Decisión nº 56-09(Inter) de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDesconocimiento De Paternidad

EXP. 01320-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 30 de abril de 2009, con motivo del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia N° 105-09 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 con sede en Cabimas, mediante la cual declaró sin lugar demanda de desconocimiento de paternidad del n.N.O., incoada por el ciudadano A.Y.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.893.495, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, representado judicialmente por el abogado F.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.509, contra la ciudadana M.C.C., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.090.936, de igual domicilio, a su vez en representación del nombrado niño como co-demandado, asistida en actos por la abogada W.C.M.V., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 105.243.

En fecha 4 de mayo de 2009 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe, y cumplido el acto de formalización del recurso ejercido, siendo su oportunidad legal se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

Demanda el ciudadano A.Y.P.P. a la ciudadana M.C.C. y al n.N.O., representado por su progenitora, y en su libelo narra que: en marzo de 1998 conoció y se enamoró de la mencionada ciudadana, que para esa fecha tenía un niño de cuatro meses de nacido, que sin llegar a vivir juntos por vivir cada uno en la residencia de sus padres, mantuvieron un noviazgo por espacio de diez meses con deseos de casarse y formar una familia lo que no ocurrió así; que por trabajar siempre en contratistas petroleras y el niño presentar quebrantos de salud y crisis asmática desde pequeño, su novia le pidió que le reconociera a su hijo NOMBRE OMITIDO, para gozar de los beneficios de asistencia médica, laboratorio y hospitalización; que de mutuo acuerdo se dirigieron a la jefatura civil de la parroquia La V.d.m.V.R.d.e.Z., el día 16 de julio de 1998 con la finalidad de levantar el acta de nacimiento N° 303 a nombre del niño. Que debido a su inexperiencia en relación con la vida amorosa, y la satisfacción de deseos reprimidos que no le permitieron sopesar con la debida inteligencia y madurez la toma de una decisión tan importante y trascendente como es el matrimonio, nunca llegaron a vivir juntos ya que su noviazgo terminó en el año 1998, que actualmente ambos tienen familias separadas y vidas independientes. Que el niño al que se le atribuye su paternidad nació el 21 de noviembre de 1997 y su acta de nacimiento N° 303 se levantó el 16 de julio de 1998, de lo que se desprende que el niño existía físicamente para el momento del noviazgo entre él y la progenitora, lo que encuadra y tipifica en el artículo 202 del Código Civil, que igualmente, no se verifica la posesión de estado entre el niño y él, ya que por no saber de su nacimiento nunca le dispensó trato de hijo ni lo reconoce, que él sepa no ha usado su apellido, que los hechos de trato y fama no se han verificado, que busca determinar el vínculo biológico-filial entre el niño y él, por tener derecho a comprobar su supuesta paternidad y, para que a su vez se determine la filiación paterna del niño, por tener el niño derecho a conocer la identidad de su verdadero padre y a ser cuidado por el, por lo que les demanda por desconocimiento de la paternidad que se le atribuye. Solicita sea nombrada la progenitora curadora especial y señala medios de prueba que hará valer, que se fundamenta en los artículos 201, 202 y 1422 del Código Civil, 56 de la constitución y 25, 4, 8, 177 y 454 de la Lopna y acompaña recaudos.

Admitida la demanda por el a quo mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006, estableció el emplazamiento y citación de la demandada para la contestación, designó curadora especial a la abogada M.V.Q., ordenó librar edicto y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Cumplidas las actuaciones ordenadas, la parte demandada dio contestación a la demanda, y promovió pruebas; luego, mediante resolución de fecha 26 de enero de 2007, el a quo anuló dichas actuaciones y repuso la causa al estado de citar a la curadora especial nombrada para que de contestación a la demanda u oponga las defensas necesarias que creyere conveniente.

En fecha 10 de marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada nuevamente para celebrar la audiencia oral de evacuación de pruebas, comparecieron las partes, se evacuó la prueba testifical y luego fueron incorporadas las documentales promovidas.

En fecha 18 de marzo de 2009 el a quo dictó sentencia, declarando en la motiva del fallo la caducidad de la acción de desconocimiento de paternidad y en el dispositivo sin lugar la demanda propuesta.

II

A los fines de determinar la competencia para conocer en el caso de autos se observa que, el recurso ejercido es contra sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de lo cual esta Sala de Apelación del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en los artículos 175 y 177, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara su competencia para conocer el recurso de apelación por constituir la alzada de la Sala que dictó el fallo apelado. Así se declara.

III

Cumplido el trámite procesal en esta alzada, se pasa a delimitar los términos del asunto sometido a consideración de esta superioridad.

El día y hora fijado para celebrar el acto de formalización de la apelación, el apoderado judicial de la parte actora, expuso: Que si bien es cierto que la paternidad se establece y se prueba: 1) por la posesión de estado, 2) la cohabitación entre marido y mujer durante el período de la concepción y 3) la identidad del hijo; para el tribunal de causa fue suficiente el reconocimiento voluntario de A.P.P. y M.C. efectuaron a favor del n.N.O.; que en libelo se motivó que lo hicieron porque el niño padecía una crisis asmática para ese entonces; que ellos solo mantuvieron un noviazgo de diez meses y como su mandante prestaba servicios para las contratistas y le exigían que los beneficiarios fueran hijos adoptivos o reconocidos para poder prestar servicios médicos asistenciales, es cierto que nació un vínculo civil; que entre el demandante y el niño nunca ha existido roce afectivo ni le ha dado asistencia, manutención y otros deberes; que el noviazgo terminó en 1998, que la sentencia menciona que entre el interés individual prevalece el interés superior de la familia, institución que nunca formó ni hubo entre las partes; que el grupo familiar existe y ha sido permanente, notorio y público hasta la presente fecha como lo demostró la demandada, que el ciudadano J.R. su concubino actual y padre biológico de la niña NOMBRE OMITIDO funge como padrastro de NOMBRE OMITIDO, siendo la persona que ha asumido los deberes y obligaciones y con quien se puede hablar de grupo familiar. Señala que el informe de la prueba de ADN resalta una discordancia de nueve alelos entre el presunto padre y el probable hijo, y recomienda que en este caso debe quedar excluida la paternidad biológica del ciudadano A.P. con el adolescente NOMBRE OMITIDO, por lo que solicita sea revocada la sentencia apelada, al atentar contra principios constitucionales como es el derecho a investigar todo lo referente a la maternidad y paternidad de los niños, niñas y adolescentes.

De los términos en los cuales el apelante formalizó el presente recurso, se infiere que el punto a resolver está contenido en que el a quo al proferir su fallo, violó normas constitucionales que tienen relación con el derecho a investigar lo referente a la paternidad del n.J.D..

IV

PUNTO PREVIO

Resumidos los términos de la controversia y denunciada la violación de normas constitucionales relacionadas con derechos inherentes a la persona del n.N.O., y, visto que el fallo apelado declara en su motiva la caducidad de la acción, asunto sobre el cual el formalizante no hace mención alguna, habiendo realizado un exhaustivo estudio de la doctrina y la jurisprudencia sobre el término caducidad, se traduce en que éste es el lapso que produce la extinción de un derecho, o la pérdida de la validez de una facultad por haber transcurrido el plazo para ejecutarla, visto igualmente que ha sido reiterado el criterio de afirmar que, la caducidad obra aunque nadie la alegue, esto es, produce efectos contra todo el mundo, aunque las partes no la aleguen o convengan en renunciarla; que su fundamento jurídico es, que constituye una razón de derecho, de orden público, que al ser declarada acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercitar la acción, y su vencimiento envuelve la desaparición del derecho que se pretende hacer valer, son razones suficientes para considerar que antes de entrar al fondo del asunto debatido, debe esta alzada previamente revisar la acción propuesta, para así poder determinar si en el sub iudice ha operado la caducidad declarada en la recurrida, y pasa a decidir en base a las siguientes razones:

La presente causa se inicia por demanda de desconocimiento de paternidad incoada por el ciudadano A.Y.P.P., mediante la cual pretende impugnar el reconocimiento voluntario que hiciera del n.N.O., para lo cual se fundamenta en los artículos 201, 233 y 1422 del Código Civil, 56 de la Constitución, 25, 4, 8, 177 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; acompaña acta de nacimiento inserta bajo el Nº 303, ante la jefatura civil de la parroquia La V.d.m.V.R.d.e.Z., en la que consta y así se aprecia, que el n.N.O. fue presentado voluntariamente por el ciudadano A.Y.P.P., en fecha 16 de julio de 1998, manifestando al funcionario público que presenció el acto que nació el día 21 de noviembre de 1997 a quien formalmente reconoce como su hijo y de la ciudadana M.C.C..

Ahora bien, vista la confusión generada por las partes e igualmente por el órgano jurisdiccional al calificar la acción, a los fines de establecer cuál es la acción propuesta en el escrito de demanda, se observa que aún cuando la parte actora califica la presente acción de desconocimiento de paternidad, error en el que igualmente incurre la Juez de Causa, en el caso de autos lo que realmente se persigue es la declaración de falsedad de reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano A.Y.P., lo que surge de los hechos narrados por el accionante en el libelo de demanda al indicar que, cuando conoció a la ciudadana M.C.C. en el año 1998 ya tenía un niño de cuatro meses de nacido, que con ella mantuvo un noviazgo durante diez meses, que nunca llegaron a vivir juntos, que vivían en casa de sus padres, que ella le pidió que reconociera a su hijo para que gozara de los beneficios de asistencia médica, que él estuvo de acuerdo y lo presentó como su hijo, que por no saber de su nacimiento no le ha dispensado trato de hijo, que con la demanda busca que se determine el vínculo biológico entre ellos dos y a su vez, que el niño pueda conocer su identidad y su verdadero padre, que demanda por desconocimiento de paternidad con fundamentó en los artículos 201, 233 y 1422 del Código Civil, 56 de la Constitución, 25, 4, 8, 177 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo el primer artículo invocado la norma que regula la determinación de la paternidad en relación con el matrimonio, donde el único punto que puede ser objeto de prueba inobjetable es el matrimonio, mediante la presentación del acta correspondiente, y de la que se presume que el marido de la madre, es el padre del hijo nacido dentro del matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a su disolución o anulación, es evidente que la norma invocada por la parte actora, establecida en el mencionado artículo 201 del Código Civil, no aplica en el caso de autos. Así se establece.

Determinado que el fundamento jurídico formulado por la parte actora resulta errado; asimismo, visto que la defensa realizada al niño de autos fue dirigida sobre la calificación dada por el accionante, y el sentenciador del Tribunal de la Primera Instancia yerra igualmente al calificar la acción, estimando que la calificación y fundamento legal hecha por el accionante están revestidos de un formalismo provisional establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y como tal no se encuentran subordinado a los requisitos de la demanda previstos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a calificar la acción propuesta apreciando que en aplicación del principio “iura novit curia”, es facultad de los jueces calificar la acción, partiendo de la Causa Petendi, o lo que es lo mismo, la razón de pedir.

En el caso que nos ocupa, partiendo de los hechos narrados se infiere que el presente juicio versa sobre una acción de impugnación de paternidad establecida por reconocimiento voluntario, al considerar la parte demandante que el reconocimiento efectuado por él de manera voluntaria, no se corresponde con la realidad biológica, pretendiendo con ello rechazar la existencia legal del vínculo consanguíneo entre el niño como su hijo y él como padre.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre los medios procesales que dispone el ordenamiento jurídico dirigidos a desvirtuar la filiación, se ofrece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación, las cuales varían según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, a saber:

La acción de desconocimiento de paternidad, dirigida a desvirtuar o enervar el funcionamiento de la presunción pater is est, consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre al marido de ella, por tanto, esta es una acción relativa a la filiación matrimonial.

(…).

Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:

La acción de nulidad del reconocimiento, (…).

La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.

Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad. (TSJ. Sala Social, sentencia Nº 2207 de fecha 1º de noviembre de 2007).

Ahora bien, el demandante ha venido sosteniendo a lo largo del proceso y en el acto de formalización del recurso de apelación, que demanda por desconocimiento de paternidad, con lo que yerra al invocar el artículo 201 del Código Civil como fundamento de su acción, pues con la circunstancia ya anotada de que el niño fue procreado antes de que el demandante conociera a la madre, que lo reconoció porque ella así se lo pidió para que el niño gozara de beneficios médicos contractuales que él percibe por ser trabajador en contratistas, pedimento al que él accedió voluntariamente; asimismo, visto que el reconocimiento en forma voluntaria consta en acta de nacimiento que en el cuerpo de esta sentencia ha sido analizada, se infiere que el niño nació de una relación extramatrimonial, lo que implica de la lectura del libelo de demanda, que la acción propuesta es por impugnación del reconocimiento voluntario realizado por el demandante, a favor del niño nacido de una relación extramatrimonial, siendo pertinente en este caso reseñar sentencia de fecha 29 de enero de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al referir que el objeto de la acción de impugnación de reconocimiento, no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que éste no se corresponde con la realidad de los hechos, señalando que “toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial, está sometida a lo dispuesto en el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación, y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, y añade, “ norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad”.

Así las cosas, determina esta Corte Superior, que en el presente juicio ante la filiación legalmente establecida por el reconocimiento voluntario que realizó el ciudadano A.Y.P.P., del n.N.O., nacido fuera de matrimonio, lo que pretende la parte actora es impugnar la paternidad acreditada en acto jurídico válido, por considerar que éste no se corresponde con la realidad biológica, por lo que la demanda versa sobre una acción de impugnación de paternidad acreditada por reconocimiento voluntario de quien aparece como padre del niño, es decir, se demanda la declaración de falsedad, y con ella se acciona para impugnar el reconocimiento efectuado, lo cual se subsume en la norma prevista en el artículo 221 del Código Civil.

Igualmente, esta afirmación tiene su fundamento en sentencia Nº 002 de fecha 29 de enero de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, mediante la cual al analizar la acción propuesta señala que el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad, está dirigidos a dos acciones diferentes:

  1. Acción de desconocimiento: Persigue desvirtuar la presunción según la cual, se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, y rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial.

  2. Acción de impugnación de reconocimiento: Pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos.

Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que regirá la causa será el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad. (Subrayado del TSJ).

En consecuencia, con fundamento en lo previsto en el artículo 221 del Código Civil, y el precitado fallo, se califica la acción propuesta como acción de impugnación de reconocimiento voluntario, y la norma sustantiva que regirá la causa es el artículo 221 del Código Civil, afirmación que se desprende de los hechos narrados por el accionante y del contenido del acta de nacimiento Nº 303 de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano, voluntariamente reconoció como su hijo al n.N.O., sin mantener una unión matrimonial con su madre, la ciudadana M.C.C.. Así se declara.

Ahora bien, a los fines de verificar si ha operado la caducidad en la acción propuesta, se observa que la recurrida en su parte motiva expone lo siguiente:

(…) que el acto de reconocimiento fue un acto voluntario, sin apremio ni dolo del ciudadano A.Y.P.P., respecto al n.N.O., y que en todo caso desde que se realizó el reconocimiento del niño por ante la Jefatura Civil de la parroquia la V.d.M.V.R.d.E.Z., en fecha Dieciséis (16) de Julio de l.998, hasta el día catorce (14) de Agosto de 2.006, fecha en la cual se demandó por Desconocimiento de Paternidad, transcurrieron más de Ocho (08) años, observándose que durante ese tiempo no se ejecutó ninguna acción, lo cual por aplicación analógica del Artículo 1.346 del Código Civil, el tiempo de caducidad de cinco (05) años que se le da a los Documentos Públicos, transcurrió si que se ejerciera ninguna acción de desconocimiento o impugnación de dicho acto, por lo que es procedente declarar SIN LUGAR la presente solicitud de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. (sic).

De lo antes transcrito se advierte el error en el cual incurrió la Juez de la Primera Instancia, al considerar que la presente causa versa sobre una acción de desconocimiento de paternidad, y procediendo a aplicar analógicamente el artículo 1346 del Código Civil, esgrime argumentos inconducentes al fundamentarse en una norma aislada al procedimiento, para ser aplicada por analogía en una situación de paternidad. De ese modo el a quo fija y constituye por analogía -lo cual no es permitido- una caducidad que no existe, bajo el amparo de una norma sustantiva que establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, esto es, refiriéndose a las acciones de nulidad en caso de violencia, error o dolo, de los entredichos o inhabilitados y de los actos de los menores, aunado al hecho de que la norma en cuestión, al establecer que el lapso para pedir la nulidad dura cinco años, es de prescripción y debe ser alegada por la parte contraria como excepción de fondo, no pudiendo ser suplida de oficio, situación ésta que le llevó a establecer la caducidad en el presente juicio.

En consecuencia, como quiera que la caducidad de la acción conlleva a la extinción de la acción y a su vez, de la pretensión que mediante ella se hacía valer, al haberse declarado indebidamente en el caso de marras, esta alzada entra en desacuerdo con la sentencia dictada por el a quo, ya que por estar involucrada materia de orden público como es la institución familiar, debió entrar a examinar los hechos narrados en el libelo para proceder a calificar la acción propuesta, y luego analizar los motivos legales para establecer la caducidad si así lo consideraba pertinente, y no simplemente considerar que en el caso que examinaba por aplicación analógica de una norma había operado la caducidad, actuación que cercenó a la parte demandante el derecho que tiene de acudir al órgano jurisdiccional, a fin de hacer valer sus derechos e intereses y obtener la sentencia correspondiente, como lo consagra el artículo 26 de la Constitución, y se concluye que al aplicar el a quo indebidamente el artículo 1346 del Código Civil, para declarar una caducidad a todas luces improcedente, por cuanto el lapso establecido en dicha norma es de prescripción y como excepción no debe ser suplida de oficio, asunto que si bien no fue alegado en forma específica por el formalizante del recurso, debe esta alzada pronunciarse por ser la caducidad un asunto que atañe al orden público. Así se decide.

En tal sentido, observa esta alzada que, en atención a lo previsto en el artículo 201 del Código Civil, la sanción de caducidad a que se refiere el artículo 206 del mismo Código, opera solo en los casos de acción de desconocimiento, es decir, para cuando se ha establecido la filiación legal como consecuencia del matrimonio, siendo circunstancias diferentes a lo ocurrido en autos, donde al n.N.O. le fue establecida su filiación paternal como consecuencia de una relación extramatrimonial por el ciudadano A.Y.P.P., por consiguiente en el caso de autos no opera la caducidad de la acción incoada. Así se declara.

En consecuencia, visto que lo decidido por el a quo se traduce en violación de normas de orden público que ocasiona a las partes un gravamen irreparable, tal transgresión debe ser reparada por esta alzada mediante la nulidad del fallo apelado, y así se dispondrá en la dispositiva con la consecuente reposición de la causa. Así se decide.

V

Ahora bien, el derecho a intentar acción de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, es un derecho reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prever en su artículo 56 la garantía al derecho a investigar y conocer la identidad de los padres biológicos, para lo cual de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 51 del mismo texto se consagra el derecho de acceso a la justicia y el derecho de petición a los interesados, bien sea el hijo y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello, en consecuencia, por cuanto en la presente causa la acción propuesta se encuentra revestida de orden público, con fundamento en el artículo 56 de la Constitución, según el cual toda persona tiene derecho a conocer la identidad de sus padres, a los fines de preservar el interés superior del niño de autos, principio éste que es de obligatorio cumplimiento en la toma de cualquier decisión que le concierna; a fin de preservar el derecho que el n.N.O. tiene de conocer la verdadera identidad de su padre, derecho fundamental reconocido y consagrado como inherente a su persona conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concluye que la causa debe ser repuesta al estado de que el Juez a quien corresponda conocer, se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda, prescribiéndole al actor en forma previa, la corrección del error indicado. Así se decide.

Asimismo, se advierte a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que en todo caso, los jueces deben atenerse al procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los requisitos que debe contener toda demanda, aplicando el despacho saneador para el caso de alguna omisión; igualmente, a los fines de evitar reposiciones por omisión de formalidades esenciales, se les recuerda a los jueces de instancia que en los casos en que actúen peritos o expertos, están en el deber de tomar juramento al experto o expertos designados, para el caso de que el nombrado no sea un funcionario público; en el mismo sentido, se advierte que en casos como el de autos, esta alzada acoge el criterio dictado por la Sala Social, reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, se ordena “la designación de un representante judicial, específicamente de la Defensoría Pública del Sistema de Protección de Niños y Adolescentes, para que intervenga en el proceso ante la eventual contraposición de intereses que pudiera suscitarse entre la madre y el niño. (TSJ. Sala Social, sentencia Nº 1365 de fecha 11/10/2005, citada por Sala Constitucional en sentencia dictada en expediente Nº 06-0264 de fecha 12/12/2006). Así se resuelve.

VI

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la parte actora. 2) NULA la sentencia N° 105-09 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2 con sede en Cabimas. 3) REPONE la causa al estado de que el Juez a quien corresponda conocer, se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la demanda, prescribiéndole al actor en forma previa, la corrección del error indicado para calificar la acción propuesta. 4) ORDENA la designación de un representante judicial, específicamente de la Defensoría Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que intervenga en el proceso ante la eventual contraposición de intereses que pudiera suscitarse entre la madre y el niño. No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes mayo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Juez Presidente,

C.T.M.

Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

Ponente

Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCIA

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior y quedó anotado bajo el N°.”56”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Sala durante el año dos mil nueve (2009). La Secretaria,

Exp. N°.1320-09/P.26-09.

ORA/ora.-

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