Decisión nº DP11-L-2009-000003 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNancy Griselys Silva
ProcedimientoCalificación De Despido
  1. ASUNTO: DP11-L-2009-000003

  2. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALVENIS J.V.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 10.456.069 y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada E.P., venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad número V-8.619.907, debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo el número 70.029 y de este domicilio.

    PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil EXPRESOS PEGAMAR C.A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.

    MOTIVO DE LA DEMANDA: Solicitud De Calificación de Despido.

  3. ANTECEDENTES PROCESALES.

    En fecha 7 de enero de 2009, el ciudadano ALVENIS J.V.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 10.456.069 y de este domicilio, presentó por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos escrito contentivo de SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, contra la Empresa Mercantil EXPRESOS PEGAMAR C.A, siendo distribuida a este Tribunal, sustanciado como fue, en fecha 12 de enero de 2009, se dicto Despacho saneador, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, subsanada la misma y por no ser contraria a derecho||, se admito en este Tribunal en fecha 6 de marzo de 2009, librándose la correspondiente notificación.

    En fecha 28 de mayo de 2009, se dejó constancia en el expediente por el ciudadano alguacil del Circuito Judicial, de haberse practicado la notificación a la parte demandada en fecha 28 de mayo de 2009, y de conformidad con el debido proceso, la secretaria CERTIFICO la notificación practicada y consignada por el alguacil, en esa misma fecha el tribunal dictó auto de seguridad jurídica donde se dejo constancia de la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En fecha 16 de junio de 2009, a las 10:30 horas de la mañana, día y hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar CON LUGAR la pretensión incoada por el accionante en la presente causa., de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

    La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles para el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

    ...el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación i en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado del incumplimiento de la carga de comparecer…

    (Carnuletti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, p. 952).

    Ante, tal panorama, es menester para quien suscribe, recalcar, que en el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto la admisión de los hechos como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte de la demandada a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están en derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, el Tribunal sentenciara conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante, en consecuencia se considera necesario precisar, que no siendo contraria a derecho la petición del demandante.

    Bajo este mapa referencial, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia N° 866 de fecha 17 de febrero de 2004, en juicio incoado por el ciudadano A.S. contra VEPACO C. A., donde se estableció:

    (II) “…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…”

    (III) “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

    Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrita en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO Y EL COBRO DE LOS SALARIOS CAIDOS, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual manera, se infiere de la sentencia parcialmente transcrita en precedencia, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales.

    Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:

    En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

    En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a que:

    1. Existió una relación de trabajo entre el trabajador actor ciudadano ALVENIS J.V.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 10.456.069 y de este domicilio, y la Empresa Mercantil EXPRESOS PEGAMAR C.A

    2. El actor prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada desde el 10 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2008, cuando fue despedido por el ciudadano J.C., en su condición de socio de la línea, en consecuencia dicha terminación fue por despido injustificado;

    3. Que el ultimo salario diario promedio devengado por el actor, ascendió a la cantidad de OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.82,67).

    4. Que el servicio prestado por el trabajador a la Empresa accionada consistía en ser COLECTOR de las Unidades de Transporte Publico de la referida empresa.

    Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

    Asimismo, a los fines de evitar confusiones en cuanto el termino de los cinco días de caducidad, para intentar la calificación de despido, se empiezan a computar al día hábil siguiente en que ocurre el despido, y encontrándose los Tribunales Laborales en vacaciones decembrinas, desde el 24 de diciembre de 2008 hasta el 06 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, el día hábil siguiente se computa a partir del 7 de enero de 2009. Así se decide.

    En consecuencia se tiene como injustificado el despido y se ordena la reincorporación inmediata del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y con los mismos derechos, deberes y obligaciones inherentes al cargo que ocupaba al producirse el ilegal despido, asimismo se ordena el pago de los salarios caídos al trabajador dejados de percibir, calculados a partir del 27 de mayo de 2009, fecha ésta en que fue notificada la empresa demandada, hasta la fecha en que se efectúe el reenganche del trabajador, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios, quedando entendido que los salarios caídos deben cuantificarse en base al salario normal promedio diario devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior, de conformidad con lo tipificado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En sintonía con lo antes expuesto, al trabajador hasta la presente fecha le corresponden veintiocho (28) días de pago de salarios caídos, que a razón de salario promedio diario, por la cantidad de OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.82,67) arroja un monto de DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.314,76); Monto que seguirá causándose hasta la fecha efectiva del reenganche del trabajador. Así se establece.-

  5. DISPOSITIVO.

    Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por no ser contraria a derecho la petición del demandante DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano ALVENIS J.V.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 10.456.069 y de este domicilio, y la Empresa Mercantil EXPRESOS PEGAMAR C.A. En consecuencia se tiene como injustificado el despido y se ordena la reincorporación inmediata del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y con los mismos derechos, deberes y obligaciones inherentes al cargo que ocupaba al producirse el ilegal despido.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar al trabajador ciudadano ALVENIS J.V.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 10.456.069 y de este domicilio la cantidad de de DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.314,76), por concepto de salarios caídos, calculados hasta la presente fecha.

TERCERO

Se condena en costas a la parte accionada.

CUARTO

Se ordena la publicación de la presente decisión en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia en la Site denominada Región Aragua.

. Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. N.G.S.

La Secretaria,

Abg. Lisenka Castillo

En la misma fecha de hoy siendo las 9:00 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lisenka Castillo.

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