Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDouglas José Quintero Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 4398-11.

PARTE ACTORA: ALVES R.G. y R.A.M.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.595.854 y V-3.149.006, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.J.G. y M.C.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 51.212 y 64.616, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SECURITY INTEGRAL MOGARBA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2002, bajo el N° 61, Tomo 281-A-VII.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

E.D. y Hodra Carrillo, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 76.969 y 121.709, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos Alves R.G. y R.A.M.J., en fecha 17 de octubre de 2011, siendo ésta admitida el día 18 de octubre de ese mismo año por el Tribunal sustanciador para la instrucción procedimental de la causa. En fecha 27 de noviembre 2011, la empresa demandada fue debidamente notificada de la instauración del proceso de marras.

En fecha 10 de enero de 2012 se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 07 de febrero del corriente año, en virtud de la incomparecencia de la accionada al acto de prolongación de la referida audiencia, afectándose así, de pleno derecho, por la presunción de admisión de los hechos de carácter relativa, según los términos establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes, celebrándose la audiencia oral y pública de juicio el día 24 de abril de 2012, concluyéndose dicho acto en esa misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de nuestra ley marco adjetiva laboral; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

La parte actora, ciudadanos Alves R.G. y R.A.M.J., manifiestan en su escrito libelar haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa Security Integral Mogarba, C.A., desde el día 22 de julio de 2006, para el caso del ciudadano Alves R.G., y desde el 30 de marzo de 2004, para el caso del ciudadano R.M., con un horario de labores de veinticuatro (24) horas de trabajo por veinticuatro (24) horas de descanso, ambos hasta el día 30 de marzo 2011, devengando un último salario mensual de Bs. 1.223,89.

Afirmaron los accionantes que durante el período de pervivencia de la relación de trabajo mantenida a favor de la empresa demandada, no se les realizó pago por concepto de horas extras, aunado a que el pago de los días de los domingos por ellos laborados y el de la bonificación por trabajo nocturno no se ajustaron a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, sostuvieron que los conceptos antes mencionados generarían incidencias en el pago de sus prestaciones sociales, que no fueron tomadas en cuenta según lo cancelado por la parte patronal. Asimismo, alegaron en su libelo de demanda que no les fue concedido el tiempo para el disfrute de sus vacaciones; razones por la que activaron el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los beneficios laborales correspondientes a: diferencia de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, horas extras, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, diferencia de bono nocturno y diferencia del pago de los domingos trabajados.

DE LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

–CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA–

Tal y como antes se advirtió, la empresa demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado sustanciador el día 07 de febrero de 2012, quedando de tal modo afectada por la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, entendiéndose que la presente controversia se centra en determinar si resultan procedentes los conceptos laborales peticionados por los accionantes, la accionada podrá “probar” que las pretensiones postuladas por la parte actora son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de sus afirmaciones de hechos, enervando la presunción de admisión que la afecta, a través del debate probatorio, haciendo valer las pruebas propias y ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por su contraparte.

Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, corresponde a los accionantes acreditar prueba suficiente y eficiente respecto al trabajado desplegado en el período de su descanso vacacional. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, procede este Juzgador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal, a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Documental marcada “A”, inserta al folio 04 del cuaderno de pruebas N° I del presente expediente, referente a copia simple de planilla de registro de asegurado (forma 14-02) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de fecha 26 de julio de 2006, a nombre del ciudadano actor Alves R.G., observándose de la misma los datos que fueron suministrados por la sociedad mercantil Security Integral Mogarba, C.A., por ante el referido órgano integrante del sistema de seguridad social patrio, acerca del entonces trabajador hoy demandante, de los cuales no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución del asunto sometido a juzgamiento, por lo que la instrumental bajo análisis es desechada. Así se establece.

  2. - Documentales marcadas “B”, insertas de los folios 05 al 07 del cuaderno de pruebas N° I del presente expediente, referentes a recibos de pagos quincenales de salario expedidos por la sociedad de comercia accionada a nombre del ciudadano demandante Alves R.G., las cuales fueron expresamente reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte patronal, por lo que son valorados por este sentenciador conforme a la reglas de apreciación probática contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas las cantidades dinerarias aportadas por la empresa demandada al entonces trabajador hoy reclamante por concepto de salario quincenal, en los que se reflejan pagos por conceptos de domingos trabajados y bono nocturno. Así se establece.

  3. - Documentales marcadas “D”, insertas de los folios 10 al 26 del cuaderno de pruebas N° I del presente expediente, referentes a recibos de pagos quincenales de salario expedidos por la sociedad de comercia accionada a nombre del ciudadano demandante R.A.M.J., las cuales fueron expresamente reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte patronal, por lo que son valorados por este sentenciador conforme a la reglas de apreciación probática contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas las cantidades dinerarias aportadas por la empresa demandada al entonces trabajador hoy reclamante por concepto de salario quincenal, en los que se reflejan pagos por conceptos de domingos trabajados, horas extras y bono nocturno. Así se establece.

  4. - Documentales marcadas “C” y “E”, insertas de los folios 08, 09 y 27 del cuaderno de pruebas N° I del presente expediente, referente a copias de cheques expedidos por la empresa demandada, girados en contra de la institución financiera Banco de Venezuela, a nombre del ciudadano accionante R.A.G., los cuales fueron expresamente reconocidos en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la accionada, por lo que son apreciados y valorados por este sentenciador, conforme a las previsiones normativas previstas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas cantidades dinerarias aportadas por la parte patronal al final de la relación laboral que la vinculó al mencionado actor. Así se establece.

  5. - La parte accionante promovió prueba de exhibición a los fines de que se intimara a la empresa accionada con el objeto que presentara los originales de los recibos de pago de salario, expedidos por la demandada a nombre del ciudadano demandante R.A.G., desde el 22 de julio de 2006, hasta el día 31 de marzo de 2011, así como los recibos de pago de salario expedidos a nombre del ciudadano actor R.A.M.J., desde el 30 de marzo de 2003, hasta el 31 de marzo de 2011, denotándose que una vez apercibida la accionada para que procediera a la exhibición de dichos instrumentos, su apoderada judicial manifestó ante este Juzgado que los mismos fueron promovidos por ella como pruebas documentales, razón ésta por la que se emitirá pronunciamiento sobre su valoración, al momento de llevar a cabo el correspondiente análisis sobre dichas probanzas. Así se establece.

  6. - La parte actora solicitó que se intimara a la empresa demandada con el objeto de que produjera la exhibición del libro de registro de vacaciones, observándose que en la audiencia oral y pública de juicio, una vez apercibida la representación judicial de la accionada a los fines de que exhibiera dicho registro, ésta no lo presentó alegando que fueron promovidas probanzas que evidencian el pago de vacaciones realizados a favor de los demandantes, no obstante a ello, este juzgador debe destacar que según lo establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, es obligación de la parte patronal llevar un registro de vacaciones, es decir, se trata de un instrumento que por imperativo legal debe ser llevado por el empleador, en consecuencia a ello, su no exhibición acarrea la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, se tiene como cierto la afirmación de la parte actora acerca del no disfrute efectivo del período vacacional que en Derecho les correspondía a los demandantes. Así se establece.

  7. - Los demandantes promovieron prueba de informes dirigida a la empresa Transportes Lácteos S.T., C.A. (sucursal Guatire), cuyas resultas rielan al folio 96 de la pieza principal del presente expediente, observándose que al momento de llevar a cabo su evacuación, la representación judicial manifestó ante este Juzgado que impugnaba el medio de probatorio aquí analizado, por cuanto el mismo se había realizado a través de declaraciones rendidas por la empresa que suministró la información, siendo que, a su decir, la no comparecencia a juicio de un representante de la sociedad mercantil informante impedía que se realizara un correcto control sobre esta probanza, que consideró desnaturalizada e ilegal, solicitando que este sentenciador no apreciara su contenido.

    Ahora bien, vistos los argumentos sostenidos por la representación judicial de la empresa demandada, con motivo del ejercicio del control y contradicción del medio probatorio sub examine, quien aquí decide considera necesario hacer notar que la Sala Social de nuestro m.T.d.J., ha establecido en forma pacifica y reiterada en su doctrina jurisprudencial que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral, aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón ésta por la que en definitiva corresponderá a este Juzgador establecer si el medio de prueba sometido a consideración, reúne los requisitos de legalidad necesarios para ser apreciado en esta primera instancia de juzgamiento y de ser así extraer los elementos de convicción que se consideren relevantes para arribar a la solución del caso bajo estudio.

    Precisado lo anterior, es de observar que la prueba de informe se encuentra prevista en el artículo 81 de nuestra Ley marco adjetiva laboral, en cuyo encabezamiento se establece que:

    Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos

    .

    En atención a la citada norma, puede inferirse que el juez del Trabajo, atendiendo el pedimento de alguna de las partes, puede requerir informes de los hechos alegados que consten en oficinas de terceros, para traer esos datos específicos al proceso, siendo que nada preceptúa la norma de que esta prueba documental sea para interrogar, averiguar hechos o inquirir opinión del informante, de allí que como toda prueba, debe ser apreciada según las reglas de la sana crítica, tal y como fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 203 de fecha 21 de marzo de 2012 (caso H.E.S., contra Refrigeración Maracaibo, C.A.).

    Con fundamento en los razonamientos que han sido precedentemente expuestos, considera este sentenciador que la prueba de informes solicitada por la representación judicial de los demandantes, se encuentra ajustada a los principios de legalidad probatoria que permiten entrar a la apreciación de la misma, razón ésta por la que es analizada conforme a las reglas de la sana crítica, según lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que la sociedad mercantil Transportes Lácteos S.T., C.A. (sucursal Guatire), informó a este Tribunal que empresa accionada Security Integral Mogarba, C.A., les prestó sus servicios de vigilancia en la sede ubicada en la urbanización Valle Arriba, frente al conjunto residencial Valle Grande, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, siendo que los ciudadanos demandantes prestaron servicios en funciones de vigilancia en dicha sede, desde el mes de julio del año 2006, hasta el mes de marzo del año 2011, en un horario de veinticuatro (24) horas de trabajo por veinticuatro (24) horas de descanso. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

  8. - Pruebas instrumentales correspondientes al ciudadano demandante Alves R.G., referentes a: i) Recibos de pago y controles de asistencia del año 2006, marcados “1” (folios 12 al 24 del cuaderno de pruebas N° II); ii) Recibos de pago y controles de asistencia del año 2007, marcados “2” (folios 26 al 67 del cuaderno N° II); iii) Recibos de pago y controles de asistencia del año 2008, marcados “3” (folios 69 al 98 del cuaderno de pruebas N° II); iv) Recibos de pago y controles de asistencia del año 2009, marcados “4” (folios 100 al 143 del cuaderno de pruebas N° II); v) Recibos de pago y controles de asistencia del año 2010, marcados “5” (folios 145 al 181 del cuaderno de pruebas N° II); y vi) Recibos de pago y control de asistencia del año 2011, marcados “6” (folios 183 al 193 del cuaderno de pruebas N° II), las cuales fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciados conforme a las reglas de valoración probatoria tarifadas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas las cantidades dinerarias aportadas por la empresa demandada al entonces trabajador hoy reclamante por concepto de salario quincenal, en los que se reflejan pagos por conceptos de domingos trabajados y bono nocturno. Asimismo, pudo constatarse que el ciudadano actor Alves R.G., prestó servicios en funciones de vigilancia en jornadas de trabajo de veinticuatro (24) horas y de doce (12) horas. Así se establece.

  9. - Documental marcada “7”, inserta de los folios 195 al 198 del cuaderno de pruebas N° II del presente expediente, referente a recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales expedido por la empresa accionada, a nombre del ciudadano actor Alves R.G., la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, por lo que es apreciada por este sentenciador en conformidad con las reglas de valoración probatoria tarifadas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la instrumental bajo análisis pagos por conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, que fueron enterados por la demandada al término de la relación laboral que mantuvo con el entones trabajador. Así se establece.

  10. - Documentales marcadas “18”, insertas de los folios 31 al 58 del cuaderno de pruebas N° IV del presente expediente, referentes a recibos de préstamos expedidos por la empresa demandada a nombre del ciudadano actor Alves R.G., las cuales fueron reconocidas por la representación de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas por este sentenciador, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas préstamos dinerarios realizados por la demandada a favor del referido actor. Así se establece.

  11. - Pruebas instrumentales correspondientes al ciudadano demandante R.A.M.J., referentes a: i) Recibos de pago y controles de asistencia del año 2006, marcados “8” (folios 03 al 16 del cuaderno de pruebas N° III); ii) Recibos de pago y controles de asistencia del año 2007, marcados “9” (folios 18 al 59 del cuaderno N° III); iii) Recibos de pago y controles de asistencia del año 2008, marcados “10” (folios 61 al 90 del cuaderno de pruebas N° III); iv) Recibos de pago y controles de asistencia del año 2009, marcados “11” (folios 92 al 132 del cuaderno de pruebas N° III); v) Recibos de pago y controles de asistencia del año 2010, marcados “12” (folios 134 al 176 del cuaderno de pruebas N° III); vi) Recibos de pago y control de asistencia del año 2011, marcados “13” (folios 178 al 188 del cuaderno de pruebas N° III); vii) Recibos de pago del año 2004, marcados “14” (folios 190 al 198 del cuaderno de pruebas N° III); y viii) Recibos de pago del año 2005, marcados “15” (folios 02 al 14 del cuaderno de pruebas N° IV), las cuales fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciados conforme a las reglas de valoración probatoria tarifadas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas las cantidades dinerarias aportadas por la empresa demandada al entonces trabajador hoy reclamante por concepto de salario quincenal, en los que se reflejan pagos por conceptos de domingos trabajados y bono nocturno. Asimismo, pudo constatarse que el ciudadano actor R.M., prestó servicios en funciones de vigilancia en jornadas de trabajo de veinticuatro (24) horas y de doce (12) horas. Así se establece.

  12. - Documental marcada “16”, inserta de los folios 16 al 18 del cuaderno de pruebas N° IV del presente expediente, referente a recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales expedido por la empresa accionada, a nombre del ciudadano actor R.M., la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, por lo que es apreciada por este sentenciador en conformidad con las reglas de valoración probatoria tarifadas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la instrumental bajo análisis pagos por conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, que fueron enterados por la demandada al término de la relación laboral que mantuvo con el entones trabajador hoy demandante. Así se establece.

  13. - Documental marcada “17”, inserta de los folios 20 al 29 del cuaderno de pruebas N° IV, referente a recibos de pago de vacaciones, expedidos por la empresa demandada a nombre del ciudadano actor R.M., correspondientes a los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciados y valorados por este Juzgador, en conformidad a las reglas tarifadas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas pagos realizados por la sociedad de comercio accionada al entonces trabajador entes identificado, por concepto de vacaciones de los períodos supra señalados. Así se establece.

  14. - Documental marcada “17”, inserta de los folios 59 al 118 del cuaderno de pruebas N° IV del presente expediente, referente a controles de asistencia expedidos por la empresa Security Integral Mogarba, C.A., los cuales fueron expresamente reconocidos en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte actora, por lo que son apreciadas por este Juzgador de conformidad con las reglas de valoración probatoria contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas que el ciudadano actor R.M. laboró en funciones de vigilancia a favor de la sociedad mercantil demandada, en jornadas de trabajo de veinticuatro (24) horas y de doce (12) horas. Así se establece.

  15. - La parte demandada promovió prueba de informes dirigida a la institución financiera Banco de Venezuela, observándose que en la audiencia oral y pública celebrada por ante este tribunal de primera de primera instancia, la representación judicial de la accionada manifestó a viva voz que desistía de esta probanza, con lo que estuvo de acuerdo el apoderado judicial de los demandantes, por lo que este juzgado procedió a homologar el desistimiento sobre este medio de probatorio. Así se establece.

  16. - De la deposición testimonial rendida por el ciudadano H.N.T.P., titular de la cédula de identidad N° V-17.452.600, se observa que éste, una vez juramentado con las formalidades de Ley por este tribunal, manifestó que conocía a los ciudadanos demandantes y que trabajaba para la empresa demandada, siendo que se encargaba de suplir las ausencias de los accionantes, no obstante a ello, el referido testigo no especificó en forma clara y precisa cuáles fueron esos períodos y las razones por las que los demandantes se ausentaron de sus labores, razón ésta por la que, a criterio de este juzgador, el testigo no tenía certeza cierta de los hechos para los que fue llamado a declarar, en consecuencia a ello, sus dichos no merecen fe de juzgamiento. Así se establece.

  17. - De la declaración testimonial del ciudadano J.S., portador de la cédula de identidad N° V-10.693.258, se observa que una vez juramentado con las formalidades de Ley por la secretaría de este tribunal, manifestó que no él no realizó las suplencias de los ciudadanos accionantes, por lo que este sentenciador considera que sus dichos no guardan relación con los hechos controvertidos en el proceso bajo estudio, por lo que resulta forzoso desechar su deposición. Así se establece.

  18. - En lo que respecta la declaración testimonial del ciudadano R.S., promovida por la empresa demandada, se observa que su apoderada judicial manifestó ante este tribunal que desistía de este medio de prueba, con lo que estuvo de acuerdo la representación judicial de los accionantes, procediéndose a homologar dicho desistimiento por quien aquí decide. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, procede este sentenciador a emitir pronunciamiento acerca de la procedencia en Derecho de los conceptos laborales que fueron peticionados por los accionantes en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, una vez analizado el cumulo probatorio que producido a los autos, de la manera siguiente:

  19. - En lo que respecta al pedimento esgrimido por los demandantes por concepto de horas extraordinarias, debe precisar este sentenciador que en el presente caso resultó un hecho admitido que los ciudadanos accionantes prestaron servicios en condiciones de laboralidad a favor de la empresa demandada, ejerciendo funciones de vigilancia, en este sentido, es menester destacar que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé los límites de la jornada de trabajo, estableciendo que la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de treinta y cinco (35) semanales, y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas diarias, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Aunado a ello, es de observar que el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula legalmente la jornada ordinaria de trabajo, fue anulado parcialmente por sentencia N° 1183, de fecha 3 de julio de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que concierne al límite semanal de la jornada nocturna.

    Como excepción a lo antes indicado, existe una disposición en la Ley Orgánica del Trabajo, -ex artículo 198-, que prevé lo siguiente:

    No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

    a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

    b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

    c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

    d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

    (Destacado añadido).

    El artículo referido se erige como una excepción al límite de la jornada ordinaria de labores que permite nuestro ordenamiento jurídico, permitiendo que los sujetos subordinados de la relación de trabajado que ejerzan funciones que se subsuman en dichos supuestos exceder del límite constituido, siendo que esos trabajadores “no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”.

    Ahora bien, en la causa sub examine estamos en presencia de trabajadores de vigilancia, cuya jornada de trabajo encuadra en forma pertinente dentro de la excepción legal de las ocho (8) horas diarias, siendo que las labores prestadas por trabajadores de inspección y vigilancia que excedieren el límite máximo de hasta once (11) horas diarias, será reputado como trabajo extraordinario y deberá aplicársele al excederse de dicha jornada la retribución extraordinaria contemplada en el artículo 155 eiusdem (“Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento [50%] de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria”). En efecto, si respecto de los trabajadores de inspección y vigilancia opera una limitación -a texto expreso, ex artículo 198 ibidem- en cuanto a la duración máxima de la jornada diaria de trabajo, resulta lógico colegir que cualquier excedente será reputado como trabajo extraordinario. Lo contrario, esto es, negar la virtualidad del trabajo extraordinario en dicha categoría de trabajadores, haría lucir absurdo el límite temporal previsto en el mencionado artículo 198 de la ley señalada, de hasta once (11) horas diarias.

    Siguiendo este orden de ideas, denotamos del análisis al material probatorio producido en la instrucción procesal del caso que nos ocupa, que existen pruebas instrumentales referentes a controles de asistencia expedidos por la empresa demandada a nombre de los ciudadanos accionantes, a las cuales se les confirió valor probatorio en los términos supra expuestos, de las que se puede constatar que los demandantes rindieron funciones en jornadas de trabajo de veinticuatro (24) horas, lo cual guarda sintonía con la información suministrada por la empresa Transportes Lácteos S.T., C.A. (folio 96 de la pieza principal del presente expediente), lo que permite concluir que los accionantes desplegaron labores en jornadas de veinticuatro (24) horas de trabajo, jornadas éstas que exceden del límite legal de once (11) horas permitido para este tipo de trabajadores, por tanto, resulta forzoso para este juzgador acordar su pago como horas extraordinarias, con base al límite de cien (100) horas anuales, como lo establece el literal “b” del artículo 207 de nuestra ley marco sustantiva laboral, tal y como será determinado en la parte in fine del presente fallo. Así se decide.

  20. - A los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia de lo demandado por los actores por concepto de bono nocturno, debe resaltarse que la bonificación bajo estudio se trata de un complemento salarial que compensa al trabajador por la prestación de sus servicios durante la jornada nocturna, es decir; una contraprestación, retribución o recompensa causada por las labores desplegadas en el horario comprendido entre las 07:00 p.m. y las 05:00 a.m. En este sentido, es de hacer notar que según lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, si la prestación del servicio interesa diaria y habitualmente cuatro (4) o más horas de las comprendidas en el horario señalado, entonces la jornada se considerara nocturna en su integridad y no sólo la fracción horaria desplegada, de tal manera, la contraprestación salarial del trabajo desempeñado en esta jornada debe ser incrementada, por lo menos, en un treinta por ciento (30%) sobre el salario convenido para la jornada diurna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 de nuestra ley marco sustantiva del trabajo, lo cual es cónsono al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 787, de fecha 13 de julio del año 2010, en la que se sostuvo que:

    Por otra parte, la empresa demandada admitió el cargo aducido por el demandante en el escrito libelar, esto es, supervisor administrativo nocturno, señalando que le cancelaba el bono nocturno de manera continua incluyéndolo en el salario devengado por el trabajador y admitió la jornada nocturna que desempeñó en la empresa demandada, no obstante, no probó que no le adeudara al demandante en el período comprendido del 14 de julio de 1998 al 6 de noviembre de 2006, el concepto del bono nocturno, es decir, que no aportó pruebas que demostraran el pago liberatorio de dicho concepto en el referido período.

    En consecuencia, el ad quem al ordenar el recargo del treinta (30%) por ciento del bono nocturno sobre el salario devengado por el trabajador no incurrió en error de interpretación del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    (Destacado de este Tribunal)

    Al amparo de las anteriores consideraciones, observa este juzgador que tal y como antes si indicó los ciudadanos accionantes rindieron funciones de vigilancia en jornadas de veinticuatro (24) horas de trabajo, las cuales comprenden un total de diez (10) horas en el horario nocturno, por cada jornada de servicio efectivo, en consecuencia a ello, debe tenerse a ésta como una jornada nocturna en su integridad, que debe ser remunerada en base al treinta por ciento (30%) del salario mensual percibido por los accionantes, y no como fue cancelado por la demandada, según los recibos de pago de salario quincenal que constan a los autos, en consecuencia, resulta procedente la diferencia sobre este concepto reclamada por los demandantes, según los términos que serán determinados en la parte in fine del presente fallo. Así se decide.

  21. - De seguidas quien aquí decide procede a pronunciarse en relación a lo demandado por concepto de diferencia de días domingos laborados, a cuyo efecto es necesario partir del hecho comprobado de que los demandantes prestaron servicios personales en condiciones de laboralidad, ejerciendo funciones de vigilancia, en un horario de labores que comprendía veinticuatro (24) horas de trabajo por veinticuatro (24) horas de descanso, así las cosas, debe revisarse lo establecido en los artículos 154, 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cuales son del contenido siguiente:

    Artículo 154. Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

    Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o mas de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

    Artículo 218. Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.

    Cuando el trabajo se efectúe en los días 1° de enero, jueves y viernes Santos, 1° de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal

    .

    De igual forma, se observa que el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril del año 2006, estatuye que:

    El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    Por otra parte, resulta pertinente la cita del criterio sostenido por la Sala del Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°449 de fecha 31 de marzo del año 2009, en donde se dejó establecido que:

    Conteste con lo expuesto en los párrafos precedentes, el trabajador siempre tiene derecho a un descanso semanal obligatorio de un día –aunque puede concederse un descanso superior, de forma convencional–; planteándose dos hipótesis posibles:

    i) En principio, el descanso semanal obligatorio coincidirá con el domingo, que será simultáneamente día feriado y de descanso semanal.

    Si el trabajador labora el día domingo, no perderá su derecho al descanso semanal obligatorio –remunerado–; por ello, como ocupó su día de descanso semanal laborando, tendrá derecho a un descanso compensatorio en la semana siguiente, el cual será de un día completo (24 horas continuas) si el trabajo se prolongó por un mínimo de 4 horas, o de medio día (12 horas continuas) si prestó servicios por menos de 4 horas. Cabe señalar que ese descanso compensatorio no es aplicable cuando el trabajo se efectúe en cualquier otro día feriado distinto al domingo, salvo que coincida con ese día de la semana –que en este supuesto será además el día de descanso semanal–, porque en tal caso al trabajador no se le estaría vulnerando su descanso semanal obligatorio.

    Adicionalmente, el pago del salario de ese día procederá, ya no conforme al descanso semanal remunerado previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo –porque no habrá sido un día de descanso– sino conteste al citado artículo 218 de la referida Ley, según el cual, si el trabajador prestó servicios por un mínimo de 4 horas, tendrá derecho a un día completo de salario; y si lo hizo por menos de 4 horas, tendrá derecho a medio día de salario.

    Pero además, ese salario deberá cancelarse con el recargo del 50% contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador preste servicios en un día feriado; así está establecido en el artículo 217 eiusdem, para el supuesto en que se hubiese convenido un salario mensual, al disponer que:

    Artículo 217.- Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

    A mayor abundamiento, el citado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien reproduce lo que establecía el artículo 114 del Reglamento derogado, contiene un addendum en el cual se dispone que “en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo –que también será feriado– o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades:

    a) Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicarán las mismas consecuencias especificadas previamente.

    b) Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal.

    b.1) Si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado –adicional al comprendido en su remuneración–, según el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o más), de acuerdo con los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tendrá derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el artículo 217 eiusdem prevé dicho recargo para aquel que labore en un día feriado o en su día de descanso semanal obligatorio, siendo este último el supuesto planteado.

    b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.

    La Sala considera que las normas contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser entendidas en el sentido y con el alcance precisado, y así se establece.

    A la luz de las normas antes transcritas y del criterio jurisprudencial supra invocado, es de destacar que en el caso sometido a juzgamiento por ante este tribunal de juicio que, al haberse verificado que los trabajadores realizaban labores que por su naturaleza no son susceptibles de interrupción, debiendo trabajar los días domingos, es necesario, en tal sentido, que dichos días domingos laborados deban ser cancelados con un (1) día completo de salario adicional, más el recargo del cincuenta por ciento (50%), evidenciándose de los recibos de pago que constan a los autos que lo sufragado por la demandada por este concepto extraordinario no se ajusta a las previsiones aquí explanadas, existiendo diferencias a favor de los demandantes que deben ser acordadas conforme lo estipulan las normas antes transcritas, según las determinaciones que serán expuestas infra. Así se decide.

  22. - Continuando con el análisis de la determinación de la procedencia de los conceptos laborales que fueron peticionados en el libelo de demandada contentivo de la acción instruida en el presente proceso, se denota que los demandantes obran en reclamo de montos dinerarios por disfrute de vacaciones que demandan en conjunto con el bono vacacional, en este sentido, es de resaltar que de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo trabajador debe disfrutar de manera efectiva sus vacaciones, en el entendido que si el patrono paga lo que corresponda por este concepto sin conceder el disfrute, queda obligado a repetir el pago. Sobre la carga de la prueba del no disfrute efectivo del período vacacional se pronunció la Sala Social en sentencia Nº 0365, de fecha 20 de abril de 2010, dejando establecido lo siguiente:

    …Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente.

    Acogiendo el criterio supra transcrito, puede concluirse que en el caso de autos correspondió a la parte actora demostrar en forma suficiente y eficiente la prestación de servicios personales a favor de la empresa accionada, durante el período que debió haber disfrutado de sus vacaciones. Aunado a ello, debe hacerse notar que según lo estipulado en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Trabajo, la época en que el trabajador deba tomar sus vacaciones anuales será fijada por convenio entre el trabajador y el patrono.

    Realizadas las precedentes consideraciones, se denota que en el presente caso no se produjo material probatorio alguno del que se pudiera evidenciar convenio alguno entre los entonces trabajadores hoy demandantes y la empresa que funge como accionada, en lo que respecta a la fijación de la época en que los demandantes debieron haber disfrutado de sus vacaciones, siendo que en los controles de asistencia que constan a los autos pudo observarse la prestación de servicios por parte de los accionantes en los períodos sucesivos luego del primer año de haber comenzado la relación de trabajo que los vinculó a la sociedad de comercio demandada, ello, adicionado al hecho de que la representación judicial de la parte patronal no produjo la exhibición del registro de vacaciones que por imperativo legal debe llevar como empleador, en donde se debe reflejar la fecha en que se otorgo el correspondiente disfrute vacacional, generan la convicción de juzgamiento necesaria en este sentenciador acerca de las prestación de servicios por parte de los accionantes durante el período en que debieron haber disfrutado de sus vacaciones.

    Visto que los demandantes prestaron servicios cuando les correspondía haber disfrutado de su descanso vacacional, considerando este juzgador que las vacaciones deben concebirse como un período de tiempo otorgado a favor de los laborantes, con la finalidad de reponerse de la fatiga acumulada por las jornadas continuas de trabajo y tener la oportunidad de realizar otras actividades propias de la vida social y su entorno familiar, y que la doctrina ha establecido que “la vacación tiene una finalidad social, además de la inmediata de reponer el desgaste físico y mental del trabajador; ella no es otra que evitar el empobrecimiento del caudal humano del país y sus nocivas consecuencias para la producción y el rendimiento”. (Alfonzo Guzmán, R.J., “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, 2006, Editorial Melvin, C.A., Caracas-Venezuela, p.269), son razones por la que, actuando en resguardo de los derechos laborales que asisten a los sujetos subordinados de la relación de trabajo, resulta forzoso acordar su pago.

    De igual forma, entendiéndose que la finalidad del bono vacacional es que el trabajador disponga de una determinada prestación dineraria al momento en que disfruta sus vacaciones, para sufragar sus gastos de recreación y esparcimiento, tal y como fue determinado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008 (caso: M.d.C.M.L. contra Centro Clínico La Isabelica C.A.), en donde se estableció que "...el legislador, dispone que el pago de vacaciones y bono vacacional deba hacerse en el momento del comienzo del disfrute de las mismas, pues ha de entenderse que el dinero que perciba el trabajador por ese concepto sea destinado a sufragar los gastos de recreación y esparcimiento que implica el disfrute de las vacaciones" (resaltado añadido), se considera ajustado a Derecho acordar el pago de esta bonificación por el no disfrute efectivo de las vacaciones de los accionantes, según los términos que se expondrán infra. Así se decide.

  23. - Por último, debe dejarse establecido que al resultar procedentes las reclamaciones sostenidas por los demandantes por concepto de horas extras, diferencia de bono nocturno y diferencia de domingos de trabajados, estos causan una incidencia salarial en el pago de las prestaciones sociales e intereses que de ellas derivan, que no fueron tomadas en cuenta por la demandada al momento de hacer el pago las mismas, por tanto, debe acordarse su respectiva cancelación según los términos que serán explanados de seguidas. Así se decide.

    DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES ACORDADOS

    Extendidos los motivos y la decisión sobre los particulares a que se circunscribió el presente fallo, se produce de seguidas la determinación de los conceptos acordados en el caso bajo examen, con motivo de la relación de trabajo que vinculó a los ciudadanos Alves R.G. y R.A.M.J. la sociedad mercantil Security Integral Mogarba, C.A., cuya cuantificación será realizada mediante experticia complementaria, la cual formará parte integrante del presente fallo, a cuyo efecto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que corresponda la ejecución, designará a un único experto contable, con cargo a la parte demandada; el cual producirá el informe contentivo de las cantidades dinerarias cuyo pago se ordena a continuación:

    Determinación del Salario: En cuanto al salario diario devengado por el accionante, considera este juzgadora que al haber operado en el presente caso la admisión de los hechos contemplada en el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como admitido por la demandada que los demandantes percibían la siguiente base salarial:

    Mes y año Base salarial (Bs.)

    Julio y agosto 2006 465,76

    Desde septiembre de 2006 hasta abril de 2007 512,33

    Desde mayo de 2007 hasta abril de 2008 614,79

    Desde mayo 2008 hasta abril de 2009 799,23

    Desde mayo de 2009 hasta agosto de 2009 879,15

    Desde septiembre de 2009 a febrero de 2010 959,08

    Desde marzo de 2010 a abril de 2010 1.064,25

    Desde mayo de 2010 a marzo de 2011 1.223,89

    Ahora bien, para el cálculo del salario normal diario el experto contable deberá dividir el la base salarial mensual antes indicada, entre treinta (30) días, adicionando a dicho resultado lo percibido en forma diaria por concepto de horas extras, bono nocturno y días feriados.

    Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará por el experto en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal diario las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional se tomará el último salario normal diario devengado por los accionantes al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    Precisado lo anterior, se procede a especificar los parámetros para el cálculo de los conceptos laborales acordados a favor de los accionantes de la manera siguiente:

    ALVES R.G.

  24. - Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde a este demandante por este concepto la cantidad de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, debiendo adicionarse la prestación complementaria establecida en el parágrafo primero de la norma que contiene esta prestación social. Al finiquito que arroje esta operación debe deducírsele la cantidad de Bs. 8.818,24, que fue reconocida por el actor como pago por este concepto Así se establece.

  25. - Horas extras (artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo): Tal y como se indicó en la parte motiva del presente fallo, corresponde al actor la cantidad de cien (100) horas extras anuales, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Período Cantidad de Horas Extras

    22-07-2006 al 22-07-2007 100

    22-07-2007 al 22-07-2008 100

    22-07-2008 al 22-07-2009 100

    22-07-2009 al 22-07-2010 100

    22-07-2010 al 30-03-2011 66,66

    Para el cálculo del valor de la hora extra el experto contable dividirá el salario diario (salario mensual entre treinta días), entre las once (11) horas que comprende la jornada ordinaria para este tipo de trabajador y al resultado adicionará el recargo del cincuenta por ciento (50%) que establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicando ese resultado por la cantidad de horas extras que han sido supra señaladas. Así se establece.

  26. - Diferencia de bono nocturno (artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo): Para el cálculo de este concepto el experto contable deberá cuantificar el treinta por ciento (30%) del salario base percibido por los accionantes, por cada mes de pervivencia de la relación laboral, debiendo sustraer al finiquito que arroje dicha operación las cantidades que por concepto de bono nocturno se reflejen en los recibos de pago que rielan de los folios 12 al 198 del cuaderno de pruebas N° II del presente expediente. Así se establece.

  27. - Diferencia por días domingos laborados: En el presente caso al quedar afectada la demandada por la admisión de los hechos en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada por ante el juzgado sustanciador, se tiene como cierto que el actor laboró los días domingos que especificó en su libelo, razón por la cual, por lo que el experto contable tomará los días discriminados desde el folio 03 al 08 de la pieza principal del expediente, debiendo hacer el cálculo de cada día feriado en razón del salario diario devengado por el respectivo día al que debe adicionarse un recargo del 50% de su valor por la totalidad de los días señalados en el libelo, debiendo sustraer al finiquito que arroje dicha operación las cantidades que por concepto de bono nocturno se reflejen en los recibos de pago que rielan de los folios 12 al 198 del cuaderno de pruebas N° II del presente expediente. Así se establece.

  28. - Vacaciones y bono vacacional no disfrutados (artículos 226, 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo): Para el cálculo de estos beneficios de Ley, el experto contable multiplicará el último salario normal diario devengado por este actor, por los días que a continuación se especifican:

    Período Cantidad de días por Vacaciones y Bono Vacacional

    22-07-2006 al 22-07-2007 22

    22-07-2007 al 22-07-2008 24

    22-07-2008 al 22-07-2009 26

    22-07-2009 al 22-07-2010 28

    R.A.

  29. - Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde a este demandante por este concepto la cantidad de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales. Al finiquito que arroje esta operación debe deducírsele la cantidad de Bs. 11.500,34, que fue reconocida por el actor como pago por este concepto Así se establece.

  30. - Horas extras (artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo): Tal y como se indicó en la parte motiva del presente fallo, corresponde al actor la cantidad de cien (100) horas extras anuales, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Período Cantidad de Horas Extras

    30-03-2004 al 30-03-2005 100

    30-03-2005 al 30-03-2006 100

    30-03-2006 al 30-03-2007 100

    30-03-2007 al 30-03-2008 100

    30-03-2008 al 30-03-2009 100

    30-03-2009 al 30-03-2010 100

    30-03-2010 al 30-03-2011 100

    Para el cálculo del valor de la hora extra el experto contable dividirá el salario diario (salario mensual entre treinta días), entre las once (11) horas que comprende la jornada ordinaria para este tipo de trabajador y al resultado adicionará el recargo del cincuenta por ciento (50%) que establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicando ese resultado por la cantidad de horas extras que han sido supra señaladas. Así se establece.

  31. - Diferencia de bono nocturno (artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo): Para el cálculo de este concepto el experto contable deberá cuantificar el treinta por ciento (30%) del salario base percibido por los accionantes, por cada mes de pervivencia de la relación laboral, debiendo sustraer al finiquito que arroje dicha operación las cantidades que por concepto de bono nocturno se reflejen en los recibos de pago que rielan de los folios 03 al 198 del cuaderno de pruebas N° III y de los folios 02 al 14 del cuaderno de pruebas N° IV del presente expediente. Así se establece.

  32. - Diferencia por días domingos laborados: En el presente caso al quedar afectada la demandada por la admisión de los hechos en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada por ante el juzgado sustanciador, se tiene como cierto que el actor laboró los días domingos que especificó en su libelo, razón por la cual, por lo que el experto contable tomará los días discriminados desde el folio 13 al 20 de la pieza principal del expediente, debiendo hacer el cálculo de cada día feriado en razón del salario diario devengado por el respectivo día al que debe adicionarse un recargo del 50% de su valor por la totalidad de los días señalados en el libelo, debiendo sustraer al finiquito que arroje dicha operación las cantidades que por concepto de bono nocturno se reflejen en los recibos de pago que rielan de los folios 03 al 198 del cuaderno de pruebas N° III y de los folios 02 al 14 del cuaderno de pruebas N° IV del presente expediente. Así se establece.

  33. - Vacaciones y bono vacacional no disfrutados (artículos 226, 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo): Para el cálculo de estos beneficios de Ley, el experto contable multiplicará el último salario normal diario devengado por este actor, por los días que a continuación se especifican:

    Período Cantidad de días por Vacaciones y Bono Vacacional

    30-03-2004 al 30-03-2005 22

    30-03-2005 al 30-03-2006 24

    30-03-2006 al 30-03-2007 26

    30-03-2007 al 30-03-2008 28

    30-03-2008 al 30-03-2009 30

    30-03-2009 al 30-03-2010 32

    Adicional a los conceptos antes señalados, corresponden a la parte actora los intereses derivados de la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse a través de una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 30-03-2011, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total que resulte por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.

    Además de los intereses sobre prestación de antigüedad y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 30-03-2011, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.

    En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 29-11-2011 (folios 44 y 45), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoaran los ciudadanos ALVES R.G. y R.A.M.J., en contra de la sociedad mercantil SECURITY INTEGRAL MOGARBA, C.A., todos ellos plenamente identificados supra, por lo que se condena a la parte accionada al pago a favor de los accionantes por los conceptos laborales correspondientes a: diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacionales no disfrutados, diferencia de bono nocturno y diferencia de domingos laborados, así como los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros que han sido expuestos en el texto de la sentencia.

    Se condena en costas a la parte accionada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL

    Abg. D.Q.T.

    LA SECRETARIA

    Abg. LORENA MEDINA

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. LORENA MEDINA

    Expediente N° 4398-11

    DQT/LM.-

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