHOURIO, EDUARDO URDANETA Y BELTRAN GARCIA: Tiempo de servicio para todos es 1 año 23 días, salario diario Bs. 158,52, salario mensual 4.755,58.

  1. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Reclaman los actores la cantidad de bolívares 2.377,79. Individualmente.

  2. -ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Reclaman los actores la cantidad de bolívares 2.377,79. Individualmente.

  3. - ANTIGÜEDAD LEGAL; Reclaman los actores la cantidad de bolívares 4.357,10 individualmente.

  4. - UTILIDADES SEGÚN LOS SALARIOS COBRADOS: Reclaman los actores la cantidad de bolívares 6.989,31 individualmente. Todo especificados en el escrito libelar.

  5. - UTILIDADES: Articulo 70 numeral 8 de la Convención Colectiva Petrolera: Reclaman los actores la cantidad de bolívares 4.970,67. Individualmente.

  6. - PREAVISO: Reclaman los actores la cantidad de bolívares 3.459,71. Individualmente.

  7. - VACACIONES VENCIDAS: Reclaman los actores la cantidad de bolívares 3.921,00. Individualmente.

  8. - AYUDA VACACIONAL VENCIDA: Reclaman los actores la cantidad de bolívares 3.921,00. Individualmente.

  9. - EXAMEN PRE-RETIRO: Reclaman los actores la cantidad de bolívares 79,22. Individualmente.

    10: SEMANAS PENDIENTES POR CANCELAR: Reclaman los actores la cantidad de 25 semanas en bolívares la cantidad de 14.913,50. Individualmente.

  10. - TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION, TEA: Reclaman los actores EDUARDO URDANETA Y BELTRAN GARCIA la cantidad de 13 TEA, es decir; bolívares 27.300,00 para cada uno.

    Por lo que en definitiva reclaman los ciudadanos ERIS ATENCIO, J.V., NEILO BOSCAN, ABDENAGO MARQUEZ, E.S., ALVENIS CHOURIO, en total la cantidad de bolívares 48.122,45 para cada uno. Y en el caso de los ciudadanos EDUARDO URDANETA Y BELTRAN GARCIA la cantidad de bolívares 75.422,45, así como costos y costas procesales e indexación. Por lo que se estima la demanda en la cantidad de bolívares 439.579,50 lo que equivale a( 5.783,94 UT.)

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

    La representación judicial de la demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Alega la improcedencia de unas indemnizaciones previstas en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las de un supuesto Contrato Colectivo Petrolero, denominados Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado, así como el tiempo de duración de la relación laboral que no es el señalado por los actores, queriendo que se condene a pagar a su representada conceptos y cantidades que se deriven de ello.

    Admitió que los actores laboraban para su representada como obreros, pero alegando que el ciudadano E.S., comenzó el 18 de enero de 2011, los otros demandantes ingresaron por el SISDEM exceptuando a los ciudadanos EDUARDO URDANETA y B.G., quienes fueron solo trabajadores de su representada, es decir; los contrató su representada no específicamente para obra en cuestión, por lo que no son beneficiarios de la Contratación Colectiva Petrolera, haciendo la salvedad que el ciudadano EDUARDO URDANETA, es el propietario de la maquina (tractor) y como propietario era el operador de la misma, por lo que niega, rechaza y contradice que sean beneficiarios del Contrato Colectivo Petrolero cansemos

    Reconoce que la relación laboral terminó el 15 de diciembre de 2011, pero niega, rechaza y contradice que fuera un despido injustificado, alegando que la misma termino al culminar la obra de Servicio de manejo integral de vegetación de las instalaciones de la planta GLP Bajo Grande (PDVSA).

    Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos EDUARDO URDANETA Y BELTRAN GARCIA hayan sido contratados para trabajar en la obra de servicios de Manejo integral de bajo grande puesto ellos, fueron trabajadores de su representada no contratados exclusivamente para la ejecución de la obra.

    Negó, rechazo y contradijo que su representada le haya suspendido el pago a los actores y que continuaran efectuando sus labores o asistiendo a sus puestos de trabajo, ya que; si fue suspendida pero por ordenes de PDVSA, siendo causa ajena a su representada, quedando comprometida PDVSA a cancelarle la TEA a los actores E.A., J.V., NEILO BOSCAN, ABDENAGO MARQUEZ, E.S., A.C., que fueron los únicos que ingresaron por el sistema SISDEM, y lo que los ciudadanos EDUARDO URDANETA y BELTRAN GARCIA, no fueron favorecidos por PDVSA con el beneficio TEA, ya que; no eran trabajadores petroleros, así mismo; niega que el ciudadano D.P. les haya dicho que debían esperar su salario y que el mismo estaría seguro, pues PDVSA al suspender las labores quedo comprometida solo a pagar la TEA a quienes eran beneficiarios del mismo.

    Niega que el ciudadano D.P. les haya dicho el 15 de diciembre de 2011 que estaban despedidos, lo cierto es que los ciudadanos E.A., J.V., NEILO BOSCAN, ABDENAGO MARQUEZ, E.S., ALVENIS CHOURIO salieron en una publicación por el SISDEM, siendo que su representada licita tanto en empresas publicas como privadas y los ciudadanos EDUARDO URDANETA Y BELTRAN GARCIA no salieron por el SISDEM sino los contrato su representada amparados por la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que niega que su representada le adeude a los hoy actores E.U. y B.G. beneficio alguno de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011. Pues sus beneficios eran por Ley Orgánica del Trabajo.

    Negó y rechazo que se les adeude a los actores E.A., J.V., NEILO BOSCAN, ABDENAGO MARQUEZ, E.S., ALVENIS CHOURIO, EDUARDO URDANETA Y BELTRAN GARCIA, un tiempo de servicio para todos de 1 año y 23 días, con un salario mensual de Bs. 4.755,58.

  11. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Negó y rechazo se le adeude a los actores la cantidad de bolívares 2.377,79. Individualmente. Los actores no refieren a que tipo de convención colectiva se refieren.

  12. -ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Negó y rechazo se le adeude a los actores la cantidad de bolívares 2.377,79.

  13. - ANTIGÜEDAD LEGAL; Negó y rechazo se le adeude a los actores la cantidad de bolívares 4.357,10 individualmente. Los actores no refieren a que tipo de convención colectiva se refieren.

  14. - UTILIDADES SEGÚN LOS SALARIOS COBRADOS: Negó y rechazo que se le adeude a los actores la cantidad de bolívares 6.989,31 individualmente.

  15. - UTILIDADES: Negó y rechazo que se le adeude a los actores la cantidad de bolívares 4.970,67. Individualmente.

  16. - PREAVISO: Negó y rechazo que se le adeude a los actores la cantidad de bolívares 3.459,71. Individualmente.

  17. - VACACIONES VENCIDAS: Negó y rechazo que se le adeude a los actores la cantidad de bolívares 3.921,00. Individualmente. Los actores no refieren a que tipo de convención colectiva se refieren.

  18. - AYUDA VACACIONAL VENCIDA: Negó y rechazo que se le adeude a los actores la cantidad de bolívares 3.921,00. Individualmente.

  19. - EXAMEN PRE-RETIRO: Negó y rechazo que se le adeude a los actores la cantidad de bolívares 79,22. Individualmente.

    10: SEMANAS PENDIENTES POR CANCELAR: Negó y rechazo que se le adeude a los actores la cantidad de bolívares 14.913,50. Individualmente. Haciendo la salvedad que no saben bajo que derechos se refieren y que oportunamente se les cancelo todos y cada uno de los conceptos laborales que les correspondían.

  20. - TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION, TEA: Negó y rechazo que se le adeude a los actores EDUARDO URDANETA Y BELTRAN GARCIA la cantidad de 13 TEA; es decir, la cantidad de bolívares 27.300,00 para cada uno.

    Por lo que N. y rechazo se le adeude a los actores E.A., J.V., NEILO BOSCAN, ABDENAGO MARQUEZ, E.S., ALVENIS CHOURIO, en total la cantidad de bolívares 48.122,45 para cada uno, y a los ciudadanos EDUARDO URDANETA Y BELTRAN GARCIA la cantidad de bolívares 75.422,45, así como costos y costos procesales e indexación, por lo que en definitiva Negó y Rechazó que se le adeude a los actores la cantidad de bolívares 439.579,50 lo que equivale a 5.783,94 UT.) Solicitando del Tribunal que declara sin lugar lo solicitado, así como las costos, costas procesales y la indexación

    DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés.

    Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.

    En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, atienden a establecer si efectivamente la demandada de autos honro su obligación frente a los trabajadores, de allí que dada la forma en al cual se dio contestación a la demanda, en principio se endosa en la demandada la carga de la prueba, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre lo controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que la misma no ha negado la existencia de la relación laboral. Quede así entendido.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    PRUEBAS DOCUMÉNTALES:

    Relativas a ALBENIS CHOURIO:

    Promovió en copia constante de 34 folios útiles recibos de pago de salario semanal donde se evidencia que se le cancelaban conceptos denominados según el contrato petrolero. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los reconoció y dado que de los mismos se evidencia el salario devengado por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Promovió constante de 01 folio útil en copia simple cheque con el cual le pagaron sus prestaciones sociales con fecha posterior a la finalización de la relación laboral procediendo en consecuencia la mora. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, y dado que de la misma se evidencian los conceptos y montos cancelados al co-demandante en cuestión, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Promovió constante de 01 folio en copia simple calculo de prestaciones sociales la cual no se efectuó de manera correcta, donde se verifica fecha de ingreso y egreso. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, y dado que de la misma se evidencian los conceptos y montos calculados al co-demandante en cuestión, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Relativas a E.S.:

    Promovió en copia al carbón constante de 15 folios útiles sobres de pago de salario semanal donde se incluyen conceptos devengados por el actor donde se evidencia conceptos que forman la contratación colectiva petrolera. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los reconoció y dado que de los mismos se evidencia el salario devengado por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Promovió constante de 01 folio carné de identificación, para demostrar la relación laboral. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo reconoció, sin embargo, siendo que se encuentra reconocida la relación de trabajo, no resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

    Promovió constante de 01 folio útil en copia simple cheque con el cual le pagaron sus prestaciones sociales con fecha posterior a la finalización de la relación laboral. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, y dado que de la misma se evidencian los conceptos y montos cancelados al co-demandante en cuestión, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Promovió constante de 01 folio en copia simple calculo de prestaciones sociales la cual no se efectuó de manera correcta, donde se verifica fecha de ingreso y egreso. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, y dado que de la misma se evidencian los conceptos y montos cancelados al co-demandante en cuestión, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Relativas a EDUARDO URDANETA:

    Promovió en copia al carbón constante de 28 folios útiles sobres de pago de salario semanal donde se incluyen conceptos devengados por el actor donde se evidencia conceptos que forman la contratación colectiva petrolera. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los reconoció y dado que de los mismos se evidencia el salario devengado por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Promovió constante de 01 folio útil en copia simple cheque con el cual le pagaron sus prestaciones sociales con fecha posterior a la finalización de la relación laboral procediendo en consecuencia la mora. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, y dado que de la misma se evidencian los conceptos y montos cancelados al co-demandante en cuestión, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Promovió constante de 01 folio carné de identificación, para demostrar la relación laboral. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo reconoció, sin embargo, siendo que se encuentra reconocida la relación de trabajo, no resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

    Promovió constante de 01 folio en copia simple cálculo de prestaciones sociales. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, y dado que de la misma se evidencian los conceptos y montos cancelados al co-demandante en cuestión, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Relativas a J.V.:

    Promovió en copia al carbón constante de 34 folios útiles, sobres de pago de salario semanal donde se incluyen conceptos devengados por el actor donde se evidencia conceptos que forman la contratación colectiva petrolera. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los reconoció y dado que de los mismos se evidencia el salario devengado por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Promovió constante de 01 folio útil en copia simple cheque con el cual le pagaron sus prestaciones sociales. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, y dado que de la misma se evidencian los conceptos y montos cancelados al co-demandante en cuestión, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Promovió constante de 01 folio en copia simple cálculo de prestaciones sociales. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, y dado que de la misma se evidencian los conceptos y montos cancelados al co-demandante en cuestión, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Relativas a ABDEMAGO MARQUEZ:

    Promovió en copia al carbón constante de 34 folios útiles, sobres de pago de salario semanal donde se incluyen conceptos devengados por el actor donde se evidencia conceptos que forman la contratación colectiva petrolera. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los reconoció y dado que de los mismos se evidencia el salario devengado por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Promovió constante de 01 folio útil en copia simple cheque con el cual le pagaron sus prestaciones sociales. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, y dado que de la misma se evidencian los conceptos y montos cancelados al co-demandante en cuestión, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Promovió constante de 01 folio, en copia simple, cálculo de prestaciones sociales. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, y dado que de la misma se evidencian los conceptos y montos cancelados al co-demandante en cuestión, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Relativas a B.G.:

    Promovió en copia al carbón constante de 23 folios útiles sobres de pago de salario semanal donde se incluyen conceptos devengados por el actor. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los reconoció y dado que de los mismos se evidencia el salario devengado por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Promovió constante de 01 folio útil carné de identificación para demostrar la relación laboral. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo reconoció, sin embargo, siendo que se encuentra reconocida la relación de trabajo, no resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

    Promovió constante de 01 folio útil, copia simple calculo de prestaciones sociales. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, y dado que de la misma se evidencian los conceptos y montos cancelados al co-demandante en cuestión, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Relativas a NEILO BOSCAN:

    Promovió en copia al carbón constante de 28 folios útiles sobres de pago de salario semanal donde se incluyen conceptos devengados por el actor. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los reconoció y dado que de los mismos se evidencia el salario devengado por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Promovió constante de 01 folio útil carné de identificación para demostrar la relación laboral. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo reconoció, sin embargo, siendo que se encuentra reconocida la relación de trabajo, no resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

    Promovió constante de 01 folio útil en copia simple, cheque con el cual le pagaron sus prestaciones sociales. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, y dado que de la misma se evidencian los conceptos y montos cancelados al co-demandante en cuestión, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Promovió constante de 01 folio en copia simple calculo de prestaciones sociales. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, y dado que de la misma se evidencian los conceptos y montos cancelados al co-demandante en cuestión, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Relativas a EIRIS ATENCIO:

    Promovió en copia al carbón constante de 28 folios útiles sobres de pago de salario semanal donde se incluyen conceptos devengados por el actor donde se evidencia conceptos que forman la contratación colectiva petrolera. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los reconoció y dado que de los mismos se evidencia el salario devengado por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Promovió constante de 01 folio útil carné de identificación para demostrar la relación laboral. Al efecto, la parte contra quien se opuso lo reconoció, sin embargo, siendo que se encuentra reconocida la relación de trabajo, no resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

    Promovió constante de 01 folio útil en copia simple cheque con el cual le pagaron sus prestaciones sociales. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, y dado que de la misma se evidencian los conceptos y montos cancelados al co-demandante en cuestión, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Promovió constante de 01 folio en copia simple cálculo de prestaciones sociales. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, y dado que de la misma se evidencian los conceptos y montos cancelados al co-demandante en cuestión, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Relativas a TODOS:

    Promovió en 02 folios útiles hojas sueltas de prensa del diario Panorama de fecha 28 de octubre de 2010 donde aparece lo del SISDEM y refleja a los actores bolívares E.A., J.V., NEILO BOSCAN, ABDENAGO MARQUEZ, E.S., A.C., donde fueron seleccionados para trabajar con la empresa demandada. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, y dado que de la misma se evidencia cuales de los actores ingresaron a prestar sus servicios a través del Sistema de Democratización de Empleo SISDEM, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    TESTIMONIAL:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.M., A.M. y A.P., todos plenamente identificados en las actas procesales. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, de dejó constancia de la incomparecencia de dichos testigos, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    EXHIBICION:

    Solicitó del Tribunal instara a la demandada a exhibir los originales de los recibos semanales presentados por los actores ERIS ATENCIO, J.V., NEILO BOSCAN, ABDENAGO MARQUEZ, E.S., ALVENIS CHOURIO, EDUARDO URDANETA Y BELTRAN GARCIA. Al efecto, siendo que las documentales de dichos recibos fueron reconocidas por la parte demandada, resulta inoficiosa su exhibición, quedando por reproducido el análisis y valor probatorio otorgado. Así se decide.-

    Solicito del Tribunal instara a la demandada a presentar los originales de los recibos de pago asi como de la copia del cheque con la cual se les cancelaron sus prestaciones sociales presentados por los actores ERIS ATENCIO, J.V., NEILO BOSCAN, ABDENAGO MARQUEZ, E.S., ALVENIS CHOURIO, EDUARDO URDANETA Y BELTRAN GARCIA. Al efecto, siendo que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada, resulta inoficiosa su exhibición, quedando por reproducido el análisis y valor probatorio otorgado. Así se decide.-

    Solicitó del Tribunal instara a la demandada, a presentar las Declaraciones Trimestrales de las Utilidades presentada por la demandada ante el Ministerio de Trabajo a los fines de demostrar la relación laboral de los actores ERIS ATENCIO, J.V., NEILO BOSCAN, ABDENAGO MARQUEZ, E.S., ALVENIS CHOURIO, EDUARDO URDANETA Y BELTRAN GARCIA. Al efecto, al parte demandada no presentó dichas documentales, sin embargo, dado que lo pretendido probar es la existencia de una relación de trabajo, y ello no forma parte de lo controvertido en autos, quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera inoficiosa dicha exhibición, razón por la cual se desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

    Solicitó del Tribunal instara a la demandada a presentar los originales de las inscripciones de los actores ERIS ATENCIO, J.V., NEILO BOSCAN, ABDENAGO MARQUEZ, E.S., ALVENIS CHOURIO, EDUARDO URDANETA Y BELTRAN GARCIA por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales así como la inscripción por el Banavih constancia de ahorro habitacional. Al efecto, al parte demandada no presentó dichas documentales, sin embargo, dado que lo pretendido probar es la existencia de una relación de trabajo, y ello no forma parte de lo controvertido en autos, quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera inoficiosa dicha exhibición, razón por la cual se desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    Promovió 08 planillas de liquidación de prestaciones sociales acompañadas del cheque entregado a cada uno de los actores emitido por su representada a favor de los actores E.A., J.V., NEILO BOSCAN, ABDENAGO MARQUEZ, E.S., ALVENIS CHOURIO, EDUARDO URDANETA Y BELTRAN GARCIA marcado de la “A” a la H” en forma correlativa en 20 folios útiles. Al efecto, la parte contra quien se opuso los reconoció, y dado que de los mismos se evidencian los conceptos y montos cancelados los demandantes, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Publicación del SISDEM en 02 folios útiles marcado con las letras “I y J” a favor de los ciudadanos ERIS ATENCIO, J.V., NEILO BOSCAN, ABDENAGO MARQUEZ, E.S., ALVENIS CHOURIO a los efectos de demostrar la veracidad de la relación laboral. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, y dado que de la misma se evidencia cuales de los actores ingresaron a prestar sus servicios a través del Sistema de Democratización de Empleo SISDEM, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Promovió 06 planillas de pago de utilidades en originales acompañadas del cheque recibió por los actores, emitido a nombre de los actores enumerados del 01 al 06 los cuales consigno en 23 folios útiles par demostrar que nada adeuda a los actores. Al efecto, la parte contra quien se opuso los reconoció, y dado que de los mismos se evidencian los montos cancelados a los demandantes por dicho concepto, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    Un acta de paralización de obra emitida por PDVSA, los actores y su representada consignada en 04 folios útiles marcado “L” en los cuales se evidencia que los actores firmaron la referida acta. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, y dado que de la misma se evidencia que efectivamente existió una suspensión de la relación de trabajo por paralización de la obra por parte de al Superintendecia de manejo de Instalaciones no Industriales de PDVSA GAS, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos L.U., M.F., M.G., M.S.Y.D.P., plenamente identificados en las actas procesales. Sin embargo, siendo la oportunidad procesal fijada para su evacuación, únicamente comparecieron los ciudadanos M.G. y L.G.U., quienes dieron respuesta a lo interrogado en los siguientes términos:

    M.G.: “Yo soy la administradora de la empresa, si los conozco a todos, es necesario, tengo la potestad de despedirlos, la obra estuvo suspendida por 5 o 6 meses, en ningún momento ellos fueron a la obra en el tiempo de suspensión culminando la obra por terminación del contrato”.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia desechar del proceso esta testimonial, habida cuenta, que la testigo manifestó expresamente laborar en la empresa desempeñando un cargo de dirección y confianza, y dada la forma en la cual dio respuesta a las interrogantes planteadas, colige quien suscribe que su deposición estuvo anímicamente influenciada, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    L.G.U.: “No trabajo allí actualmente, trabaje en el lapso de noviembre 2010 hasta finales de 2011 en Bajo grande PDVSA GAS, si conozco a los actores ellos trabajaban con nosotros en la obra, yo era coordinador de la obra, nosotros en el lapso de mayo 2011 hubo un acuerdo con PDVSA y los actores para suspender la obra por problemas de pago, una vez paralizada la obra fue que salí de la empresa, el señor BELTRAN era mi segundo en la parte de campo, EDUARDO URDANETA era el operador de la maquina y hacía servicio pase de rastra y rotativos, los otros trabajadores eran de campo y fumigación, EDUARDO URDANENTA también era el dueño de la maquina en sociedad con su hermano, en el transcurso de la obra hubo disputas con los hermanos por la maquina, a él se le cancelaban los servicios de la maquina y sus servicios.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia otorga valor probatorio a esta testimonial, siendo que su deposición fue precisa y directa, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntado ofreciendo al proceso elementos de convicción en relación a la suspensión de la relación de trabajo, así como el cargo y régimen laboral aplicado a los actores, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    INSPECCION JUDICIAL:

    Solicitó del Tribunal se trasladara a las instalaciones de Bajo Grande a los fines de: 1.- Verificar las labores que se realizaron en la obra 66704 Servicio de Manejo Integral de Vegetación en las Instalaciones de la Planta GLP Bajo Grande y que el personal de dicho trabajo, verificar las labores que realizaron los actores en dicha obra y empresa. 2.- Verificar si en la Obra 66704 Servicio Integral de Vegetación en las instalaciones de la Planta GLP Bajo Grande quedo algún trabajo pendiente o se termino de realizar dicha obra, así mismo verificar en que tiempo se comenzó, si hubo alguna paralización (especificar el tiempo de paralización) y el momento en el cual culmino. 3.- Verificar quienes trabajaron en la obra 66704 Servicio de Manejo Integral de Vegetación de las instalaciones de la planta GLP Bajo. 4.- Cualquier otro elemento que se suscite en la presente Inspección Judicial. Al efecto, una vez constituido el Tribunal en la sede indicada, fue informado que la información solicitada no reposa en dicha sede, por ser una gerencia operativa, y que la misma reposa en la Gerencia de Servicios Generales en el Edificio R.U.; en consecuencia, resultando la información suministrada inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, quien sentencia desecha del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

    INFORMES:

    Solicitó de este Tribunal, que oficiara a PDVSA GAS, Superintendencia de Mantenimiento Mayor TYD Metano del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que informara a este Tribunal: Cuales son los trabajadores que la empresa GUEROINCA contrato junto con PDVSA en la obra 66704, Servicio Integral de manejo de vegetación en las Instalaciones de la planta GLP Bajo Grande para demostrar cuales eran los trabajadores amparados por el Contrato Colectivo Petrolero. Igualmente Cuales son los trabajadores que la empresa GUEROINCA contrato junto con PDVSA en la obra 66704, Servicio Integral de manejo de vegetación en las Instalaciones de la planta GLP Bajo Grande para demostrar cuales eran los trabajadores les pago TEA y el periodo de la misma. En caso de cancelar TEA mientras se suspendió la Obra manifestar los motivos, circunstancias porque surgió dicha obligación y porque pagaron dicho beneficio durante la suspensión de la obra ya mencionada, para demostrar los trabajadores que eran amparados por el Contrato Colectivo Petrolero. Al efecto, en fecha 03 de octubre de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-4511, de cual se recibió resultas en fecha 14 de diciembre de 2012 cursante del folio 67 al 71, y dado que la información suministrada resulta para la resolución de lo controvertido en autos, en relación a los trabajadores registrados a través de SISDEM, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

    En primer término, analizado lo relativo a los co-demandantes EDUARDO URDANETA Y BELTRAN GARCÍA, del escrito de contestación a la demandada, se denota que la demandada reconoce la prestación de un servicio, pero bajo el alegato, que de manera alguna los referidos demandantes fueron beneficiario de la contratación colectiva de la industria petrolera, pues su labor no estaba relacionado en nada al ramo, aunado a que su contrato de trabajo estuvo desde el inicio enmarcado bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, esencialmente cuando no se ha logrado demostrar que las actividades desempeñadas por los actores pueda calificarse de inherente o conexa con la actividad desarrollada por la Industria Petrolera.

    En relación a este a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado D.O.M.D., en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:

    Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

    La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

    (...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

    En el caso sub examine, los co-actores en cuestión señalan claramente, que prestaron sus servicios en la ejecución de la obra “SERVICIO DE MANEJO INTEGRAL DE VEGETACIÓN EN LAS INSTALACIONES DE LA PLANTA GLP DE BAJO GRANDE”, lo cual no quedo reconocido y demostrado del análisis efectuado al material probatorio aportado, pero vale destacar que lo que no esta demostrado, es que sus funciones en forma alguna podrían relacionarse con la actividad petrolera o mas aún, que se constituyera como un proceso indispensable en la actividad productiva de la PLANTA GLP DE BAJO GRANDE.

    En ese sentido, es necesario determinar en principio si efectivamente existe una inherencia o conexidad por lo que pasamos al estudio de la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    1. Estuvieren íntimamente vinculados,

    2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    3. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, lo cual siendo carga probatoria de la parte accionante en el caso de autos, la no logro demostrar que dichos elementos coexistieran y dieran lugar a tal situación jurídica, principalmente cuando no existe al menos indicios de que la empresa demandada se dedica exclusivamente a la explotación de hidrocarburos, siendo incluso, que en caso del ciudadano EDUARDO URDANETA, quedó demostrado de las testimoniales evacuadas y valoradas por este tribunal, que el mismo era el propietario de la maquinaria que operaba, la cual fue alquilada por la empresa demandada, lo que quiere decir que tampoco estaba destinada exclusivamente para alguna actividad inherente a la explotación de hidrocarburos.

    Así las cosas, resulta sencillo deducir que ni la actividad desarrollada por la empresa para la cual los demandantes prestaron sus servicios, ni la labor desempeñada por estos, constituyen presunción alguna de que entre las co-demandadas exista una inherencia y/o conexidad conforme a lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 22 del Reglamento de la Ley sustantiva Laboral y por ende, mal pueden los demandantes pretender la aplicación de los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera. Así se decide.-

    Del mismo modo, se evidencia de los recibos de pagos cursantes en actas, los cuales fueron igualmente reconocidas por las partes y así valoradas por este Tribunal, que los demandantes al termino de la relación de la relación laboral que mantuvieron única y exclusivamente con la mencionada empresa –según lo probado en actas-, recibieron el pago de sus prestaciones sociales, determinadas bajo el marco la Ley Orgánica del Trabajo, y según se evidencia con un salario incluso mayor al que los ciudadanos EDUARDO URDANETA Y BELTRAN GARCIA, pretenden conforme al Anexo 1 de la Contratación Colectiva Petrolera, por lo que siendo la reclamación de los actores, con origen en una diferencia sobre el pago de dichas prestaciones sociales por efectos de la no aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera y siendo que, como anteriormente se hizo mención al no existir inherencia y conexidad entre las demandadas mal pueden los demandantes pretender la aplicación de los beneficios contenidos en dicho cuerpo normativo, resulta a todas luces IMPROCEDENTES los conceptos como TEA y diferencias exigidas por los ciudadanos EDUARDO URDANETA y BELTRAN GARCIA. Así se decide.-

    Por otra parte, en lo que respecta a los ciudadanos ALVENIS CHOURIO, E.S., ABDENAGO MARQUEZ, N.B., J.V. y EIRIS ATENCIO, a diferencia de los ciudadanos EDUARDO URDANETA y B.G., ha quedado demostrado, en autos, y así reconocido por las partes que efectivamente prestaron servicios como obreros para la empresa demandada, ingresando a través del Sistema de Democratización de Empleo SISDEM. Ello así, garantizaba a los referidos demandantes una contratación de carácter temporal y con lo beneficios contemplado en la Contratación Colectiva para los Trabajadores de la Industria Petrolera, por establecerlo así las políticas de funcionamiento del mencionado SISDEM. Siendo así, que se observa de autos, específicamente de los recibos de pago, que efectivamente los mismos devengaron por sus servicios como Obreros, el salario previsto en el anexo 1, del referido cuerpo normativo.

    Ahora bien, ha quedado reconocido que en el caso de los ciudadanos ALVENIS CHOURIO, A.M., N.B., J.V. y EIRIS ATENCIO, comenzaron a prestar sus servicios en fecha 22 de noviembre de 2010, pero en el caso del ciudadano E.S., la demandada plantea un nuevo panorama, al alegar que su relación de trabajo inició en fecha 18 de enero de 2011. En ese sentido, al someter la controversia a los medios probatorios cursantes en autos, se obtiene; según la documental cursante al folio 25, la cual fue reconocida por las partes y así valorada por quien sentencia, que efectivamente la fecha de inicio corresponde al 18-01-11, teniendo como indicio que este último, no fue seleccionado conjuntamente con los ciudadanos ALVENIS CHOURIO, A.M., N.B., J.V. y EIRIS ATENCIO, mediante publicación de fecha 28 de octubre de 2010, sino que su notificación de selección fue publicada en prensa de fecha 06 de enero de 2011. En consecuencia, a los fines de la determinación de las diferencias adeudadas a los demandantes, para el caso del ciudadano E.S., se tendrá como fecha cierta de inicio de la relación de trabajo el 18 de enero de 2011. Así se decide.-

    Forma igualmente parte de controvertido en el caso sub judice, el tiempo efectivo para la determinación de los conceptos adeudados a los actores, habida cuenta, que ha quedado reconocido por las partes que durante la vigencia de la relación laboral, existió un periodo de suspensión de la relación de trabajo, así bajo el análisis del acervo probatorio cursante en autos, (folios 299 al 303), colige esta jurisdicente que desde el 22 de mayo de 2011 hasta el 14 de noviembre de 2011, la ejecución de la obra estuvo paralizada bajo la causal prevista en el literal H del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, hemos de entender como Suspensión de la Relación de Trabajo, la paralización temporal de la prestación de servicios, por causas expresamente previstas en la Ley, sin que por ello deje de existir el vínculo laboral entre las partes. Así pues, el artículo 94 de la ley Orgánica del Trabajo prevé:

    Artículo 94. Serán causas de suspensión:

    a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

    b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;

    c) El servicio militar obligatorio;

    d) El descanso pre y postnatal;

    e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;

    f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;

    g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y

    h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores

    .

    Ciertamente, al contraponer esta normativa a la situación de hecho bajo estudio, claramente se circunscribe en la causal prevista en el literal h). Ahora bien, el artículo 97 ejusdem, igualmente prevé:

    Artículo 97. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.

    La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial

    .

    Conforme lo previsto en la citada norma, el tiempo durante el cual la relación de trabajo se mantuvo en suspenso, no será computado a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, por lo que mal pueden los demandantes pretender que al pago de lo correspondiente a su prestación de Antigüedad, sea adicionado lo correspondiente al periodo transcurrido desde el 22 de mayo de 2011 hasta el 14 de noviembre de 2011, habida cuenta, que ha quedado demostrado en autos que durante dicho periodo la relación de trabajo se mantuvo suspendida, y por efectos legales contemplados en las disposiciones ut supra, la Antigüedad de los trabajadores no comprenderá el tiempo de suspensión. Así se establece-

    Así las cosas, tenemos que en el caso de los ciudadanos ALVENIS CHOURIO, A.M., N.B., J.V. y EIRIS ATENCIO, cuya fecha de ingreso atiende al 22 de noviembre de 2010, hasta el 22 de mayo de 2011, fecha en la cual se suspende la relación de trabajo, y luego del 14 de noviembre al 15 de diciembre de 2011, fechas en las cuales se reactivó nuevamente la relación de trabajo y feneció, se ha de computar un tiempo efectivo para el pago de sus prestaciones sociales de siete (07) meses, resultando en consecuencia improcedentes las pretensiones relativas a las SEMANAS PENDIENTES POR CANCELAR y las UTILIDADES DE SALARIOS PENDIENTES. Así se decide.-

    En tal sentido, de conformidad con lo previsto en la cláusula 25 literal b) de la Contratación Colectiva Petrolera, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, se verifica de los recibos de pago cursantes en autos, (folios 34 al 261), los cuales fueron reconocidos por las partes, el salario devengado por los actores durante el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, que los demandantes devengaban un Salario Básico de Bs. 79.22, y un Salario Normal de Bs. 95.08, así pues determinados el salario normal, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en el referido cuerpo normativo se obtiene un Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad de Bs. 141,29, por lo que en atención a lo contenido en la cláusula 25 literal b de la Contratación Colectiva Petrolera, corresponde por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, la cantidad de 30 días, que a razón de Bs. 141,29, arroja un monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍOVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.238,70). Ahora bien, conforme se evidencia de las documentales cursantes a los folios 24 y 26 al 29, los ciudadanos ALVENIS CHOURIO, A.M., N.B., J.V. y EIRIS ATENCIO, recibieron de la empresa por dicho concepto, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.398,50), que al ser deducido del monto antes indicado, arroja un monto adeudado de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.843,20). Así se decide.-

    De conformidad con lo previsto en la cláusula 25 literal c) de la Contratación Colectiva Petrolera, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, corresponde a los actores por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, la cantidad de 15 días, que a razón de Bs. 141,29, arroja un monto de DOS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.119,35). Así se decide.-

    De conformidad con lo previsto en la cláusula 25 literal d) de la Contratación Colectiva Petrolera, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, corresponde a los actores por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, la cantidad de 15 días, que a razón de Bs. 141,29, arroja un monto de DOS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.119,35). Así se decide.-

    De conformidad con lo previsto en la cláusula 25 literal a) de la Contratación Colectiva Petrolera, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, corresponde a los actores por concepto de PREAVISO, la cantidad de 15 días, que a razón de Bs. 95,08, arroja un monto de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.426,20). Así se decide.-

    Reclaman igualmente los demandantes las diferencias por concepto de UTILIDADES; así pues, se determina que por el numero completo de meses laborado por los actores, a saber siete (07), corresponde por este concepto proporcionalmente la cantidad de 70 días, que a razón de Bs. 95,08, arroja un monto correspondiente de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.655,60). Ahora bien, conforme se evidencia de autos (folios 274 al 296) los ciudadanos ALVENIS CHOURIO, A.M., N.B., J.V. y EIRIS ATENCIO, recibieron de la empresa por dicho concepto, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 4.367,14), que al ser deducido del monto antes indicado, arroja un monto adeudado de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.288,46). Así se decide.-

    En lo que respecta a las VACACIONES y la AYUDA VACACIONAL, y partiendo de las consideraciones que anteceden relativas a que el tiempo efectivo de servicio fue de siete meses, de conformidad con lo previsto en la cláusula 24, literal c), del referido cuerpo normativo, corresponde a los demandantes dos enteros con ochenta y tres décimas (2.83) por cada mes completo de servicios, en consecuencia; siendo el numero de meses completos laborados de siete (07) a razón de 2.83 días por cada uno, se obtiene una base proporcional de 19.81 días, que a razón de Bs. 95.08, arroja un monto de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.883,53). Ahora bien, conforme se evidencia de las Liquidaciones canceladas a los demandantes, la demandada honró oportunamente su obligación en relación a los conceptos bajo estudio, habida cuenta que los co-demandantes ALVENIS CHOURIO, ABDENAGO MARQUEZ, N.B., J.V. y EIRIS ATENCIO, recibieron por ambos conceptos en total, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.700,98), por lo que a todas luces resulta improcedente las reclamaciones por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL. Así se decide.-

    En este orden de ideas. Analizando lo relativo a la pretensión por concepto de EXAMEN PRE-RETIRO, de conformidad con lo previsto en la cláusula 70 de la Contratación Colectiva, corresponde a los co-demandantes ALVENIS CHOURIO, ABDENAGO MARQUEZ, N.B., J.V. y EIRIS ATENCIO, el equivalente a un día de salario básico, en consecuencia le es adeudado la cantidad de SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 79,22). Así se decide.-

    Así mismo, en el caso del ciudadano E.S., cuya fecha de ingreso atiende al 18 de enero de 2011, hasta el 22 de mayo de 2011, fecha en la cual se suspende la relación de trabajo, y luego del 14 de noviembre al 15 de diciembre de 2011, fechas en las cuales se reactivó nuevamente la relación de trabajo y feneció, se ha de computar un tiempo efectivo para el pago de sus prestaciones sociales de cinco (05) meses y cuatro (04) días, resultando en consecuencia improcedentes las pretensiones relativas a las SEMANAS PENDIENTES POR CANCELAR y las UTILIDADES DE SALARIOS PENDIENTES. Así se decide.-

    En tal sentido, de conformidad con lo previsto en la cláusula 25 literal b) de la Contratación Colectiva Petrolera, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, se verifica de los recibos de pago cursantes en autos, (folios 34 al 261), los cuales fueron reconocidos por las partes, el salario devengado por los actores durante el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, que los demandantes devengaban un Salario Básico de Bs. 79.22, y un Salario Normal de Bs. 95.08, así pues determinados el salario normal, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en el referido cuerpo normativo se obtiene un Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad de Bs. 141,29, por lo que en atención a lo contenido en la cláusula 25 literal b de la Contratación Colectiva Petrolera, corresponde por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, la cantidad de 15 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas 15 días de indemnización, para un total de 30 días, que a razón de Bs. 141,29, arroja un monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.238,70). Ahora bien, conforme se evidencia de las documentales cursantes a los folios 25, el ciudadano E.S., recibió de la empresa por dicho concepto, la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.188,45), que al ser deducido del monto antes indicado, arroja un monto adeudado de TRES MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.050,25). Así se decide.-

    De conformidad con lo previsto en la cláusula 25 literales c) y d) de la Contratación Colectiva Petrolera, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, se denota la improcedencia de las reclamaciones por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL y ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, dado que del contenido de las citadas normas, se extrae como requisito de procedencia, la prestación del servicio al menos en fracción superior a 6 meses, y dado que el ciudadano E.S., prestó efectivamente sus servicios durante cinco (05) meses y cuatro (04) días, resultan IMPROCEDENTES tales conceptos . Así se decide.-

    De conformidad con lo previsto en la cláusula 25 literal a) de la Contratación Colectiva Petrolera, y claros en base a los argumentos de derecho que anteceden, corresponde al actor por concepto de PREAVISO, la cantidad de 7 días, que a razón de Bs. 95,08, arroja un monto de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 665,56). Así se decide.-

    Reclaman igualmente el co-demandante en cuestión las diferencias por concepto de UTILIDADES; así pues, se determina que por el numero completo de meses laborado, a saber cinco (05), corresponde por este concepto proporcionalmente la cantidad de 50 días, que a razón de Bs. 95,08, arroja un monto correspondiente de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.754,00). Ahora bien, conforme se evidencia de autos (folio 15) el ciudadano E.S., recibió de la empresa por dicho concepto, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.124,06), que al ser deducido del monto antes indicado, arroja un monto adeudado de SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 629,94). Así se decide.-

    En lo que respecta a las VACACIONES y la AYUDA VACACIONAL, partiendo de las consideraciones que anteceden relativas a que el tiempo efectivo de servicio fue de cinco (5) meses, de conformidad con lo previsto en la cláusula 24, literal c), del referido cuerpo normativo, corresponde al demandante dos enteros con ochenta y tres décimas (2.83) por cada mes completo de servicios, en consecuencia; siendo el numero de meses completos laborados de cinco (05) a razón de 2.83 días por cada uno, se obtiene una base proporcional de 14.15 días, que a razón de Bs. 95.08, arroja un monto de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.345,38). Ahora bien, conforme se evidencia de las Liquidaciones canceladas a los demandantes, la demandada honró oportunamente su obligación en relación a los conceptos bajo estudio, habida cuenta que el co-demandante E.S., recibió por ambos conceptos en total, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.349,97), por lo que a todas luces resulta IMPROCEDENTE las reclamaciones por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL. Así se decide.-

    En este orden de ideas. Analizando lo relativo a la pretensión por concepto de EXAMEN PRE-RETIRO, de conformidad con lo previsto en la cláusula 70 de la Contratación Colectiva, corresponde al ciudadano E.S., el equivalente a un día de salario básico, en consecuencia le es adeudada la cantidad de SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 79,22). Así se decide.-

    En definitiva, deberá la Sociedad Mercantil G.R. INVERSIONES, C.A. (GEROINCA), cancelar a cada uno de los ciudadanos ALVENIS CHOURIO, A.M., N.B., J.V. y EIRIS ATENCIO, la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.875,78); y al ciudadano ENDER SARCOS la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.424,97). Por las diferencias indicadas en los conceptos que anteceden. Así se decide.-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA, que por Diferencias de Prestaciones Sociales, siguen los ciudadanos EDUARDO URDANETA y B.G., en contra de la Sociedad Mercantil GUEDEZ ROMERO INVERSIONES, C.A. (GUEROINCA)

SEGUNDO

PATRCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Diferencias de Prestaciones Sociales, siguen los ciudadanos ALVENIS CHOURIO, A.M., NEILO BOSCAN, J.V., EIRIS ATENCIO y E.S., en contra de la Sociedad Mercantil GUEDEZ ROMERO INVERSIONES, C.A. (GUEROINCA).

TERCERO

SE CONDENA a la Sociedad Mercantil G.R. INVERSIONES, C.A. (GUEROINCA), a cancelar a cada uno de los ciudadanos ALVENIS CHOURIO, A.M., N.B., J.V. y EIRIS ATENCIO, la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.875,78); y al ciudadano ENDER SARCOS la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.424,97). Por las diferencias indicadas en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO

NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2.013. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

A.. S.M.R. DELGADO

La Jueza

Abg. M.P.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

A.. M.P.

La Secretaria

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