Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 26 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001590

ASUNTO : KP11-P-2010-001590

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ABG. Y.Y.B.Q.

FISCAL 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ABG. J.R.F.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. P.P. (DEFENSA DE J.I.T.B.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. L.A. (DEFENSA DE NAUDYS R.Z.P.

IMPUTADOS: NAUDYS R.Z.P. y J.I.T.B.

DELITOS: TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, (EN LO QUE RESPECTA A NAUDYS R.Z.P.) Y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETS Y PSICOTROPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, (EN LO QUE RESPECTA A J.I.T.B.

Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de los ciudadanos NAUDYS R.Z.P. y J.I.T.B., identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del articulo 46 numeral 4 ejusdem; 277 del Código Penal y 63 con relación al articulo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica contra la Corrupción (En lo que respecta a Naudys R.Z.P.) y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETS Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal (En lo que respecta a J.I.T.B., quienes fuesen aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 47, Comando Regional número 04, en horas de la mañana del día 24 de agosto de 2010, audiencia en la cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados imputados, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

El día 25 de agosto del presente año, siendo las 03:30 p.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, oportunidad en la cual se fijó audiencia oral, la cual tuvo lugar el día de hoy.

Iniciado el acto convocado, previa designación del Defensor Publico al ciudadano NAUDYS R.Z.P., asi como la juramentación del Defensor Privado al ciudadano J.I.T.B., los cuales se impusieron del contenido de las actas conjuntamente con sus respectivos defensores, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos NAUDYS R.Z.P., quien se trasladaba uniformado como funcionario de la Fuerza Armada Nacional, y J.I.T.B., quienes fuesen aprehendidos en horas de la mañana del día 24 de agosto de 2010, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 47, Comando Regional número 04, en el punto de Control ubicado en la pastora, sector la Pastora, Municipio Torres del estado Lara, quienes se dirigían en un vehiculo con las siguientes caracteristicas: Marca: Daihatsu, Modelo: Terios AWD A/T J210LG-GQGNZ, Color: Plata, Placa: AA905WF, Año: 2010, Clase: Camionewta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería 8XAJ210G0A9512681, el cual se desplazaba en sentido Trujillo - Lara, cuyo conductor, identificado como NAUDYS R.Z.P., el cual viajaba en compañía del ciudadano J.I.T.B., ambos identificados en actas, le fuese indicado que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que seria objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez estacionado el vehiculo el prenombrado ciudadano, trato de entablar una conversación con el funcionario que realizaba la revisión, a quien intentó persuadir para que no continuara con dicha revisión, ofreciéndole dinero en repetidas oportunidades al funcionario S/ 1ro. Leones Manzano Gerson, para que no le efectuara la revisión al bolso que se encontraba en el asiento trasero del vehiculo y el bolso que se encontraba en dicha parte, oportunidad en la cual el funcionario SM3 D.J.B., le indicó al ciudadano J.I.T.B., que bajara del vehiculo, el cual portaba un arma de fuego, la cual le fue retenida, motivo por el cual se le requirió la colaboración a los ciudadanos M.C.P.P., L.M.L.P., G.A.T.M., y J.A.H.R., identificados en actas, quienes fungieron como testigos, logrando detectar un bolso negro y azul eléctrico marca bagmax, descrito en actas, la cantidad de cuarenta envoltorios de forma rectangular, tipo panela, forradas con cinta plástica de color negro y cinta pegante transparente, y en el interior del bolso negro y azul, marca American Eagle, la cantidad de cuarenta envoltorios de forma rectangular, tipo panela, forradas con cinta plástica de color negro y cinta pegante transparente, para un total de ochenta envoltorios, los cuales contenían en su interior polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada COCAINA, la cual la Prueba de Orientación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fuere presentada, arrojó como resultado un peso bruto de 42, 945 gramos, al cual le fuese tomada una muestra para su análisis de 0,002 gramos y un peso neto de 42, 943 gramos y 43, 800 gramos, al cual le fuese tomada una muestra para su análisis de 0,002 gramos y un peso neto de 43,798 gramos, resulto ser positivo para la droga conocida como cocaína, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, procediendo a imputarle al ciudadano NAUDYS R.Z.P. , la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del articulo 46 numeral 4 ejusdem; 277 del Código Penal y 63 con relación al articulo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica contra la Corrupción y al ciudadano J.I.T.B., la presunta comisión de los delitos de y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETS Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, requiriendo, igualmente, en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para le sea decretada MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por concurrir los supuestos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo, de conformidad con el articulo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decretase la medida de incautación preventiva sobre el mencionado vehiculo, toda vez que se presume que el mismo fue empleado en la comisión del delito, asi como el dinero incautado, esto es la cantidad de trescientos setenta dólares americanos, ciento setenta euros y mil setecientos cuarenta y siete bolívares, y en caso de que se acuerde se participe a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), asimismo, de conformidad con el articulo 62 ejusdem la autorización de ejecutar, incautación o inmovilización de las cuentas bancarias o cajas de seguridad a nombre de los referidos imputados, una vez verificada la existencia de las mismas, para lo que se oficiara en el curso de la investigación al SUDEBAN y finalmente solicitó la autorización para intervenir y en ese sentido examinar, intervenir y extraer los mensajes de textos, números teléfonos de las llamadas entrantes y salientes a fin de practicar experticia de vaciado de contenido, toda vez que se hace necesario profundizar en la investigación, el tiempo solicitado de esta diligencia será de 30 días y dicha interceptación la hará el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuya sala de resguardo se encuentra el bien, fundamentando su pedimento en los artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignando en la audiencia realizada prueba de orientación, tres folios útiles, y la misma arrojo como resultado un peso neto de 42.943 y 43,798 de la droga conocida como Cocaína, y consigna en este acto en original las constancias médicas de los imputados, en dos folios útiles.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, a los imputados NAUDYS R.Z.P. y J.I.T.B., libre de apremio y coacción manifestaron de viva voz su volunta de declarar y en tal sentido el ciudadano J.I.T.B., expresó: “El día lunes en la noche yo tome la camioneta de la empresa abusivamente por que trabajo en la compañía Mackeny Sport como seguridad y yo tengo porte de arma y eso fue en el DARFA en fuerte Tiuna, yo salí ese día en la noche e iba a San Cristóbal y pase buscando a Zavala y yo lo acercaba a Valencia, pero pasamos por el Vigía, y echamos gasolina y el fue a comer y esto de la droga es mi responsabilidad, a mi me llegaron en un Y.R. y me dieron las dos maletas y yo las guarde ahí, y cuando llegamos a la alcabala yo no le había dicho a él nada y yo la vi fácil y por eso lo hice, y de los dólares y de los euros, eso me quedo de un viaje que hice a Cuba. Es Todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE: Me dieron las maletas en el Vigía; yo conocía a Zavala por que él era amigo de un compadre que murió; a mi me dieron un Nokia y me dijeron que trajera la droga a Barquisimeto y que ellos me iban a llamar; a mi me dijeron hay 80 kilos y ya; yo tengo una cuenta corriente en Banesco; el saldo final de la cuenta creo que es de 200 bolívares fuertes; yo me conseguí con Zavala en puente Real en San Cristóbal por que lo iba a acercar hasta Barquisimeto; yo vivo en San A.d.T. en residenciado en la carrera 8 Nº 10-45 Barrio R.P., dos cuadras al lado de la Avenida Venezuela, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0276-7712884; yo nunca he vivido en Colombia; no tengo bienes en Colombia; el dueño de la empresa es J.M., esa empresa es una aduana; yo traía dos bolsos, un koala negro y una maleta verde; Zavala estaba uniformado pro que tenia que presentarse en Valencia; Zavala estaba llevando a su mamá; yo tome la camioneta de la empresa sin permiso; a Zavala lo conozco desde hace 2 años para acá; mi carro personal; ahorita mío es un optra que me gane en una rifa y lo tengo empeñado, yo no tengo ni Mazda 3, ni una fortuner. Es Todo. Se deja constancia que el Defensor Privado no tiene Preguntas. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: El dinero es mío y a mi me dieron una parte adelante y los guardias me sacaron una parte del dinero. Es Todo”.

Al hacer uso de su derecho, explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales, si como la imposición del precepto constitucional manifestó: “Yo soy militar activo, manejo helicóptero, soy padre de familia y estoy bien, soy amigo de Iván desde hace 1 o 2 años por razones de trabajo fui a San Cristóbal llevando a mi mamá a casa de un familiar, e Iván me dice que él me daba la cola y que lo único que me dijo fue que lo acompañara al Vigía, yo cuando me monte llevaba mi bolso con mi ropa sucia y mis cosas, y su equipaje no vi nada extraño y no vi nada fuera de lo normal, nos vamos e Iván iba manejando, en el Vigía yo fui al baño y comí algo y lo único raro es que el se había puesto una chaqueta, en la bomba antes de llegar al peajes de la pastora que hagamos un cambio para que yo maneje por que tenia que llegar a Planta Centro y los guardias no detienen y los guardias empezaron a revisar los maletines y encontraron la droga y ahí me apuntaron y desaguraron las armas y me cayeron encima, me golpearon, me partieron la cabeza, me tiraron al piso y me agredieron y hay cicatrices y la doctora que me hizo el curetaje lo plasmo en el acta, después de ahí nos llevaron, nos encapucharon y ahí nos dejaron y me vejaron y me insultaron y nos llevaron al destacamento de Carora y nos tomaron fotos con la droga desplegada en el piso, yo no tenia dinero y no tengo ni medio en mis cuentas para ofrecerle a alguien, ni hable con los guardias después de las agresiones, el señor Iván le dijo a todo el mundo que esa droga era de él y les dijo que esa droga se la dieron en el Vigía, seguidamente el sargento de la Guardia Nacional me dijo que firmara los derechos y yo le dije que no por que iba a dejar constancia de la agresión; testigos de que fui a San Cristóbal por razones personales esta mi mamá, Iván reconoció que la droga era de él y no tengo nada que ver en ese asunto. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: Yo manejo cuenta en Banesco y en el Banco Industrial y la del Mercantil que es la del fidecomiso; no recuerdo el saldo final de la cuenta por que yo juego bolsos; ahorita en mi cuenta hay cero bolívares, por que los últimos 600 Bsf los saque y le deje 400 a mi esposa y me traje 200 para el viaje a San Cristóbal; yo tengo una Fortuner y mi esposa tiene un M.3.y. en mi cartera estaban los carnet de circulación, yo tenia un Siena y lo vendí y compre el Mazda 3, y la camioneta me costo ciento cincuenta y algo y la compre por que mi papa murió hace 2 años y nos dejo un dinero y con eso la compre; yo saque el crédito por SISA para poder comprar el Fiat Siena; yo no tengo aeronave; yo iba de San Cristóbal a Planta Centro que queda en Morón, y me Iván a dejar en Barquisimeto para irme hasta Morón de pasajero; en el Vigía cargaba 30 mil bolívares y me quedaba un sencillo; yo viaje a San Cristóbal el día lunes en la mañanita; yo salí y le dije a L.V. que es jefe de PSP que yo me iba a San Cristóbal y el martes venia; yo hable con L.V. una semana antes y el domingo en las pruebas de ingeniería y después de eso Salí a Caracas; la camioneta esta dañada por que me chocaron de un lado y partieron el lateral izquierdo y la están reparando; el Mazda es de mi esposa y ella a veces me lleva y me trae; militarmente no tengo a nadie que reportarle ahí en Planta Centro, yo le reporto al Coronel M.M. no sabia de mi viaje y no tenia que saberlo; Tamayo me busco en la noche pero no se a que hora, pero me busco en un puente cerca del Terminal; como soy piloto tenia un técnico aeronáutico y Tamayo era amigo de él y por eso nos conocimos; el señor Segundo Manzano es Coronel de la Fuerza Aérea y fue transferido para Mérida y el Coronel me propone que para que no perdiera el local lo comprara yo y lo alquilara y la mitad para mi y la mitad para él el local era en el centro comercial los laureles en cagua, y el local esta en frente de la notaria y se iba a colocar un centro copiado; yo no vi que montaron los maletines; él no comento que iba a hacer en el Vigía solo dijo que tenia que pasar por cosas de trabajo; al Vigía llegamos a la bomba y yo fui al baño y comer y no vi nada; tengo mucho tiempo sin ir a San Cristóbal sin contar esta vez; yo vi a Tamayo la ultima vez en Valencia hace meses, siempre hablamos por teléfono y me llama o yo lo llamo y así amigos normales; él me llamo 2 semanas antes de ir a San Cristóbal; yo fui a llevar a mi mama a donde un cuñado; yo tenia que llegar uniformado por que iba a llegar en la mañana, yo me fui a san Cristóbal de civil; Tamayo me dijo que manejara por que el venia cansado y venia manejando toda la noche; Tamayo iba a Barquisimeto pero no me dijo a que; yo soy promoción en Jefe R.U. del año 95; no recuerdo si H.L. es de mi promoción. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA RESPONDE: Si yo traía un equipaje era un bolso NIKE azul hay venia la ropa sucia, las franelas verdes; yo mostré el porte de arma y lo tenía en la cartera; yo no opuse resistencia a los funcionarios de la guardia nacional. Es Todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Cuando yo coloque mi equipaje había un bolso y mi bolso y atrás había unas bolsas y algo amarillo como un poncho; cuando nos detuvieron los funcionarios había 3 bolsos y unas bolsas. Es Todo”.

En la misma oportunidad, la representante de la defensoría pública, en su condición de defensor del ciudadano NAUDYS R.Z.P., manifestó: “Esta Defensa rechaza la calificación jurídica toda vez que oída las declaraciones de los imputados, en especial de del ciudadano Tamayo desvirtúa la participación de mi representado y no hay elementos de convicción que involucren a mi representado, y esta defensa se opone al delito de porte por cuanto se desprende de actas por cuanto hay un porte expedido por el DARFA y se opone al delito de Inducción a la Corrupción y de las actas no se desprende este delito pro que de las actas de entrevista se puede determinar que observaron unos equipajes que bajaron del vehiculo, y no hay esa manifestación de que mi representado estaba dándole dinero a los funcionarios, y solicito que se realice con carácter de urgencia examen médico forense y demostrar si los funcionarios golpearon a mi representado, solicitud que hago por ser necesaria, útil y pertinente para demostrar la verdad de los hechos, y solicito se inste al Ministerio Público a los fines de que se inicie la averiguaciones correspondientes y solicito libertad sin restricciones. Es Todo”.

Por su parte el ciudadano P.P., Defensor Privado del imputado J.I.T.B., expresó: “Esta defensa le extraña la calificación de porte de Ilícito por cuanto están los portes respectivos, en relación a todo lo demás no hay objeción con el procedimiento ordinario y solicito copias de la totalidad del expediente. Es Todo”.

Ahora bien, el artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

… La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte, señala las circunstancias que deben concurrir para decretar la Privación Preventiva de Libertad, eso es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de investigación.

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto los imputados NAUDYS R.Z.P. y J.I.T.B., antes identificados, una vez aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento número 47, Comando Regional número 04, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención de los prenombrados imputados, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fuesen aprehendidos los imputados antes nombrados, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual no fuere objetado por la Defensa Privada, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los procesados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria cuya pena excede los diez años, aunado a la concurrencia de delitos, por lo que las resultas del proceso penal se pueden ver afectadas en caso de quedar sometidos al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados NAUDYS R.Z.P. y J.I.T.B., acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, por concurrir los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ejusdem, en concordancia con el articulo 251 ejusdem, negándose el pedimento de la Defensa Publica del ciudadano NAUDYS R.Z.P., atinente a la Libertad sin restricciones, en atención a la declaración del ciudadano J.I.T.B., toda vez que nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la fase preparatoria del proceso penal, la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente, debiendo, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Y ASI SE DECIDE.

En el mismo orden, se observa en lo que respecta al argumento de la Defensa Privada, relacionado con el Porte Ilícito de Arma, señalando al efecto que su defendido llevaba consigo la documentación respectiva, asi como la solicitud formulada por la Defensa Publica en cuanto a la Libertad de su defendido, se observa que la calificación jurídica que normalmente, dan los representantes del Ministerio Público, a los hechos imputados, en las respectivas audiencias de presentación, tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por las personas que son aprehendidas, de allí que tales calificaciones provisorias resultan necesarias a los fines de fundamentar las correspondientes solicitudes de medidas de coerción personal, habida cuenta de su naturaleza eventual, considerando lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal, por lo que, puede ser modificada con posterioridad por el ente acusador, al momento de darle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, al tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva; es decir, que se trata de una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Despacho Fiscal, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean útiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar, para lo cual debe tomar en cuenta el modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que originaron la presente causa, si lo hubiere, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, del imputado, en el delito que fuere precalificado en la forma indicada, razón por la cual se declara sin lugar el pedimento de la Defensa Publica, en su condición de Defensor del ciudadano NAUDYS R.Z.P., atinente a la Libertad sin restricciones de su representado, así como, en atención a lo expuesto por el Defensor Privado del ciudadano J.I.T.B., toda vez que, como ya se menciono, se hace necesario el desarrollo de una investigación a los fines de determinar si se cometió un hecho punible y si los prenombrados imputados tienen participación en los delitos que fueren precalificados como TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del articulo 46 numeral 4 ejusdem; 277 del Código Penal y 63 con relación al articulo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, para el ciudadano NAUDYS R.Z.P. y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETS Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, para el ciudadano J.I.T.B.. Y ASÍ SE DECIDE.

En igual sentido, se observa que el pedimento fiscal relacionado con la incautación de los bienes provenientes de las actividades conexas con los delitos antes señalados, se acoge el pedimento fiscal, atinente a la medida de incautación preventiva sobre el vehiculo objeto de la presente causa, toda vez que se presume que el mismo fue empleado en la comisión del delito, asi como el dinero incautado, esto es la cantidad de trescientos setenta dólares americanos, ciento setenta euros y mil setecientos cuarenta y siete bolívares, ordenándose oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, autorizando, igualmente, al ente fiscal a ejecutar, incautar o inmovilizar las cuentas bancarias o cajas de seguridad a nombre del aludido imputado, una vez verificada la existencia de las mismas, para deberá librar el acto de comunicación que hubiere lugar en el curso de la investigación al SUDEBAN, así como intervenir y en ese sentido examinar, intervenir y extraer los mensajes de textos, números teléfonos de las llamadas entrantes y salientes a fin de practicar experticia de vaciado de contenido, por el lapso de 30 días y dicha interceptación la hará el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuya sala de resguardo se encuentra el bien, con fundamento en los artículos 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, articulo 62 ejusdem y artículos 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública, mediante la cual requiere la practica de un examen médico forense a su defendido, asi las diligencias a que hubiere lugar por parte del despacho fiscal, a los fines de determinar si hubo abuso por parte de los funcionarios del mencionado cuerpo castrense al momento de la aprehensión, no obstante este Tribunal observa que el defensor ni el imputado señalaron la persona que presuntamente le causo dichas lesiones, se declara con lugar dicho pedimento, ordenándose oficiar a la Medicatura Forense con sede en esta ciudad, a tales efectos, así como a la Fiscalia 21º del Ministerio Público remitiendo copia del acta. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida a los imputados NAUDYS R.Z.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.349.232, Estado Civil: Casado, hijo de N.C.P.d.Z. y de Naudys R.Z.G. (+), grado instrucción: Universitario, profesión u oficio: Militar Activo, residenciado en la Urbanización Terrazas de Paramacay, penúltima calle, casa B61D, frente al centro comercial carabobeño, Nagunagua, Estado Carabobo. Teléfono: 0414-5912306 (Adeliz Delgado Esposa) y 0241-8721928 y J.I.T.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.975.722, Estado Civil: Soltero, hijo de R.E.B.M. y de J.d.J.T.S., grado instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Escolta, residenciado en la carrera 8 Nº 10-45 Barrio R.P., dos cuadras al lado de la Avenida Venezuela, San Antonio, Estado Táchira, teléfono: 0276-7712884, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante del articulo 46 numeral 4 ejusdem; 277 del Código Penal y 63 con relación al articulo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica contra la Corrupción (En lo que respecta a Naudys R.Z.P.) y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETS Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, (En lo que respecta a J.I.T.B.. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal, no objetado por la Defensa Privada, negándose el pedimento de la Defensa Publica por las razones indicadas. TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados NAUDYS R.Z.P. y J.I.T.B., antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a quien se ordena oficiar, con indicación expresa al Director de dicho Centro de ubicar al ciudadano NAUDYS R.Z.P. en un área donde se resguarde su integridad física toda vez que el mismo es Militar Activo del Ejercito. CUARTO: Se ordena la Incautación preventiva del Vehiculo, objeto del presente proceso, así como el dinero incautado, esto es la cantidad de trescientos setenta dólares americanos, ciento setenta euros y mil setecientos cuarenta y siete bolívares, de conformidad con el articulo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). QUINTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el ente fiscal y en consecuencia, se autoriza para ejecutar incautar o inmovilizar las cuentas bancarias o cajas de seguridad a nombre del imputado de autos, una vez verificada la existencia de las mismas, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEXTO: Se autoriza al Despacho Fiscal para intervenir y en ese sentido examinar, intervenir y extraer los mensajes de textos, números teléfonos de las llamadas entrantes y salientes a fin de practicar experticia de vaciado de contenido, incautados al imputado de autos, por el lapso de 30 días y dicha interceptación la hará el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad en el articulo 219 y 220 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: e acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada y por Despacho Fiscal. OCTAVO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública, se declara con lugar la practica del examen médico forense solicitado por la misma, ordenándose oficiar a la Medicatura Forense con sede en esta ciudad, a tales efectos. NOVENO: Se ordena oficiar a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico, remitiendo anexo copia certificada de la presente acta, a los fines consiguientes. DECIMO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada del ciudadano J.I.T.B., en cuanto a la precalificación del Porte Ilícito de Arma de Fuego, imputado por el Despacho Fiscal, por las razones ya indicadas. DECIMO PRIMERO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Líbrese la Respectiva Boleta de Privación y los oficios correspondientes, Y ASÍ SE DECIDE

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA

ABOG. Y.Y.B.Q.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. Y.Y.B.Q.

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